{"id":69099,"date":"2024-03-06T15:54:54","date_gmt":"2024-03-06T15:54:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5748-202260648\/"},"modified":"2024-03-06T15:54:54","modified_gmt":"2024-03-06T15:54:54","slug":"ap5748-202260648","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5748-202260648\/","title":{"rendered":"AP5748-2022(60648)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5748-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 60648 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta n\u00b0 \u00a0285 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>1. OBJETO DE \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0verificar si re\u00fane los requisitos formales que condicionan su \u00a0admisi\u00f3n, la Sala examina la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JORGE \u00a0LUIS GUTI\u00c9RREZ SALAS \u00a0en contra del fallo proferido el 21 de julio de 2021 por el Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta, que confirm\u00f3 la condena emitida el 8 \u00a0de agosto de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad, por el delito de acceso carnal abusivo con persona incapaz de \u00a0resistir. \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de enero \u00a0de 2013, en horas de la noche, Ana Mar\u00eda Ortiz Moreno se \u00a0encontraba departiendo con unos amigos en un balneario ubicado en \u00a0inmediaciones del Parque Tayrona, en Santa Marta. En esa oportunidad, \u00a0decidieron sumarse a una \u201cparranda \u00a0vallenata\u201d \u00a0organizada por los comerciantes del sector. \u00a0<\/p>\n<p>En ese ambiente, \u00a0Ana Mar\u00eda Ortiz Moreno busc\u00f3 alg\u00fan tipo de \u00a0acercamiento con un hombre llamado Jaime, pero el mismo no se \u00a0concret\u00f3. Igualmente, accedi\u00f3 a bailar en dos ocasiones \u00a0con JORGE LUIS GUTI\u00c9RREZ SALAS, uno de los m\u00fasicos, \u00a0pero se sinti\u00f3 inc\u00f3moda con la cercan\u00eda corporal \u00a0que este pretend\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se sinti\u00f3 \u00a0cansada por el traj\u00edn de los \u00faltimos d\u00edas y por \u00a0el efecto del licor que hab\u00eda consumido, decidi\u00f3 irse \u00a0para la carpa destinada para el descanso. Lo hizo en compa\u00f1\u00eda \u00a0de una de sus amigas, el novio de esta \u00faltima y el procesado. \u00a0Sus compa\u00f1eros decidieron regresar a la fiesta, mientras JORGE \u00a0LUIS permaneci\u00f3 merodeando por el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el procesado ingres\u00f3 a la carpa. All\u00ed, se atribuy\u00f3 \u00a0la identidad de otra persona (Jaime) y se aprovech\u00f3 de la \u00a0embriaguez, el cansancio y la somnolencia de Ana Mar\u00eda Ortiz \u00a0Moreno, para accederla carnalmente, sin que esta estuviera en \u00a0capacidad de decidir sobre una interacci\u00f3n sexual con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Esa agresi\u00f3n \u00a0le gener\u00f3 miedo intenso a la v\u00edctima, por lo que \u00a0permaneci\u00f3 en la carpa, desnuda, hasta que pudo salir a pedir \u00a0ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, \u00a0el 3 de mayo de 2013 la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 el delito de \u00a0acceso carnal abusivo con persona incapaz de resistir, previsto en el \u00a0art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal. Lo acus\u00f3 en los \u00a0mismos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de agosto de \u00a02019, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta lo conden\u00f3 \u00a0a las penas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 144 meses, tras \u00a0hallar probado el delito incluido en la acusaci\u00f3n. Consider\u00f3 \u00a0improcedentes la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa activ\u00f3 la \u00a0competencia del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirm\u00f3 \u00a0la condena mediante prove\u00eddo del 21 de julio de 2021, decisi\u00f3n \u00a0que, a su vez, es objeto del recurso de casaci\u00f3n impetrado por \u00a0el mismo sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 181, numeral \u00a03\u00ba, de la Ley 906 de 2004, el casacionista plantea que el fallo \u00a0es producto de diversos errores en la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona que el \u00a0Tribunal haya fundamentado la condena en el hecho que el procesado \u00a0llevaba consigo (fue \u00a0a buscar a su carpa) \u00a0un cond\u00f3n, cuando ello se aviene a las pol\u00edticas \u00a0p\u00fablicas orientadas a promocionar el uso de ese tipo de \u00a0elementos para evitar embarazos no deseados o enfermedades de \u00a0transmisi\u00f3n sexual. Concluye: \u00a0<\/p>\n<p>El colegiado \u00a0recae en FALSO JUICIO DE IDONEIDAD (sic), distorsiona el contenido \u00a0objetivo, se cercena o aumenta su contenido; y FALSO JUICIO DE \u00a0RACIOCINIO, valora la prueba sin observar la sana cr\u00edtica, por \u00a0lo que construye inferencias equivocadas al desconocer las reglas de \u00a0la experiencia, de la l\u00f3gica o de la ciencia. Al manifestar \u00a0que se encuentra preparado el procesado para tener relaciones \u00a0sexuales, mientras que la se\u00f1ora Ana Ortiz no; resulta \u00a0desproporcionado, distorsionado, no obedece a las reglas de la \u00a0l\u00f3gica. Pues paseos de j\u00f3venes que est\u00e1n en \u00a0plena edad universitaria y viajando a sitios ex\u00f3ticos, \u00a0tur\u00edsticos, playas, piensan en rumbas, discotecas, amigos, \u00a0conocer nuevas personas, bebidas embriagantes y todo esto va \u00a0acompa\u00f1ado de sexo. Adicional a ello, el testimonio del se\u00f1or \u00a0GUTI\u00c9RREZ es claro y puntual manifestando que ella le brind\u00f3 \u00a0cerveza y a su vez que estuvieron en la misma mesa compartiendo con \u00a0la amiga de la presunta v\u00edctima y su novio, bailaron juntos, \u00a0que solo estaban ellos cuatro en una mesa y algo claro que no puede \u00a0dejarse pasar por alto, NO le ofreci\u00f3 trago o alguna bebida y \u00a0que siempre fue atento. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la \u00a0realizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n sexual no est\u00e1 en \u00a0discusi\u00f3n, pero ello, en s\u00ed mismo, no constituye \u00a0delito. A\u00f1ade: \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0el se\u00f1or JORGE LUIS pudo haber sido descuidado, pudo creer que \u00a0no hab\u00eda inconvenientes ante el acto sexual, tuvo tiempo de ir \u00a0a su carpa, traer un preservativo, que bot\u00f3 afuera de la \u00a0carpa, con tanta displicencia en su actuar transparente, se qued\u00f3 \u00a0corto en el examen de la se\u00f1ora ANA MAR\u00cdA, dejando de \u00a0lado el deber objetivo de cuidado que le era exigible en ese momento, \u00a0supuesto en el que tambi\u00e9n se impondr\u00eda la absoluci\u00f3n \u00a0porque el delito imputado no admite otra modalidad (la culpa). \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, de otra \u00a0parte, que el Tribunal no tuvo en cuenta, (i) que el dictamen rendido \u00a0por el psiquiatra convocado al juicio oral se basa exclusivamente en \u00a0los relatos de la v\u00edctima, y (ii) que esta Sala ha sostenido \u00a0que este tipo de dict\u00e1menes se orientan a establecer el estado \u00a0en que se encontraba la v\u00edctima al momento de los hechos y no \u00a0para cuando se realiza el examen. Sobre esa base, concluye que, \u00a0<\/p>\n<p>El Ad-quem \u00a0recae en falso juicio de idoneidad (sic), distorsiona el contenido \u00a0objetivo, se cercena o aumenta su contenido; y falso juicio de \u00a0raciocinio, valora la prueba sin observar la sana cr\u00edtica, por \u00a0lo que construye inferencias equivocadas al desconocer las reglas de \u00a0la experiencia, de la l\u00f3gica o de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0trascribir apartes de la \u201centrevista \u00a0psiqui\u00e1trica\u201d, \u00a0donde la v\u00edctima se\u00f1al\u00f3 que el procesado \u201cfue \u00a0hasta cari\u00f1oso\u201d, \u00a0plantea lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0vemos el arrepentimiento que manifiesta emocionalmente la se\u00f1orita \u00a0ANA MAR\u00cdA, que es la sensaci\u00f3n de rechazo o lamento, \u00a0por no haber tenido el valor de desistir en ese momento, no por ser \u00a0presionada, si no por la propia situaci\u00f3n que ella refiere con \u00a0respecto al artista mencionado tantas veces por ella, donde denota no \u00a0haber estado en estado de indefensi\u00f3n, por el razonamiento que \u00a0ella en su momento infiere sino un conformismo al no estar con quien \u00a0deseaba, acab\u00e1ndose sus vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, incluye un \u00a0ac\u00e1pite denominado \u201chistoria \u00a0familiar de la