{"id":69143,"date":"2024-03-06T15:54:58","date_gmt":"2024-03-06T15:54:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/sp3994-202252548\/"},"modified":"2024-03-06T15:54:58","modified_gmt":"2024-03-06T15:54:58","slug":"sp3994-202252548","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/sp3994-202252548\/","title":{"rendered":"SP3994-2022(52548)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>SP3994-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52548 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 285) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso extraordinario \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00a0JUAN \u00a0PABLO \u00a0CRUZ \u00a0URREGO, \u00a0contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017 por el \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, que revoc\u00f3 \u00a0el fallo absolutorio emitido el 20 de abril de 2017 por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Facatativ\u00e1, para, en su lugar, condenarlo a \u00e9l y a \u00a0JOHAN \u00a0FELIPE \u00a0FANDI\u00d1O \u00a0SILVA \u00a0y \u00a0YONATHAN \u00a0ELVER \u00a0ALVARADO \u00a0como autores responsables del delito de homicidio \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acontecer \u00a0f\u00e1ctico que dio origen a la actuaci\u00f3n penal fue \u00a0presentado por las instancias, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0amanecer del d\u00eda 7 de mayo de 2012, en el municipio de \u00a0Sasaima-Cundinamarca, frente al establecimiento de raz\u00f3n \u00a0social Billares el Mirador, ubicado en la carrera 3 No 8-76, fue \u00a0hallado el cuerpo sin vida del se\u00f1or Jos\u00e9 Ulises \u00a0Bautista Forero, conocido como \u00abWilches\u00bb, quien \u00a0presentaba lesiones en varias partes de su cuerpo y falleci\u00f3 \u00a0por un fuerte golpe recibido en su cabeza. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0testigo de los acontecimientos se\u00f1ala que las personas que ese \u00a0d\u00eda golpearon al mencionado ciudadano, hasta causarle la \u00a0muerte fueron los se\u00f1ores JUAN PABLO CRUZ URREGO, JOHAN FELIPE \u00a0FANDI\u00d1O SILVA, YONATHAN HELVER ALVARADO CELY Y LUIS ALFONSO \u00a0CAICEDO ROBLES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 17 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Sasaima &#8211; \u00a0Cundinamarca, se realizaron las audiencias concentradas de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en contra de los \u00a0se\u00f1ores, JUAN \u00a0PABLO \u00a0CRUZ \u00a0URREGO \u00a0y YONATHAN \u00a0ELVER \u00a0ALVARADO. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda les formul\u00f3 imputaci\u00f3n como coautores \u00a0del delito de homicidio \u00a0agravado, \u00a0\u00faltima circunstancia en virtud de la sevicia y por \u00a0aprovecharse los actores de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n; \u00a0tipo penal descrito en los art\u00edculos 103 y 104 -6-7 del C\u00f3digo \u00a0Penal. Los cargos no fueron aceptados por los procesados a quienes se \u00a0les impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con los mismos fines, el 25 de septiembre de 2013, ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal Con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Sasaima-Cundinamarca, la Fiscal\u00eda realiz\u00f3 audiencia \u00a0de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en contra del \u00a0ciudadano JOHAN \u00a0FELIPE \u00a0FANDI\u00d1O, \u00a0a \u00a0quien le formul\u00f3 cargos como coautor del delito de homicidio \u00a0agravado, \u00a0de acuerdo con las circunstancias previstas en los numerales 6 y 7 \u00a0del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal, cargos que tampoco \u00a0fueron aceptados por el procesado a quien se le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 12 de diciembre de 2013, la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0escrito de preacuerdo ante el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Guaduas-Cundinamarca, suscrito con los implicados, consistente en la \u00a0aceptaci\u00f3n de responsabilidad por parte de los imputados, a \u00a0cambio de la modificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de homicidio doloso a homicidio preterintencional y degradaci\u00f3n \u00a0de la participaci\u00f3n de los procesados de coautores a \u00a0c\u00f3mplices. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0el preacuerdo por el juez de primer grado, el apoderado de la v\u00edctima \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual motiv\u00f3 que el \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca mediante decisi\u00f3n de 23 de \u00a0marzo de 2014, revocara la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a024 de abril de 2014, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en contra de los procesados, reiterando los cargos \u00a0atribuidos en audiencia preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de enero de 2015, ante el Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Facatativ\u00e1-Cundinamarca \u00a0el representante del ente acusador verbaliz\u00f3 el escrito \u00a0acusatorio en contra de JUAN \u00a0PABLO \u00a0CRUZ \u00a0URREGO, \u00a0JOHAN \u00a0FELIPE \u00a0FANDI\u00d1O \u00a0y YONATHAN \u00a0ELVER \u00a0ALVARADO, \u00a0eliminandoen virtud del principio de legalidad, el agravante del \u00a0numeral 6 del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal \u00a0inicialmente imputado. En la misma audiencia se le reconoci\u00f3 \u00a0la calidad de v\u00edctima a la se\u00f1ora \u00a0ANA \u00a0LIGIA \u00a0BAUTISTA\u00a0\u00a0hermana \u00a0del fallecido JOS\u00c9 \u00a0EULISES BAUTISTA FORERO\u00a0\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 14 de mayo de 2015 y el \u00a0juicio oral se agot\u00f3 en varias sesiones, finalizando el 7 de \u00a0febrero de 2017, fecha \u00faltima en la que se anunci\u00f3 el \u00a0sentido del fallo de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura de la sentencia de primera instancia se llev\u00f3 a cabo \u00a0el 20 de abril de 2017, fallo impugnado por la Fiscal\u00eda, el \u00a0representante de v\u00edctimas y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Tribunal Superior de Cundinamarca, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n \u00a0de 13 de diciembre de 2017, revoc\u00f3 la sentencia absolutoria \u00a0proferida por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Facatativ\u00e1, \u00a0para en su lugar condenar a los procesados como coautores del delito \u00a0de homicidio agravado (art\u00edculo 103 y 104-7 del C\u00f3digo \u00a0Penal), a la pena principal de 400 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena principal. \u00a0Adicionalmente neg\u00f3 a los sentenciados la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliara, ordenando la captura de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los t\u00e9rminos establecidos en la ley, la defensa de JUAN \u00a0PABLO \u00a0CRUZ \u00a0URREGO \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y present\u00f3 \u00a0el correspondiente libelo. La Corte mediante auto de 25 de enero de \u00a02019 admiti\u00f3 la demanda, convocando a audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n, la cual se adelant\u00f3 el 18 de febrero \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0SENTENCIAS DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0sentencia del \u00a0Juzgado \u00a0consider\u00f3 probada la materialidad de la conducta, en raz\u00f3n \u00a0de la muerte violenta del se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0EULISES BAUTISTA FORERO quien \u00a0recibi\u00f3 un golpe en el cr\u00e1neo que le ocasion\u00f3 la \u00a0contusi\u00f3n mortal. Argument\u00f3 que valorado el recuento \u00a0probatorio, la versi\u00f3n de la \u00fanica testigo presencial \u00a0de los hechos \u2013MAR\u00cdA \u00a0DANERIS ARISITIZ\u00c1BAL CASTELLANOS\u2013 \u00a0no encontr\u00f3 corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica en los \u00a0dem\u00e1s medios de prueba allegados al juicio \u2013necropsia, \u00a0\u00e1lbum fotogr\u00e1fico, inspecci\u00f3n t\u00e9cnica a \u00a0cad\u00e1ver y las pruebas testimoniales\u2013, \u00a0resolviendo la absoluci\u00f3n de los procesados en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio constitucional in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En contrario, \u00a0la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0revoc\u00f3 \u00a0la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado \u00a0Segundo \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Facatativ\u00e1, \u00a0luego de considerar: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testimonio de MAR\u00cdA \u00a0DANERIS \u00a0ARISITIZ\u00c1BAL \u00a0CASTELLANOS \u00a0encontr\u00f3 pleno respaldo en las dem\u00e1s pruebas aportadas \u00a0al juicio oral, \u2013necropsia, \u00a0\u00e1lbum fotogr\u00e1fico, inspecci\u00f3n t\u00e9cnica a \u00a0cad\u00e1ver y las pruebas testimoniales\u2013, \u00a0que evidenciaron que el d\u00eda de los hechos los acusados \u00a0desplegaron una conducta violenta en contra de la humanidad del se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 \u00a0EULISES BAUTISTA FORERO. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0probado \u00a0el tipo penal objetivo y subjetivo del art\u00edculo 103 del C\u00f3digo \u00a0Penal, al igual que la circunstancia agravante del art\u00edculo \u00a0104-7 \u00eddem, dada la condici\u00f3n de la v\u00edctima, su \u00a0estado de embriaguez y dificultad cognitiva, derivando de ello la \u00a0declaraci\u00f3n de responsabilidad penal y condena en contra de \u00a0JUAN \u00a0PABLO \u00a0CRUZ \u00a0URREGO, \u00a0JOHAN \u00a0FELIPE \u00a0FANDI\u00d1O \u00a0y YONATHAN \u00a0ELVER \u00a0ALVARADO. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente al amparo del art\u00edculo 181 numeral 3 de la ley 906 \u00a0de 2004, postul\u00f3 tres cargos contra la sentencia condenatoria \u00a0de segundo grado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Error de hecho por falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado recurrente bajo la causal de casaci\u00f3n invocada, \u00a0reproch\u00f3 la omisi\u00f3n por parte del Tribunal en exponer \u00a0las razones por las que concluy\u00f3 que el testimonio de MAR\u00cdA \u00a0DANERIS \u00a0ARISITIZ\u00c1BAL \u00a0CASTELLANOS \u00a0encontraba \u00a0correspondencia con los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n \u00a0aportados en el juicio, as\u00ed como tambi\u00e9n, los motivos \u00a0por los que calificaba de desatinada la estimaci\u00f3n probatoria \u00a0desplegada por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el censor, por el contrario, existen varios aspectos\u00a0debidamente \u00a0demostrados\u00a0que restan credibilidad al testimonio de MAR\u00cdA \u00a0DANERIS \u00a0ARISITIZ\u00c1BAL \u00a0CASTELLANOS, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Respecto a las condiciones en que la deponente afirm\u00f3 observar \u00a0los hechos, esto es, desde un orificio ubicado en la parte inferior \u00a0de la puerta y\/o reja enrollable del local comercial, considera que \u00a0esta afirmaci\u00f3n fue desvirtuada por el investigador de la \u00a0defensa, CARLOS \u00a0GARC\u00cdA, \u00a0quien al verificar el punto focal desde donde la testigo dijo \u00a0observar el suceso (en posici\u00f3n extendida boca-abajo sobre el \u00a0suelo), se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste era muy reducido y \u00a0limitaba en forma importante el \u00e1ngulo de su visibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En relaci\u00f3n con la hora en que ocurri\u00f3 el ataque del \u00a0que fue v\u00edctima JOS\u00c9 \u00a0EULISES \u00a0BAUTISTA \u00a0FORERO, \u00a0la declarante sostuvo que \u00e9ste tuvo lugar a la media \u00a0noche\u00a0entre las 12:00 y 1:00 a.m.