{"id":69144,"date":"2024-03-06T15:54:58","date_gmt":"2024-03-06T15:54:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16176-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:54:58","modified_gmt":"2024-03-06T15:54:58","slug":"stp16176-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16176-2022\/","title":{"rendered":"STP16176-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16176-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 127721 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 280 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) \u00a0de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Se pronuncia la Sala en \u00a0relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por Ana Luz de la \u00a0Rosa Quessep, en su condici\u00f3n de Representante Legal de la \u00a0sociedad Bingo San Juan S.A.S., a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n No. 2, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al interior del \u00a0proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 en su contra Cenobia \u00a0del Carmen L\u00f3pez Molina. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Sincelejo (Sucre), \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) \u00a0y \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso laboral No. \u00a070215318900220140016800, radicado interno de la Corte 88371. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. Da \u00a0cuenta la actuaci\u00f3n que Cenobia \u00a0del Carmen L\u00f3pez Molina present\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra la sociedad \u00a0Bingo San Juan S.A.S., representada por Ana Luz de la Rosa Quessep, \u00a0con el fin de que se declarara la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0laboral por medio de un contrato verbal a t\u00e9rmino indefinido \u00a0desde el 15 de enero de 1995 hasta el 1\u00b0 de abril de 2014, cuando \u00a0fue despedida sin justa causa, tras haber desempe\u00f1ado el cargo \u00a0de aseadora y oficios varios, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 se condenara a la demandada al pago de: \u00a0\u00abauxilio de \u00a0cesant\u00edas; intereses a las cesant\u00edas; prima de \u00a0servicios; vacaciones; indemnizaci\u00f3n de perjuicios por \u00a0concepto de dotaciones completas de calzados y vestidos de labor; \u00a0subsidio familiar; subsidio de transporte de 1995 a 2010; aportes a \u00a0salud y riesgos laborales de 1995 a 2010; pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0\u00abpor No haberle cotizado a una EPS en pensi\u00f3n\u00bb \u00a0(sic) durante toda la relaci\u00f3n laboral; la sanci\u00f3n \u00a0moratoria prevista en el art\u00edculo 65 CST por falta de pago de \u00a0las prestaciones sociales; la indemnizaci\u00f3n por despido sin \u00a0justa causa; horas extras, dominicales y festivos causados; y la \u00a0prevista en el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no \u00a0consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas de 1995 a 2010; descansos \u00a0remunerados y la indexaci\u00f3n de las condenas desde su causaci\u00f3n \u00a0hasta el pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. El conocimiento del asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), \u00a0despacho que, \u00a0mediante sentencia de 27 de marzo de 20217, declar\u00f3 probada la \u00a0relaci\u00f3n laboral desde el 15 de enero de 1995 hasta el 1\u00b0 \u00a0de abril de 2014, y conden\u00f3 a la aqu\u00ed accionante al \u00a0pago de cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto, sanci\u00f3n moratoria y \u00a0pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Apelada la anterior decisi\u00f3n \u00a0por ambos extremos procesales, la Sala Civil-Familia-Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con sentencia \u00a0de 26 de julio de 2019, la confirm\u00f3 parcialmente: mantuvo la \u00a0condena por concepto de cesant\u00edas, vacaciones y aportes a \u00a0pensi\u00f3n; y absolvi\u00f3 a la demandada del pago de \u00a0intereses de cesant\u00edas, indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0injusto, sanci\u00f3n moratoria y pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Bingo San Juan S.A.S. present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, mediante sentencia \u00a0SL2139-2022 de 23 de mayo de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Descongesti\u00f3n No. 2, \u00a0resolvi\u00f3 no casar la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7. Considera la accionante que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la hom\u00f3loga Laboral comport\u00f3 \u00a0una evidente v\u00eda de hecho puesto, que no valor\u00f3 de \u00a0fondo los 10 cargos que propuso contra la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, sino que resolvi\u00f3 desestimarlos por falta de \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>8. Destac\u00f3 que con su \u00a0demanda demostr\u00f3 la indebida valoraci\u00f3n probatoria y \u00a0normativa por parte del Tribunal, as\u00ed como la inexistencia de \u00a0la sustituci\u00f3n patronal en la relaci\u00f3n laboral y el \u00a0pago oportuno de vacaciones y aportes a seguridad social a favor de \u00a0Cenobia del Carmen L\u00f3pez Molina. