{"id":69120,"date":"2024-03-06T15:54:56","date_gmt":"2024-03-06T15:54:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/atp1853-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:54:56","modified_gmt":"2024-03-06T15:54:56","slug":"atp1853-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/atp1853-2022\/","title":{"rendered":"ATP1853-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127849 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0288. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el incidente de desacato promovido por GUILLERMO \u00a0FERNEY CORAL MART\u00cdNEZ \u00a0contra \u00a0la \u00a0Mayor Yolanda Isabel Castellanos Cajamarca, en calidad de Juez de \u00a0Primera Instancia del Departamento de Polic\u00eda del Meta, \u00a0por el \u00a0presunto incumplimiento la sentencia de \u00a0tutela de primera instancia STP14648, \u00a0radicado 126985, emitida por esta Sala el 26 de octubre del a\u00f1o \u00a0que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a026 de octubre de 2022, esta Sala en fallo de \u00a0primera instancia STP14648, \u00a0radicado 126985, \u00a0ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0GUILLERMO FERNEY CORAL MART\u00cdNEZ, \u00a0por lo que dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0En \u00a0consecuencia, dejar \u00a0sin \u00a0efecto \u00a0los autos interlocutorios \u00a0emitidos el 21 \u00a0de enero, 15 de marzo y 28 de septiembre, todos de 2022, en sede de \u00a0primera de primera y segunda instancia, por el Juzgado \u00a0de Departamento de Polic\u00eda del Meta y el Tribunal Superior \u00a0Militar y Policial de Bogot\u00e1, \u00a0para \u00a0que, en su lugar, el juez que vigila la sanci\u00f3n profiera, en \u00a0un plazo de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, una nueva \u00a0providencia donde se efect\u00fae un an\u00e1lisis que sea acorde \u00a0con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela, de \u00a0conformidad con la decisi\u00f3n \u00a0CSJ \u00a0SP5104-2017, rad.40282, 5 abr. 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue impugnada por la Juez \u00a0de Primera Instancia del Departamento de Polic\u00eda del Meta, por \u00a0lo que en auto del 24 de noviembre de este a\u00f1o, se concedi\u00f3 \u00a0la alzada ante la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0Actualmente el asunto se encuentra en la Secretaria de esta \u00a0Corporaci\u00f3n surtiendo los tr\u00e1mites pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante \u00a0escrito presentado el viernes 25 de noviembre de 2022, el accionante \u00a0inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que la orden dispuesta en la \u00a0mencionada sentencia de tutela no hab\u00eda sido cumplida, ya que \u00a0si bien el Juzgado emiti\u00f3 el 18 de noviembre de este a\u00f1o \u00a0un nuevo auto interlocutorio, lo cierto es que no tuvo en cuenta los \u00a0lineamientos expuestos en la sentencia de tutela, tal y como se le \u00a0orden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, previo a resolver sobre la apertura de incidente de \u00a0desacato, en auto del 28 de noviembre de 2022 se orden\u00f3 \u00a0requerir a la Juez de Primera Instancia del Departamento de Polic\u00eda \u00a0del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Mayor \u00a0Yolanda Isabel Castellanos Cajamarca, en calidad de Juez de Primera \u00a0Instancia del Departamento de Polic\u00eda del Meta, inform\u00f3 \u00a0que en cumplimiento de la orden de tutela, profiri\u00f3 el auto \u00a0interlocutorio del 18 de noviembre de 2022, en el cual neg\u00f3 el \u00a0sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria, siguiendo los criterios \u00a0fijados por esta Sala en el fallo constitucional. En \u00a0ese orden consider\u00f3 que acat\u00f3 la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado precis\u00f3 que contra la providencia del 18 de \u00a0noviembre de este a\u00f1o, el delegado del Ministerio P\u00fablico \u00a0y la defensa presentaron recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n. As\u00ed que, una vez se emita le respectiva \u00a0determinaci\u00f3n de cara a la reposici\u00f3n, si es del caso, \u00a0se conceder\u00e1 la apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior \u00a0Militar y Policial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0ese orden, si bien la \u00a0Juez de Primera Instancia del Departamento de Polic\u00eda del \u00a0Meta, en virtud del fallo de tutela, el 18 de noviembre de este a\u00f1o \u00a0profiri\u00f3 el respectivo auto por medio del cual resolvi\u00f3 \u00a0negar la \u00a0sustituci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad por domiciliaria requerida por \u00a0GUILLERMO \u00a0FERNEY CORAL MART\u00cdNEZ, lo \u00a0cierto es que al analizar los argumentos expuestos en el prove\u00eddo, \u00a0se aprecia que el juzgado no tuvo en cuenta lo expuesto en la \u00a0sentencia constitucional, pues \u00a0realiz\u00f3 un indebido an\u00e1lisis de lo que all\u00ed se \u00a0consider\u00f3. Aunado a que volvi\u00f3 a debatir lo referente a \u00a0que, en su sentir, la decisi\u00f3n CSJ SP5104-2017, rad.40282, 5 \u00a0abr. 2017, no constituye un precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0lo anterior, en auto de 5 de diciembre se dio apertura formal al \u00a0desacato y se orden\u00f3 correr traslado del asunto a la parte \u00a0demandada para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas diera \u00a0cuenta de los motivos por los cuales incumpli\u00f3 con la \u00a0sentencia STP14648 \u00a0y, \u00a0a su vez, solicitara y aportara las pruebas tendientes a \u00a0demostrar sus argumentos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0informe rendido el 9 de diciembre del 20221, \u00a0la incidentada manifest\u00f3 que en auto \u00a0del 6 de tal calenda, \u00a0resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n, por lo que dispuso \u00a0concederle al