{"id":69103,"date":"2024-03-06T15:54:55","date_gmt":"2024-03-06T15:54:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5754-202262832\/"},"modified":"2024-03-06T15:54:55","modified_gmt":"2024-03-06T15:54:55","slug":"ap5754-202262832","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5754-202262832\/","title":{"rendered":"AP5754-2022(62832)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5754-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento No. \u00a062832 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 285 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el \u00a0doctor Jorge Arturo Casta\u00f1o Duque, \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, para \u00a0conocer del proceso adelanto contra MARTHA \u00a0ISABEL DUQUE ARIAS, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de dos conductas constitutivas de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y una de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de marzo de 2021, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Pereira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Risaralda), el fiscal primero delegado ante el tribunal superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a MARTHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ISABEL DUQUE ARIAS como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autora a t\u00edtulo de dolo de los delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, en concurso, (art. 413 CP) y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n bajo el verbo rector de retardar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art. 413 \u00eddem), que habr\u00eda cometido en condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Juez Cuarta Civil del Circuito de Pereira, quien no acept\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad en su comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 por reparto al despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del doctor Jorge Arturo Casta\u00f1o Duque, Magistrado de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de septiembre de 2022, en desarrollo de la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el mencionado Magistrado se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 impedido para conocer del proceso, con fundamento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la causal prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 56 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 906 de 2004, por haber manifestado su opini\u00f3n sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto materia del proceso, lo cual compromet\u00eda su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imparcialidad. Estim\u00f3 configurada esta hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impeditiva, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El 10 de septiembre de 2020, conoci\u00f3 y fall\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida contra los Juzgados 7\u00ba Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas y 4\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Pereira, mediante la cual la representaci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima pretend\u00eda que se dejaran sin efecto las \u00a0providencias por medio de las cuales las autoridades accionadas \u00a0negaron la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de uno de ocho \u00a0inmuebles que fueron rematados y adjudicados a ra\u00edz de una de \u00a0las decisiones ilegales que habr\u00edan sido emitidas por la \u00a0procesada, por cuanto estimaba que la determinaci\u00f3n de los \u00a0jueces penales hab\u00eda sido adoptada sin haberse hecho un \u00a0an\u00e1lisis de inferencia razonable de autor\u00eda en el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Luego del examen de las decisiones objeto de cuestionamiento por v\u00eda \u00a0de tutela, la Sala arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n que los \u00a0juzgados accionados s\u00ed realizaron el estudio echado de menos, \u00a0y que la determinaci\u00f3n adoptada, adem\u00e1s de que se \u00a0realiz\u00f3 dentro del \u00e1mbito de sus competencias y con \u00a0sujeci\u00f3n a los elementos de prueba con los que contaban, no se \u00a0revelaba contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En el desarrollo de la audiencia de acusaci\u00f3n, el Magistrado \u00a0Manuel Yarzagaray Bandera tambi\u00e9n manifest\u00f3 su \u00a0impedimento para conocer del proceso, con fundamento en la causal \u00a0prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 \u00a0de 2004, por sostener una amistad \u00edntima con el representante \u00a0de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo del 24 de noviembre de la presente anualidad, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, conformada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Juli\u00e1n Rivera Loaiza y los conjueces Fanny P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Benjumea y Cristi\u00e1n Bernardo G\u00f3mez Mena, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) aceptar el impedimento declarado por el doctor Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yarzagaray Bandera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y (ii) negar el impedimento manifestado por el doctor Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arturo Casta\u00f1o Duque. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a esta \u00faltima determinaci\u00f3n, argument\u00f3 que \u00a0las opiniones emitidas por el mencionado Magistrado en el fallo de \u00a0tutela no configuraban la causal invocada porque, (i) no tienen la \u00a0entidad suficiente para sostener que constituyen juicios de \u00a0responsabilidad penal en contra de la procesada, (ii) se emitieron en \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n de juez constitucional. Adem\u00e1s, \u00a0(iii) en la decisi\u00f3n de tutela no se hizo valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, porque para decidir se tuvo en cuenta la argumentaci\u00f3n \u00a0consignada en los autos cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 58A de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, adicionado por el art\u00edculo 83 de la Ley 1395 de 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedimento manifestado por el