{"id":69095,"date":"2024-03-06T15:54:54","date_gmt":"2024-03-06T15:54:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5729-202260791\/"},"modified":"2024-03-06T15:54:54","modified_gmt":"2024-03-06T15:54:54","slug":"ap5729-202260791","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5729-202260791\/","title":{"rendered":"AP5729-2022(60791)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5729-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No. 60791 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 285 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) \u00a0de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de KEVIN SMITH GUARNIZO HENAO, en contra \u00a0de la sentencia del 19 de agosto de 2021, proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que confirm\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria emitida el 3 de noviembre de 2020 por el \u00a0Juzgado 12 Penal Municipal de la misma ciudad, a trav\u00e9s de la \u00a0cual conden\u00f3 al procesado como autor del delito de lesiones \u00a0personales dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de abril de 2018, aproximadamente a las 11:00 a.m., KEVIN SMITH \u00a0GUARNIZO HENAO ingres\u00f3 a la barber\u00eda ubicada en la \u00a0manzana 2, casa 3, del barrio \u201cSantofimio\u201d, de Ibagu\u00e9, \u00a0y, luego de sacar un arma corto punzante que llevaba en la pretina \u00a0del pantal\u00f3n, agredi\u00f3 a DIEGO FERNANDO RUBIO SILVA, \u00a0quien para esa fecha contaba con 16 a\u00f1os de edad, \u00a0produci\u00e9ndole una lesi\u00f3n en el lado izquierdo de su \u00a0pecho y caus\u00e1ndole m\u00faltiples heridas en el brazo de ese \u00a0mismo costado de su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de diciembre de 2019 se llev\u00f3 a cabo diligencia de traslado \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, en el que se formularon cargos en \u00a0contra de KEVIN SMITH GUARNIZO HENAO como autor del delito de \u00a0lesiones personales dolosas, de acuerdo con lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 111, 112, inciso 2, 113, inciso 2, y 117 del C\u00f3digo \u00a0Penal, los cuales acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de octubre de 2020 se realiz\u00f3 diligencia de verificaci\u00f3n \u00a0del allanamiento a cargos ante el Juzgado 12 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de noviembre de 2020 el referido juzgado profiri\u00f3 sentencia \u00a0en la que conden\u00f3 a \u00a0KEVIN \u00a0SMITH GUARNIZO HENAO, como autor del delito de lesiones \u00a0personales \u00a0dolosas, a las penas de 16 meses de prisi\u00f3n y multa de 17.33 \u00a0SMLMV. Asimismo, le fueron negadas la \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del procesado apel\u00f3 la sentencia de primera instancia \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 la confirm\u00f3 \u00a0el 19 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del proceso interpuso y sustent\u00f3 en t\u00e9rmino el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u00a0el asunto fue remitido a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico: El \u00a0defensor del procesado propone la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, consagrada en el art\u00edculo 181, numeral 1, del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por aplicaci\u00f3n indebida \u00a0de los art\u00edculos 63, 38 y 38b del C\u00f3digo Penal, al \u00a0haber negado los subrogados penales de suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que, si bien el art\u00edculo 199, numerales 2 y 4, de la Ley 1098 \u00a0de 2006 activa unas prohibiciones cuando la v\u00edctima sea un \u00a0menor de edad, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional \u00a0han flexibilizado el contenido de las prohibiciones descritas en el \u00a0precitado art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que no es cierto, como lo indica el Tribunal, que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal haga una interpretaci\u00f3n restrictiva del art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006, porque no habr\u00eda fijado \u00a0lineamientos para otorgar la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0en los punibles donde la v\u00edctima sea menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la exclusi\u00f3n de los subrogados penales para los delitos \u00a0contra menores de edad que dispone el art\u00edculo 199 ibidem, \u00a0por su gravedad, viola el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el otorgamiento de un subrogado penal, para el delito de lesiones \u00a0personales dolosas, cuando la v\u00edctima es un adolescente, no es \u00a0una petici\u00f3n inocua e ilegal, simplemente obedece a que no \u00a0impide el cumplimiento de los fines de la pena y sanci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que al procesado y a su familia se le causa un agravio al privarlo de \u00a0la libertad en centro de reclusi\u00f3n y no concederle la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena o la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, porque cuando cometi\u00f3 el delito contaba con 18 \u00a0a\u00f1os, pero ahora tiene 3 hijos menores de edad y una compa\u00f1era \u00a0permanente que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, solicita \u201cCASAR \u00a0PARCIALMENTE el fallo impugnado, para en su lugar conceder al \u00a0procesado KEVIN SMITH GUARNIZO HENAO, los subrogados penales de la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena de que trata el \u00a0art\u00edculo 63 del CP, y subsidiariamente la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutivo de prisi\u00f3n del articulo 38 y \u00a0SS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n es un medio de control \u00a0constitucional y de legalidad al fallo de segunda instancia. Al ser \u00a0dicha sentencia el objeto de examen, su an\u00e1lisis en esta sede \u00a0s\u00f3lo procede por las causales \u00a0establecidas \u00a0en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los \u00a0principios y finalidades que rigen su estructura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calificaci\u00f3n \u00a0de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0punto de la causal primera de procedencia de la casaci\u00f3n, \u00a0prevista en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, la Corte1 \u00a0tiene precisado que la falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n indebida de una norma \u00a0constitucional, del bloque de constitucionalidad o legal, llamada a \u00a0regular el caso, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo \u00a0largo de la doctrina de esta Corporaci\u00f3n como violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de aplicaci\u00f3n ocurre cuando el juez no emplea la norma \u00a0que regula el caso concreto, porque ignora, desconoce o desatiende el \u00a0texto jur\u00eddico que la contiene. En la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida el fallador se equivoca en la proposici\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0por raz\u00f3n de que selecciona alg\u00fan texto normativo que \u00a0no estaba llamado a gobernar el asunto. La interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea se configura si, escogido correctamente el enunciado \u00a0de la Ley, el juzgador le asigna alg\u00fan sentido o significado \u00a0que no le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1, salta a la vista la \u00a0insuficiencia formal y material del cargo. Los reproches formulados \u00a0por la defensa, tendientes a que se case la sentencia, incumplen con \u00a0los principios aplicables a la causal invocada, al tiempo que se \u00a0ofrecen insustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El \u00a0libelista, sin sustento alguno, aduce que se aplicaron indebidamente \u00a0los art\u00edculos 63, 38 y 38b del C\u00f3digo Penal, al haber \u00a0negado la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, lo cual a todas luces incumple con los \u00a0principios de debida fundamentaci\u00f3n, claridad y precisi\u00f3n \u00a0que rigen la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0tan precaria la argumentaci\u00f3n para sustentar su reproche que \u00a0olvida, al menos, manifestar las razones por las cuales no se deb\u00edan \u00a0aplicar esas normas y cuales deb\u00edan ser aplicadas, exponiendo \u00a0c\u00f3mo el fallo atacado realiz\u00f3 una equivocada adecuaci\u00f3n \u00a0de los hechos probados en los supuestos que contemplan los preceptos, \u00a0como lo exige la causal de violaci\u00f3n directa de la ley por v\u00eda \u00a0de la aplicaci\u00f3n indebida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, no le es dable a la Sala entrar a interpretar la demanda, \u00a0descubrir lo que el libelista quiso decir o qu\u00e9 es lo que \u00a0pretende con una simple afirmaci\u00f3n que carece de todo \u00a0sustento, pues eso llevar\u00eda a la pretermisi\u00f3n de los \u00a0requisitos formales que se exigen en el recurso extraordinario, \u00a0cuando es obligaci\u00f3n del libelista acudir a la t\u00e9cnica \u00a0apropiada para formular los cargos en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El demandante afirma que la Corte Suprema de Justicia y la Corte \u00a0Constitucional han flexibilizado el contenido de las prohibiciones \u00a0descritas en el art\u00edculo 199, numerales 2 y 4, de la Ley 1098 \u00a0de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro el desconocimiento del censor sobre la t\u00e9cnica con la \u00a0que se debe abordar la demanda de casaci\u00f3n, pues es sabido, de \u00a0acuerdo con la causal y modalidad propuestas desde el principio, que \u00a0el reproche debe estar encaminado a la demostraci\u00f3n de un \u00a0error del Tribunal en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 199, \u00a0numerales 2 y 4, ibidem, pero este dirige su argumentaci\u00f3n a \u00a0refutar la forma como la Corte Suprema de Justicia y la Corte \u00a0Constitucional ha analizado la norma, lo cual aleja su discurso \u00a0completamente de la demostraci\u00f3n de un error en sede de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, la formulaci\u00f3n de un reproche en ese sentido \u00a0transgrede el principio de no contradicci\u00f3n, porque \u00a0inicialmente hab\u00eda afirmado (numeral 2.2) que se aplicaron \u00a0indebidamente unas normas y, ahora, aparentemente pretende \u00a0controvertir la interpretaci\u00f3n que