\u00a0y que el cuerpo lo \u00a0observ\u00f3 tirado en posici\u00f3n \u201cacurrucadito\u201d, \u00a0afirmaci\u00f3n que se contradice con el testimonio de los polic\u00edas \u00a0MAURICIO \u00a0FRANCO \u00a0CARDONA \u00a0y LUCIO \u00a0ELADIO \u00a0BERNAL, \u00a0quienes informaron patrullar el sector sobre las 2:00 a.m. y no \u00a0observar ning\u00fan cuerpo frente al billar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En relaci\u00f3n con la posici\u00f3n del cuerpo, asegura que la \u00a0testigo indic\u00f3 que estaba acurrucado, al borde de la acera \u00a0hac\u00eda adentro, como protegi\u00e9ndose de alg\u00fan \u00a0ataque, pero ni la polic\u00eda ni el testigo CARLOS \u00a0PE\u00d1UELA \u00a0\u2013escobita \u00a0del pueblo\u2013, \u00a0observaron el cuerpo en esa posici\u00f3n, cuando en realidad fue \u00a0encontrado en posici\u00f3n de cubito abdominal \u2013boca \u00a0abajo\u2013, \u00a0con signos de arrastre, como si lo hubieran sacado de adentro del \u00a0billar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Controvierte la aseveraci\u00f3n de la declarante, de acuerdo con \u00a0la cual vio cuando el ofendido era golpeado a la altura de las \u00a0costillas sin observar golpes en la cabeza, cuando, seg\u00fan lo \u00a0documentado en la necropsia, el fallecimiento se produjo por un \u00a0trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Sostiene el casacionista que los testimonios que contradicen a MAR\u00cdA \u00a0DANERIS ARISTIZ\u00c1BAL CASTELLANOS, \u00a0no fueron valorados por el Tribunal y merecen todo el m\u00e9rito \u00a0probatorio, porque no tienen ning\u00fan inter\u00e9s en los \u00a0resultados del proceso, contario a ello, la testigo ten\u00eda todo \u00a0el inter\u00e9s de tergiversar la realidad de los hechos, cuyo \u00a0dicho acogi\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0por cuanto exist\u00edan hechos incuestionables que llevan a pensar \u00a0que en el iter \u00a0criminis, \u00a0estuvo comprometido el interior del establecimiento comercial \u00a0\u00abBillares el Mirador\u00bb, cuyo administrador era su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Finalmente se\u00f1ala que el Tribunal en su decisi\u00f3n no \u00a0enunci\u00f3 cual fue la m\u00e1xima de la experiencia o la regla \u00a0de la l\u00f3gica que aplic\u00f3 para dar credibilidad a la \u00a0deponente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Error de hecho por falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el libelista que el Tribunal distorsion\u00f3 el alcance probatorio \u00a0de la \u00a0historia cl\u00ednica, de la necropsia, el acta de inspecci\u00f3n \u00a0a cad\u00e1ver y las actas de inspecci\u00f3n a lugares. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto el ad-quem \u00a0no indic\u00f3 los aspectos en que las mencionadas pruebas \u00a0coincid\u00edan con la declaraci\u00f3n de MAR\u00cdA \u00a0DANERIS ARISTIZ\u00c1BAL CASTELLANOS, \u00a0absteni\u00e9ndose de realizar el m\u00ednimo an\u00e1lisis de \u00a0contradicci\u00f3n o afirmaci\u00f3n con este medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haberlo realizado, refiere el libelista, hubiera encontrado las \u00a0siguientes inconsistencias entre el dicho de MAR\u00cdA \u00a0DANERIS \u00a0y los hallazgos advertidos en la necropsia e inspecci\u00f3n a \u00a0cad\u00e1ver: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Mientras la testigo afirm\u00f3 nunca haber observado que los \u00a0agresores golpearan la cabeza de la v\u00edctima, de acuerdo con la \u00a0necropsia, el fallecido presentaba herida a nivel del cr\u00e1neo \u00a0que le gener\u00f3 la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Seg\u00fan la necropsia, las livideces cadav\u00e9ricas en el \u00a0cuerpo de JOS\u00c9 \u00a0EULISES BAUTISTA FORERO \u00a0son indicativas de que el cuerpo fue movido del sitio en que fue \u00a0ultimado; circunstancia que se corresponde con el acta de inspecci\u00f3n \u00a0a cad\u00e1ver y lugares, la cual da cuenta de rastros y huellas de \u00a0sangre en trayectoria del establecimiento Billares El Mirador al \u00a0lugar de hallazgo del cuerpo de la v\u00edctima. Ello en contrav\u00eda \u00a0a la exposici\u00f3n de la testigo, quien dijo haber visto el \u00a0ataque frente a la puerta del local, en la que la v\u00edctima se \u00a0manten\u00eda \u201cacurrucado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0As\u00ed mismo, en tanto la necropsia se\u00f1ala como posible \u00a0hora de la muerte las 02:00 am. y seg\u00fan el polic\u00eda \u00a0MAURICIO \u00a0FRANCO \u00a0CARDONA \u00a0a esa hora no vieron cuerpo alguno frente al billar, MAR\u00cdA \u00a0DANERIS \u00a0indic\u00f3 haber observado el ataque a la v\u00edctima entre \u00a012:00 y 01:00 horas de la madrugada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Error de hecho por falso juicio de existencia \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de este \u00faltimo cargo, el recurrente reitera las \u00a0inconsistencias entre lo manifestado por MAR\u00cdA \u00a0DANERIS ARISTIZ\u00c1BAL CASTELLANOS \u00a0y el contenido de los dem\u00e1s medios de prueba allegados al \u00a0juicio, las cuales fueron omitidas por la Corporaci\u00f3n de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, el demandante finaliza el libelo solicitando a la Corte \u00a0casar la sentencia y dejar en firme el fallo absolutorio de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El demandante \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Representante de la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que la discusi\u00f3n gira en torno al m\u00e9rito asignado al \u00a0testimonio de MAR\u00cdA \u00a0DANERIS \u00a0ARISTIZ\u00c1BAL \u00a0CASTELLANOS. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que luego de que el establecimiento es cerrado, se acostumbraba a \u00a0vender cerveza y cigarrillos a las personas que llegaran a golpear, \u00a0los cuales se suministraban por una ventana peque\u00f1a, atendida \u00a0por MAR\u00cdA \u00a0DANERIS \u00a0ARISTIZ\u00c1BAL \u00a0CASTELLANOS. \u00a0Seg\u00fan el representante del ente acusador, el d\u00eda de los \u00a0hechos solicitaron ese servicio, momento en que MAR\u00cdA \u00a0DANERIS \u00a0pudo percibir la golpiza que le propinaban a JOS\u00c9 \u00a0EULISES \u00a0BAUTISTA. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Fiscal delegado, el hecho de que MAR\u00cdA \u00a0DANERIS \u00a0ARISTIZ\u00c1BAL \u00a0CASTELLANOS, \u00a0no hubiera observado el golpe mortal, no resta credibilidad a su \u00a0dicho, tampoco surge dato indicador de su inter\u00e9s de faltar a \u00a0la verdad para perjudicar a los procesados o que el suceso hubiera \u00a0tenido ocurrencia al interior del establecimiento de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0la inexistencia de motivos para casar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Representante de v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>Peticiona \u00a0a la Corte no casar la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que desde el inicio de la investigaci\u00f3n se prob\u00f3 que la \u00a0v\u00edctima falleci\u00f3 producto de una golpiza propinada por \u00a0los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la defensa se vali\u00f3 del testimonio de un m\u00e9dico \u00a0particular que rindi\u00f3 su concepto a partir del an\u00e1lisis \u00a0de unas fotograf\u00edas, quien no tuvo ning\u00fan contacto con \u00a0el cuerpo de la v\u00edctima, como si lo tuvo la m\u00e9dico \u00a0forense que estableci\u00f3 la causa de la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que el testimonio de MAR\u00cdA \u00a0DANERIS \u00a0ARISTIZ\u00c1BAL \u00a0CASTELLANOS \u00a0es cre\u00edble, porque pudo presenciar en forma directa los hechos \u00a0y su dicho se respalda en los hallazgos reportados en la necropsia, \u00a0de acuerdo con la cual JOS\u00c9 \u00a0EULISES \u00a0BAUTISTA \u00a0muri\u00f3 por una fuerte golpiza. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La representante del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Aborda \u00a0de manera conjunta los tres reparos promovidos en la demanda, todos \u00a0como violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0no casar la sentencia, porque en su concepto, no se demostraron los \u00a0errores de valoraci\u00f3n probatoria denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Cita \u00a0las casaciones 51378 de 2019 y 46165 de 2017, acerca de los criterios \u00a0para la apreciaci\u00f3n del testimonio y como en casos de delito \u00a0de homicidio es suficiente para condenar, un testimonio que ofrezca \u00a0total credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la declaraci\u00f3n sobre la que se hace recaer el error de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, dice que la testigo se\u00f1al\u00f3 \u00a0las circunstancias de modo, tiempo y lugar y el motivo por el que \u00a0pudo percibirlas, dio cuenta de la presencia del fallecido y de los \u00a0procesados durante el d\u00eda en las instalaciones del lugar, as\u00ed \u00a0como de una discusi\u00f3n que los involucr\u00f3 a todos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la declarante dijo, que se fue a dormir y dej\u00f3 a su esposo \u00a0al frente del establecimiento, quien narr\u00f3 que sobre las once \u00a0de la noche escuch\u00f3 que golpeaban la puerta, era JOHAN \u00a0FELIPE \u00a0FANDI\u00d1O \u00a0buscando cigarrillos y cerveza, fue por ellos y en el interregno \u00a0escuch\u00f3 una golpiza; al observar, vio a un grupo de tres \u00a0sujetos golpeando a otro que estaba en el piso, a quienes identific\u00f3 \u00a0como JUAN \u00a0PABLO \u00a0CRUZ \u00a0URREGO, \u00a0YONATHAN \u00a0ELVER \u00a0ALVARADO \u00a0y \u00a0JOHAN \u00a0FELIPE \u00a0FANDI\u00d1O, \u00a0se\u00f1alamiento que reiter\u00f3 en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Controvierte \u00a0lo expuesto por el recurrente, al considerar que los jueces de \u00a0segunda instancia s\u00ed ofrecieron razones para concluir la \u00a0veracidad de la declaraci\u00f3n de MAR\u00cdA \u00a0DANERIS \u00a0ARISTIZ\u00c1BAL \u00a0CASTELLANOS, \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0que prueba, la responsabilidad de los tres acusados en el homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0preliminar \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a que los defectos de la demanda de casaci\u00f3n se entienden \u00a0superados con su admisi\u00f3n, corresponde a la Sala examinar de \u00a0fondo los problemas jur\u00eddicos propuestos por el recurrente; \u00a0ello, en atenci\u00f3n al criterio seg\u00fan el cual, el recurso \u00a0extraordinario, en tanto mecanismo de control legal y constitucional \u00a0de las providencias judiciales, tiene por prop\u00f3sito, al tenor \u00a0del art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el \u00a0derecho material, respetar las garant\u00edas de quienes \u00a0intervienen en la actuaci\u00f3n, reparar los agravios inferidos a \u00a0las partes y unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al \u00a0constituir el objeto de examen\u00a0\u2013por \u00a0v\u00eda de la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n\u2014, una \u00a0sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda \u00a0instancia, la \u00a0Corte debe resolver la inconformidad planteada por el defensor, en \u00a0garant\u00eda al derecho a impugnar la primera condena o doble \u00a0conformidad, conforme lo establece el Acto Legislativo 01 del 18 de \u00a0enero de 20181, \u00a0la \u00a0cual se hace