{"id":69145,"date":"2024-03-06T15:54:58","date_gmt":"2024-03-06T15:54:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16180-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:54:58","modified_gmt":"2024-03-06T15:54:58","slug":"stp16180-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16180-2022\/","title":{"rendered":"STP16180-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16180-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127523 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.280) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado de los se\u00f1ores DANIEL ANDR\u00c9S CARRILLO \u00a0LOZANO y ANGIE KATHERINE ARIAS S\u00c1NCHEZ, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0con ocasi\u00f3n de la sentencia condenatoria proferida en su \u00a0contra al interior del proceso penal 732686099038201500152 (en \u00a0adelante proceso penal 2015-00152). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0la parte accionante que, mediante sentencia de primera instancia del \u00a016 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El \u00a0Espinal \u2013 Tolima, los absolvi\u00f3 como \u00a0autores responsables del delito de acceso carnal violento, por el \u00a0cual fueron acusados dentro del \u00a0proceso penal \u00a02015-00152. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con la decisi\u00f3n, el representante de la v\u00edctima \u00a0y la \u00a0Fiscal\u00eda impugnaron el fallo proferido en primera instancia \u00a0dentro del proceso \u00a0penal 2015-00152, \u00a0correspondiendo resolver el recurso de alzada a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9; que \u00a0mediante fallo de segunda instancia del 31 de enero de 2020, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, y los \u00a0conden\u00f3 a la pena de 156 meses de prisi\u00f3n, al \u00a0declararlos penalmente responsables como coautores responsables del \u00a0delito de acceso carnal violento, neg\u00e1ndoles los beneficios de \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n fue interpuesto recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n; no obstante, mediante auto de 29 \u00a0de mayo de 2020, el mismo, fue declarado desierto. Decisi\u00f3n \u00a0contra la cual, se interpuso el recurso de reposici\u00f3n, cuya \u00a0definici\u00f3n fue desfavorable a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0del 9 de julio de 2020, cobrando firmeza tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0el defensor de CARRILLO LOZANO y ARIAS S\u00c1NCHEZ \u00a0interpuso un \u201crecurso de \u00a0apelaci\u00f3n\u201d contra el fallo \u00a0de segunda instancia, trayendo a colaci\u00f3n las decisiones \u00a0SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional y AP-2118 del 3 de \u00a0septiembre de 2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, direccionadas a que, esta Corporaci\u00f3n \u00a0revise tal fallo a trav\u00e9s del mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0especial all\u00ed consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de octubre de 2020, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0resolvi\u00f3 rechazar la impugnaci\u00f3n especial rotulada por \u00a0el defensor como \u201crecurso \u00a0de apelaci\u00f3n\u201d, \u00a0al manifestar que, \u201c(\u2026) \u00a0a los procesados se les dio la oportunidad de interponer la \u00a0impugnaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n ahora reclamada, \u00a0empero, optaron por el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin \u00a0embargo, como no lo hicieron en su momento, la misma ahora resulta \u00a0manifiestamente improcedente por extempor\u00e1nea y, en \u00a0consecuencia, se debe rechazar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n fue interpuesto recurso de \u00a0reposici\u00f3n y, mediante prove\u00eddo del 29 de enero de \u00a02021, el Tribunal resolvi\u00f3 no reponer la providencia de 14 de \u00a0octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0el apoderado de los accionantes que, \u201c[c]on \u00a0la actuaci\u00f3n de la sala de decisi\u00f3n penal del Honorable \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, se le est\u00e1n \u00a0violando a la defensa, representada por el suscrito, los derechos de \u00a0IMPUGNACION, que se encuentra previsto en el art\u00edculo 29 del \u00a0texto constitucional cuando establece que \u201ctoda persona (&#8230;) \u00a0tiene derecho (&#8230;) a impugnar la sentencia condenatoria\u201d, y el \u00a0art\u00edculo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos que dice que \u201ctoda persona declarada culpable \u00a0de un delito tendr\u00e1 derecho a que el fallo condenatorio y la \u00a0pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, \u00a0conforme a lo prescrito por la ley\u201d, de DEFENSA (consagrado en \u00a0nuestra Carta Magna), del DEBIDO PROCESO (Art\u00edculo 29 C.N), de \u00a0la DOBLE INSTANCIA (art\u00edculo 20 C.P.P.), y ACCESO A LA \u00a0ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, Y DEBIDA NOTIFICACION, por cuanto \u00a0se le cercena al defensor, en este caso, la posibilidad de impugnar \u00a0un fallo en contra de sus intereses que, en trat\u00e1ndose de una \u00a0condena, debe ser susceptible de recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0casaci\u00f3n y recurso especial de impugnaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0en la demanda constitucional que, \u201cno \u00a0poder interponer la casaci\u00f3n, o la impugnaci\u00f3n especial \u00a0en contra de la sentencia de condena pone en estado de extrema \u00a0postraci\u00f3n al ciudadano que se ve repentinamente enfrentado a \u00a0tan grave situaci\u00f3n. Y que sea la propia administraci\u00f3n \u00a0de justicia la que lo condena y a la vez le proh\u00edba ejercer el \u00a0m\u00e1s elemental de los derechos, es un acto que se antoja \u00a0injusto y que no se compadece con los postulados de la civilizaci\u00f3n \u00a0humana, ni con los derechos universales, ni con las m\u00ednimas \u00a0garant\u00edas del Derecho Penal, ni siquiera con las normas del \u00a0sentido com\u00fan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acuden \u00a0al presente mecanismo constitucional, con el fin que sean amparados \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y doble instancia, y se les permita \u00a0impugnar la sentencia condenatoria emitida en su contra en segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Un Magistrado de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas al interior \u00a0del proceso penal 2015-00152, y asever\u00f3 que, en \u00a0el presente asunto no se cumple con los requisitos de subsidiariedad \u00a0e inmediatez de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente de la falta de estructuraci\u00f3n del acotado \u00a0presupuesto, tampoco advierto la concurrencia de alguna de las \u00a0causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0amparo para atacar determinaciones judiciales, toda vez que el \u00a0disenso planteado por los accionantes radica esencialmente en las \u00a0desavenencias desde el punto de vista estrictamente jur\u00eddico \u00a0que desde su singular hermen\u00e9utica plantean respecto de la \u00a0actuaci\u00f3n de esta instancia, en punto a c\u00f3mo se debi\u00f3 \u00a0dar tr\u00e1mite, de un lado, a la contabilizaci\u00f3n de los \u00a0t\u00e9rminos para la presentaci\u00f3n del libelo casacional; y \u00a0del otro, a la viabilidad de conceder la impugnaci\u00f3n especial \u00a0contra la sentencia condenatoria emitida en su contra, lo cual per se \u00a0deviene insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ello resulta \u00a0mucho m\u00e1s evidente si se considera que de un examen integral \u00a0de cada una de las enlistadas decisiones, la alta corporaci\u00f3n \u00a0puede colegir que las mismas obedecen a un razonable an\u00e1lisis \u00a0de las reglas aplicables al asunto en consonancia con los medios \u00a0suasorios obrantes en asuntos, lo cual descarta la eventual \u00a0concurrencia de algunos de los defectos contemplados en la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional para enervar las \u00a0presunciones de acierto y legalidad que amparan aquellas. Por lo \u00a0tanto, en mi criterio, se equivocan los convocantes al utilizar el \u00a0presente mecanismo como una tercera instancia para cuestionar \u00a0decisiones que son producto de un examen contextualizado del caso y, \u00a0adem\u00e1s, con la debida carga argumentativa, conforme se extrae \u00a0de su estructura interna y externa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 \u00a0copia del expediente dentro del proceso penal de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de El Espinal, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite constitucional al \u00a0carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, puesto que, \u00a0los reproches de la actora se dirigen contra acciones u omisiones \u00a0llevadas a cabo por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Fiscal \u00a058 Seccional de El Espinal resalt\u00f3 que, la parte accionante \u00a0tard\u00f3 m\u00e1s de dos a\u00f1os para atacar por la v\u00eda \u00a0constitucional el tr\u00e1mite surtido en segunda instancia; \u00a0adem\u00e1s, no se advierte vulneraci\u00f3n alguna al derecho \u00a0fundamental al debido proceso alegado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA \u00a0SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela impuesta por el apoderado de los se\u00f1ores \u00a0DANIEL ANDR\u00c9S CARRILLO LOZANO y ANGIE KATHERINE ARIAS \u00a0S\u00c1NCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad \u00a0consiste en: determinar si frente a las \u00a0decisiones proferidas por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en \u00a0el tr\u00e1mite de segunda instancia surtido dentro