{"id":69124,"date":"2024-03-06T15:54:56","date_gmt":"2024-03-06T15:54:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/atp1876-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:54:56","modified_gmt":"2024-03-06T15:54:56","slug":"atp1876-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/atp1876-2022\/","title":{"rendered":"ATP1876-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020220028902 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127847 \u00a0<\/p>\n<p>ATP1876-2022 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a0286) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la solicitud de apertura del incidente de \u00a0desacato propuesta por Heriberto \u00a0Ayala Reyes, \u00a0mediante \u00a0apoderado, por el presunto incumplimiento por parte del Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de \u00a0Bucaramanga a \u00a0la orden impartida en sede de segunda instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil en fallo \u00a0STC13328-2022, 6 oct. 2022, rad. 11001020400020220028902, \u00a0en virtud de la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n STP2873-2022, \u00a024 feb. 2022, rad. 122140 y ampar\u00f3 los derechos \u00a0al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Heriberto \u00a0Ayala Reyes, \u00a0de forma previa, \u00a0interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones y la Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Cafeteros para solicitar el amparo de sus derechos de \u00a0petici\u00f3n, al habeas data, a la igualdad, a la seguridad \u00a0social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, con el objeto de \u00a0que se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>i) a la \u00a0FEDERACI\u00d3N NACIONAL DE CAFETEROS reconstruir el expediente que \u00a0incluya el tiempo de servicio, salario devengado, prima de \u00a0antig\u00fcedad, prima de carest\u00eda, vi\u00e1ticos, \u00a0dominicales, festivos, cotizaciones a seguridad social, vacaciones \u00a0disfrutadas, consignaci\u00f3n de cesant\u00edas, ascensos, \u00a0licencias y todos los pagos constitutivos de salarios, expidiendo la \u00a0certificaci\u00f3n laboral del periodo comprendido entre el 13 de \u00a0junio de 1973 al 2 de junio de 1982, y ii) a COLPENSIONES realizar el \u00a0c\u00e1lculo actuarial del bono pensional que corresponde al \u00a0periodo laborado desde el 13 de junio de 1973 hasta el 1\u00ba de \u00a0noviembre de 1992, disponiendo que la FEDERACI\u00d3N NACIONAL DE \u00a0CAFETEROS DE COLOMBIA traslade a este Fondo el c\u00e1lculo \u00a0actuarial de sus aportes para pensi\u00f3n, conforme al salario \u00a0devengado, debidamente indexado, con el fin de computar las semanas \u00a0trabajadas en orden a recalcular el monto de la pensi\u00f3n que le \u00a0garantice recuperar sus condiciones dignas, reliquidando COLPENSIONES \u00a0su pensi\u00f3n incluyendo los periodos faltantes y realizando el \u00a0pago retroactivo del reajuste desde el a\u00f1o 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El asunto le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes de Bucaramanga, el que, en fallo de 24 de agosto de \u00a02021, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Al ser \u00a0impugnada por la parte actora, el 27 de septiembre de esa anualidad \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, adujo que el \u00a0amparo no estaba llamado a prosperar frente a las pretensiones \u00a0encaminadas a ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional, pues el interesado no \u00a0hab\u00eda agotado la reclamaci\u00f3n directa. Adem\u00e1s, \u00a0que era necesario que se resolviera lo concerniente a la licencia no \u00a0remunerada de la que goz\u00f3 durante los a\u00f1os 1980 y 1982, \u00a0lo cual deb\u00eda ventilarse ante el juez natural. Sin embargo, \u00a0estim\u00f3 que s\u00ed estaba llamada a prosperar la solicitud \u00a0de reconstrucci\u00f3n del expediente laboral. Por ello, revoc\u00f3 \u00a0parcialmente el fallo y dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ORDENAR \u00a0a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia que, dentro \u00a0del t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del presente fallo, proceda a reunir la documentaci\u00f3n en poder \u00a0del accionante y con base en ello reconstruya su historia laboral a \u00a0partir del momento en que se vincul\u00f3 como trabajador y hasta \u00a0el momento de su retiro voluntario acaecido el 02 de noviembre de \u00a01992. Una