{"id":69146,"date":"2024-03-06T15:54:58","date_gmt":"2024-03-06T15:54:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16183-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:54:58","modified_gmt":"2024-03-06T15:54:58","slug":"stp16183-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16183-2022\/","title":{"rendered":"STP16183-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16183-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 127035 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 280 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por el Fiscal 13 Especializado, adscrito a la Direcci\u00f3n \u00a0contra el Lavado de Activos, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, al interior del asunto penal radicado No. \u00a0110016000096201800033, por los presuntos punibles de concierto \u00a0para delinquir \u00a0y lavado \u00a0de activos, \u00a0seguido contra los ciudadanos Yanuba Blanco R\u00faa, Martha \u00a0Cecilia Miranda Crespo, Carlos Eduardo Gonz\u00e1lez Guerrero, \u00a0Rub\u00e9n Dar\u00edo Salazar G\u00f3mez, Luis Faber Zuluaga \u00a0Giraldo, Gilberto Antonio Zuluaga Zuluaga, Juan Carlos Arroyave \u00a0Su\u00e1rez, Carlos Mario \u00c1lvarez Holgu\u00edn, Freyder \u00a0Garc\u00eda Mej\u00eda, Victoria Eugenia Ramos Mu\u00f1oz, \u00a0V\u00edctor Mario Duque Lozano y V\u00edctor Manuel Amador L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s los \u00a0Juzgados 32 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Medell\u00edn y 1\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia, la Direcci\u00f3n Especializada contra \u00a0el Lavado de Activos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes en \u00a0el referido radicado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la informaci\u00f3n aportada por el Fiscal accionante, se \u00a0concluye que, contra los ya mencionados se adelanta un proceso penal \u00a0como presuntos autores de los delitos de concierto \u00a0para delinquir con fines de lavado de activos y contrabando, \u00a0lavado \u00a0de activos \u00a0y enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares. \u00a0En el proceso estuvo vinculado inicialmente Alexander Alzate Rojas; \u00a0sin embargo, manifest\u00f3 su deseo de llegar a un preacuerdo con \u00a0la Fiscal\u00eda, por lo que la actuaci\u00f3n en su contra se \u00a0sigui\u00f3 bajo otro radicado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda efectu\u00f3 la siguiente imputaci\u00f3n de \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes (record. \u00a021:50 a 01:21:48): \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Yanuba \u00a0Blanco R\u00faa: concierto para delinquir; lavado de activos; y, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConcierto \u00a0para delinquir: \u00a0<\/p>\n<p>Yanuba \u00a0Blanco R\u00faa, Martha Cecilia Miranda Crespo, Carlos Eduardo \u00a0Gonz\u00e1les Guerrero, Rub\u00e9n Dar\u00edo Salazar, Luis \u00a0Faber Zuluaga Giraldo y Alexander Rojas, participaron en un acuerdo \u00a0orientado a generar una empresa criminal de lavado de activos \u00a0producto del enriquecimiento il\u00edcito, generado por las \u00a0actividades de contrabando (por ocultar, disimular o sustraerse de la \u00a0intervenci\u00f3n y control aduanero de mercanc\u00edas en \u00a0cuant\u00eda superior a 50 salarios m\u00ednimo legales mensuales \u00a0vigentes) realizadas a trav\u00e9s de empresas fachadas que han \u00a0constituido. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0empresa criminal, la cual opera con mayor presencia en los \u00a0departamentos de Antioquia y Valle del Cauca, de car\u00e1cter \u00a0permanente, act\u00faa por lo menos desde el a\u00f1o 2010 para \u00a0cometer delitos de lavado de activos y contrabando, cuyo objetivo es \u00a0la importaci\u00f3n de contenedores con productos textiles y sus \u00a0derivados de contrabando, mercanc\u00eda que adquieren en el \u00a0exterior de pa\u00edses como India, Vietnam, Singapur, China, Hong \u00a0Kong, Malasia, Bangkok, Italia, Panam\u00e1 y Per\u00fa, e \u00a0ingresan a trav\u00e9s de empresas de papel que act\u00faan como \u00a0importadores ficticios, cuyos representantes legales, accionistas, \u00a0por lo general son personas sin capacidad econ\u00f3mica y que \u00a0reciben un pago por su participaci\u00f3n dentro de la empresa \u00a0fachada, abriendo cuentas o firmando documentos mercantiles \u00a0necesarios para dar apariencia de legalidad, alterando la \u00a0contabilidad para presentar declaraciones de renta a conveniencia, \u00a0creando pasivos inexistentes para justificar los movimientos \u00a0financieros. \u00a0<\/p>\n<p>Lavado \u00a0de activos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Yanuba Blanco R\u00faa, identificada con c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda n\u00famero 43.608.896, es representante legal \u00a0y accionista de la empresa Grupo Integral de Soluciones Comerciales \u00a0Grucol S.A.S, con domicilio en el Municipio de Envigado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Yanuba Blanco R\u00faa, quien no hace parte del \u00a0gobierno corporativo de Agroganadera El Palmar, antes Innova Comercio \u00a0S.A.S.; Mercurio Log\u00edstico S.A.S., antes Sedeco e Inversiones \u00a0y Comercializadora y Mercadeo de Colombia Incomercol; sin embargo, \u00a0cuenta con firma autorizada para el manejo de las cuentas corrientes \u00a0y cuentas de ahorros en el banco de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Yanuba Blanco R\u00faa, utilizando recursos de esas \u00a0personas jur\u00eddicas, tanto Grucol, Agroganadera El Palmar, \u00a0grupo log\u00edstico Sedeco e Incomercol, realiz\u00f3 \u00a0movimientos por valor de $3.014.406.388, transform\u00e1ndolos, en \u00a0el periodo comprometido entre el 21 de abril hasta el 3 de agosto de \u00a02015, cuyos recursos provienen de enriquecimiento il\u00edcito \u00a0producto del contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>Enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Yanuba Blanco R\u00faa obtuvo entre los a\u00f1os \u00a02011 y 2020 para el Grupo Integral Soluciones Comerciales Grucol \u00a0S.A.S. (en donde es accionista y representante legal), un incremento \u00a0patrimonial no justificado, consolidado de $2.628.691.000, derivado \u00a0de actividades de contrabando, los cuales se discriminan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a02011: $203.875.000 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a02012: $193.383.000 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a02013: $194.199.000 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a02014: $183.875.000 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a02015: $296.219.000 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a02016: $715.685.000 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a02017: $150.799.000 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a02018: $350.080.000 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a02019: $163.744.000 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a02020: $176.832.000 \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0para un total de $2.628.691.000 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la se\u00f1ora Yanuba Blanco R\u00faa obtuvo para el a\u00f1o \u00a02020 para Montenebo Servicios Textiles S.A.S. (en donde es accionista \u00a0y representante legal) un incremento patrimonial no justificado de \u00a0$2.564.457.000, derivado de actividades de contrabando\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Martha Cecilia Miranda Crespo: concierto para delinquir y \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConcierto \u00a0para delinquir: \u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Cecilia Miranda Crespo, Yanuba Blanco R\u00faa, \u00a0Carlos Eduardo Gonz\u00e1les Guerrero, Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0Salazar, Luis Faber Zuluaga Giraldo y Alexander Rojas, participaron \u00a0en un acuerdo orientado a generar una empresa criminal de lavado de \u00a0activos producto del enriquecimiento il\u00edcito, generado por las \u00a0actividades de contrabando (por ocultar, disimular o sustraerse de la \u00a0intervenci\u00f3n y control aduanero de mercanc\u00edas en \u00a0cuant\u00eda superior a 50 salarios m\u00ednimo legales mensuales \u00a0vigentes) realizadas a trav\u00e9s de empresas fachadas que han \u00a0constituido. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0empresa criminal, la cual opera con mayor presencia en los \u00a0departamentos de Antioquia y Valle del Cauca, de car\u00e1cter \u00a0permanente, act\u00faa por lo menos desde el a\u00f1o 2010 para \u00a0cometer delitos de lavado de activos y contrabando, cuyo objetivo es \u00a0la importaci\u00f3n de contenedores con productos textiles y sus \u00a0derivados de contrabando, mercanc\u00eda que adquieren en el \u00a0exterior de pa\u00edses como India, Vietnam, Singapur, China, Hong \u00a0Kong, Malasia, Bangkok, Italia, Panam\u00e1 y Per\u00fa, e \u00a0ingresan a trav\u00e9s de empresas de papel que act\u00faan como \u00a0importadores ficticios, cuyos representantes legales, accionistas, \u00a0por lo general son personas sin capacidad econ\u00f3mica y que \u00a0reciben un pago por su participaci\u00f3n dentro de la empresa \u00a0fachada, abriendo cuentas o firmando documentos mercantiles \u00a0necesarios para dar apariencia de legalidad, alterando la \u00a0contabilidad para presentar declaraciones de renta a conveniencia, \u00a0creando pasivos inexistentes para justificar los movimientos \u00a0financieros. \u00a0<\/p>\n<p>Enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Martha Cecilia Miranda Crespo obtuvo entre los a\u00f1os \u00a02012 y 2014 para la sociedad Atlantis Asesores Asociados S.A.S. Nit \u00a0900.068.761-4 (en donde es accionista y representante legal), un \u00a0incremento patrimonial no justificado, consolidado de $607.410.000 \u00a0derivado de actividades de contrabando, los cuales se discriminan \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a02012: $272.507.000 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a02014: $334.903.000 \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0para un total de $607.410.000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Carlos Eduardo Gonz\u00e1lez Guerrero: concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCarlos \u00a0Eduardo Gonz\u00e1lez, Yanuba Blanco R\u00faa, Martha Cecilia \u00a0Miranda Crespo, Rub\u00e9n Dar\u00edo Salazar, Luis Faber Zuluaga \u00a0Giraldo y Alexander Rojas, participaron en un acuerdo orientado a \u00a0generar una empresa criminal de lavado de activos producto del \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, generado por las actividades de \u00a0contrabando (por ocultar, disimular o sustraerse de la intervenci\u00f3n \u00a0y control aduanero de mercanc\u00edas en cuant\u00eda superior a \u00a050 salarios m\u00ednimo legales mensuales vigentes) realizadas a \u00a0trav\u00e9s de empresas fachadas que han constituido. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0empresa criminal, la cual opera con mayor presencia en los \u00a0departamentos de Antioquia y Valle del Cauca, de car\u00e1cter \u00a0permanente, act\u00faa por lo menos desde el a\u00f1o 2010 para \u00a0cometer delitos de lavado de activos y contrabando, cuyo objetivo es \u00a0la importaci\u00f3n de contenedores con productos textiles y sus \u00a0derivados de contrabando, mercanc\u00eda que adquieren en el \u00a0exterior de pa\u00edses como India, Vietnam, Singapur, China, Hong \u00a0Kong, Malasia, Bangkok, Italia, Panam\u00e1 y Per\u00fa, e \u00a0ingresan a trav\u00e9s de empresas de papel que act\u00faan como \u00a0importadores ficticios, cuyos representantes legales, accionistas, \u00a0por lo general son personas sin capacidad econ\u00f3mica y que \u00a0reciben un pago por su participaci\u00f3n dentro de la empresa \u00a0fachada, abriendo cuentas o firmando documentos mercantiles \u00a0necesarios para dar apariencia de legalidad, alterando la \u00a0contabilidad para presentar declaraciones de renta a conveniencia, \u00a0creando pasivos inexistentes para justificar los movimientos \u00a0financieros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Rub\u00e9n Dar\u00edo Salazar: concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Salazar, Yanuba Blanco R\u00faa, Martha Cecilia \u00a0Miranda Crespo, Carlos Eduardo Gonz\u00e1les Guerrero, Luis Faber \u00a0Zuluaga Giraldo y Alexander Rojas, participaron en un acuerdo \u00a0orientado a generar una empresa criminal de lavado de activos \u00a0producto del enriquecimiento il\u00edcito, generado por las \u00a0actividades de contrabando (por ocultar, disimular o sustraerse de la \u00a0intervenci\u00f3n y control aduanero de mercanc\u00edas en \u00a0cuant\u00eda superior a 50 salarios m\u00ednimo legales mensuales \u00a0vigentes) realizadas a trav\u00e9s de empresas fachadas que han \u00a0constituido. