{"id":69094,"date":"2024-03-06T15:54:54","date_gmt":"2024-03-06T15:54:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5728-202256700\/"},"modified":"2024-03-06T15:54:54","modified_gmt":"2024-03-06T15:54:54","slug":"ap5728-202256700","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5728-202256700\/","title":{"rendered":"AP5728-2022(56700)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5728-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba56700 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 285 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada a nombre de MIGUEL \u00a0AUGUSTO \u00a0CASTRO \u00a0PE\u00d1A, \u00a0contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, mediante la cual modific\u00f3 parcialmente el fallo \u00a0condenatorio proferido en contra de su representado por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma \u00a0ciudad, que lo declar\u00f3 \u00a0penalmente \u00a0responsable de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n en \u00a0concurso homog\u00e9neo y falsedad material en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Tuvieron \u00a0ocurrencia entre enero de 2009 y noviembre de 2011, \u00e9poca \u00a0durante la cual \u00a0MIGUEL \u00a0AUGUSTO \u00a0CASTRO \u00a0PE\u00d1A, \u00a0vali\u00e9ndose de su cargo como tesorero del Instituto de Turismo \u00a0del departamento del Meta y en asocio del contador de la entidad \u00a0p\u00fablica, se apoder\u00f3 de un total de dos mil setecientos \u00a0sesenta y cuatro millones cuatrocientos setenta y nueve mil \u00a0quinientos sesenta y tres pesos Mcte ($2.764.479.563.oo). \u00a0<\/p>\n<p>Conducta \u00a0que realiz\u00f3 transfiriendo el dinero de las cuentas de la \u00a0entidad p\u00fablica con destino a cuentas a su nombre o de \u00a0terceros familiares, falseando los correspondientes registros de \u00a0traslado de dinero y la informaci\u00f3n de notas o soportes \u00a0contables registradas en los libros auxiliares. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los anteriores hechos, el 11 de abril de 2013, ante el Juez Sexto \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Villavicencio, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a \u00a0MIGUEL \u00a0AUGUSTO \u00a0CASTRO \u00a0PE\u00d1A \u00a0los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo \u00a0sucesivo (art\u00edculo 397, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo \u00a0Penal), falsedad material en documento p\u00fablico (art\u00edculo \u00a0287, inciso segundo ibidem) \u00a0y transferencia no consentida de activos agravada (art\u00edculos \u00a0269J, incisos 1 &#8211; 3, y 269H-1-2 ibidem), \u00a0en concurrencia con la circunstancia de menor punibilidad relativa a \u00a0la ausencia de antecedentes penales y aquella de mayor punibilidad, \u00a0referida a la coparticipaci\u00f3n criminal. Cargos que el \u00a0mencionado imputado manifest\u00f3 en ese momento procesal, aceptar \u00a0en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud de la delegada del ente acusador, se impuso en contra del \u00a0procesado medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0el lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Radicado el correspondiente escrito de acusaci\u00f3n con \u00a0allanamiento (28\/05\/2013), la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, autoridad que \u00a0procedi\u00f3 a adelantar el tr\u00e1mite reglado por el art\u00edculo \u00a0447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitidas las diligencias en virtud de medida administrativa al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Villavicencio, el 30 de septiembre de 2013 la autoridad judicial \u00a0emiti\u00f3 sentencia, declarando la responsabilidad penal de \u00a0MIGUEL \u00a0AUGUSTO \u00a0CASTRO \u00a0PE\u00d1A \u00a0como autor de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n (en \u00a0concurso homog\u00e9neo) y falsedad material en documento p\u00fablico. \u00a0En consecuencia lo conden\u00f3 a las penas principales de 165 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa de 4615 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n de para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se neg\u00f3 al sentenciado tanto la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena como la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al delito de \u2018transferencia \u00a0no consentida de activos\u2019, \u00a0en