del proceso \u00a0penal 2015-00152, \u00a0se configuran los requisitos generales \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que \u00a0la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, \u00a0comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, esto es, los de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e al requisito de subsidiariedad, \u00a0evidencia la Sala que el accionante no agot\u00f3 el mecanismo de \u00a0defensa seleccionado para confutar la decisi\u00f3n del Tribunal, \u00a0pues se abstuvo de presentar la demanda \u00a0de casaci\u00f3n requerida para ello, impidiendo que en sede \u00a0casacional la Sala realizara la revisi\u00f3n de doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que para la fecha de emisi\u00f3n del fallo condenatorio no \u00a0se hab\u00eda expedido la ley prevista en el Acto Legislativo 01 de \u00a02018, en la que se concretara el procedimiento a llevarse a cabo para \u00a0asegurar la garant\u00eda de la doble conformidad frente a la \u00a0primera sentencia condenatoria en segunda instancia (t\u00e9rminos \u00a0y recursos), motivo por el cual esta Sala consider\u00f3 que, ante \u00a0el vac\u00edo legal, el principio de doble conformidad pod\u00eda \u00a0garantizarse a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, habida \u00a0cuenta que, acorde con la jurisprudencia de la Corte Interamericana \u00a0de Derechos Humanos, el \u00a0derecho a recurrir el fallo va encaminado a permitir que la decisi\u00f3n \u00a0adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad \u00a0judicial distinta, que asegure la realizaci\u00f3n de un \u00abexamen \u00a0integral de la decisi\u00f3n recurrida\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, la Corte flexibiliz\u00f3 los criterios para \u00a0acceder al recurso y abri\u00f3 paso \u00a0para que, en sede extraordinaria, se estudiara la determinaci\u00f3n \u00a0de condena, conforme con las cr\u00edticas formuladas por el \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como, en algunas \u00a0oportunidades, decidi\u00f3 inadmitir \u00a0las demandas, pero en el mismo auto \u00a0dedic\u00f3 un ac\u00e1pite para examinar lo atinente a la doble \u00a0conformidad (entre otros, \u00a0CSJ AP2250-2018, rad. 49849; CSJ AP2248-2018, rad. 49898 y CSJ \u00a0AP407-2018, rad. 49114); en otras \u00a0ocasiones, las inadmiti\u00f3 \u00a0por falencias de t\u00e9cnica, aunque -trat\u00e1ndose \u00a0de asuntos seguidos al amparo del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2004 (Ley 906)-, dispuso \u00a0que, agotado el tr\u00e1mite de insistencia, regresara el \u00a0expediente para emitir sentencia de fondo y as\u00ed asegurar el \u00a0derecho a la doble conformidad (entre \u00a0otros, CSJ \u00a0AP5344-2018, \u00a0rad. 51860; CSJ AP5323-2018, rad.50867 y CSJ AP5318-2018, rad. \u00a050782). Y, en los dem\u00e1s \u00a0eventos, las admiti\u00f3 \u00a0sin reparar en formalidades de t\u00e9cnica casacional, para \u00a0resolver en sentencia sobre el fondo del asunto planteado (entre \u00a0otras CSJ SP650-2017, rad. 48377; CSJ SP3764-2017, rad. 48544; CSJ \u00a0SP11437-2017, rad. 48952; CSJ SP15773-2017, rad. 49013 y CSJ \u00a0SP587-2017, rad. 49615); al \u00a0interior de este \u00faltimo grupo, hubo eventos en los que revoc\u00f3 \u00a0la condena y absolvi\u00f3 al procesado (CSJ \u00a0SP3168-2017, rad. 44599 y SP5330-2018, rad. 51692). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente tr\u00e1mite constitucional, la parte actora \u00a0aduce que existieron irregularidades \u00a0dentro del proceso penal de referencia, manifestando que el \u00a0Tribunal accionado vulner\u00f3 su garant\u00eda fundamental al \u00a0debido proceso, al no garantizarle efectivamente su derecho a \u00a0recurrir el fallo mediante el recurso de impugnaci\u00f3n especial; \u00a0sin embargo, la Sala observa que en la \u00a0parte resolutiva de la sentencia condenatoria objeto de reproche, el \u00a0ad quem \u00a0dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0REVOCAR \u00a0el fallo impugnando (sic) y, en su lugar, CONDENAR \u00a0a \u00a0DANIEL ANDR\u00c9S CARRILLO LOZANO y ANGIE KATHERINE ARIAS S\u00c1NCHEZ \u00a0como coautores responsables del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO por \u00a0el cual fueron acusados, e imponerles la pena principal de CIENTO \u00a0CINCUENTA Y SEIS (156) MESES DE PRISI\u00d3N, y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0No concederle a los implicados en cita los beneficios de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Para efectos de hacer efectiva la pena privativa de la libertad que \u00a0le ha sido afligida, se dispone ordenar la captura de los citados \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0De lo aqu\u00ed resuelto se comunicar\u00e1 a las autoridades \u00a0correspondientes para los efectos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n \u00a0queda notificada en estrados y contra ella procede, para el caso de \u00a0los procesados y\/o su defensor, la impugnaci\u00f3n especial, \u00a0mientras que para las dem\u00e1s partes e intervinientes el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, los cuales deben interponerse en \u00a0el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 183 de la Ley 906 \u00a0de 2004, modificada por el canon 98 de la Ley 1395 de 2010.