{"id":69101,"date":"2024-03-06T15:54:54","date_gmt":"2024-03-06T15:54:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5750-202261015\/"},"modified":"2024-03-06T15:54:54","modified_gmt":"2024-03-06T15:54:54","slug":"ap5750-202261015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5750-202261015\/","title":{"rendered":"AP5750-2022(61015)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5750-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 61015 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 285 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por la defensa t\u00e9cnica de \u00a0DAVID AUGUSTO CARRE\u00d1O GUZM\u00c1N, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 el 4 de noviembre de 2021, que confirm\u00f3 la \u00a0emitida por el Juzgado 16 Penal Municipal de la misma ciudad el 30 de \u00a0septiembre de 2020, que \u00a0lo conden\u00f3 como coautor del delito de hurto calificado y \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia impugnada se concretaron de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de abril de 2019, a las 4:30 de la tarde en la carrera 63 con \u00a0calle 53 de Bogot\u00e1, Brian Guzm\u00e1n Robles fue abordado \u00a0por David \u00a0Augusto Carre\u00f1o Guzm\u00e1n \u00a0y otro sujeto, los cuales le solicitaron dinero para completar el \u00a0valor de una boleta para entrar al partido de f\u00fatbol entre \u00a0Millonarios y Deportivo Tolima; ante la respuesta negativa de aqu\u00e9l, \u00a0los victimarios esgrimieron armas blancas para amenazarlo, esculcarle \u00a0los bolsillos y apoder\u00e1ndose de su billetera, en la cual ten\u00eda \u00a0documentos y $200.000 en efectivo. Al emprender la huida, Brian \u00a0Guzm\u00e1n Robles y la comunidad persiguieron a los asaltantes, \u00a0David Augusto Carre\u00f1o Guzm\u00e1n arroj\u00f3 la billetera \u00a0a los pies de su due\u00f1o ante su inminente aprehensi\u00f3n, \u00a0pero al verificar su contenido, \u00e9sta ya no conten\u00eda los \u00a0$200.000 que la v\u00edctima llevaba consigo. El otro implicado \u00a0huy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 18 de abril de 2019 la Fiscal\u00eda 283 Seccional U.R.I., \u00a0realiz\u00f3 el traslado del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0atribuy\u00e9ndole al procesado la coautor\u00eda del punible de \u00a0hurto agravado y calificado. El procesado no acept\u00f3 los \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a02 de diciembre de 2020, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0concentrada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a02 y el 9 de junio de 2021 se cumpli\u00f3 la audiencia de juicio \u00a0oral. El juez anunci\u00f3 sentido de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de junio de 2021, en la sentencia de primera instancia, se impuso \u00a0al procesado una pena principal de 144 meses de prisi\u00f3n y una \u00a0pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por un tiempo igual al de la pena \u00a0principal. Neg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n de subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de noviembre de 2021, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia recurrida en \u00a0lo que fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra el fallo de segunda instancia, la defensa interpuso y sustent\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente formula un \u00fanico cargo sumamente confuso, en el que \u00a0acusa la sentencia de ser violatoria por v\u00eda directa de la ley \u00a0sustancial, en la modalidad de aplicaci\u00f3n indebida de una \u00a0norma del bloque de constitucionalidad, citando el art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0al mismo tiempo, acusa la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a01\u00ba y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 1\u00ba, 6, 32 y 33 del C\u00f3digo \u00a0Penal. En su opini\u00f3n, los juzgadores descuidaron el deber de \u00a0observar las capacidades y destrezas de los sujetos procesales, en \u00a0especial del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0la prosperidad del \u00fanico cargo, \u00abprocediendo \u00a0a anular o casar la sentencia del tribunal y en sede de instancia \u00a0revocar la de primera, o en su defecto que se case parcialmente \u00a0revocando la condena y se condene en su reemplazo adecuando como \u00a0corresponde la medida de aseguramiento atendiendo las condiciones de \u00a0salud y psiqui\u00e1tricas \u00ab. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala inadmitir\u00e1 la demanda estudiada por no reunir los \u00a0requisitos m\u00ednimos de orden formal necesarios para su estudio \u00a0de fondo (sustentaci\u00f3n insuficiente), ni satisfacer los \u00a0presupuestos b\u00e1sicos de orden sustancial para la realizaci\u00f3n \u00a0de los fines del recurso extraordinario (no se advierte la necesidad \u00a0de una sentencia de casaci\u00f3n para cumplir alguna de sus \u00a0finalidades). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casaci\u00f3n \u00a0debe satisfacer unos requisitos de fundamentaci\u00f3n m\u00ednimos, \u00a0como condici\u00f3n para ser admitida, los cuales se derivan de lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906 \u00a0de 2004. La finalidad es evitar que el recurso se convierta en una \u00a0tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de propuestas sin \u00a0rigor argumentativo y con desconocimiento de la l\u00f3gica \u00a0casacional. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0referidas disposiciones legales exigen al recurrente presentar la \u00a0demanda se\u00f1alando de manera precisa y concisa las causales \u00a0invocadas y los fundamentos que las sustentan. Y ordenan no \u00a0seleccionarla cuando el demandante carece de inter\u00e9s, \u00a0prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de \u00a0sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta fundadamente \u00a0que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que se estudia, el demandante present\u00f3 un cargo \u00a0\u00fanico contra la sentencia, en el que denuncia \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de una norma del bloque de constitucionalidad. Pero a partir \u00a0de la sustentaci\u00f3n no es posible saber a qu\u00e9 norma se \u00a0refiere, toda vez que en ning\u00fan momento la precisa o \u00a0identifica. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del mismo cargo, denuncia la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba \u00a0y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0los art\u00edculos 1, 6, 32 y 33 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0formulaci\u00f3n en esas condiciones, en donde combina varios \u00a0sentidos de la violaci\u00f3n dentro de un mismo cargo, desatiende \u00a0el principio de autonom\u00eda de las causales y la exigencia de \u00a0claridad que debe reunir una demanda de casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0impide conocer con exactitud el alcance de la impugnaci\u00f3n, que \u00a0permita suministrar una respuesta coherente con el error planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de una labor que debe desarrollarse desde un plano \u00a0estrictamente jur\u00eddico, demostrando que el juzgador cometi\u00f3 \u00a0un \u00a0error por falta de aplicaci\u00f3n (exclusi\u00f3n evidente), \u00a0aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de \u00a0una norma de derecho sustancial (del bloque de constitucionalidad, \u00a0constitucional o legal), llamada a regular el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Si la violaci\u00f3n \u00a0alegada es la falta de aplicaci\u00f3n o la exclusi\u00f3n \u00a0evidente, el demandante debe demostrar que el juzgador se equivoc\u00f3 \u00a0sobre la existencia de la norma jur\u00eddica aplicable al caso, o \u00a0sea que no la estim\u00f3 existente, vigente o v\u00e1lida, y por \u00a0esa v\u00eda omiti\u00f3 su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si la violaci\u00f3n \u00a0alegada es la aplicaci\u00f3n indebida, el demandante debe \u00a0demostrar que el juzgador se equivoc\u00f3 en la selecci\u00f3n \u00a0de la norma jur\u00eddica y aplic\u00f3 una que no regula la \u00a0materia, o sea que los hechos no se adec\u00faan al supuesto de la \u00a0norma elegida. \u00a0<\/p>\n<p>Y si la violaci\u00f3n \u00a0alegada es la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o error de \u00a0sentido, se debe demostrar que el juzgador seleccion\u00f3 de \u00a0manera correcta la norma jur\u00eddica aplicable al caso, pero le \u00a0asign\u00f3, por exceso o por defecto, un sentido o un alcance que \u00a0no tiene. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente se equivoca ostensiblemente en la forma de su reclamaci\u00f3n \u00a0y mezcla la aplicaci\u00f3n indebida con la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas, vulnerando los principios de autonom\u00eda y de no \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente a la violaci\u00f3n directa por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, el impugnante \u00a0se abstiene de identificarla y de demostrar en qu\u00e9 pudo \u00a0consistir el yerro del juzgador. Esta censura \u00a0no pas\u00f3 del terreno enunciativo y no se desarroll\u00f3 con \u00a0apego a los principios de cr\u00edtica vinculada y sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente a la violaci\u00f3n directa por falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de una norma de derecho sustancial, menciona que no se aplic\u00f3 \u00a0un marco garantista y que se desconocieron los art\u00edculos 1\u00ba \u00a0y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0los art\u00edculos 1\u00ba, 6, 32 y 33 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ni siquiera se\u00f1al\u00f3 su contenido, ni de qu\u00e9 \u00a0manera resultaban aplicables al caso concreto. Esta censura tampoco \u00a0super\u00f3 la simple enunciaci\u00f3n y desatendi\u00f3 el \u00a0principio de sustentaci\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0indeterminaci\u00f3n se advierte en la concreci\u00f3n de la \u00a0finalidad del recurso. El recurrente indica que pretende la anulaci\u00f3n \u00a0total de \u00a0la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque \u00a0el fallo del juzgado que conden\u00f3 al acusado. Y \u00a0subsidiariamente, solicita que se case o que se anule el fallo de \u00a0segunda instancia para que, convertido \u00a0en sede de instancia, se \u00a0proceda a declarar la absoluci\u00f3n del acusado por ser \u00a0inimputable seg\u00fan el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0confusi\u00f3n conceptual es suficiente para inadmitir el reparo \u00a0por carencia de los requisitos m\u00ednimos de orden formal para su \u00a0estudio de fondo. Pero, adem\u00e1s, superados los evidentes \u00a0errores de t\u00e9cnica, no se advierte ninguna violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial atribuible al juzgador en la sentencia, \u00a0ni desconocimiento de las reglas de apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0juzgar por las referencias tangenciales de la demanda, la Sala \u00a0entiende que el recurrente est\u00e1 inconforme porque no se \u00a0declar\u00f3 inimputable al acusado, pero la demanda no supera la \u00a0simple enunciaci\u00f3n de los supuestos errores, \u00a0circunscribi\u00e9ndose todo y a una mera reiteraci\u00f3n de lo \u00a0alegado por la defensa en el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontada \u00a0la actuaci\u00f3n, se advierte que en la audiencia concentrada las \u00a0partes estipularon la historia cl\u00ednica particular del acusado, \u00a0dando por probado \u00abel \u00a0hecho de que el procesado se encuentra recluido en un establecimiento \u00a0de atenci\u00f3n m\u00e9dica, en atenci\u00f3n a que es una \u00a0persona que ha ingerido bebidas alucin\u00f3genas y en raz\u00f3n \u00a0de ello est\u00e1 hospitalizado \u00ab.1 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal como se reconoci\u00f3 en el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0la defensa en ning\u00fan momento demostr\u00f3 o aleg\u00f3 su \u00a0estado de inimputabilidad. La \u00fanica prueba que se incorpor\u00f3 \u00a0en juicio oral por cuenta de la defensa fue la historia cl\u00ednica \u00a0particular que se estipul\u00f3 en la audiencia concentrada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de juicio oral, en turno de presentaci\u00f3n de la \u00a0teor\u00eda del caso, la defensa solicit\u00f3 que se tuviera en \u00a0cuenta el estado cl\u00ednico y psicol\u00f3gico del acusado, \u00a0para que en el momento de la dosificaci\u00f3n de la pena se \u00a0considerara su trastorno mental, derivado del uso de drogas y \u00a0sustancias psicoactivas desde los 13 a\u00f1os de edad, indicando \u00a0que no se ha podido rehabilitar y que ha