{"id":69096,"date":"2024-03-06T15:54:54","date_gmt":"2024-03-06T15:54:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5730-202260560\/"},"modified":"2024-03-06T15:54:54","modified_gmt":"2024-03-06T15:54:54","slug":"ap5730-202260560","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5730-202260560\/","title":{"rendered":"AP5730-2022(60560)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5730-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 60560 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. \u00a0285) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Corte sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por RAM\u00d3N \u00a0EMILIO VILLA RAM\u00cdREZ \u00a0contra el prove\u00eddo AP4090-2022 del 02 de septiembre de 2022, \u00a0por medio del cual se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n \u00a0que promovi\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0vocero judicial del condenado VILLA RAM\u00cdREZ debido \u00a0a \u00a0las insalvables falencias de car\u00e1cter formal y sustancial de \u00a0que adolece el memorial introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>Se precis\u00f3, \u00a0en primer lugar, que no fue allegada la constancia de ejecutoria de \u00a0las sentencias pretendidas de rebatir, habida cuenta que, conforme a \u00a0decantada jurisprudencia al respecto, esa pieza procesal es \u00a0indispensable para comprobar que las decisiones controvertidas han \u00a0adquirido el car\u00e1cter de cosa juzgada y, por lo mismo, en su \u00a0contra no procede ning\u00fan medio ordinario de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida se \u00a0explic\u00f3 en qu\u00e9 consiste la causal tercera del art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004 alegada por el actor y, a partir de ello, \u00a0se puso de presente que \u00a0en el libelo no se adujo alg\u00fan hecho nuevo desconocido en el \u00a0curso de los procesos adelantados contra VILLA RAM\u00cdREZ, como \u00a0tampoco se aport\u00f3 alguna prueba novedosa, \u00fatiles a fin \u00a0de demostrar su inocencia o inimputabilidad, o para desvirtuar la \u00a0verdad declarada en los fallos de condena cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se examin\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n de la causal sexta de revisi\u00f3n \u00a0prevista en la citada norma, tambi\u00e9n alegada por el libelista, \u00a0para colegir la falencia argumentativa incurrida al plantear que \u00a0las sentencias emitidas en desfavor de VILLA RAM\u00cdREZ por los \u00a0delitos de secuestro simple y agravado y hurto calificado agravado en \u00a0tentativa, se sustentaron en \u201cprueba falsa\u201d, sin aportar \u00a0la correspondiente decisi\u00f3n judicial -en firme- declarativa de \u00a0tal falsedad; y menos a\u00fan se demostr\u00f3 la trascendencia \u00a0que la supuesta prueba espuria pudo haber tenido en la fundamentaci\u00f3n \u00a0de dichos fallos. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, se \u00a0advirti\u00f3 el prop\u00f3sito del demandante de revertir las \u00a0sentencias de condena proferidas contra RAM\u00d3N VILLA, queriendo \u00a0hacer valer su particular opini\u00f3n de que son \u00a0\u201cilegales, \u00a0arbitrarias, desproporcionadas e inconstitucionales\u201d, \u00a0alegaci\u00f3n que denota el uso indebido de la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la \u00a0Sala, en s\u00edntesis, inepta la demanda porque no acredit\u00f3 \u00a0el postulante el car\u00e1cter definitivo de los fallos atacados \u00a0por v\u00eda de revisi\u00f3n, ni demostr\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de las causales de procedencia propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0RAM\u00d3N EMILIO VILLA RAM\u00cdREZ se neg\u00f3 a suscribir \u00a0la notificaci\u00f3n de la rese\u00f1ada providencia1, \u00a0a diferencia de su mandatario que s\u00ed lo hizo sin manifestar \u00a0inconformidad alguna2, \u00a0mediante manuscrito enviado por correo electr\u00f3nico desde el \u00a0centro de reclusi\u00f3n donde permanece privado de la libertad, el \u00a0penado interpone \u201capelaci\u00f3n\u201d3, \u00a0a la cual se le ha dado tr\u00e1mite por Secretar\u00eda en el \u00a0entendido que, como se advirti\u00f3 en el auto impugnado, el \u00fanico \u00a0medio de controversia procedente es el de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones de inconformidad que expone el impugnante son: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El tr\u00e1mite y la decisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n est\u00e1n viciados de nulidad por haberse \u00a0vencido los t\u00e9rminos para resolver, acorde con los art\u00edculos \u00a0195 a 198 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0De acuerdo con los art\u00edculos 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011, \u00a0la tardanza en resolver configura el \u201csilencio positivo\u201d \u00a0e impone de pleno derecho se le conceda favorablemente lo solicitado \u00a0en la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La Sala incurre en prevaricato por acci\u00f3n y omisi\u00f3n \u00a0porque a pesar de que el condenado pidi\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0del \u201csilencio positivo\u201d, se profiri\u00f3 el auto \u00a0AP4090-2022 sin tener en cuenta esa figura legal. Por eso, a\u00f1ade \u00a0el recurrente, la decisi\u00f3n desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley, al igual que sus derechos fundamentales, razones para pedir \u00a0que sea declarada nula y se le conceda el \u201csilencio positivo\u201d \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0De inicio debe reiterar la Sala su criterio acerca de que las \u00a0decisiones tomadas en el curso de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0no son susceptibles de recurso de apelaci\u00f3n porque es un \u00a0asunto que se tramita en \u00fanica instancia y no est\u00e1 \u00a0prevista normativamente la procedencia de ese medio de impugnaci\u00f3n; \u00a0de manera que, contra las determinaciones adoptadas en su desarrollo \u00a0exclusivamente es viable el recurso de reposici\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Igualmente es oportuno recordar que el derecho a controvertir o \u00a0impugnar las decisiones judiciales es una garant\u00eda integrada \u00a0al ejercicio material de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y a la defensa, art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, sometido a reglas legales dise\u00f1adas para \u00a0delimitar su proposici\u00f3n y alcances. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0esos presupuestos se encuentran algunos de orden formal: i) que la \u00a0decisi\u00f3n impugnada sea susceptible de recurso(s); ii) que al \u00a0impugnante asista inter\u00e9s para promoverlo(s); y iii) que \u00a0sea(n) presentado(s) y sustentado(s) en la oportunidad procesal \u00a0prevista. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, es de la esencia del ejercicio del derecho a impugnar que el \u00a0recurso impetrado en un caso dado contenga la expresi\u00f3n clara, \u00a0detallada y precisa de los motivos de inconformidad, es decir, la \u00a0explicaci\u00f3n fundada de las razones por las cuales se cuestiona \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por la autoridad judicial, con \u00a0indicaci\u00f3n del(os) yerro(s) en que pudo haber incurrido para \u00a0que se aclare, modifique o revoque lo resuelto por ella misma, en \u00a0trat\u00e1ndose del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aunado a lo anterior importa precisar que, dada \u00a0la especial naturaleza de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, debe \u00a0ser ejercitada o promovida por quien ostente la condici\u00f3n de \u00a0abogado, seg\u00fan se colige de lo prescrito por el art\u00edculo \u00a0193 de la Ley 906 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n podr\u00e1 ser promovida por el \u00a0fiscal, el Ministerio P\u00fablico, el defensor y dem\u00e1s \u00a0intervinientes, siempre que ostenten inter\u00e9s jur\u00eddico y \u00a0hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0materia de revisi\u00f3n. Estos \u00a0\u00faltimos podr\u00e1n hacerlo directamente si fueren abogados \u00a0en ejercicio. En los dem\u00e1s casos se requerir\u00e1 poder \u00a0especial para el efecto. \u00a0(\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0imperativo, por ende, que la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0revisora se haga por medio de abogado titulado con poder especial \u00a0para ello, que deber\u00e1 presentar una demanda ajustada a los \u00a0requisitos legalmente establecidos para su admisi\u00f3n pues se \u00a0trata de un proceso distinto al que culmin\u00f3 en las instancias \u00a0regulares, cuyo car\u00e1cter excepcional se encamina a remover la \u00a0entidad de cosa juzgada conforme prev\u00e9 el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, art\u00edculo 192 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta tem\u00e1tica la Sala ha considerado que si bien \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, deja en manos del legislador la facultad de se\u00f1alar \u00a0en qu\u00e9 casos puede hacerlo sin la representaci\u00f3n de \u00a0abogado. No siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, \u00a0directa e independientemente, aunque se tenga la calidad de sujeto de \u00a0la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, pues existen eventos en \u00a0los que se requiere de los representantes judiciales o apoderados \u00a0para hacerlo, siendo uno de \u00e9stos casos el tr\u00e1mite \u00a0inherente a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Es entendible que si en el condenado concurre la calidad de \u00a0profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en \u00a0revisi\u00f3n siempre que se identifique como tal, legitimidad no \u00a0acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza, \u00a0la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, \u00a0as\u00ed \u00a0como la impugnaci\u00f3n de la inadmisi\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0actuaciones \u00a0en dicho tr\u00e1mite especial, est\u00e1 reservada a un abogado \u00a0titulado como acto de postulaci\u00f3n, precisamente por el \u00a0car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico y rogado que de la \u00a0acci\u00f3n, ejercida a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite \u00a0aut\u00f3nomo, independiente y diverso de aqu\u00e9l propio de \u00a0las instancias.5 \u00a0(\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conforme con todo lo anterior, aunque en el asunto bajo examen la \u00a0demanda de revisi\u00f3n fue presentada por el apoderado designado \u00a0para ese fin por el condenado RAM\u00d3N EMILIO VILLA RAM\u00cdREZ, \u00a0no acontece igual con la impugnaci\u00f3n contra la providencia que \u00a0resolvi\u00f3 su inadmisi\u00f3n, habida cuenta que es el directo \u00a0interesado quien presenta el disenso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se concluye que VILLA RAM\u00cdREZ carece de \u00a0legitimidad para impugnar en nombre propio el auto por medio del cual \u00a0se inadmiti\u00f3 la demanda, pues no acredita ostentar t\u00edtulo \u00a0profesional en derecho que le permita acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0por s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese estado las cosas, la \u00a0Sala