{"id":69119,"date":"2024-03-06T15:54:56","date_gmt":"2024-03-06T15:54:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/atp1850-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:54:56","modified_gmt":"2024-03-06T15:54:56","slug":"atp1850-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/atp1850-2022\/","title":{"rendered":"ATP1850-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1850-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127781 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0286. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso que la Sala avocara el conocimiento y se pronunciara sobre el \u00a0amparo constitucional impetrado por Jos\u00e9 \u00a0Augusto Tamara Garrido, como agente oficioso de Jos\u00e9 \u00a0\u00c1ngel Ram\u00edrez Ram\u00edrez, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica, Ministerio de Salud y de la \u00a0Protecci\u00f3n Social, Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Procuradora \u00a0295 Judicial Penal I Zoraida Pedraza Porras- Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00a0\u2013USPEC-, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, \u00a0la Previsora, Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bucaramanga y Primero Penal del Circuito con \u00a0funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela 11001-02-30000-2022-00640-00 y el proceso penal n\u00b0 \u00a068001-60-00258-2011-00299 NI. 24389, sin \u00a0embargo, se \u00a0advierte que la presente acci\u00f3n es temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0confuso escrito tutelar se desprende que la parte actora el 11 de \u00a0julio de 2022, radic\u00f3 tutela contra la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Salas de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Laboral y Civil, y fue registrada en l\u00ednea con el \u00a0n\u00famero 917155. Sin embargo, alega que a la fecha no cuenta con \u00a0acta de reparto, ni fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se verifica que se present\u00f3 demanda de tutela \u00a0contra la Corte Constitucional, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica, Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, el INPEC, la C\u00e1rcel Modelo de Bucaramanga, \u00a0tr\u00e1mite extensivo al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito \u00a0de Bucaramanga, a las partes e intervinientes dentro del asunto \u00a068001-31-03-007-2021-00120- 00\/01, tutela a la que se le asign\u00f3 \u00a0el n\u00famero de radicaci\u00f3n 11001- 02-30-000-2022-00640-00, \u00a0misma que correspondi\u00f3 en primera instancia a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, quien en fallo del 4 de mayo de 2022, resolvi\u00f3 \u00a0despachar desfavorablemente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0mediante providencia del 24 de mayo de 2022, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de la hom\u00f3loga Civil. El expediente se envi\u00f3 \u00a0a la Corte Constitucional para eventual revisi\u00f3n el siguiente \u00a022 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esas determinaciones constitucionales, la parte actora considera que \u00a0\u201cprevaricaron \u00a0al negar los derechos fundamentales a un PPL de la tercera edad, no \u00a0fallar en derecho y remitir la acci\u00f3n d tutela que versa sobre \u00a0responsabilidad m\u00e9dica administrativa, ya la Corte \u00a0Constitucional neg\u00f3 una revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el demandante alega que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas Medidas de Seguridad debe velar por el respeto de los derechos \u00a0fundamentales a la salud de los privados de la libertad. Adem\u00e1s, \u00a0el INPEC debe vincular a \u00a0Jos\u00e9 \u00c1ngel Ram\u00edrez Ram\u00edrez \u00a0a la Previsora y otorgarle las valoraciones m\u00e9dicas \u00a0pertinentes, lo que se le ha negado porque figura afiliado a la EPS \u00a0Fundaci\u00f3n Salud M\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, afirm\u00f3 que el Juzgado de Conocimiento conden\u00f3 \u00a0a Jos\u00e9 \u00a0\u00c1ngel Ram\u00edrez Ram\u00edrez \u00a0sin pruebas contundentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, acude a la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0con el objeto de que se conceda la dispensa constitucional y, en \u00a0consecuencia, se disponga: \u201cPRIMERO: \u00a0(\u2026) ordenar la libertad inmediata del se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0\u00c1NGEL RAM\u00cdREZ y compulsar copias para que se inicien \u00a0las investigaciones a que hubiere lugar por violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso y obstrucci\u00f3n a la justicia. SEGUNDO: Se haga \u00a0el estudio sobre el error f\u00e1ctico sobre el caso de JOS\u00c9 \u00a0\u00c1NGEL RAM\u00cdREZ. TERCERO: Se me entregue el fallo sobre \u00a0la acci\u00f3n de tutela registro 917155 desde el 11 de julio \u00a0esperando, sin radicado ni fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0presente demanda se radic\u00f3 virtualmente el 22 de noviembre de \u00a02022 a las 7:53 pm. Por lo que, se someti\u00f3 a reparto en Sala \u00a0Plena, secuencia n\u00b0200. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0asunto arrib\u00f3 al Despacho el 24 de noviembre a las 9:13 am. \u00a0Una vez revisado el libelo introductorio, en auto de la misma fecha \u00a0se orden\u00f3 requerir a Jos\u00e9 \u00a0Augusto Tamara Garrido, para que explicara las circunstancias que lo \u00a0facultan a actuar como agente oficioso de Jos\u00e9 \u00a0\u00c1ngel Ram\u00edrez Ram\u00edrez. \u00a0Las notificaciones se surtieron el 25 de tal calenda. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0memorial del 30 de noviembre de este a\u00f1o, Jos\u00e9 \u00a0Augusto Tamara Garrido inform\u00f3 que act\u00faa como agente \u00a0oficioso, ya que Jos\u00e9 \u00a0\u00c1ngel Ram\u00edrez Ram\u00edrez tiene \u00a078 a\u00f1os de edad, es analfabeta y padece de c\u00e1ncer de \u00a0pr\u00f3stata con met\u00e1stasis en el colon. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0aras de dar tr\u00e1mite a la demanda constitucional y con el \u00a0objeto de conocer los radicados exactos de los que se queja la parte \u00a0actora, se procedi\u00f3 a revisar el sistema web de consulta de \u00a0procesos de la Rama Judicial, donde se encontr\u00f3 la tutela \u00a0n\u00b011001023000020220120700, rad.126646. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0registro de actuaciones, el asunto en menci\u00f3n se asign\u00f3 \u00a0por reparto al Magistrado Fernando Le\u00f3n Bola\u00f1os \u00a0Palacios, quien avoc\u00f3 la acci\u00f3n en auto del 7 de \u00a0octubre de este a\u00f1o. En sentencia STP14142-2022 del 18 de tal \u00a0calenda, neg\u00f3 el amparo deprecado y, actualmente el asunto se \u00a0encuentra en la Secretaria de esta Corporaci\u00f3n surtiendo los \u00a0tr\u00e1mites pertinentes, dadas las m\u00faltiples aclaraciones \u00a0y solicitudes presentadas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, en \u00a0aras de verificar los escritos tutelares, se peticion\u00f3 al \u00a0Despacho del Magistrado Fernando Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0el expediente de tutela n\u00b011001023000020220120700, radicado \u00a0126646. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibido \u00a0el mismo, y sometido a confrontaci\u00f3n con el escrito tutelar \u00a0que se asign\u00f3 a esta Sala en reparto del 22 de noviembre de \u00a0este a\u00f1o, se evidencia que se trata de escritos exactamente \u00a0iguales, con identidad de partes, causa petendi, y objeto, tutelas \u00a0que, como ya se detall\u00f3, fueron presentadas virtualmente en \u00a0fechas distintas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021 \u00a0que modific\u00f3 el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 20152, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida \u00a0por Jos\u00e9 \u00a0Augusto Tamara Garrido, como agente oficioso de Jos\u00e9 \u00a0\u00c1ngel Ram\u00edrez Ram\u00edrez, ya \u00a0que se dirige \u00a0contra las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para que mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de \u00a0otro medio de defensa judicial, a menos que se est\u00e9 frente a \u00a0un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0el problema jur\u00eddico que concita la atenci\u00f3n de la Sala \u00a0se contrae a determinar si el demandante incurri\u00f3 en el \u00a0ejercicio temerario de la acci\u00f3n, al cuestionar que (i) \u00a0radic\u00f3 \u00a0en l\u00ednea una tutela a la que le asignaron el No. 917155, misma \u00a0respecto de la cual, alega, no sabe a qui\u00e9n le correspondi\u00f3 \u00a0por reparto y tampoco conoce el fallo; (ii) \u00a0si \u00a0las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0quienes conocieron en primera y segunda instancia la acci\u00f3n \u00a0constitucional No. 11001-02-30-000- 2022-00640-00 \u201cprevaricaron\u201d \u00a0al \u00a0negar la protecci\u00f3n; (iii) \u00a0si \u00a0el INPEC no ha contestado su petici\u00f3n tendiente a que le \u00a0presten los servicios de salud; (iv) \u00a0si \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga conden\u00f3 a \u00a0Jos\u00e9 \u00a0\u00c1ngel Ram\u00edrez Ram\u00edrez \u00a0con pruebas insuficientes y, (v) \u00a0si \u00a0el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad \u00a0de la precitada ciudad debe velar por el respeto de sus \u00a0derechos fundamentales a la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La temeridad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, faculta \u00a0a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. No obstante, \u00a0si se promueve un n\u00famero plural de acciones de tutela, de \u00a0manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa id\u00e9ntica, \u00a0prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse \u00a0ante cualquier juez de la Rep\u00fablica, la actividad as\u00ed \u00a0desplegada resulta ser temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone: \u201cACTUACI\u00d3N \u00a0TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma \u00a0acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su \u00a0representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o \u00a0decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia T-089 de 2019 (reiterado \u00a0por esta Sala en fallo CSJ STP13092-2022, 30 ago. de 2022, \u00a0rad.125799), \u00a0ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0temeridad consiste en la interposici\u00f3n injustificada de \u00a0tutelas id\u00e9nticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) \u00a0hechos y (iii) objeto, \u00a0haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. \u00a0Su prohibici\u00f3n busca garantizar el principio constitucional de \u00a0buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento \u00a0del Estado y de la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, \u00a0\u201cla conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y \u00a0no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o \u00a0revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de \u00a0un examen minucioso de la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos \u00a0en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la cosa juzgada \u00a0se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, \u00a0de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la \u00a0configuraci\u00f3n del elemento subjetivo que es la intenci\u00f3n \u00a0de buscar enga\u00f1ar a las autoridades judiciales y abusar del \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, la Corte \u00a0Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporaci\u00f3n se \u00a0pronuncia sobre una determinada acci\u00f3n de tutela ya sea \u00a0mediante fallo o a trav\u00e9s del auto de selecci\u00f3n que \u00a0notifica la no selecci\u00f3n de la misma. Lo anterior, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional \u00a0proh\u00edbe \u201c(\u2026) que se profiera un nuevo \u00a0pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocer\u00eda \u00a0la seguridad jur\u00eddica que brinda este principio de cierre del \u00a0sistema jur\u00eddico\u201d. Sin embargo, aun cuando estos tres \u00a0supuestos se evidencien, el juez constitucional deber\u00e1 hacer \u00a0un an\u00e1lisis material entre las acciones de tutela presentadas, \u00a0con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al \u00a0actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para \u00a0realizar un nuevo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, la cosa juzgada \u00a0no es otra cosa que \u201clos efectos jur\u00eddicos de las \u00a0sentencias, en virtud de los cuales \u00e9stas adquieren car\u00e1cter \u00a0de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera \u00a0que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta \u00a0admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo \u00a0pronunciamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0<\/p>\n<p>como se anticip\u00f3, \u00a0advierte la Sala la duplicidad de la acci\u00f3n frente a la \u00a0resuelta en primera instancia por la Sala de Tutelas No.1 de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en providencia STP14142-2022, \u00a0rad.126646 del 18 de octubre de 20221, \u00a0ya que se trata de escritos tutelares exactamente iguales, tal y como \u00a0se pasa a detallar: \u00a0<\/p>\n<p>Existe \u00a0identidad de partes. \u00a0En esa acci\u00f3n, tal y como vuelve a ocurrir ahora, se demand\u00f3 \u00a0concretamente a la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de esta Corporaci\u00f3n, a la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Salud y de la \u00a0Protecci\u00f3n Social, al Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a la Unidad de Servicios Penitenciarios \u00a0y Carcelarios USPEC y al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Existe \u00a0identidad de causa petendi. \u00a0Las acciones est\u00e1n fundamentadas exactamente en los mismos \u00a0hechos confusos encaminados a cuestionar que (i) \u00a0radic\u00f3 \u00a0en l\u00ednea una tutela a la que le asignaron el No. 917155, misma \u00a0respecto de la cual no sabe a qui\u00e9n le correspondi\u00f3 por \u00a0reparto y tampoco sus resultas; (ii) \u00a0que \u00a0las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0quienes conocieron en primera y segunda instancia la acci\u00f3n \u00a0constitucional \u201cprevaricaron\u201d \u00a0al \u00a0negar la protecci\u00f3n invocada en otro tr\u00e1mite tutelar; \u00a0(iii) \u00a0que \u00a0el INPEC no ha contestado su petici\u00f3n tendiente a que le \u00a0presten los servicios de salud; (iv) \u00a0que \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga conden\u00f3 a \u00a0Jos\u00e9 \u00a0\u00c1ngel Ram\u00edrez Ram\u00edrez \u00a0con pruebas insuficientes y, (v) \u00a0que \u00a0el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad \u00a0de la precitada ciudad debe velar por el respeto de sus \u00a0derechos fundamentales a la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Existe \u00a0identidad de objeto. \u00a0Las pretensiones de ambas acciones son iguales, a saber: \u201cPRIMERO: \u00a0(\u2026) ordenar la libertad inmediata del se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0\u00c1NGEL RAM\u00cdREZ y compulsar copias