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efectos la sentencia CSJ \u00a0SL2139-2022 de 23 de \u00a0mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante \u00a0auto de 22 de noviembre de 2022, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Dentro del \u00a0t\u00e9rmino concedido se alleg\u00f3 respuesta de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia &#8211; \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2, quien solicit\u00f3 negar la \u00a0acci\u00f3n de tutela por ausencia de vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Adujo que la actora no supo \u00a0plantear los cargos que formul\u00f3 en sede de casaci\u00f3n; \u00a0que su fundamentaci\u00f3n no se ajust\u00f3 a las pautas que se \u00a0exigen para su estudio; y que al interior de la providencia demandada \u00a0se exhibieron los diferentes reparos de orden t\u00e9cnico que \u00a0adolec\u00edan cada uno de los 10 cargos, lo cual le imped\u00eda \u00a0proferir una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Destac\u00f3 que la \u00a0molestia de la accionante estriba en que se haya dado por probada en \u00a0las instancias la sustituci\u00f3n patronal, y con ello acreditada \u00a0la continuidad de la relaci\u00f3n laboral que, a la postre, llev\u00f3 \u00a0a la imposici\u00f3n de las condenas a su cargo en virtud de esa \u00a0figura jur\u00eddica; sin embargo, refiri\u00f3, dicho aspecto \u00a0qued\u00f3 suficientemente demostrado con la prueba testimonial \u00a0tra\u00edda al proceso por ella misma, por lo que los jueces de \u00a0instancia no pod\u00edan omitir su apreciaci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0que de ello \u00a0tambi\u00e9n compromet\u00eda el derecho a una posible pensi\u00f3n \u00a0de la trabajadora: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0contrario al dicho de la tutelante se trat\u00f3 de un tema que no \u00a0fue ajeno en las instancias y que, por ende, da al traste con su \u00a0afirmaci\u00f3n en punto a que no fue un aspecto discutido cuando \u00a0la existencia de dicha sustituci\u00f3n patronal deriv\u00f3 de \u00a0su propia prueba y mal podr\u00eda los jueces pasarla por alto en \u00a0tanto que era evidente la discusi\u00f3n de una continuidad \u00a0relaci\u00f3n laboral ente el 15 de enero de 1995 y el 1\u00b0 de \u00a0abril de 2014, pues estaban en juego no solo los derechos laborales \u00a0de la demandante sino la posibilidad de una pensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. A su respuesta alleg\u00f3 \u00a0copia de la sentencia CSJ SL2139-2022 \u00a0de 23 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>11. Los dem\u00e1s vinculados \u00a0guardaron silencio durante el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada Ana Luz de la Rosa Quessep, en su \u00a0condici\u00f3n de Representante Legal de Bingo San Juan S.A.S., al \u00a0comprometer actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. Dispone el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>14. En \u00a0atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por la accionante, \u00a0es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. Mientras que los \u00a0espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto material \u00a0o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>15. Por el contrario, cuando lo \u00a0\u00fanico que se pretende es insistir en puntos que ya fueron \u00a0planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00e1nimo de que el \u00a0juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acci\u00f3n resulta \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>16. Del \u00a0caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>La promotora del amparo solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efectos la sentencia de 23 de mayo de 2022, por \u00a0medio de la cual la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2, resolvi\u00f3 no casar la \u00a0proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Sincelejo, que la conden\u00f3 al pago de cesant\u00edas, \u00a0vacaciones y aportes a pensi\u00f3n a favor de Cenobia del Carmen \u00a0L\u00f3pez Molina. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. Sobre los requisitos \u00a0generales, la Sala observa lo siguiente: i) el presente asunto es de \u00a0relevancia constitucional en la medida que la decisi\u00f3n \u00a0censurada involucra derechos superiores como el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso; ii) contra la \u00a0sentencia emitida en sede de casaci\u00f3n no proced\u00eda \u00a0ning\u00fan recurso; iii) se encuentra acreditado el requisito de \u00a0inmediatez, toda vez que acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable; iv) identific\u00f3 \u00a0plenamente el hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n; \u00a0y v) no se dirige contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, est\u00e1n \u00a0acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>16.2. Frente a \u00a0la procedencia del requisito espec\u00edfico de procedibilidad, se \u00a0observa que la censura constitucional se dirigi\u00f3 a denunciar \u00a0que la providencia confutada adolece de motivaci\u00f3n, \u00a0en tanto no estudi\u00f3 de fondo los 10 cargos que formul\u00f3 \u00a0contra el fallo de segunda instancia; no obstante, de los elementos \u00a0de prueba incorporados a la tutela pronto se advierte que dicho \u00a0defecto no se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>16.2.1. La \u00a0caracterizaci\u00f3n de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencia judicial, ha \u00a0expresado el Alto Tribunal Constitucional, \u00abpropende \u00a0por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas \u00a0razonadas de la administraci\u00f3n de justicia, cuesti\u00f3n \u00a0que, adicionalmente, les permite ejercer su\u00a0derecho de \u00a0contradicci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16.2.2. En sentencia CC T-214\/12, \u00a0estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0motivaci\u00f3n de los fallos judiciales es un deber de los jueces \u00a0y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto \u00a0de vista del operador judicial, la motivaci\u00f3n consiste en un \u00a0ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas, de una parte, \u00a0y determina c\u00f3mo, a partir de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados al proceso y la hip\u00f3tesis de hecho que se construye \u00a0con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en \u00a0el supuesto de hecho de una regla jur\u00eddica aplicable al caso. \u00a0En el estado constitucional de derecho, la motivaci\u00f3n adquiere \u00a0mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en \u00a0todas las \u00e1reas del derecho y la obligaci\u00f3n de los \u00a0jueces y operadores jur\u00eddicos de aplicar las reglas legales \u00a0y\/o reglamentarias s\u00f3lo en la medida en que sean conformes con \u00a0la Carta Pol\u00edtica (aspectos conocidos en la doctrina \u00a0constitucional como efecto irradiaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0conforme y car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n) \u00a0exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que d\u00e9 \u00a0cuenta del ajuste entre su interpretaci\u00f3n y los mandatos \u00a0superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una \u00a0argumentaci\u00f3n que tome en cuenta todos los factores \u00a0relevantes, administrar el pluralismo de los principios \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al estudiar la \u00a0concurrencia de defecto, no corresponde al juez de tutela establecer \u00a0a qu\u00e9 conclusi\u00f3n debi\u00f3 llegar la autoridad \u00a0judicial accionada, sino analizar si la providencia atacada presenta \u00a0un grave d\u00e9ficit de motivaci\u00f3n que la deslegitima como \u00a0tal. \u00a0<\/p>\n<p>16.2.3. En el caso que examina, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral se refiri\u00f3 a cada uno de los \u00a0cargos propuestos en la demanda de casaci\u00f3n e indic\u00f3 \u00a0con claridad que no cumplieron con las reglas m\u00ednimas \u00a0establecidas en el estatuto adjetivo (art\u00edculos \u00a087, 90 y 91 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0Social) para \u00a0que la Corte procediera con su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, uno de los requisitos \u00a0contenidos en la norma exige a quien acude al recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, indicar de manera clara y concreta cu\u00e1l \u00a0fue el error de la sentencia de instancia -de \u00a0hecho o de derecho-: ya \u00a0sea por discusi\u00f3n respecto de la valoraci\u00f3n probatoria; \u00a0violaci\u00f3n de la ley sustancial, en cualquiera de sus 3 \u00a0escenarios -infracci\u00f3n \u00a0directa, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea-; \u00a0o porque al \u00a0resolver la apelaci\u00f3n, la segunda instancia hubiese hecho m\u00e1s \u00a0gravosa la situaci\u00f3n del \u00fanico recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, cualquiera que \u00a0sea la v\u00eda por la que se formulen los cargos -directa \u00a0o indirecta-, el \u00a0recurrente deber\u00e1 ser preciso al momento de indicar en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 el error, sin extenderse en consideraciones \u00a0jur\u00eddicas como si se tratase de una instancia adicional, \u00a0desprovista de cualquier rigor t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la