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0empresa criminal, la cual opera con mayor presencia en los \u00a0departamentos de Antioquia y Valle del Cauca, de car\u00e1cter \u00a0permanente, act\u00faa por lo menos desde el a\u00f1o 2010 para \u00a0cometer delitos de lavado de activos y contrabando, cuyo objetivo es \u00a0la importaci\u00f3n de contenedores con productos textiles y sus \u00a0derivados de contrabando, mercanc\u00eda que adquieren en el \u00a0exterior de pa\u00edses como India, Vietnam, Singapur, China, Hong \u00a0Kong, Malasia, Bangkok, Italia, Panam\u00e1 y Per\u00fa, e \u00a0ingresan a trav\u00e9s de empresas de papel que act\u00faan como \u00a0importadores ficticios, cuyos representantes legales, accionistas, \u00a0por lo general son personas sin capacidad econ\u00f3mica y que \u00a0reciben un pago por su participaci\u00f3n dentro de la empresa \u00a0fachada, abriendo cuentas o firmando documentos mercantiles \u00a0necesarios para dar apariencia de legalidad, alterando la \u00a0contabilidad para presentar declaraciones de renta a conveniencia, \u00a0creando pasivos inexistentes para justificar los movimientos \u00a0financieros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Luis Faber Zuluaga Giraldo: concierto para delinquir y lavado de \u00a0activos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConcierto \u00a0para delinquir: \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Faber Zuluaga Giraldo, Yanuba Blanco R\u00faa, Martha Cecilia \u00a0Miranda Crespo, Carlos Eduardo Gonz\u00e1les Guerrero, Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Salazar y Alexander Rojas, participaron en un acuerdo \u00a0orientado a generar una empresa criminal de lavado de activos \u00a0producto del enriquecimiento il\u00edcito, generado por las \u00a0actividades de contrabando (por ocultar, disimular o sustraerse de la \u00a0intervenci\u00f3n y control aduanero de mercanc\u00edas en \u00a0cuant\u00eda superior a 50 salarios m\u00ednimo legales mensuales \u00a0vigentes) realizadas a trav\u00e9s de empresas fachadas que han \u00a0constituido. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0empresa criminal, la cual opera con mayor presencia en los \u00a0departamentos de Antioquia y Valle del Cauca, de car\u00e1cter \u00a0permanente, act\u00faa por lo menos desde el a\u00f1o 2010 para \u00a0cometer delitos de lavado de activos y contrabando, cuyo objetivo es \u00a0la importaci\u00f3n de contenedores con productos textiles y sus \u00a0derivados de contrabando, mercanc\u00eda que adquieren en el \u00a0exterior de pa\u00edses como India, Vietnam, Singapur, China, Hong \u00a0Kong, Malasia, Bangkok, Italia, Panam\u00e1 y Per\u00fa, e \u00a0ingresan a trav\u00e9s de empresas de papel que act\u00faan como \u00a0importadores ficticios, cuyos representantes legales, accionistas, \u00a0por lo general son personas sin capacidad econ\u00f3mica y que \u00a0reciben un pago por su participaci\u00f3n dentro de la empresa \u00a0fachada, abriendo cuentas o firmando documentos mercantiles \u00a0necesarios para dar apariencia de legalidad, alterando la \u00a0contabilidad para presentar declaraciones de renta a conveniencia, \u00a0creando pasivos inexistentes para justificar los movimientos \u00a0financieros. \u00a0<\/p>\n<p>Lavado \u00a0de activos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Luis Faber Zuluaga Giraldo, identificado con c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda 70.695.105, fue beneficiado de 2 cheques los \u00a0cuales fueron pagados por Transformar, por ventanilla durante los \u00a0d\u00edas 26 de mayo de 2015 y 4 de junio de 2015, por un valor \u00a0total de $41.741.000, los cheques fueron girados al a cuenta No. \u00a0653019794 a nombre de la raz\u00f3n social Inversiones \u00a0Comercializadora y Mercadeo de Colombia Inmercol, cuyos recursos \u00a0provienen de enriquecimiento il\u00edcito producto del contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Luis Faber Zuluaga Giraldo, identificado con c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda 70.695.105, realiz\u00f3 retiros de la cuenta \u00a080871054192 de Bancolombia donde figura como titular la empresa Grupo \u00a0Textilero Fusi\u00f3n S.A.S. en los meses de enero, febrero y marzo \u00a0de 2017, por valor de $1.760.790.100, cuyos recursos provienen de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito producto del contrabando\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Alexander Alzate Rojas: concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAlexander \u00a0Alzate Rojas, Yanuba Blanco R\u00faa, Martha Cecilia Miranda \u00a0Crespo, Carlos Eduardo Gonz\u00e1les Guerrero, Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0Salazar y Luis Faber Zuluaga Giraldo, participaron en un acuerdo \u00a0orientado a generar una empresa criminal de lavado de activos \u00a0producto del enriquecimiento il\u00edcito, generado por las \u00a0actividades de contrabando (por ocultar, disimular o sustraerse de la \u00a0intervenci\u00f3n y control aduanero de mercanc\u00edas en \u00a0cuant\u00eda superior a 50 salarios m\u00ednimo legales mensuales \u00a0vigentes) realizadas a trav\u00e9s de empresas fachadas que han \u00a0constituido. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0empresa criminal, la cual opera con mayor presencia en los \u00a0departamentos de Antioquia y Valle del Cauca, de car\u00e1cter \u00a0permanente, act\u00faa por lo menos desde el a\u00f1o 2010 para \u00a0cometer delitos de lavado de activos y contrabando, cuyo objetivo es \u00a0la importaci\u00f3n de contenedores con productos textiles y sus \u00a0derivados de contrabando, mercanc\u00eda que adquieren en el \u00a0exterior de pa\u00edses como India, Vietnam, Singapur, China, Hong \u00a0Kong, Malasia, Bangkok, Italia, Panam\u00e1 y Per\u00fa, e \u00a0ingresan a trav\u00e9s de empresas de papel que act\u00faan como \u00a0importadores ficticios, cuyos representantes legales, accionistas, \u00a0por lo general son personas sin capacidad econ\u00f3mica y que \u00a0reciben un pago por su participaci\u00f3n dentro de la empresa \u00a0fachada, abriendo cuentas o firmando documentos mercantiles \u00a0necesarios para dar apariencia de legalidad, alterando la \u00a0contabilidad para presentar declaraciones de renta a conveniencia, \u00a0creando pasivos inexistentes para justificar los movimientos \u00a0financieros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0Gilberto Antonio Zuluaga Zuluaga: lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0se\u00f1or Gilberto Antonio Zuluaga Zuluaga, como representante \u00a0legal de la raz\u00f3n social Zusatex S.A.S., desde el a\u00f1o \u00a02013 hasta la fecha administra y oculta bienes cuyo origen mediato \u00a0provienen de la actividad de enriquecimiento il\u00edcito producto \u00a0de la importaci\u00f3n de contenedores de productos textiles y sus \u00a0derivados de contrabando y que ingresa a trav\u00e9s de empresas de \u00a0papel de act\u00faan como importadores ficticios y se encuentran \u00a0ubicadas en la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Gilberto Antonio Zuluaga Zuluaga, como representante \u00a0legal de Zusatex S.A.S. identificada con NIT 9005866657, realiz\u00f3 \u00a0operaciones con la sociedad Comercio Big Blakky S.A.S. para el a\u00f1o \u00a02020, por la compra de mercanc\u00edas en el a\u00f1o 2020 a la \u00a0sociedad Comercio Big Blakky S.A.S., persona jur\u00eddica que no \u00a0ejerce su objeto social ni su actividad econ\u00f3mica y es de \u00a0fachada, por un total de $1.297.019.680. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Gilberto Antonio Zuluaga Zuluaga, como representante \u00a0legal de Zusatex S.A.S. identificada con NIT 9005866657, realiz\u00f3 \u00a0pagos o abonos en cuenta por Comerciales Sociedad en los a\u00f1os \u00a02013 a 2019 por un total de $16.250.394.210\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 \u00a0Juan Carlos Arroyave Su\u00e1rez: lavado de activos y \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLavado \u00a0de activos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Juan Carlos Arroyave Su\u00e1rez, como representante \u00a0legal de la raz\u00f3n social Inversiones Comercializadora y \u00a0Mercadeo de Colombia S.A.S. Incomercol , catalogada de papel o \u00a0fachada, entre los a\u00f1os 2014 a 2018, administr\u00f3 y \u00a0ocult\u00f3 bienes cuyo origen mediato provienen de la actividad de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito producto de la importaci\u00f3n de \u00a0contenedores con productos textiles y sus derivados de contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>Enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Juan Carlos Arroyave Su\u00e1rez obtuvo entre los a\u00f1os \u00a02014 y 2017 para la raz\u00f3n social Inversiones Comercializadora \u00a0y Mercadeo de Colombia S.A.S. Incomercol, un incremento patrimonial \u00a0no justificado consolidado de $18.469.825.001, derivado de \u00a0actividades de contrabando, los cuales se discriminan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a02014: $798.831.048 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a02015: $5.624.727.103 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a02016: $12.046.266.850 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0un total de $18.469.825.001\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.9 \u00a0Carlos Mario \u00c1lvarez Holgu\u00edn: lavado de activos y \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLavado \u00a0de activos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Carlos Mario \u00c1lvarez Holgu\u00edn, como \u00a0representante legal de la raz\u00f3n social Mercurio Log\u00edstica \u00a0S.A.S. antes Sedeco, catalogada de papel o fachada, entre los a\u00f1os \u00a02014 y 2015, administr\u00f3 y ocult\u00f3 bienes cuyo origen \u00a0mediato provienen de la actividad de enriquecimiento il\u00edcito \u00a0producto de la importaci\u00f3n de contenedores con productos \u00a0textiles y sus derivados de contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>Enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Carlos Mario \u00c1lvarez Holgu\u00edn obtuvo para \u00a0el a\u00f1o 2014, para la raz\u00f3n social Mercurio Log\u00edstica, \u00a0un incremento patrimonial no justificado de $4.640.106.000, derivado \u00a0de actividades de contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Carlos Mario \u00c1lvarez Holgu\u00edn obtuvo entre \u00a0los a\u00f1os 2012 al 2106, para la raz\u00f3n social \u00a0Agroganadera El Palmar S.A.S. antes Innova, un incremento patrimonial \u00a0no justificado de $287.910.582.000, derivado de actividades de \u00a0contrabando los cuales se discriminan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a02012: $98.271.000 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a02013: $18.691.417.000 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a02014: $109.257.452.000 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a02015: $118.036.461.000 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a02016: $41.826.981.000 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0un total de $287.910.582.000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.10 \u00a0Freyder Garc\u00eda Mej\u00eda: lavado de activos y \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLavado \u00a0de activos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Freyder Garc\u00eda Mej\u00eda, como representante \u00a0legal de la raz\u00f3n social Company Organge S.A.S., catalogada de \u00a0papel o fachada, administr\u00f3 y ocult\u00f3 bienes cuyo origen \u00a0mediato provienen de la actividad de enriquecimiento il\u00edcito \u00a0producto de la importaci\u00f3n de contenedores con productos \u00a0textiles y sus derivados de contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>Enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Freyder Garc\u00eda Mej\u00eda obtuvo entre los a\u00f1os \u00a02019 hasta el 2021, es decir, hasta hoy, para la raz\u00f3n social \u00a0Company Orange S.A.S. un incremento patrimonial no justificado de \u00a0$12.350.038.464, derivado de actividades de contrabando, los cuales \u00a0se