{"id":69105,"date":"2024-03-06T15:54:55","date_gmt":"2024-03-06T15:54:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5769-202261659\/"},"modified":"2024-03-06T15:54:55","modified_gmt":"2024-03-06T15:54:55","slug":"ap5769-202261659","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5769-202261659\/","title":{"rendered":"AP5769-2022(61659)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5769\u20132022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 61659 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta \u00a0n.\u00ba 285 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., siete (07) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de M. \u00a0D. L. B., \u00a0contra la sentencia proferida el 1\u00b0 de marzo de 2022 \u00a0por \u00a0la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, que confirm\u00f3 la \u00a0sancionatoria emitida el 1\u00b0 de diciembre de 2021 por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento para \u00a0Adolescentes del mismo Distrito Judicial, tr\u00e1mite adelantado \u00a0por el punible de homicidio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente a \u00a0las 18:05 horas del d\u00eda 30 de marzo de 2021, en v\u00eda \u00a0p\u00fablica frente a la nomenclatura 19\u201322 de la carrera 19, \u00a0en inmediaciones de la Plaza Alfonso L\u00f3pez Pumarejo de la \u00a0ciudad de Manizales, el adolescente M. \u00a0D. L. B.1, \u00a0mediante la utilizaci\u00f3n de arma corto punzante y sin mediar \u00a0palabra, caus\u00f3 a Jhon \u00a0Fredy Bedoya Meneses2 \u00a0herida \u00a0penetrante a t\u00f3rax \u2013cuarto \u00a0espacio intercostal izquierdo con l\u00ednea paraesternal\u2013, \u00a0quien a causa de la misma falleci\u00f3, hecho al parecer originado \u00a0en rencillas personales y familiares precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa aprehensi\u00f3n \u00a0por orden judicial3, \u00a0el 4 de abril \u00a0de 2021, en diligencias preliminares concentradas4 \u00a0celebradas bajo la direcci\u00f3n del \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0para Adolescentes de Manizales, la fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en contra de \u00a0M. \u00a0D. L. B., \u00a0como autor del punible de homicidio \u00a0(art\u00edculo 103 del C\u00f3digo \u00a0Penal), cargo que no acept\u00f3. Se impuso medida de aseguramiento \u00a0de \u00a0internamiento preventivo en establecimiento especial5. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n6 \u00a0por id\u00e9ntica ilicitud, correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento para \u00a0Adolescentes de Manizales, \u00a0despacho \u00a0judicial que el 15 de junio de 20217 \u00a0agot\u00f3 su verbalizaci\u00f3n y la audiencia preparatoria el \u00a013 de julio siguiente8. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio oral se \u00a0desarroll\u00f3 en sesiones del 209, \u00a02110, \u00a02211, \u00a02512 \u00a0y 2613 \u00a0de octubre de 2021. En esta \u00faltima fecha, el juez de \u00a0conocimiento anunci\u00f3 sentido de fallo sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia se \u00a0profiri\u00f3 el 1\u00b0 de diciembre de 2021. En ella14, \u00a0la judicatura declar\u00f3 penalmente responsable a M. \u00a0D. L. B. \u00a0como autor del delito de homicidio, por el cual hab\u00eda sido \u00a0acusado, y le impuso \u00a0la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad en centro de \u00a0atenci\u00f3n especializado por el t\u00e9rmino de 66 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada por la \u00a0defensa, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal \u00a0Superior de Manizales desat\u00f3 la alzada a trav\u00e9s de \u00a0fallo de fecha 1\u00b0 \u00a0de marzo de 202215, \u00a0en el sentido de confirmar \u00edntegramente la se\u00f1alada \u00a0decisi\u00f3n, providencia que es \u00a0recurrida en casaci\u00f3n16 \u00a0por el profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En un cargo \u00a0\u00fanico, \u00a0con fundamento en la causal \u00abprimera\u00bb \u00a0de casaci\u00f3n, el recurrente acusa \u00a0la sentencia de segundo grado de violar la ley sustancial \u00abde \u00a0manera indirecta\u00bb, \u00a0debido a un error de hecho por \u00a0\u00abfalso juicio de identidad\u00bb, \u00a0que condujo a la \u00abinterpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea\u00bb de \u00a0los art\u00edculos 9 y 11 del C\u00f3digo Penal, a la \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0indebida\u00bb \u00a0de los art\u00edculos 103 ib\u00eddem \u00a0y \u00a0381 de la