doctor Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arturo Casta\u00f1o Duque, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto proviene de un magistrado del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pereira y fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rechazado por otros miembros de la misma Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 906 de 2004 y los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1966, y 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humanos de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislador, en procura de asegurar esta garant\u00eda, previ\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a ellas, la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verse comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de la Sala exige para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prosperidad de una manifestaci\u00f3n impeditiva, que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario judicial, (i) invoque alguna de las causales consagradas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ley, y (ii) presente una argumentaci\u00f3n razonada con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin de evidenciar la correspondencia entre el hecho invocado y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuesto f\u00e1ctico descrito en la norma que define la causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegada1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya se rese\u00f1\u00f3, el Magistrado Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arturo Casta\u00f1o Duque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invoca la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal de impedimento prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 de la Ley 906 de 2004, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4. \u00a0Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna \u00a0de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, \u00a0o haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto \u00a0materia del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0plantea la hip\u00f3tesis consistente en haber \u00a0\u00abmanifestado \u00a0opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u00bb en \u00a0el fallo de tutela emitido el \u00a010 \u00a0de septiembre de 2020, dentro de la acci\u00f3n constitucional \u00a0promovida por la representaci\u00f3n de la v\u00edctima contra \u00a0dos decisiones en las que jueces penales de garant\u00edas \u00a0supuestamente incurrieron en v\u00edas de hecho, por haber negado \u00a0la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de un inmueble que fue \u00a0objeto de remate y adjudicaci\u00f3n debido a \u00a0una de las decisiones que habr\u00edan sido emitidas por la \u00a0procesada contrariando el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la labor de definici\u00f3n del alcance de la causal en la que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustenta el impedimento, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la opini\u00f3n que da lugar a su configuraci\u00f3n es solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquella que, (i) se emite por fuera de la actuaci\u00f3n, y (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guarda estrecha relaci\u00f3n con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspecto que ha de ser objeto de decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de suerte que le impida actuar con la neutralidad y ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que exige el principio del juez imparcial2. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha dicho que la \u00a0opini\u00f3n expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, \u00a0no estructura el supuesto f\u00e1ctico de la causal, a menos que \u00a0haya implicado anticipar un criterio sobre la materialidad del delito \u00a0o la responsabilidad, o hubiese dictado la providencia de cuya \u00a0revisi\u00f3n se trate, \u00abporque \u00a0ello entra\u00f1ar\u00eda el absurdo de que la facultad que la \u00a0ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo \u00a0inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, \u00a0procedimiento que ni la ley autoriza ni la l\u00f3gica justifica\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examen del fallo de tutela en que se soporta la manifestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de impedimento, se establece que fue emitido el 10 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira de la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace parte el Magistrado Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arturo Casta\u00f1o Duque, dentro de la acci\u00f3n promovida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la v\u00edctima Jairo Arvey Rico Duque, mediante el abogado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que lo representa en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Igualmente se advierte que la acci\u00f3n de tutela se interpuso \u00a0porque, en criterio del demandante, los Juzgados 7\u00ba Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas y 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Pereira vulneraron sus derechos fundamentales \u00a0con las decisiones adoptadas el 4 de febrero y 24 de julio de 2020, \u00a0por cuanto negaron la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de un \u00a0bien que fue rematado y adjudicado a ra\u00edz de una de las \u00a0decisiones ilegales que habr\u00edan sido emitidas por la \u00a0procesada, sin que hicieran un an\u00e1lisis de la inferencia \u00a0razonable de autor\u00eda en el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La Sala \u00a0conformada por el Magistrado Jorge \u00a0Arturo Casta\u00f1o Duque, despu\u00e9s de estudiar las razones \u00a0que permitieron a los juzgados accionados decidir en el sentido \u00a0indicado, concluy\u00f3 que las decisiones contra las cuales se \u00a0dirig\u00eda la tutela: (i) analizaron la inferencia razonable de \u00a0autor\u00eda en el delito de prevaricato por acci\u00f3n, (ii) no \u00a0constituyen una v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez de tutela, porque fueron emitidas con fundamento \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, dentro del \u00e1mbito \u00a0de sus competencias y con sujeci\u00f3n