{"id":69097,"date":"2024-03-06T15:54:54","date_gmt":"2024-03-06T15:54:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5731-202262004\/"},"modified":"2024-03-06T15:54:54","modified_gmt":"2024-03-06T15:54:54","slug":"ap5731-202262004","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5731-202262004\/","title":{"rendered":"AP5731-2022(62004)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5731-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado No. \u00a062004 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 285 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de segunda instancia se narran de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGLORIS \u00a0MAR\u00cdA MURILLO HINESTROZA interpuso denuncia penal contra \u00c1NGEL \u00a0ELOY RENTER\u00cdA HINESTROZA, porque el 26 de marzo de 2010 le \u00a0propin\u00f3 un golpe en el est\u00f3mago que la dej\u00f3 sin \u00a0aliento y luego la atac\u00f3 con pu\u00f1os y patadas, lo que le \u00a0amerit\u00f3 una incapacidad de setenta (70) d\u00edas, y como \u00a0secuelas deformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo de car\u00e1cter \u00a0permanente y perturbaci\u00f3n funcional de miembro de car\u00e1cter \u00a0permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de mayo de 2014 se llev\u00f3 a cabo audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0ante el Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en la cual la Fiscal\u00eda \u00a0imput\u00f3 a \u00c1NGEL ELOY RENTER\u00cdA HINESTROZA el \u00a0delito de lesiones personales dolosas, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 111, 112, numeral 2, 113, numeral \u00a02, 114, numeral 2, y 117 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n el 17 de julio de 2014, el cual correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 28 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0despacho en donde el 22 de mayo de 2015 se realiz\u00f3 audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n, en la cual el ente acusador le formul\u00f3 \u00a0cargos al procesado por el delito de violencia intrafamiliar \u00a0agravada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 229, \u00a0inciso 2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sesi\u00f3n del 18 de diciembre de 2015, ese juzgado llev\u00f3 a \u00a0cabo audiencia preparatoria, y en distintas sesiones finalizadas el 8 \u00a0de julio de 2016, se adelant\u00f3 el juicio oral, en el que se \u00a0practicaron las pruebas y se anunci\u00f3 sentido del fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 28 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 emiti\u00f3 sentencia el 8 de julio de 2016, mediante \u00a0la cual conden\u00f3 a \u00c1NGEL ELOY RENTER\u00cdA HINESTROZA \u00a0como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, \u00a0a la pena principal de 84 meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena principal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del procesado apel\u00f3 la sentencia de primera instancia \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n \u00a0del 29 de septiembre de 2016, modific\u00f3 los numerales primero y \u00a0segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de \u00a0condenar a \u00c1NGEL ELOY RENTER\u00cdA HINESTROZA a la pena \u00a0principal de 60 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0lapso de la pena principal, como autor del delito de violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de la decisi\u00f3n de segunda instancia el defensor del \u00a0procesado interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo \u00a0que, habi\u00e9ndose admitido la demanda, mediante providencia del \u00a030 de enero de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Penal resolvi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de \u00c1NGEL ELOY RENTER\u00cdA HINESTROZA interpuso \u00a0demanda de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, con \u00a0fundamento en la causal 7 del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, raz\u00f3n por la cual mediante auto del 2 \u00a0de septiembre de 2022 la Sala de Casaci\u00f3n Penal resolvi\u00f3 \u00a0inadmitirla. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala afirm\u00f3 que el libelista se abstrae de la realidad \u00a0probatoria, pues asegura que el procesado y la v\u00edctima no \u00a0conviv\u00edan para el momento de los hechos y que por eso le es \u00a0aplicable el \u201csupuesto\u201d nuevo criterio de la Sala, cuando \u00a0la realidad probatoria plasmada por la sentencia de segundo grado \u00a0muestra que el procesado y la v\u00edctima s\u00ed hac\u00edan \u00a0parte de la misma unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la causal de revisi\u00f3n invocada no se configura, porque al \u00a0consultar el fallo cuestionado, se aprecia que se analiz\u00f3 el \u00a0caso frente a la interpretaci\u00f3n vigente y que no ha variado, \u00a0inclin\u00e1ndose por la configuraci\u00f3n del delito de \u00a0violencia intrafamiliar, porque se encontr\u00f3 acreditado que los \u00a0esposos conviv\u00edan para el momento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que no es cierto que el criterio de la Sala en torno al delito de \u00a0violencia intrafamiliar haya variado despu\u00e9s de que se \u00a0profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia, pues, desde esa \u00a0fecha hasta el momento, la Sala viene reiterando su precedente en \u00a0torno a la forma de configuraci\u00f3n de esa conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, en la sentencia del 14 de abril de 2021, rad. 57022, se \u00a0ratifica lo considerado por la Sala sobre ese punible desde la \u00a0sentencia del 7 de junio de 2017, rad. 48047, en lo atinente a que, \u00a0para la configuraci\u00f3n del delito, en caso de violencia entre \u00a0c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, se requiere que \u00a0integren un mismo n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, la Sala inadmiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor considera que la condena debe revisarse, porque, de acuerdo \u00a0con la sentencia del 14 de abril de 2021, rad. 57022, de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, debe