aplicaci\u00f3n de los principios de especialidad, \u00a0subsidiariedad y concusi\u00f3n, el juez de primera instancia lo \u00a0entendi\u00f3 subsumido en el tipo penal de mayor entidad, esto es, \u00a0el peculado por apropiaci\u00f3n, ante el evidente concurso \u00a0aparente de tipos penales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con el quantum \u00a0de la pena impuesta, el cual consider\u00f3 deb\u00eda ser mayor \u00a0atendiendo la gravedad de las conductas, la representante del \u00a0Instituto de Turismo del Meta impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Tribunal Superior de Villavicencio, mediante providencia de 03 de \u00a0septiembre de 2019, accedi\u00f3 a las pretensiones de la \u00a0recurrente y modific\u00f3 las penas ajust\u00e1ndolas a 183 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa por valor de mil seiscientos cincuenta \u00a0y ocho millones seiscientos ochenta y siete mil setecientos treinta y \u00a0nueve pesos Mcte ($1.658\u2019687.739.oo) (equivalente al 60% de los \u00a0apropiado), inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 12 a\u00f1os y \u00a0prohibici\u00f3n intemporal para inscribirse como candidato a \u00a0cargos de elecci\u00f3n popular, ser elegido o designado como \u00a0servidor p\u00fablico y contratar con el Estado directamente o por \u00a0interpuesta persona. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s confirm\u00f3 la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En contra de la anterior determinaci\u00f3n un nuevo apoderado del \u00a0condenado, dentro de los t\u00e9rminos legales, interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y present\u00f3 la \u00a0correspondiente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Amparado \u00a0en la causal 3\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0el recurrente propone un \u00fanico cargo \u00abpor \u00a0defecto f\u00e1ctico que incidi\u00f3 en la norma sustancial en \u00a0la modalidad de falso juicio de convicci\u00f3n, \u00a0pues tal como se ha indicado a trav\u00e9s del estudio de las \u00a0pruebas que sustentaron los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0mencionados en el escrito de acusaci\u00f3n, no qued\u00f3 claro \u00a0el monto de lo apropiado, es decir: cu\u00e1ntos peculados se \u00a0cometieron, en qu\u00e9 fecha cada uno, la modalidad y la cuant\u00eda \u00a0de cada uno [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el recurrente en el sub-i\u00fadice, solamente existe prueba \u00a0respecto de tres (3) transacciones realizadas por su representado, \u00a0por valor cada una de ellas de $5.000.000.oo, $3.900.000.oo y \u00a0$4.900.000.oo. Las dem\u00e1s apropiaciones carecen de sustento \u00a0probatorio, raz\u00f3n por la cual el Juzgado de Conocimiento no \u00a0pod\u00eda emitir sentencia condenatoria asumiendo la cuant\u00eda \u00a0atribuida, de $2.764\u2019479.563.oo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trascendencia del yerro alegado, la enfoca el impugnante en que de \u00a0haberse percatado el juzgador de las sumas apropiadas demostradas, \u00a0las cuales no superan los 50 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales para la fecha de la comisi\u00f3n de la conducta, la pena \u00a0a imponer hubiera oscilado entre los 64 y los 180 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, el apoderado de \u00a0MIGUEL \u00a0AUGUSTO \u00a0CASTRO \u00a0PE\u00d1A \u00a0solicita a la Corte, \u00abCASAR PARA DECRETAR LA NULIDAD DE LO \u00a0ACTUADO DESDE LA PRESENTACI\u00d3N DEL ESCRITO DE ACUSACI\u00d3N \u00a0PARA QUE LA FISCAL\u00cdA ADECUE LOS HECHOS JUR\u00cdDICAMENTE \u00a0RELEVANTES A LA REALIDAD F\u00c1CTICA\u00bb y como consecuencia de \u00a0ello, ordenar la libertad inmediata de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 184 de la Ley 906, una vez interpuesto \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra del fallo de \u00a0segunda instancia y presentada la correspondiente demanda, \u00a0corresponde a la Corte decidir sobre su admisibilidad. De tal forma, \u00a0se\u00f1ala la norma, no ser\u00e1 seleccionada o admitida, la \u00a0demanda que carezca de inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar la \u00a0causal, no desarrolle los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de \u00a0su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para \u00a0cumplir alguna