\u201d \u00a0(Resaltado fuera \u00a0del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, resulta claro que el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0especial s\u00ed fue sugerido por el Tribunal en la parte \u00a0resolutiva de la sentencia condenatoria; no obstante, la defensa, de \u00a0manera informada, opt\u00f3 por uno distinto e incumpli\u00f3 el \u00a0deber de sustentarlo en t\u00e9rmino, renunciando a la posibilidad \u00a0de que las autoridades judiciales competentes realizaran en sede de \u00a0casaci\u00f3n y sin consideraci\u00f3n a la t\u00e9cnica \u00a0asociada a esta, el estudio de doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que para ello era necesario el agotamiento del recurso \u00a0extraordinario por parte del impugnante, en franca muestra de su \u00a0oposici\u00f3n a la decisi\u00f3n de segundo nivel, exponiendo \u00a0los argumentos de discenso al fallo, lo cual no ocurri\u00f3 porque \u00a0el estrado defensivo se abstuvo de presentar la correspondiente \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, el tutelante pretende que se le conceda por segunda ocasi\u00f3n \u00a0la oportunidad de acudir al mecanismo de ataque que le hab\u00eda \u00a0sido otorgado desde el \u00a031 de enero de 2020, momento en el cual por \u00a0decisi\u00f3n propia instrumentaliz\u00f3 otra v\u00eda \u00a0recursiva que, se insiste, tambi\u00e9n hubiese generado la \u00a0oportunidad de elevar sus reparos a la Corte y obtener una respuesta \u00a0de esta, pero abandon\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester resaltarle a la parte accionante que no \u00a0puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela en aras de reabrir \u00a0oportunidades procesales que no fueron debidamente agotadas, pues \u00a0esta figura no tiene la finalidad de suplir la inactividad de los \u00a0litigantes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo que ata\u00f1e \u00a0al requisito general de inmediatez, \u00a0resalta esta Sala que dentro \u00a0los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se encuentra dicho \u00a0principio, el cual dispone que la acci\u00f3n de tutela debe ser \u00a0interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho \u00a0vulnerador, presupuesto que surge que su finalidad es la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional ha reiterado que realmente no existe un t\u00e9rmino \u00a0fijo de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, sin embargo, \u00a0estableci\u00f3 que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayor\u00eda \u00a0de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar \u00a0el debido cumplimiento de este principio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto podemos acudir a la SU184-19: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe \u00a0una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las \u00a0siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado \u00a0y; \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de \u00a0acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, la \u00a0sentencia objeto de reproche fue emitida hace casi tres (3) a\u00f1os \u00a0-31 \u00a0de enero de 2020-, \u00a0y la \u00faltima de las decisiones proferidas dentro del decurso \u00a0cuestionado data del 29 de enero de 2021 -auto \u00a0mediante el cual, el Tribunal resolvi\u00f3 no reponer la \u00a0providencia que rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial-. \u00a0Siendo as\u00ed, la \u00a0parte accionante \u00a0tard\u00f3 veintid\u00f3s (22) meses en acudir al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado \u00a0como plazo razonable por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan \u00a0flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente \u00a0la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0el amparo solicitado por el apoderado de los se\u00f1ores \u00a0DANIEL ANDR\u00c9S CARRILLO LOZANO y ANGIE KATHERINE ARIAS \u00a0S\u00c1NCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, por las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el \u00a0medio m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 23 de noviembre de 2012, caso Mohamed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vs. Argentina. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16180-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127523 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.280) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}