mediar un vinculo familiar entre el \u00a0procesado y la v\u00edctima para estructurarse el delito de \u00a0violencia intrafamiliar, lo cual se desconoci\u00f3 en la sentencia \u00a0reprochada, porque \u201ces \u00a0evidente que el inter\u00e9s jur\u00eddico referido a la armon\u00eda \u00a0y la unidad familiar, que a la vez constituyen el ingrediente \u00a0principal de la conducta juzgada, y que se debe revisar a la luz de \u00a0la sentencia mencionada, no se afect\u00f3 con los comportamientos \u00a0endilgados al demandante en tanto no conviv\u00eda con la madre de \u00a0sus hijos\u201d, \u00a0de manera que lo que se estructur\u00f3 fue una lesi\u00f3n \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita revocar la decisi\u00f3n impugnada y, en su \u00a0lugar, admitir la acci\u00f3n de revisi\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0recurso de reposici\u00f3n tiene por finalidad que el mismo \u00a0funcionario que emiti\u00f3 una determinada decisi\u00f3n \u00a0judicial, la estudie nuevamente y, con base en ello, decida si la \u00a0revoca, reforma o adiciona, seg\u00fan sea el inter\u00e9s de \u00a0quien acude a ese medio de impugnaci\u00f3n. Entonces, corresponde \u00a0al recurrente en la sustentaci\u00f3n, poner de presente que el \u00a0Juez incurri\u00f3 en serios errores que, de no haberlos cometido, \u00a0habr\u00eda decidido de una manera diversa a como lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0la inconformidad con la decisi\u00f3n impugnada \u201c(\u2026) \u00a0se \u00a0debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se \u00a0pretenda mostrar oposici\u00f3n frente al criterio expuesto por la \u00a0Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que all\u00ed \u00a0fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones \u00a0por las cuales se inadmiti\u00f3 la demanda son erradas o \u00a0confusas\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En punto de an\u00e1lisis del caso concreto, de entrada, la Sala \u00a0considera que no debe reponer el auto en virtud del cual inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda, toda vez que las razones esgrimidas por el censor no la \u00a0inducen a variar su postura, como se pasa a exponer: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En primer lugar, el recurrente simplemente insiste en la revisi\u00f3n \u00a0de la condena emitida por el Tribunal y reitera los argumentos \u00a0propuestos en la demanda de revisi\u00f3n, en el sentido de que se \u00a0desconoci\u00f3 el precedente de esta Corporaci\u00f3n, contenido \u00a0en la sentencia del 14 de abril de 2021, rad. 57022, lo cual ya fue \u00a0evaluado por la Sala y, por lo tanto, desconoce el objetivo del \u00a0recurso de reposici\u00f3n, porque no se\u00f1ala ni demuestra un \u00a0error en la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, no es cierto, como lo plantea el censor, \u00a0que \u00c1NGEL ELOY RENTER\u00cdA HINESTROZA no conviv\u00eda \u00a0con la v\u00edctima, porque, de acuerdo con lo plasmado en la \u00a0sentencia de segundo grado, el procesado y la v\u00edctima hac\u00edan \u00a0parte de la misma unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal, luego de valorar las pruebas legalmente aducidas \u00a0en juicio, manifest\u00f3: \u201cde \u00a0esta manera queda probada la relaci\u00f3n de convivencia entre \u00a0agresor agredida, porque compart\u00edan techo, viv\u00edan con \u00a0sus hijas, al punto que tambi\u00e9n se demuestra la relaci\u00f3n \u00a0afectiva dado que la consecuencia de los golpes fue por el reclamo \u00a0que la v\u00edctima le hizo al procesado de que estaba \u00a0cachonde\u00e1ndola con otra y gastando el dinero que era para sus \u00a0hijas menores de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0evidencia un claro desconocimiento de los hechos declarados como \u00a0probados, transgrediendo el principio de correcci\u00f3n material y \u00a0olvidando que sus reproches se dirigen en contra de una sentencia que \u00a0hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, de manera que es sobre los \u00a0hechos demostrados que propone una nueva valoraci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En tercer lugar, es verdad que el precedente contendido en la \u00a0sentencia del 14 de abril de 2021, rad. 57022, expone los criterios \u00a0para la configuraci\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar en \u00a0caso de violencia entre c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0permanentes, en el sentido de que se requiere la integraci\u00f3n \u00a0de un mismo n\u00facleo familiar; no obstante, esto no fue \u00a0desconocido en la sentencia de segunda instancia, porque ese criterio \u00a0fue el utilizado por el juzgador para llegar a la conclusi\u00f3n \u00a0sobre la configuraci\u00f3n de la conducta punible reprochada, en \u00a0tanto se demostr\u00f3 que el procesado conviv\u00eda con la \u00a0v\u00edctima, como se plasm\u00f3 de manera textual en el numeral \u00a02.2., de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En gracia de discusi\u00f3n, el recurrente lo \u00fanico que hace \u00a0en su escrito es insistir en un planteamiento que ya fue analizado y \u00a0desestimado por la Sala, sin ocuparse de acreditar desaciertos en los \u00a0razonamientos que condujeron a la inadmisi\u00f3n de la demanda, lo \u00a0cual es suficiente para desatender el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NO \u00a0REPONER el \u00a0auto del 2 de septiembre de 2022, por medio del cual se inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado de \u00c1NGEL \u00a0ELOY RENTER\u00cdA HINESTROZA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras decisiones, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ AP1668-2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5731-2022 \u00a0 Radicado No. \u00a062004 \u00a0 Acta 285 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 HECHOS \u00a0 En \u00a0la sentencia de segunda instancia se narran de la siguiente manera: \u00a0 \u201cGLORIS \u00a0MAR\u00cdA MURILLO HINESTROZA interpuso denuncia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69097","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}