entrevista\u201d, \u00a0para resaltar que los padres de la v\u00edctima est\u00e1n \u00a0separados y que ello \u201cimplica \u00a0un proceso largo y complejo donde se pierde la estructura de la \u00a0familia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, al referirse a la conversaci\u00f3n que tuvo la v\u00edctima \u00a0son el sujeto que dijo llamarse Jaime, en el sentido que alguien se \u00a0meti\u00f3 a su carpa atribuy\u00e9ndose su nombre, sostiene que, \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgadores \u00a0incurrieron en errores de identidad en la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas, por cercenamiento de apartes de los que surge que ANA MAR\u00cdA \u00a0no se hallaba en incapacidad de resistir cuando fue accedida por el \u00a0procesado o, por la misma v\u00eda, que exist\u00eda una enorme \u00a0duda en torno a este ingrediente normativo extrajur\u00eddico \u00a0predicable del sujeto pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea \u00a0argumentativa, hace hincapi\u00e9 en que no se demostr\u00f3 la \u00a0ebriedad de la v\u00edctima, en cuanto no se practicaron estudios \u00a0cl\u00ednicos o de laboratorio sobre esa condici\u00f3n, luego de \u00a0lo cual concluye: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho \u00a0penal, al igual que en criminolog\u00eda y victimolog\u00eda se \u00a0habla del principio de autorresponsabilidad conocido tambi\u00e9n \u00a0como de la acci\u00f3n a propio riesgo, autopuesta en peligro, o \u00a0autolesi\u00f3n, o de competencia de la v\u00edctima, para hacer \u00a0referencia a la conducta de quien de alguna manera interviene o \u00a0coproduce el resultado lesivo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La nueva \u00a0victimolog\u00eda se ocupa de varios aspectos, entre ellos el \u00a0denominado \u201cprincipio de autorresponsabilidad\u201d, que se \u00a0apoya en cuatro criterios: (i) la v\u00edctima debe responder por \u00a0su propio comportamiento; (ii) \u00a0a la persona le corresponde evitar \u00a0que su conducta sea la causa o antecedente del hecho; (iii) quien no \u00a0toma las precauciones necesarias para proteger sus bienes jur\u00eddicos, \u00a0no puede pretender que los dem\u00e1s se los defiendan; y (iv) \u00a0quien no se auto responsabiliza hace dejaci\u00f3n del bien \u00a0jur\u00eddico y su conducta como autor de un hecho que lo lesiona \u00a0es at\u00edpica objetivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, si \u00a0los juzgadores hubieran considerado estos referentes, \u201chabr\u00edan \u00a0concluido en la aquiescencia de ANA MAR\u00cdA ORTIZ MORENO, no \u00a0s\u00f3lo frente al resultado que era bastante posible, seriamente \u00a0potencial, sino frente a todo el proceso comportamental que condujo \u00a0al resultado conocido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo confutado y emitir \u00a0uno de reemplazo, de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte \u00a0encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede como un \u00a0control constitucional y legal de las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos \u00a0se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, que el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la misma \u00a0codificaci\u00f3n ordena inadmitir a tr\u00e1mite la demanda \u00a0cuando: el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Analizada bajo \u00a0las anteriores pautas la demanda presentada por el defensor de JORGE \u00a0LUIS GUTI\u00c9RREZ SALAS, se establece que no cumple las \u00a0exigencias m\u00ednimas de orden formal y sustancial requeridas \u00a0para su admisi\u00f3n. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>El memorista se \u00a0refiere reiteradamente a errores de hecho, en las modalidades de \u00a0falso juicio de identidad y falso raciocinio, pero no desarrolla \u00a0adecuadamente la censura, lo que, de entrada, conspira contra la \u00a0posibilidad de que la demanda sea admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Su primer \u00a0argumento se orienta a cuestionar lo expuesto por el Tribunal acerca \u00a0del cond\u00f3n que el procesado ten\u00eda a su alcance aquella \u00a0noche. Aunque puede tener raz\u00f3n en la falta de conexi\u00f3n \u00a0l\u00f3gica entre esa circunstancia y el tema objeto de discusi\u00f3n, \u00a0no puede perderse de vista