{"id":69093,"date":"2024-03-06T15:54:54","date_gmt":"2024-03-06T15:54:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5727-202262627\/"},"modified":"2024-03-06T15:54:54","modified_gmt":"2024-03-06T15:54:54","slug":"ap5727-202262627","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5727-202262627\/","title":{"rendered":"AP5727-2022(62627)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5727-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 62627 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 285) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre el recurso de queja presentado por el apoderado de \u00a0\u00c1LVARO \u00a0ALFONSO GARC\u00cdA ROMERO, \u00a0dentro \u00a0del proceso con radicado 11001020400020100046500, \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida, el 29 de septiembre de 2022, por \u00a0la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio de la cual deneg\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el auto en el que \u00a0resolvi\u00f3 \u00abDIFERIR \u00a0para el momento de dictar sentencia la decisi\u00f3n sobre la \u00a0petici\u00f3n de nulidad presentada.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 4 de noviembre de 2010, esta Corporaci\u00f3n abri\u00f3 \u00a0instrucci\u00f3n en contra de \u00c1LVARO ALFONSO GARC\u00cdA \u00a0ROMERO, por los delitos de concierto para delinquir agravado, \u00a0homicidio simple y agravado y peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 1\u00b0 \u00a0de \u00a0noviembre de 2012, previa vinculaci\u00f3n mediante indagatoria, se \u00a0resolvi\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica imponi\u00e9ndose \u00a0al aludido procesado medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a029 de junio de 2016 se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0por el punible de desplazamiento forzado, cobrando esta ejecutoria el \u00a03 de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tras haber corrido el traslado previsto en el art\u00edculo 400 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el 11 de septiembre de 2017, \u00a0fue llevada a cabo la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con ocasi\u00f3n de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 \u00a0de 2018, el 30 de julio de esa anualidad, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0remiti\u00f3 el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a022 de agosto de 2018, previa solicitud de la defensa, la actuaci\u00f3n \u00a0fue remitida a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz -JEP-, \u00a0ante el acogimiento voluntario del encartado, regresando \u00e9sta \u00a0a la Corte, el 8 de abril de 2022, debido a la no aceptaci\u00f3n \u00a0del sometimiento, por parte de ese tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a010 de junio del referido a\u00f1o, la defensa solicit\u00f3 el \u00a0decreto de la nulidad de lo actuado \u00abdesde \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, argumentando por una parte \u00a0la falta de defensa t\u00e9cnica (i) en el momento de la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento y (ii) en el tr\u00e1mite de la \u00a0audiencia preparatoria; y por otra, a que (iii) conforme al principio \u00a0de favorabilidad, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0haber sido dictada por la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la \u00a0Corte Suprema de Justicia por virtud del Acto Legislativo 01 de 2018 \u00a0y no por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, como ocurri\u00f3 en \u00a0este asunto.\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante \u00a0auto del 2 de agosto siguiente, la Corporaci\u00f3n de primera \u00a0instancia indic\u00f3 que lo referente al pedido anulatorio \u00abse \u00a0analizar\u00eda completamente en el fallo, ya que ese es el \u00a0escenario en el que se estudian todos los presupuestos \u00a0procedimentales y sustanciales exigidos para resolver el caso \u00a0concreto y es el acto propicio para el examen en conjunto con el \u00a0problema jur\u00eddico primario\u00bb, \u00a0lo cual defini\u00f3 con sustento en lo previsto en el art\u00edculo \u00a0410 de la Ley 600 de 2000, ya que la solicitud de nulidad no versa \u00a0sobre las excepciones que consagra la norma en cita, \u00abpor \u00a0lo que se decidir\u00e1 diferir la toma de esa decisi\u00f3n para \u00a0el momento de dictar sentencia.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En contra de esta determinaci\u00f3n el defensor interpuso el \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, \u00a0siendo lo pretendido por \u00e9l, a trav\u00e9s de estos, que el \u00a0juzgador \u00abd\u00e9 \u00a0resoluci\u00f3n inmediata a las solicitudes de nulidad planteadas\u00bb, \u00a0ofreciendo una serie de argumentos en aras de respaldar su pedido. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En providencia del 29 de septiembre pasado, la Corte de primer grado \u00a0indic\u00f3 que la \u00a0raz\u00f3n por la cual el apoderado invoc\u00f3 la nulidad no fue \u00a0por la pr\u00e1ctica de pruebas, como lo dej\u00f3 entrever en la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso, sino porque \u00ablas \u00a0actuaciones de sus antecesoras fueron d\u00e9biles\u2026 frente a \u00a0lo que decret\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n\u00bb, \u00a0sin que lo discutido fuera la introducci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0elemento en el juicio, es decir, coligi\u00f3, en el escrito de \u00a0reposici\u00f3n, adem\u00e1s de tergiversar el argumento inicial \u00a0para incluirlo dentro de los presupuestos del art\u00edculo 410, \u00a0opt\u00f3 por presentar razonamientos diametralmente dis\u00edmiles \u00a0a los expuestos inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de resolver el asunto \u00a0de la competencia al momento de dictar la sentencia, \u00abtoda \u00a0vez que de esta manera no se afecta sustancialmente el tr\u00e1mite \u00a0y, por el contrario, se permite que el enjuiciamiento se adelante sin \u00a0m\u00e1s contratiempos.