{"id":69100,"date":"2024-03-06T15:54:54","date_gmt":"2024-03-06T15:54:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5749-202256471\/"},"modified":"2024-03-06T15:54:54","modified_gmt":"2024-03-06T15:54:54","slug":"ap5749-202256471","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5749-202256471\/","title":{"rendered":"AP5749-2022(56471)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5749-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56471 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 285) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte expone \u00a0los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de JAYSON \u00a0DUBAN LERNA GALINDO, contra \u00a0el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9 &#8211; Sala Penal -, de fecha 15 de julio de 2019, que \u00a0confirm\u00f3 con modificaciones la sentencia condenatoria \u00a0proferida en su contra, por el Juzgado 13 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de la misma ciudad, por el punible de lesiones \u00a0personales dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes fueron sintetizados por las \u00a0instancias de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el 10 \u00a0de febrero de 2008, a eso de las 10:30 pm, en la Gallera Miro Lindo \u00a0-sic- de la ciudad de Ibagu\u00e9, se present\u00f3 una ri\u00f1a \u00a0entre el se\u00f1or Leonardo Rengifo Rivera y Educardo Antonio \u00a0Lerma Rivera, Jayson Dub\u00e1n Lerma Galindo y Romel Eucardo Lerma \u00a0Galindo, dado el impago de una apuesta de gallos; resultando \u00a0lesionado el primero, con las consecuencias m\u00e9dico legales \u00a0dictaminadas; las que fueron adecuadas al art. 113 incisos 2 y 3, sic \u00a0del CP (agravados por el lugar del cuerpo -cara- donde fueron \u00a0ocasionados las lesiones)\u2026que le determinaron una incapacidad \u00a0m\u00e9dico legal definitiva de 15 d\u00edas y como secuela \u00a0deformidad f\u00edsica que afecta el rostro de car\u00e1cter \u00a0permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de agosto de \u00a02012 ante el Juzgado 8 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima -, se realiz\u00f3 \u00a0la audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0en la cual, los procesados fueron declarados en contumacia, sin que \u00a0por obvias razones mediara aceptaci\u00f3n de los cargos, \u00a0endilgados por la Fiscal\u00eda como presuntos coautores de las \u00a0conductas punibles de lesiones personales dolosas, causadas en la \u00a0integridad del se\u00f1or Leonardo Rengifo Rivera. Lesiones que \u00a0conforme a la valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal, le gener\u00f3 \u00a0una incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de 15 d\u00edas, con \u00a0secuelas de deformidad f\u00edsica que afecta el rostro de car\u00e1cter \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de septiembre \u00a0de 2012, la Fiscal\u00eda 1 Local present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en contra de los procesados por los mismos cargos \u00a0imputados en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0en calidad de coautores, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 13 Penal Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para \u00a0el 28 de mayo de 2013, se anunci\u00f3 el sentido del fallo de \u00a0car\u00e1cter condenatorio y se dio lectura a la sentencia, siendo \u00a0apelada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de julio de \u00a02019, la segunda instancia resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n de primer grado, resolviendo \u00a0modificar el numeral primero de la sentencia, en el sentido que la \u00a0pena de prisi\u00f3n impuesta es de 32 meses y la multa de 34 \u00a0SMLMV. En todo lo dem\u00e1s, se confirm\u00f3 lo decidido por el \u00a0a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa del \u00a0se\u00f1or JAYSON DUBAN LERMA GALINDO, interpuso y sustent\u00f3 \u00a0en el t\u00e9rmino de Ley, el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00danico \u00a0cargo. Con \u00a0fundamento en la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, el recurrente denuncia la ilegalidad de la sentencia, por \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la Ley por error de hecho \u201cdebido \u00a0al falso raciocinio producto del alejamiento