{"id":69149,"date":"2024-03-06T15:54:59","date_gmt":"2024-03-06T15:54:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16208-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:54:59","modified_gmt":"2024-03-06T15:54:59","slug":"stp16208-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16208-2022\/","title":{"rendered":"STP16208-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16208-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 127348 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 284) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00d3SCAR \u00a0BELLO TRIANA, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2022 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 26 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 42 Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0interlocutorio emitido el 22 de marzo de 2022, el Juzgado 26 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 le \u00a0neg\u00f3 a \u00d3scar Bello Triana la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n el sentenciado interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, resuelto el 16 de agosto de 2022 por el Juzgado 42 \u00a0Penal del Circuito que confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, basado en el resultado negativo que arroj\u00f3 la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible ejecutada por \u00d3scar \u00a0Bello Triana. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0que los despachos judiciales accionados no hubieran estudiado \u00a0integralmente la solicitud de libertad condicional, pues omitieron la \u00a0revisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n del establecimiento \u00a0penitenciario, que evidencia la fase de seguridad en la cual se \u00a0encuentra clasificado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, invoca la protecci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso y pretende por este medio se ordene a los demandados conceder \u00a0la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que, las autoridades \u00a0judiciales accionadas cumplieron con los lineamientos normativos y \u00a0jurisprudenciales que rigen la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, no se advierte con las decisiones atacadas, un quebrantamiento a \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante, por el solo hecho \u00a0de no acceder a su solicitud de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela de \u00a0primera instancia, reiterando su solicitud de libertad condicional \u00a0mediante esta v\u00eda constitucional, puesto que considera, no han \u00a0sido acertadas, ni ajustadas a derecho, las decisiones de las \u00a0autoridades judiciales accionadas al negar este subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0su solicitud con base en su derecho a la igualdad, ya que, en casos \u00a0similares al suyo, se ha concedido el mencionado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n impuesto por \u00d3SCAR \u00a0BELLO TRIANA, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2022 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 26 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 42 Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta por \u00d3SCAR \u00a0BELLO TRIANA, \u00a0contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el \u00a0subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los \u00a0requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico aplicable, \u00a0la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo de tutela \u00a0impugnado, comoquiera que las decisiones censuradas no incurren en \u00a0alguna v\u00eda de hecho, por el contrario, son fruto de autonom\u00eda \u00a0e independencia propia de las autoridades judiciales, acorde con la \u00a0normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a abordar \u00a0la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico que concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, habr\u00e1 de verificarse, en primer \u00a0t\u00e9rmino, el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, para constatar \u00a0si es viable analizar el fondo del reclamo propuesto por el apoderado \u00a0judicial del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto no se discute que el asunto reviste relevancia \u00a0constitucional, pues la alegaci\u00f3n se centra, en lo sustancial, \u00a0en la supuesta trasgresi\u00f3n de varios derechos fundamentales \u00a0del libelista, principalmente el del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no \u00a0se ataca en el libelo una decisi\u00f3n de tutela, por lo que \u00a0tambi\u00e9n se satisface la condici\u00f3n que al respecto ha \u00a0desarrollado la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dado \u00a0que la \u00faltima determinaci\u00f3n que el actor discute fue \u00a0proferida el 16 de agosto de 2022, \u00a0esto es, en un plazo menor a seis meses, se \u00a0cumple el requisito de inmediatez \u00a0en \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo al constatar la prontitud \u00a0en \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0observa la Sala satisfecho el requisito de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, pues contra el \u00faltimo auto \u00a0controvertido no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al \u00a0verificarse satisfechas las condiciones generales \u00a0de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, evaluar\u00e1 \u00a0la Sala si la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en alg\u00fan \u00a0defecto que, a la luz de las causales desarrolladas por la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, habilite la procedencia \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para \u00a0conceder la libertad condicional, el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas debe atenerse a las condiciones \u00a0contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, norma \u00a0que, entre otras exigencias, \u00a0le impone valorar la conducta punible del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la \u00a0sentencia C-757\/14, teniendo como referencia la C-194\/2005, la Corte \u00a0Constitucional determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex \u00a0novo \u00a0de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su \u00a0decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible hecha previamente por el juez penal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad \u00a0condicional de los condenados debe tener en cuenta todas \u00a0las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez \u00a0penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u201d. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0Sentencias C-233 de 2016, T-640\/2017 y T-265\/2017, el Alto Tribunal \u00a0Constitucional determin\u00f3 que los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada \u00a0\u00fanicamente para lograr que la sociedad y la v\u00edctima \u00a0castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos \u00a0restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la \u00a0resocializaci\u00f3n como garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas deben velar por la \u00a0reeducaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n social de los penados, \u00a0como una consecuencia natural de la definici\u00f3n de Colombia \u00a0como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que \u00a0permite humanizar la pena de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (sentencia \u00a0T-718 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que, si bien el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, en su valoraci\u00f3n, debe tener en \u00a0cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participaci\u00f3n \u00a0del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de \u00a0readaptaci\u00f3n social en el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), \u00a0pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no \u00a0es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su \u00a0reinserci\u00f3n en el mismo (C-328 \u00a0de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. \u00a02019, Rad. 107644, determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) No \u00a0puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la libertad \u00a0condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta punible \u00a0frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el Derecho Penal, \u00a0pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a \u00a0ciertos delitos, como sucede con el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, la valoraci\u00f3n no puede hacerse, tampoco, con base en \u00a0criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la \u00a0explicaci\u00f3n de las distintas pautas que informan las \u00a0decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones \u00a0de los valores morales, sino en los principios constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>ii) La alusi\u00f3n \u00a0al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las facetas de la \u00a0conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las circunstancias de \u00a0mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre \u00a0otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe valorar, \u00a0por igual, todas y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0sola alusi\u00f3n a una de las facetas de la conducta punible, esto \u00a0es, en el caso concreto, solo al bien jur\u00eddico, no puede \u00a0tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por \u00a0supuesto, no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas no \u00a0pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, \u00a0sino que no puede quedarse all\u00ed. Debe, por el contrario, \u00a0realizar el an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El \u00a0cumplimiento de esta carga motivacional tambi\u00e9n es importante \u00a0para garantizar la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, pues \u00a0supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle y \u00a0justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas para cada condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0el auto CSJ AP2977 de 12 de julio de 2022, Rad. 61471, esta \u00a0Corporaci\u00f3n indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c26. En \u00a0torno a la valoraci\u00f3n previa de la conducta punible, resulta \u00a0pertinente recordar que es el fundamento basilar del recurso de \u00a0alzada, pues fue este el requisito por el que el Juez ejecutor neg\u00f3 \u00a0el subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ofrece pertinente tener en consideraci\u00f3n lo \u00a0expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, \u00a0mediante la cual examin\u00f3 la constitucionalidad de la anotada \u00a0expresi\u00f3n. Al respecto, el Alto Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El juicio que \u00a0adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una finalidad \u00a0espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de continuar \u00a0con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento \u00a0carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n, \u00abel \u00a0fundamento de su decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible hecha previamente por el \u00a0juez penal\u00bb, lo que descarta la posibilidad de que el \u00a0funcionario encargado de ejecutar la sanci\u00f3n, formule nuevos \u00a0juicios de valor con relaci\u00f3n a los hechos tenidos en \u00a0consideraci\u00f3n para proferir la condena, o tan siquiera que los \u00a0complemente. \u00a0<\/p>\n<p>27. Postura \u00a0reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, \u00a0en las que el Tribunal Constitucional resalt\u00f3 que, en el \u00a0examen de la conducta, el juez debe abordar el an\u00e1lisis desde \u00a0las funciones de la pena, sin olvidar su finalidad constitucional de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea \u00a0con dicha interpretaci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada \u00a0expresi\u00f3n \u2013valoraci\u00f3n de la conducta- prevista en \u00a0el inciso 1o del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, va m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del an\u00e1lisis de la gravedad, extendi\u00e9ndose \u00a0a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la \u00a0pena tenga facultad para soslayar su evaluaci\u00f3n, como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 \u00a0del 15 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, bien puede afirmarse que, la finalidad de la previsi\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal con sus \u00a0respectivas modificaciones, no es otra, que relevar al condenado del \u00a0cumplimiento de una porci\u00f3n de la pena que le hubiere sido \u00a0impuesta, cuando el concreto examen del tiempo que ha permanecido \u00a0privado de la libertad, de sus caracter\u00edsticas individuales y \u00a0la comprobaci\u00f3n objetiva de su comportamiento en prisi\u00f3n \u00a0o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta \u00a0innecesario continuar con la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en prove\u00eddo CSJ AP \u00a03348, 27 de julio de 2022, Rad. 61616, expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego \u00a0del examen de cada una de las anteriores exigencias, para la Corte, \u00a0si bien las conductas punibles ejecutadas son graves, en virtud de lo \u00a0previsto en el segundo inciso del art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0Penal, seg\u00fan el cual, la prevenci\u00f3n especial y la \u00a0reinserci\u00f3n social son las finalidades que operan en el \u00a0momento de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, es dable \u00a0acceder a la libertad condicional peticionada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0era imperioso que el juez vig\u00eda, hubiese tenido en cuenta, \u00a0adem\u00e1s de lo concerniente a la gravedad de la conducta, el \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n del privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ins\u00edstase, \u00a0el an\u00e1lisis integral revela que, aun cuando se trata de \u00a0conductas graves, en todo caso, se evidencia que el prop\u00f3sito \u00a0resocializador de la pena se ha satisfecho, pues es evidente que, \u00a0sumado a la significativa proporci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0total superada, el comportamiento del reo durante su reclusi\u00f3n \u00a0permite predicar razonablemente que el cumplimiento total de la \u00a0condena en confinamiento no resulta necesario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0en la sentencia CSJ STP10594 de 16 de agosto del 2022, Rad. 125105, \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas sent\u00f3 que, incluso \u00a0cuando las conductas por las cuales se impuso sentencia condenatoria \u00a0sean altamente reprochables, debe motivarse por qu\u00e9 es \u00a0necesario continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena intramural y \u00a0probar, de manera espec\u00edfica, por qu\u00e9 consideran que \u00a0\u201cel \u00a0condenado pod\u00eda representar un peligro para la sociedad, y por \u00a0qu\u00e9 no era aconsejable el otorgamiento de la libertad \u00a0condicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00a014 de octubre de 2015, el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 al accionante a la \u00a0pena principal de 60 meses de prisi\u00f3n, por el delito de acceso \u00a0carnal violento en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0Sentencia confirmada el 2 de febrero de 2016 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La pena la \u00a0vigila el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, el cual, en auto del 22 de marzo de 2022, \u00a0neg\u00f3 la solicitud de libertad condicional invocada por el \u00a0accionante. Determinaci\u00f3n confirmada el 16 de agosto de 2022 \u00a0por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En dicho auto, \u00a0el Juzgado se\u00f1al\u00f3 el total de pena redimida a ese d\u00eda \u00a0(132 meses y 24 d\u00edas), para concluir que, en efecto, el \u00a0accionante ya cumpli\u00f3 las 3\/5 partes de la pena (120 meses). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el procesado ha presentado durante todo el \u00a0tiempo de reclusi\u00f3n una conducta calificada en el grado de \u00a0\u201cbuena \u00a0y ejemplar\u201d \u00a0y, adem\u00e1s, se alleg\u00f3 la resoluci\u00f3n favorable a \u00a0la libertad condicional proferida por el establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seguido a esto, \u00a0procedi\u00f3 \u00a0a ponderar \u00a0la necesidad de continuar con la privaci\u00f3n de la libertad a la \u00a0luz del proceso de \u00a0readaptaci\u00f3n social, \u00a0para lo cual adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en \u00a0t\u00e9rminos de la necesidad de continuar el tratamiento de cara a \u00a0una completa reeducaci\u00f3n y resocializaci\u00f3n del \u00a0sentenciado, pues, se presentaron en contra de una mujer, respecto de \u00a0la cual el sentenciado ostentaba una posici\u00f3n en garante al \u00a0ser su padrastro a quien conoc\u00eda de unos diez a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s, ten\u00eda conocimiento del padecimiento de un \u00a0retardo mental leve y se produjo su embarazo, situaci\u00f3n que \u00a0trat\u00f3 de ocultar ejerciendo amenazas en contra de la vida de \u00a0la progenitora y uno de sus hermanos, pero que fue imposible mantener \u00a0ante los evidentes signos de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, \u00a0que se