demandante el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, dado que a su favor se configuran los requisitos \u00a0exigidos por el C\u00f3digo Penal ordinario, tal y como lo \u00a0desarroll\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal en la decisi\u00f3n \u00a0la decisi\u00f3n CSJ \u00a0SP5104-2017, rad.40282, 5 abr. 2017 y se precis\u00f3 en la \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0el beneficio se concedi\u00f3 en la residencia del accionante, esto \u00a0es, en la vereda Apiay, Finca El Rinconcito, Lote 2, de \u00a0Villavicencio, Meta, para lo cual se dispuso cauci\u00f3n prendaria \u00a0equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y \u00a0la suscripci\u00f3n del acta de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el art\u00edculo 52, inciso 2\u00ba, del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para \u00a0adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, respecto del \u00a0cumplimiento del fallo de amparo decretado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha indicado que la orden dada en sede de tutela es \u00a0de obligatorio cumplimiento por la autoridad contra la cual se dirige \u00a0y, por ende, debe hacerlo dentro del t\u00e9rmino perentorio \u00a0establecido en el respectivo fallo constitucional, ya que, de no ser \u00a0as\u00ed, adem\u00e1s de continuar vulnerando el derecho o las \u00a0garant\u00edas fundamentales objeto de amparo, se desconoce la \u00a0providencia mediante la cual se protegieron las mismas. (CSJ \u00a0ATP1113-2022, Rad. 124650) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en virtud de los principios de eficacia y efectividad, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico le otorg\u00f3 al juez constitucional \u00a0las potestades necesarias para obtener el cumplimiento material de la \u00a0respectiva orden y sancionar por desacato al funcionario que la ha \u00a0incumplido injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del \u00a0amparo aplicado por la jurisdicci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad \u00a0responsable del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. Si no lo \u00a0hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se \u00a0dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 \u00a0para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento \u00a0disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho \u00a0horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no \u00a0hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 \u00a0directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. \u00a0El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al \u00a0superior hasta que cumplan su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el canon 52 del mismo texto instituy\u00f3 la figura \u00a0jur\u00eddica conocida como desacato, determinando puntualmente \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en \u00a0el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con \u00a0arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una \u00a0consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las \u00a0sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, la ley brinda dos v\u00edas que, pese a que \u00a0son distintas, son complementarias y est\u00e1n orientadas a lograr \u00a0el restablecimiento del derecho vulnerado. As\u00ed, el juez \u00a0constitucional debe proceder en su orden -seg\u00fan se desprende \u00a0de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 27 del Decreto en \u00a0cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el \u00a0cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene \u00a0hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas \u00a0las causas de la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del \u00a02005 y en el auto No. 122 del 5 de abril del 2006, precis\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0marco reglamentario de la acci\u00f3n de tutela consagra entonces, \u00a0un conjunto de facultades y \u2013tambi\u00e9n- el punto cardinal \u00a0conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el \u00a0juez podr\u00e1 determinar si es necesario, como \u00faltima \u00a0ratio, el inicio del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las \u00a0obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera \u00a0medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego s\u00ed, podr\u00e1 \u00a0evaluar la necesidad de evacuar los dem\u00e1s recursos consignados \u00a0en el art\u00edculo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir \u00a0al desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dentro de este \u00faltimo evento es necesario tener en \u00a0cuenta, que su tr\u00e1mite no puede desconocer las garant\u00edas \u00a0inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la \u00a0brevedad del mismo no puede ser \u00f3bice para menguar derechos \u00a0fundamentales. Ser\u00eda contradictorio y lesivo de la propia \u00a0Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la \u00a0realizaci\u00f3n de una tutela, constituyeran medios para vulnerar \u00a0los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de \u00a0amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta comprensi\u00f3n, el desacato constituye entonces: \u00a0<\/p>\n<p>[U]n \u00a0ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad \u00a0de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir \u00a0que debe haber negligencia comprobada de la persona para el \u00a0incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad \u00a0por el solo hecho del incumplimiento\u2026 (Sentencia T-763 de \u00a0diciembre 7 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el incidente de desacato aparece supeditado a la \u00a0satisfacci\u00f3n de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al \u00a0punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su