efectiva, una vez admitida la demanda, a trav\u00e9s \u00a0de la resoluci\u00f3n del recurso extraordinario interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0considera necesario aclarar, que si bien la alzada fue interpuesta en \u00a0representaci\u00f3n de uno s\u00f3lo de los procesados \u2013 \u00a0JUAN \u00a0PABLO \u00a0CRUZ \u00a0URREGO \u00a0\u2013, \u00a0la suerte que corra el impugnante ser\u00e1 seguida por los dem\u00e1s \u00a0co-procesados en cuanto les sea favorable, conforme al principio de \u00a0extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n \u00a0del debate \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0los hechos no controvertidos en las instancias y las pruebas \u00a0legalmente aducidas al juicio, para la definici\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario, no se discute que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; JOS\u00c9 \u00a0EULISES BAUTISTA, fue encontrado sin vida, el amanecer del 07 de mayo \u00a0de 2012, en la v\u00eda p\u00fablica del municipio de \u00a0Sasaima-Cundinamarca, frente del establecimiento comercial \u201cBillares \u00a0El Mirador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El cuerpo de \u00a0JOS\u00c9 EULISES BAUTISTA, seg\u00fan la experticia cient\u00edfica \u00a0practicada y aducida al juicio, fue hallado en posici\u00f3n \u00a0dec\u00fabito ventral \u2013boca abajo\u2013, cabeza rotaci\u00f3n \u00a0derecha con extremidades en abducci\u00f3n, miembros inferiores en \u00a0extensi\u00f3n y presentaba, heridas frontal y occipital, una \u00a0herida en el cuero cabelludo en regi\u00f3n occipito-parietal \u00a0derecha de 3cms de longitud por 4mm de profundidad, una herida en \u00a0regi\u00f3n ciliar derecha de bordes irregulares de 2cms, una \u00a0escoriaci\u00f3n en regi\u00f3n supraciliar derecha, estigmas de \u00a0sangrado en los odios. En el cuello una etiqueta de cerveza marca \u00a0p\u00f3ker en regi\u00f3n anterior. Escoriaci\u00f3n en \u00a0hemit\u00f3rax derecho de 8cms de longitud por 4cms de ancho, \u00a0equimosis en la regi\u00f3n interna del labio superior de 2x2cms, \u00a0herida de 2cm en el carrillo superior. Abdomen, sin lesiones ni \u00a0alteraciones, espalda y gl\u00fateos. En el examen interior, cr\u00e1neo \u00a0sin trazos de fractura, meninges y enc\u00e9falo, m\u00faltiples \u00a0hemorragias en regi\u00f3n temporo-parietal izquierda, fractura \u00a0cuarta costilla izquierda l\u00ednea axilar anterior. Fen\u00f3menos \u00a0cadav\u00e9ricos valorados a las 17.30 horas del d\u00eda 7 de \u00a0mayo de 2012, se encuentran livideces que desaparecen a la digito \u00a0presi\u00f3n, la rigidez es vencible, el cad\u00e1ver esta frio. \u00a0Causa \u00a0de la muerte: \u00a0Contusi\u00f3n cerebral secundario a trauma craneoencef\u00e1lico \u00a0severo, golpe contragolpe, presentaba embriaguez de segundo grado, \u00a0alcoholemia de 149\u00a0mg de etanol\/100ml de sangre total. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; JOS\u00c9 \u00a0EULISES BAUTISTA, viv\u00eda en Sasaima\u2013Cundinamarca, ten\u00eda \u00a058 a\u00f1os de edad, presentaba discapacidad auditiva \u2013sordo\u2013, \u00a0frecuentaba los Billares El Mirador y colaboraba en el \u00a0establecimiento comercial, arreglando las canchas de tejo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para la \u00e9poca \u00a0de los hechos, los establecimientos de comercio en el Municipio de \u00a0Sasaima operaban hasta las 02:00 de la madrugada \u2013Dcto 011 del \u00a011 de marzo de 2011\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0reparos formulados en contra del fallo de segunda instancia a trav\u00e9s \u00a0del recurso excepcional, el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver \u00a0se concentra en establecer si de la valoraci\u00f3n del testimonio \u00a0de MAR\u00cdA \u00a0DANERIS \u00a0ARISTIZABAL \u00a0CASTELLANOS\u00a0\u2013\u00a0quien \u00a0afirm\u00f3 haber sido testigo del violento ataque por parte de los \u00a0procesados en contra de JOS\u00c9 \u00a0EULISES BAUTISTA FORERO\u00a0\u2013, en \u00a0conjunto con las dem\u00e1s pruebas legalmente incorporadas en \u00a0juicio es posible deducir, con el est\u00e1ndar exigido por el \u00a0art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la \u00a0responsabilidad de JUAN \u00a0PABLO \u00a0CRUZ \u00a0URREGO \u00a0y dem\u00e1s coprocesados, o, por el contrario, emerge duda al \u00a0respecto, prevaleciendo entonces el postulado constitucional de la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia y en consecuencia la absoluci\u00f3n \u00a0de los implicados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n \u00a0del problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar \u00a0soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala en \u00a0primer lugar, har\u00e1 referencia a las premisas normativas que \u00a0aplican al caso (4.1.), para en segundo lugar, hacer menci\u00f3n \u00a0del contenido del testimonio de MAR\u00cdA \u00a0DANERIS \u00a0ARISTIZABAL \u00a0CASTELLANOS \u00a0(4.2.), cuyo contraste con el restante material probatorio legalmente \u00a0aducido (4.3.), permitir\u00e1 concluir si el dicho de la testigo \u00a0encuentra la corroboraci\u00f3n necesaria, capaz de derruir la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia de los procesados o, por el contrario, \u00a0de tal an\u00e1lisis, surge duda acerca de la responsabilidad de \u00a0\u00e9stos, imponi\u00e9ndose la revocatoria del fallo \u00a0condenatorio de segunda instancia (4.4.). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Premisas \u00a0normativas \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004, \u00abPara \u00a0condenar se requiere el conocimiento \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, \u00a0acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado \u00a0en las pruebas debatidas en el juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0medios de prueba admitidos por la normativa procesal penal (art\u00edculo \u00a0382 ibidem), \u00a0se \u00a0cuenta con el \u2018testimonio\u2019, \u00a0instrumento tradicional en la pr\u00e1ctica judicial y que la \u00a0mayor\u00eda de las veces constituye prueba central dentro del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido amplio, \u00a0el testigo es la persona que por medio de sus sentidos ha percibido \u00a0una cosa o suceso determinado. En otras palabras, es un narrador de \u00a0una experiencia vivida de manera directa, a fin de probar un hecho, \u00a0circunstancia o cosa concreta, ya fuere referido a un hecho delictivo \u00a0objeto del proceso, un hecho que represente un indicio de aqu\u00e9l, \u00a0la participaci\u00f3n de determinada persona en tales hechos y\/o al \u00a0contrario, dirigido a desvirtuar cada uno de los anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Su valoraci\u00f3n \u00a0y\/o apreciaci\u00f3n, est\u00e1 \u00a0enmarcada en la verificaci\u00f3n de diversos criterios, \u00a0normativizados a lo largo de la historia legislativa colombiana y que \u00a0para el caso de la ley aplicable al presente asunto (art\u00edculo \u00a0404 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004), se ci\u00f1en \u00a0a \u00ablos \u00a0principios t\u00e9cnico cient\u00edficos sobre la percepci\u00f3n \u00a0y la memoria, y, especialmente lo relativo a la naturaleza del objeto \u00a0percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales \u00a0se tuvo la percepci\u00f3n, las circunstancias de lugar, tiempo y \u00a0modo en que se percibi\u00f3, los procesos de rememoraci\u00f3n, \u00a0el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el \u00a0contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y personalidad.\u00bb \u00a0(resaltado \u00a0de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte, de manera continua y reiterada, dando \u00a0interpretaci\u00f3n a esta, ha ense\u00f1ado que en el proceso de \u00a0valoraci\u00f3n del testimonio, deben considerarse criterios tales \u00a0como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la ausencia de inter\u00e9s de mentir o la presencia de un motivo \u00a0para hacerlo, las condiciones subjetivas, f\u00edsicas y mentales \u00a0del declarante para recordar lo percibido, la \u00a0posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la \u00a0correspondencia con otros datos objetivos comprobables, la \u00a0verificaci\u00f3n de los asertos con distintos elementos de prueba \u00a0y \u00a0la intenci\u00f3n en la comparecencia procesal, entre otros\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>Descartando \u00a0en todo caso, \u00abla \u00a0condici\u00f3n moral del atestante, como par\u00e1metro \u00a0suficiente para restarle poder de convicci\u00f3n\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>De lo hasta aqu\u00ed \u00a0citado, no se colige que el legislador, haya fijado un criterio \u00a0num\u00e9rico de prueba o si la misma debe ser directa o indirecta, \u00a0para arribar al juicio de responsabilidad requerido por el art\u00edculo \u00a0381 citado, en \u00a0tanto el proceso penal vigente se adscribe al sistema de la \u00a0valoraci\u00f3n racional fundado en el principio de la sana \u00a0cr\u00edtica, consagrado en el canon 380 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal modo lo importante, no es la cantidad o calidad moral de los \u00a0testigos que concurran a afirmar un hecho (si es uno o m\u00e1s o \u00a0si son directos o indirectos), sino la coherencia y corroboraci\u00f3n \u00a0con \u00a0las dem\u00e1s pruebas legalmente allegadas a la actuaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo ha expuesto la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0bien pret\u00e9ritas reglas de valoraci\u00f3n \u00a0del \u00a0testimonio se basaban en el principio de \u201ctestis unus testis \u00a0nullus\u201d, de modo que en medios probatorios tarifados se \u00a0desechaba el poder suasorio del declarante \u00fanico\u201d, con \u00a0el sistema de la libre apreciaci\u00f3n de las pruebas \u201ctal \u00a0postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la \u00a0multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, \u00a0facultades superiores de aprehensi\u00f3n, recordaci\u00f3n y \u00a0evocaci\u00f3n de la persona, de su ausencia de intereses en el \u00a0proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales \u00a0se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de \u00a0lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza\u201d\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SP16841-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, es posible edificar, sobre un testigo \u00fanico y \u00a0directo, la certeza para proferir sentencia condenatoria \u00absiempre \u00a0y cuando su exposici\u00f3n de los hechos sea l\u00f3gica, \u00a0un\u00edvoca, coherente y est\u00e9 corroborada con las dem\u00e1s \u00a0evidencias acopiadas en el debate probatorio\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entonces, con una operaci\u00f3n rigurosa de control interno del \u00a0testimonio \u00fanico como la que ordena singularmente el art\u00edculo \u00a0404 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, es factible \u00a0llegar a una conclusi\u00f3n de verosimilitud, racionalidad y \u00a0consistencia de \u00e9ste o, por el contrario, descartar o rechazar \u00a0la veracidad de su relato.5 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Del \u00a0testimonio de MAR\u00cdA \u00a0DANERIS \u00a0ARISTIZABAL \u00a0CASTELLANOS \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0la etapa probatoria del juicio oral MAR\u00cdA \u00a0DANERIS \u00a0ARISTIZABAL \u00a0CASTELLANOS, \u00a0quien dijo haber sido testigo directo de los hechos, relat\u00f3 \u00a0ante la audiencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0\u00faltima vez que vi con vida a WILCHES [sobrenombre \u00a0con el que era conocido la v\u00edctima JOS\u00c9 EULISES \u00a0BAUTISTA FORERO] \u00a0fue un domingo. \u00c9l ese d\u00eda entr\u00f3 al negocio por \u00a0la ma\u00f1ana, estuvo temprano y estuvo ah\u00ed casi todo el \u00a0d\u00eda. Yo me fui a dormir y mi marido qued\u00f3 ah\u00ed en \u00a0el negocio. No recuerdo qu\u00e9 hizo WILCHES ese d\u00eda porque \u00a0hab\u00eda mucha gente, s\u00f3lo recuerdo que ten\u00eda una \u00a0cerveza en la mano. Yo me fui a descansar como a las seis o siete de \u00a0la noche y se quedaron mi esposo y mi hija. Tambi\u00e9n estaban \u00a0los tres acusados y un sujeto de apellido CAICEDO. \u00a0<\/p>\n<p>Por ah\u00ed \u00a0a las doce de la noche o una de la ma\u00f1ana del lunes, en todo \u00a0caso a media noche, golpearon la puerta, abr\u00ed la ventanita de \u00a0la reja, alguien me pidi\u00f3 cerveza y cigarrillos. La ventanita \u00a0es muy peque\u00f1a, su ubicaci\u00f3n da casi contra el suelo. \u00a0Yo me fui a traer las cervezas y observ\u00e9 que empiezan a \u00a0pegarle a alguien, sonaban patadas y pu\u00f1os, se escuchan varias \u00a0personas. Yo entregu\u00e9 las cervezas y los cigarrillos y \u00a0comprob\u00e9 que le estaban pegando a alguien, pero no me di \u00a0cuenta a qui\u00e9n. Al traer las devueltas (sic) siento que siguen \u00a0peg\u00e1ndole a alguien y pude observar que los tres acusados y el \u00a0sujeto CAICEDO le estaban pegando patadas a alguien. Luego vi que \u00a0FANDI\u00d1O se sube a la moto, los otros dos acusados se dirigen \u00a0al otro lado y CAICEDO se queda golpeando a la persona. Luego el \u00a0sujeto, alias YOGUI y YONATHAN, le gritan a CAICEDO que le pegue m\u00e1s \u00a0duro. CAICEDO se devuelve y lo golpea muy fuerte. Todos le estaban \u00a0pegando patadas que sonaban muy fuerte, mientras WILCHES permanec\u00eda \u00a0\u201cacurrucadito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los \u00a0sujetos dejan de golpearlo yo pude ver que se trata de WILCHES, quien \u00a0solo se quejaba y pujaba cuando lo golpeaban. Lo \u00faltimo que s\u00e9 \u00a0es que WILCHES queda ah\u00ed en esa posici\u00f3n, yo me acost\u00e9 \u00a0a dormir y no s\u00e9 nada m\u00e1s\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0MAR\u00cdA \u00a0DANERIS \u00a0ARISTIZABAL \u00a0CASTELLANOS \u00a0afirm\u00f3 \u00a0presenciar el momento en que los acusados JUAN \u00a0PABLO \u00a0CRUZ \u00a0URREGO, \u00a0JOHAN \u00a0FELIPE \u00a0FANDI\u00d1O \u00a0SILVA \u00a0y YONATHAN \u00a0ELVER \u00a0ALVARADO, \u00a0en compa\u00f1\u00eda del se\u00f1or LUIS \u00a0ALFONSO \u00a0CAICEDO \u00a0golpeaban a JOS\u00c9 \u00a0EULISES \u00a0BAUTISTA \u00a0(conocido \u00a0como \u201cWILCHES\u201d), \u00a0propin\u00e1ndole \u00a0patadas y pu\u00f1os en \u201clas \u00a0costillas y el est\u00f3mago\u201d, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026observ\u00e9 \u00a0que empiezan a pegarle a alguien, sonaban patadas y pu\u00f1os, \u00a0se escuchaban varias personas\u2026\u201d \u00a0\u201ccuando \u00a0sucedieron los hechos era como la 01:00 de la ma\u00f1ana; para \u00a0observar por la reja me acost\u00e9 contra el piso, la ventanita es \u00a0una rejita donde se le echa candado a la reja grande. En principio no \u00a0los vi bien, porque estaban amontonados, luego cuando se retira vi a \u00a0Fandi\u00f1o en la moto y a los dem\u00e1s. Los dem\u00e1s \u00a0sujetos se fueron a la parte de arriba y el se\u00f1or Caicedo, \u00a0qued\u00f3 solo peg\u00e1ndole a Wilches patadas en el costado, \u00a0las costillas y el est\u00f3mago\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agresi\u00f3n \u00a0que seg\u00fan la testigo fue cometida por todos los acusados y por \u00a0el se\u00f1or \u00a0LUIS \u00a0ALFONSO \u00a0CAICEDO,6 \u00a0de quien dice, fue quien m\u00e1s le peg\u00f3; evento que \u00a0sucedi\u00f3 aproximadamente entre la media noche y las 01:00 de la \u00a0madrugada, frente al establecimiento comercial de su esposo \u00a0denominado \u201cBillares El Mirador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0MAURICIO \u00a0FRANCO \u00a0CARDONA, \u00a0agente \u00a0de la polic\u00eda \u00a0que atendi\u00f3 el caso como primer respondiente, \u00a0en cuanto al conocimiento que tuvo de los hechos se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0el mes de mayo de 2012 estaba en Sasaima y atend\u00ed un caso que \u00a0ocurri\u00f3 por el sector de los billares, m\u00e1s exactamente \u00a0en las cocinas del municipio de Sasaima. Entre las 06:10 o 06:30 de \u00a0la ma\u00f1ana, nos reportaron v\u00eda Avantel del caso. Cuando \u00a0llegamos al sitio encontramos un cuerpo sobre la v\u00eda. Ese d\u00eda \u00a0hab\u00eda hecho el primer turno con mi compa\u00f1ero Lucio \u00a0Bernal, desde la 01:00 de la ma\u00f1ana, nos movilizamos en una \u00a0motocicleta. La orden de cierre de establecimientos de estricto \u00a0cumplimiento era hasta las 02:00 de la ma\u00f1ana. Pasamos por el \u00a0sector a la hora de cierre, verificando novedades en el sector \u00a0bancario, \u00a0alrededor \u00a0del parque y por el sitio donde est\u00e1 el Billar El Mirador y \u00a0las dem\u00e1s discotecas. Cuando pasamos las puertas del billar y \u00a0dem\u00e1s discotecas estaban cerradas. \u00a0<\/p>\n<p>Empezamos esa \u00a0ronda de verificaci\u00f3n y el recorrido dur\u00f3 como 45 \u00a0minutos. A las 02:00 ya todo estaba cerrado y no escuchamos ruidos en \u00a0el interior. Como a las 03:30 de la madrugada, de ese d\u00eda \u00a0empez\u00f3 a llover, como a las 04:25 de la ma\u00f1ana nos \u00a0detuvo un aguacero muy fuerte, a las 6:10 nos reportan, que en el \u00a0sector de los billares hab\u00eda una persona tirada en la calle. \u00a0Cuando llegamos al sitio vemos el cuerpo tirado, verificamos signos \u00a0vitales, pero el se\u00f1or no ten\u00eda, informamos al \u00a0Comandante de Estaci\u00f3n y \u00e9l report\u00f3 el caso al \u00a0CTI. \u00a0<\/p>\n<p>El cuerpo \u00a0estaba dec\u00fabito, es decir boca abajo, las extremidades \u00a0superiores hacia arriba y ten\u00eda la camiseta levantada, como si \u00a0hubieran arrastrado a esta persona a orillas del and\u00e9n. En la \u00a0calle hab\u00eda un peque\u00f1o charco de agua, el se\u00f1or \u00a0estaba con la cabeza sumergida en el charco, luego acordonamos el \u00a0sitio y cuando lleg\u00f3 el CTI vimos que el cuerpo ten\u00eda \u00a0una herida en la regi\u00f3n occipital de la cabeza. \u00a0<\/p>\n<p>Hab\u00eda, \u00a0cerca al cuerpo, un lago hem\u00e1tico, m\u00e1s o menos a dos \u00a0metros del occiso y un metro despu\u00e9s de puerta del billar. La \u00a0puerta del billar es una reja met\u00e1lica y desde all\u00ed \u00a0hab\u00eda como un metro o metro y medio de ese lago hem\u00e1tico. \u00a0Desde dentro del Billar se ve\u00eda como una mancha de arrastre de \u00a0la misma sangre. Por los signos que vi, es decir las extremidades \u00a0arriba, la camisa arriba, los signos de arrastre, el cuerpo fue \u00a0arrastrado. \u00a0Tengo \u00a0conocimientos como t\u00e9cnico en atenci\u00f3n \u00a0prehospitalaria \u00a0y s\u00e9 que las heridas en cuero cabelludo sangran mucho, porque \u00a0es una regi\u00f3n muy vascularizada. Esa herida en el cuero \u00a0cabelludo pudo ser la causa de ese lago hem\u00e1tico. De la reja \u00a0hacia \u00a0el \u00a0lago \u00a0hem\u00e1tico hab\u00eda una peque\u00f1a mancha de arrastre de \u00a0sangre. Solo tocamos el cuerpo cuando tomamos signos vitales, \u00a0elaboramos el informe del primer respondiente y entregamos la escena \u00a0al CTI como a las 08:30. Entregamos turno como a las 9:00 o 10:00 de \u00a0la ma\u00f1ana, cuando los del CTI terminaron y retiraron el cuerpo \u00a0del sitio, est\u00e1bamos todav\u00eda all\u00ed\u00bb. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0Por su parte, el patrullero de la Polic\u00eda LUCIO \u00a0ELADIO \u00a0BERNAL, \u00a0reiter\u00f3 \u00a0lo dicho por su compa\u00f1ero MAURICIO \u00a0FRANCO \u00a0y agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Ingres\u00e9 \u00a0al billar por autorizaci\u00f3n del due\u00f1o que abri\u00f3 \u00a0la reja, me llam\u00f3 la atenci\u00f3n que el establecimiento \u00a0estaba limpio, \u00a0se \u00a0observaban como rastros de sangre en la mesa de billar del fondo. \u00a0Esos \u00a0rastros estaban en la entrada principal, al lado de una mesa de \u00a0billar y al fondo en el piso, eran manchas dif\u00edciles de \u00a0percibir porque estaba muy limpio. Eran como gotas de arrastre, antes \u00a0de bajar el escal\u00f3n se notaba que hab\u00eda escurrido la \u00a0sangre y que hab\u00edan limpiado. \u00a0El otro rastro de sangre estaba en la salida, al otro lado de la \u00a0reja. El piso se ve\u00eda como si hubieran pasado el trapero. El \u00a0cuerpo ten\u00eda la camisa recogida, \u00a0como \u00a0si lo hubieran alzado de la camisa, lo hubieran cogido\u00bb. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, los \u00a0testimonios de los agentes LUCIO \u00a0ELADIO \u00a0BERNAL \u00a0y \u00a0MAURICIO \u00a0FRANCO \u00a0son un\u00e1nimes en se\u00f1alar con claridad que a las 02:00 de \u00a0la ma\u00f1ana, hora l\u00edmite del cierre de los \u00a0establecimientos de comercio, no presenciaron nada extra\u00f1o en \u00a0la zona, no observaron ning\u00fan cuerpo, ni escucharon nada \u00a0dentro de los establecimientos que patrullaron. \u00a0<\/p>\n<p>Relataron tambi\u00e9n \u00a0haber visto trazas de sangre entre la entrada del billar y la \u00a0posici\u00f3n en que fue hallado el cad\u00e1ver. M\u00e1s \u00a0exactamente, un lago hem\u00e1tico y rastros de sangre en el and\u00e9n \u00a0del establecimiento comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones que \u00a0en principio contradicen algunos aspectos del dicho de la testigo \u00a0MAR\u00cdA \u00a0DANERIS, \u00a0quien \u00a0afirm\u00f3 que los hechos sucedieron en la v\u00eda p\u00fablica \u00a0entre las 12:00 y la 1:00 de la madrugada aproximadamente, \u00a0pues \u00a0de ser esa la hora precisa de la ocurrencia de los hechos, los \u00a0agentes de polic\u00eda al momento de su patrullaje habr\u00edan \u00a0sido notificados del hecho violento, o hubieran advertido la \u00a0alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. \u00a0CARLOS \u00a0GILBERTO \u00a0GARC\u00cdA \u00a0compareci\u00f3 \u00a0al juicio oral como investigador de la defensa. Seg\u00fan lo \u00a0narrado por \u00e9ste, acudi\u00f3 al lugar de los hechos a fin \u00a0de establecer las caracter\u00edsticas de la escena del crimen, \u00a0registrando fotogr\u00e1ficamente lo observado. Es as\u00ed como \u00a0por su intermedio se incorpor\u00f3 como prueba el \u00e1lbum \u00a0fotogr\u00e1fico Nro. 017, en el que se observa un plano general y \u00a0panor\u00e1mico del local comercial en el que funcionaba los \u00a0\u201cBillares el Mirador\u2019, la inclinaci\u00f3n de la v\u00eda, \u00a0el inmueble, su conformaci\u00f3n, la reja de acceso al billar, las \u00a0dimensiones del orificio de la reja desde donde MAR\u00cdA \u00a0DANERIS \u00a0dijo observar \u00a0el suceso, as\u00ed como tambi\u00e9n, las condiciones de \u00a0luminosidad en la zona.7 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por el investigador, las dimensiones del \u00a0orificio o ventanilla, por donde la testigo observ\u00f3 el suceso, \u00a0era de 10\u00a0cms de alto por 13\u00a0cms de ancho. Del \u00e1lbum \u00a0fotogr\u00e1fico y del video exhibido en el juicio, admitidos como \u00a0prueba,8 \u00a0se aprecia lo reducido de la abertura, la cual se encuentra en el \u00a0punto central de la parte inferior de la reja, casi pegada al piso, \u00a0\u2013por \u00a0donde se suele ajustar el candado de la reja al piso\u2013, \u00a0con un \u00e1ngulo de apertura de 95\u00ba grados. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el \u00a0declarante, que, realizado el ejercicio de observaci\u00f3n, desde \u00a0esa ventanilla (im\u00e1genes \u00a031, 32, 33, 34 y 35 del \u00e1lbum fotogr\u00e1fico) \u00a0desde dentro del local hacia fuera, en la posici\u00f3n narrada por \u00a0la testigo, el \u00e1ngulo posible de observaci\u00f3n desde ese \u00a0punto era de 95\u00ba grados, descartando un \u00e1ngulo de \u00a0visibilidad de 180\u00ba grados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aport\u00f3 \u00a0fotograf\u00edas (im\u00e1genes \u00a0Nro. 64 y 63) \u00a0de las condiciones de luminosidad nocturna de la v\u00eda p\u00fablica \u00a0frente al billar, pudi\u00e9ndose constatar que las mismas eran \u00a0escasas. \u00a0<\/p>\n<p>Contrastada la \u00a0anterior evidencia demostrativa legalmente aducida como prueba, as\u00ed \u00a0como las descripciones aportadas por el investigador CARLOS \u00a0GILBERTO \u00a0GARC\u00cdA, \u00a0con el dicho de MAR\u00cdA \u00a0DANERIS \u00a0ARISTIZABAL \u00a0CASTELLANOS; \u00a0encuentra la Corte que, si bien las primeras contienen fuerza \u00a0demostrativa y descriptiva, para debatir lo dicho por MAR\u00cdA \u00a0DANERIS \u00a0respecto \u00a0a las condiciones \u2013luminosidad \u00a0y el \u00e1ngulo focal\u2013 \u00a0en que asegura observ\u00f3 los hechos, estas no son determinantes \u00a0para restar su credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que MAR\u00cdA \u00a0DANERIS \u00a0relat\u00f3 que aquella noche, cuando ya se encontraba descansando, \u00a0ante el llamado a su puerta y para atender una venta, se levant\u00f3, \u00a0abri\u00f3 la peque\u00f1a ventanilla de la reja de entrada al \u00a0local, atendi\u00f3 el requerimiento de su cliente y por un lapso \u00a0aproximado de diez minutos, se acost\u00f3 en el piso en posici\u00f3n \u00a0horizontal para ver lo que suced\u00eda, y por ese orificio \u00a0reducido detall\u00f3 el ataque violento del que fuera v\u00edctima \u00a0\u201cWILCHES\u201d, \u00a0propinado seg\u00fan ella por los acusados, a quienes asegur\u00f3 \u00a0haber reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme la \u00a0evidencia demostrativa aducida, si bien la visibilidad, desde la \u00a0ventanilla ubicada en la reja, a la altura del suelo, en horas de la \u00a0noche y con las condiciones de luminosidad descritas, era limitado; \u00a0siendo claro que MAR\u00cdA \u00a0DANERIS, \u00a0no contaba con un entorno \u00f3ptimo para visualizar con precisi\u00f3n \u00a0los detalles expuestos sobre el ataque, referidos a la clase de \u00a0golpes propinados, la zona anat\u00f3mica agredida e, incluso, la \u00a0posici\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>No es desestimable \u00a0su dicho, como quiera que la percepci\u00f3n de la testigo, no s\u00f3lo \u00a0se limita a lo que observa, sino tambi\u00e9n a lo que escucha, a \u00a0lo que percibe por los sentidos, y es claro que m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de las condiciones restringidas en que se encontraba la testigo al \u00a0momento de la percepci\u00f3n de los hechos, esto es acostada boca \u00a0abajo en el piso, en posici\u00f3n horizontal, observando por un \u00a0orificio reducido. MAR\u00cdA \u00a0DANERIS, \u00a0conoc\u00eda \u00a0a los acusados, quienes frecuentaban el billar, por lo tanto, estaba \u00a0en capacidad de identificar sus voces, de reconocerlos, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando JOHAN \u00a0FELIPE \u00a0FANDI\u00d1O, \u00a0hab\u00eda acudido a su establecimiento, en b\u00fasqueda de \u00a0cigarrillos y licor. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. \u00a0NESTOR \u00a0ALFONSO \u00a0LUQUE \u00a0Investigador \u00a0del CTI9, \u00a0quien recibi\u00f3 la escena del crimen de los primeros \u00a0respondientes y realiz\u00f3 inspecci\u00f3n t\u00e9cnica a \u00a0cad\u00e1ver, corrobor\u00f3 los hallazgos relatados por los \u00a0policiales MAURICIO \u00a0FRANCO \u00a0y LUCIO \u00a0ELADIO \u00a0BERNAL \u00a0(4.2.1. y 4.3.2.), tales como la posici\u00f3n en que el cuerpo fue \u00a0encontrado dec\u00fabito ventral \u2013boca abajo\u2013 cabeza \u00a0rotaci\u00f3n derecha, con extremidades en abducci\u00f3n, \u00a0miembros inferiores en extensi\u00f3n, heridas frontal y occipital \u00a0derecha, camisa recogida, los bolsillos del pantal\u00f3n por \u00a0fuera, el cuerpo en direcci\u00f3n hac\u00eda el billar. A \u00a0una distancia aproximada de dos metros del cuerpo, observ\u00f3 un \u00a0lago hem\u00e1tico y a un metro de este, huellas de arrastre que \u00a0indicaban que el cuerpo de la v\u00edctima al parecer hab\u00eda \u00a0sido movido del interior del billar hacia la v\u00eda p\u00fablica, \u00a0adem\u00e1s de manchas \u00a0de sangre en la reja y en el and\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. \u00a0CARLOS \u00a0ENRIQUE \u00a0PE\u00d1UELA, \u00a0servidor p\u00fablico del servicio de aseo municipal, \u00a0fue \u00a0la primera persona que vio el cuerpo sin vida de JOS\u00c9 \u00a0EULISES BAUTISTA FORERO \u00a0la madrugada del 07 de mayo de 2012, frente al local comercial \u00a0\u2018Billares El Mirador\u2019, quien alert\u00f3 a la Polic\u00eda \u00a0sobre el hallazgo del cuerpo y al respecto afirm\u00f3 ante la \u00a0audiencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0abril o mayo de 2012 yo trabajaba en obras p\u00fablicas en el aseo \u00a0en general del municipio, mi oficio consist\u00eda en barrer y \u00a0hacer el aseo de las calles, era el \u201cescobita\u201d del \u00a0municipio. Mi labor comenzaba a las cuatro o cuatro y media de la \u00a0ma\u00f1ana y sal\u00eda como a las dos de la tarde. Mi recorrido \u00a0comenzaba en la plaza en d\u00eda de mercado, donde hab\u00eda \u00a0mucha basura, de donde no sal\u00eda hasta que hab\u00eda \u00a0culminado el aseo. \u00a0<\/p>\n<p>Me \u00a0enter\u00e9 de la muerte de WILCHES cuando fui a trabajar con mi \u00a0compa\u00f1era y lo encontramos tirado al pie de unos billares. \u00a0En principio pens\u00e9 que estaba dormido, pero result\u00f3 que \u00a0no. Ese d\u00eda hab\u00eda llovido por la noche y amaneci\u00f3 \u00a0lloviendo. Nosotros vimos el cuerpo como a las cuatro o cuatro y \u00a0media de la ma\u00f1ana, por su color me di cuenta que estaba \u00a0muerto y fui de inmediato y le avis\u00e9 a la Polic\u00eda. Vi \u00a0el cuerpo muy de cerca, como a dos metros, en principio no vi bien \u00a0porque estaba oscuro, pero luego por el color de la piel me di cuenta \u00a0que estaba muerto. El cuerpo estaba boca abajo, con la cabeza apoyada \u00a0en las manos\u2026 El cuerpo estaba frente a unos billares de \u00a0propiedad del se\u00f1or Ropero. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de que vi el cuerpo, avis\u00e9 r\u00e1pidamente a la polic\u00eda \u00a0y me qued\u00e9 diez o quince minutos ah\u00ed, luego la polic\u00eda \u00a0lo tap\u00f3 con una s\u00e1bana y segu\u00ed con mis labores. \u00a0Cuando \u00a0volv\u00ed a pasar por ah\u00ed todav\u00eda estaba el cuerpo, \u00a0estaban sacando fotos. Vi en ese momento que hab\u00edan abierto la \u00a0reja luego del levantamiento del cad\u00e1ver y estaban lavando el \u00a0sitio con agua con jab\u00f3n. Se ve\u00eda como cuando lavan una \u00a0fama, una carnicer\u00eda de adentro hacia afuera. Vi muy de cerca, \u00a0como a metro y medio que tres personas estaban lavando de adentro \u00a0hac\u00eda afuera. El cad\u00e1ver del se\u00f1or WILCHES \u00a0estaba en todo el frente de la reja del billar, entre el and\u00e9n \u00a0y la v\u00eda \u2026\u00bb. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Testimonios, que \u00a0junto con lo dicho por los agentes MAURICIO \u00a0FRANCO \u00a0y LUCIO \u00a0ELADIO \u00a0BERNAL \u00a0(4.2.1. y 4.3.2.), confirman la posici\u00f3n final en que fue \u00a0encontrado el cuerpo del se\u00f1or \u201cWILCHES\u201d, \u00a0el lugar del hallazgo\u00a0\u2013\u00a0frente \u00a0del establecimiento \u201cBillares El Mirador\u201d\u00a0\u2013 \u00a0las condiciones clim\u00e1ticas de la madrugada de los hechos, la \u00a0luminosidad del lugar, \u2013evidenciada \u00a0en el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico tra\u00eddo por el \u00a0investigador de la defensa\u2013, \u00a0el lago hem\u00e1tico en la v\u00eda p\u00fablica, las manchas \u00a0de sangre en la reja del billar y en el and\u00e9n del \u00a0establecimiento comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0posteriores a la muerte de la v\u00edctima, que en lo que ata\u00f1en \u00a0a la veracidad de lo relatado por la testigo, \u00a0\u2013respecto \u00a0al lugar y la posici\u00f3n en que afirma qued\u00f3 el cuerpo de \u00a0WIILCHES luego del ataque grupal\u2013, \u00a0no ponen en entredicho la versi\u00f3n por ella expuesta; pues \u00a0efectivamente la testigo narr\u00f3 lo que observ\u00f3, sobre un \u00a0momento de ocurrencia de los hechos, esto es el instante espec\u00edfico \u00a0en que la v\u00edctima era golpeada por los acusados, la testigo no \u00a0realiz\u00f3 afirmaciones sobre circunstancias posteriores a la \u00a0muerte de EULISES \u00a0BAUTISTA, \u00a0tampoco refiri\u00f3 que sucedi\u00f3 con el cuerpo de \u201cWILCHES\u201d, \u00a0luego del ataque, esos aspectos no fueron narrados por la testigo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. \u00a0La m\u00e9dico rural, doctora AURA \u00a0VIVIANA FIERRO, \u00a0quien realiz\u00f3 la respectiva necropsia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0como hallazgos relevantes en el cuerpo de la v\u00edctima: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn el \u00a0examen exterior se describe, aspecto del cad\u00e1ver, descuidado, \u00a0fen\u00f3menos cadav\u00e9ricos valorados a las 17.30 horas del \u00a0d\u00eda 07 de mayo de 2012, se encuentran livideces y desaparecen \u00a0a la digito presi\u00f3n, la rigidez es vencible, el cad\u00e1ver \u00a0est\u00e1 frio. \u00a0<\/p>\n<p>El cad\u00e1ver \u00a0presenta en el cuero cabelludo herida de bordes irregulares en regi\u00f3n \u00a0occipito-parietal derecha de 3\u00a0cms de longitud por 4\u00a0mm de \u00a0profundidad aprox, una herida en regi\u00f3n ciliar derecha de \u00a0bordes irregulares de 2\u00a0cms, una escoriaci\u00f3n en regi\u00f3n \u00a0supraciliar derecha (\u2026), estigmas de sangrado en los o\u00eddos. \u00a0En el cuello una etiqueta de cerveza marca p\u00f3ker en regi\u00f3n \u00a0anterior. Escoriaci\u00f3n en hemit\u00f3rax derecho de 8\u00a0cms \u00a0de longitud por 4\u00a0cms de ancho, equimosis en la regi\u00f3n \u00a0interna del labio superior de 2x2cms, herida de 2\u00a0cm en el \u00a0carrillo superior. Abdomen, sin lesiones ni alteraciones, espalda y \u00a0gl\u00fateos, livideces que desaparecen a la digito presi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el examen \u00a0interior, cr\u00e1neo sin trazos de fractura, meninges y enc\u00e9falo, \u00a0m\u00faltiples hemorragias en regi\u00f3n temporo-parietal \u00a0izquierda\u2026 fractura cuarta costilla izquierda l\u00ednea \u00a0axilar anterior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0se hallaron m\u00faltiples traumas por sus caracter\u00edsticas \u00a0contundentes, fractura costal, escoriaci\u00f3n regi\u00f3n \u00a0anterior de t\u00f3rax, herida \u00a0bordes irregulares, regi\u00f3n frontal, \u00a0equimosis \u00a0de 2x2cm en regi\u00f3n occipital, por sus caracter\u00edsticas \u00a0trauma con objeto contundente. \u00a0<\/p>\n<p>La profesional de \u00a0la ciencia m\u00e9dica no logr\u00f3 determinar la hora exacta de \u00a0la muerte, la cual consider\u00f3, en virtud del fen\u00f3meno \u00a0post \u00a0mortem \u00a0de las livideces cadav\u00e9ricas10, \u00a0pudo ser entre las 15 y 20 horas anteriores a la necropsia, esto es \u00a0entre las 21:30 PM \u00a0y 02:30 AM. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7. \u00a0RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO \u00a0ANGULO \u00a0GONZALEZ, \u00a0perito \u00a0m\u00e9dico-forense tra\u00eddo por la defensa, debati\u00f3 la \u00a0conclusi\u00f3n de la m\u00e9dica AURA \u00a0VIVIANA FIERRO \u00a0frente a las \u2018livideces \u00a0cadav\u00e9ricas que desaparecen a la digito-presi\u00f3n\u2019. \u00a0En \u00a0su criterio, de acuerdo con aquellas, la hora de la muerte pudo haber \u00a0ocurrido 12 horas antes de la necropsia, afirmaci\u00f3n que limita \u00a0la posible hora del fallecimiento, a las 05:30 horas de la ma\u00f1ana \u00a0del d\u00eda 7 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Discrep\u00f3 el \u00a0profesional tambi\u00e9n, de la valoraci\u00f3n de la herida en \u00a0el cr\u00e1neo, la que en su concepto es de bordes regulares, \u00a0compatible con objeto corto-contundente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que las dem\u00e1s lesiones no fatales, fractura \u00a0costal, escoriaci\u00f3n regi\u00f3n anterior de t\u00f3rax, \u00a0y \u00a0la equimosis en regi\u00f3n interna del labio superior, \u00a0son compatibles con el arrastre del cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>De la comparaci\u00f3n \u00a0de las anteriores pruebas periciales llevadas a juicio, con el \u00a0testimonio de MAR\u00cdA \u00a0DANERIS \u00a0ARISTIZABAL \u00a0CASTELLANOS, \u00a0la Sala no advierte discordancias, que resten fuerza demostrativa a \u00a0su dicho, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La testigo \u00a0afirm\u00f3 que los hechos ocurrieron entre la medianoche y la 1:00 \u00a0de la madrugada, del d\u00eda 7 de mayo de 2012. Para la hora de la \u00a0necropsia, \u201317.30 p.m., del d\u00eda 7 de mayo\u2013, el \u00a0cuerpo sin vida del se\u00f1or EULISES \u00a0BAUTISTA FORERO, \u00a0ya presentaba \u201clivideces \u00a0cadav\u00e9ricas \u00a0que \u00a0desaparecen a la digito presi\u00f3n\u201d, \u00a0ninguno de los dos m\u00e9dicos peritos fue claro en se\u00f1alar \u00a0el tiempo probable en que ocurri\u00f3 la muerte, pues la perito de \u00a0la Fiscal\u00eda afirm\u00f3 que pudo ser entre las 15 y 20 horas \u00a0antes de la necropsia y el perito de la defensa, afirm\u00f3 \u201c12 \u00a0horas antes de la necropsia\u201d, \u00a0lo que establece la probable hora de la muerte en un margen de \u00a0ocurrencia amplio e incierto, vaguedad en los conceptos m\u00e9dicos, \u00a0que no permiten concluir a que hora probable sucedi\u00f3 el deceso \u00a0de EULISES \u00a0BAUTISTA, y \u00a0que si bien es un dato relevante para precisar temporalmente la \u00a0ocurrencia del hecho, no afecta la credibilidad del dicho de la \u00a0testigo, pues, la muerte pudo suceder despu\u00e9s de los hechos \u00a0presenciados por \u00e9sta o ser concomitante a la agresi\u00f3n, \u00a0ese aspecto no fue determinado por ninguno de los peritos convocados \u00a0al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la \u00a0posici\u00f3n en que dice la testigo observ\u00f3 el cuerpo de \u00a0\u201cWILCHES\u201d, \u00a0esto es \u201cacurrucadito\u201d \u00a0en la acera, postura en la que tambi\u00e9n afirm\u00f3 verlo \u00a0mientras lo golpeaban en el costado y en el est\u00f3mago; conforme \u00a0con los hallazgos advertidos por la m\u00e9dico rural en la \u00a0necropsia, s\u00ed bien el cuerpo fue encontrado, en posici\u00f3n \u00a0dec\u00fabito ventral \u2013boca \u00a0abajo\u2013, \u00a0cabeza en rotaci\u00f3n a la derecha, con extremidades en \u00a0abducci\u00f3n, miembros inferiores en extensi\u00f3n \u2013como \u00a0lo observaron al un\u00edsono los testigos hasta aqu\u00ed \u00a0citados y el acta de inspecci\u00f3n del cad\u00e1ver, \u00a0incorporada como prueba en desarrollo de juicio oral\u2013 \u00a0y la localizaci\u00f3n de la mayor\u00eda de las lesiones no \u00a0fatales, se hallaron en la cuarta costilla, el t\u00f3rax, rostro y \u00a0cr\u00e1neo, \u00faltimo que alberga la lesi\u00f3n \u00a0desencadenante de la muerte, producida con objeto contundente (o \u00a0corto contundente), no se defini\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n \u00a0del cuerpo en que la testigo afirma presenci\u00f3 los hechos, no \u00a0desdice los hallazgos de la necropsia, pues la m\u00e9dico rural, \u00a0inform\u00f3 que el cad\u00e1ver de JOS\u00c9 \u00a0EULISES BAUTISTA presentaba \u00a0\u201cfractura \u00a0en la cuarta costilla izquierda l\u00ednea axilar anterior\u201d, \u00a0lo que es coincidente con lo dicho por \u00e9sta, \u00a0respecto a que lo golpeaban con pu\u00f1os y patadas en \u201clas \u00a0costillas y estomago\u201d \u00a0y \u00a0las dem\u00e1s lesiones no fatales, advertidas en la cara y rostro, \u00a0\u201cequimosis \u00a0en la regi\u00f3n interna del labio superior de 2x2cms y herida de \u00a02\u00a0cm en el carrillo superior\u201d se \u00a0encuentran correspondientes con objeto contundente, en este caso los \u00a0pu\u00f1os y patadas que se\u00f1ala la testigo vio le propinaban \u00a0a EULISES \u00a0BAUTISTA FORERO. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8. \u00a0JAVIER \u00a0ORLANDO CASAS \u00a0\u2013funcionario \u00a0del CTI, perito fot\u00f3grafo que particip\u00f3 en la obtenci\u00f3n \u00a0de evidencia traza11\u2013, \u00a0dio cuenta de hallazgos de trazas de sangre dentro del \u00a0establecimiento comercial, en el and\u00e9n y en la reja de \u00a0\u201cBillares el Mirador\u201d, que indicaban que al parecer el \u00a0cuerpo de la v\u00edctima hab\u00eda sido movido del interior del \u00a0local comercial hacia la calle. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0diligencia de obtenci\u00f3n de evidencia traza se llev\u00f3 a \u00a0cabo dos meses y medio despu\u00e9s de los hechos y la Fiscal\u00eda \u00a0se abstuvo de cotejar el ADN de la v\u00edctima con las muestras \u00a0all\u00ed obtenidas, ello no constituye obst\u00e1culo para que \u00a0la informaci\u00f3n obtenida a trav\u00e9s de esta prueba sea \u00a0valorada, pues coincide con lo observado por los funcionarios de \u00a0polic\u00eda judicial que acudieron al lugar de los hechos una vez \u00a0hallado el cad\u00e1ver de JOS\u00c9 \u00a0EULISES BAUTISTA FORERO. \u00a0<\/p>\n<p>Hallazgos que \u00a0permiten edificar indicios no convergentes, respecto a que, dentro de \u00a0dicho establecimiento comercial, se encontr\u00f3 sangre humana, no \u00a0obstante, la obtenci\u00f3n de estos hallazgos, los mismos no \u00a0permiten predicar con suficiente fuerza demostrativa, que dicha \u00a0evidencia traza corresponda a JOS\u00c9 \u00a0EULISES BAUTISTA FORERO, pues \u00a0la misma no fue cotejada con las muestras biol\u00f3gicas de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es contrario a la \u00a0realidad procesal que el Tribunal en el fallo de segunda instancia \u00a0dejara de exponer el sustento de su decisi\u00f3n cuando opt\u00f3 \u00a0por revocar el fallo absolutorio. En forma expresa indic\u00f3 los \u00a0argumentos por los cuales no acog\u00eda el fallo de primer grado. \u00a0Entre algunas de las consideraciones, se resaltan las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0de la foliatura se evidencia y atr\u00e1s se transcribiera, la \u00a0testigo de cargo Mar\u00eda Danelis (sic) Castellanos rindi\u00f3 \u00a0una declaraci\u00f3n espec\u00edfica, en la medida que relat\u00f3 \u00a0la actividad de cada uno de los procesados, que sirvi\u00f3 para \u00a0que los hechos que interesan a este asunto; aunado a dicho \u00a0testimonio, coinciden las circunstancias en que falleci\u00f3 la \u00a0v\u00edctima, al valorar todas las pruebas en conjunto, pero ello \u00a0se soslay\u00f3 en la primera instancia, en tanto que le rest\u00f3 \u00a0valor suasorio a la prueba directa por situaciones irrelevantes como \u00a0el tipo de arma, la forma del corte que ten\u00eda en la cabeza la \u00a0v\u00edctima o el actuar de los testigos de cargo despu\u00e9s \u00a0del in suceso, para absolver por una supuesta duda que surge del \u00a0testigo directo, pero olvida sopesar los dem\u00e1s, testimonios y \u00a0dar cuenta de lo que dec\u00eda la historia cl\u00ednica, la \u00a0necropsia, el acta de inspecci\u00f3n a cad\u00e1ver y las actas \u00a0de inspecci\u00f3n a lugares, era reafirmar la manifestaci\u00f3n \u00a0hecha por la testigo presencial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0el testimonio de Mar\u00eda Danelis (sic) Castellanos no hay \u00a0imprecisiones o inconsistencias, no hubo impugnaci\u00f3n de \u00a0credibilidad, no fue desmentida en su dicho, ni desvirtuada, por \u00a0tanto, las elucubraciones que se hacen alrededor de su testimonio por \u00a0parte de los no recurrentes no tienen fundamento y, por el contrario, \u00a0se complementan con todas las pruebas de cargo y de descargo como se \u00a0analizaron\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, \u00a0el Tribunal s\u00ed expuso los fundamentos por los que el fallo \u00a0deb\u00eda ser de responsabilidad al otorgar m\u00e9rito a la \u00a0\u00fanica testigo de cargo, que se\u00f1al\u00f3 directamente \u00a0a los procesados de propinar una fuerte golpiza a la v\u00edctima, \u00a0quien horas despu\u00e9s apareci\u00f3 sin vida en el mismo lugar \u00a0en el que fue visto por la declarante, cuya versi\u00f3n sustent\u00f3 \u00a0la sentencia condenatoria de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Desestimando el \u00a0casacionista, que probablemente la testigo de cargo no presenci\u00f3 \u00a0la totalidad del decurso f\u00e1ctico, desconoci\u00e9ndose lo \u00a0que sucedi\u00f3 con posterioridad a que \u00e9sta observara a la \u00a0v\u00edctima viva, momentos en que era golpeada por sus atacantes, \u00a0reit\u00e9rese que el cuerpo ya sin vida de JOS\u00c9 \u00a0EULISES BAUTISTA FORERO \u00a0fue hallado en la v\u00eda p\u00fablica, horas despu\u00e9s de \u00a0que la deponente viera el ataque. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como \u00a0las razones de la agresi\u00f3n o el momento en el que la v\u00edctima \u00a0recibi\u00f3 el golpe en la cabeza que le caus\u00f3 el trauma \u00a0cr\u00e1neo encef\u00e1lico desencadenante de la muerte. En tal \u00a0medida, que la testigo no suministrar\u00e1 informaci\u00f3n \u00a0sobre esas circunstancias, no hace el testimonio poco cre\u00edble, \u00a0por el contrario, tal aspecto evidencia que narr\u00f3 \u00a0singularmente lo que percibi\u00f3 en forma directa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0ignoran las razones por las que se hallaron rastros de sangre en el \u00a0and\u00e9n del establecimiento \u201cBillares el Mirador\u201d, o \u00a0por qu\u00e9, de acuerdo con el testimonio de los investigadores \u00a0criminal\u00edsticos, al parecer hab\u00eda una huella de \u00a0arrastre desde dentro del billar hacia la calle, hallazgos, a partir \u00a0de los cuales la defensa edific\u00f3 una hip\u00f3tesis basada \u00a0en la especulaci\u00f3n, seg\u00fan la cual los golpes que \u00a0recibi\u00f3 la v\u00edctima fueron causados al interior del \u00a0establecimiento comercial, desde donde fue arrastrado y tirado a la \u00a0v\u00eda p\u00fablica, tesis no susceptible de corroboraci\u00f3n. \u00a0 Y en todo caso no se ha puesto en duda que el aqu\u00ed recurrente \u00a0fue uno de los que particip\u00f3 en las agresiones que causaron la \u00a0muerte del se\u00f1or Bautista Forero, tal como lo describi\u00f3 \u00a0la testigo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo hasta aqu\u00ed \u00a0narrado, sometido al control exigido por el art\u00edculo 404 de la \u00a0Ley Procesal \u2013sobre \u00a0la apreciaci\u00f3n del testimonio\u2013, \u00a0concluye la Sala que el relato de MAR\u00cdA \u00a0DANERIS \u00a0ARISTIZABAL \u00a0CASTELLANOS, \u00a0conforme a lo estimado por el Tribunal, encuentra respaldo probatorio \u00a0en pruebas de corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica (indirecta) \u00a0debidamente aducida al juicio, \u2013en \u00a0la prueba cient\u00edfica\u2013 elementos \u00a0de persuasi\u00f3n legal, \u00a0que permiten deducir, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, la \u00a0participaci\u00f3n y responsabilidad de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0discrepancias de la testigo \u00a0\u00fanico, \u00a0relacionadas con la \u00a0hora en la que observ\u00f3 lo que suced\u00eda con JOS\u00c9 \u00a0EULISES BAUTISTA FORERO \u00a0\u2013quien \u00a0manifest\u00f3, hab\u00eda sido entre las 12:00 y la 1:00 de la \u00a0madrugada\u2013, \u00a0la posici\u00f3n del cuerpo de la v\u00edctima luego del ataque \u00a0\u2013distinta \u00a0a la posici\u00f3n final del cuerpo sin vida\u2013, \u00a0y el \u00e1rea anat\u00f3mica donde fue golpeado \u2013costillas \u00a0y estomago\u2013; \u00a0en \u00a0diversas oportunidades, la Sala ha destacado, que las \u00a0inconsistencias, divergencias o contradicciones intr\u00ednsecas o \u00a0extr\u00ednsecas del testimonio, o incluso la constataci\u00f3n \u00a0de que un testigo falt\u00f3 a la verdad en cierta parte de su \u00a0narraci\u00f3n, no lo convierte en inaceptable o lo descalifica de \u00a0plano, pues habr\u00e1 de examinarse, de acuerdo con las reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica, la validez o no del relato, de cara a los \u00a0dem\u00e1s elementos de prueba, para lo cual debe ser analizado con \u00a0mayor celo y precauci\u00f3n, como aqu\u00ed se ha hecho.12 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha resaltado, que la \u00a0credibilidad de un testigo no puede medirse, necesariamente, en \u00a0funci\u00f3n de la convergencia absoluta de su relato, pues, la \u00a0experiencia ense\u00f1a que es normal que las personas var\u00eden \u00a0las particularidades insustanciales de su narraci\u00f3n y que \u00a0coincidan en lo esencial cuando su relato es fidedigno.13 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase, como \u00a0qued\u00f3 expuesto, que, de las pruebas enunciadas en el ac\u00e1pite \u00a0precedente, si bien las condiciones externas de percepci\u00f3n que \u00a0rodeaban a la testigo de los hechos no eran las m\u00e1s \u00f3ptimas \u00a0para detallar con precisi\u00f3n lo que suced\u00eda fuera del \u00a0billar, y adicionalmente, el material probatorio exhibido en el \u00a0juicio no es concluyente frente a la naturaleza espec\u00edfica del \u00a0objeto desencadenante de la muerte \u2013contundente \u00a0o cortocontundente\u2013; \u00a0la testigo fue inequ\u00edvoca al afirmar \u201c\u2026sonaban \u00a0patadas y pu\u00f1os, \u2026 veo a varias personas peg\u00e1ndole \u00a0a alguien, est\u00e1 Yonathan, est\u00e1 Caicedo, Fandi\u00f1o \u00a0y Yogui, todos le pegaban a la vez, \u00e9l estaba acurrucado, las \u00a0patadas iban a la costilla, y \u00e9l pujaba cuando le pegaban, \u00e9l \u00a0estaba ah\u00ed acurrucado, cuando ellos se retiran y se van \u00e9l \u00a0queda acurrucado en el piso..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaciones \u00a0correspondientes con los hallazgos de la necropsia, relatados por \u00a0quien fungi\u00f3 como m\u00e9dico forense, en lo que refiere a \u00a0la observaci\u00f3n de una fractura \u00a0en la cuarta costilla izquierda de \u00a0la v\u00edctima, equimosis \u00a0en la regi\u00f3n interna del labio superior de 2x2cms y herida de \u00a02\u00a0cm en el carrillo superior de la boca, \u00a0traumas que dan cuenta del ataque violento al que fue sometido la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, se establece que el testimonio de MAR\u00cdA \u00a0DANERIS \u00a0ARISTIZABAL \u00a0CASTELLANOS \u00a0pese \u00a0a \u00a0tener \u00a0inconsistencias respecto \u00a0a algunos elementos (no esenciales) de su testimonio, en los aspectos \u00a0relevantes de su relato, es coherente, consistente \u00a0y pormenorizado, y si bien la defensa quiso plantear un inter\u00e9s \u00a0de la testigo por encubrir a su esposo, JES\u00daS \u00a0ALBERTO \u00a0OSPINA \u00a0administrador del billar, la tesis del censor pierde vigencia, habida \u00a0cuenta que las supuestas contradicciones que pone de presente, con la \u00a0intenci\u00f3n de demeritar el testimonio de MAR\u00cdA \u00a0DANERIS \u00a0ARISTIZABAL \u00a0CASTELLANOS, \u00a0son despejadas al valorar la prueba en conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, establecida \u00a0la \u00a0correcci\u00f3n de los fundamentos probatorios del juicio de \u00a0reproche, encontrando \u00a0que el se\u00f1alamiento hecho por \u00a0MAR\u00cdA \u00a0DANERIS \u00a0ARISTIZABAL \u00a0CASTELLANOS \u00a0en \u00a0contra de los enjuiciados, es digno de credibilidad, al tratarse de \u00a0un relato l\u00f3gico, un\u00edvoco, y veros\u00edmil, frente a \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que \u00a0afirma \u00a0fue \u00a0atacado \u00a0violentamente JOS\u00c9 \u00a0EULISES BAUTISTA FORERO. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0que corresponde es la de confirmar la condena de \u00a0JUAN \u00a0PABLO \u00a0CRUZ \u00a0URREGO, \u00a0JOHAN \u00a0FELIPE \u00a0FANDI\u00d1O \u00a0SILVA \u00a0y YONATHAN \u00a0ELVER \u00a0ALVARADO, \u00a0al encontrarse verificada la tipicidad del delito y la consecuente \u00a0responsabilidad de los procesados, sin que a su favor opere alguna \u00a0circunstancia de ausencia de responsabilidad o inimputabilidad, en \u00a0dicho sentido la Sala \u00a0confirmar\u00e1 el \u00a0fallo de segundo grado atacado en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuesti\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Casaci\u00f3n \u00a0Oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto el \u00a0recurso extraordinario, corresponde a la Corte fijar con claridad el \u00a0sustento f\u00e1ctico de la causal de agravaci\u00f3n, impuesta a \u00a0los condenados, en orden a verificar si las circunstancias que \u00a0rodearon el hecho permiten su adecuaci\u00f3n al delito de \u00a0homicidio \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 acusaci\u00f3n en contra de los se\u00f1ores JUAN \u00a0PABLO \u00a0CRUZ \u00a0URREGO, \u00a0JOHAN \u00a0FELIPE \u00a0FANDI\u00d1O \u00a0SILVA \u00a0y YONATHAN \u00a0ELVER \u00a0ALVARADO, \u00a0como \u00a0coautores \u00a0del delito de homicidio \u00a0agravado, \u00a0\u00faltima circunstancia en virtud de \u201caprovecharse \u00a0de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del se\u00f1\u00f3r \u00a0JOS\u00c9 \u00a0EULISES BAUTISTA FORERO, quien \u00a0se encontraba embriagado, \u00a0vulnerable y era sordomudo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a las circunstancias \u00a0espec\u00edficas de agravaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar que \u00a0es imprescindible que las mismas est\u00e9n debidamente demostradas \u00a0en la actuaci\u00f3n, y que su \u00a0atribuci\u00f3n en el pliego de cargos \u2013para el presente caso \u00a0en la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u2013, \u00a0est\u00e9 \u00a0precedida de la necesaria motivaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico-probatoria, toda vez que como elementos integrantes \u00a0del tipo b\u00e1sico en particular, requieren de las mismas \u00a0exigencias de concreci\u00f3n y claridad, \u00a0con \u00a0el fin de que el procesado no albergue duda frente al cargo que \u00a0enfrentar\u00e1 en el juicio o respecto de consecuencias \u00a0punitivas\u2026.\u201d \u00a0(CSJ \u00a0SP, 18 dic 2013 rad. 41734), \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0al formular acusaci\u00f3n, cit\u00f3 la norma b\u00e1sica que \u00a0tipifica la conducta punible del homicidio simple, y luego invoc\u00f3 \u00a0la norma relativa a la aludida causal de agravaci\u00f3n, \u2013art\u00edculo \u00a0104 Numeral 7\u2013, \u00a0pero no explic\u00f3, desconociendo el principio de motivaci\u00f3n, \u00a0porqu\u00e9 \u00a0consideraba que el hecho hab\u00eda sido ejecutado por los autores \u00a0materiales \u201ccolocando\u201d \u00a0a \u00a0la v\u00edctima JOS\u00c9 \u00a0EULISES BAUTISTA FORERO \u00a0en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, \u00a0o cu\u00e1les eran las particulares circunstancias en que se \u00a0hallaba la v\u00edctima, -situaci\u00f3n \u00a0de indefensi\u00f3n o inferioridad- y de \u00a0qu\u00e9 manera \u00a0fueron aprovechadas \u00a0por los agentes agresores, para atribuirles tal causal de \u00a0intensificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha precisi\u00f3n \u00a0era necesaria \u00a0pues, \u00a0como lo ha referido la Corte, indefensi\u00f3n \u00a0e inferioridad \u00a0a\u00fan cuando para los efectos previstos en la norma son \u00a0sin\u00f3nimos, involucran supuestos f\u00e1cticos diferentes, \u00a0dado que por situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0se entiende a la persona que al momento de la agresi\u00f3n carece \u00a0de cualquier medio de defensa, en tanto que la inferioridad \u00a0implica \u00a0una relaci\u00f3n de superioridad del sujeto activo que realiza el \u00a0ataque respecto del agredido, la cual le permite la f\u00e1cil \u00a0concreci\u00f3n del resultado perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la causal de agravaci\u00f3n citada ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la norma hace referencia a cuatro situaciones que surgen diferentes: \u00a0(I) se puso a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, \u00a0(II) se la puso en situaci\u00f3n de inferioridad, (III) la v\u00edctima \u00a0se encontraba en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, la cual fue \u00a0aprovechada por el agente activo, o (IV) el procesado se aprovech\u00f3 \u00a0de la situaci\u00f3n de inferioridad en que se encontraba la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe dice \u00a0que los cuatro supuestos son dis\u00edmiles por cuanto la \u00a0indefensi\u00f3n \u00a0comporta falta de defensa (acci\u00f3n y efecto de defenderse, esto \u00a0es, de ampararse, protegerse, librarse), y una cosa es que el agresor \u00a0haya puesto a la v\u00edctima (colocarla, disponerla en un lugar o \u00a0grado) en esas condiciones, y otra diferente a que la v\u00edctima \u00a0por sus propias acciones se hubiese puesto en esa situaci\u00f3n, \u00a0de la cual el agente activo se aprovecha (le saca provecho, utiliza \u00a0en su beneficio esa circunstancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su \u00a0parte, la inferioridad \u00a0es \u00a0una cualidad de inferior, esto es, que una persona esta\u0301 debajo \u00a0de otra o m\u00e1s bajo que ella, que es menos que otra en calidad \u00a0o cantidad, que est\u00e1 sujeta o subordinada a otra, y, por lo ya \u00a0dicho, no equivale a lo mismo que una persona haya sido puesta en \u00a0condiciones de inferioridad por el agresor, o que, est\u00e1ndolo \u00a0por sus propios medios, el agente hubiese sacado provecho de tal \u00a0circunstancia. \u00a0(CSJ \u00a0SP16207-2014 26 nov. 2014, Rad. 44817). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es requisito \u00a0necesario que, respecto del art\u00edculo 104 # 7, la Fiscal\u00eda \u00a0precise en su acusaci\u00f3n, tanto probatoria como jur\u00eddicamente, \u00a0a cu\u00e1l de cada uno de los cuatro supuestos de hecho que \u00a0estructuran la causal de agravaci\u00f3n, se refiere; no \u00a0es suficiente con enunciar que la v\u00edctima se encontraba en una \u00a0condici\u00f3n espec\u00edfica de indefensi\u00f3n o \u00a0inferioridad, \u201csino \u00a0que se obliga a demostrar que ello no solo fue conocido por el \u00a0acusado, sino que quiso aprovecharse de la ventaja inserta en dicha \u00a0condici\u00f3n\u201d. \u00a0(SP \u00a0CSJ rad. 56174 1. jul. 2020). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la Fiscal\u00eda no realiz\u00f3 esfuerzo \u00a0argumentativo alguno por estructurar la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0referida, \u00a0pues el ente acusador se limit\u00f3 a hacer alusi\u00f3n \u00a0indistinta a diversas especies de la causal. \u00a0<\/p>\n<p>En ninguno de los \u00a0actos de parte, ni en la imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n, ni en \u00a0el desarrollo del juicio, la Fiscal\u00eda especific\u00f3 a cu\u00e1l \u00a0de las cuatro hip\u00f3tesis de la causal de agravaci\u00f3n se \u00a0refer\u00eda. A \u00a0lo sumo, hizo referencia, \u2013de \u00a0manera general en la narrativa de los hechos\u2014 a \u00a0que la v\u00edctima estaba en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, \u00a0porque ten\u00eda grado de alcoholemia dos, era sordomudo y fue \u00a0atacado por todos los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no es suficiente con determinar que la v\u00edctima \u00a0efectivamente se encontraba en una condici\u00f3n espec\u00edfica \u00a0de indefensi\u00f3n o inferioridad, sino que argumentativamente se \u00a0obliga a demostrar c\u00f3mo era la situaci\u00f3n particular de \u00a0los acusados, qu\u00e9 era conocido por ellos de la situaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de la v\u00edctima y que, adicional, quisieron \u00a0aprovecharse de la ventaja que dicha condici\u00f3n ofrec\u00eda \u00a0o en la que se le puso. \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0de argumentaci\u00f3n f\u00e1ctica, jur\u00eddica y probatoria, \u00a0que no puede suplirse con la simple enunciaci\u00f3n de la causal o \u00a0con su nominaci\u00f3n, tal como se hizo en las salidas procesales \u00a0por la Fiscal\u00eda, \u00a0puesto \u00a0que, toda decisi\u00f3n judicial debe \u00a0comprender una fundamentaci\u00f3n expl\u00edcita sobre los \u00a0motivos de la determinaci\u00f3n, en este caso, de la agravaci\u00f3n \u00a0de la pena del delito en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en la sentencia de segundo grado, el Tribunal no hizo \u00a0ninguna observaci\u00f3n frente a los presupuestos de la causal, se \u00a0limit\u00f3 a decir que exist\u00eda prueba suficiente para \u00a0concluir la \u00a0materialidad del delito, sin ninguna motivaci\u00f3n frente a la \u00a0misma, dando por impl\u00edcita la \u00a0atribuci\u00f3n de la agravante espec\u00edfica en el tipo penal, \u00a0sin que se reitera la acusaci\u00f3n distinguiera entre indefensi\u00f3n \u00a0o inferioridad de la v\u00edctima, ya que la Fiscal\u00eda \u00a0enunci\u00f3 como posibles las dos circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Corte debe retirar de la acusaci\u00f3n la circunstancia \u00a0espec\u00edfica de agravaci\u00f3n impuesta, por ausencia de \u00a0motivaci\u00f3n respecto de esta, para lo cual, casar\u00e1 el \u00a0fallo parcialmente, y proceder\u00e1 a la consecuente dosificaci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Dosificaci\u00f3n de la pena \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala entrar\u00e1 a redosificar la pena impuesta en sentencia de \u00a0segundo grado conforme la nueva calificaci\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>El delito de \u00a0homicidio consagrado en el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo \u00a0Penal con el incremento de pena fijado en la Ley 890 de 2004, \u00a0establece una sanci\u00f3n de 208 a 450 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta \u00a0necesario hacer la discriminaci\u00f3n en cuartos punitivos, toda \u00a0vez que a los acusados se les impuso la pena m\u00ednima dentro del \u00a0primero cuarto y en aplicaci\u00f3n del principio de no \u00a0reformatio \u00a0in pejus, \u00a0la Corte debe mantener los criterios seleccionados por el Tribunal de \u00a0instancia para el c\u00e1lculo de la sanci\u00f3n, por cuanto el \u00a0procesado ostenta la condici\u00f3n de \u00fanico recurrente en \u00a0sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto el \u00a0fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca ser\u00e1 casado \u00a0parcialmente, para proferir fallo de sustituci\u00f3n eliminando el \u00a0agravante consagrado en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 104 del \u00a0C\u00f3digo Penal, y se impondr\u00e1 a JUAN \u00a0PABLO \u00a0CRUZ \u00a0URREGO, \u00a0JOHAN \u00a0FELIPE \u00a0FANDI\u00d1O \u00a0SILVA \u00a0y YONATHAN \u00a0ELVER \u00a0ALVARADO \u00a0la pena principal de doscientos ocho (208) meses de prisi\u00f3n, \u00a0como coautores responsables del delito de homicidio simple consagrado \u00a0en el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal, monto que deber\u00e1 \u00a0aplicarse a la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, la cual se observa \u00a0fue \u00a0impuesta por el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n principal de \u00a0prisi\u00f3n, esto es, de 400 meses, tasaci\u00f3n original que \u00a0trasgrede el principio de legalidad de la pena al exceder el monto \u00a0m\u00e1ximo que fija la ley para este tipo de sanci\u00f3n \u00a0accesoria. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: NO \u00a0CASAR, por \u00a0raz\u00f3n de los cargos de la demanda, \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017 por el Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca contra JUAN \u00a0PABLO \u00a0CRUZ \u00a0URREGO, \u00a0JOHAN \u00a0FELIPE \u00a0FANDI\u00d1O \u00a0SILVA \u00a0y \u00a0YONATHAN \u00a0ELVER \u00a0ALVARADO \u00a0por el delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0CASAR de oficio, \u00a0para eliminar la circunstancia de agravaci\u00f3n consagrada en el \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal. \u00a0Como consecuencia \u00a0de \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0condenar a \u00a0JUAN \u00a0PABLO \u00a0CRUZ \u00a0URREGO, \u00a0a \u00a0la pena principal de 208 meses de prisi\u00f3n, como responsables \u00a0del delito de homicidio simple previsto en el art\u00edculo 103 del \u00a0C\u00f3digo Penal. Al mismo monto se reduce la pena accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Confirmar en todo lo dem\u00e1s la sentencia proferida el 13 de \u00a0diciembre de 2017 por el Tribunal Superior de Cundinamarca contra \u00a0JUAN \u00a0PABLO \u00a0CRUZ \u00a0URREGO, \u00a0JOHAN \u00a0FELIPE \u00a0FANDI\u00d1O \u00a0SILVA \u00a0y \u00a0YONATHAN \u00a0ELVER \u00a0ALVARADO. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Conforme lo manda el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, se extiende la exclusi\u00f3n de la agravante \u00a0as\u00ed como la dosificaci\u00f3n de la pena principal y \u00a0accesoria a los no recurrentes JOHAN \u00a0FELIPE \u00a0FANDI\u00d1O \u00a0SILVA \u00a0y YONATHAN \u00a0ELVER \u00a0ALVARADO \u00a0en tanto esa consecuencia de la casaci\u00f3n les es favorable. \u00a0Para todos los efectos quedan condenados en las mismas circunstancias \u00a0del recurrente JUAN \u00a0PABLO \u00a0CRUZ \u00a0URREGO. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHACERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se modifican los art\u00edculos 186, 234 y 235 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se implementa el derecho a la doble instancia y a impugnar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera sentencia condenatoria. CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2110-2020, de 03 de septiembre de 2020, Rad.\u00a034017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP1638-2022, de 18\/05\/2022, Rad. 46808; SP2746-2019, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017\/07\/2019, Rad. 51258; SP345-2019, de 13\/02\/2019, Rad. 52983. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP13189-2018, Rad. 50836. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ, SP2746-2019, de 17\/07\/2019, Rad. 51258; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1638-2022, de 18\/05\/2022, Rad. 46808. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, sentencia de casaci\u00f3n, de 15\/12\/2000, Rad. 13119. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con afirmaci\u00f3n realizada por la Fiscal\u00eda en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juicio oral, realiz\u00f3 preacuerdo con LUIS ALFONSO CAICEDO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que obre en las carpetas f\u00edsicas prueba y\/o constancia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lbum fotogr\u00e1fico, fotograf\u00edas 15 a 20 y 27 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numero 14. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibi\u00f3 la escena de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos, a los agentes de polic\u00eda y elabor\u00f3 el acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica cad\u00e1ver y a lugares. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las livideces se\u00f1alan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la posici\u00f3n del cuerpo y se van desplazando de acuerdo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cambios de posici\u00f3n del cad\u00e1ver, y solo puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrir dentro de las primeras 12 a 15 horas. Tomado de Revista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criminal\u00edstica-Dialnet-Las Transformaciones Cadav\u00e9ricas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1o III No 10 diciembre 2015- febrero 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/dialnet.unirioja.es.  \">https:\/\/dialnet.unirioja.es.  <\/a><\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explic\u00f3 el declarante en audiencia y en su informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporado como prueba, que el objetivo de la diligencia era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar inspecci\u00f3n judicial en b\u00fasqueda de materia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traza o biol\u00f3gica. Materia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traza son aquellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos materiales probatorios que el ser humano no observa a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simple vista; es biol\u00f3gica la saliva, el semen y la sangre. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP8565-2017, 14\/06\/2017, Rad. 40378. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ, SP, 05\/11\/ 2008 y SP8565-2017, 14\/06\/2017, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040378. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n de fecha 28 de marzo de 2014, C.O.2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 SP3994-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52548 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 285) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte el recurso extraordinario \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00a0JUAN \u00a0PABLO \u00a0CRUZ \u00a0URREGO, \u00a0contra la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69143","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69143","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69143"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69143\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69143"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69143"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69143"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}