discriminan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a02020: $6.589.664.138 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a02021: $209.699.498 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0un total de $12.350.038.464\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.11 \u00a0Victoria Eugenia Ramos Mu\u00f1oz: lavado de activos y \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLavado \u00a0de activos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Victoria Eugenia Ramos Mu\u00f1oz, como representante \u00a0legal de la raz\u00f3n social Comercio Big Blakky S.A.S., \u00a0catalogada de papel o fachada, entre los a\u00f1os 2020 y 2021, \u00a0administr\u00f3 y ocult\u00f3 bienes cuyo origen mediato \u00a0provienen de la actividad de enriquecimiento il\u00edcito producto \u00a0de la importaci\u00f3n de contenedores con productos textiles y sus \u00a0derivados de contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>Enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Victoria Eugenia Ramos Mu\u00f1oz obtuvo para los \u00a0a\u00f1os 2020 y 2021 para la raz\u00f3n social Comercio Big \u00a0Blakky S.A.S., un incremento patrimonial no justificado de \u00a0$16.240.099.654, derivado de actividades de contrabando, los cuales \u00a0se discriminan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a02020: $9.564.846.442 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a02021: $6.675.253.212 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0un total de $16.240.099.654\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.12 \u00a0V\u00edctor Mario Duque Lozano: lavado de activos y enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLavado \u00a0de activos: \u00a0<\/p>\n<p>Enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or V\u00edctor Mario Duque Lozano obtuvo para el a\u00f1o \u00a0(sic) 2020 y 2021, para la raz\u00f3n social Colombia Business \u00a0S.A.S., un incremento patrimonial no justificado de $15.432.410.626, \u00a0derivado de actividades de contrabando, los cuales se discriminan \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a02020: $9.170.839.403 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a02021: $6.261.571.223 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0un total de $15.432.410.626\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.13 \u00a0V\u00edctor Manuel Amador L\u00f3pez: lavado de activos y \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Lavado \u00a0de activos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or V\u00edctor Manuel Amador L\u00f3pez, como \u00a0representante legal de la raz\u00f3n social Colombia Business \u00a0S.A.S., catalogada de papel o fachada, entre los a\u00f1os 2018 y \u00a02019, administr\u00f3 y ocult\u00f3 bienes cuyo origen mediato \u00a0provienen de la actividad de enriquecimiento il\u00edcito producto \u00a0de la importaci\u00f3n de contenedores con productos textiles y sus \u00a0derivados de contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>Enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or V\u00edctor Manuel Amador L\u00f3pez obtuvo para el \u00a0a\u00f1o 2019, para la raz\u00f3n social Colombia Business \u00a0S.A.S., un incremento patrimonial no justificado de $869.875.700, \u00a0derivado de actividades de contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para mayor comprensi\u00f3n, se sintetiza en el siguiente cuadro \u00a0los delitos atribuidos en la imputaci\u00f3n citada en precedencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDICIADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUTADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yanuba Blanco R\u00faa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concierto para delinquir. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lavado de activos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enriquecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcito de particulares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martha Cecilia Miranda Crespo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concierto para delinquir. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enriquecimiento il\u00edcito de particulares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Eduardo Gonz\u00e1lez Guerrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para delinquir. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rub\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dar\u00edo Salazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concierto para delinquir. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Faber Zuluaga Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concierto para delinquir. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lavado de activos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alexander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alzate Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concierto para delinquir. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gilberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Zuluaga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lavado de activos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Carlos Arroyave Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lavado de activos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enriquecimiento il\u00edcito de particulares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Mario \u00c1lvarez Holgu\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lavado de activos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enriquecimiento il\u00edcito de particulares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lavado de activos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enriquecimiento il\u00edcito de particulares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Victoria Eugenia Ramos Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lavado de activos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enriquecimiento il\u00edcito de particulares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00edctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mario Duque Lozano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lavado de activos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enriquecimiento il\u00edcito de particulares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00edctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Amador L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lavado de activos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enriquecimiento il\u00edcito de particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En la referida audiencia, los implicados fueron afectados con las \u00a0siguientes medidas de aseguramiento: \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0Detenci\u00f3n preventiva en Establecimiento Carcelario para: \u00a0Yanuba Banco R\u00faa, Martha Cecilia Miranda Crespo, Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Salazar, Alexander Alzate Rojas y Carlos Eduardo \u00a0Gonz\u00e1lez Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0Detenci\u00f3n preventiva en el lugar de domicilio para: Freyder \u00a0Garc\u00eda Mej\u00eda, Victoria Eugenia Ramos Mu\u00f1oz, \u00a0V\u00edctor Manuel Amador L\u00f3pez, V\u00edctor Mario Duque \u00a0Lozano, Gilberto Antonio Zuluaga Zuluaga y Luis Faber Zuluaga \u00a0Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0Y con medida de aseguramiento no privativa de la libertad Mario \u00a0\u00c1lvarez Holgu\u00edn y Juan Carlos Arroyave Su\u00e1rez1. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho ante el cual \u00a0se instal\u00f3 la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 26 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En desarrollo del tr\u00e1mite contenido en el art\u00edculo 339 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004), el \u00a0juzgado de conocimiento corri\u00f3 traslado a las partes del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y pregunt\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0delegada, al Ministerio P\u00fablico y a los abogados defensores, \u00a0si advert\u00edan de alguna causal de incompetencia, impedimentos, \u00a0recusaciones o nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0La Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico no advirtieron \u00a0reparo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0Por otra parte, los defensores de Rub\u00e9n Dar\u00edo Salazar, \u00a0Gilberto Antonio Zuluaga Zuluaga, Yanuba Blanco R\u00faa, Carlos \u00a0Eduardo Gonz\u00e1lez Guerrero, Martha Cecilia Miranda Crespo, \u00a0Freyder Garc\u00eda Mej\u00eda y V\u00edctor Manuel Amador \u00a0L\u00f3pez, solicitaron la nulidad de la imputaci\u00f3n, para lo \u00a0cual alegaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1 \u00a0La apoderada de Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Salazar G\u00f3mez y Gilberto Zuluaga Zuluaga, adujo \u00a0que la \u00a0Fiscal\u00eda hizo una imputaci\u00f3n abstracta y no mencion\u00f3 \u00a0las categor\u00edas jur\u00eddicas de cada tipo, ni precis\u00f3 \u00a0sus premisas f\u00e1cticas. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0frente a los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, \u00a0no mencion\u00f3 en debida forma las acciones que compromet\u00eda \u00a0a cada uno de los indiciados. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de Rub\u00e9n Dar\u00edo Salazar, destac\u00f3 que no se indic\u00f3 \u00a0su rol espec\u00edfico en la organizaci\u00f3n criminal; no se \u00a0determin\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 el acuerdo de \u00a0voluntades: \u00abqu\u00e9 \u00a0acord\u00f3, cu\u00e1l fue su conducta y alcance frente a ese \u00a0acuerdo, qu\u00e9 empresas comerciales represent\u00f3, qu\u00e9 \u00a0productos adquiri\u00f3 en el exterior, qu\u00e9 pagos recibi\u00f3 \u00a0y en qu\u00e9 cuant\u00eda, qu\u00e9 documentos alter\u00f3 \u00a0para esos fines, etc\u00bb; y, \u00a0menos a\u00fan, se tuvo en cuenta circunstancias de mayor o menor \u00a0punibilidad, como la ausencia de antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del lavado de activos, manifest\u00f3 que tampoco se aclar\u00f3 \u00a0si fue para s\u00ed mismo o para un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la imputaci\u00f3n del delito de enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares, adujo que no se indic\u00f3 el hecho jur\u00eddicamente \u00a0relevante; el grado de participaci\u00f3n de la indicada; no se \u00a0mencion\u00f3 c\u00f3mo actuaban las supuestas empresas fachada o \u00a0de papel; no se mencion\u00f3 el hecho punible en el que particip\u00f3 \u00a0la indiciada, ni hubo inferencia razonable de participaci\u00f3n; \u00a0no se precisaron cu\u00e1les y cu\u00e1ntas fueron las \u00a0importaciones que le atribuyen; la fecha en que se realizaron esas \u00a0operaciones y qu\u00e9 tipo de cuentas bancarias abri\u00f3 y con \u00a0qu\u00e9 finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 que se vulner\u00f3 el derecho de defensa, toda vez \u00a0que se trat\u00f3 de una imputaci\u00f3n evidentemente gen\u00e9rica \u00a0y se confundieron hechos jur\u00eddicamente relevantes con hechos \u00a0indicadores. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3 \u00a0El apoderado de Martha \u00a0Cecilia Miranda Crespo y Freyder Garc\u00eda Mej\u00eda aleg\u00f3 \u00a0que se trat\u00f3 de una imputaci\u00f3n defectuosa: que la \u00a0Fiscal\u00eda delegada no precis\u00f3 c\u00f3mo lleg\u00f3 a \u00a0la conclusi\u00f3n que el valor de las mercanc\u00edas \u00a0supuestamente ocultadas del control aduanero superaba los 50 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes; que existe contradicci\u00f3n \u00a0al aseverar que las importaciones fueron ficticias y, al mismo \u00a0tiempo, afirmar que hubo contrabando; adem\u00e1s, que no indic\u00f3 \u00a0fechas y cuant\u00edas para cada delito. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4 \u00a0El apoderado de Luis Faber Zuluaga Giraldo, mencion\u00f3 que no se \u00a0imput\u00f3 en debida forma el \u00abdelito \u00a0de contrabando\u00bb; \u00a0no se indic\u00f3 el valor de las mercanc\u00edas que \u00a0supuestamente se ocultaron del control aduanero; que la Fiscal\u00eda \u00a0hizo relaci\u00f3n a importaciones ficticias, pero no indic\u00f3 \u00a0cu\u00e1les fueron y qu\u00e9 rol tuvo su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al delito de lavado de activos, destac\u00f3 que no se especific\u00f3 \u00a0el verbo rector, ni el origen de esos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El Juzgado corri\u00f3 traslado de dicha solicitud a la Fiscal\u00eda \u00a0y al Ministerio P\u00fablico, quienes se opusieron a su prosperidad \u00a0y solicitaron rechazarla de plano. \u00a0<\/p>\n<p>9.1 \u00a0La Fiscal\u00eda adujo que la imputaci\u00f3n se efectu\u00f3 \u00a0conforme a lo descrito en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal: \u00a0que su menci\u00f3n sobre los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes fue concreta respecto de cada uno de los indiciados; \u00a0detall\u00f3 la finalidad de la empresa criminal, su forma de \u00a0operar, en qu\u00e9 departamentos, con qu\u00e9 productos \u00a0presuntamente comercializaban, c\u00f3mo los importaban, de d\u00f3nde \u00a0proven\u00edan, qui\u00e9nes eran los representantes legales de \u00a0las empresas \u00abfachada\u00bb \u00a0que \u00a0emplearon en su actividad criminal; precis\u00f3 en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 el incremento patrimonial injustificado que se \u00a0deriv\u00f3 de ese concierto; determin\u00f3 fechas, cuant\u00edas, \u00a0entre otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, mencion\u00f3 que no se present\u00f3 la \u00a0contradicci\u00f3n alegada, toda vez que \u00a0la fachada creada por los indiciados fue respecto de las empresas, y \u00a0no de las importaciones, como err\u00f3neamente parece entenderlo \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, precis\u00f3 que el \u00abdelito \u00a0de contrabando\u00bb no \u00a0fue imputado, sino que su menci\u00f3n se hizo para precisar que \u00a0esa fue una de las finalidades del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, destac\u00f3 que la imputaci\u00f3n para cada \u00a0uno de los indiciados fue concreta y, en lo que concierne al \u00a0concierto para delinquir, detall\u00f3 que fue claro al expresar \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes: la creaci\u00f3n de la \u00a0empresa criminal que operaba en los departamentos de Antioquia y \u00a0Valle del Cauca; su permanencia en el tiempo (2010 \u00a0a 2021); \u00a0su finalidad (lavar \u00a0dinero a trav\u00e9s del contrabando); \u00a0de qu\u00e9 manera operaba (ocultando, \u00a0disimulando o sustray\u00e9ndose del control aduanero), qu\u00e9 \u00a0ocultaron (productos \u00a0textiles y sus derivados por valor superior a 50 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes). \u00a0<\/p>\n<p>9.2 \u00a0El delegado del Ministerio P\u00fablico pidi\u00f3 rechazar la \u00a0nulidad por incumplimiento del principio de convalidaci\u00f3n. En \u00a0su criterio, la nulidad pretendida busca revivir un debate que debi\u00f3 \u00a0plantearse ante el juez de control de garant\u00edas; al no \u00a0hacerlo, los defensores convalidaron esa etapa procesal ya precluida. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Con auto de 21 de septiembre de 2022, el juzgado accedi\u00f3 a la \u00a0pretensi\u00f3n de los apoderados de los indiciados y decret\u00f3 \u00a0la nulidad de la audiencia de imputaci\u00f3n, pues consider\u00f3 \u00a0que la imputaci\u00f3n efectuada por el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0fue ambigua, imprecisa y anfibol\u00f3gica; que no se determinaron \u00a0las circunstancias de modo, tiempo y lugar; no \u00a0hubo precisi\u00f3n \u00a0en las operaciones financieras, bienes y dem\u00e1s medios \u00a0empleados por los implicados para sustraerse de su deber de reportar \u00a0a las autoridades aduaneras. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del enriquecimiento il\u00edcito de particular, destac\u00f3 que \u00a0no se se\u00f1al\u00f3 el incremento patrimonial injustificado, \u00a0de d\u00f3nde provino, qu\u00e9 bienes pose\u00edan y cu\u00e1les \u00a0poseen actualmente, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 que el acto de imputaci\u00f3n no cumpli\u00f3 \u00a0con los presupuestos m\u00ednimos descritos en la norma y la \u00a0jurisprudencia, omisi\u00f3n que no se pod\u00eda enmendar en la \u00a0acusaci\u00f3n por cuanto se trataba de aspectos propios de la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica (record. \u00a01:52:34 de la audiencia de 21 de septiembre de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, decret\u00f3 la nulidad de la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n; dej\u00f3 sin efectos las distintas \u00a0medidas de aseguramiento, y orden\u00f3 la libertad de todos los \u00a0implicados. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda 13 de la \u00a0Direcci\u00f3n Especializada contra el Lavado de Activos interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Mediante auto de 28 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida \u00a0bajo el argumento que la Fiscal\u00eda delegada no realiz\u00f3 \u00a0una debida imputaci\u00f3n del delito de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0lo que afect\u00f3 el derecho al debido proceso y de defensa de los \u00a0indiciados. \u00a0<\/p>\n<p>12.1 \u00a0Destac\u00f3 que, \u00ab[a]unque \u00a0la fiscal\u00eda fue clara y sucinta en determinar los hechos \u00a0realizados por los procesados en las conductas imputadas de lavado de \u00a0activos y enriquecimiento il\u00edcito, no inform\u00f3 cual era \u00a0el rol especifico de cada procesado en la estructura criminal en el \u00a0delito de concierto para delinquir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12.2 \u00a0Seguidamente, consider\u00f3 que tal omisi\u00f3n afectaba el \u00a0debido proceso y, por lo tanto, lo procedente era anular todo lo \u00a0actuado desde la audiencia de imputaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsta \u00a0situaci\u00f3n afecta de manera directa los derechos al debido \u00a0proceso y de defensa, pues es necesario determinar cu\u00e1l es el \u00a0tipo contribuci\u00f3n realizada por cada uno de los integrantes en \u00a0la organizaci\u00f3n delincuencial para ejercer una defensa \u00a0adecuada dentro de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda no incluy\u00f3 en la imputaci\u00f3n del delito \u00a0de concierto para delinquir una hip\u00f3tesis de hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes debidamente estructurada, lo que \u00a0necesariamente incide en la delimitaci\u00f3n del tema de prueba, \u00a0en especial de la acci\u00f3n o rol que desplegaba cada imputado, y \u00a0consecuentemente, en la posibilidad de adelantar un verdadero proceso \u00a0adversarial. Adem\u00e1s, la irregularidad no podr\u00eda \u00a0corregirse o aclararse en la audiencia de acusaci\u00f3n, pues \u00a0ser\u00eda necesario adicionar hechos con lo que se afectar\u00eda \u00a0el principio de correspondencia f\u00e1ctica entre imputaci\u00f3n \u00a0y acusaci\u00f3n. El Juez de Control de Garant\u00edas falt\u00f3 \u00a0a su deber de ejercer control formal de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0necesidad de m\u00e1s consideraciones, se confirmar\u00e1 el auto \u00a0impugnado emitido por el Juzgado Primero Penal Circuito Especializado \u00a0de Antioquia, pero por las razones expuestas en este prove\u00eddo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Inconforme con lo anterior, la Fiscal\u00eda 13 Especializada \u00a0acudi\u00f3 a la presente acci\u00f3n de tutela con el \u00e1nimo \u00a0que se deje sin efectos lo resuelto por el Tribunal, pues si la \u00a0supuesta falta de claridad en la imputaci\u00f3n recay\u00f3 \u00a0exclusivamente en el delito de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0injusto que no imput\u00f3 a todos los implicados, lo procedente \u00a0era anular parcialmente el proceso y mantener inc\u00f3lume lo \u00a0relativo al lavado \u00a0de activos \u00a0y el enriquecimiento \u00a0il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 dejar sin efectos lo resuelto por \u00a0esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Mediante auto de 18 de octubre de 2022, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia adujo que confirm\u00f3 \u00a0la nulidad decretada por el A-quo, \u00a0luego \u00a0de evidenciar que la Fiscal\u00eda no incluy\u00f3 una hip\u00f3tesis \u00a0debidamente estructurada de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes en la imputaci\u00f3n del delito de concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que ese aspecto incide sustancialmente en la delimitaci\u00f3n del \u00a0tema de prueba, de la acci\u00f3n o rol que desplegaba cada \u00a0imputado y, por consiguiente, en la posibilidad de adelantar un \u00a0verdadero proceso adversarial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, expres\u00f3 que lo pretendido con esta acci\u00f3n \u00a0era revivir un debate que ya fue zanjado, por lo que solicit\u00f3 \u00a0declarar su improcedencia. A su respuesta anex\u00f3 copia del auto \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0La apoderada de Rub\u00e9n Dar\u00edo Salazar G\u00f3mez y \u00a0Gilberto Zuluaga Zuluaga, vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0al presente tr\u00e1mite, se opuso a la pretensi\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda delegada y adujo que la tutela no cumple con los \u00a0requisitos generales de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y \u00a0subsidiariedad; respecto de este \u00faltimo, precis\u00f3 que la \u00a0nulidad parcial procurada debi\u00f3 solicitarla directamente al \u00a0Tribunal, a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, y no por \u00a0esta v\u00eda excepcional de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalt\u00f3 que la parte demandante no indic\u00f3 el defecto \u00a0espec\u00edfico de procedibilidad desconocido por el Tribunal en su \u00a0providencia, decisi\u00f3n que estima ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn \u00a0(Antioquia) \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que su intervenci\u00f3n en el proceso se limit\u00f3 a desatar \u00a0la apelaci\u00f3n que present\u00f3 la defensa de Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Salazar G\u00f3mez, contra la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado 38 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Medell\u00edn, de negar la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento por la domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n que anex\u00f3 a su respuesta, en \u00a0audiencia de 25 de julio de 2022, confirm\u00f3 la negativa de la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida, con fundamento en que los elementos \u00a0de juicio aportados no lograron desvirtuar la cesaci\u00f3n de los \u00a0fines o fundamentos que motivaron la imposici\u00f3n de aqu\u00e9lla; \u00a0esto es, la obstrucci\u00f3n a la justicia (art. \u00a0309 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal) \u00a0y \u00a0el peligro para la comunidad (art. \u00a0310 de la ley Ejusdem, modificado por el art. 3 de la Ley 1760 de \u00a02015)2. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0El \u00a0abogado Andr\u00e9s L\u00f3pez Figueroa, vinculado como tercero \u00a0con inter\u00e9s, inform\u00f3 que termin\u00f3 su relaci\u00f3n \u00a0contractual con las partes en el proceso objeto de debate y por lo \u00a0tanto actualmente no interviene en su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, la fiscal\u00eda no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n \u00a0que le impone el C\u00f3digo de Procedimiento Penal frente al acto \u00a0de comunicaci\u00f3n que debe realizar a las personas capturadas, \u00a0de ah\u00ed que lo procedente hubiese sido decretar la nulidad de \u00a0lo actuado para enmendar las deficiencias de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Las dem\u00e1s partes e intervinientes guardaron silencio durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153 \u00a0(modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda 13 de la Direcci\u00f3n Especializada contra el \u00a0Lavado de Activos, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el accionante, \u00a0es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24.1. \u00a0Los primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela4. \u00a0<\/p>\n<p>24.