Ley 906 de 2004 y a la \u00abfalta \u00a0de aplicaci\u00f3n\u00bb \u00a0del numeral 6\u00b0 inciso 1\u00b0 del canon 32 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el \u00a0Tribunal err\u00f3 en la consideraci\u00f3n de los elementos que \u00a0constituyen la leg\u00edtima defensa, debido a un \u00abfalso \u00a0raciocinio que desconoce las leyes de la experiencia\u00bb respecto \u00a0de \u00ablas \u00a0situaciones de confrontaci\u00f3n en que se ven envueltos a diario \u00a0muchas personas en situaci\u00f3n de marginalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el juez \u00a0plural, si bien advirti\u00f3 la situaci\u00f3n de enemistad \u00a0anterior entre v\u00edctima y victimario, no la valor\u00f3 \u00a0adecuadamente, pues, de haberlo hecho, habr\u00eda reconocido la \u00a0causal de ausencia de responsabilidad alegada, en tanto \u00abimplicaba \u00a0pensar un ataque en cualquier momento\u00bb, \u00a0supuesto que tuvo el adolescente infractor cuando observ\u00f3 de \u00a0la v\u00edctima el adem\u00e1n de sacar un cuchillo, como as\u00ed \u00a0se refiri\u00f3 en la vista p\u00fablica \u00abpor \u00a0uno de los testigos\u00bb \u00a0y por M. \u00a0D. al \u00a0reconocer su participaci\u00f3n en la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Culmina diciendo \u00a0que \u00abla \u00a0apreciaci\u00f3n correcta de la prueba, es decir, analizar el video \u00a0con el alcance que tiene, sin adiciona[r] la imaginaci\u00f3n de \u00a0que no hubo provocaci\u00f3n previa, y analizarlo en conjunto con \u00a0la situaci\u00f3n de enemistad anterior\u00bb conduce \u00a0a la Corte a casar la sentencia recurrida y a que en su lugar se \u00a0profiera una absolutoria de remplazo que reconozca la leg\u00edtima \u00a0defensa en favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda bajo examen, por no reunir los \u00a0requisitos m\u00ednimos de orden formal necesarios para su estudio \u00a0de fondo, ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de orden \u00a0sustancial para la realizaci\u00f3n de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Se \u00a0recuerda que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de \u00a0las formalidades l\u00f3gico\u2013jur\u00eddicas previstas en la \u00a0ley, seg\u00fan la causal seleccionada de entre las establecidas en \u00a0el precepto 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, \u00a0toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que cobija el fallo de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter \u00a0extraordinario del medio de impugnaci\u00f3n, la demanda ha de \u00a0cumplir unos requisitos m\u00ednimos de fundamentaci\u00f3n, en \u00a0el marco de la l\u00f3gica que es propia de cada causal, entre los \u00a0que se cuenta demostrar que la casaci\u00f3n que se intenta es \u00a0necesaria para la realizaci\u00f3n de uno cualquiera de los fines \u00a0del recurso (art\u00edculo 180 ibidem), \u00a0y satisfacer los requerimientos normativos del precepto 184 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0ellos, al demandante, adem\u00e1s de acreditar la necesidad de \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte en el caso concreto, le corresponde \u00a0justificar que le asiste inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0recurrir, identificar la causal de casaci\u00f3n invocada, \u00a0desarrollar los cargos con apego a la l\u00f3gica que la define y a \u00a0los principios de prioridad, precisi\u00f3n, claridad, cr\u00edtica \u00a0vinculada, raz\u00f3n suficiente, no contradicci\u00f3n, \u00a0autonom\u00eda, correcci\u00f3n material y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito que se \u00a0examina no satisface estos presupuestos metodol\u00f3gicos. El \u00a0recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible \u00a0en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisi\u00f3n del \u00a0libelo, conforme lo prev\u00e9 el segundo inciso del canon 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Cuando \u00a0el reproche en casaci\u00f3n se propone por la causal primera, solo \u00a0es posible denunciar errores in \u00a0iudicando \u00a0de contenido estrictamente jur\u00eddico, por desaciertos de \u00a0selecci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la norma sustancial, \u00a0marco l\u00f3gico conceptual que impone establecer la vulneraci\u00f3n \u00a0del precepto normativo por uno cualquiera de los siguientes motivos, \u00a0que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0falta de aplicaci\u00f3n, que se presenta