se le otorg\u00f3 a otras \u00a0normas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso el ataque, si lo que quer\u00eda el libelista es plantear \u00a0que el Tribunal interpret\u00f3 de manera err\u00f3nea el \u00a0art\u00edculo 199, numerales 2 y 4 ibidem, \u00a0esa manifestaci\u00f3n carece de los fundamentos necesarios para \u00a0dilucidar un error de esa \u00edndole, porque olvid\u00f3 por \u00a0completo indicar cu\u00e1l fue el sentido equivocado que se le \u00a0otorg\u00f3 al precepto y cu\u00e1l es la forma correcta de \u00a0entenderlo. Tanto as\u00ed que ni siquiera puso de presente las \u00a0sentencias que supuestamente flexibilizan el contenido de las \u00a0prohibiciones dispuestas en la norma en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que al revisar la interpretaci\u00f3n que le otorg\u00f3 \u00a0el Tribunal a la norma referida, no se observa que este le haya dado \u00a0un alcance equivocado, sino con sustento en el sentido objetivo que \u00a0se le puede otorgar a los numerales 2 y 4 ibidem. Es m\u00e1s, la \u00a0interpretaci\u00f3n dada por el ad \u00a0quem \u00a0corresponde a lo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia ha decantado sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador de segundo grado consider\u00f3 que, \u201ccontrario \u00a0a lo aducido por el recurrente, la decisi\u00f3n del a quo de negar \u00a0al procesado la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria se \u00a0ajusta totalmente a derecho, por lo que desde ya se anuncia que la \u00a0misma ser\u00e1 confirmada\u201d. \u00a0Y continu\u00f3 la argumentaci\u00f3n sobre el particular de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, si bien, se cumplen en el sub lite los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal para la \u00a0concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, al hab\u00e9rsele impuesto una sanci\u00f3n privativa \u00a0de la libertad que no excede los cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y a que la conducta punible de lesiones personales dolosas por la que \u00a0se le conden\u00f3 no se encuentra enlistada en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, como aquellas \u00a0excluidas de beneficios y subrogados penales, debe tenerse en cuenta \u00a0que, tal como lo advirti\u00f3 el a quo y lo puso de presente el \u00a0propio apelante, el comportamiento il\u00edcito por el que se \u00a0procede fue cometido contra un menor de edad, lo que activa, de \u00a0manera autom\u00e1tica, la prohibici\u00f3n consagrada en los \u00a0numerales 2\u00ba, 4\u00ba y 8\u00ba del art\u00edculo 199 de la \u00a0Ley 1098 de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se acompasa con lo considerado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal2, \u00a0al estudiar las prohibiciones establecidas en el art\u00edculo 199, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0Su literalidad no ofrece duda en torno a que, cuando se est\u00e9 \u00a0ante la comisi\u00f3n de los delitos de \u00abhomicidio o lesiones \u00a0personales, bajo modalidad dolosa, los atentatorios de la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales, o secuestro\u00bb, se \u00a0restringe cualquier concesi\u00f3n de subrogados o sustitutos \u00a0penales si la v\u00edctima es menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque podr\u00eda entenderse que la mentada prohibici\u00f3n es \u00a0plenamente operante solo con la constataci\u00f3n objetiva de la \u00a0minor\u00eda de edad del sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal, \u00a0lo cierto es que no es as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, en el derecho penal est\u00e1 proscrita la \u00a0responsabilidad objetiva o la responsabilidad por la mera producci\u00f3n \u00a0del resultado. Por ende, para aplicar la referida restricci\u00f3n \u00a0normativa es forzoso comprobar que el sujeto activo ten\u00eda \u00a0conocimiento previo sobre esa minor\u00eda de edad o que ella era \u00a0evidente o f\u00e1cilmente constatable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no verificarse ello, su empleo es manifiestamente equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al funcionario judicial le corresponde examinar la \u00a0situaci\u00f3n concreta a efectos de constatar si el incriminado \u00a0ten\u00eda el conocimiento previo o potencial de la edad de la \u00a0v\u00edctima. De all\u00ed que, si no se comprueba esa \u00a0consciencia en torno a que se estaba atentando contra la vida e \u00a0integridad de un menor de edad, la referida limitante no puede operar \u00a0y la situaci\u00f3n habr\u00e1 de analizarse a la luz de las \u00a0disposiciones contenidas en el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0postura -se insiste- obedece a que en el derecho penal no pueden ser \u00a0objetivas la responsabilidad ni sus consecuencias\u201d. (subrayas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la interpretaci\u00f3n otorgada por el Tribunal a las prohibiciones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 199, numerales 2 y 4, del C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia, sigue los postulados que ha \u00a0decantado la Sala sobre la materia, en