que esa anotaci\u00f3n no constituye un \u00a0soporte relevante de la condena, puesto que esta se basa en el \u00a0testimonio de la v\u00edctima y en las pruebas que le sirven de \u00a0corroboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El memorista \u00a0resalta que la denunciante bail\u00f3 esa noche con el procesado y, \u00a0adem\u00e1s, le ofreci\u00f3 una cerveza. Parece dar a entender \u00a0que, con ello, dio lugar al comportamiento objeto de reproche. Este \u00a0argumento amerita los siguientes comentarios: \u00a0<\/p>\n<p>El censor se \u00a0limita a exponer su punto de vista sobre esta parte de la declaraci\u00f3n \u00a0del procesado, sin tener en cuenta lo resaltado por los juzgadores en \u00a0el sentido que la denunciante: (i) acepta haber bailado dos veces con \u00a0GUTI\u00c9RREZ SALAS, pero hizo \u00e9nfasis en que se sinti\u00f3 \u00a0inc\u00f3moda con la manera como este lo hac\u00eda, (ii) solo se \u00a0sinti\u00f3 atra\u00edda por otro hombre presente en el lugar \u00a0(Jaime), y (iii) aunque el procesado le \u201ccoquete\u00f3\u201d, \u00a0ella no correspondi\u00f3 a esas insinuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n \u00a0del impugnante tiene como tel\u00f3n de fondo una postura \u00a0notoriamente machista, pues da a entender que la v\u00edctima, por \u00a0el hecho de haber accedido a bailar dos veces con el procesado y \u00a0haberle ofrecido una cerveza, propici\u00f3 el abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Esa disertaci\u00f3n \u00a0es deleznable por sustentarse en prejuicios de g\u00e9nero, raz\u00f3n \u00a0suficiente para que sea desatendida como argumentaci\u00f3n en el \u00a0\u00e1mbito judicial y, con mucha m\u00e1s raz\u00f3n, como \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. Ello, de \u00a0conformidad con lo expuesto reiteradamente por esta Sala sobre la \u00a0perspectiva de g\u00e9nero con la que deben abordarse este tipo de \u00a0casos (CSJSP849, 16 marzo 2022, Rad. 51402, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por esa misma \u00a0raz\u00f3n, todo lo expuesto en la demanda sobre la supuesta falta \u00a0de cuidado de la v\u00edctima y su incidencia en el ataque sexual, \u00a0resulta inadmisible como sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario. Ello, porque supone la imposici\u00f3n de un modelo \u00a0de conducta a las mujeres, erigido en presupuesto para que no sean \u00a0v\u00edctimas de ataques sexuales. Visto de otra manera, el \u00a0discurso pone su acento en el comportamiento de la v\u00edctima, \u00a0dando a entender que, bajo las condiciones mencionadas por el \u00a0memorialista, puede justificarse una agresi\u00f3n sexual, lo que \u00a0resulta a todas luces inadmisible como sustentaci\u00f3n adecuada \u00a0del recurso objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0el impugnante, en un p\u00e1rrafo aislado, insin\u00faa que el \u00a0procesado pudo actuar de forma imprudente o descuidada, pero no \u00a0dolosamente. Esa disertaci\u00f3n no puede tenerse como \u00a0sustentaci\u00f3n adecuada del recurso de casaci\u00f3n, entre \u00a0otras cosas porque: (i) no se aviene a la causal elegida, (ii) no fue \u00a0desarrollada por el censor, y (iii) no tiene en cuenta lo reiterado a \u00a0lo largo de la sentencia, en el sentido que el procesado aprovech\u00f3 \u00a0la oscuridad de la carpa donde estaba la v\u00edctima, su \u00a0cansancio, los efectos del alcohol, y que incluso se hizo pasar por \u00a0otra persona para consumar el acceso carnal. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0afirma que no se allegaron pruebas t\u00e9cnicas de la embriaguez \u00a0de la denunciante para cuando ocurrieron los hechos, desconociendo \u00a0que, (i) el sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 \u00a0de 2004 est\u00e1 regido por el principio de libertad probatoria, y \u00a0(ii) para referirse a ese hecho, los juzgadores se basaron en la \u00a0prueba testimonial practicada durante el juicio oral. As\u00ed, por \u00a0ejemplo, en el fallo de primer grado se resalt\u00f3 lo dicho por \u00a0Jaime Luis Anillo, en el sentido que vio a la v\u00edctima \u00a0\u201cbastante \u00a0tomada\u201d, \u00a0lo que, seg\u00fan dice, se reflej\u00f3 en su comportamiento, lo \u00a0que dio lugar a que sus compa\u00f1eros le hicieran bromas por su \u00a0\u201c\u00e9xito \u00a0con