tr\u00e1mite \u00a0o la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, seg\u00fan fuere el \u00a0caso. Dichas exigencias consisten, en concreto, en la verificaci\u00f3n \u00a0de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedi\u00f3 \u00a0el amparo y, adem\u00e1s, en la demostraci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad subjetiva de quien estaba llamado a acatarlo, pues la \u00a0sanci\u00f3n que se imponga podr\u00eda comportar incluso la \u00a0privaci\u00f3n de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en el tr\u00e1mite del desacato siempre ser\u00e1 \u00a0necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia \u00a0del fallo de tutela, ya que su solo incumplimiento no da lugar a la \u00a0imposici\u00f3n autom\u00e1tica de la sanci\u00f3n, pues es \u00a0necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que \u00a0debe acatar la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de resolver el presente incidente de desacato, la Sala ha de \u00a0recordar que GUILLERMO \u00a0FERNEY CORAL MART\u00cdNEZ promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal \u00a0Superior Militar y Policial de Bogot\u00e1 y el Juzgado de Primera \u00a0Instancia del Departamento de Polic\u00eda del Meta, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, \u00a0dignidad humana e igualdad. Lo anterior al considerar que las \u00a0mencionadas autoridades afectaron sus derechos superiores con las \u00a0decisiones del 21 de enero, 15 de marzo y 28 de septiembre, todas de \u00a02022, por medio de las cuales, en primera y segunda instancia, se le \u00a0neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pena privativa de la libertad \u00a0por domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0al tr\u00e1mite tutelar se verific\u00f3 que el accionante radic\u00f3 \u00a0memorial en el que solicit\u00f3 el otorgamiento de la \u00a0sustituci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad por domiciliaria \u00a0al tenor art\u00edculo 38 B de la Ley 599 de 2000. La pretensi\u00f3n \u00a0fue despachada desfavorablemente por el \u00a0Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Polic\u00eda del \u00a0Meta2, \u00a0b\u00e1sicamente, porque la \u00a0Ley \u00a0Penal Militar no consagra la posibilidad de sustituir la pena de \u00a0prisi\u00f3n por prisi\u00f3n domiciliaria para los aforados, lo \u00a0que obedece a un criterio que el legislador quiso imprimirle a la \u00a0Justicia Castrense, atendiendo a su especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, la parte solicitante insisti\u00f3 \u00a0en su pretensi\u00f3n, ya que en virtud del pronunciamiento CSJ \u00a0SP5104-2017, rad.40282, 5 abr. 2017, \u00a0se estableci\u00f3 que es viable concederles a los aforados la \u00a0sustituci\u00f3n de la pena por la domiciliaria, siempre y cuando \u00a0se cumplan los requisitos establecidos en C\u00f3digo Penal, \u00a0procediendo a detallar porque en su caso s\u00ed acredita los \u00a0presupuestos legales para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de segunda instancia, el Tribunal \u00a0Superior \u00a0Militar y Policial de Bogot\u00e13 \u00a0confirm\u00f3 \u00a0lo resuelto por el a \u00a0quo, \u00a0para lo cual indic\u00f3 que la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0consagrada en la Ley 906 de 2004 no estaba contemplada en la Ley \u00a0Castrense y, agreg\u00f3 que no era posible aplicar al caso \u00a0concreto la decisi\u00f3n \u00a0CSJ \u00a0SP5104-2017, rad.40282, 5 abr. 2017, \u00a0dado que la misma no constituye precedente judicial porque \u201cla \u00a0sola raz\u00f3n de ser de una decisi\u00f3n, no constituye \u00a0doctrina probable pues requiere de la existencia de varias decisiones \u00a0de la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, GUILLERMO \u00a0FERNEY CORAL MART\u00cdNEZ acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela y, tal \u00a0y como se detall\u00f3 ampliamente en las consideraciones de la \u00a0sentencia \u00a0STP14648, el \u00a0amparo prosper\u00f3 porque se advirti\u00f3 que con las \u00a0decisiones judiciales arriba descritas, \u00a0se desconoci\u00f3 el precedente judicial (en concreto la decisi\u00f3n \u00a0CSJ \u00a0SP5104-2017, rad.40282, 5 abr. 2017) \u00a0y la fuerza vinculante de la jurisprudencia que emite esta \u00a0Corporaci\u00f3n como m\u00e1ximo \u00f3rgano de justicia en lo \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, esta Sala en sentencia STP14648, \u00a0radicado 126985, emitida el 26 de octubre del a\u00f1o que avanza, \u00a0ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante \u00a0y, por ende, dispuso: \u201c(\u2026), \u00a0dejar \u00a0sin \u00a0efecto \u00a0los autos interlocutorios \u00a0emitidos el 21 \u00a0de enero, 15 de marzo y 28 de septiembre, todos de 2022, en sede de \u00a0primera de primera y segunda instancia, por el Juzgado \u00a0de Departamento de Polic\u00eda del Meta y el Tribunal Superior \u00a0Militar y Policial de Bogot\u00e1, \u00a0para \u00a0que, en su lugar, el \u00a0juez que vigila la sanci\u00f3n profiera, \u00a0en \u00a0un plazo de cinco (5) d\u00edas contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, una \u00a0nueva providencia donde se efect\u00fae un an\u00e1lisis que sea \u00a0acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela, \u00a0de conformidad con la decisi\u00f3n \u00a0CSJ \u00a0SP5104-2017, rad.40282, 5 abr. 2017.