rechazar\u00e1 el recurso presentado porque el recurrente no \u00a0cuenta con la calidad profesional requerida, esto es, porque carece \u00a0de legitimaci\u00f3n en el proceso para impugnar la decisi\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de la cual la Corte inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0revisi\u00f3n contra los fallos que lo condenaron en calidad de \u00a0autor responsable de los delitos de secuestro simple agravado y hurto \u00a0calificado agravado en tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, se ha recibido otra petici\u00f3n suscrita por RAM\u00d3N \u00a0VILLA en la cual reclama dar aplicaci\u00f3n a la acci\u00f3n de \u00a0cumplimiento con la finalidad de que se reconozca el \u201csilencio \u00a0positivo\u201d anteriormente invocado por \u00e9l mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto v\u00e9ase \u00a0que la acci\u00f3n de cumplimiento est\u00e1 instituida en el \u00a0art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y es \u00a0desarrollada por la Ley 393 de 1997, teniendo por objeto y finalidad, \u00a0seg\u00fan explic\u00f3 la Corte Constitucional, otorgar a toda \u00a0persona -natural o jur\u00eddica- e incluso a los servidores \u00a0p\u00fablicos, la posibilidad \u201cde \u00a0acudir ante la autoridad judicial para exigir la realizaci\u00f3n o \u00a0el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto \u00a0administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular \u00a0cuando asume este car\u00e1cter.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0se ha considerado que va unida a la funci\u00f3n \u00a0administrativa \u00a0de la entidad p\u00fablica que se predica ha inobservado una norma \u00a0o acto, lo que excluye su uso para obtener el cumplimiento o adopci\u00f3n \u00a0de decisiones judiciales debido a que para tal fin y de acuerdo con \u00a0la especialidad correspondiente -civil, familia, comercial, laboral, \u00a0penal, etc., existen procedimientos, recursos o incidentes \u00a0espec\u00edficos a los que puede acudir el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0considerado la m\u00e1xima autoridad de lo contencioso \u00a0administrativo al explicar que la acci\u00f3n de cumplimiento \u201cno \u00a0fue concebida para lograr que los operadores jur\u00eddicos \u00a0apliquen normas propias del proceso que adelantan y mucho menos para \u00a0evaluar si se debe aplicar o no determinada disposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica o el sentido en que \u00e9sta debe ser \u00a0interpretada, pues dicha circunstancia constituir\u00eda una \u00a0intromisi\u00f3n en la actividad judicial contraria a la autonom\u00eda \u00a0judicial.\u201d7; \u00a0postura que guarda armon\u00eda con la interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 87 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a01\u00b0, 5\u00b0 y 9\u00b0 de la Ley 393 de 1997 realizada anta\u00f1o \u00a0por esa misma instancia de justicia8. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, resulta \u00a0improcedente en este caso la acci\u00f3n de cumplimiento pretendida \u00a0por el condenado VILLA RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. RECHAZAR por \u00a0falta de legitimidad \u00a0el recurso interpuesto por RAM\u00d3N EMILIO VILLA RAM\u00cdREZ \u00a0contra el auto AP4090-2022, mediante el cual se inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de revisi\u00f3n que promovi\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver acta de notificaci\u00f3n personal del 10 de octubre de 2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitida por la oficina de Notificaciones &#8211; \u00c1rea Jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del CPMS La Paz de Itag\u00fc\u00ed (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver acta de notificaci\u00f3n personal del 07 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitido por correo electr\u00f3nico el 14 de octubre de 2022 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia; tiene sello de recibido del INPEC con fecha 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2022, serial 0002685. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 02 sep. 2008, rad. 30285; entre otras decisiones en igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido ver CSJ SP, 22 may. 2013, rad. 41046; CSJ AP5602-2015, 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2015, rad. 45176. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 10 dic. 2014, rad. 44782. Ver en el mismo sentido CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2899-2018, 11 jul, rad. 51974, providencia en la cual se alude a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros precedentes de la Sala contenidos en CSJ AP, 20 ago. rad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018807 y CSJ AP, 25 sep. 2006. rad. 23026. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia C-157 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estado, Secci\u00f3n Quinta, providencia del 13 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, radicaci\u00f3n 25000-23-41-000-2013-02711-01(ACU), entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Consejo de Estado, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 15 de julio de 2004, radicaci\u00f3n 2004-0541-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5730-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 60560 \u00a0 (Aprobado Acta No. \u00a0285) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Corte sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por RAM\u00d3N \u00a0EMILIO VILLA RAM\u00cdREZ \u00a0contra el prove\u00eddo AP4090-2022 del 02 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}