vez realizado lo anterior, deber\u00e1 certificar en un \u00a0t\u00e9rmino que no supere los 20 d\u00edas h\u00e1biles los \u00a0tiempos laborados por HERIBERTO AYALA REYES, los cargos desempe\u00f1ados, \u00a0la remuneraci\u00f3n salarial y el pago en general de todas las \u00a0prestaciones econ\u00f3micas que se derivaron de la relaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONFIRMAR \u00a0en todo lo dem\u00e1s el fallo impugnado de fecha, naturaleza y \u00a0origen indicados, mediante el cual se declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo constitucional propuesto por HERIBERTO AYALA REYES frente a \u00a0las pretensiones erigidas contra la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Heriberto \u00a0Ayala Reyes \u00a0present\u00f3 incidente de desacato al estimar que las accionadas \u00a0incumplieron la orden constitucional citada. Expuso que el \u00a027 de octubre de 2021 recibi\u00f3 por parte de la Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Cafeteros \u00a0una certificaci\u00f3n que no cumple lo ordenado en la sentencia \u00a0atendiendo que: \u00a0<\/p>\n<p>i) pese a que \u00a0se se\u00f1ala en la misma que la Federaci\u00f3n reconoc\u00eda \u00a0como prima dos salarios en junio y dos salarios en diciembre, \u00a0certificaron el salario b\u00e1sico del periodo comprendido entre \u00a01973 a 1979 sin incluir la prima de antig\u00fcedad y prima de \u00a0carest\u00eda \u2013 valores que son constitutivos de salario y \u00a0que f\u00e1cilmente hab\u00edan podido calcular dividiendo por \u00a0dos el valor de la prima semestral, para obtener el salario de cada \u00a0mes-; ii) los valores certificados difieren de lo que figura en las \u00a0certificaciones enviadas que corresponden a los a\u00f1os 1976, \u00a01977, 1978 y 1979; iii) no certificaron los salarios de los a\u00f1os \u00a01980 y 1981, argumentando que desde el 7 de abril de 1980 hasta el 2 \u00a0de mayo de 1982 se encontraba en licencia no remunerada, periodo que \u00a0de manera unilateral y arbitraria fue desconocido, pese a que todas \u00a0las certificaciones de la \u00e9poca \u2013 anexos 4 y 5 de la \u00a0demanda de tutela \u2013 demuestran que nunca hubo interrupci\u00f3n \u00a0del contrato laboral, siendo falso que tal tiempo no haya sido \u00a0remunerado \u2013 pues en el anexo 25 se indica el valor que se le \u00a0pag\u00f3 -, cuestionando si la Federaci\u00f3n afirm\u00f3 no \u00a0contar con archivos de su historia laboral, cu\u00e1l era el \u00a0soporte documental que soportara la existencia de una supuesta \u00a0licencia no remunerada, cuando en su comisi\u00f3n de estudios fue \u00a0remunerado; iv) calific\u00f3 de falso que los folios 24 y 27 \u00a0remitidos fueran ilegibles, se\u00f1alando que la instituci\u00f3n \u00a0no puso inter\u00e9s en cumplir el fallo, pues con la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva y los registros del historial de Colpensiones hab\u00edan \u00a0podido realizar el c\u00e1lculo actuarial y certificar todos los \u00a0periodos, indicando que un ejemplo de su mala fe es que no \u00a0certificaron los a\u00f1os 1986 y 1987, cuando pudieron calcularlos \u00a0con los certificados de ingresos y retenciones y la convenci\u00f3n \u00a0colectiva que adjunt\u00f3; y, v) cuestion\u00f3 que en los \u00a0anexos 4 y 5 de la demanda la Federaci\u00f3n certificara los dos \u00a0\u00fanicos cargos que tuvo \u2013 JEFE SECCIONAL DE EXTENSI\u00d3N \u00a0y JEFE DE SANIDAD VEGETAL-, sin que este \u00faltimo se certificara \u00a0en esta oportunidad, asimil\u00e1ndose en el nivel nacional en \u00a0todos los aspectos a Asesor Fitosanitario. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros no cuenta con ninguna \u00a0documentaci\u00f3n que sustente las razones por las cuales se niega \u00a0a certificar los valores basados en los comprobantes de pago, \u00a0certificaciones y convenciones colectivas, as\u00ed como la \u00a0negativa a certificar los a\u00f1os 1980 y 1981. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Luego de \u00a0requerir a las accionadas, en auto del 25 de noviembre de 2021 el \u00a0Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga se \u00a0abstuvo de iniciar el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Por lo \u00a0anterior, Heriberto \u00a0Ayala Reyes \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al amparo para insistir en que la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Cafeteros de no ha acatado el fallo constitucional, que en sede de \u00a0segunda instancia, ampar\u00f3 sus derechos fundamentales; por \u00a0ello, pidi\u00f3 que se deje sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0precitada. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0En decisi\u00f3n STP2873-2022, 24 feb. 2022, rad. 122140 esta Sala \u00a0neg\u00f3 el amparo incoado por el actor al considerar que la \u00a0decisi\u00f3n objetada fue razonable. Sin embargo, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil en fallo \u00a0STC13328-2022, 6 oct. 2022, rad. 11001020400020220028902, \u00a0la revoc\u00f3 y ampar\u00f3 los derechos al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Posteriormente, Heriberto \u00a0Ayala Reyes \u00a0inform\u00f3 \u00a0que la orden citada no hab\u00eda sido acatada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>9.1.- \u00a0El magistrado del tribunal referido sostuvo que la orden de \u00a0restablecimiento de derechos impartida no ten\u00eda a esa \u00a0corporaci\u00f3n como destinatario, sino al Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.- \u00a0La juez 1\u00aa Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga \u00a0envi\u00f3 copia digital del expediente que resolvi\u00f3 el \u00a0incidente de desacato y sostuvo que s\u00ed cumpli\u00f3 el \u00a0fallo. Resalt\u00f3 que en la orden constitucional no se contempl\u00f3 \u00a0el sentido de la decisi\u00f3n que deb\u00eda adoptar, sino \u00a0\u00fanicamente que abriera el incidente de desacato, lo tramitara \u00a0y fallara, lo cual hizo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>10.- La Corte es \u00a0competente para conocer de la solicitud presentada por la accionante, \u00a0en tanto que el art\u00edculo 52, inciso 2\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991 se\u00f1ala que la sanci\u00f3n por desacato ser\u00e1 \u00a0impuesta por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>11.- En este caso \u00a0corresponde a la Sala determinar si es procedente iniciar el \u00a0incidente de desacato propuesto por Heriberto \u00a0Ayala Reyes contra \u00a0el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga, \u00a0por el presunto incumplimiento del fallo de segunda instancia emitido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil en fallo \u00a0STC13328-2022, 6 oct. 2022, rad. 11001020400020220028902. \u00a0<\/p>\n<p>c. El cumplimiento \u00a0del fallo conduce al archivo del incidente \u00a0<\/p>\n<p>12.- En el presente \u00a0asunto, se observa que Heriberto Ayala \u00a0Reyes solicit\u00f3 \u00a0iniciar incidente de desacato en contra del Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga, \u00a0por el presunto incumplimiento del fallo de segunda instancia emitido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil en fallo \u00a0STC13328-2022, 6 oct. 2022, rad. 11001020400020220028902. \u00a0En esa oportunidad, el ad \u00a0quem refiri\u00f3 \u00a0que el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de \u00a0Bucaramanga, \u00a0incurri\u00f3 en \u00a0defecto procedimental \u00a0cuando inaplic\u00f3 las reglas previstas para el \u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb \u00a0presentado por \u00a0el querellante y, en cambio, tras \u00a0requerir a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia \u00a0para que manifestara si cumpli\u00f3 el \u00a0\u00abfallo de tutela\u00bb de 27 de \u00a0septiembre de 2021,\u00a0expidi\u00f3 \u00a0el interlocutorio de 25 de noviembre siguiente en el que dispuso \u00a0\u00ababstenerse \u00a0de iniciar el incidente de desacato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Igualmente dijo que el juzgado accionado orden\u00f3 oficiar \u00a0\u00abal se\u00f1or Heriberto Ayala Reyes para que en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas remita a la Federaci\u00f3n Nacional \u00a0de Cafeteros, los desprendibles de pago legibles con los que cuenta \u00a0junto con los certificados de ingresos y retenciones correspondientes \u00a0a los a\u00f1os 1986 y 1987, para que sean incluidos dentro de la \u00a0reconstrucci\u00f3n de su historia laboral y la certificaci\u00f3n \u00a0respectiva. Advirtiendo al accionado que una vez estos sean recibidos \u00a0deber\u00e1 proceder conforme se dispuso en el fallo de tutela en \u00a0lo referente a este periodo de tiempo que resta por certificar\u00bb \u00a0porque, \u00a0en su opini\u00f3n, \u00abse \u00a0verific\u00f3 que las \u00f3rdenes impuestas en el fallo de \u00a0tutela han sido cumplidas con