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0anot\u00f3 que, frente al recurso de apelaci\u00f3n que se \u00a0interpuso de manera subsidiaria, el art\u00edculo 410 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal dispone con toda claridad que contra a la \u00a0decisi\u00f3n de diferir la resoluci\u00f3n de un asunto para el \u00a0momento de dictar sentencia \u00fanicamente procede el recurso \u00a0de \u00a0reposici\u00f3n, motivo por el que \u00abla \u00a0apelaci\u00f3n solicitada ser\u00e1 rechazada por improcedente.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, el aludido apoderado \u00a0interpuso el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACION \u00a0DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0el litigante que la decisi\u00f3n censurada es susceptible de ser \u00a0atacada por v\u00eda de apelaci\u00f3n, conforme a lo previsto en \u00a0el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004, \u00a0regla que es aplicable en el caso por favorabilidad, ya que esta \u00a0\u00abreconoce \u00a0que ante el auto que niega la nulidad, es procedente el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ante la decisi\u00f3n que decide la nulidad. Es \u00a0decir, no solo que la niegue o la declare favorable, sino que \u00a0decida.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0agreg\u00f3, \u00a0la decisi\u00f3n recurrida yerra al no conceder la doble instancia, \u00a0en el sentido en que le da mayor vigor a la norma de car\u00e1cter \u00a0legal consagrada en el art\u00edculo 410 de la Ley 600 de 2000, \u00a0\u00abque \u00a0ha sido t\u00e1citamente modificada por\u2026 el Acto legislativo \u00a001 de 2018, donde con toda claridad, permite la doble instancia y \u00a0doble conformidad para los aforados Constitucionales\u00bb, \u00a0ya que este \u00abinserta \u00a0un cambio de disposici\u00f3n constitucional en el Art\u00edculo \u00a0235.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana as\u00ed: \u00a0ART\u00cdCULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de \u00a0Justicia: 2. Conocer del derecho de impugnaci\u00f3n y del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n en materia penal, conforme lo determine la ley. \u00a06. Resolver, a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelaci\u00f3n que se \u00a0interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0en lo anterior, solicita que se conceda \u00a0el presente Recurso de Queja, para que \u00abestudie \u00a0el fondo del recurso de apelaci\u00f3n en contra del Auto \u00a0AEP093-2022, proferido por la Sala de Instrucci\u00f3n.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de su Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, tiene funciones de juez de segundo grado frente a las \u00a0decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia, que \u00a0admiten recursos ante el superior2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en el car\u00e1cter de superior funcional, tambi\u00e9n \u00a0tiene adscrita competencia para resolver el recurso de queja, cuando \u00a0el funcionario de primera instancia niegue el de apelaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo \u00a0195 y ss. Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad corresponde a la Colegiatura establecer si la \u00a0Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0acert\u00f3 al declarar improcedente el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto, frente a la determinaci\u00f3n de diferir para el \u00a0momento de dictar sentencia la decisi\u00f3n sobre la petici\u00f3n \u00a0de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 169 de la normatividad citada, clasifica las \u00a0providencias en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias, si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o en segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, en virtud de la casaci\u00f3n o de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Autos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interlocutorios, si resuelven alg\u00fan incidente o aspecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial.<\/p>\n<p>3. Autos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si se limitan a disponer cualquier otro tr\u00e1mite de los que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley establece para dar curso a la actuaci\u00f3n o evitan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entorpecimiento de la misma.