particular, porque en este \u00a0caso el procesado acept\u00f3 cargos por el punible de lesiones \u00a0personales dolosas en contra de un menor de edad, lo que implicaba el \u00a0reconocimiento sobre el conocimiento que ten\u00eda de la condici\u00f3n \u00a0de menor de edad de la v\u00edctima, pues claro se dej\u00f3 en \u00a0los cargos formulados en la acusaci\u00f3n que a quien hab\u00eda \u00a0lesionado el procesado era una persona que ten\u00eda 16 a\u00f1os \u00a0para el momento en que ocurrieron los hechos, de manera que no es \u00a0plausible endilgar alg\u00fan error en su interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contrario a lo manifestado por el libelista, la Corte Constitucional \u00a0no se ha referido, ni en sede de constitucionalidad ni en sede de \u00a0tutela, a la interpretaci\u00f3n que debe darse al art\u00edculo \u00a0199, numerales 2 y 4 de la Ley 1098 de 2006, pues esa Corporaci\u00f3n \u00a0solamente se ha pronunciado sobre esa norma cuando ha conocido \u00a0demandas de inconstitucionalidad en contra de los numerales 3, 5, 7 y \u00a08 ibidem, \u00a0las cuales fueron rechazadas, y cuando admiti\u00f3 una demanda de \u00a0inconstitucionalidad en contra del numeral 3 ibidem, \u00a0la cual resolvi\u00f3 mediante la Sentencia C-738\/08 del 23 de \u00a0julio de 2008, en la que declar\u00f3 exequible el referido \u00a0numeral. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El \u00a0hecho de que el Tribunal haya asegurado que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal hace una interpretaci\u00f3n restrictiva del art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006, porque en casos de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos donde las v\u00edctimas son menores \u00a0ha dicho que es posible concederla, de ninguna manera demuestra que \u00a0se haya equivocado en la atribuci\u00f3n a la norma de un sentido \u00a0que no tiene o la asignaci\u00f3n de efectos diversos o contrarios \u00a0(interpretaci\u00f3n err\u00f3nea), lo cual implica que el \u00a0reproche sea una afirmaci\u00f3n subjetiva carente de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0palpable el desconocimiento normativo del libelista, porque la \u00a0concesi\u00f3n de la garant\u00eda procesal de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos donde las v\u00edctimas son menores \u00a0es posible, porque las reglas previstas en el art\u00edculo 317, \u00a0numerales 4, 5 y 6 y par\u00e1grafos 1 y 3, de la Ley 906 de 2004 \u00a0lo permiten, y no porque la Corte lo haya dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en decisi\u00f3n STP6017-2016 del 11 de mayo de 2016, \u00a0rad. 84957, se explic\u00f3 que \u201c[n]o \u00a0existe una prohibici\u00f3n legal para que los jueces de control de \u00a0garant\u00edas reconozcan a los procesados por delitos sexuales \u00a0contra menores de edad, cobijados con medida de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, la libertad provisional por vencimiento de t\u00e9rminos\u2026\u201d \u00a0y, por el contrario, la norma contempla esa garant\u00eda procesal \u00a0para procurar que el proceso penal se adelante sin dilaciones \u00a0injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, no se puede equiparar la aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n que se le otorga a la garant\u00eda procesal \u00a0de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos dispuesta en el \u00a0art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004 con las prohibiciones \u00a0contempladas en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, porque \u00a0es evidente que tienen objetivos completamente distintos, en tanto, \u00a0la primera, busca garantizar al procesado el debido proceso y el \u00a0adelantamiento del asunto en un plazo razonable y, la segunda, tiene \u00a0como finalidad que no se otorguen unos beneficios a quien cometa \u00a0delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, \u00a0delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o \u00a0secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes. Para ser m\u00e1s claros, la primera norma dispone \u00a0una garant\u00eda procesal y la segunda unas prohibiciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El recurso extraordinario, como se manifest\u00f3 desde un \u00a0principio en esta providencia, est\u00e1 dado para advertir los \u00a0errores en los que haya podido incurrir la sentencia de segundo \u00a0grado, con fundamento en las exigencias legales y jurisprudenciales \u00a0que requiere la presentaci\u00f3n de la casaci\u00f3n y no, como \u00a0lo hace el libelista, para formular una controversia porque est\u00e1 \u00a0en desacuerdo con lo que dispone el art\u00edculo 199 de la Ley \u00a01098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el legislador lo que quiso fue la exclusi\u00f3n de los subrogados \u00a0penales para los delitos contra menores de edad, fue en virtud de su \u00a0libre configuraci\u00f3n legislativa y en uso de sus facultades \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0el legislador estableci\u00f3 que a las personas que incurran en \u00a0los delitos que relaciona el art\u00edculo 199 ibidem, \u00a0se les debe prohibir los subrogados