{"id":69098,"date":"2024-03-06T15:54:54","date_gmt":"2024-03-06T15:54:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5747-202259197\/"},"modified":"2024-03-06T15:54:54","modified_gmt":"2024-03-06T15:54:54","slug":"ap5747-202259197","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5747-202259197\/","title":{"rendered":"AP5747-2022(59197)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5747-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 59197 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta n\u00b0 \u00a0285 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>1. OBJETO DE \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0verificar si re\u00fane los requisitos formales que condicionan su \u00a0admisi\u00f3n, la Sala examina la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de V\u00cdCTOR \u00a0HUGO SU\u00c1REZ TORRES \u00a0en contra del fallo proferido 24 de noviembre de 2020 por el Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, que confirm\u00f3 la condena emitida en \u00a0su contra por el delito acceso carnal con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En agosto de \u00a02018, la ni\u00f1a D.A.O.M. ten\u00eda 11 a\u00f1os de edad. \u00a0Resid\u00eda con su madre y su padrastro, V\u00cdCTOR HUGO SU\u00c1REZ \u00a0TORRES, en la vereda Mosc\u00fa, municipio de Villarrica (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>Para esas fechas, \u00a0la madre tuvo que ausentarse durante varios d\u00edas, situaci\u00f3n \u00a0que fue aprovechada por el padrastro para abusar sexualmente de la \u00a0ni\u00f1a de forma reiterada. Se afirma que le introdujo su pene y \u00a0sus dedos en la vagina y la oblig\u00f3 a que le practicara sexo \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0Fiscal\u00eda, estas conductas precedieron otros abusos, \u00a0consistentes en tocamientos libidinosos en las \u201cpartes \u00edntimas\u201d \u00a0de la v\u00edctima, ocurridos cuando ten\u00eda 10 a\u00f1os de \u00a0edad y resid\u00eda en \u201cla \u00a0vereda Diamante del Caquet\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, \u00a0el 19 de junio de 2019 la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 el delito \u00a0de acceso carnal con menor de catorce a\u00f1os, agravado por las \u00a0circunstancias previstas en los numerales 2\u00ba y 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, en la modalidad de \u00a0concurso homog\u00e9neo de conductas punibles. El procesado se \u00a0allan\u00f3 a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de octubre de \u00a02020, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar lo conden\u00f3 a las \u00a0penas de 19 a\u00f1os, 2 meses y 12 d\u00edas de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, al hallarlo penalmente \u00a0responsable del delito de acceso carnal con menor de catorce a\u00f1os \u00a0(Art. 208), agravado por las circunstancias previstas en los \u00a0numerales 2\u00ba y 5\u00ba, en la modalidad de concurso homog\u00e9neo \u00a0de conductas punibles. Consider\u00f3 improcedentes la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue \u00a0apelado por la defensa, lo que activ\u00f3 la competencia del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que confirm\u00f3 la condena \u00a0mediante prove\u00eddo del 24 de noviembre de 2020, decisi\u00f3n \u00a0que ahora recurre en casaci\u00f3n el mismo sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Contiene dos \u00a0cargos. En el primero, plantea la violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de imputaci\u00f3n el procesado no estaba en capacidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprender los cargos ni las consecuencias de la decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptarlos, toda vez que estaba dormido a consecuencia del consumo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de drogas durante un mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptaci\u00f3n de los cargos fue \u201ccondicionada\u201d, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dijo que no ten\u00eda defensa y que todo se reduc\u00eda a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfrentar su versi\u00f3n con la de la v\u00edctima y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda no precis\u00f3 las circunstancias de tiempo, modo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y lugar en que ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los datos con los que cuenta, la defensora que entrevist\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado no fue la misma que lo asisti\u00f3 en la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su entrevista, la v\u00edctima dijo que solo sospechaba que iba a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser abusada, lo que la llev\u00f3 a pedir la ayuda de sus vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aport\u00f3 prueba \u201cnovel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni prueba pericial\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al parecer alusiva a la ocurrencia del acceso carnal y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia del semen hallado en el cuerpo de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Se duele, adem\u00e1s, \u00a0del tr\u00e1mite impartido por el Juzgado a la solicitud de \u00a0nulidad, orientada, en esencia, a que se evaluaran los aspectos atr\u00e1s \u00a0referidos. Tambi\u00e9n plantea que los juzgadores no tuvieron en \u00a0cuenta que la Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico pidieron \u00a0la imposici\u00f3n de la pena m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0cuestiona la valoraci\u00f3n de las evidencias aportadas por la \u00a0Fiscal\u00eda para sustentar su pretensi\u00f3n de condena \u00a0anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo \u00a0cargo, se refiere a la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0Reitera que no se demostraron los accesos carnales, ni la \u00a0responsabilidad penal del procesado. Igualmente, que no se estableci\u00f3 \u00a0que los fluidos hallados en el cuerpo de la v\u00edctima \u00a0correspondan a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Otros pormenores \u00a0de su disertaci\u00f3n ser\u00e1n tra\u00eddos a estudio m\u00e1s \u00a0adelante, de ser necesario para el juicio de admisibilidad de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0estos planteamientos, solicita a la Corte decretar la nulidad de lo \u00a0actuado a partir de las audiencias preliminares concentradas de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, imputaci\u00f3n y medida de \u00a0aseguramiento. Subsidiariamente, que se case el fallo, en orden a que \u00a0se emita uno de reemplazo, de car\u00e1cter absolutorio. Y, \u00a0finalmente, tambi\u00e9n como pretensi\u00f3n subsidiaria, \u201cque \u00a0se case parcialmente la sentencia impugnada por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte \u00a0encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede como un \u00a0control constitucional y legal de las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos \u00a0se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, que el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la misma \u00a0codificaci\u00f3n ordena inadmitir la demanda a tr\u00e1mite \u00a0cuando: el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Analizada \u00a0frente a estas pautas la demanda presentada por la defensora de \u00a0V\u00cdCTOR HUGO SU\u00c1REZ TORRES, se establece que no cumple \u00a0las exigencias m\u00ednimas de orden formal ni sustancial \u00a0requeridas para su admisi\u00f3n. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0son plurales y notorias las imprecisiones t\u00e9cnicas en que \u00a0incurre, toda vez que: (i) present\u00f3 dos cargos, por violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso y violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0en los que incluy\u00f3 cuestionamientos a la valoraci\u00f3n de \u00a0las evidencias, lo que corresponde a una causal que no invoc\u00f3 \u00a0-la \u00a0tercera-, \u00a0(ii) se refiri\u00f3 a la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, pero se limit\u00f3 a cuestionar la premisa f\u00e1ctica, \u00a0y (iii) aunque se trata de una terminaci\u00f3n anticipada por \u00a0allanamiento a cargos, solicit\u00f3 la absoluci\u00f3n del \u00a0procesado, cuando ello es, por regla general, improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0impugnante eludi\u00f3 por completo la amplia fundamentaci\u00f3n \u00a0expuesta en el fallo de segunda instancia sobre los aspectos \u00a0incluidos en la demanda, como las supuestas irregularidades ocurridas \u00a0en la audiencia de imputaci\u00f3n, respecto de las cuales el \u00a0Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un pormenorizado an\u00e1lisis de la conducta asumida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado durante la sesi\u00f3n, para concluir que solo se le vio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recostado en el escritorio por unos segundos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante la audiencia de imputaci\u00f3n la c\u00e1mara solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfocaba al fiscal, es claro que el juez que dirigi\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia se dio a la tarea de pedirle al procesado que escuchara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con atenci\u00f3n, repiti\u00f3 los cargos planteados por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda y, sobre esa base, tras informarle detenidamente sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos, le formul\u00f3 varias preguntas orientadas a constatar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su decisi\u00f3n libre de aceptar los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>iii. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ra\u00edz de su captura, al procesado se le practic\u00f3 una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evaluaci\u00f3n que da cuenta de que no estaba embriagado y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mostr\u00f3 coherente, orientado y en pleno uso de sus facultades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa hizo alusi\u00f3n a una serie de datos que no acredit\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre ellos, que cuando el procesado fue capturado llevada un mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumiendo estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, \u00a0la demandante da a entender que el juez de control de garant\u00edas \u00a0pas\u00f3 \u201cr\u00e1pidamente\u201d \u00a0por el segmento destinado a verificar el cabal entendimiento de los \u00a0cargos por parte del imputado. Sin embargo, ello no corresponde a las \u00a0copiosas trascripciones realizadas por el Tribunal, donde se advierte \u00a0que el juez incluso repiti\u00f3 los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0jur\u00eddicos y de la imputaci\u00f3n y formul\u00f3 m\u00faltiples \u00a0preguntas orientadas a verificar que SU\u00c1REZ TORRES comprend\u00eda \u00a0los alcances de la decisi\u00f3n que iba a tomar. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo nivel es \u00a0lo que plantea sobre el d\u00e9ficit de la defensa t\u00e9cnica. \u00a0Al respecto, el Tribunal hizo notar que la defensora, en medio de la \u00a0audiencia, dej\u00f3 constancia de que ella asesor\u00f3 al \u00a0procesado, al punto que hab\u00edan acordado que no aceptar\u00eda \u00a0los cargos, por lo que se mostr\u00f3 sorprendida ante la decisi\u00f3n \u00a0que este finalmente tom\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00a0realidad, la memorialista se limita a afirmar que dicha asesor\u00eda \u00a0estuvo a cargo de otra persona, sin explicar cu\u00e1les son las \u00a0evidencias de que ello sucedi\u00f3 de esa manera. Adem\u00e1s, \u00a0incluso si se aceptara que esa situaci\u00f3n se present\u00f3, \u00a0no explica su relevancia, pues, seg\u00fan las amplias \u00a0transliteraciones que hizo el Tribunal, qued\u00f3 claro que el \u00a0imputado fue asesorado y que, al parecer, ante la fuerza de las \u00a0evidencias enunciadas por la Fiscal\u00eda, decidi\u00f3 aceptar \u00a0los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, \u00a0la impugnante transgrede el principio de correcci\u00f3n material, \u00a0pues asegura que el imputado acept\u00f3 los cargos bajo la \u00a0advertencia de que no ten\u00eda defensa. Sin embargo, como lo hace \u00a0notar el Tribunal al transcribir este aparte de la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n, lo que SU\u00c1REZ TORRES se\u00f1al\u00f3 \u00a0es que no contaba con testigos que le ayudaran a desvirtuar dichas \u00a0afirmaciones, por lo que ser\u00eda su palabra contra la de la \u00a0v\u00edctima y su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Sin mayores \u00a0explicaciones, la casacionista concluye que esa afirmaci\u00f3n del \u00a0procesado implica que su aceptaci\u00f3n de cargos fue \u00a0condicionada, sin explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n, la dificultad \u00a0para desvirtuar las pruebas de cargo, puedan tenerse como un \u00a0condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0soportes de la condena, el Tribunal destac\u00f3: (i) la denuncia \u00a0formulada por la v\u00edctima, donde describi\u00f3 los accesos \u00a0carnales, (ii) el examen sexol\u00f3gico, que da cuenta de un abuso \u00a0sexual como el denunciado, (iii) los estudios que permitieron \u00a0establecer la presencia de semen en la v\u00edctima, (iv) el \u00a0dictamen psicol\u00f3gico, y (v) la informaci\u00f3n brindada por \u00a0la Defensor\u00eda de Familia, entre otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin tener en \u00a0cuenta que se trata de una sentencia anticipada por allanamiento a \u00a0cargos, sometida a un est\u00e1ndar de fundamentaci\u00f3n \u00a0diferente (previsto \u00a0en el art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004), \u00a0y sin orientar la censura por la causal adecuada, la memorista \u00a0considera que no existe prueba del abuso sexual, ni de la \u00a0responsabilidad penal del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, alega \u00a0que no se alleg\u00f3 \u201cprueba novel o pericial\u201d, con lo \u00a0que pareciera que se est\u00e1 refiriendo a la verificaci\u00f3n \u00a0del acceso carnal y a la procedencia del semen hallado en el cuerpo \u00a0de la ni\u00f1a. Esta l\u00ednea argumentativa amerita los \u00a0siguientes comentarios: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0no se entiende por qu\u00e9 se refiere a la \u201cprueba \u00a0novel\u201d. \u00a0A la luz del art\u00edculo 422 de la Ley 906 de 2004, esa categor\u00eda \u00a0corresponde a \u201caspectos noveles del conocimiento\u201d, \u00a0sometidos a puntuales reglas de admisibilidad. En este caso, no se \u00a0avizora que la Fiscal\u00eda haya utilizado ese tipo de informaci\u00f3n \u00a0o que la misma resulte necesaria para el esclarecimiento de los \u00a0hechos, porque tanto los dict\u00e1menes sexol\u00f3gicos como \u00a0los cotejos de ADN corresponden a disciplinas consolidadas. Por \u00a0dem\u00e1s, la defensora no dedic\u00f3 ni una l\u00ednea a \u00a0desarrollar ese punto. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no \u00a0tuvo en cuenta lo expuesto por el Tribunal en el sentido que los \u00a0ex\u00e1menes que permitieron establecer el abuso, as\u00ed como \u00a0la presencia de fluidos en el cuerpo de la ni\u00f1a, resultan \u00a0\u00fatiles para corroborar su versi\u00f3n, as\u00ed no se \u00a0haya establecido si los mismos corresponden o no al procesado. La \u00a0impugnante no explica por qu\u00e9 este razonamiento es producto de \u00a0un error, que deba ser corregido en el \u00e1mbito del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuando al \u00a0v\u00ednculo que exist\u00eda entre la v\u00edctima y el \u00a0procesado, la censora no tuvo en cuenta las entrevistas que informan \u00a0de la relaci\u00f3n sentimental entre \u00e9ste y la madre de la \u00a0afectada, lo que, resalta el Tribunal, fue explicado con amplitud por \u00a0las testigos cuando se refieren al contexto en el que la peque\u00f1a \u00a0qued\u00f3 al cuidado de SU\u00c1REZ TORRES cuando su madre tuvo \u00a0que ausentarse por varios d\u00edas, lo que fue aprovechado por \u00a0\u00e9ste para perpetrar los abusos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ante \u00a0la impropiedad de hacer concurrir las causales 2\u00ba y 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 211, el Tribunal hizo las respectivas precisiones y \u00a0explic\u00f3 que, como se parti\u00f3 de la pena m\u00ednima, \u00a0ello no tuvo incidencia en la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma \u00a0ligereza, la impugnante se\u00f1al\u00f3 que los juzgadores \u00a0omitieron partir de la pena m\u00ednima, a pesar de que ello fue \u00a0solicitado por la Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico. Sin \u00a0perjuicio de que una petici\u00f3n de esa naturaleza no resulta \u00a0vinculante para el juez, el Tribunal advirti\u00f3 que, en este \u00a0caso, se parti\u00f3 de la pena m\u00ednima (16 a\u00f1os, para \u00a0el delito de acceso carnal con persona menor de 14 a\u00f1os, \u00a0agravado por las circunstancias previstas en los numerales 2\u00ba y \u00a05\u00ba). Otra cosa es que el m\u00ednimo previsto para el delito \u00a0base se haya incrementado en raz\u00f3n del concurso de conductas \u00a0punibles atribuido al procesado, lo que justifica la imposici\u00f3n \u00a0de la pena de prisi\u00f3n de 19 a\u00f1os, 2 meses y 12 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0defensora cuestiona que la Fiscal\u00eda no delimit\u00f3 las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, con \u00a0lo cual incurre en una contradicci\u00f3n, pues acepta que el \u00a0acusador concret\u00f3 que los accesos carnales ocurrieron en \u00a0agosto de 2018, el lugar donde se realizaron y la forma como \u00a0sucedieron (penetraci\u00f3n \u00a0vaginal con los dedos y el pene, y sometimiento de la v\u00edctima \u00a0a la pr\u00e1ctica de sexo oral). \u00a0Ello, bajo el entendido que el procesado fue acusado y condenado por \u00a0estos delitos, mas no por los actos sexuales diversos del acceso \u00a0carnal, que tambi\u00e9n fueron mencionados por el fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque lo hasta \u00a0aqu\u00ed referido es suficiente para considerar infundado su \u00a0alegato, debe a\u00f1adirse que la Fiscal\u00eda mencion\u00f3 \u00a0la Vereda y el Departamento donde ocurrieron los tocamientos, y \u00a0suministr\u00f3 datos que permiten, dentro de lo posible, precisar \u00a0el \u00e1mbito temporal (cuando \u00a0la ni\u00f1a ten\u00eda aproximadamente 10 a\u00f1os), \u00a0por lo que no es cierto que el procesado no pudiera comprender los \u00a0hechos mencionados por el acusador. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnante se \u00a0refiere igualmente a supuestas irregularidades en el tr\u00e1mite \u00a0impartido por el Juzgado a la solicitud de nulidad (por \u00a0las mismas razones que ahora invoca), \u00a0sin tener en cuenta las amplias explicaciones expuestas por el \u00a0Tribunal para mantener inc\u00f3lume la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, entre ellas, que siempre se garantiz\u00f3 el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, al punto que pudo apelar sin limitaciones lo \u00a0resuelto por el juzgado sobre esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expone \u00a0razones deshilvanadas sobre la valoraci\u00f3n de los medios de \u00a0conocimiento aportados por la Fiscal\u00eda para sustentar la \u00a0petici\u00f3n de condena. Y adem\u00e1s de desconocer que la \u00a0sentencia se dict\u00f3 anticipadamente por allanamiento a cargos, \u00a0no explica de qu\u00e9 forma esas supuestas equivocaciones encajan \u00a0en alguna de las modalidades de error de hecho y de derecho atinentes \u00a0a la causal tercera de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0razones son suficientes para inadmitir la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como de la \u00a0revisi\u00f3n del expediente no se advierte la vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales que ameriten el ejercicio de las \u00a0facultades oficiosas de la Corte en camino a su protecci\u00f3n, se \u00a0ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del proceso a la oficina de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra \u00a0el presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP, 5 sep. 2012, \u00a0Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda presentada por la defensora de V\u00cdCTOR \u00a0HUGO SU\u00c1REZ TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP5747-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 59197 \u00a0 Aprobado Acta n\u00b0 \u00a0285 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 1. OBJETO DE \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 Con el fin de \u00a0verificar si re\u00fane los requisitos formales que condicionan su \u00a0admisi\u00f3n, la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}