de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, el problema jur\u00eddico principal a resolver se \u00a0centrar\u00e1 en determinar, si la demanda propuesta por el \u00a0apoderado de \u00a0MIGUEL \u00a0AUGUSTO \u00a0CASTRO \u00a0PE\u00d1A \u00a0re\u00fane en no los presupuestos requeridos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Premisas \u00a0normativas \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 182 de la Ley 906 de 2004 \u201cEst\u00e1n \u00a0legitimados \u00a0para recurrir en casaci\u00f3n los intervinientes que tengan \u00a0inter\u00e9s, quienes podr\u00e1n hacerlo directamente si fueren \u00a0abogados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma citada, regula dos clases de legitimaci\u00f3n: i) la \u00a0legitimaci\u00f3n en el proceso (o legitimatio \u00a0ad processum) \u00a0y ii) la legitimaci\u00f3n en la causa (o legitimatio \u00a0ad causam). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera, puede ser entendida como la potestad para acudir al \u00f3rgano \u00a0jurisdiccional. Se produce cuando la acci\u00f3n es ejercitada por \u00a0aqu\u00e9l que tiene aptitud \u00a0para hacer valer el derecho que se cuestiona, bien porque se ostente \u00a0como titular de ese derecho o porque se cuente con la representaci\u00f3n \u00a0legal de dicho titular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, como lo ha se\u00f1alado la Corte en reiteradas \u00a0oportunidades, \u201cla \u00a0legitimaci\u00f3n \u00a0en el proceso \u00a0constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnaci\u00f3n \u00a0de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que \u00a0el recurrente ostente la condici\u00f3n de sujeto procesal \u00a0habilitado para actuar\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda o legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa, \u00a0hace referencia, al inter\u00e9s jur\u00eddico para atacar el \u00a0prove\u00eddo, esto es, \u00a0\u201c(\u2026 ) que la decisi\u00f3n le cause perjuicio a sus \u00a0intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias \u00a0que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. \u00a0Sobre el particular, el art\u00edculo 186 del estatuto procesal \u00a0penal dispone que \u2018los recursos ordinarios podr\u00e1n \u00a0interponerse por quien tenga inter\u00e9s jur\u00eddico\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en sede de casaci\u00f3n, para tener tal inter\u00e9s o \u00a0legitimidad en la causa, por regla general, el demandante debe haber \u00a0impugnado el fallo de primera instancia, pues de haber guardado \u00a0silencio frente a tal decisi\u00f3n, se entiende que est\u00e1 \u00a0satisfecho con lo decidido y por lo mismo, renuncia a su inter\u00e9s \u00a0en atacar la providencia, raz\u00f3n por la cual no es procedente \u00a0que despu\u00e9s de dejar vencer la oportunidad para impugnar, \u00a0pretenda habilitarse posteriormente para promover la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente \u00a0en tal caso, se adquiere el inter\u00e9s para interponer casaci\u00f3n \u00a0sin haber apelado el fallo de primera instancia, cuando (i.) en forma \u00a0manifiesta y arbitraria se hubiera impedido a la parte recurrir el \u00a0fallo de primer grado; (ii.) a ra\u00edz de la apelaci\u00f3n \u00a0promovida por otro sujeto procesal, la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0desmejore o agrave la situaci\u00f3n jur\u00eddica, caso en el \u00a0cual, la tem\u00e1tica del recurso extraordinario deber\u00e1 \u00a0guardar identidad con lo modificado en segunda instancia; o (iii.) se \u00a0trate de supuestos de hecho que conducen a la invalidaci\u00f3n de \u00a0lo actuado o violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales, pues \u00a0la aceptaci\u00f3n de lo decidido en la sentencia de primera \u00a0instancia, derivada del silencio de la parte, \u00fanicamente es \u00a0v\u00e1lida si el procedimiento en el cual fue proferida fue \u00a0leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0trat\u00e1ndose de una sentencia producto del allanamiento a \u00a0cargos, carece de inter\u00e9s el recurrente, cuando se invoquen \u00a0errores de apreciaci\u00f3n probatoria orientados a conseguir la \u00a0absoluci\u00f3n, en tanto tal circunstancia constituye \u00a0retractaci\u00f3n, improcedente a luces de lo normado por el \u00a0art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, la \u00a0jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[&#8230;] \u00a0es claro que cuando se ha optado por alguno de los mecanismos de \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso, el inter\u00e9s para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n est\u00e1 restringido a discutir \u00a0asuntos estrictamente relacionados con la dosificaci\u00f3n de la \u00a0pena, los mecanismos sustitutivos de la sanci\u00f3n privativa de \u00a0libertad, la violaci\u00f3n del principio de congruencia, o la \u00a0transgresi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, legalizado el allanamiento o el preacuerdo, bajo ninguna \u00a0circunstancia es viable admitir la retractaci\u00f3n de quien \u00a0siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, \u00a0admite su responsabilidad -con la asesor\u00eda de un defensor- y \u00a0renuncia al axioma de no autoincriminaci\u00f3n y, por ende, a \u00a0gozar de un juicio p\u00fablico, concentrado y rodeado de las \u00a0prerrogativas de inmediaci\u00f3n, contradicci\u00f3n e \u00a0imparcialidad, a cambio de una rebaja sustancial de pena, pues ello \u00a0no solo garantiza la seriedad de dicho acto jur\u00eddico, sino que \u00a0salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, \u00a0en la medida que, desde ese preciso momento, la fiscal\u00eda \u00a0abandona su actividad investigativa para dedicar su esfuerzo a \u00a0procurar que el proceso abreviado termine lo m\u00e1s pronto \u00a0posible con sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0excepcionalmente, cabe admitir la retractaci\u00f3n, cuando quiera \u00a0que se demuestre la existencia de alg\u00fan vicio del \u00a0consentimiento o la violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0esenciales del procesado, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004 y bajo la \u00a0interpretaci\u00f3n que sobre el particular ha consolidado la Corte \u00a0(CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39.025).\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma, el \u00e9xito de una censura, soportada en una posible \u00a0retractaci\u00f3n de allanamiento a cargos, solo podr\u00eda \u00a0tener sentido si se demuestra en forma clara, objetiva y precisa que \u00a0en dicho acto se incurri\u00f3 en vicios del consentimiento o en \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales (CSJ, SP 21 feb. \u00a02007, Rad. 26587). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, verifica la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la sentencia condenatoria emitida en contra de \u00a0MIGUEL \u00a0AUGUSTO \u00a0CASTRO \u00a0PE\u00d1A, \u00a0lo fue en virtud del mecanismo de terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0proceso por v\u00eda de allanamiento manifestado en la audiencia \u00a0preliminar de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que la defensa material y t\u00e9cnica se abstuvieron de interponer \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en contra del fallo condenatorio de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que la sentencia de segunda instancia, en virtud del recurso vertical \u00a0interpuesto por la representante de la entidad p\u00fablica \u00a0afectada\u00a0\u2013\u00a0por \u00a0estar inconforme con la sanci\u00f3n impuesta al acusado por \u00a0considerar que la misma deber\u00eda ser mayor atendiendo la \u00a0gravedad de la conducta desplegada\u00a0\u2013, \u00a0modific\u00f3 el monto de las penas impuestas al procesado, \u00a0aumentando la pena de prisi\u00f3n a 183 meses y reduciendo tanto \u00a0la multa como la inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0a $1.658\u2019687.739.oo \u00a0y 12 a\u00f1os respectivamente. Y finalmente, \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que el argumento \u00fanico de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el apoderado del procesado se circunscribe a aducir \u00a0la ausencia de prueba para condenar\u00a0\u2013\u00a0por dem\u00e1s \u00a0sin el cumplimiento de los presupuestos de t\u00e9cnica que exige \u00a0el recurso excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la legitimidad ad\u00a0processum \u00a0que le asiste a la defensa de MIGUEL \u00a0AUGUSTO \u00a0CASTRO \u00a0PE\u00d1A \u00a0para acudir en sede de casaci\u00f3n, no existe controversia \u00a0alguna, al contar el abogado defensor con el correspondiente poder \u00a0que lo habilita para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontadas \u00a0las premisas normativas y jurisprudenciales que regulan el caso con \u00a0las premisas f\u00e1cticas que encuentran demostraci\u00f3n en la \u00a0actuaci\u00f3n, concluye la Corte, que no sucede lo mismo frente a \u00a0la legitimidad \u00a0en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 182 de \u00a0la Ley 906, pues la sentencia condenatoria que se impugna produjo \u00a0consecuencias m\u00e1s gravosas a quien representa (aumento de la \u00a0pena privativa de la libertad). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la defensa carece del inter\u00e9s para recurrir el \u00a0fundamento probatorio de la sentencia condenatoria, tal como lo hizo \u00a0en el l\u00edbelo presentado, en tanto aquella se dict\u00f3 en \u00a0virtud de allanamiento a la imputaci\u00f3n que le hiciera la \u00a0Fiscal\u00eda en audiencia preliminar, habiendo renunciado as\u00ed \u00a0al juicio oral con todas las garant\u00edas que \u00e9ste \u00a0implica, en especial la contradicci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, si bien la segunda instancia hizo m\u00e1s gravosa \u00a0la pena impuesta, ello no constituye el tema propuesto en la demanda \u00a0como debate. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente, \u00a0lo pretendido por el recurrente es que se habilite una nueva \u00a0oportunidad en la que el procesado se desdiga, en parte, del \u00a0allanamiento a la imputaci\u00f3n y pueda acceder a un juicio \u00a0p\u00fablico, lo cual, ni m\u00e1s ni menos, comporta una \u00a0retractaci\u00f3n, inadmisible en cualquier fase posterior a su \u00a0legalizaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no acredita que tal \u00a0manifestaci\u00f3n auto-incriminatoria estuviera precedida de alg\u00fan \u00a0vicio del consentimiento o la infracci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, para la Sala es palmario que el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s para proponer una discusi\u00f3n que est\u00e1 \u00a0proscrita para casos en los que libre y voluntariamente el infractor \u00a0de la ley penal acepta su responsabilidad en los hechos, tal y como \u00a0sucedi\u00f3 en este caso, puesto que ese tipo de situaciones est\u00e1n \u00a0regidas por el principio de irretractabilidad, es decir, que no es \u00a0posible discutir los t\u00e9rminos de aceptaci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad penal una vez el juez ha verificado su legalidad, a \u00a0menos que se invoque una trasgresi\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, cosa que, se reitera, no se presenta en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, verifica la Sala que el fallo condenatorio se soport\u00f3 \u00a0en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscal\u00eda \u00a0y que constituyen el m\u00ednimo probatorio que permite inferir la \u00a0autor\u00eda en la conducta y su tipicidad, conforme lo dispone el \u00a0art\u00edculo 327 inciso final de la Ley 906 de 2004, en \u00a0concordancia con el canon 381 ibidem. \u00a0As\u00ed lo refiri\u00f3 el Juez de primera Instancia en el \u00a0correspondiente fallo, el cual constituye una unidad jur\u00eddica \u00a0inescindible con la sentencia de segundo grado en todo aquello que no \u00a0se contradigan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0y a fin de determinar la materialidad de la conducta punible \u00a0imputada, se advierte que la calidad de servidor p\u00fablico del \u00a0procesado se pone de relieve no solo en virtud a la manifestaci\u00f3n \u00a0realizada por el mismo, sino mediante los contratos de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios adjuntos a la carpeta, mediante los que se constata que \u00a0el se\u00f1or CASTRO PENA ostent\u00f3 el cargo de Tesorero \u00a0Pagador del Instituto de Turismo Departamental del Meta, nombrado \u00a0para el efecto desde el a\u00f1o 2009 y hasta el mes de noviembre \u00a0de 2011, fecha en la que fue suspendido. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>A su turno se \u00a0alleg\u00f3 el informe de investigador de campo calendado 7 de \u00a0diciembre de 2012, suscrito por la investigadora DERLY ROA MU\u00d1OZ \u00a0y en el que se deja expresa constancia que la auditor\u00eda \u00a0realizada por la Contralor\u00eda Departamental del Meta determin\u00f3: \u00a01.