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>25. En \u00a0el asunto bajo examen, la \u00a0Fiscal\u00eda 13 de la Direcci\u00f3n Especializada contra el \u00a0Lavado de Activos \u00a0propone dejar \u00a0sin efecto el auto \u00a0de 28 de septiembre de 2022, emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, por medio del cual confirm\u00f3 \u00a0integralmente la nulidad de la imputaci\u00f3n decretada por el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Antioquia al \u00a0interior del proceso penal No. 110016000096201800033 \u00a0que se sigue contra Yanuba Blanco R\u00faa y otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0La Sala anticipa que conceder\u00e1 el amparo al derecho \u00a0fundamental al debido proceso, solicitado por el Fiscal \u00a013 adscrito a la Direcci\u00f3n Especializada contra el Lavado de \u00a0Activos, por los siguientes motivos, que ser\u00e1n desarrollados \u00a0m\u00e1s adelante, en cuanto a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>26.1 \u00a0El Fiscal delegado s\u00ed tiene legitimidad por activa para \u00a0instaurar acci\u00f3n de tutela en protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas -de parte- al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>26.2 \u00a0En este caso particular no se puede aducir que existe un \u201cproceso \u00a0penal en curso\u201d \u00a0en cuyo tr\u00e1mite se podr\u00edan hacer valer los derechos que \u00a0se estiman vulnerados. Por ende, no es viable afirmar con base en la \u00a0din\u00e1mica de una actuaci\u00f3n judicial en desarrollo, que \u00a0no se cumple el principio de residualidad. \u00a0Tales asertos, toda vez que, actualmente, no existe propiamente un \u00a0proceso penal en curso, debido a que el Juez de conocimiento decret\u00f3 \u00a0la nulidad de todo lo actuado desde la imputaci\u00f3n; y el \u00a0expediente regres\u00f3 al estadio procesal de la investigaci\u00f3n \u00a0bajo la direcci\u00f3n de la misma fiscal\u00eda delegada. \u00a0<\/p>\n<p>26.3 \u00a0Le asiste raz\u00f3n al Fiscal accionante al manifestar que, con la \u00a0nulidad decretada por el Juez de Conocimiento, se vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>26.5 \u00a0En efecto, como \u00a0el asunto ya estaba en la etapa de juzgamiento, en sede de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, al no haber culminado el acto \u00a0complejo de acusaci\u00f3n, antes de adentrarse en el tr\u00e1mite \u00a0de la nulidad postulada por la defensa, cimentada en el pretendido \u00a0d\u00e9ficit de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, \u00a0lo procedente era que la defensa expresara sus \u201cobservaciones \u00a0sobre el escrito de acusaci\u00f3n, si no re\u00fane los \u00a0requisitos establecidos en el art\u00edculo 337, para que el fiscal \u00a0lo aclare, adicione o corrija de inmediato\u201d. \u00a0(Art\u00edculo \u00a0339, Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Aquello, \u00a0teniendo en cuenta que, por v\u00eda de principio, un escrito de \u00a0acusaci\u00f3n deficitario (sin \u00a0los requisitos indicados en el art\u00edculo 337) \u00a0no da lugar a la inmediata nulidad, como parece haberse entendido, \u00a0sino que habilita el tr\u00e1mite dispuesto en el art\u00edculo \u00a0339 mencionado, \u201cpara \u00a0que el fiscal lo aclare, adiciones o corrija de inmediato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26.6 \u00a0A continuaci\u00f3n, \u201cResuelto \u00a0lo anterior\u201d, \u00a0esto es, con el escrito de acusaci\u00f3n ya enmendado, el Juez \u00a0debi\u00f3 conceder la palabra al Fiscal \u201cpara \u00a0que formule la correspondiente acusaci\u00f3n\u201d, \u00a0vale decir, para que verbalizara y formalizara su acusaci\u00f3n \u00a0definitiva. Posteriormente, de persistir vac\u00edos, \u00a0inconsistencias o incoherencias o de resultar alteraciones al n\u00facleo \u00a0de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, la defensa podr\u00eda \u00a0postular la nulidad, porque esta se rige por el principio de \u00a0residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>26.7 \u00a0Tal aserto, por cuanto, acorde con la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0vigente, no es jur\u00eddicamente v\u00e1lido pretender la \u00a0nulidad de un acto procesal que no est\u00e9 consolidado. Y la \u00a0acusaci\u00f3n no se consolida con la radicaci\u00f3n del escrito \u00a0ni el traslado del mismo a los intervinientes. Se trata de un acto \u00a0complejo, \u00a0integrado por el escrito de acusaci\u00f3n y la formalizaci\u00f3n \u00a0de la misma en audiencia para tal fin. Por manera que, la definici\u00f3n \u00a0de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes \u00a0participa de la misma naturaleza (acto \u00a0complejo), \u00a0que empieza en la imputaci\u00f3n, contin\u00faa en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, pasa por las eventuales enmiendas (art\u00edculo \u00a0337 y 339 CPP), \u00a0y \u201cresuelto \u00a0esto\u201d \u00a0culmina con la formulaci\u00f3n que concrete el Fiscal; claro est\u00e1, \u00a0bajo la condici\u00f3n de que mantenga inalterado el n\u00facleo \u00a0esencial de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a la descrita complejidad del instituto jur\u00eddico de la \u00a0acusaci\u00f3n, es que antes de quedar consolidada, acceder al \u00a0tr\u00e1mite de una nulidad por supuesta incorrecci\u00f3n en los \u00a0hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0e invalidar lo actuado desde la imputaci\u00f3n inclusive, \u00a0constituye un verdadero defecto procedimental, que es susceptible de \u00a0ser enervado mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>26.8 \u00a0Tambi\u00e9n, tras incurrir en otro defecto procedimental, omiti\u00f3 \u00a0el Juez Especializado el deber de motivar su decisi\u00f3n, \u00a0consistente en dejar sin efectos las medidas de aseguramiento y \u00a0disponer la libertad de los implicados, en el sentido de especificar \u00a0la manera c\u00f3mo el supuesto defecto en la comunicaci\u00f3n \u00a0de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes \u00a0en la audiencia de imputaci\u00f3n, incidi\u00f3 de manera \u00a0relevante y concreta para cada uno, sobre los fundamentos de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva (en \u00a0firme) \u00a0que los jueces de control de garant\u00edas hab\u00edan impuesto \u00a0con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26.9 \u00a0En consecuencia, lo procedente es dejar sin efectos los autos de 21 y \u00a028 de septiembre de 2022, emitidos por el Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, en primera y segunda instancia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Sobre los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0evidencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>27.1. \u00a0El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que \u00a0la decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el \u00a0debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>27.1.1. \u00a0Si bien el \u00a0apoderado de Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Salazar G\u00f3mez y Gilberto Zuluaga Zuluaga, adujo \u00a0que el accionante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa, observa la Sala que su oposici\u00f3n no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>27.1.2. \u00a0La Corte Constitucional, desde sus inicios, particularmente en la \u00a0sentencia T-416\/97, estableci\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa se analiza la calidad subjetiva de las partes \u00a0respecto del inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada Corporaci\u00f3n, en sentencia T-365 de 1995, habilit\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que act\u00fae \u00a0como parte activa dentro del tr\u00e1mite de tutela, siempre y \u00a0cuando hayan sido vulnerados los derechos fundamentales que como \u00a0interviniente le asisten a la entidad o a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0Fiscales no pueden, en principio, y en raz\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0que derivan del hecho de ser parte procesal en el proceso penal \u00a0instaurar acciones de tutela, pues \u00e9stas tienen como sujeto \u00a0procesal activo a la persona a la cual se le han vulnerado o \u00a0amenazado sus derechos fundamentales y ni la Constituci\u00f3n ni \u00a0la ley le han conferido la atribuci\u00f3n de representar el \u00a0inter\u00e9s de terceros a quienes se les afectan los referidos \u00a0derechos. La circunstancia de que la Fiscal\u00eda acuda al proceso \u00a0de tutela para remediar situaciones respecto a las cuales se han \u00a0previsto soluciones procesales en la ley, implica arrogarse funciones \u00a0que no le corresponden y naturalmente desconocimiento de los mandatos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 6\u00b0 y 121 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. No obstante, todo lo dicho podr\u00eda admitirse \u00a0la tutela frente a una actuaci\u00f3n judicial que configure una \u00a0v\u00eda de hecho, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de \u00a0la Corte, cuando se violen sus derechos como parte procesal, la cual \u00a0en el caso que nos ocupa no present\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>27.1.3. \u00a0Asimismo, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, en \u00a0sentencia STP5601-2022, 22 mar. 2022, Rad. 122782, reconoci\u00f3 \u00a0la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de un delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0-Fiscal \u00a067 Especializado de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de \u00a0Villavicencio-, \u00a0en una acci\u00f3n de igual naturaleza en la que se pretend\u00eda \u00a0la revocatoria de una providencia emitida en segunda instancia, para \u00a0que en su lugar se reconociera la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio sobre las mejoras de un predio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMediante \u00a0el ejercicio de la presente acci\u00f3n constitucional pretende el \u00a0doctor ADOLFO ROMERO LOZANO, en su condici\u00f3n de Fiscal 67 \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de \u00a0Villavicencio, que se revoque la sentencia de segunda instancia del 9 \u00a0de diciembre de 2021, proferida por la Sala de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en su \u00a0lugar, se acceda a la extinci\u00f3n de dominio de las mejoras \u00a0construidas en el lote ubicado en la calle 27 #31-41 de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero advertir que la Corte Constitucional habilit\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que act\u00fae \u00a0como parte activa dentro del tr\u00e1mite de tutela, siempre y \u00a0cuando hayan sido vulnerados los derechos fundamentales que como \u00a0interviniente le asisten a la entidad o a las v\u00edctimas. (CC \u00a0T-365 de 1995) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, es procedente que el doctor ADOLFO ROMERO \u00a0LOZANO, en su calidad de Fiscal 67 Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio de Villavicencio, interponga acci\u00f3n de \u00a0amparo, tras considerar trasgredido el derecho al debido proceso \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n con radicado 500013120001201800016\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>27.1.4. \u00a0En \u00a0el caso que se analiza, no hay duda que la decisi\u00f3n objeto de \u00a0debate afect\u00f3 a los intereses de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n como titular de la acci\u00f3n penal, representada \u00a0en este asunto por la Fiscal\u00eda 13 de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra el Lavado de Activos, pues las providencias \u00a0atacadas dejaron sin efectos todo lo actuado a partir de la \u00a0imputaci\u00f3n, por supuestos defectos en la comunicaci\u00f3n \u00a0de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes; \u00a0de ah\u00ed que, se advierta acreditado el aludido requisito. \u00a0<\/p>\n<p>27.2. \u00a0El accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, dado \u00a0que contra la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el \u00a0Tribunal no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se desconoce que la acci\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones en tr\u00e1mite; sin embargo, se ha permitido la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para conjurar la afectaci\u00f3n, o cuando \u00a0existiendo se tornan ineficaces, m\u00e1xime si se tiene en cuenta \u00a0que, con la nulidad decretada, feneci\u00f3 la circunstancia que \u00a0eventualmente permit\u00eda predicar la existencia de un proceso en \u00a0curso, pues la actuaci\u00f3n retorn\u00f3, incluso, a su etapa \u00a0investigativa a cargo de la misma Fiscal\u00eda delegada cuyos \u00a0derechos derivados del debido proceso fueron conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>27.3. \u00a0Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que \u00a0acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>27.4. \u00a0Identific\u00f3 los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>27.5. \u00a0No se dirige contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0En \u00a0punto a los presupuestos espec\u00edficos de procedibilidad, a \u00a0partir del marco jur\u00eddico presentado y la revisi\u00f3n de \u00a0las pruebas obrantes, se advierte que tanto el Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, \u00a0como la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia incurrieron, en \u00a0defectos \u00a0procedimentales absolutos, \u00a0que desencadenaron en la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso de la Fiscal\u00eda como parte en la actuaci\u00f3n \u00a0penal; por lo cual se impone conceder el amparo reclamado y dejar sin \u00a0efectos las decisiones adoptadas por aquellos, en cada instancia, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0El defecto procedimental, como presupuesto para la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte Constitucional, se \u00a0configura bajo dos modalidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0(a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando \u201cse aparta \u00a0por completo del procedimiento establecido legalmente para el tr\u00e1mite \u00a0de un asunto espec\u00edfico, ya sea porque: i) se ci\u00f1e a un \u00a0tr\u00e1mite completamente ajeno al pertinente -desv\u00eda el \u00a0cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento \u00a0establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u201d. (b) El \u00a0defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando \u00a0la autoridad judicial\u201c(\u2026) un funcionario utiliza o \u00a0concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia \u00a0del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones \u00a0devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d; es decir, el \u00a0funcionario judicial incurre en esta causal cuando \u201c(i) no \u00a0tiene presente que el derecho procesal es un medio para la \u00a0realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) \u00a0renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a \u00a0los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica \u00a0rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n \u00a0devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d (CC \u00a0T-327\/11, T-352\/12 y T-398\/17 y T-367\/18, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Defecto procedimental en que incurri\u00f3 el Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 26 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aludido defecto se present\u00f3 por parte del Juez Penal de \u00a0primera instancia, por no tramitar en debida forma la solicitud de \u00a0nulidad elevada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0De acuerdo con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 337 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004), \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n deber\u00e1 contener, entre otros \u00a0aspectos, \u00abuna \u00a0relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, en un lenguaje comprensible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0A su vez, el art\u00edculo 339 \u00a0del citado canon, \u00a0determina que, abierta la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, el Juez correr\u00e1 traslado a las partes del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n para que se pronuncien sobre causales de \u00a0incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades; o presenten \u00a0observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0De ese modo, la fijaci\u00f3n de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0sobre los que versar\u00e1 el juzgamiento, debe entenderse como un \u00a0acto complejo, cuyo tr\u00e1mite se compone de i) la imputaci\u00f3n \u00a0de aquellos hechos en la audiencia para tal fin; ii) radicaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n para ante el Juez competente iii) \u00a0verificaci\u00f3n del traslado o conocimiento previo del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n a las partes en la audiencia de acusaci\u00f3n; \u00a0iv) someter \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n a las observaciones que formule la \u00a0defensa y los otros intervinientes con inter\u00e9s, en caso de que \u00a0se crea que no re\u00fane los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 337, \u201cpara \u00a0que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. \u00a0v) \u00a0\u201cResuelto lo anterior conceder\u00e1 la palabra al fiscal \u00a0para que formule la correspondiente acusaci\u00f3n\u201d, \u00a0como lo indica el art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004. \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ AP464-2020, Rad. 56148; y, CSJ AP4472-2019, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0En auto CSJ AP464-2020, Rad. 56148, esta Sala aplic\u00f3 dicha \u00a0tesis luego de evidenciar que, si bien la fiscal\u00eda no mencion\u00f3 \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n la atribuci\u00f3n de un concurso \u00a0homog\u00e9neo de delitos, s\u00ed incluy\u00f3 tal aspecto \u00a0durante su verbalizaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n que, entendi\u00f3, \u00a0no afectaba la estructura del proceso. Al respecto, en la mencionada \u00a0decisi\u00f3n concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0aunque omiti\u00f3 incluir formalmente el precepto 31 en el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, el mismo fue enunciado expresamente por la \u00a0delegada del ente persecutor en la audiencia del 24 de enero de 2018, \u00a0cuando lo sustent\u00f3, quien hizo especial \u00e9nfasis en que \u00a0se trataba de un concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, entendiendo que la acusaci\u00f3n es un acto complejo, \u00a0que lo integran el escrito y su verbalizaci\u00f3n, no se avizora \u00a0anomal\u00eda (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Asimismo, en providencia CSJ AP4472-2019, admiti\u00f3 que en \u00a0algunos casos pueden presentarse aspectos que no fueron precisados \u00a0por la fiscal\u00eda en la imputaci\u00f3n o en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, y resultaba jur\u00eddicamente admisible \u00a0especificarlos en la respectiva audiencia de lectura del escrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdicionalmente \u00a0a ello, impugnante debe recordar que la acusaci\u00f3n es un acto \u00a0complejo integrado por la imputaci\u00f3n, el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y su respectiva formulaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, aunque \u00a0en el documento no se hubiese hablado de penetraci\u00f3n, debido a \u00a0que s\u00ed se especific\u00f3 tal comportamiento tanto en la \u00a0vista p\u00fablica de imputaci\u00f3n como en la de acusaci\u00f3n, \u00a0se entiende que fue objeto de esta, m\u00e1xime cuando, como ha \u00a0quedado decantado, la Fiscal\u00eda hizo expresa alusi\u00f3n a \u00a0ese t\u00f3pico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Adem\u00e1s de lo ya expuesto, esta Corte, en sentencia CSJ \u00a0SP2042-2019, 5 jun. 2019, Rad. 51007, detall\u00f3 que la fiscal\u00eda \u00a0puede hacer \u00a0precisiones acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar que \u00a0rodearon los hechos, \u00a0sin que ello implique un cambio en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0Al respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab6.2.4.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunstancias \u00a0de tiempo, modo y lugar que no inciden en el cambio de calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede \u00a0con frecuencia que en la audiencia de acusaci\u00f3n se hacen \u00a0precisiones acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar que \u00a0rodearon los hechos, sin que ello implique la subsunci\u00f3n de \u00a0los mismos en un tipo penal m\u00e1s gravoso, la inclusi\u00f3n \u00a0de circunstancias gen\u00e9ricas o espec\u00edficas de mayor \u00a0punibilidad, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0no solo se aviene al car\u00e1cter progresivo de la actuaci\u00f3n, \u00a0sino, adem\u00e1s, a lo regulado en el art\u00edculo 339 sobre \u00a0las aclaraciones, adiciones o correcciones que pueden hac\u00e9rsele \u00a0al escrito de acusaci\u00f3n. Bajo esas condiciones, dif\u00edcilmente \u00a0puede alegarse que el procesado ha sido sometido a alg\u00fan tipo \u00a0de indefensi\u00f3n, por el conocimiento tard\u00edo de los \u00a0hechos por los que es llamado a responder penalmente\u00bb. \u00a0(Negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial citada en precedencia, en \u00a0sentencia CSJ SP3574-2022, 5 oct. 2022, Rad. 54189, reiter\u00f3 \u00a0que es admisible introducir modificaciones a la acusaci\u00f3n que \u00a0consoliden la relaci\u00f3n de hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, siempre que se efect\u00faen dentro de par\u00e1metros \u00a0razonables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con ello, en virtud de la progresividad de la actuaci\u00f3n, \u00a0es posible introducir modificaciones en la acusaci\u00f3n, siempre \u00a0que se trate de \u00abnuevos detalles\u00bb, dentro de par\u00e1metros \u00a0razonables y producto de la actividad investigativa, conforme con lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 339 y 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha definido que, dentro de los l\u00edmites de la referida \u00a0razonabilidad, algunas situaciones pueden dar lugar al cambio de los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes incluidos en la imputaci\u00f3n, \u00a0tales como: efectuar precisiones acerca de las condiciones de tiempo, \u00a0modo y lugar que rodearon los hechos, sin que ello implique la \u00a0subsunci\u00f3n de los mismos en un tipo penal m\u00e1s gravoso, \u00a0la inclusi\u00f3n de circunstancias gen\u00e9ricas o espec\u00edficas \u00a0de mayor punibilidad, etc.; y, suprimir hechos que hab\u00edan sido \u00a0incluidos en la imputaci\u00f3n, si ello resulta favorable al \u00a0procesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Frente a los hechos jur\u00eddicamente relevantes, ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n, son aquellos que encajan o pueden ser \u00a0subsumidos en las respectivas normas penales. Esta Sala, en sentencia \u00a0CSJ SP3168-2017, 8 mar. 2017, Rad. 44599, reiterado en CSJ \u00a0SP2042-2019, 5 jun. 2019, Rad. 51007, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEste \u00a0concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. \u00a0Puntualmente, los art\u00edculos 288 y 337, que regulan el \u00a0contenido de la imputaci\u00f3n y de la acusaci\u00f3n, \u00a0respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuaci\u00f3n \u00a0penal la Fiscal\u00eda debe hacer \u201cuna relaci\u00f3n clara \u00a0y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0relevancia jur\u00eddica del hecho est\u00e1 supeditada a su \u00a0correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el art\u00edculo \u00a0250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la \u00a0Fiscal\u00eda est\u00e1 facultada para investigar los hechos que \u00a0tengan las caracter\u00edsticas de un delito; y el art\u00edculo \u00a0287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputaci\u00f3n es \u00a0procedente cuando \u201cde los elementos materiales probatorios, \u00a0evidencia f\u00edsica o de la informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o \u00a0part\u00edcipe del delito que se investiga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el art\u00edculo 337 precisa que la acusaci\u00f3n \u00a0es procedente \u201ccuando de los elementos materiales probatorios, \u00a0evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente obtenida, se \u00a0pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva \u00a0existi\u00f3 y que el imputado es su autor o part\u00edcipe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es obvio, la relevancia jur\u00eddica del hecho debe analizarse a \u00a0partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los \u00a0distintos tipos penales, sin perjuicio del an\u00e1lisis que debe \u00a0hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ahora debe quedar claro que los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes son los que corresponden