en los elementos materiales \u00a0probatorios con los que contaba la actuaci\u00f3n. Adicionalmente \u00a0se dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la \u00a0embrionaria investigaci\u00f3n penal que se adelanta en contra de \u00a0la Jueza 4\u00aa Civil del Circuito de Pereira por el presunto delito \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n, no permitieron al Delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda tomar una postura frente a la petici\u00f3n del \u00a0apoderado de la v\u00edctima de suspender el poder dispositivo del \u00a0bien que fue rematado en el proceso civil, toda vez que para esa \u00a0fecha no contaba con los elementos materiales probatorios que le \u00a0permitieran determinar la ocurrencia de esa conducta punible, (ii) \u00a0los hechos y pretensiones expuestos por el abogado del se\u00f1or \u00a0RICO \u00a0DUQUE \u00a0ya hab\u00edan sido objeto de controversia dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0civil y hab\u00edan sido igualmente, analizados en sede de tutela \u00a0en varias ocasiones por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0Superior de Pereira, en cuyas decisiones no se avizor\u00f3 v\u00eda \u00a0de hecho alguna por parte de la Jueza 4\u00aa Civil del Circuito, y \u00a0(iii) no qued\u00f3 probado que el bien inmueble del que se pidi\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n del poder dispositivo, hubiera sido obtenido \u00a0fraudulentamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 \u00a0Finalmente, sostuvo que en virtud del principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional y en atenci\u00f3n al car\u00e1cter \u00a0residual del mecanismo de amparo, no valorar\u00eda los medios de \u00a0prueba que fueron objeto de an\u00e1lisis por los juzgados \u00a0accionados, porque en ejercicio de la funci\u00f3n de juez \u00a0constitucional solamente le correspond\u00eda verificar si la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada hab\u00eda incurrido en una \u00a0irregularidad vulneradora de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en estos argumentos, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examen de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones que sirvieron de fundamento al tribunal para definir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se advierte motivo alguno que permita afirmar que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Jorge Arturo Casta\u00f1o Duque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprometi\u00f3 su criterio frente al estudio que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponder\u00eda aprehender en la actuaci\u00f3n adelantada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, \u00a0las consideraciones de orden jur\u00eddico que sustentaron la \u00a0decisi\u00f3n, adem\u00e1s de haber sido emitidas en ejercicio de \u00a0la funci\u00f3n de juez constitucional, no incluyeron an\u00e1lisis \u00a0que puedan considerarse opiniones anticipadas sustanciales o \u00a0preconceptos vinculantes sobre el asunto materia del proceso, ni \u00a0son opiniones que anticipen juicios de responsabilidad penal que \u00a0puedan comprometer indebidamente el criterio del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira limit\u00f3 \u00a0el estudio del mecanismo de amparo a verificar si los autos de los \u00a0jueces de garant\u00edas hab\u00edan incurrido en alguna \u00a0irregularidad en desmedro de los derechos fundamentales del \u00a0accionante, que \u00a0hiciera viable su intervenci\u00f3n excepcional como juez de \u00a0tutela, sin que en esa labor haya emitido pronunciamiento alguno \u00a0sobre la materialidad de las conductas atribuidas a la procesada, su \u00a0responsabilidad o las decisiones que habr\u00eda emitido \u00a0contrariando la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a \u00a0esto, del estudio de dicha providencia tambi\u00e9n se advierte que \u00a0el tribunal no entr\u00f3 a valorar las pruebas aducidas en la \u00a0audiencia preliminar de suspensi\u00f3n del poder sustitutivo, por \u00a0cuanto, en su criterio, ello implicar\u00eda desconocer los \u00a0procedimientos ordinarios y las decisiones que en ejercicios de su \u00a0competencia emiten los funcionarios judiciales, raz\u00f3n de m\u00e1s \u00a0para descartar que el an\u00e1lisis efectuado para resolver la \u00a0acci\u00f3n constitucional puede afectar su buen juicio o \u00a0imparcialidad en lo que es materia del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos \u00a0que se dejan consignados, la Corte no aceptar\u00e1 el impedimento \u00a0manifestado por el Magistrado Jorge Arturo Casta\u00f1o Duque con \u00a0fundamento en la causal prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACEPTAR el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Arturo Casta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Duque, de la Sala Penal del Tribunal de Pereira, para conocer del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso adelantado contra MARTHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ISABEL DUQUE ARIAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DEVOLVER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diligencias al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 20 May. 2020, Rad. 311. En consonancia con CSJ AP 22 Sep. 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 22747, reiterado en el AP2527-2021, rad. 54477. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1083-2022, Rad. 61149. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, 16 may.2012, rad 38.872. CSJ, SCP, AP2712-2018, rad. 35215. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP5754-2022 \u00a0 Impedimento No. \u00a062832 \u00a0 Acta No. 285 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el \u00a0doctor Jorge Arturo Casta\u00f1o Duque, \u00a0Magistrado de la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69103","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69103","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69103"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69103\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69103"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69103"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69103"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}