excepci\u00f3n a la certificaci\u00f3n \u00a0correspondiente a los a\u00f1os 1986 y 1987\u00bb, \u00a0cuando esa conclusi\u00f3n deb\u00eda estar antecedida del \u00a0\u00abprocedimiento\u00bb \u00a0consagrado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Por \u00a0lo anterior, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] REVOCA \u00a0el fallo de \u00a024 de febrero de 2022 expedido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0para, en su lugar, \u00a0DEJAR SIN VALOR el interlocutorio \u00a0de 25 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bucaramanga, en el \u00a0incidente de desacato n\u00b0 68001-31-18-001-2021-00056 y, ORDENAR \u00a0a \u00e9ste, \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a \u00a0partir del enteramiento de este prove\u00eddo, inicie el tr\u00e1mite \u00a0del \u00abincidente de desacato\u00bb correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Ante este panorama, lo primero que debe aclararse es que el ad \u00a0quem \u00a0no orient\u00f3 el sentido de la decisi\u00f3n final que deb\u00eda \u00a0adoptar el juzgado accionado, \u00fanicamente, le orden\u00f3 \u00a0tramitar el incidente de desacato y adoptar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Ahora, con ocasi\u00f3n al requerimiento efectuado por esta Sala el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de \u00a0Bucaramanga aquel aport\u00f3 copia digital del expediente \u00a0constitucional n.o \u00a068001-31-18-001- 2021-00061, en el cual tramit\u00f3 el incidente \u00a0desacato propuesto por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0De la revisi\u00f3n de este se advierte que en prove\u00eddo del \u00a010 de octubre de 2022 en cumplimiento de la orden emitida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, el juzgado accionado dio apertura al \u00a0incidente de desacato y dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0correr traslado de los memoriales allegados por el se\u00f1or \u00a0HERIBERTO AYALA REYES al GERENTE GENERAL DE LA FEDERACI\u00d3N \u00a0NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA \u2013 Dr. ROBERTO VELEZ VALLEJO \u2013 \u00a0O QUIEN HAGA SUS VECES, REQUIRI\u00c9NDOSELE para que en el \u00a0improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas se \u00a0pronuncie respecto de cada una de las manifestaciones contenidas en \u00a0estos, y demuestre ante el Juzgado el acatamiento de lo dispuesto por \u00a0el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA \u2013 \u00a0SALA PENAL en los precisos t\u00e9rminos contenidos en la sentencia \u00a0de segunda instancia dictada el 27 de septiembre de 2021, a saber \u00a0proceder \u201ca reunir la documentaci\u00f3n en poder del \u00a0accionante y con base en ello reconstruya su historia laboral a \u00a0partir del momento en que se vincul\u00f3 como trabajador y hasta \u00a0el momento de su retiro voluntario acaecido el 02 de noviembre de \u00a01992. Una vez realizado lo anterior, deber\u00e1 certificar en un \u00a0t\u00e9rmino que no supere los 20 d\u00edas h\u00e1biles los \u00a0tiempos laborados por HERIBERTO AYALA REYES, los cargos desempe\u00f1ados, \u00a0la remuneraci\u00f3n salarial y el pago en general de todas las \u00a0prestaciones econ\u00f3micas que se derivaron de la relaci\u00f3n \u00a0laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0solicitar\u00e1 a su vez al GERENTE GENERAL, informe el nombre y \u00a0cargo de la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela, \u00a0as\u00ed como que suministre sus datos de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Esa determinaci\u00f3n fue comunicada a los incidentados el 26 de \u00a0octubre de esta anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0El 28 siguiente el actor alleg\u00f3 32 documentos como anexos para \u00a0que sean tenidos en cuenta y la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Cafeteros de Colombia se pronunci\u00f3 sobre el requerimiento \u00a0efectuado por el juzgado, al tiempo que proporcion\u00f3 el nombre \u00a0de la persona encargada de cumplir el fallo. Igualmente, pidi\u00f3 \u00a0que se abstenga de continuar con el tr\u00e1mite por el \u00a0cumplimiento al fallo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0En auto del 4 de noviembre de esta anualidad, el despacho, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1-. \u00a0Correr traslado de los documentos remitidos por parte del se\u00f1or \u00a0HERIBERTO AYALA REYES, al APODERADO GENERAL