accionante \u00a0incumpli\u00f3 con dicha carga m\u00ednima en la formulaci\u00f3n \u00a0de su demandada y, m\u00e1s all\u00e1 de advertir o evidenciar \u00a0protuberantes errores en el fallo, lo que propuso fue una valoraci\u00f3n \u00a0distinta a la acogida por el Tribunal, con fundamento en otros \u00a0elementos de prueba que, si bien fueron aportados al proceso, no \u00a0fueron la base probatoria sobre la cual se hall\u00f3 demostrada la \u00a0existencia de la sustituci\u00f3n patronal y se defini\u00f3 los \u00a0extremos de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>16.2.3.1. Respecto del cargo \u00a0primero, la Corporaci\u00f3n demandada sostuvo que el argumento de \u00a0la libelista correspond\u00eda m\u00e1s a un alegato de instancia \u00a0que a una alocuci\u00f3n que satisfaga las cargas m\u00ednimas de \u00a0un ataque dirigido por la senda f\u00e1ctica que propuso; pues a \u00a0trav\u00e9s de un juicio valorativo particular y abiertamente \u00a0contrario al de los jueces de instancia, con ausencia de la carga \u00a0argumentativa, pretendi\u00f3 enrostrar errores inexistentes en la \u00a0conclusi\u00f3n de declaratoria de sustituci\u00f3n patronal y \u00a0los extremos de la relaci\u00f3n laboral, alegando para el efecto \u00a0indebida apreciaci\u00f3n de la prueba documental, sin tener en \u00a0cuenta siquiera que ese aspecto no se demostr\u00f3 con ese medio \u00a0de convicci\u00f3n, como err\u00f3neamente lo propuso en el \u00a0cargo, sino con la prueba testimonial vertida en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0observa la Sala que pese al discurso vertido en el cargo por la \u00a0proponente, de la que vale acotar se aproxima m\u00e1s un alegato \u00a0de instancia que a una alocuci\u00f3n que satisfaga las cargas \u00a0m\u00ednimas de un ataque dirigido por la senda f\u00e1ctica (CSJ \u00a0SL, 10 jul. 2012, rad. 41635), en tanto que muestra a partir de su \u00a0juicio particular que es lo que develan aquellas probanzas, con la \u00a0ausencia de la carga argumentativa advertida en l\u00edneas \u00a0anteriores, lo cierto es que la demostraci\u00f3n de la \u00a0\u00absustituci\u00f3n patronal\u00bb como el \u00abextremo \u00a0inicial\u00bb de la relaci\u00f3n laboral, el ad quem lo hall\u00f3 \u00a0\u00fanicamente de la prueba testimonial, por ende, el desatino de \u00a0la impugnante al denunciar un grupo de documentos apreciados con \u00a0error cuando de ellas no ech\u00f3 mano el Tribunal y menos a\u00fan \u00a0del interrogatorio de parte absuelto por la actora, luego no se puede \u00a0apreciar con error, aquello sobre lo cual no se emiti\u00f3 ning\u00fan \u00a0juicio valorativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16.2.3.2. De ah\u00ed en \u00a0adelante, igual suerte corrieron los restantes cargos propuestos en \u00a0la demanda, pues la recurrente no argument\u00f3 como deb\u00eda \u00a0cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo cargo, \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEste \u00a0embate, dirigido por la v\u00eda jur\u00eddica la censura le \u00a0enrostra al Tribunal la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 69 del CST, sin embargo, no hace \u00a0la m\u00e1s m\u00ednima argumentaci\u00f3n al respecto, carga \u00a0que no puede ser suplida de oficio por la Corte por el car\u00e1cter \u00a0dispositivo del recurso, por el contrario su argumentaci\u00f3n \u00a0innova en un alegato igualmente propio de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de frente a las caracter\u00edsticas del discurso, la \u00a0sustentaci\u00f3n de la modalidad no fue atendida por la precursora \u00a0de la casaci\u00f3n, porque no existe una exposici\u00f3n de lo \u00a0que concluy\u00f3 con error el sentenciador al aplicar la \u00a0preceptiva denunciada ni del recto entendimiento de esta con el fin \u00a0de que la Sala puede efectuar la respectiva confrontaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEste \u00a0cargo al igual que el anterior no indica a trav\u00e9s de una \u00a0alocuci\u00f3n adecuada de cara al submotivo que eligi\u00f3 en \u00a0el que se precisar\u00e1 en qu\u00e9 pudo consistir la \u00a0infortunada ex\u00e9gesis que hiciera el colegiado del texto y cu\u00e1l \u00a0es la que en verdad fluye de aquel; por el contrario la disertaci\u00f3n \u00a0que hace la proponente trasmuta como se ha venido advirtiendo en un \u00a0alegato propio de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0pesar del discurso vertido en este ataque, se tiene, que: \u00a0<\/p>\n<p>i) la \u00a0impugnante incurre otra vez en la impropiedad de inmiscuir temas \u00a0f\u00e1cticos extra\u00f1os a la senda de puro derecho y que por \u00a0lo mismo convoca al estudio de las pruebas como cuando hace \u00a0referencia a que la actora firm\u00f3 los respectivos documentos en \u00a0donde consta los pagos por los conceptos de acreencias