penales, pues es claro que les \u00a0otorg\u00f3 a las consecuencias penales de los delitos en contra de \u00a0menores un tratamiento penal diferente, con respeto del principio pro \u00a0infans, \u00a0que implica la protecci\u00f3n penal del inter\u00e9s superior \u00a0del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Una vez m\u00e1s la sala reitera que el censor olvida por completo \u00a0la causal propuesta al momento de sustentarla, porque afirma que la \u00a0petici\u00f3n de un subrogado penal cuando la v\u00edctima es un \u00a0adolescente no impide el cumplimiento de los fines de la pena, cuando \u00a0eso en nada se refiere a la indebida aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley, como modalidades de \u00a0yerros que combina en la formulaci\u00f3n de su cargo, y, m\u00e1s \u00a0bien, se constituye en una muestra del desacuerdo personal con la \u00a0debida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 199, numeral 4, de la \u00a0Ley 1098 de 2006, lo cual desatiente la t\u00e9cnica propia de la \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que la concesi\u00f3n o no del subrogado penal dispuesto en \u00a0el numeral 4 \u00a0ibidem \u00a0no impide el cumplimiento de los fines de la pena, pero olvida el \u00a0censor que existe una norma que expresamente proh\u00edbe el \u00a0otorgamiento de ese subrogado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0, a quien cometi\u00f3 el delito de \u00a0lesiones personales dolosas en contra de un menor, cuando \u00a0el sujeto activo conoc\u00eda que la v\u00edctima era menor de \u00a0edad o que era evidente o f\u00e1cil de constatar, como ocurri\u00f3 \u00a0en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, es una petici\u00f3n desatinada solicitar el \u00a0subrogado penal en menci\u00f3n, cuando, se reitera, se acept\u00f3 \u00a0cargos por las lesiones personales dolosas realizadas en contra de un \u00a0menor de edad, lo cual encaja a la perfecci\u00f3n en lo descrito \u00a0en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, y, por lo tanto, \u00a0est\u00e1 prohibida la aplicaci\u00f3n del subrogado dispuesto en \u00a0el numeral 4 de dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Por \u00faltimo, cabe advertir que en esta providencia se ha \u00a0destacado el desconocimiento del libelista de la t\u00e9cnica de \u00a0casaci\u00f3n, pues formula en un solo cargo reproches contentivos \u00a0de distintas modalidades de error, no sustenta sus inconformidades o \u00a0realiza argumentos subjetivos propios de un alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en su \u00faltimo reproche pasa igual, pues considera que \u00a0se le causa un da\u00f1o al privarlo de la libertad en centro de \u00a0reclusi\u00f3n al no concederle la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena o la prisi\u00f3n domiciliaria, porque \u00a0tiene familia; no obstante, con ello, no logra demostrar un error en \u00a0sede de casaci\u00f3n o, por lo menos, acercarse a los presupuestos \u00a0de una proposici\u00f3n por v\u00eda de la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que el hecho de que tenga familia, esposa e hijos, no es un \u00a0fundamento para otorgarle el sustituto de la detenci\u00f3n en el \u00a0domicilio y, mucho menos, el subrogado penal de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, como lo disponen los \u00a0art\u00edculos 38, 38b y 63 del C\u00f3digo Penal, porque eso no \u00a0cambia las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que \u00a0decidi\u00f3 aceptar y por los cuales fue condenado, los cuales \u00a0impiden, por v\u00eda de las prohibiciones dispuestas en el \u00a0art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia, que se le otorgue alguno de los beneficios que depreca. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004, la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0no se \u00a0observa con ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada o dentro del \u00a0curso de la actuaci\u00f3n procesal, violaci\u00f3n de derechos o \u00a0garant\u00edas del sentenciado, como para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, seg\u00fan \u00a0lo dispone el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la citada \u00a0legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra \u00a0la presente determinaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido \u00a0en la norma acabada de mencionar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de KEVIN \u00a0SMITH GUARNIZO HENAO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de abril de 2021, rad. 55721, y 4 de mayo de 2006, Rad. 25250. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP1013-2021, 3 de marzo de 2021, rad. 51186, SP3955-2021, 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2021, rad. 59206, y SP2195-2022, 29 de junio de 2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 59601. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5729-2022 \u00a0 Radicado \u00a0No. 60791 \u00a0 Acta \u00a0No. 285 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) \u00a0de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de KEVIN SMITH GUARNIZO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}