\u201d \u00a0(Subrayado \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de la orden arriba transcrita, GUILLERMO \u00a0FERNEY CORAL MART\u00cdNEZ \u00a0acudi\u00f3 al presente tr\u00e1mite incidental, al considerar \u00a0que el Juzgado demandado no acat\u00f3 la orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, como primera medida se debe precisar que la orden \u00a0tutelar se dirigi\u00f3 al \u201cJuez \u00a0que vigila la pena\u201d, esto \u00a0es, la \u00a0Mayor Yolanda Isabel Castellanos Cajamarca, en calidad de Juez de \u00a0Primera Instancia del Departamento de Polic\u00eda del Meta, quien \u00a0vigila la sanci\u00f3n que se le impuso al accionante en el proceso \u00a0que se sigui\u00f3 en su contra, radicado No.307, esto de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 584 de la Ley 522 \u00a0de 1999 y la Sentencia C-444 de 2011 emanada de la Corte \u00a0Constitucional, que define que la \u201cejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia definitiva corresponde al juez militar que conoci\u00f3 \u00a0del proceso en primera o \u00fanica instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta palmario que el mandato fue impartido de manera \u00a0espec\u00edfica y determinada, siendo posible establecer quien debe \u00a0cumplir con lo ordenado. Es de aclarar que, tanto desde la emisi\u00f3n \u00a0del fallo de tutela como desde el inicio del tr\u00e1mite \u00a0incidental, la \u00a0Mayor Yolanda Isabel Castellanos Cajamarca, en calidad de Juez de \u00a0Primera Instancia del Departamento de Polic\u00eda del Meta, \u00a0ha sido identificada como la obligada a cumplir con la sentencia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se demuestra que a la precitada persona se le ha garantizado en \u00a0debida forma el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n que le \u00a0asiste, pues en todo momento ha estado al tanto de las decisiones que \u00a0se han adoptado en virtud de la tutela y del tr\u00e1mite \u00a0incidental, ya que el fallo, el requerimiento previo y el auto de \u00a0apertura de incidente le han sido debidamente comunicados a los \u00a0correos electr\u00f3nicos juezdedptopolmeta@justiciamilitar.gov.co \u00a0y demet.juz153@policia.gov.co, \u00a0medios por los cuales se han recibido los acuse \u00a0de recibido, las \u00a0notificaciones firmadas y las respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, al verificarse la plena identificaci\u00f3n e \u00a0individualizaci\u00f3n de la obligada a cumplir con la sentencia de \u00a0tutela STP14648, radicado 126985, emitida por esta Sala el 26 de \u00a0octubre del 2022, y la correcta realizaci\u00f3n de las \u00a0notificaciones, pasa la Sala a analizar si se acat\u00f3, o no, el \u00a0fallo constitucional, para lo cual es necesario efectuar un \u00a0pronunciamiento respecto de los dos autos que emiti\u00f3 la \u00a0incidentada en aras de acatar la orden tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el requerimiento previ\u00f3 que se realiz\u00f3 el 28 de \u00a0noviembre de 2022, la incidentada manifest\u00f3 que dio \u00a0cumplimiento a la sentencia de tutela, dado que el 18 \u00a0de noviembre \u00a0emiti\u00f3 un nuevo auto interlocutorio, con fundamento, alega, en \u00a0lo expuesto en el fallo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, es pertinente se\u00f1alar que en sentir de la Sala con la \u00a0expedici\u00f3n del auto arriba mencionado (18\/11\/22) no se cumpli\u00f3 \u00a0con la orden tutelar, ya que al \u00a0estudiar y confrontar los argumentos expuestos en el prove\u00eddo, \u00a0se aprecia que el juzgado no tuvo en cuenta lo que se indic\u00f3 \u00a0en la sentencia constitucional, pues \u00a0realiz\u00f3 un indebido an\u00e1lisis de lo que all\u00ed se \u00a0consider\u00f3. Aunado a que volvi\u00f3 a debatir lo referente a \u00a0que, en su sentir, la decisi\u00f3n CSJ SP5104-2017, rad.40282, 5 \u00a0abr. 2017, no constituye un precedente jurisprudencial, motivo por el \u00a0que se dio apertura formal al desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior toda vez que en la tutela STP14648, \u00a0radicado 126985, \u00a0espec\u00edficamente se explic\u00f3, como primera medida, que \u00a0contrario a lo dicho por el Tribunal \u00a0Superior Militar y Policial de Bogot\u00e1 y el Juzgado de Primera \u00a0Instancia del Departamento de Polic\u00eda del Meta, la \u00a0decisi\u00f3n CSJ \u00a0SP5104-2017, rad.40282, 5 abr. 2017, s\u00ed constituye un \u00a0precedente jurisprudencial, para ellos vertical \u201c\u2026que \u00a0por la pertinencia y semejanza con el caso de Guillermo \u00a0Ferney Coral Mart\u00ednez, debi\u00f3 \u00a0necesariamente ser considerado al momento estudiar la sustituci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad por domiciliaria (\u2026)\u201d. \u00a0Aunado a ello, se enfatiz\u00f3 que el \u201c(\u2026) \u00a0precedente \u00a0es considerado como las \u00a0razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso \u00a0particular, sin que importe si frente a determinado tema exista una \u00a0sentencia o un conjunto de ellas (CC T-441 de 2018) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la \u00a0Mayor Yolanda Isabel Castellanos Cajamarca, en calidad de Juez de \u00a0Primera Instancia del Departamento de Polic\u00eda del Meta, \u00a0en las consideraciones del auto \u00a0del 18 de noviembre de 2022 \u00a0como \u00a0primera medida expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0este \u00a0despacho analizar\u00e1 en primer lugar la aplicaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n de la Honorable CSJ SP5104-2017, rad. 40282, 5 \u00a0abr.2017, en el sentido de si la misma constituye precedente judicial \u00a0aplicable al caso que nos ocupa \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0este despacho advertir que no se encuentran configuradas a cabalidad \u00a0en el presente caso las reglas fijadas por las altas cortes y \u00a0especialmente por el \u00f3rgano de cierre, para establecer que el \u00a0fallo del 05 de abril de 2017, CSJ SP5104-2017. Rad. 40282 de la \u00a0Honorable Corte Suprema de Justicia, constituya precedente \u00a0judicial y deba ser adoptado por esta instancia al momento de \u00a0resolver solicitud similar, como el caso analizado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contenido del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 169 de 