considera, el sentenciado Oscar Bello Triana, debe recibir un \u00a0rigurosos tratamiento penitenciario, acorde con los hechos por los \u00a0que fue condenado y de esta forma, su clasificaci\u00f3n dentro de \u00a0las fases del tratamiento penitenciario debe estar en confianza y \u00a0revisada la resoluci\u00f3n favorable, expedida en su favor por la \u00a0C\u00e1rcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0(La Modelo), se evidencia que se encuentra clasificado en fase de \u00a0alta seguridad, lo cual denota que hacen falta varios cambios de fase \u00a0en el sistema progresivo penitenciario, para alcanzar la fase \u00a0deseada, estos cambios de fase son importantes, en raz\u00f3n a que \u00a0en ellos se demuestra la manera como el sentenciado se va a \u00a0desempe\u00f1ar una vez recobre la libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En \u00a0resoluci\u00f3n de la alzada, el Juzgado 42 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0como \u00a0punto neur\u00e1lgico motivo de apelaci\u00f3n recae sobre la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, a diferencia de lo indicado \u00a0por el sentenciado en su impugnaci\u00f3n, no se trata de pagar una \u00a0cantidad de a\u00f1os de manera intramural por capricho de un \u00a0operador de justicia, sino de entender que del estudio realizado no \u00a0se concluye que Bello Triana haya obtenido una total resocializaci\u00f3n \u00a0y que el tiempo en cautiverio servir\u00e1 como tiempo de reflexi\u00f3n \u00a0frente a su actuar, porque est\u00e1 visto y as\u00ed fue \u00a0considerado por la primera instancia, que el sentenciado ha efectuado \u00a0labores penitenciarias para redimir pena, pero que al encontrarse en \u00a0fase de alta seguridad se denotaba la necesidad de continuar con su \u00a0rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esas \u00a0argumentaciones, a este Despacho le resta por decir que, concuerda \u00a0con lo analizado por la primera instancia y se reconoce que la \u00a0conducta de la cual el centro de reclusi\u00f3n cataloga como \u00a0ejemplar y buena, as\u00ed como los estudios realizados demuestra \u00a0que el sentenciado ha avanzado en ese proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0y con su continuidad intramuros puede llegar a la reincorporaci\u00f3n \u00a0a la sociedad siendo parte activa y \u00fatil de la misma, por lo \u00a0cual, tal como se ha indicado por la primera instancia, no basta con \u00a0reunir el requisito objetivo de superar las 3\/5 partes de la pena y \u00a0contar con arraigo, sino que del examen de su vida intramuros se \u00a0concluya que es o no viable retomar su vida siendo respetuoso de las \u00a0leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a \u00a0ello, en cuanto a las funciones de la pena, tambi\u00e9n es dable \u00a0considerar que respecto de la prevenci\u00f3n general positiva se \u00a0denota un efecto disuasivo para que otras personas no cometan esta \u00a0clase de conductas dadas las consecuencias de las mismas.\u201d \u00a0(Resaltado \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo \u00a0expuesto hasta ahora, se constata con facilidad que en la unidad \u00a0decisoria se abord\u00f3, en primer t\u00e9rmino, el \u00a0cumplimiento de los aspectos objetivos \u2013tiempo \u00a0purgado intramuros y redenciones punitivas\u2013 \u00a0y luego el componente subjetivo \u2013conformado \u00a0por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisi\u00f3n y \u00a0el proceso resocializador\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaron, \u00a0bajo ese segundo aspecto, si el \u00a0tratamiento carcelario que ha recibido el interno ha sido suficiente \u00a0para garantizar que se haya alejado de su proyecto de vida el \u00e1nimo \u00a0criminal, determinando, en el ejercicio de ponderaci\u00f3n \u00a0adelantado, que la estrategia de readaptaci\u00f3n social del \u00a0accionante imped\u00eda otorgarle el sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>Con esto, aunque \u00a0es cierto que, en ocasiones anteriores, esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas ha concedido el amparo invocado contra decisiones que \u00a0niegan la concesi\u00f3n de la libertad condicional (CSJ \u00a0STP10594, 16 ago. 2022, Rad. 125105), \u00a0aquello no supone que los hechos estudiados guarden identidad y, en \u00a0este sentido, deba fallarse en igual sentido, pues, como se vio, en \u00a0el caso concreto, el actor no ha alcanzado la fase de confianza y \u00a0sigue clasificado en la fase de alta seguridad, lo que supone que el \u00a0prop\u00f3sito resocializador de la pena no se ha satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0lejos est\u00e1n las decisiones cuestionadas del concepto de v\u00eda \u00a0de hecho e \u00a0impiden la intervenci\u00f3n del juez de tutela ante la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed, se \u00a0deriva que no existe defecto sustantivo o desconocimiento del \u00a0precedente constitucional cuando el disenso se consolida en la mera \u00a0inconformidad del demandante frente a la desestimaci\u00f3n de sus \u00a0pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial para decidir el asunto bajo la \u00e9gida \u00a0constitucional y legal pertinente, m\u00e1xime cuando se advierten \u00a0razonables los motivos que cimentaron la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suma a lo anterior que \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable \u00a0a partir de los hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la \u00a0legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16208-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 127348 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 284) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00d3SCAR \u00a0BELLO TRIANA, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 16 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}