de la l\u00f3gica. \u00a0Infracci\u00f3n que se presenta cuando el juzgador se aparta \u00a0ostensiblemente de los componentes de la sana cr\u00edtica, entre \u00a0ellos, las reglas de la experiencia y los principios l\u00f3gicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia \u00a0por precisar que la l\u00f3gica es el estudio del pensamiento, la \u00a0cual se dedica a indagar las relaciones mutuas y las influencias \u00a0rec\u00edprocas que existen entre el pensamiento y la realidad \u00a0representada por \u00e9ste mismo. Agregando adem\u00e1s, que es \u00a0la ciencia que estudia el juicio de apreciaci\u00f3n, que lo \u00a0racional es lo basado en el razonamiento y que lo razonable, \u00a0significa hacer uso adecuado de la facultad de razonar, de la \u00a0prudencia, \u201cde dar y de pedir y confrontar razones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0que los falladores otorgaron plena credibilidad al testimonio del \u00a0denunciante LEONARDO \u00a0RENGIFO RIVERA, \u00a0puesto que, se demostr\u00f3 en el proceso penal, que la causa del \u00a0problema entre \u00e9ste y el se\u00f1or LERMA \u00a0GALINDO \u00a0&#8211; y sus familiares -, fue la pelea de gallos de donde se desprendi\u00f3 \u00a0la actitud agresiva del primero, contra el padre del inculpado, \u00a0ocasionando una acci\u00f3n defensiva por parte del condenado, cuyo \u00a0fin era la especial protecci\u00f3n de la integridad f\u00edsica \u00a0de su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que, a trav\u00e9s de la prueba testimonial, se demostr\u00f3 que \u00a0el denunciante estaba acostumbrado a ejercer acciones belicosas, tal \u00a0como lo afirm\u00f3 el administrador del establecimiento comercial \u00a0\u2013 gallera \u2013, ALBERTO \u00a0G\u00d3MEZ ROMERO, \u00a0quien indic\u00f3 que REGINFO \u00a0RIVERA, \u00a0se encontraba ingiriendo alcohol desde las 7 de la noche y, aunado a \u00a0que el hecho sucedi\u00f3 aproximadamente 5 horas m\u00e1s tarde, \u00a0la personalidad agresiva e ingesta de alcohol, pudieron haber \u00a0generado, la agresi\u00f3n injusta a la familia LERNA. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, tambi\u00e9n se demostr\u00f3 que la reclamaci\u00f3n del \u00a0pago de la apuesta por parte del inculpado y familiares hac\u00eda \u00a0el denunciante, fue el detonante de la ri\u00f1a presentada para el \u00a0d\u00eda de los hechos, ocasionando lesiones de parte y parte, en \u00a0pleno ejercicio de una leg\u00edtima defensa. Por lo tanto, se\u00f1ala \u00a0el impugnante, \u201cEN \u00a0EL CASO SUB DICE NO SE APLIC\u00d3 LA NORMA CORRESPONDIENTE PARA LA \u00a0SOLUCI\u00d3N DEL CASO COMO ES LO ESTABLECIDO EN EL ART 32 DEL \u00a0C\u00d3DIGO PENAL NUMERAL 6 CUANDO SE ACTUA POR LA NECESIDAD DE \u00a0DEFENDER UN DERECHO PROPIO O AJENO CONTRA INJUSTA AGRESI\u00d3N \u00a0ACTUAL O INMINENTE SIEMPRE QUE LA DEFENSA SEA PROPORCIONADA A LA \u00a0AGRESI\u00d3N\u201d. \u00a0 (Negrilla \u00a0y may\u00fascula conforme al original) \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de desarrollar de manera amplia y exhaustiva los requisitos \u00a0esenciales para la legitima defensa, el recurrente aduce que, el Juez \u00a0debe valorar las pruebas de acuerdo a los criterios racionales y \u00a0humanos, y de la misma manera, conforme a las reglas de la l\u00f3gica, \u00a0psicolog\u00eda, sociolog\u00eda y de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por lo tanto, afirma el censor, que el fallador deber\u00e1 tener \u00a0plena prueba de la participaci\u00f3n objetiva y subjetiva del \u00a0acusado en la comisi\u00f3n de la presunta conducta punible, y por \u00a0ello la figura del dolo como fundamento para cimentar una \u00a0responsabilidad penal a un ciudadano, no se debe presumir, sino estar \u00a0plenamente demostrado el grado de certeza, fen\u00f3meno que no se \u00a0presenta en el caso sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar el fallo atacado y en su defecto proferir sentencia absolutoria \u00a0a favor de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El art. 184 en su \u00a0inciso 2 del C.P.P., establece que el recurso se inadmitir\u00e1 \u00a0cuando el demandante carezca de inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar \u00a0la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir \u00a0los prop\u00f3sitos