1896, que \u00a0establece: \u201cTres \u00a0decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de \u00a0Casaci\u00f3n sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina \u00a0probable, y \u00a0los jueces podr\u00e1n aplicarla en casos an\u00e1logos, lo cual \u00a0no obsta para que la Corte var\u00ede la doctrina en caso de que \u00a0juzgue err\u00f3neas las decisiones anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que no se presenta en el caso analizado, por cuanto ha sido solo un \u00a0pronunciamiento en el que la Corte Suprema de Justicia se ha referido \u00a0al conceder la sustituci\u00f3n de la pena privativa de la libertad \u00a0por domiciliaria. \u00a0Aspecto que ha sido ampliamente abordado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0castrense, especialmente en las diferentes providencias emitidas por \u00a0el Tribunal Superior Militar y Policial (\u2026) (Negrillas \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a los apartes arriba descritos, la Sala debe insistir que en el \u00a0fallo de tutela STP14648, se explic\u00f3 detalladamente que la \u00a0decisi\u00f3n CSJ \u00a0SP5104-2017, rad.40282, 5 abr. 2017, s\u00ed constituye un \u00a0precedente jurisprudencial y que adem\u00e1s, no importa si \u00a0frente al tema existe una sentencia o un conjunto de ellas. Por ello, \u00a0no \u00a0comprende esta Corporaci\u00f3n por qu\u00e9 la \u00a0Mayor Yolanda Isabel Castellanos Cajamarca, en calidad de Juez de \u00a0Primera Instancia del Departamento de Polic\u00eda del Meta, en el \u00a0auto interlocutorio del 18 \u00a0de noviembre \u00a0de este a\u00f1o, continu\u00f3 insistiendo en que la mencionada \u00a0providencia no es un precedente y que adolece de fuerza vinculante, \u00a0desconociendo por completo todo el an\u00e1lisis que al respecto se \u00a0plasm\u00f3 en la sentencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0continuando con las consideraciones expuestas en el auto del 18 \u00a0de noviembre de 2022, \u00a0la incidentada rese\u00f1\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien se guardan ciertas similitudes con el caso fallado a favor de \u00a0NILSA \u00a0MILENA ROMERO RODRIGUEZ por la CSJ el 05 de abril de 2017, con \u00a0radicado SP5104-2017 \u00a0respecto a las circunstancias de la procesada, en el referido asunto \u00a0se trata de una condena emitida en el marco de la justicia penal \u00a0militar y policial por la comisi\u00f3n de un delito t\u00edpicamente \u00a0militar (Ataque al Inferior) en concurso con un delito com\u00fan \u00a0(Lesiones personales), no pasa lo mismo con los supuestos de hecho \u00a0que dieron origen al fallo del 5 de abril de 2017, pues se trata de \u00a0solicitud realizada en circunstancias diferentes en cuanto a que no \u00a0se refiere a un padre cabeza de familia, \u00a0donde se pretenda proteger y privilegiar los derechos de menores \u00a0hijos, as\u00ed como tampoco que exista circunstancia alguna que \u00a0exija la presencia del hoy condenado en su residencia a fin de \u00a0cumplir con la pena impuesta, adem\u00e1s de que en este asunto se \u00a0vulner\u00f3 el bien jur\u00eddico la disciplina (delito \u00a0t\u00edpicamente militar), amalgama diferencial entre lo que se \u00a0otorg\u00f3 en otrora y lo decidido en el presente asunto por \u00a0tratarse de delitos distintos y con caracter\u00edsticas \u00a0diferentes, como ya se ha venido decantando. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el se\u00f1or IJ\u00ae. GUILLERMO FERNEY CORAL MART\u00cdNEZ, que \u00a0el mismo tiene 51 a\u00f1os, posee n\u00facleo familiar \u00a0debidamente conformado junto con su compa\u00f1era permanente y sus \u00a0dos hijos mayores de edad, ser padre cabeza de familia por lo que \u00a0solicita no ser separado de su n\u00facleo, adem\u00e1s de ser \u00a0una persona \u00edntegra, con un arraigo debidamente demostrado y \u00a0haber sido condenado a pena de prisi\u00f3n que no supera los 14 \u00a0meses, condiciones que solicita sean evaluadas a fin de conceder el \u00a0beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0importante indicar que las circunstancias en las que se concedi\u00f3 \u00a0el beneficio de sustituci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad por domiciliaria en el caso de la se\u00f1ora NILSA MILENA \u00a0ROMERO RODRIGUEZ, difieren en el sentido de que en aquel caso se \u00a0trataba de madre cabeza de familia con hijos menores de edad, y en el \u00a0presente caso se trata de un padre de familia, con hijos mayores de \u00a0edad, donde no est\u00e1 demostrado que exista una dependencia \u00a0total del mismo para la manutenci\u00f3n y cuidado de \u00e9stos, \u00a0como tampoco circunstancias que permitan inferir que el n\u00facleo \u00a0familiar de \u00e9ste se encuentre en riesgo principalmente los \u00a0derechos de los hijos del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, la \u00a0Mayor Yolanda Isabel Castellanos Cajamarca, en calidad de Juez de \u00a0Primera Instancia del Departamento de Polic\u00eda del Meta, \u00a0procedi\u00f3 a analizar la figura del padre o madre cabeza de \u00a0familia al tenor de la Ley 750 de 2002 y las dem\u00e1s \u00a0concordantes, as\u00ed como la jurisprudencia existente frente al \u00a0tema, concluyendo que GUILLERMO \u00a0FERNEY CORAL MART\u00cdNEZ no \u00a0cumpl\u00eda con los par\u00e1metros para reconocerle la aludida \u00a0condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anteriormente expuesto, la Sala ha de reiterar que en \u00a0la decisi\u00f3n CSJ SP5104-2017, rad.40282, 5 abr. 2017, se \u00a0recogi\u00f3 la regla \u00a0planteada en por la Sala de la Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, seg\u00fan la cual los miembros de las fuerzas armadas \u00a0juzgados por la jurisdicci\u00f3n penal militar no ten\u00eda \u00a0derecho a la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0para \u00a0en su lugar sostener