estado varias veces \u00a0internado.2 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a continuaci\u00f3n, a ra\u00edz de las estipulaciones \u00a0probatorias, el juez de conocimiento incorpor\u00f3 el resumen de \u00a0la historia cl\u00ednica, de fecha 6 de noviembre de 2020, con los \u00a0documentos que serv\u00edan de soporte.3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los alegatos de cierre, la defensa indic\u00f3 que el acusado \u00a0consumi\u00f3 drogas desde los 11 a\u00f1os de edad, que ha \u00a0estado varias veces internado, que ha intentado suicidarse, que tuvo \u00a0un hijo al que no puede ver, que ha sido vendedor ambulante, surtidor \u00a0de frutas, conductor de taxi, vendedor de supermercado, pero que todo \u00a0lo ha abandonado por la ansiedad y porque no ha podido rehabilitarse. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que ha sido atendido en centros psiqui\u00e1tricos \u00a0y hospitalizado en varias oportunidades, entre los a\u00f1os 2010 a \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que para la fecha de los hechos llevaba pocos d\u00edas de haber \u00a0egresado de uno de sus internamientos y que posiblemente en una de \u00a0sus reca\u00eddas realiz\u00f3 la conducta punible. Entonces, \u00a0teniendo en cuenta la carencia de antecedentes penales y su buen \u00a0comportamiento a pesar del consumo de drogas, solicit\u00f3 la \u00a0imposici\u00f3n de la pena m\u00ednima legal y la sustituci\u00f3n \u00a0de la pena por enfermedad muy grave.4 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de primera instancia, el juez de conocimiento, al aludir \u00a0a la imputabilidad cono presupuesto de la culpabilidad, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0por la forma en que se desenvolvieron los hechos, se desprende que el \u00a0enjuiciado al momento de la comisi\u00f3n del hurto comprend\u00eda \u00a0cabalmente sus actos y se determin\u00f3 seg\u00fan ese \u00a0entendimiento. Entonces, siendo persona imputable, conoc\u00eda la \u00a0antijuridicidad de la conducta (conciencia de la antijuridicidad), y \u00a0teniendo en cuenta que no existe causal alguna que excluya su \u00a0responsabilidad, le era exigible otro comportamiento ajustado a \u00a0derecho, el respeto por el patrimonio ajeno, pero como actu\u00f3 \u00a0contrari\u00e1ndolo, debemos se\u00f1alar que su conducta es \u00a0reprochable penalmente y por lo mismo debe ser sancionada dentro de \u00a0los l\u00edmites establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo solicit\u00f3 la defensa en su alegato de cierre, al \u00a0acusado se le impuso la pena m\u00ednima legal. La solicitud de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena en centro especializado o psiqui\u00e1trico \u00a0por trastorno mental fue negada por incumplimiento de los requisitos \u00a0legales y por tratarse de un asunto de competencia de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a la solicitud elevada por el defensor en el \u00a0sentido que se conceda la sustituci\u00f3n en centro especializado \u00a0para la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta a su prohijado en centro \u00a0psiqui\u00e1trico por presunta enajenaci\u00f3n mental, con \u00a0sustento en documentaci\u00f3n aportada al despacho v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico entre ellas la historia cl\u00ednica, de \u00a0la cual este estrado colige que, en efecto, el se\u00f1or DAVID \u00a0AUGUSTO CARRE\u00d1O GUZM\u00c1N \u00a0cuenta con trastornos mentales y de comportamiento debido al uso de \u00a0m\u00faltiples drogas y al uso de sustancias psicoactivas; sin \u00a0embargo, corresponde precisar que el art\u00edculo 16 de la Ley \u00a01709 de 2014 que modific\u00f3 el art\u00edculo 24 de la Ley 65 \u00a0de 1993 en su par\u00e1grafo se\u00f1al\u00f3: \u201cEn \u00a0los casos en los que el trastorno mental sea sobreviniente y no sea \u00a0compatible con la privaci\u00f3n de la libertad en un centro \u00a0carcelario, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad o el juez de garant\u00edas si se trata de una persona \u00a0procesada, previo dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses, otorgar\u00e1n la libertad o la detenci\u00f3n \u00a0hospitalaria para someterse al tratamiento psiqui\u00e1trico en un \u00a0establecimiento destinado para inimputables y con las condiciones de \u00a0seguridad de tales establecimientos. Una vez se verifique mediante \u00a0dictamen del Instituto de Medicina Legal que ha cesado el trastorno \u00a0la persona retomar\u00e1 el establecimiento de origen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se ha establecido que el encargado de dirimir aquellas \u00a0solicitudes relacionadas con la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y las dem\u00e1s solicitudes relacionadas es el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de su competencia, \u00a0una vez le sea asignado el conocimiento de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario \u00a0establece que: \u201csi un interno presentare signos de enajenaci\u00f3n \u00a0mental y el m\u00e9dico del centro de reclusi\u00f3n dictamina \u00a0que el recluso padece enfermedad ps\u00edquica, el director del \u00a0respectivo centro pedir\u00e1 el concepto m\u00e9dico legal, el \u00a0cual si es afirmativo, proceder\u00e1 a solicitar su ingreso a un \u00a0establecimiento psiqui\u00e1trico, cl\u00ednica adecuada, casa de \u00a0estudio o trabajo, seg\u00fan el caso, dando aviso al juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, surge claro que para dar aplicaci\u00f3n a \u00a0la norma en cita, es el INPEC quien debe facilitar la valoraci\u00f3n \u00a0por parte de Medicina Legal para que en caso de confirmar el \u00a0diagn\u00f3stico inicial, sea el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0quien autorice el traslado del paciente a un centro psiqui\u00e1trico, \u00a0cl\u00ednica adecuada, casa de estudio o de trabajo, de suerte que, \u00a0este despacho se abstendr\u00e1 de hacer pronunciamiento sobre el \u00a0particular al no ser de su competencia ni haberse aportado dictamen \u00a0m\u00e9dico legal proferido por el Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses, alguno que acredite el estado de salud \u00a0mental del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0no es cierto, como lo afirma el recurrente, que la sentencia se \u00a0refiri\u00f3 a las condiciones de salud de manera superflua y que \u00a0para el juzgador fue indiferente su condici\u00f3n mental al \u00a0momento de negar la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena. El juez reconoci\u00f3 que, de acuerdo con la historia \u00a0cl\u00ednica particular, el acusado padece de unos trastornos \u00a0mentales y de comportamiento debido al uso de drogas y sustancias \u00a0psicoactivas. Pero consider\u00f3 que, para conceder la \u00a0sustituci\u00f3n, tal como lo se\u00f1ala la ley, se requiere del \u00a0concepto previo del Instituto de Medicina Legal. Por tanto, dicha \u00a0solicitud podr\u00e1 ser presentada con la documentaci\u00f3n \u00a0requerida ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, la defensa \u00a0plante\u00f3 por primera vez que se reconociera la inimputabilidad \u00a0del acusado, por incapacidad de comprender la ilicitud de su \u00a0conducta. El tribunal, luego de explicar el contenido y alcance de la \u00a0categor\u00eda dogm\u00e1tica de la culpabilidad, hizo las \u00a0siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0incapacidad de comprender la ilicitud de la conducta o de \u00a0determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n deviene de la \u00a0inmadurez sicol\u00f3gica, trastorno mental, diversidad \u00a0sociocultural o estados similares (art 33 del C.P.). A su vez, para \u00a0la declaraci\u00f3n de la inimputabilidad no basta con la \u00a0constataci\u00f3n de que el sujeto activo de la conducta padece de \u00a0cualquiera de las condiciones se\u00f1aladas. \u00abEllo \u00a0constituye apenas el presupuesto f\u00e1ctico del posterior juicio \u00a0valorativo que debe adelantar el Juez, a quien entonces corresponde \u00a0discernir con exclusividad, a partir de las pruebas practicadas, si \u00a0dicho trastorno efectivamente comport\u00f3 para el autor del \u00a0injusto, al momento de realizarlo, la incapacidad de comprender su \u00a0ilicitud o, comprendi\u00e9ndola, de ajustar su comportamiento a \u00a0ese entendimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho para explicar que la declaraci\u00f3n de inimputabilidad est\u00e1 \u00a0supeditada a verificar dos condiciones: i) La existencia de la \u00a0condici\u00f3n mental que afecta al agente (inmadurez psicol\u00f3gica \u00a0o trastorno mental), lo cual corresponde a una cuesti\u00f3n propia \u00a0de las ciencias naturales y, se acredita, debate y controvierte, por \u00a0tanto, seg\u00fan los est\u00e1ndares epistemol\u00f3gicos de \u00a0aquellas. El conocimiento de esa circunstancia, por consecuencia, \u00a0habr\u00e1 de llevarse al juicio preferentemente a trav\u00e9s de \u00a0prueba pericial y su valoraci\u00f3n estar\u00e1 ce\u00f1ida a \u00a0los criterios establecidos para ese fin en el art\u00edculo 420 del \u00a0C. de P.P. ii) El juicio valorativo-normativo sobre la incidencia que \u00a0dicha condici\u00f3n tuvo en la comisi\u00f3n del injusto, o lo \u00a0que es igual, a la constataci\u00f3n de que entre aquella y el \u00a0hecho investigado existe un v\u00ednculo que permite sostener que \u00a0el autor, en ese momento, no comprend\u00eda su ilicitud, o bien, \u00a0que s\u00ed la entend\u00eda, pero no pod\u00eda determinarse \u00a0consecuentemente\u00bb. 6 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub examine se tiene que: Las partes estipularon el contenido \u00a0del documento de 6 de noviembre de 2020. Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de las impresiones t\u00e9cnicas que se advierten de parte de las \u00a0partes y de la a quo, se puede decir que en \u00e9l se narran, por \u00a0lo menos, 5 hechos relacionados con David Augusto Carre\u00f1o \u00a0Guzm\u00e1n: i) padece de trastornos mentales y cambios \u00a0comportamentales asociados a la ingesta a temprana edad y cr\u00f3nica \u00a0de m\u00faltiples sustancias como bazuco, marihuana y alcohol, ii) \u00a0tiene un patr\u00f3n inestable a la ira e intolerancia a la \u00a0frustraci\u00f3n y conductas auto lesivas, iii) es barrista, iv) \u00a0tiene alteraciones en patr\u00f3n de sue\u00f1o, conductas e \u00a0ideas sobrevaloradas de minusval\u00eda y v) padece de s\u00edndrome \u00a0de dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la discusi\u00f3n propuesta por el censor no se \u00a0agota con el hecho de que el uso prolongado y a temprana edad de \u00a0distintas drogas ha causado en David Augusto Carre\u00f1o Guzm\u00e1n \u00a0una alteraci\u00f3n mental y s\u00edndrome de dependencia, sino \u00a0que, partiendo de ello, correspond\u00eda dejar en evidencia si esa \u00a0condici\u00f3n conllev\u00f3 a la imposibilidad de comprender el \u00a0reproche legal que implica amenazar con un arma blanca a un \u00a0transe\u00fante con el prop\u00f3sito de apropiarse de su dinero \u00a0o de determinarse conforme a esa compresi\u00f3n. Para declarar la \u00a0inimputabilidad no bastaba afirmar la enfermedad que David Augusto \u00a0Carre\u00f1o Guzm\u00e1n padece, para ello hace falta auscultar \u00a0la relaci\u00f3n de causalidad que la a quo y el ad quem echan de \u00a0menos (entre los hechos y la capacidad de culpabilidad). \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a ello, el ad quem entiende que David Augusto Carre\u00f1o Guzm\u00e1n \u00a0comprend\u00eda el entorno de lo que suced\u00eda a causa de su \u00a0reprochable proceder: i) se acerc\u00f3 a la v\u00edctima con el \u00a0pretexto de pedirle plata para entrar a un partido de futbol, ii) la \u00a0amenaz\u00f3 con lesionarla de llegar a no darle dinero, iii) \u00a0corri\u00f3 para huir del acto delincuencial que acabada de \u00a0cometer, iv) junto con su compa\u00f1ero empezaron a lanzar los \u00a0objetos de valor de la billetera del sujeto pasivo de la conducta \u00a0criminal para distraer su atenci\u00f3n, de hecho, tuvieron \u00e9xito \u00a0con esto porque Brian Guzm\u00e1n se detuvo para recoger algunos de \u00a0sus documentos y, v) se deshizo de aquellos elementos que -de alguna \u00a0manera y desde su visi\u00f3n- pod\u00edan acarrearle problemas: \u00a0el arma blanca y el dinero del ofendido. \u00a0<\/p>\n<p>Acierta \u00a0el Tribunal cuando afirma que para declarar la inimputabilidad no \u00a0basta con demostrar la existencia de alg\u00fan trastorno mental \u00a0antecedente o concomitante con la realizaci\u00f3n de la conducta \u00a0punible. Es necesario demostrar la incidencia que tuvo en la \u00a0capacidad para comprender la ilicitud al momento de la realizaci\u00f3n \u00a0de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que consta en la historia cl\u00ednica incorporada al proceso no \u00a0demuestra per \u00a0se \u00a0la inimputabilidad de DAVID \u00a0AUGUSTO CARRE\u00d1O GUZM\u00c1N, \u00a0como parece entenderlo el recurrente, mucho menos, la preexistencia \u00a0de dicho estado para el momento de la realizaci\u00f3n de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0propio recurrente reconoce que no se demostr\u00f3 el denominado \u00a0nexo \u00a0de causalidad, \u00a0pero reitera que los juzgadores debieron reconocer la inimputabilidad \u00a0del acusado con fundamento en lo consignado en la historia cl\u00ednica \u00a0objeto de estipulaci\u00f3n, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en esta demanda no se est\u00e1 debatiendo propiamente \u00a0las pruebas ni el debate probatorio llevado en juicio, sino \u00a0principalmente el hecho en la condici\u00f3n mental del ahora \u00a0condenado, pues \u00a0aun cuando no se dio la prueba suficiente para determinar el nexo \u00a0causal \u00a0al que se hace referencia en la sentencia del honorable tribunal, lo \u00a0primordial para el caso es que la condici\u00f3n mental y \u00a0psiqui\u00e1trica que soporta el condenado en este caso es evidente \u00a0y debe ser tratado como tal, en los par\u00e1metros de la \u00a0Constituci\u00f3n y la Ley, por lo que la condena no puede ser \u00a0perjudicial para el procesado, de acuerdo con los dict\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos presentados en las historias cl\u00ednicas que \u00a0reposan en el expediente. La judicatura debi\u00f3 reconocer el \u00a0art\u00edculo 33 por su condici\u00f3n m\u00e9dica y \u00a0psiqui\u00e1trica. \u2013 \u00a0Negrilla fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0descarta de entrada el error que se denuncia, puesto que para su \u00a0estructuraci\u00f3n era necesario que el juzgador hubiera \u00a0reconocido en el fallo el estado de inimputabilidad del procesado \u00a0para el momento de los hechos, y que no obstante ello, no hubiera \u00a0aplicado la consecuencia jur\u00eddica, hip\u00f3tesis que el \u00a0mismo demandante se encarga de desvirtuar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se \u00a0inadmitir\u00e1, por tanto, la demanda estudiada, por incumplir los \u00a0requisitos m\u00ednimos de orden formal y sustancial necesarios \u00a0para su estudio de fondo, y se ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n \u00a0del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a los \u00a0derechos fundamentales que la Sala deba proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede \u00a0el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha \u00a0definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente \u00a0decisi\u00f3n (CSJ, AP 12 dic. 2005, Radicado 24322, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de DAVID \u00a0AUGUSTO CARRE\u00d1O GUZM\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia concentrada del 12 de diciembre de 2020 (minutos 7:25 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09:30). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de juicio oral del 2 de junio de 2021 (minutos 8:40 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012:04). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de juicio oral del 2 de junio de 2021 (minuto 18:00). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de juicio oral del 2 de junio de 2021 (minutos 1:13:45 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:23:00). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de juicio oral del 9 de junio de 2021 (minutos 17:00 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023:20). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto: CSJ SP, 9 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020, rad. 54497, providencia citada en la sentencia 28 Jul 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Rad. 47063, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP3218-2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5750-2022 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 61015 \u00a0 Acta \u00a0No. 285 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por la defensa t\u00e9cnica de \u00a0DAVID AUGUSTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}