del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de manera reiterada y pac\u00edfica ha referido que, para \u00a0todas las causales de casaci\u00f3n, es obligatorio identificar con \u00a0precisi\u00f3n el error, demostrar su trascendencia \u00a0y acreditar c\u00f3mo se habr\u00eda logrado una decisi\u00f3n \u00a0distinta o m\u00e1s beneficiosa al recurrente, o por que\u0301 \u00a0deber\u00eda decretarse la nulidad. De lo contrario, la censura no \u00a0tendr\u00e1 vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0conexi\u00f3n con la exigencia del cumplimiento de los principios \u00a0de la casaci\u00f3n, se debe acreditar la idoneidad \u00a0sustancial de \u00a0la demanda, lo cual significa que sus cargos no s\u00f3lo han de \u00a0estar debidamente sustentados desde el aspecto formal, sino que los \u00a0reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar \u00a0la invalidaci\u00f3n global o parcial de la sentencia, en el \u00a0entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese \u00a0sido la decisi\u00f3n a tomar. \u00a0<\/p>\n<p>Ha definido la \u00a0jurisprudencia, que \u00a0en sede de casaci\u00f3n no es posible efectuar la mera \u00a0confrontaci\u00f3n entre la valoraci\u00f3n realizada por los \u00a0juzgadores bajo el rigor de los postulados de la sana cr\u00edtica \u00a0y la propuesta por el censor, por cuanto en ese escenario, \u00a0prevalecer\u00e1 la de aquellos y no la de \u00e9ste, en raz\u00f3n \u00a0de la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que ampara a la \u00a0sentencia de segunda instancia. Por tanto, resulta desacertado que el \u00a0demandante trate de imponer, a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0sus apreciaciones personales sobre las de los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, no es de \u00a0recibo la confrontaci\u00f3n de criterios particulares acerca de la \u00a0forma como debi\u00f3 haberse apreciado la prueba, ni afirmaciones \u00a0gen\u00e9ricas sobre la incidencia del supuesto yerro en la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En el asunto examinado, los \u00a0reparos contra el fallo de segundo grado se elevan por la v\u00eda \u00a0de la violaci\u00f3n indirecta de la norma sustancial, por falso \u00a0raciocinio derivado de la errada valoraci\u00f3n probatoria \u00a0que hace el Tribunal, del testimonio del denunciante y del \u00a0administrador del establecimiento de comercio, lugar donde ocurrieron \u00a0los hechos. Asimismo, del desconocimiento de \u00a0la sana cr\u00edtica, las reglas de la experiencia y los principios \u00a0l\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el falso raciocinio es una falencia de apreciaci\u00f3n y \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, la cual se consolida por \u00a0desconocimiento de los postulados de la sana cr\u00edtica; esto es, \u00a0las m\u00e1ximas de la experiencia, los principios de la l\u00f3gica \u00a0y las leyes de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, para prosperidad del reproche, es necesario precisar \u00a0cu\u00e1l o cu\u00e1les fueron las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0objeto de quebranto. Asimismo, identificar si se trat\u00f3 de una \u00a0m\u00e1xima de la experiencia o principio de la l\u00f3gica o \u00a0postulado de la ciencia y adem\u00e1s se debe acreditar la \u00a0trascendencia del error, lo cual implica valorar el conjunto \u00a0probatorio con exclusi\u00f3n del yerro denunciado, para demostrar \u00a0que la conclusi\u00f3n hubiese sido distinta de no haberse \u00a0presentado el atentado contra las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de esas \u00a0pautas se cumple en la demanda, no \u00a0identifican la infracci\u00f3n de ninguna regla de la experiencia \u00a0ni principio l\u00f3gico o cient\u00edfico en el an\u00e1lisis \u00a0de las pruebas. La censura esta\u0301 integrada por meros enunciados \u00a0en abstracto que lejos est\u00e1n de controvertir los motivos que, \u00a0evidentemente, soportan la decisi\u00f3n. El recurrente, apenas \u00a0ense\u00f1a su particular lectura probatoria del caso, sin explicar \u00a0cu\u00e1l fue ni c\u00f3mo opero\u0301, el quebrantamiento \u00a0manifiesto de alguno de los componentes de las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, ni c\u00f3mo las inferencias aplicadas por los \u00a0juzgadores se ven