las mujeres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante hace \u00a0tambi\u00e9n hincapi\u00e9 en que el procesado no le suministr\u00f3 \u00a0licor a la v\u00edctima. Sin embargo, no explic\u00f3 la \u00a0trascendencia de este aserto, porque, como bien se anota en el fallo \u00a0de primera instancia, no se le reprocha el que la haya puesto en \u00a0situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, sino que se haya aprovechado \u00a0de la condici\u00f3n en que se encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostiene que la v\u00edctima no estaba en incapacidad para decidir \u00a0sobre la relaci\u00f3n sexual y que lo sucedido realmente es que \u00a0\u201cno \u00a0tuvo el valor\u201d \u00a0para ponerle fin a la misma cuando se percat\u00f3 que el hombre \u00a0que lleg\u00f3 a su carpa no era Jaime, sino el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disertaci\u00f3n \u00a0desconoce los aspectos centrales de la condena, resaltados en ambas \u00a0providencias que, como se sabe, constituyen una unidad. Entre ellos: \u00a0(i) la v\u00edctima decidi\u00f3 irse para su carpa en compa\u00f1\u00eda \u00a0de una de sus amigas, el novio de esta \u00faltima y el procesado, \u00a0producto del cansancio acumulado por el traj\u00edn de los d\u00edas \u00a0anteriores y del consumo de licor durante su estad\u00eda en esa \u00a0zona, (ii) aunque estaba convencida de que la otra mujer se quedar\u00eda \u00a0con ella, \u00e9sta decidi\u00f3 regresar al sitio donde se \u00a0desarrollaba la \u201cparranda\u201d, (iii) bajo esas condiciones, \u00a0la v\u00edctima se qued\u00f3 sola, en una carpa oscura, (iv) el \u00a0procesado, al percatarse de esa situaci\u00f3n, permaneci\u00f3 \u00a0\u201cal \u00a0acecho\u201d, \u00a0(v) cuando la denunciante estaba dormida, el procesado ingres\u00f3 \u00a0a la carpa y se hizo pasar por otra persona (Jaime), y (vi) de esa \u00a0forma, logr\u00f3 acceder carnalmente a la mujer que, producto de \u00a0su embriaguez, el cansancio y la somnolencia, no estaba en capacidad \u00a0de decidir sobre la relaci\u00f3n sexual con el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante, se \u00a0insiste, no presenta una argumentaci\u00f3n adecuada, orientada a \u00a0demostrar que los juzgadores se equivocaron al declarar probados \u00a0estos supuestos f\u00e1cticos, o al sostener que la v\u00edctima \u00a0nunca tuvo la intenci\u00f3n de sostener relaciones sexuales con el \u00a0procesado y que las mismas se produjeron porque \u00e9ste se \u00a0aprovech\u00f3 de su embriaguez y las condiciones ya anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se limita a \u00a0afirmar, sin m\u00e1s, que la denunciante particip\u00f3 en el \u00a0cortejo propuesto por el procesado (lo \u00a0que es contrario a su testimonio y a lo expuesto por otros \u00a0declarantes, seg\u00fan resaltan el Juzgado y el Tribunal), \u00a0y, de esa forma, propici\u00f3 la relaci\u00f3n sexual (lo \u00a0que es inadmisible como sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0por las razones atr\u00e1s expuestas). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco tiene en \u00a0cuenta lo subrayado en el fallo de primer grado, en el sentido que la \u00a0embriaguez de la denunciante era notoria, al punto que se paraba \u00a0frente al cantante (Jaime) en una \u201cactitud \u00a0insinuante\u201d \u00a0(seg\u00fan \u00a0los testigos), \u00a0lo que fue percibido por los presentes, incluyendo al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Desatiende \u00a0igualmente lo expuesto en el fallo del tribunal sobre el estado de \u00a0shock en que qued\u00f3 sumida la v\u00edctima luego de ocurridos \u00a0los hechos, quien permaneci\u00f3 desnuda y temerosa de que el \u00a0agresor regresara, hasta que pudo salir en la ma\u00f1ana a pedir \u00a0ayuda a un funcionario de la Defensa Civil y a sus compa\u00f1eros \u00a0de viaje. \u00a0El Juzgado y el Tribunal se refirieron con amplitud al \u00a0testimonio de la denunciante, as\u00ed como a las pruebas que lo \u00a0corroboran. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0deja de lado lo concerniente a la ausencia de motivos para que la \u00a0denunciante faltara a la verdad con el prop\u00f3sito de perjudicar \u00a0al procesado, a quien solo hab\u00eda visto esa noche. Y aunque \u00a0destaca, asimismo, lo expuesto por la v\u00edctima en una \u00a0declaraci\u00f3n anterior al juicio, en el sentido que el procesado \u00a0se comport\u00f3 \u201ccari\u00f1osamente\u201d, \u00a0deja tambi\u00e9n al margen lo expuesto en el p\u00e1rrafos \u00a0anteriores, en torno a que no se trat\u00f3 de un acto violento, \u00a0sino del aprovechamiento de un c\u00famulo de circunstancias que le \u00a0imped\u00edan a la v\u00edctima decidir sobre una relaci\u00f3n \u00a0sexual con una persona en particular, lo que, sin duda, constituye un \u00a0elemento crucial de las decisiones (libres \u00a0y conscientes) \u00a0en materia sexual \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no \u00a0puede pasar desapercibido lo que insin\u00faa el memorialista sobre \u00a0el supuesto consentimiento de la v\u00edctima para tener relaciones \u00a0sexuales con otro sujeto (Jaime) y el hecho de que esa aquiescencia \u00a0habilitaba al procesado para procurar tambi\u00e9n una relaci\u00f3n \u00a0sexual con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo ya explicado en los p\u00e1rrafos precedentes sobre la ebriedad \u00a0y la somnolencia de la v\u00edctima, as\u00ed como los otros \u00a0factores que le imped\u00edan decidir sobre la relaci\u00f3n \u00a0sexual con el procesado, el memorialista da a entender, sin m\u00e1s, \u00a0que la identidad de la persona con la que se decide tener una \u00a0relaci\u00f3n sexual es irrelevante al momento evaluar el \u00a0consentimiento para ese tipo de interacciones, y que consentir la \u00a0posibilidad de mantener relaciones sexuales con un hombre en \u00a0particular envuelve una especie de aceptaci\u00f3n general de \u00a0mantenerlas con cualquier otro, lo cual es inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perder de \u00a0vista, desde luego, que el censor no desarrolla estas ideas, ni \u00a0explica su relevancia en el \u00e1mbito del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0debe insistirse que este tipo de argumentaciones no pueden tenerse \u00a0como sustentaci\u00f3n del mismo, por sexistas, discriminatorias y, \u00a0en todo caso, manifiestamente contrarias a la perspectiva de g\u00e9nero \u00a0que debe guiar la actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la demanda ser\u00e1 inadmitida porque el censor: (i) estructura su \u00a0alegaci\u00f3n a partir de posturas que desatienden la perspectiva \u00a0de g\u00e9nero, (ii) en lugar de explicar los errores de los \u00a0juzgadores frente a los aspectos medulares de la condena, as\u00ed \u00a0como su trascendencia en el \u00e1mbito del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0se limita a exponer sus puntos de vista sobre la valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas, y (iii) da por ciertos algunos aspectos factuales, sin \u00a0tener en cuenta los fundamentos expuestos por el Juzgado y el \u00a0Tribunal para sustentar la tesis contraria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como de la \u00a0revisi\u00f3n del expediente no se advierte la vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales que ameriten el ejercicio de las \u00a0facultades oficiosas de la Corte en camino a su protecci\u00f3n, se \u00a0ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del proceso a la oficina de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra \u00a0el presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP, 5 sep. 2012, \u00a0Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de JORGE \u00a0LUIS GUTI\u00c9RREZ SALAS. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP5748-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 60648 \u00a0 Aprobado Acta n\u00b0 \u00a0285 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 1. OBJETO DE \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 Con el fin de \u00a0verificar si re\u00fane los requisitos formales que condicionan su \u00a0admisi\u00f3n, la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69099","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69099","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69099"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69099\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69099"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69099"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69099"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}