que s\u00ed tienen derecho a ella, siguiendo \u00a0los par\u00e1metros establecidos en el C\u00f3digo Penal \u00a0ordinario, \u00a0lo que se detall\u00f3 ampliamente en la sentencia de tutela objeto \u00a0de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la providencia en menci\u00f3n (SP5104-2017, \u00a0rad.40282), \u00a0se hizo todo un an\u00e1lisis de la prisi\u00f3n domiciliaria de \u00a0cara a los fines de la pena con fundamento en la dignidad humana y la \u00a0relaci\u00f3n que guarda con la funci\u00f3n resocializadora \u00a0atribuida a la pena privativa de la libertad, ya que \u201ctanto \u00a0en el C\u00f3digo Penal ordinario como en el de la Justicia Penal \u00a0Militar, la pena persigue una funci\u00f3n resocializadora del \u00a0condenado manifestada en los mecanismos sustitutivos de la privativa \u00a0de la libertad que operan al momento de su imposici\u00f3n y \u00a0ejecuci\u00f3n, con los cuales busca propiciar la integraci\u00f3n \u00a0social del condenado y no su exclusi\u00f3n, finalidad vinculada \u00a0con el objeto del derecho penal en el Estado Social de Derecho\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala de Casaci\u00f3n Penal procedi\u00f3 a \u00a0analizar si Nilsa Milena Romero Rodr\u00edguez cumpl\u00eda con \u00a0los requisitos descritos en el art\u00edculo 38 B del C\u00f3digo \u00a0Penal ordinario, concluyendo que los mismos se encontraban \u00a0satisfechos a cabalidad, puesto que (i) \u00a0fue \u00a0condenada por un delito que prev\u00e9 una pena inferior a 8 a\u00f1os; \u00a0(ii) \u00a0el \u00a0punible no esta enlistado en las prohibiciones contenidas en el canon \u00a068 A ib\u00eddem \u00a0y, \u00a0(iii) \u00a0se \u00a0acredit\u00f3 el arraigo familiar y social, por ende, se cas\u00f3 \u00a0parcialmente la sentencia y le concedi\u00f3 el beneficio \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, en la sentencia de tutela objeto del presente incidente \u00a0de desacato, a m\u00e1s de precisarse que las autoridades \u00a0demandadas desconocieron el precedente jurisprudencial y la fuerza \u00a0vinculante de las decisiones que emite esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0orden\u00f3 expl\u00edcitamente estudiar la sustituci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad por domiciliaria, al \u00a0tenor de los lineamientos establecidos en la decisi\u00f3n \u00a0CSJ \u00a0SP5104-2017, rad.40282, 5 abr. 2017, esto es, verificar si en el caso \u00a0de GUILLERMO \u00a0FERNEY CORAL MART\u00cdNEZ se \u00a0cumpl\u00edan o no los presupuestos descritos en los art\u00edculos \u00a038 y 38 B del C\u00f3digo Penal ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, contrario a ello, en el auto \u00a0del 18 de noviembre de 2022 \u00a0la \u00a0Mayor Yolanda Isabel Castellanos Cajamarca, en calidad de Juez de \u00a0Primera Instancia del Departamento de Polic\u00eda del Meta, \u00a0a m\u00e1s de insistir que la decisi\u00f3n SP5104-2017 \u00a0no es un precedente, \u00a0procedi\u00f3 a hacer un an\u00e1lisis de la figura del padre \u00a0cabeza de familia, lo que se traduce en un desconocimiento a la orden \u00a0impartida, puesto que no estudi\u00f3 los presupuestos establecidos \u00a0en C\u00f3digo \u00a0Penal ordinario referentes a la prisi\u00f3n domiciliaria, tal y \u00a0como se dispuso en el precedente mencionado y se detall\u00f3 en la \u00a0sentencia constitucional. M\u00e1xime cuando la parte demandante en \u00a0la solicitud y en recurso hizo \u00e9nfasis a que cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos objetivos y subjetivos del art\u00edculo 38 B \u00a0del ordenamiento penal (lo que igualmente se detall\u00f3 en el \u00a0fallo constitucional), sin que frente a ello se hubiese realizado \u00a0examen alguno en el auto del 18 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0precisar que si bien \u00a0la Mayor Yolanda Isabel Castellanos Cajamarca, en calidad de Juez de \u00a0Primera Instancia del Departamento de Polic\u00eda del Meta, cuenta \u00a0con autonom\u00eda judicial para definir los asuntos puestos a su \u00a0consideraci\u00f3n y, en \u00a0la sentencia de tutela objeto del presente tr\u00e1mite no se \u00a0orden\u00f3 la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0lo cierto es que no puede desconocer y apartarse de la jurisprudencia \u00a0de las Altas Cortes, m\u00e1xime cuando, se insiste, en el auto \u00a0del 18 de noviembre de 2022 \u00a0no aplic\u00f3 ni analiz\u00f3 en debida forma el precedente, que \u00a0fue precisamente lo que se le orden\u00f3 en el fallo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante todo lo anterior, con la expedici\u00f3n del auto \u00a0del 6 de diciembre de 2022, \u00a0por medio del cual la incidentada repuso el prove\u00eddo del 18 de \u00a0noviembre, se logra verificar que se dio cumplimiento a la orden \u00a0contenida en la tutela STP14648, radicado 126985. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior como quiera que la \u00a0Mayor Yolanda Isabel Castellanos Cajamarca, en calidad de Juez de \u00a0Primera Instancia del Departamento de Polic\u00eda del Meta, en el \u00a0auto antes mencionado (06\/12\/22), procedi\u00f3 a analizar el caso \u00a0concreto de conformidad con los art\u00edculos 38 y 38 B del C\u00f3digo \u00a0Penal ordinario, y concluy\u00f3 que GUILLERMO \u00a0FERNEY CORAL MART\u00cdNEZ cumple \u00a0con los presupuestos para hacerse acreedor a la sustituci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad por domiciliaria, dado que el \u00a0delito por el que se impuso sanci\u00f3n contempla una pena \u00a0inferior a 8 a\u00f1os, adem\u00e1s, no esta excluido de \u00a0beneficios al tenor del canon 68 A ib\u00eddem, \u00a0y \u00a0se demostr\u00f3 el arraigo familiar y social. Aunado a que es \u00e9l \u00a0quien esta a cargo de su progenitora, mujer de 80 a\u00f1os que \u00a0depende en todos los \u00e1mbitos de su hijo. Puntualmente