afectadas por vicios de raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar que el \u00a0recurrente hace menci\u00f3n a la transgresi\u00f3n de \u00a0los componentes de la sana critica, y el alejamiento de los \u00a0principios de la l\u00f3gica por parte de los falladores de \u00a0instancia, no consigue desarrollar consistentemente, qued\u00e1ndose \u00a0apenas en su enunciado. \u00a0Es de anotar que, \u00a0en lo que respecta al desconocimiento de una ley de la l\u00f3gica, \u00a0quien lo propone, se ve obligado a demostrar\u00a0\u2013\u00a0de \u00a0acuerdo con los postulados formales o dial\u00e9cticos\u00a0\u2013\u00a0cu\u00e1l \u00a0fue el proceso il\u00f3gico o absurdo inductivo-deductivo en el que \u00a0incurri\u00f3 el juzgador. En otras palabras, le corresponde \u00a0se\u00f1alar, de acuerdo con el postulado l\u00f3gico de que se \u00a0trate, cu\u00e1l era el proceso de inferencia razonable, al que se \u00a0debi\u00f3 llegar. Pautas que no fueron observadas por el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente \u00a0a las censuras que el demandante hace a la valoraci\u00f3n de los \u00a0testimonios, \u00a0no encuentra la Sala cumplida la metodolog\u00eda de acreditaci\u00f3n \u00a0del cargo, en la forma como se ha dejado se\u00f1alado, en el \u00a0entendido de alg\u00fan menoscabo de los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de un \u00a0escaso alegato de instancia, se extiende el demandante en cr\u00edticas \u00a0a las premisas \u00a0f\u00e1cticas de la sentencia de segundo nivel, refiri\u00e9ndose \u00a0en su sentir, a varios supuestos de hecho, respecto de lo que pudo \u00a0haber sucedido y no fue tenido en cuenta por los sentenciadores, \u00a0permitiendo edificar la duda frente a la posible responsabilidad \u00a0penal de su prohijado. En opini\u00f3n del censor, lo anterior, \u00a0debi\u00f3 predominar en la determinaci\u00f3n de la credibilidad \u00a0de los testimonios, y en el razonamiento probatorio del juzgador, \u00a0permitiendo dar aplicaci\u00f3n a la categor\u00eda dogm\u00e1tica \u00a0de la legitima defensa. Indicaci\u00f3n que, de nuevo, apenas se \u00a0remite a una opini\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte, que \u00a0el recurrente intenta demostrar el quebrantamiento del postulado de \u00a0la sana cr\u00edtica, no a partir de los razonamientos contenidos \u00a0en la sentencia elaborados por el Tribunal, sino por la falta de \u00a0credibilidad del testimonio rendido por el denunciante, la no \u00a0adecuada aplicaci\u00f3n de los principios de la l\u00f3gica y \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia, y el no reconocimiento del pleno \u00a0ejercicio de una leg\u00edtima defensa. \u00a0Sin embargo, su an\u00e1lisis no pasa de un simple reproche de las \u00a0conclusiones del an\u00e1lisis probatorio que hace el ad-quem, \u00a0no acreditando alguna trasgresi\u00f3n de los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, queda demostrado que la argumentaci\u00f3n del censor no \u00a0cumple con los par\u00e1metros de la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n \u00a0y sobre todo la manera de c\u00f3mo ha de acreditarse un falso \u00a0raciocinio, dado que, en sede de casaci\u00f3n, no es v\u00e1lido \u00a0continuar el debate propuesto en las instancias, por la discrepancia \u00a0en relaci\u00f3n con los razonamientos de los juzgadores. \u00a0 Reproches no fundados, no acredit\u00e1ndose la idoneidad formal y \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0precisa que contra la decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, de conformidad con lo establecido en el citado art\u00edculo \u00a0184 y seg\u00fan las reglas definidas por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>DECISIO\u0301N \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIO\u0301N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de JOSE \u00a0DIONEL CH\u00c1VEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0GRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5749-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56471 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 285) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 La Corte expone \u00a0los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de JAYSON [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}