DE LA FEDERACI\u00d3N \u00a0NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA- DR CARLOS HILTON MOSCOSO TABORDA \u2013 \u00a0con env\u00edo del link del expediente digital \u2013 para que en \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, informe con claridad \u00a0i) si la totalidad de la documentaci\u00f3n allegada por el actor \u2013 \u00a0la cual obra en el archivo 38 de la actuaci\u00f3n -fue tenida en \u00a0cuenta para la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n que en \u00a0cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia fuera emitida, \u00a0debiendo puntualizar en caso negativo que anexos no fueron valorados \u00a0por la entidad y por cu\u00e1l raz\u00f3n y fundamento, y ii) se \u00a0pronuncie espec\u00edficamente en relaci\u00f3n a la \u00a0documentaci\u00f3n remitida por el se\u00f1or HERIBERTO AYALA \u00a0REYES, correspondiente a los a\u00f1os 1986 y 1987, de la cual se \u00a0le hab\u00eda corrido traslado por Secretar\u00eda del Juzgado \u00a0desde el 14 de enero de 2022 \u2013 y que fuera nuevamente aportada \u00a0al diligenciamiento por el actor, obrante en los Anexos 31 y 32 del \u00a0archivo 38 del expediente digital -, para que tal periodo fuera \u00a0certificado conforme se dispuso en el fallo de tutela proferido, \u00a0debiendo acreditar las gestiones realizadas para tal fin e informar \u00a0si se procedi\u00f3 de conformidad, allegando los elementos de \u00a0juicio que soporten sus manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2-. \u00a0Correr traslado de la respuesta dada por la FEDERACI\u00d3N \u00a0NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA al se\u00f1or HERIBERTO AYALA \u00a0REYES, solicit\u00e1ndole que en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0ocho (48) horas, se pronuncie sobre lo referido en este, indicando si \u00a0persiste a su juicio el incumplimiento del fallo de tutela proferido \u00a0por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL D EBUCARAMANGA, \u00a0debiendo se\u00f1alar en caso afirmativo en que aspectos puntuales. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0De forma posterior, Heriberto \u00a0Ayala Reyes \u00a0volvi\u00f3 a pronunciarse sobre las manifestaciones de la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0El 10 de noviembre la Federaci\u00f3n aport\u00f3 certificaci\u00f3n \u00a0laboral del demandante en la que se incluyeron los documentos \u00a0remitidos en los anexos adjuntados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0El 11 siguiente, el despacho volvi\u00f3 a correr traslado al \u00a0incidentado de las manifestaciones del incidentante, a lo que tambi\u00e9n \u00a0contest\u00f3 la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Finalmente, en decisi\u00f3n del 16 de noviembre de este a\u00f1o \u00a0el juzgado decidi\u00f3 abstenerse de sancionar al Apoderado \u00a0General de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia &#8211; \u00a0Carlos \u00a0Hilton Moscoso Taborda. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0En esa ocasi\u00f3n el juzgado refiri\u00f3 que la Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Cafeteros de Colombia procedi\u00f3 como le \u00a0correspond\u00eda a reunir la documentaci\u00f3n en poder del \u00a0actor, y luego de ello reconstruy\u00f3 su historia laboral desde \u00a0su momento de vinculaci\u00f3n hasta su retiro, certificando los \u00a0cargos desempe\u00f1ados, remuneraci\u00f3n salarial y \u00a0prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la relaci\u00f3n \u00a0laboral. Resaltando que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0esa obligaci\u00f3n esta que no equivale de manera alguna a que \u00a0pueda exig\u00edrsele que certifique en la forma, t\u00e9rminos y \u00a0por los conceptos que a juicio del demandante son los correctos, \u00a0discusi\u00f3n que de por si, no compete al juez constitucional, \u00a0pues como se ha dicho \u201cal existir un proceso judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz para resolver la controversia y en el que se puede \u00a0desarrollar un debate probatorio amplio y con plena vigencia del \u00a0principio de inmediaci\u00f3n, deben preservarse las competencias \u00a0de los jueces ordinarios de manera que se evite sacrificar la \u00a0justicia material\u201d a lo que a\u00fana el que en el presente \u00a0evento el escenario jur\u00eddico que nos ocupa, se enmarca dentro \u00a0de un tr\u00e1mite incidental de desacato, sin que admisible \u00a0resulte ampliar el espectro de la orden prodigada para incluir \u00a0aspectos y consideraciones adicionales al mandato que puntualmente \u00a0fuera dictado, siendo as\u00ed que si no comparte el accionante \u00a0cualquiera de las circunstancias que fueran certificadas, por \u00a0considerar que no se ajustan a la realidad, no es esta la v\u00eda \u00a0para abordar un an\u00e1lisis como el pretendido [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0igualmente advertir que si bien en este estado de cosas, habiendo \u00a0sido certificados los periodos, que por no encontrar con documental \u00a0legible en su momento que los soportara, no hab\u00edan sido \u00a0incluidos, encuentra el Despacho que la orden del fallo de tutela \u00a0proferida por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0BUCARAMANGA fue cumplida, no puede pasar inadvertido el que a juicio \u00a0de este Estrado, en ning\u00fan momento del tr\u00e1mite \u00a0incidental adelantado, se configur\u00f3 el elemento subjetivo para \u00a0sancionar al APODERADO DE LA FEDERACI\u00d3N NACIONAL DE CAFETEROS \u00a0DE COLOMBIA, siendo como es que su actitud fue diligente, teniendo en \u00a0consideraci\u00f3n la complejidad de la orden impartida y del \u00a0asunto a certificar, tanto por el paso del tiempo desde que tuvo \u00a0ocurrencia la relaci\u00f3n laboral, como por la dificultad en la \u00a0visualizaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n aportada, sin que de \u00a0forma alguna pudiera colegirse respecto de \u00e9l una conducta \u00a0culposa y menos a\u00fan dolosa encaminada a sustraerse del \u00a0acatamiento de lo dispuesto, cuando todo lo contrario procedi\u00f3 \u00a0como le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0Ante ese panorama, se evidencia que el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bucaramanga, conforme a \u00a0lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n \u00a0Civil &#8211; \u00a0STC13328-2022, 6 oct. 2022, rad. 11001020400020220028902, \u00a0procedi\u00f3 a dar apertura al incidente de desacato propuesto por \u00a0Heriberto \u00a0Ayala Reyes \u00a0contra la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, en el \u00a0radicado n.o \u00a068001-31-18-001-2021-00056, decret\u00f3 pruebas y, finalmente, \u00a0resolvi\u00f3 el asunto mediante una decisi\u00f3n motivada. \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0Se aclara que la orden constitucional no se dirigi\u00f3 a que \u201cse \u00a0sancione \u00a0por desacato o se abstenga de ello\u201d, \u00a0pues \u00a0ello hubiera implicado un desbordamiento de las facultades del juez \u00a0constitucional, sino \u00a0a que se diera tr\u00e1mite el incidente conforme lo dispone el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1992, tal y como logr\u00f3 \u00a0acreditarse en este evento. \u00a0Es decir que, en la actualidad, la orden constitucional fue acatada. \u00a0<\/p>\n<p>d. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0El Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de \u00a0Bucaramanga \u00a0decret\u00f3 la apertura del incidente de desacato propuesto por \u00a0Heriberto \u00a0Ayala Reyes \u00a0contra la \u00a0Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Cafeteros de Colombia en el radicado n\u00b0 \u00a068001-31-18-001-2021-00056, lo tramit\u00f3 y, finalmente, emiti\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n motivada que resolvi\u00f3 el mismo, \u00a0como fue ordenado en la sentencia y, en tal virtud, cumpli\u00f3 \u00a0la orden impartida por esta Sala en \u00a0fallo STC13328-2022, 6 oct. 2022, rad. 11001020400020220028902. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la \u00a0Sala se abstendr\u00e1 de dar apertura al incidente de desacato y, \u00a0en consecuencia, archivar\u00e1 las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Abstenerse de \u00a0dar apertura al incidente de desacato propuesto por Heriberto \u00a0Ayala Reyes, \u00a0conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Archivar \u00a0las presentes diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Informar \u00a0de esta decisi\u00f3n al accionante y a los incidentados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020400020220028902 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127847 \u00a0 ATP1876-2022 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a0286) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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