<\/p>\n<p>4. Resoluciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si las profiere el fiscal\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en \u00a0cuanto a las providencias que deben notificarse, la codificaci\u00f3n \u00a0procesal penal de 2000 prev\u00e9, en su art\u00edculo 176, que, \u00a0adem\u00e1s de las se\u00f1aladas expresamente en otras \u00a0disposiciones, se notifican:\u00a0(i)\u00a0las \u00a0sentencias;\u00a0(ii)\u00a0las \u00a0providencias interlocutorias y\u00a0(iii)\u00a0las \u00a0siguientes providencias se sustanciaci\u00f3n: la que suspende la \u00a0investigaci\u00f3n previa, la que pone en conocimiento de los \u00a0sujetos procesales el dictamen de peritos, la que declara cerrada la \u00a0investigaci\u00f3n, la que ordena la pr\u00e1ctica de pruebas en \u00a0el juicio, la que se\u00f1ala d\u00eda y hora para la celebraci\u00f3n \u00a0de la audiencia p\u00fablica, la que declara desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, la que declara extempor\u00e1nea la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n y la que admite la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el inciso \u00a0tercero, la misma norma dispone que\u00a0las \u00a0providencias de sustanciaci\u00f3n\u00a0no \u00a0enunciadas o no previstas de manera especial son de\u00a0cumplimiento \u00a0inmediato y contra ellas no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0art\u00edculo 410 de la obra en cita, canon sobre la cual la \u00a0Corporaci\u00f3n de primer grado edific\u00f3 la no de la \u00a0concesi\u00f3n de la alzada, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES \u00a0DIFERIDAS, COMUNICACION DEL FALLO Y SENTENCIA.\u00a0A \u00a0menos que se trate de la libertad, de la detenci\u00f3n del \u00a0acusado, de la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0provisional o de la pr\u00e1ctica de pruebas, el juez podr\u00e1 \u00a0diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba \u00a0tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en \u00a0el curso del juicio, cuando \u00e9stas no afecten sustancialmente \u00a0el tr\u00e1mite. La \u00a0determinaci\u00f3n de diferir la adoptar\u00e1 mediante auto \u00a0de sustanciaci\u00f3n contra \u00a0el cual procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a lo \u00a0expuesto, para esta Colegiatura el \u00a0recurso vertical propuesto por la defensa es improcedente por cuanto, \u00a0el auto censurado, al no tratarse de una decisi\u00f3n \u00a0interlocutoria, no admite el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, seg\u00fan se interpreta, la providencia emitida el 2 de \u00a0agosto de la presente anualidad por la \u00a0Sala Especial de Primera Instancia \u00a0se ubica dentro de los linderos de las decisiones de sustanciaci\u00f3n, \u00a0ya que lo dispuesto a trav\u00e9s de esta fue la postergaci\u00f3n \u00a0del estudio y emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n en torno a la \u00a0nulidad planteada por la defensa, mas no un pronunciamiento a trav\u00e9s \u00a0de la cual se haya adoptado decisi\u00f3n de fondo en torno a \u00a0aquella, como, se concibe, lo percibe de manera errada el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, en el hipot\u00e9tico caso que debiera acudirse a \u00a0lo dispuesto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 177 de la Ley \u00a0906 de 20043, \u00a0como lo sugiere el censor, lo all\u00ed reglado, tampoco, servir\u00eda \u00a0de justificante para decretar la procedencia de la alzada, pues, se \u00a0reitera, la petici\u00f3n de nulidad a\u00fan no ha sido \u00a0decidida, ya que ello se pospuso para el momento de emisi\u00f3n de \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al \u00a0hallarse la determinaci\u00f3n adoptada en los m\u00e1rgenes de \u00a0un auto de tal naturaleza, la concesi\u00f3n de la alzada no es \u00a0procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0acert\u00f3 el tribunal al negar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el abogado del procesado, contra la decisi\u00f3n \u00a0de postergar la resoluci\u00f3n de la nulidad invocada para el \u00a0momento de emisi\u00f3n de la sentencia, por cuanto ello no \u00a0constituye una decisi\u00f3n interlocutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0impone, entonces, declarar\u00a0bien \u00a0negado el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por el defensor de \u00c1LVARO \u00a0ALFONSO GARC\u00cdA ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0BIEN NEGADO \u00a0el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado \u00a0por el defensor de \u00c1LVARO \u00a0ALFONSO GARC\u00cdA ROMERO, \u00a0contra \u00a0la providencia de 2 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia de esta Corte \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0\u00abDIFERIR \u00a0para el momento de dictar sentencia la decisi\u00f3n sobre la \u00a0petici\u00f3n de nulidad presentada.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n, no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, \u00a0c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo registra el Colegiado de primer grado en el auto del 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4384-2018, 3 oct. 2018, radicados 53669 y 53670. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0177. EFECTOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La apelaci\u00f3n se conceder\u00e1: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El auto que decide la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5727-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 62627 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 285) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre el recurso de queja presentado por el apoderado de \u00a0\u00c1LVARO \u00a0ALFONSO GARC\u00cdA ROMERO, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}