cuando el juez no aplica \u00a0al caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii) \u00a0aplicaci\u00f3n indebida, que se actualiza cuando el fallador \u00a0aplica al caso una norma que no corresponde, y (iii) \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, que surge cuando el funcionario \u00a0judicial selecciona de forma adecuada la disposici\u00f3n que \u00a0resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su \u00a0interpretaci\u00f3n, porque le otorga un sentido que no tiene, o le \u00a0asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error \u00a0se presenta en la selecci\u00f3n de la norma. En el \u00faltimo, \u00a0en su interpretaci\u00f3n o sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la \u00a0especie, resulta \u00a0contrario a las exigencias del cargo invocar una causal que reclama \u00a0hacer \u00a0completa abstracci\u00f3n de lo f\u00e1ctico y probatorio y, por \u00a0tanto, admitir los hechos y la apreciaci\u00f3n probatoria fijada \u00a0por el ad \u00a0quem, \u00a0para, enseguida, protestar por las inferencias que hizo al tomar como \u00a0base esos medios de convicci\u00f3n, puesto que la discusi\u00f3n \u00a0se traslada al mundo de lo f\u00e1ctico, en lugar de asumir el \u00a0debate dogm\u00e1tico que regula la violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0la Sala que, aun cuando el recurrente plante\u00f3 su censura por \u00a0la causal primera de casaci\u00f3n, en el fondo su discurso se \u00a0encamin\u00f3 por la senda de la causal tercera, referente a la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, derivada de errores \u00a0de hecho \u2013falso \u00a0juicio de identidad y falso raciocinio\u2013 \u00a0que indebidamente entremezcl\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Expl\u00edquese \u00a0que el falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador, al \u00a0apreciar el contenido material de la prueba, lo altera, poni\u00e9ndole \u00a0a decir lo que no dice, error al que de ordinario se llega porque se \u00a0adicionan afirmaciones o negaciones que no contiene, o se cercenan \u00a0apartes sustanciales de su contenido, o se distorsiona su \u00a0literalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La forma de \u00a0acreditar este yerro es elemental. Se trata, como ya lo ha explicado \u00a0la Corte, de realizar un ejercicio de confrontaci\u00f3n, en el \u00a0que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba \u00a0expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella \u00a0dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe \u00a0identidad, y que el fallo le puso a decir \u00abm\u00e1s \u00a0de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o \u00a0algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115). \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0se\u00f1alar que este error es objetivo contemplativo y, por tanto, \u00a0ninguna relaci\u00f3n guarda con los dislates que se presentan en \u00a0el proceso de apreciaci\u00f3n del m\u00e9rito de las pruebas, o \u00a0en la construcci\u00f3n de las inferencias l\u00f3gicas \u00a0probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya \u00a0alegaci\u00f3n en casaci\u00f3n debe orientarse por la v\u00eda \u00a0del error de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si de este \u00a0\u00faltimo error se trata, es preciso demostrar que la judicatura, \u00a0al momento de asignarle m\u00e9rito persuasivo a determinado \u00a0elemento de juicio, transgredi\u00f3 los principios que gobiernan \u00a0la sana cr\u00edtica como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, esto es, los postulados de la l\u00f3gica, las leyes de \u00a0la ciencia y\/o las reglas de experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>La insular menci\u00f3n \u00a0del recurrente a un falso \u00a0raciocinio impide a la Sala conocer, en el ejercicio valorativo \u00a0desarrollado por los jueces, en qu\u00e9 consisti\u00f3 la \u00a0desatenci\u00f3n de los par\u00e1metros que garantizan la \u00a0persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>El libelista no \u00a0explic\u00f3 cu\u00e1l postulado de la l\u00f3gica, ley de la \u00a0ciencia o m\u00e1xima de experiencia \u2013de \u00a0hecho, como si de t\u00e9rminos equivalentes se tratara, aludi\u00f3 \u00a0a las \u00ableyes \u00a0de la experiencia\u00bb\u2013 \u00a0fue desconocido ni de qu\u00e9 manera debi\u00f3 valorarse la \u00a0prueba \u2013que \u00a0tampoco identifica\u2013 \u00a0de cara a las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad \u00a0de descalificar la decisi\u00f3n del Tribunal, el demandante \u00a0simplemente hace alusi\u00f3n al desconocimiento de \u00ablas \u00a0situaciones de confrontaci\u00f3n en que se ven envueltos a diario \u00a0muchas personas en situaci\u00f3n de marginalidad\u00bb, \u00a0pero no dedic\u00f3 un solo apartado tendiente a justificar que, en \u00a0el caso concreto, se hubiera incurrido en el error de hecho \u00a0denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0la vac\u00eda menci\u00f3n de un yerro por falso raciocinio s\u00f3lo \u00a0permite avizorar la expectativa del recurrente de que su conclusi\u00f3n \u00a0expresada en el libelo prevalezca sobre el valor probatorio definido \u00a0en los fallos, lo cual contraviene la naturaleza de este medio de \u00a0controversia extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0el falso juicio de identidad lo hizo consistir en la presunta adici\u00f3n \u00a0de prueba documental (videos), incorporados en la vista p\u00fablica \u00a0a instancia de la fiscal\u00eda, a trav\u00e9s del investigador \u00a0del caso, Intendente Jos\u00e9 \u00a0Benito Sangregorio Farelo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo \u00a0que en realidad recrimina el censor es el razonamiento de los \u00a0juzgadores, luego de confrontar lo dicho en el juicio oral por los \u00a0testigos de descargo, incluido el procesado en su propio juicio y lo \u00a0observado en los mencionados videos, recolectados de c\u00e1maras \u00a0de seguridad ubicadas en establecimientos de comercio del sector, \u00a0justamente frente al lugar donde se perpetr\u00f3 la agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, en \u00a0unidad decisoria con el juez a \u00a0quo, \u00a0as\u00ed explic\u00f3 los videos reproducidos en audiencia y el \u00a0contraste de lo que ellos reflejan, frente a lo dicho por los \u00a0deponentes de la defensa17: \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0base f\u00e1ctica de la defensa en este punto se sustent\u00f3 en \u00a0las declaraciones de Edwin Leandro, Ricardo y M.D.L.B, quienes, al \u00a0un\u00edsono, expusieron que iban caminando por el sector de la \u00a0Plaza Alfonso L\u00f3pez, los dos primeros adelante y el \u00faltimo \u00a0atr\u00e1s; resaltando que se desplazaban distra\u00eddos e \u00a0incluso, que M.D.L.B estaba mirando su celular cuando advirti\u00f3 \u00a0la presencia de Jhon Fredy, quien ven\u00eda en sentido contrario \u00a0hacia ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0refirieron que el occiso ret\u00f3 a Edwin, pero este se neg\u00f3, \u00a0advirti\u00e9ndole que eran tres contra uno, de modo que no ten\u00eda \u00a0posibilidades de ganar, por lo que siguieron la marcha; sin embargo, \u00a0la v\u00edctima, de quien se sab\u00eda acostumbraba a atacar por \u00a0la espalda, en efecto sac\u00f3 un cuchillo \u201c15 pesos\u201d \u00a0para intentar agredir a Edwin por detr\u00e1s, a lo cual reaccion\u00f3 \u00a0M.D.L.B. con el ataque letal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, cuando se confrontaron estas versiones con los videos \u00a0recolectados de las c\u00e1maras de seguridad pr\u00f3ximas al \u00a0lugar de los hechos, la estrategia de la defensa se derrumb\u00f3 \u00a0ante la contundente contradicci\u00f3n, pues las grabaciones \u00a0demostraron una secuencia factual totalmente distinta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la filmaci\u00f3n tomada de la c\u00e1mara del establecimiento \u00a0de comercio \u201cCreaciones la Familia\u201d se muestra cuando los \u00a0tres van subiendo por la acera y salen de la escena, para, apenas \u00a0unos 4 segundos despu\u00e9s, aparecer la v\u00edctima \u00a0retrocediendo hacia abajo con las manos alzadas en se\u00f1al de \u00a0defensa, sin arma alguna en sus manos. En ese mismo instante se \u00a0observa como M.D.L.B le propicia el ataque con arma blanca en el \u00a0pecho y sale de la escena, mientras su compa\u00f1ero Ricardo se \u00a0hace al frente en se\u00f1al retadora. Por su parte, Jhon Fredy \u00a0comienza a correr, alej\u00e1ndose del agresor. \u00a0<\/p>\n<p>Entretanto, \u00a0la otra grabaci\u00f3n que corresponde a un edificio ubicado a \u00a0escasos metros hacia arriba del lugar de los hechos muestra primero a \u00a0Jhon Fredy bajando, en una marcha tranquila y desprevenida, hasta que \u00a0sale del cuadro de la imagen. Seguido, diez segundos despu\u00e9s \u00a0aproximadamente, aparecen el agresor y sus dos acompa\u00f1antes \u00a0con un paso acelerado e incluso, Ricardo va