-) que del 1 al 30 de septiembre de 2011 de la cuenta de ahorros \u00a0No. 6325229534 de Bancolombia se realizaron pagos a proveedores que \u00a0no fueron registrados en el programa prosof del Instituto, y no \u00a0tienen soportes contables , ni comprobantes de egresos; 2.-) que se \u00a0realizaron transferencias electr\u00f3nicas por valor de \u00a0$121.700.000 desde la referida cuenta bancaria cuyo titular es el \u00a0Instituto Departamental de Turismo del Meta, a cuentas diferentes, \u00a0tres de las cuales figuran a nombre del aqu\u00ed acusado cuyos \u00a0traslados sumaron en total $13.800.000; 3.-) que existen reportes de \u00a0pagos electr\u00f3nicos en favor del procesado, dineros girados de \u00a0cuentas del ente departamental por un monto de $75.200.000.oo; 4.-) \u00a0que la cuant\u00eda en que fue defraudado el ente departamental \u00a0asciende a $2.764.563.oo, distribuidos as\u00ed: en el a\u00f1o \u00a02009 el apoderamiento fue de $952.790.438, en el a\u00f1o 2010 \u00a0correspondi\u00f3 a $751.294.625 y en el 2011 ascendi\u00f3 a \u00a0$1.060.100.oo; 5.-) que los ingresos de la entidad departamental \u00a0correspondientes al periodo del 1\u00b0 al 30 de noviembre de 2011, \u00a0que suman $391.910.000.oo no fueron registrados en los registros \u00a0contables, ni aparecen relacionados en los extractos bancarios de la \u00a0cuenta bancada del Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Corrobora \u00a0lo anterior, el Acta de Inspecci\u00f3n de Lugares del 19 de \u00a0diciembre de 2011, diligencia durante la cual logr\u00f3 \u00a0demostrarse que la cuentaNo.632-652295 de Bancolombia pertenece al \u00a0Instituto de Turismo del Meta, y era manejada con sello protector y \u00a0sello de p\u00e1guese con firma autorizada del tesorero, cargo \u00a0desempe\u00f1ado para la \u00e9poca por el aqu\u00ed acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0verific\u00f3 igualmente que hubo transferencias desde una cuenta \u00a0del ente departamental a dos cuentas diferentes de terceros, quienes \u00a0resultaron ser hermanos del se\u00f1or CASTRO PE\u00d1A, en \u00a0cuant\u00edas de $9.500.000.oo y $12.640.000.00 para los meses de \u00a0mayo de 2009 y junio de 2010 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0movimientos bancarios se realizaban de manera clandestina, y para el \u00a0efecto el acusado, en asocio de su compa\u00f1ero de causa WILLIAM \u00a0ALBERTO JARA RIOS, quien se declar\u00f3 contumaz, omit\u00edan \u00a0efectuar los registros de los movimientos bancarios en los libros de \u00a0contabilidad de la instituci\u00f3n, no allegaban los soportes \u00a0contables correspondientes o realizaban notas contables no reales, \u00a0surgiendo el segundo delito atribuido, cual es la falsedad material \u00a0en documento p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la decisi\u00f3n tomada por el implicado, de aceptar los cargos \u00a0imputados en audiencia preliminar, constata la Sala, se realiz\u00f3 \u00a0de manera informada, voluntaria, debidamente asesorada y con el lleno \u00a0de las dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales, tal como tambi\u00e9n \u00a0lo verificaron los jueces de Control de Garant\u00edas y de \u00a0Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Demostrados \u00a0as\u00ed la ausencia del presupuesto esencial de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por parte del demandante para acudir en sede de casaci\u00f3n, \u00a0imperioso resulta para la Sala, en cumplimiento de lo reglado por el \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, inadmitir \u00a0la \u00a0demanda interpuesta en representaci\u00f3n de MIGUEL \u00a0AUGUSTO \u00a0CASTRO \u00a0PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de MIGUEL \u00a0AUGUSTO \u00a0CASTRO \u00a0PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0\u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 23 de febrero de 2005 , Rad. 22758. Concepto reiterado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en providencia de 02 de diciembre de 2008, Rad. 30771. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP3641-2019, de 27 de agosto de 2019, Rad. 55718. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5728-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba56700 \u00a0 Acta No. 285 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada a nombre de MIGUEL \u00a0AUGUSTO \u00a0CASTRO \u00a0PE\u00d1A, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}