en el \u00a0auto se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien se ha indicado que no existe en la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0militar vac\u00edo en materia de regulaci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que deba ser llenado con la ley ordinaria pues no se \u00a0contempla en la jurisdicci\u00f3n especial, se hace necesario \u00a0remitirse al c\u00f3digo penal ley 599 de 2000, espec\u00edficamente \u00a0en lo dispuesto por el art\u00edculo 38B \u201cPrisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n\u201d, con \u00a0fundamento en el principio de integraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0conforme a este principio no solo en lo que regula el art\u00edculo \u00a038, sino tambi\u00e9n respecto a los postulados sobre derechos \u00a0humanos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los \u00a0tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia \u00a0tenemos: Respecto a los requisitos contemplados en el art\u00edculo \u00a038B: \u201cSon requisitos para conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible \u00a0cuya pena m\u00ednima prevista en la ley sea de ocho (8) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n o menos. \u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0que se cumple en el caso en estudio puesto que los delitos por los \u00a0que fue condenado el IJ\u00ae CORAL MART\u00cdNEZ, contemplan pena \u00a0m\u00ednima de prisi\u00f3n inferior a ocho a\u00f1os. Pues el \u00a0ataque al inferior contempla una pena de 1 a 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y las lesiones personales para este caso son las contempladas en el \u00a0art\u00edculo 112 ley 599\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del \u00a0art\u00edculo 68 A de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0clara en el proceso, pues se trata de tipos penales uno t\u00edpicamente \u00a0militar, y delito de lesiones personales con incapacidad para \u00a0trabajar no superior a 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0clara en el caso del condenado, quien ha adjuntado antecedentes de su \u00a0composici\u00f3n familiar (esposa, hijos, padres), lugar de \u00a0residencia, lugar de trabajo actual, y todo lo concerniente a su \u00a0entorno familiar y social adjuntando declaraciones extra-juicio y \u00a0dem\u00e1s documentos que demuestran su arraigo social. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, \u00a0establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n \u00a0la existencia o inexistencia del arraigo. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos \u00a0objetivos que se cumplen a cabalidad en el caso del intendente jefe \u00ae \u00a0y que la defensa de este ha se\u00f1alado en diversas \u00a0oportunidades. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe entonces ponderar la afectaci\u00f3n real y material que \u00a0podr\u00edan sufrir los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0CORAL, espec\u00edficamente en su desarrollo familiar como quiera \u00a0que ha acreditado que presenta una relaci\u00f3n de dependencia con \u00a0persona en incapacidad para trabajar, como lo es su se\u00f1ora \u00a0madre, que no solo presenta una incapacidad para trabajar dada su \u00a0avanzada edad sino tambi\u00e9n presenta m\u00faltiples \u00a0padecimientos de salud que requieren atenci\u00f3n y cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en esta ocasi\u00f3n la Corte precisa que aun cuando no se \u00a0trata de un vac\u00edo legal y no se requiere de una integraci\u00f3n \u00a0normativa para definir la procedencia de la sustituci\u00f3n de la \u00a0pena privativa de la libertad por domiciliaria, este an\u00e1lisis \u00a0debe hacerse a la luz de los principios humanistas consagrados en la \u00a0constituci\u00f3n pol\u00edtica y los tratados internacionales, \u00a0en especial en cuanto al reconocimiento de la dignidad humana, \u00a0principio que es recogido en el art\u00edculo 6 de la ley 1407\/2010 \u00a0norma sustantiva aplicable en el r\u00e9gimen penal militar actual \u00a0y que indica: \u201cDignidad Humana. El derecho penal militar tendr\u00e1 \u00a0como fundamento el respeto por la dignidad humana\u201d. De esta \u00a0forma permitiendo analizar casos puntuales y especiales, que deben \u00a0mirarse bajo una \u00f3ptica de dignidad humana y no de restricci\u00f3n \u00a0legal. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido al analizar la norma que consagra la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria el despacho lo hace siguiendo normas internacionales que \u00a0privilegian la dignidad humana, y la protecci\u00f3n del individuo \u00a0en su desarrollo, as\u00ed como el desarrollo familiar y el \u00a0cumplimiento de los fines de la pena, a este respecto se ha indicado \u00a0que el Intendente Jefe \u00ae cumple con los criterios objetivos \u00a0fijados en el articulo 38B del c\u00f3digo penal ordinario, as\u00ed \u00a0mismo que a m\u00e1s de estos requisitos ha acreditado una \u00a0circunstancia que demuestra que existe dentro de su n\u00facleo \u00a0familiar una persona de especial protecci\u00f3n como lo es la \u00a0se\u00f1ora madre y quien depende de \u00e9l para su cuidado y \u00a0atenci\u00f3n, raz\u00f3n por la que cumplir con la condena en su \u00a0residencia contribuye para que en condiciones dignas se cumpla con \u00a0ese fin preventivo y protector de la pena que le fue impuesta. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma se valoran circunstancias como el desempe\u00f1o \u00a0personal del condenado, su comportamiento como individuo, aspecto \u00a0frente al que se aportaron declaraciones extra juicio dando cuenta de \u00a0las condiciones personales del condenado como una persona correcta, \u00a0intachable, integra, respetuosa y correcta, con buen comportamiento \u00a0social y familiar, respecto a su desempe\u00f1o familiar, se indica \u00a0que el mismo tiene dos hijos que viven con su madre en otra ciudad, \u00a0que en la actualidad convive con su pareja en uni\u00f3n libre \u00a0desde hace 9 a\u00f1os, sin ning\u00fan tipo de inconvenientes \u00a0existiendo declaraci\u00f3n extra juicio de su compa\u00f1era \u00a0permanente exaltando las cualidades del intendente jefe\u00ae \u00a0condenado, respecto a su desempe\u00f1o laboral se tiene que es \u00a0intendente jefe retirado de la Polic\u00eda Nacional, y que en la \u00a0actualidad se dedica a la crianza, cuidado y protecci\u00f3n de \u00a0caninos en establecimiento denominado KORN-MAO BULLS estando \u00a0debidamente registrado en c\u00e1mara de comercio, evidenci\u00e1ndose \u00a0que siempre ha desarrollado una actividad l\u00edcita, estando \u00a0entonces claro su arraigo, su actividad actual evidenci\u00e1ndose \u00a0que su desempe\u00f1o social como una persona responsable y que se \u00a0desarrolla de manera correcta como miembro de la sociedad. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, claro deviene que la autoridad incidentada con la \u00a0emisi\u00f3n del auto \u00a0del 6 de diciembre de 2022, \u00a0atendi\u00f3 la orden amparo y, ante tales condiciones, no se \u00a0ofrece duda que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de \u00a0tutela, esto toda vez que atendiendo el precedente de esta Corte, en \u00a0espec\u00edfico la decisi\u00f3n CSJ \u00a0SP5104-2017, rad.40282, 5 abr. 2017, procedi\u00f3 a efectuar \u00a0un \u00a0an\u00e1lisis de la prisi\u00f3n domiciliaria de \u00a0cara a los fines de la pena con fundamento en la dignidad humana y la \u00a0relaci\u00f3n que guarda con la funci\u00f3n resocializadora \u00a0atribuida a la pena privativa de la libertad, y consecutivamente \u00a0analiz\u00f3 en el caso concreto los \u00a0presupuestos descritos en los art\u00edculos 38 y 38 B del C\u00f3digo \u00a0Penal ordinario, siendo ello lo que se le orden\u00f3 en el fallo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0con la expedici\u00f3n del auto del 6 de diciembre de 2022, se \u00a0superaron las inconsistencias de la primera decisi\u00f3n \u00a0(18\/09\/22) y se cumpli\u00f3 con la sentencia de tutela. Por ende, \u00a0atendiendo a la naturaleza y finalidad del desacato que a pesar de \u00a0ser una sanci\u00f3n, su objeto no es la sanci\u00f3n en s\u00ed \u00a0misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela; y que, \u00a0adem\u00e1s, su imposici\u00f3n se funda en una responsabilidad \u00a0subjetiva que debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la \u00a0persona que debe cumplir la sentencia, concluye esta Sala que en el \u00a0presente asunto deviene improcedente sancionar por desacato puesto \u00a0que se dio cumplimiento a la orden de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo dicho en precedencia, la Sala se abstendr\u00e1 de \u00a0sancionar por desacato y, se ordenar\u00e1 el archivo de las \u00a0presentes diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ABSTENERSE \u00a0de \u00a0sancionar por desacato a la \u00a0Mayor Yolanda Isabel Castellanos Cajamarca, en calidad de Juez de \u00a0Primera Instancia del Departamento de Polic\u00eda del Meta, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n; \u00a0en \u00a0consecuencia, se ordena el archivo del tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a016 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el correo electr\u00f3nico del despacho el 9 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022 a las 4:44 pm. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 21 de enero y 15 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 28 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese modo, si la pena en el derecho penal militar al igual que en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n penal ordinaria cumple funciones preventivas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resocializadoras y protectoras, las cuales seg\u00fan lo dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justifican la existencia de la prisi\u00f3n domiciliaria, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viable que en raz\u00f3n del fin de la sanci\u00f3n penal a ella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puedan tener derecho los miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgados por delitos cometidos en relaci\u00f3n con el servicio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que cumplan los requisitos fijados en el C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario para tener derecho a dicho sustituto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en lo dicho, no existen razones que justifiquen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento diferenciado en la ejecuci\u00f3n de la pena, ya que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes son sujetos del C\u00f3digo Penal ordinario y del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Militar, tienen derecho en los t\u00e9rminos previstos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada uno de ellos a los mecanismos sustitutivos de la suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad y la libertad condicional, de modo que nada explica que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundos no puedan ser beneficiarios de la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria a partir de la funci\u00f3n asignada a la pena en uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y otro c\u00f3digo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127849 \u00a0 Acta \u00a0288. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala el incidente de desacato promovido por GUILLERMO \u00a0FERNEY CORAL MART\u00cdNEZ \u00a0contra \u00a0la \u00a0Mayor Yolanda Isabel Castellanos Cajamarca, en calidad 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