para que se inicien \u00a0las investigaciones a que hubiere lugar por violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso y obstrucci\u00f3n a la justicia. SEGUNDO: Se haga \u00a0el estudio sobre el error f\u00e1ctico sobre el caso de JOS\u00c9 \u00a0\u00c1NGEL RAM\u00cdREZ. TERCERO: Se me entregue el fallo sobre \u00a0la acci\u00f3n de tutela registro 917155 desde el 11 de julio \u00a0esperando, sin radicado ni fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente \u00a0precisar que la actuaci\u00f3n anterior y la presente, se insiste, \u00a0son escritos exactamente iguales, pero radicados virtualmente en d\u00edas \u00a0distintos, dado que la del CUI 11001023000020220120700 (radicado \u00a0126646) se \u00a0present\u00f3 el 22 de septiembre de 2022, mientras que esta acci\u00f3n \u00a0(CUI \u00a011001023000020220146400, radicado 127781), \u00a0se instaur\u00f3 el 22 de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0lo procedente en este caso es rechazar el presente amparo, por ser \u00a0manifiesta la actuaci\u00f3n temeraria del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta ocasi\u00f3n, \u00a0no se tomar\u00e1n medidas en contra del demandante teniendo en \u00a0cuenta que \u201c\u2026 \u00a0cuando se examina si con la presentaci\u00f3n de una nueva tutela \u00a0se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STP12983-2022, 22 sept 2022, rad.125091; CC T-923 de 2006). \u00a0No obstante, se prevendr\u00e1 a Jos\u00e9 \u00a0Augusto Tamara Garrido, quien dice actuar como agente oficioso de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0\u00c1ngel Ram\u00edrez Ram\u00edrez, \u00a0para \u00a0que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de \u00a0presente en este tr\u00e1mite, donde se promueven una tutela con el \u00a0fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue \u00a0decidido, so pena de que se vea incurso en las acciones judiciales \u00a0que, por la utilizaci\u00f3n reiterada e indebida de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, ha dispuesto el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no \u00a0est\u00e1 por dem\u00e1s precisar que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha establecido que el auto por medio del cual se \u00a0rechaza la demanda tutela tambi\u00e9n es susceptible de \u00a0impugnaci\u00f3n, y debe ser enviado a la Corte Constitucional para \u00a0su respectiva revisi\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0RECHAZAR \u00a0la presente demanda de tutela, atendiendo lo expuesto en la parte \u00a0motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0PREVENIR a \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Augusto Tamara Garrido, quien dice actuar como agente oficioso de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0\u00c1ngel Ram\u00edrez Ram\u00edrez, \u00a0para \u00a0que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de \u00a0presente en este tr\u00e1mite, donde se promueven una tutela con el \u00a0fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue \u00a0decidido, so pena de que se vea incurso en las acciones judiciales \u00a0que, por la utilizaci\u00f3n reiterada e indebida de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, ha dispuesto el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de impugnaci\u00f3n. \u00a0De no ser promovido, se dispone enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001023000020220120700. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP1241-2022, 18 ago.2022, rad.125650. \u201cSobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el particular, en sentencia T-313 de 2018 se dijo: Por otro lado, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 14 de noviembre de 2017, mediante el cual se rechaz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 archivar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente, desconoci\u00f3 el derecho de la demandante a impugnar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela y, por ende, lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 inciso 1\u00ba y 86 inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Tal como se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 con antelaci\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional ha considerado que el derecho a impugnar se predica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n frente a las providencias mediante las cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rechaza la acci\u00f3n de tutela, luego no le era dado a la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar el archivo del expediente, pues debi\u00f3 haber otorgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino legal para que la actora impugnara la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1850-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127781 \u00a0 Acta \u00a0286. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso que la Sala avocara el conocimiento y se pronunciara sobre el \u00a0amparo constitucional impetrado por Jos\u00e9 \u00a0Augusto Tamara Garrido, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}