laborales sin \u00a0reparo alguno y al interrogatorio de parte absuelto por esta con lo \u00a0cual vuelve a irrumpir en la impropiedad de mezclar las v\u00edas \u00a0de la causal primera de casaci\u00f3n; y, \u00a0<\/p>\n<p>ii) no \u00a0se le puede endilgar la infracci\u00f3n directa del citado art\u00edculo \u00a01628, por que el tema de la \u00abpresunci\u00f3n de pago en el \u00a0sentido de que las cartas de pagos peri\u00f3dicos de tres periodos \u00a0determinados y consecutivos hacen presumir el pago de los periodos \u00a0anterior\u2026\u00bb, no fue un aspecto apelado por quien hoy \u00a0recurre en casaci\u00f3n y que por lo mismo la Corte carecer\u00eda \u00a0de competencia para asumir el asunto (CSJ SL17803-2016)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto cargo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEste, \u00a0al igual que el embate primero, carece de esa carga m\u00ednima \u00a0argumentativa que se exige cuando un cargo se encamina por la senda \u00a0f\u00e1ctica, alocuci\u00f3n que no honr\u00f3 la proponente, \u00a0todo lo contrario se trata de un alegato de instancia en donde \u00a0refulge con evidencia la apreciaci\u00f3n subjetiva que de esas \u00a0pruebas mencionadas hace la impugnante, sin que se pueda pasar por \u00a0alto, que cuando el Juez de alzada abord\u00f3 el tema de las \u00a0cesant\u00edas no tuvo en cuenta el interrogatorio de parte del \u00a0demandante, ni la prueba testimonial y, aunque se refiere a la no \u00a0estimaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la cesant\u00eda de \u00a02011, esta no tendr\u00eda siquiera la virtualidad de quebrar la \u00a0decisi\u00f3n, habida consideraci\u00f3n de que la recurrente la \u00a0menciona para decir que con ella se demuestra que al haber \u00abfirmado \u00a0por la actora sin observaciones y sin anotaciones lo que revela a las \u00a0claras que cualquier deuda anterior por ese concepto hab\u00eda \u00a0quedado saldada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto cargo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el Tribunal tampoco pudo \u00a0incurrir en dicho modo de quebranto, por cuanto aplic\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990, que consagra el nuevo \u00a0r\u00e9gimen de cesant\u00edas, por ende no incurri\u00f3 en la \u00a0afrenta que de la ley endilga la recurrente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo cargo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0solo en gracia de discusi\u00f3n de que el cargo hubiese resultado \u00a0prospero, la Sala no podr\u00eda entrar a verificar la manera como \u00a0el a quo liquid\u00f3 la condena por el rubro de las cesant\u00edas \u00a0por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que la parte demandada, hoy \u00a0recurrente, no present\u00f3 inconformidad alguna frente a este \u00a0tema en el recurso de apelaci\u00f3n, habida consideraci\u00f3n \u00a0que sus desacuerdos estuvieron relacionados con i) la sustituci\u00f3n \u00a0patronal; ii) la aplicaci\u00f3n de las facultades ultra y extra \u00a0petita; y iii) la condena por la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido y la moratoria; por su parte, la \u00a0actora, fund\u00f3 su desacuerdo en los siguientes aspectos, por \u00a0cuanto i) falt\u00f3 por reconocerse \u00a0otras prestaciones a las que \u00a0ten\u00eda derecho y ii) la declaratoria parcial de la prescripci\u00f3n \u00a0(f.\u00b0 230, CD, mm 02:57 a mm 09:02, del cuaderno principal)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo y d\u00e9cimo cargo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIgualmente \u00a0encaminados por la senda f\u00e1ctica, pretende demostrar, a partir \u00a0de los errores de hecho que enuncia en cada acusaci\u00f3n y de las \u00a0pruebas denunciadas ora por su apreciaci\u00f3n err\u00f3nea o \u00a0por su no estimaci\u00f3n, en el octavo, que a la actora no le \u00a0asist\u00eda el pago de las vacaciones (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, estas acusaciones no se acoge a esa disertaci\u00f3n \u00a0cuando se elige la senda f\u00e1ctica para cuestionar la legalidad \u00a0del fallo confutado, por el contrario se sumerge, como se ha venido \u00a0advirtiendo, en un alegato de instancia en donde la impugnante no \u00a0tuvo el cuidado de desarrollarlo acorde con las exigencia requeridas; \u00a0por el contrario, lo que muestra es su propio juicio valorativo de lo \u00a0que emerge de las pruebas enlistadas a lo que se a\u00fana su \u00a0inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada en la que \u00a0preferentemente tiende acreditar, a partir de dichos medios de \u00a0convicci\u00f3n, que las vacaciones y aportes de la seguridad a que \u00a0ten\u00eda derecho desde abril de 2011 a abril de 2014 fueron \u00a0sufragadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se puede perder de vista que las condenas por