{"id":69147,"date":"2024-03-06T15:54:58","date_gmt":"2024-03-06T15:54:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16205-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:54:58","modified_gmt":"2024-03-06T15:54:58","slug":"stp16205-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16205-2022\/","title":{"rendered":"STP16205-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16205-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127820 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 284 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por LUIS CARLOS HOLGU\u00cdN \u00a0ISAZA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales \u00a0(Caldas) \u00a0y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, en el asunto penal seguido en \u00a0su contra 17433610693820158002301. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la actuaci\u00f3n fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0del proceso en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante fallo del 30 de enero de 2017, el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Manzanares (Caldas) \u00a0conden\u00f3 a LUIS CARLOS HOLGU\u00cdN ISAZA como autor del \u00a0delito de acceso carnal violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Impugnada la determinaci\u00f3n anterior, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Manizales a trav\u00e9s de sentencia del 9 de \u00a0noviembre de ese a\u00f1o la confirm\u00f3. Contra esa decisi\u00f3n \u00a0no se interpuso casaci\u00f3n por lo que la providencia cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 15 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0LUIS CARLOS HOLGU\u00cdN ISAZA acude a la tutela, en raz\u00f3n a \u00a0que; en su criterio, existen irregularidades en el proceso por parte \u00a0de los funcionarios que lo adelantaron (sin \u00a0enunciarlas) \u00a0e insiste en su inocencia. \u00a0Finalmente, se\u00f1ala que la persona que cometi\u00f3 el \u00a0il\u00edcito por el cual fue condenado se encuentra en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con auto del 25 de noviembre de 2022, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n y dio traslado a las partes a \u00a0efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Juzgado Promiscuo de Manzanares se\u00f1al\u00f3 que ese \u00a0despacho emiti\u00f3 sentencia de condena el 30 de enero de 2017, \u00a0la cual fue impugnada y confirmada por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, en el asunto el actor no hizo uso del recurso extraordinario, \u00a0por lo que el amparo incoado es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de Manizales, inform\u00f3 \u00a0que esa Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto en contra de la sentencia de condena proferida por el \u00a0Juzgado Promiscuo de Manzanares por el delito de acceso carnal \u00a0violento agravado y la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0la inexistente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El abogado que represent\u00f3 los intereses de HOLGU\u00cdN \u00a0ISAZA en el proceso penal, manifest\u00f3 que impugn\u00f3 la \u00a0sentencia de condena emitida por el juez de primera instancia; la \u00a0cual fue confirmada por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que no present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n en tanto prest\u00f3 \u00a0sus servicios de manera gratuita al actor, empero le insisti\u00f3 \u00a0que pod\u00eda acudir a la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiri\u00f3 que se le adelant\u00f3 proceso disciplinario por \u00a0queja presentada por el citado ciudadano ante el Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de Caldas, Corporaci\u00f3n que archiv\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Fiscal\u00eda \u00danica Seccional de Manzanares pidi\u00f3 \u00a0desestimar las pretensiones de la demanda, en atenci\u00f3n a que \u00a0la censura se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron \u00a0la sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Corte es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo \u00a0al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez \u00a0que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, respecto de la cual ostenta la calidad de superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En \u00a0el presente asunto, LUIS \u00a0CARLOS HOLGU\u00cdN ISAZA acude a la acci\u00f3n de tutela \u00a0inconforme con la sentencia condenatoria que, en primera y segunda \u00a0instancia, emitieron el Juzgado Promiscuo de Manzanares y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales, el 30 de enero y 9 de \u00a0noviembre de 2017, respectivamente. Expone que en el proceso \u00a0adelantado en su contra los funcionarios encargados cometieron \u00a0irregularidades y una \u201cinjusticia\u201d \u00a0al condenarlo, por lo que insiste en su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La acci\u00f3n de tutela opera como un mecanismo eficiente de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que \u00a0ellos resulten vulnerados por el actuar u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos que \u00a0determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita \u00a0su prosperidad al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb1 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional2. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 \u00a0y espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0As\u00ed las cosas, el primer tamiz que debe superarse en \u00a0trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales es que se cumplan los requisitos de procedencia gen\u00e9ricos, \u00a0que se anticipa, en este caso no se satisfacen, pues no concurren los \u00a0relacionados con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial \u00a0ordinarios, ni el de inmediatez, como pasa a detallarse. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0La \u00a0Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluy\u00f3 \u00a0que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo \u00a0durante un t\u00e9rmino prudencial, debe conducir a que no se \u00a0conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa \u00a0el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543-1992, \u00a0seg\u00fan la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios \u00a0que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede \u00a0alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>15.1.1. \u00a0As\u00ed las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no \u00a0satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un \u00a0requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal \u00a0suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la \u00a0actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>15.1.2. \u00a0Trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, el \u00a0presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios \u00a0de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la \u00a0sentencia C-590 de 2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse \u00a0en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existir\u00eda \u00a0incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>15.1.3. \u00a0Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de \u00a0este presupuesto de procedencia de la petici\u00f3n de amparo \u00a0contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo \u00a0indefinidamente (CC T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>15.1.4. \u00a0Igualmente, la jurisprudencia ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>15.1.5. \u00a0As\u00ed, pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio para \u00a0interponer la acci\u00f3n, de modo que el juez est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de verificar cuando \u00e9sta no se ha presentado \u00a0de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad \u00a0jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales de \u00a0terceros, ni se desnaturalice la acci\u00f3n (CC \u00a0SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>15.1.6. \u00a0A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la \u00a0inmediatez, la \u00a0Sala observa que, en el caso en concreto, la demanda de tutela fue \u00a0interpuesta el \u00a024 \u00a0de noviembre de 2022 \u00a0y \u00a0la sentencia condenatoria de segunda instancia que confirm\u00f3 la \u00a0de primera y defini\u00f3 el asunto, fue proferida el 9 \u00a0de noviembre de 2017, \u00a0lo que muestra un lapso posterior de m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os, \u00a0entre la sentencia confutada y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, sin que se exponga o evidencia alguna causal de \u00a0justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.1.7 \u00a0Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protecci\u00f3n \u00a0de manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0De \u00a0otra parte, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar que los \u00a0conflictos jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por \u00a0las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este \u00a0mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>15.2.1. \u00a0A su vez, el car\u00e1cter residual de la tutela impone al \u00a0interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>15.2.2. \u00a0Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>15.2.3. \u00a0Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante \u00a0deja de asistir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, \u00a0permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente \u00a0impetrar la acci\u00f3n de tutela en procura de lograr la guarda de \u00a0un derecho elemental (CSJ \u00a0STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. \u00a02019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). \u00a0<\/p>\n<p>15.2.4. \u00a0En el presente asunto, el actor no utiliz\u00f3 el mecanismo \u00a0extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le \u00a0habilitaba, esto es, interponer casaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Manizales. Adem\u00e1s, no puso de presente alguna raz\u00f3n \u00a0especial que le impidiera acudir a esa v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15.2.5. \u00a0Mecanismo que, era el id\u00f3neo y eficaz para proponer la \u00a0discusi\u00f3n que ahora plantea, pues claramente est\u00e1 \u00a0relacionada con la responsabilidad penal y la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria efectuada, aspectos que, deb\u00edan debatirse ante el \u00a0juez natural en sus diferentes instancias. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Finalmente, \u00a0en lo que respecta a la denuncia en contra de los funcionarios que \u00a0adelantaron el proceso penal, se \u00a0advierte que la misma es improcedente; en tanto que, el interesado \u00a0puede acudir directamente ante los \u00f3rganos de control y poner \u00a0de presente su situaci\u00f3n e inconformidades para los fines \u00a0legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En el anterior contexto, se declarar\u00e1 improcedente el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00ba1, \u00a0administrando justicia en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0el amparo invocado, conforme a lo se\u00f1alado en el presente \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales por \u00a0el medio m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles \u00a0que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). Que se hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00abQue la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16205-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127820 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 284 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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