corriendo, mientras \u00a0M.D.L.B y su hermano Edwin mantienen su mirada hacia atr\u00e1s, es \u00a0decir, donde ocurri\u00f3 la confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se colige que transcurri\u00f3 un leve lapso entre el \u00a0encuentro y la agresi\u00f3n, de manera que es poco probable el \u00a0cruce de palabras aludido por el acusado y sus compa\u00f1eros, lo \u00a0que de entrada resta veracidad a sus declaraciones. Aunado, en las \u00a0im\u00e1genes no se ve la actitud distra\u00edda mencionada por \u00a0ellos, pues ni siquiera se observa a M.D.L.B portar su celular en la \u00a0mano, contrariando su versi\u00f3n. De hecho, la grabaci\u00f3n \u00a0exhibe un comportamiento alerta de los tres: Ricardo, mirando al \u00a0frente y organizando algo con sus manos, Edwin dirigiendo su vista \u00a0adelante y atr\u00e1s, como quien reconoce el entorno y, por \u00a0\u00faltimo, M.D.L.B, quien alza su mirada por delante de sus \u00a0compa\u00f1eros y dirige su mano derecha hacia atr\u00e1s para \u00a0sacar algo. En contraposici\u00f3n, los registros f\u00edlmicos \u00a0de la v\u00edctima no denotan una conducta alertada, pues se itera, \u00a0en uno se le observa una marcha desprevenida y en el otro se atisba \u00a0su acto de defensa con las manos alzadas, sin arma alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ni la v\u00edctima los ret\u00f3 y mucho menos los intent\u00f3 \u00a0agredir con un cuchillo, de manera que la conducta del acusado no se \u00a0despleg\u00f3 para proteger la integridad de su hermano; de ah\u00ed \u00a0que la leg\u00edtima defensa invocada no se configur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Bien se advierte, \u00a0entonces, que las instancias jam\u00e1s adicionaron \u00a0la prueba, s\u00f3lo la apreciaron. Por dem\u00e1s, al tratarse \u00a0el falso juicio de identidad de un yerro objetivo \u00a0contemplativo, ello implicar\u00eda la edici\u00f3n de los videos \u00a0por los juzgadores, a efecto de realizar los supuestos agregados \u2013que \u00a0tampoco se concretan\u2013 \u00a0acusados en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, \u00a0el reclamo del libelista se cifra en el proceso de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, propio del error de hecho por falso raciocinio, sin que \u00a0se hubiere explicado alg\u00fan dislate en la construcci\u00f3n \u00a0de las inferencias l\u00f3gicas probatorias de los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0que a trav\u00e9s de una interesada estrategia defensiva, en el \u00a0diligenciamiento pretendi\u00f3 hacerse valer una leg\u00edtima \u00a0defensa que la evidencia demostrativa no exhibe, con la \u00a0particularidad que ante el juez singular se trat\u00f3 de explicar \u00a0que el actuar de M. \u00a0D. L. B. \u00a0obedeci\u00f3 a la reacci\u00f3n por salvaguardar la integridad \u00a0de su hermano Edwin \u00a0Leandro \u00a0frente a un ataque real o efectivo de la hoy v\u00edctima Jhon \u00a0Fredy Bedoya Meneses, \u00a0quien lo amenaz\u00f3 con un cuchillo \u00a0de cacha en madera caf\u00e9 de los que se conocen como quince \u00a0pesos \u2013se \u00a0explic\u00f3 en juicio que su nombre se debe a la cantidad de \u00a0pulgadas que poseen y son utilizados en carnicer\u00eda\u2013 \u00a0y para ello se vali\u00f3 de la testimonial de Edwin \u00a0Leandro Granada Bedoya y \u00a0Ricardo \u00a0Giraldo Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, ante la \u00a0contundencia de los videos, esa causal de ausencia de responsabilidad \u00a0en el recurso de alzada vir\u00f3 hacia la denominada leg\u00edtima \u00a0defensa subjetiva \u00a0o \u00a0putativa, \u00a0basada en la supuesta creencia razonada de \u00a0M. D. \u00a0de un inminente ataque por parte de Bedoya \u00a0Meneses, \u00a0alegaci\u00f3n que el Tribunal encontr\u00f3 \u00abdiscordante \u00a0con las versiones expuestas por los testigos de la defensa, quienes \u00a0fueron enf\u00e1ticos en afirmar que la v\u00edctima portaba un \u00a0cuchillo \u201c15 pesos\u201d que alcanz\u00f3 a sacar para \u00a0incitar la pelea; de manera que la aludida maniobra enga\u00f1osa \u00a0del occiso no encuentra apoyo probatorio alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo \u00a0alegato, con infracci\u00f3n del principio de correcci\u00f3n \u00a0material, se reprodujo en la demanda ante esta sede, al decir el \u00a0recurrente que los testigos de descargo solamente se refirieron a un \u00a0adem\u00e1n \u00a0de \u00a0la v\u00edctima de sacar \u00a0un cuchillo, cuando lo cierto es que aquellos