vacaciones y calculo \u00a0actuarial procedieron en virtud de la sustituci\u00f3n patronal que \u00a0encontr\u00f3 probada el tribunal en este asunto, apoyado \u00a0\u00fanicamente en la prueba testimonial y que, por lo mismo, era \u00a0menester derribar ese pilar fundamental y que constituy\u00f3 la \u00a0columna de la sentencia criticada, respecto del cual no dio curso en \u00a0este asunto, pues los cargos formulados, en aras de quebrantar dicho \u00a0baluarte, no se allanaron a la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n y \u00a0ello impide su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno cargo: \u00a0<\/p>\n<p>En esta acusaci\u00f3n, no \u00a0menos desafortunada de las que le precedieron, toda vez que la \u00a0proponente deja de incorporar expresamente, como le correspond\u00eda, \u00a0la v\u00eda de ataque optada para cuestionar la sujeci\u00f3n a \u00a0la ley de la sentencia de segundo grado, a pesar de que la \u00a0jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 31 ag. 2010, \u00a0rad. 39759; CSJ SL19457-2017; CSJ SL4008-2018; CSJ SL2153-2019; CSJ \u00a0SL1891-2019; CSJ SL1180-2020; CSJ SL2028-2020 y CSJ SL142-2020, ha \u00a0se\u00f1alado que ese requisito es un m\u00ednimo para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>17. Bajo ese panorama, revisadas \u00a0las particularidades del caso y los elementos de prueba allegados, \u00a0encuentra esta Sala que la demanda de amparo no est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar, \u00a0pues la decisi\u00f3n que se pretende dejar sin efectos en virtud \u00a0de este mecanismo excepcional no incurri\u00f3 en el defecto de \u00a0falta de motivaci\u00f3n atribuido; y, por el contrario, obedeci\u00f3 \u00a0a la debida aplicaci\u00f3n de la norma llamada a regular el caso \u00a0en concreto, que exige una debida fundamentaci\u00f3n de los cargos \u00a0que se pretenden enrostrar a una sentencia en sede de casaci\u00f3n. \u00a0Con la determinaci\u00f3n adoptada, no se vulner\u00f3 ni puso en \u00a0peligro ning\u00fan derecho fundamental de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>18. Y es que no \u00a0encuentra esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas irregularidad \u00a0alguna en la decisi\u00f3n proferida por la autoridad judicial \u00a0accionada, comoquiera que la providencia se ajust\u00f3 al marco \u00a0legal aplicable al caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales por \u00a0parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada y se descarta \u00a0cualquier vicio de arbitrariedad con lo decidido en sede de casaci\u00f3n, \u00a0pues precisamente su postura de no casar la sentencia atendi\u00f3 \u00a0al requisito previsto en el art\u00edculo 91 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo2, \u00a0as\u00ed como a la l\u00ednea jurisprudencial fijada por la \u00a0Corporaci\u00f3n, que exige que quien formula el reproche debe \u00a0atacar y derruir todos los razonamientos esenciales sobre los cuales \u00a0se soport\u00f3 el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>19. Al margen de que se comparta o \u00a0no sus razonamientos, obedeci\u00f3 a la labor hermen\u00e9utica \u00a0propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador \u00a0constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado \u00a0por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas \u00a0decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones \u00a0protuberantes que, en este caso, tal y como se precis\u00f3 con \u00a0anterioridad, no acontecen. \u00a0<\/p>\n<p>20. As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de \u00a0prueba allegados, se concluye que la demanda de amparo no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, \u00a0pues la decisi\u00f3n que se pretende dejar sin efectos no comport\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n de alguna de las causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad, ni vulner\u00f3 o puso en peligro los derechos \u00a0fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en \u00a0la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 91. -Planteamiento de la casaci\u00f3n. El recurrente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones jur\u00eddicas como en los alegatos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16176-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 127721 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 280 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) \u00a0de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. Se pronuncia la Sala en \u00a0relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por Ana Luz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69144","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69144"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69144\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}