al presupuesto f\u00e1ctico \u00a0previsto por el legislador en las respectivas normas penales. En el \u00a0pr\u00f3ximo apartado se ahondar\u00e1 sobre este concepto, en \u00a0orden a diferenciarlo de otras categor\u00edas relevantes para la \u00a0estructuraci\u00f3n de la hip\u00f3tesis de la acusaci\u00f3n y \u00a0de la premisa f\u00e1ctica del fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Del recuento jurisprudencial citado se concluye que, ante \u00a0observaciones que presenten las partes o intervinientes en la \u00a0audiencia de que trata el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, la fiscal\u00eda cuenta con la posibilidad \u00a0aclarar, adicionar, enmendar, modificar o corregir, dentro \u00a0de unos par\u00e1metros racionales y sin afectar el n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0con el fin de consolidar la relaci\u00f3n de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes enrostrados en la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 339, relativo al tr\u00e1mite de la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0en cuanto ahora interesa, es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0339. TR\u00c1MITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenar\u00e1 \u00a0el traslado del escrito de acusaci\u00f3n a las dem\u00e1s \u00a0partes; conceder\u00e1 la palabra a la Fiscal\u00eda, Ministerio \u00a0P\u00fablico y defensa para que expresen oralmente las causales de \u00a0incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, \u00a0y las observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n, si no re\u00fane \u00a0los requisitos establecidos en el art\u00edculo 337, para que el \u00a0fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto \u00a0lo anterior conceder\u00e1 la palabra al fiscal para que formule la \u00a0correspondiente acusaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, se reitera, la norma transcrita no debe ser interpretada \u00a0exeg\u00e9ticamente, dado que ce\u00f1irse a su tenor literal \u00a0podr\u00eda llevar al equ\u00edvoco de entender que todas las \u00a0nulidades que la defensa proponga, obligatoriamente tendr\u00edan \u00a0que ser tramitadas y decididas en el orden consecutivo que ah\u00ed \u00a0se indica; y que despu\u00e9s de resolver aquellas nulidades, \u00a0entonces s\u00ed se entrar\u00eda a escuchar las \u201cobservaciones \u00a0sobre el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0si no re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0337 \u00a0\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, la menci\u00f3n del 337 dentro de la redacci\u00f3n del \u00a0339 sugiere sin mayor dificultad que el contexto normativo de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n exige una \u00a0interpretaci\u00f3n con criterio \u00a0l\u00f3gico, \u00a0para encontrar las relaciones l\u00f3gicas que unen las diferentes \u00a0partes del 339; adem\u00e1s, con criterio \u00a0sistem\u00e1tico, \u00a0en orden a desentra\u00f1ar las interacciones funcionales entre \u00a0esos dos preceptos y el resto de institutos que contribuyen a \u00a0comprender en modo razonable los principios y fines del procedimiento \u00a0penal (criterios \u00a0teleol\u00f3gico y consecuencialista). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004, sobre el contenido del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Una relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, en un lenguaje comprensible. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, no es correcta la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0339, seg\u00fan la cual, la menci\u00f3n de las nulidades, en el \u00a0orden en que aparecen los temas por evacuar, significa que cualquier \u00a0clase de nulidad que plantee la defensa deba tramitarse y decidirse \u00a0ah\u00ed mismo, de inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0La interpretaci\u00f3n en el \u00e1mbito de los criterios \u00a0mencionados, lleva a la hermen\u00e9utica seg\u00fan la cual, si \u00a0la defensa plantea una nulidad porque el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0tiene defectos en exposici\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, entonces, como este ac\u00e1pite es uno de los \u00a0elementos a que alude el art\u00edculo 337, el Juez, en un acto de \u00a0direcci\u00f3n de la audiencia y control del juzgamiento, antes de \u00a0gestionar la petici\u00f3n de nulidad, debe conceder la oportunidad \u00a0al Fiscal delegado para que aclare, \u00a0adicione o corrija el escrito de acusaci\u00f3n; y, posteriormente, \u00a0\u201cResuelto \u00a0esto\u201d, \u00a0se otorgar\u00e1 nuevamente la palabra al Fiscal \u201cpara \u00a0que formule la correspondiente acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0\u00danicamente el acto de acusaci\u00f3n as\u00ed completo y \u00a0consolidado, podr\u00e1 ser susceptible de una postulaci\u00f3n \u00a0de nulidad, si a ello hubiere lugar, bajo el entendido que la \u00a0invalidaci\u00f3n de lo actuado debe auscultar todos los principios \u00a0que orientan la soluci\u00f3n de las peticiones de nulidades, ente \u00a0ellos, los siguientes: i) de instrumentalidad \u00a0(no procede \u00a0la invalidaci\u00f3n cuando el acto tachado de irregular ha \u00a0cumplido el prop\u00f3sito para el cual estaba destinado, siempre \u00a0que no se viole el derecho de defensa): \u00a0ii) de trascendencia \u00a0(quien alegue \u00a0la rescisi\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n indeclinable de \u00a0demostrar la ocurrencia no s\u00f3lo de la incorrecci\u00f3n \u00a0denunciada, sino que esta afecta de manera real y cierta las bases \u00a0fundamentales del debido proceso o las garant\u00edas \u00a0constitucionales); \u00a0y iii) de residualidad \u00a0(adem\u00e1s, \u00a0que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la \u00a0declaratoria de nulidad). \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia de 18 de noviembre de 2018 (rad. \u00a030539); y Sentencia de 18 de marzo de 2009 (rad. 30710). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la declaratoria de nulidad no es la primera opci\u00f3n \u00a0a la que acudir, sino la \u00faltima, despu\u00e9s de considerar \u00a0y agotar todas las v\u00edas alternativas menos traum\u00e1ticas, \u00a0en orden a preservar la integridad del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0En el caso que se analiza, la actuaci\u00f3n adelantada por el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Antioquia cercen\u00f3 esa \u00a0oportunidad que ten\u00eda el delegado de la fiscal\u00eda, pues \u00a0no solo fragment\u00f3 un acto procesal que a\u00fan se \u00a0encontraba en curso (acusaci\u00f3n \u00a0con fijaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes), \u00a0sino \u00a0que, adem\u00e1s, \u00a0se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la prematura sustentaci\u00f3n de la nulidad \u00a0pedida por la defensa; y luego de esos defectos procedimentales \u00a0invalid\u00f3 la imputaci\u00f3n, sin permitir la verbalizaci\u00f3n \u00a0del escrito y el afianzamiento de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes sobre los que versar\u00eda el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0En decisi\u00f3n CSJ AP5563-2016, 24 ago. 2016, Rad. 48573, esta \u00a0Sala concluy\u00f3 que una solicitud de nulidad como la indicada en \u00a0precedencia resulta abiertamente improcedente, puesto que busca \u00a0invalidar un acto procesal cuyo tr\u00e1mite no ha concluido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la solicitud de nulidad de la acusaci\u00f3n es abiertamente \u00a0improcedente, m\u00e1s aun cuando se dirige contra un acto procesal \u00a0incompleto. En efecto, aquel acto, al ser complejo o compuesto, solo \u00a0se perfecciona con la formulaci\u00f3n verbal en audiencia5 \u00a0no solo en cumplimiento de los principios de bilateralidad y de \u00a0oralidad, sino porque hasta ese momento puede la fiscal\u00eda \u00a0aclarar, adicionar o corregir el contenido del pliego de cargos (art. \u00a0339 C.P.P.\/2004). La imperfecci\u00f3n del acto procesal de la \u00a0acusaci\u00f3n en el presente evento, dado que no se ha agotado y \u00a0ni siquiera iniciado su exposici\u00f3n oral, evidencia m\u00e1s \u00a0la improcedencia de su impugnaci\u00f3n al ser extempor\u00e1nea \u00a0por anticipaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de todo lo anterior, la propuesta de nulidad subrog\u00f3 \u00a0el mecanismo legal que permitir\u00eda la correcci\u00f3n de los \u00a0errores que contenga el escrito de acusaci\u00f3n, cu\u00e1l es \u00a0la proposici\u00f3n de las respectivas observaciones por las partes \u00a0e intervinientes, cuya oportunidad a\u00fan no se ha agotado en la \u00a0audiencia que est\u00e1 en curso (art. 339 C.P.P.\/2004), \u00a0as\u00ed \u00a0como la verificaci\u00f3n que debe ejercer el juez de conocimiento \u00a0sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados en el art\u00edculo \u00a0337 procesal. De esta manera, es ostensible la carencia de fundamento \u00a0en el reclamo de ausencia de control del juez porque, si bien este no \u00a0es un \u00abmero \u00e1rbitro\u00bb en el sistema procesal \u00a0acusatorio ya que debe velar por el respeto de los derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales6, \u00a0todav\u00eda no se ha configurado en el proceso el objeto de ese \u00a0control sin que sobre recordar que, cuando \u00e9ste exista, la \u00a0revisi\u00f3n judicial ser\u00e1, b\u00e1sicamente, de orden \u00a0formal7\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, refulge que la autoridad judicial de primera instancia \u00a0incurri\u00f3 en defecto \u00a0procedimental absoluto, \u00a0pues, permiti\u00f3 la sustentaci\u00f3n del supuesto motivo \u00a0invalidante de manera prematura, porque no se hab\u00eda \u00a0consolidado a\u00fan el acto complejo de acusaci\u00f3n; y, \u00a0porque, en esas circunstancias, lo adecuado era postergar el tr\u00e1mite \u00a0de la solicitud de nulidad por ser improcedente su estudio en ese \u00a0momento; se insiste, debido a que el tema de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes no estaba definido todav\u00eda, ya que estaba pendiente \u00a0otorgar la posibilidad a la Fiscal\u00eda para que se pronunciara \u00a0sobre las observaciones al escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que las \u00a0nulidades solo operan frente ante actos procesales ejecutoriados y su \u00a0concesi\u00f3n corresponde a una decisi\u00f3n extrema, cuyo \u00a0objetivo es conjurar la existencia de irregularidades sustanciales \u00a0cuando se afectan garant\u00edas fundamentales de las partes en el \u00a0proceso y no es \u00a0posible enmendarlas mediante otros remedios como la correcci\u00f3n \u00a0de los actos irregulares8 \u00a0(CSJ \u00a0AP5563-2016, 24 ago. 2016, Rad. 48573). \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0Esta Sala, en reciente decisi\u00f3n CSJ AP851-2022, resalt\u00f3 \u00a0esa caracter\u00edstica de \u00faltima \u00a0ratio \u00a0de la nulidad como remedio procesal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDado \u00a0ese car\u00e1cter, quien la solicita debe sujetarse a las \u00a0condiciones previstas en el art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004 \u00a0(C\u00f3digo de Procedimiento Penal), a saber: (i) las causales que \u00a0la generan se encuentran previstas en la ley de manera taxativa; (ii) \u00a0la irregularidad no pudo haber sido ocasionada o convalidada por \u00a0quien la alega; (iii) el vicio debe haber sido de tal entidad que \u00a0afecte las garant\u00edas esenciales de las partes o trastoque las \u00a0bases fundamentales del proceso, (iv) la nulidad es el \u00fanico y \u00a0\u00faltimo medio de protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0conculcadas con la irregularidad alegada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0El defecto procedimental antes destacado pas\u00f3 inadvertido en \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al desatar el \u00a0recurso de la apelaci\u00f3n formulado por la fiscal\u00eda, \u00a0puesto que confirm\u00f3 la invalidaci\u00f3n de todo lo actuado \u00a0decretada en primera instancia, sin tener en cuenta la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial citada en precedencia, en cuanto destaca que no todo \u00a0defecto en la exposici\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes abre paso directo a una postulaci\u00f3n de nulidad, y \u00a0que, por el contrario, reconoce la posibilidad de modificar, \u00a0enmendar, aclarar y complementar la relaci\u00f3n de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0durante el desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, siempre que no se afecte el n\u00facleo f\u00e1ctico \u00a0de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la el Ad-quem \u00a0anticip\u00f3, \u00a0sin motivaci\u00f3n atendible, que \u00a0no era viable la correcci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n y \u00a0se refiri\u00f3 \u00fanicamente a la presunta irregular \u00a0imputaci\u00f3n del concierto \u00a0para delinquir, \u00a0sin analizar por separado los dem\u00e1s delitos atribuidos a cada \u00a0uno de los implicados -lavado \u00a0de activos y enriquecimiento il\u00edcito de particular-, ni \u00a0los hechos comunicados a cada acusado por tales injustos. \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0Por \u00faltimo, observa esta Sala que, con su decisi\u00f3n, el \u00a0Tribunal Superior respald\u00f3 de manera gen\u00e9rica la \u00a0nulidad de las medidas de aseguramiento decretadas en contra de todos \u00a0los indiciados, sin asumir el \u00a0estudio de las circunstancias que motivaron la imposici\u00f3n de \u00a0cada una de ellas -intramural, \u00a0domiciliaria y no privativas de la libertad-, \u00a0ni verificar si sus fundamentos a\u00fan persist\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, inexplicablemente y sin fundamentaci\u00f3n suficiente o \u00a0valoraci\u00f3n adicional, dej\u00f3 sin efectos todo lo actuado \u00a0al interior del proceso, sin haber considerado razonablemente la \u00a0posibilidad de decretar la supuesta nulidad \u00fanicamente de \u00a0manera parcial, o con relaci\u00f3n s\u00f3lo a alguno de los \u00a0implicados, o sobre alg\u00fan delito. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que, por dem\u00e1s, se aprecia contradictoria, porque, al parecer \u00a0s\u00f3lo encontr\u00f3 irregular la imputaci\u00f3n del \u00a0concierto \u00a0para delinquir, \u00a0y no as\u00ed la atinente al lavado \u00a0de activos \u00a0y al enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, \u00a0pese a lo cual termin\u00f3 confirmando la nulidad total. \u00a0Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAunque \u00a0la fiscal\u00eda fue clara y sucinta en determinar los hechos \u00a0realizados por los procesados en las conductas imputadas de lavado de \u00a0activos y enriquecimiento il\u00edcito, no inform\u00f3 cual era \u00a0el rol especifico de cada procesado en la estructura criminal en el \u00a0delito de concierto para delinquir. Esta situaci\u00f3n afecta de \u00a0manera directa los derechos al debido proceso y de defensa, pues es \u00a0necesario determinar cu\u00e1l es el tipo contribuci\u00f3n \u00a0realizada por cada uno de los integrantes en la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial para ejercer una defensa adecuada dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, francamente no se comprende por qu\u00e9 se decret\u00f3 la \u00a0nulidad de todo lo actuado, si la misma Sala expres\u00f3 que \u201cla \u00a0fiscal\u00eda fue clara y sucinta en determinar los hechos \u00a0realizados por los procesados en las conductas imputadas de lavado de \u00a0activos y enriquecimiento il\u00edcito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0De ese modo, se constata el desconocimiento de la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial, \u00a0respecto a que la invalidez de la actuaci\u00f3n es una decisi\u00f3n \u00a0extrema a la cual se acude cuando se evidencia ostensiblemente la \u00a0afectaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales de las partes en el proceso y no es \u00a0posible enmendarlas mediante otros medios procesales (CSJ \u00a0AP5563-2016, 24 ago. 2016, Rad. 48573, \u00a0CSJ \u00a0AP851-2022, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo demandado y se dejar\u00e1n \u00a0sin efectos los autos de 21 y 28 de septiembre de 2022, emitidos por \u00a0el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia, en primera y segunda instancia, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0Acorde con lo anterior, se ordenar\u00e1 al Juzgado 1\u00b0 Penal \u00a0del Circuito Especializado de Antioquia, que dentro de los diez (10) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0este fallo, deje sin efectos las \u00f3rdenes de libertad y \u00a0cancelaciones de registros que libr\u00f3 dentro del proceso penal \u00a0con radicado No. 110016000096201800033, \u00a0que se ven\u00eda adelantando contra Yanuba Blanco R\u00faa, \u00a0Martha Cecilia Miranda Crespo, Carlos Eduardo Gonz\u00e1lez \u00a0Guerrero, Rub\u00e9n Dar\u00edo Salazar G\u00f3mez, Luis Faber \u00a0Zuluaga Giraldo, Gilberto Antonio Zuluaga Zuluaga, Juan Carlos \u00a0Arroyave Su\u00e1rez, Carlos Mario \u00c1lvarez Holgu\u00edn, \u00a0Freyder Garc\u00eda Mej\u00eda, Victoria Eugenia Ramos Mu\u00f1oz, \u00a0V\u00edctor Mario Duque Lozano y V\u00edctor Manuel Amador L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se le ordenar\u00e1 que dentro del \u00a0mismo t\u00e9rmino indicado en el punto anterior, \u00a0fije \u00a0nueva fecha para continuar con la audiencia de acusaci\u00f3n, para \u00a0que el Fiscal delegado pueda enmendar, corregir o aclarar el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conceder \u00a0el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dejar sin efectos \u00a0los \u00a0autos de 21 y 28 de septiembre de 2022, emitidos por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, en primera y segunda instancia, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ordenar \u00a0al Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, deje sin efectos las \u00f3rdenes \u00a0de libertad y cancelaciones de registros que libr\u00f3 dentro del \u00a0proceso penal con radicado No. 110016000096201800033, \u00a0que se ven\u00eda adelantando contra Yanuba Blanco R\u00faa, \u00a0Martha Cecilia Miranda Crespo, Carlos Eduardo Gonz\u00e1lez \u00a0Guerrero, Rub\u00e9n Dar\u00edo Salazar G\u00f3mez, Luis Faber \u00a0Zuluaga Giraldo, Gilberto Antonio Zuluaga Zuluaga, Juan Carlos \u00a0Arroyave Su\u00e1rez, Carlos Mario \u00c1lvarez Holgu\u00edn, \u00a0Freyder Garc\u00eda Mej\u00eda, Victoria Eugenia Ramos Mu\u00f1oz, \u00a0V\u00edctor Mario Duque Lozano y V\u00edctor Manuel Amador L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ordenar \u00a0al \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Antioquia \u00a0que, dentro del mismo t\u00e9rmino indicado en el punto anterior, \u00a0fije \u00a0nueva fecha para continuar con la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0Una vez trasladado el escrito, de presentarse alguna observaci\u00f3n \u00a0por la defensa, por si el escrito \u201cno \u00a0re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 337\u201d, \u00a0deber\u00e1 otorgar el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0descrito en el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, para que lo aclare, adicione o corrija, de acuerdo con lo \u00a0expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el acta de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia no especific\u00f3 la medida que impuso. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de audio: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab11001600009620180003300_L050013109011CSJVirtual_01_20220725_130000_V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a007\/25\/2022 06:23 PM UTC\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grabado en plataforma Lifesize. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor medio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia y del Derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la SP6808-2016, may. 25, rad. 43837, se ratific\u00f3 que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n es un acto procesal compuesto por el escrito y por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su formulaci\u00f3n oral. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo advirti\u00f3 la sentencia C-591 de 2005: \u201cAdem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabe recordar, que el nuevo dise\u00f1o no corresponde a un t\u00edpico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso adversarial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrar en juicio la solidez probatoria de unos cargos criminales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia; ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, por una parte, el juez no es un mero \u00e1rbitro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso; y por otra, intervienen activamente en el curso del mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Ministerio P\u00fablico y la v\u00edctima. Cabe recordar, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en desarrollo de la investigaci\u00f3n las partes no tienen las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismas potestades, y la misi\u00f3n que corresponde desempe\u00f1ar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al juez, bien sea de control de garant\u00edas o de conocimiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0va m\u00e1s all\u00e1 de la de ser un mero \u00e1rbitro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las formas procesales, sino en buscar la aplicaci\u00f3n de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia material, y sobre todo, en ser un guardi\u00e1n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como de aquellos de la v\u00edctima,\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia SP4323-2015 del 16 de abril, se manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAhora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como se trata de requisitos formales que redundan necesariamente en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fines del acto y, particularmente, en el debido proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de defensa, la actitud del juez encargado de adelantar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia no puede ser pasiva o meramente expectante, en tanto, su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n primordial estriba en determinar cubiertos a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfacci\u00f3n los presupuestos que lo gobiernan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta manera, si se halla claro que el juez de conocimiento no hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control material pero s\u00ed formal de la acusaci\u00f3n, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos que puede esperarse de \u00e9l es que gobierne la diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que cubra las expectativas contempladas en la ley, entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones, se repite, porque el yerro, confusi\u00f3n, anfibolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o limitaci\u00f3n en el escrito y consecuente formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n, puede derivar en afectaci\u00f3n profunda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas o del proceso mismo\u201d. Ahora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierto es que en el fallo de casaci\u00f3n CSJ 16 Jul. 2014, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040871, la Corte, luego de hacer un recorrido por su propia l\u00ednea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencial, concluy\u00f3 que \u201cpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regla general el juez no puede hacer control material a la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fiscal en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, pero, excepcionalmente debe hacerlo frente a actuaciones que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera grosera y arbitraria comprometan las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de las partes o intervinientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de control de garant\u00edas y el de conocimiento estar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la obligaci\u00f3n de corregir los actos irregulares no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas de los intervinientes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art. 10, \u00faltimo inciso, C.P.P.\/2004). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16183-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 127035 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 280 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por el Fiscal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}