rese\u00f1aron haber \u00a0percibido el intento de agresi\u00f3n de Jhon \u00a0Fredy Bedoya Meneses hacia \u00a0Edwin \u00a0Leandro Granada Bedoya e \u00a0incluso efectuaron una descripci\u00f3n de la supuesta arma blanca, \u00a0contrariando de esa forma la imagen de los videos, raz\u00f3n por \u00a0la cual el juez a \u00a0quo \u00a0consider\u00f3 necesario expedir copias para que se les investigase \u00a0por el posible delito de falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, la \u00a0\u00fanica pretensi\u00f3n del casacionista es extender a la \u00a0casaci\u00f3n el debate probatorio y jur\u00eddico agotado en las \u00a0instancias, como si se tratara de una instancia adicional a las \u00a0ordinarias del tr\u00e1mite, circunstancia que obliga a la \u00a0inadmisi\u00f3n de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Por \u00a0las razones expuestas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda estudiada \u00a0y ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del proceso al Tribunal de \u00a0origen, no advirtiendo violaciones a garant\u00edas fundamentales \u00a0que est\u00e9 en el deber de proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Al \u00a0amparo del inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casaci\u00f3n, \u00a0es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de \u00a0disposici\u00f3n legal, fueron definidas por la Sala desde el auto \u00a0CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481\u20132014, \u00a025 jun. 2014, rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de M. \u00a0D. L. B., \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De 17 a\u00f1os para la \u00e9poca de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la fecha de que se habla, de 24 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orden de captura n.\u00b0 002, dictada el 1\u00b0 de abril de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Control de Garant\u00edas para Adolescentes de Manizales. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Digitalizada [en adelante C.D.] 05OrdendeCaptura \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014ActaAudienciaConcentrada. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paginario da cuenta que el 1\u00b0 de septiembre de 2021, debido al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vencimiento de la medida de internamiento impuesta, el despacho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento oficiosamente la sustituy\u00f3 por la asignaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su familia biol\u00f3gica (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.D. 69Auto045TerminacionMedidaInternamientoPreventivo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a partir del 4 del mismo mes y a\u00f1o, una Defensora de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia adopt\u00f3 como medida de restablecimiento de derechos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor del adolescente, la ubicaci\u00f3n en la modalidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internamiento especialidad restablecimiento en administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia \u2013 RAJ (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.D. 71AutoModificaMedidaRestablecimientoDerechos2751). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018EscritoAcusacion \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021ActaAudienciaAcusacion \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025ActaAudienciaVirtualPreparatoria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 9, C.D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00108ActaAudienciaJuicioOralMDLB \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 a 21, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 a 25, ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 a 43, ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00113Sentencia030JuicioOralMDLB \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a006Sentencia \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017DemandaCasaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 y 13, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a006Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP5769\u20132022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 61659 \u00a0 Aprobado acta \u00a0n.\u00ba 285 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., siete (07) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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