{"id":69089,"date":"2024-03-06T15:54:53","date_gmt":"2024-03-06T15:54:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5698-202261992\/"},"modified":"2024-03-06T15:54:53","modified_gmt":"2024-03-06T15:54:53","slug":"ap5698-202261992","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5698-202261992\/","title":{"rendered":"AP5698-2022(61992)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5698-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 61992 \u00a0<\/p>\n<p>C.U.I. \u00a011001600010720100448601 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 285 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte examina los fundamentos l\u00f3gicos y argumentativos de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de Jorge \u00a0Armando Zambrano Abril \u00a0contra \u00a0la sentencia del 10 de junio de 2021, de la Sala Penal mayoritaria \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo \u00a0del 1\u00b0 de agosto de 2018 del \u00a0Juzgado 25 Penal Municipal, \u00a0con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio \u00a0conden\u00f3 al nombrado como autor del delito de violencia \u00a0intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fueron compendiados por el Tribunal, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Daniela \u00a0Mar\u00eda Galvis Mart\u00ednez, durante veinticuatro a\u00f1os \u00a0de matrimonio con Jorge \u00a0Armando Zambrano Abril, \u00a0fue \u00a0v\u00edctima, reiterada y \u00a0constantemente, de violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica y \u00a0sexual \u00a0por parte de este, que se mantuvo hasta la \u00faltima de las \u00a0agresiones, que tuvo lugar el 22 \u00a0de \u00a0octubre de 2010, \u00a0cuando \u00a0Zambrano \u00a0Abril \u00a0la \u00a0insult\u00f3 y \u00a0le \u00a0lanz\u00f3 al rostro una citaci\u00f3n para que se presentara \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Las agresiones \u00a0se extendieron a su hija DMZG1 \u00a0nacida en 1996, \u00a0quien, \u00a0desde su ni\u00f1ez, a los ocho a\u00f1os, se dio cuenta y \u00a0sufri\u00f3 \u00a0por los abusos f\u00edsicos y verbales de su padre hacia ella y \u00a0hacia \u00a0su progenitora, situaciones que la \u00a0afectaron \u00a0an\u00edmicamente y que la llevaron a intentar quitarse la vida en \u00a0tres ocasiones. De todo el anterior contexto, son materia de \u00a0incriminaci\u00f3n, en este fallo, teniendo en cuenta la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica expresada en la acusaci\u00f3n2, \u00a0las tropel\u00edas ocurridas entre el 28 de junio de 20073 \u00a0y el 22 de octubre de 2010.4 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 12 de junio de 2014, ante el Juez 35 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal 147 Local \u00a0le imput\u00f3 a Jorge \u00a0Armando Zambrano Abril \u00a0el \u00a0delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homog\u00e9neo, \u00a0a t\u00edtulo de autor \u00a0(inciso 2\u00ba del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal), \u00a0cargo que no acept\u00f35. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 26 de junio de 2014 se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n6; \u00a0y su verbalizaci\u00f3n tuvo lugar el 17 de septiembre de 2014, \u00a0bajo la direcci\u00f3n del Juzgado 25 Penal Municipal con funciones \u00a0de conocimiento del referido lugar7. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 8 de julio de 20158, \u00a0y la p\u00fablica de juzgamiento se celebr\u00f3 en varias \u00a0sesiones (30 de noviembre de 20169, \u00a025 de enero10 \u00a0y 22 de noviembre de 201711 \u00a0y 18 de enero12 \u00a0y 23 de mayo de 201813). \u00a0Al final, se anunci\u00f3 sentido del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde con lo anterior, el 17 de septiembre ulterior el Juez \u00a0cognoscente declar\u00f3 penalmente responsable a Jorge \u00a0Armando Zambrano Abril \u00a0del delito endilgado y le impuso la pena principal de 80 meses de \u00a0prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino. \u00a0Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria14. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Esa decisi\u00f3n, apelada por el defensor15, \u00a0fue confirmada por la Sala Penal mayoritaria del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, el 10 de junio de 202116. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n17 \u00a0y present\u00f3, en tiempo, el libelo respectivo18. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Previa identificaci\u00f3n de las partes e intervinientes y de la \u00a0sentencia impugnada, el censor reproduce la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0como fue concebida por el ad \u00a0quem, \u00a0y sintetiza la actuaci\u00f3n procesal, tras lo cual invoca como \u00a0finalidades el \u00abrespeto \u00a0de las garant\u00edas de las partes y la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios inferidos a estas\u00bb19.. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con apoyo en la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, postula un cargo en el que acusa el fallo de haber sido \u00a0dictado en un juicio viciado de nulidad, en tanto se vulner\u00f3 \u00a0la estructura del proceso, por cuanto fue proferido, pese a que la \u00a0acci\u00f3n penal se encontraba prescrita, en la medida que si bien \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0fallo se aprob\u00f3 por acta 069 el 10 de junio de 2021\u00bb20, \u00a0o sea dos d\u00edas antes de que aquella se extinguiera, \u00abesa \u00a0decisi\u00f3n no cumpli\u00f3 con el principio de la publicidad y \u00a0vino a notificarse en audiencia p\u00fablica el 13 de octubre, es \u00a0decir m\u00e1s de cuatro meses despu\u00e9s de haber sido \u00a0expedida.\u00bb21 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Con ello, afirma, se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial, concretamente de los art\u00edculos 83, 84 y 86 \u00a0del C\u00f3digo Penal y 331, 332.1 de la Ley 906 de 2004. As\u00ed \u00a0mismo, se aplic\u00f3 indebidamente el canon 229 de la Ley 599 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En el desarrollo de la censura, luego de aludir a los contenidos \u00a0normativos de los preceptos 83 y 86 ibidem, \u00a0recuerda que, el delito de violencia intrafamiliar agravado est\u00e1 \u00a0sancionado con una pena m\u00e1xima de 14 a\u00f1os y que la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n tuvo lugar el 12 de junio de \u00a02014, ante el Juez 35 Penal Municipal con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas, fecha en la que se interrumpi\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, raz\u00f3n por la \u00a0que empez\u00f3 a correr un nuevo t\u00e9rmino igual a la mitad \u00a0del se\u00f1alado en el aludido art\u00edculo 83, es decir de 7 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Este lapso se cumpli\u00f3, asegura el letrado, el 12 de junio de \u00a02021, por cuanto la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0instancia se realiz\u00f3 el 13 de octubre de 2021 y no puede \u00a0tenerse como fecha de dicha providencia el 10 de junio del mismo a\u00f1o, \u00a0por cuanto se infringi\u00f3 el principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En este punto, se apoya en los c\u00e1nones 209 y 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 18 de la Ley 906 de 2004, para \u00a0resaltar que las actuaciones y decisiones de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia deben ser p\u00fablicas, a efectos de garantizar el \u00a0debido control de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Asevera que, trat\u00e1ndose de corporaciones judiciales, el \u00a0postulado de publicidad \u00abconserva \u00a0todo su valor incluso cuando el proceso est\u00e1 al despacho para \u00a0proferir sentencia\u00bb22, \u00a0de modo que, conforme a los art\u00edculos 195 ibidem y 10 del \u00a0Acuerdo PCSJ17-10715 del 25 de julio de 2017, el magistrado ponente \u00a0est\u00e1 obligado a registrar proyecto, para que los sujetos \u00a0procesales conozcan que la ponencia ya fue elaborada. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En concreto, opina, ese funcionario deb\u00eda cumplir las \u00a0siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0el magistrado ponente debe elaborar el proyecto de providencia; (ii) \u00a0se debe proceder a su registro en la secretaria de la sala \u00a0especializada; (iii) el ponente debe elaborar un aviso en el que se \u00a0incluyan los proyectos de providencia por el elaborados y \u00a0registrados, el que servir\u00e1 para citar a los dem\u00e1s \u00a0magistrados al menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n; (iv) \u00a0copia del aviso debe fijarse en un lugar p\u00fablico de la \u00a0secretaria de la sala especializada; (v) en los tribunales donde \u00a0exista infraestructura tecnol\u00f3gica, el aviso se har\u00e1 en \u00a0forma electr\u00f3nica y se publicara en el sitio web destinado por \u00a0la Rama Judicial para su secretaria; y (vi) una vez aprobado el \u00a0proyecto de providencia, el ponente deber\u00e1 remitirla a los \u00a0dem\u00e1s magistrados para su firma, a m\u00e1s tardar dentro de \u00a0los dos (2) d\u00edas siguientes a su adopci\u00f3n.23 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Destaca aqu\u00ed que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0dispone de un micrositio en la p\u00e1gina web \u00a0de la Rama Judicial, para la publicaci\u00f3n de sus actuaciones, \u00a0de manera que le son exigibles dichos presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Igualmente, considera \u00abextra\u00f1a \u00a0la forma como se expidi\u00f3\u00bb25 \u00a0la providencia, toda vez que el auto del 23 de septiembre de 2021, \u00a0por cuyo medio se convoc\u00f3 a la audiencia de lectura de fallo \u00a0\u2013decisi\u00f3n \u00a0que no le fue notificada, impidiendo que asistiera a la diligencia y \u00a0que gener\u00f3 que fuera enterado de la sentencia por correo \u00a0electr\u00f3nico-, \u00a0se registr\u00f3 el 13 de octubre posterior, y solo hasta el 4 de \u00a0noviembre siguiente se anot\u00f3 el mencionada acto, todo lo cual \u00a0\u00abtiende \u00a0un manto de duda enorme sobre las actuaciones del Tribunal\u00bb26. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0A\u00f1ade que la vigilancia del proceso no fue descuidada por el \u00a0acusado, por cuanto el defensor p\u00fablico designado, le \u00a0informaba sobre el estado del proceso, a partir de la informaci\u00f3n \u00a0que aparec\u00eda en la p\u00e1gina web \u00a0de la rama judicial, al punto que en julio de 2021 le comunic\u00f3 \u00a0que el ad \u00a0quem \u00a0no se hab\u00eda pronunciado para esa fecha \u2013aporta \u00a0copia del memorial respectivo y de la consulta digital-. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Relieva, asimismo, que el 14 de julio de 2021 present\u00f3 ante el \u00a0juez plural una petici\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, respecto de la cual no recibi\u00f3 respuesta, solicitud que \u00a0reiter\u00f3 el 18 de agosto siguiente y que fue atendida el 20 de \u00a0agosto ulterior, en el sentido que se hab\u00eda proferido fallo el \u00a010 de junio anterior y que se estaba a la espera de fijar la fecha de \u00a0su lectura. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El libelista \u201cpresume\u201d que \u00abel \u00a0Tribunal no advirti\u00f3 que la acci\u00f3n penal prescrib\u00eda \u00a0el 12 de junio de este a\u00f1o [2021] \u00a0y \u00a0por ello no hab\u00eda proferido la sentencia respectiva, [motivo \u00a0por el cual] \u00a0es evidente que el Tribunal se dio cuenta de ese error cuando le \u00a0solicit[\u00f3] \u00a0la \u00a0prescripci\u00f3n\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Seg\u00fan el casacionista, para evitar una \u00abimplicaci\u00f3n \u00a0disciplinaria\u00bb28, \u00a0la colegiatura opt\u00f3 por adjudicarle una fecha a la sentencia \u00a0de segunda instancia que era posterior a la de la materializaci\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Solicita a la Corte practicar como pruebas, adem\u00e1s de las que \u00a0considere necesarias, una inspecci\u00f3n judicial a los despachos \u00a0de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y de la secretar\u00eda, \u00a0\u00abcon \u00a0el acompa\u00f1amiento de un Ingeniero de Sistemas experto en \u00a0manejo de redes inform\u00e1ticas\u00bb29, \u00a0en esencia, para determinar la fecha en que se profiri\u00f3 el \u00a0anotado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>24. Al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidades \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>25. Con tal \u00a0prop\u00f3sito, el inciso 2\u00ba del canon 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n, \u00a0estableciendo que no se seleccionar\u00e1 el escrito en el que i) \u00a0se carezca de inter\u00e9s, ii) no se invoque la causal, de las \u00a0contempladas en el art\u00edculo 181 ibidem, \u00a0conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar \u00a0los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer \u00a0que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades \u00a0previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno \u00a0de esos prop\u00f3sitos permita superar los defectos t\u00e9cnicos \u00a0que exhiba el libelo y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>26. Tambi\u00e9n \u00a0tiene decantado la jurisprudencia que tal \u00a0escrito debe ser \u00edntegro en su formulaci\u00f3n, suficiente \u00a0en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal suerte que \u00a0ha de soportarse en los principios que rigen el recurso \u00a0extraordinario, en especial, los de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n debida, prioridad, no contradicci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n material, cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda, \u00a0sin que sea viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente el \u00a0motivo y el sentido de la violaci\u00f3n y concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>27. La demanda \u00a0examinada, como se explica a continuaci\u00f3n, no satisface los \u00a0requisitos b\u00e1sicos que exige el referido canon 184 para su \u00a0admisi\u00f3n, en la medida que no se acredita la posible \u00a0ocurrencia de errores susceptibles de correcci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de este medio. \u00a0<\/p>\n<p>28. La declaraci\u00f3n \u00a0de una nulidad est\u00e1 atada a la comprobaci\u00f3n cierta de \u00a0yerros de garant\u00eda o de estructura insalvables que hagan que \u00a0la actuaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de segunda instancia pierdan \u00a0toda validez formal y material, por lo que corresponde al libelista \u00a0expresar, conforme al principio de taxatividad, la irregularidad \u00a0sustancial que afecta la actuaci\u00f3n, determinar la forma en que \u00a0ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la fase en la que se produjo y demostrar que \u00a0ninguno de los axiomas que se erigen alrededor de la invalidaci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n ha operado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>29. Si el vicio \u00a0denunciado corresponde a una violaci\u00f3n del debido proceso, es \u00a0necesario que el actor identifique la anomal\u00eda sustancial que \u00a0altera el rito legal, pero si infringe el derecho de defensa, se debe \u00a0especificar la actuaci\u00f3n que conculca esa prerrogativa. En \u00a0cada hip\u00f3tesis, la argumentaci\u00f3n ha de estar acompa\u00f1ada \u00a0de la soluci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>30. Igualmente, la \u00a0fundamentaci\u00f3n del ataque se debe hacer a la luz de los \u00a0apotegmas que rigen la declaraci\u00f3n de las nulidades, esto es, \u00a0los de convalidaci\u00f3n30, \u00a0protecci\u00f3n31, \u00a0instrumentalidad de las formas32, \u00a0trascendencia33 \u00a0y residualidad34, \u00a0pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a \u00a0transgredir, en grado sumo, el desarrollo de la actuaci\u00f3n, ni \u00a0alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisi\u00f3n \u00a0del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>31. Ahora, cuando \u00a0de lo que se trata es de acusar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal ocurrida antes de la sentencia de segunda instancia, la Corte \u00a0ha sostenido que debe invocarse al amparo de la causal segunda del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, y la sustentaci\u00f3n \u00a0ha de realizarse por la senda de la causal primera, esto es, por \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial (CSJ AP4143-2021, rad. \u00a055489 y CSJ AP3111-2020, rad. 56145, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0En \u00a0el asunto examinado, aunque raz\u00f3n le asisti\u00f3 al \u00a0defensor al apoyar la censura en el motivo segundo de casaci\u00f3n, \u00a0por cuanto trat\u00e1ndose de la eventual prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal entre la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y la sentencia de segunda instancia, la prosperidad del reparo \u00a0conducir\u00eda a la anulaci\u00f3n de dicha providencia y a la \u00a0consecuente declaraci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, \u00a0no desarroll\u00f3 la cr\u00edtica, como le correspond\u00eda, \u00a0bajo el rigor de la causal primera, pues ning\u00fan razonamiento y \u00a0fundamento jur\u00eddico ofreci\u00f3 para derruir la \u00a0reiterada \u00a0y pac\u00edfica jurisprudencia de la Sala, seg\u00fan la cual, la \u00a0fecha a considerar para efectos de la comprensi\u00f3n del art\u00edculo \u00a0292 de la Ley 906 de 2004, es la del d\u00eda en que el Tribunal \u00a0adopta la providencia, no la de su lectura, la cual solo tiene por \u00a0prop\u00f3sito el dar alcance al principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Al respecto, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n (CSJ SP2230-2022, \u00a0rad. 57.221): \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0para resolver el problema jur\u00eddico que plante\u00f3 el \u00a0recurrente sobre la ocurrencia de la prescripci\u00f3n penal a \u00a0partir de la contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos que \u00e9l \u00a0hace postulando como fecha final el d\u00eda en que se ley\u00f3 \u00a0la sentencia de segunda instancia, conviene precisar que esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n ya tiene suficientemente decantado el tema y ha \u00a0explicado que la fecha a considerar para efectos de entender el \u00a0art\u00edculo 189 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es la \u00a0del d\u00eda que el Tribunal adopta o aprueba la decisi\u00f3n, \u00a0no la de su lectura, como equ\u00edvocamente lo entendi\u00f3 el \u00a0demandante. As\u00ed lo dijo la Sala en CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. \u00a038467: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando la norma \u00a0aludida se\u00f1ala que la Sala estudiar\u00e1 y decidir\u00e1 \u00a0el recurso, eso ni m\u00e1s ni menos significa definici\u00f3n \u00a0del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, de modo que equivale \u00a0al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los \u00a0integrantes de la Corporaci\u00f3n que tomaron parte en la \u00a0discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. Se desprende entonces con \u00a0relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de \u00a0la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n, luego no es dable aseverar \u00a0que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de \u00a0proferimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tan cierto es lo anterior \u00a0que la parte final de la disposici\u00f3n trascrita estipula que el \u00a0fallo ser\u00e1 le\u00eddo en audiencia, de lo cual se infiere \u00a0que ya fue emitido y aprobado y como tal naci\u00f3 a la vida \u00a0jur\u00eddica, pues de no ser as\u00ed, se habr\u00eda dicho \u00a0que ser\u00eda proferido en una vista p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa postura ha \u00a0sido reiterada, entre otras, en CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 38798; CSJ \u00a0AP1519-2015, rad. 45407; CSJ SP16334-2016, rad. 48477 y CSJ \u00a0AP727-2019, rad. 54282. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior \u00a0cabe agregar que la lectura de la sentencia ocurre en un momento \u00a0posterior al de su adopci\u00f3n y con ella lo que se garantiza es \u00a0el principio de publicidad. En ese sentido explic\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba- [\u2026] la \u00a0sentencia ya ha sido proferida y por lo mismo suscrita por quienes \u00a0intervinieron en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b- Al momento de la lectura \u00a0por obvias razones, ya no se presenta discusi\u00f3n de ninguna \u00a0\u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>c- El fallo no se firma en \u00a0ese acto procesal, lo cual deber\u00eda ser as\u00ed si se \u00a0aceptara la tesis en cuanto a que se profiere al instante de darse a \u00a0conocer. \u00a0<\/p>\n<p>e- \u00a0La diligencia en referencia no es nada diferente a comunicar la \u00a0decisi\u00f3n a las partes e intervinientes, en lo que constituye \u00a0una clar\u00edsima expresi\u00f3n del principio de publicidad, \u00a0que seg\u00fan ha tenido ocasi\u00f3n de expresarlo la Corte \u00a0Constitucional y esta Sala, est\u00e1 estrechamente ligado al \u00a0derecho de defensa, pues a partir del conocimiento que aqu\u00e9llas \u00a0tengan de las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la fuente que \u00a0las profiri\u00f3, pueden decidir si hacen uso de los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n que consagra la ley; en otros t\u00e9rminos, \u00a0determinar\u00e1n si asumen la decisi\u00f3n o la controvierten \u00a0porque ella les ocasiona un agravio y por lo mismo les suscita \u00a0inconformidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Incluso, est\u00e1 bien destacar que, recientemente, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC C-294 de 2022 ratific\u00f3 la \u00a0postura de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, seg\u00fan la cual la \u00a0sentencia de segunda instancia se entiende proferida el d\u00eda en \u00a0que es suscrita por los integrantes de la Sala y no cuando es le\u00edda \u00a0en audiencia y ello no vulnera el principio de publicidad. As\u00ed \u00a0se expres\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia no desconoce los art\u00edculos 29 y 228 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superiores, ni los art\u00edculos 8\u00ba de la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP). Para fundamentar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta conclusi\u00f3n, se expondr\u00e1n tres razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0En el escenario espec\u00edfico en el que se centra el demandante, \u00a0que son los cuerpos colegiados, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia ha interpretado que la decisi\u00f3n \u00a0sobre el recurso de apelaci\u00f3n se entiende proferida cuando la \u00a0sala del Tribunal correspondiente la adopta. De acuerdo con esta \u00a0interpretaci\u00f3n del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en su especialidad penal, a partir de ese momento se define \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado porque la decisi\u00f3n \u00a0es inmodificable y solo restan los tr\u00e1mites formales \u00a0posteriores de la suscripci\u00f3n y lectura. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la \u00a0norma resultante de la interpretaci\u00f3n que realiza la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de la \u00a0disposici\u00f3n acusada es compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0Como sostuvo la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en su \u00a0concepto, el tiempo que transcurre entre la adopci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n y su notificaci\u00f3n en la audiencia de lectura \u00a0de fallo no es extenso ni indefinido. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si se parte de considerar que la prescripci\u00f3n constituye una \u00a0sanci\u00f3n en contra del Estado, entonces integrar los actos de \u00a0proferimiento y lectura significar\u00eda que el cumplimiento del \u00a0deber de juzgar se llevar\u00eda a una etapa posterior a aquella \u00a0donde efectivamente se ejerci\u00f3 la potestad jurisdiccional. En \u00a0otras palabras, se perfeccionar\u00eda la sanci\u00f3n al Estado \u00a0cuando efectivamente ya hab\u00eda cumplido con el deber que se \u00a0reprocha como omitido. Esta circunstancia, sumada al hecho de la \u00a0brevedad del t\u00e9rmino judicial entre ambas actuaciones y que \u00a0sea despu\u00e9s de la lectura del fallo que se habilitan los \u00a0recursos judiciales extraordinarios que resultar\u00edan \u00a0procedentes, (\u2026) permite concluir la compatibilidad entre la \u00a0norma y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo lugar, la interpretaci\u00f3n no afecta en ning\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido el principio de publicidad. Seg\u00fan el actor, \u201cno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se puede admitir que la administraci\u00f3n de justicia funde sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones ocultando el contenido material de las decisiones que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adopta\u201d35. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su parecer, si la decisi\u00f3n de segunda instancia tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos antes de que sea conocida por las partes y dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesados, entonces se desconoce el principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), \u00a0el principio de publicidad se refiere a la exigencia que tiene toda \u00a0autoridad de dar a conocer sus actuaciones. Garantizar la publicidad \u00a0de toda decisi\u00f3n de una autoridad judicial implica \u00a0materializar la eficacia de la funci\u00f3n jurisdiccional. (\u2026) \u00a0No obstante, en ning\u00fan momento se exige que el acceso a la \u00a0informaci\u00f3n deba otorgarse en el mismo momento en que se \u00a0adopta una decisi\u00f3n. Para ello existen los mecanismos de \u00a0notificaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n de las providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la lectura del art\u00edculo 179 del CPP, es evidente que \u00a0la publicidad de la decisi\u00f3n de segunda instancia se garantiza \u00a0con un mecanismo de notificaci\u00f3n espec\u00edfico: la \u00a0audiencia de lectura de fallo. Es en ese momento que las partes e \u00a0intervinientes se enteran del contenido de la decisi\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, (\u2026) no es necesario que la publicidad se \u00a0satisfaga en el mismo momento en que se profiere una decisi\u00f3n. \u00a0Para garantizar la publicidad existen diferentes modalidades de \u00a0notificaci\u00f3n que contemplan plazos diferentes para formalizar \u00a0la comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n a los sujetos \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0terminar este punto, uno de los intervinientes sostuvo que no es \u00a0admisible que las decisiones judiciales tengan efectos desde un \u00a0\u201cevento a puerta cerrada\u201d36, \u00a0sino desde que son publicadas. No obstante, esta designaci\u00f3n \u00a0de las sesiones de las salas de cuerpos colegiados ignora que estos \u00a0eventos est\u00e1n regulados por el art\u00edculo 57 de la Ley \u00a0Estatutaria 270 de 1996, como se explic\u00f3 en el fundamento \u00a0jur\u00eddico 21. En realidad, las actas de las sesiones de los \u00a0cuerpos colegiados, como es el caso de los Tribunales Superiores de \u00a0Distrito Judicial, son de acceso p\u00fablico. En este sentido, no \u00a0se trata de un evento que desconozca la publicidad de las actuaciones \u00a0judiciales. Por estas razones, la interpretaci\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no desconoce el \u00a0principio de publicidad del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0En estas condiciones, el libelista falt\u00f3 al principio de \u00a0correcci\u00f3n material al aseverar que se concret\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal antes de que se \u00a0profiriera fallo de segunda instancia, habida cuenta que, como bien \u00a0lo admite el jurista, el delito de violencia intrafamiliar agravado, \u00a0descrito en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo \u00a0Penal, tiene prevista pena de prisi\u00f3n que va de 6 a 14 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, de lo que se sigue que el t\u00e9rmino extintivo \u00a0durante la fase que cursa entre la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0\u2013llevada \u00a0a cabo el 12 de junio de 2014- \u00a0y el fallo del ad \u00a0quem, \u00a0era de 7 a\u00f1os, los cuales no alcanzaron a completarse, pues \u00a0dicho prove\u00eddo se dict\u00f3 el 10 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0De otra parte, no es verdad que el principio de publicidad hubiere \u00a0sufrido mengua alguna, debido a que, precisamente, la providencia en \u00a0cuesti\u00f3n, una vez aprobada por la Sala Penal mayoritaria del \u00a0Tribunal, fue dada a conocer por el magistrado ponente en la \u00a0audiencia de lectura de fallo que tuvo lugar el 13 de octubre del \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Distinto es que, el censor presuma que las autoridades judiciales a \u00a0cargo del proceso \u2013magistrados \u00a0y empleados secretariales- \u00a0se concertaron para desfigurar la realidad procesal y certificar como \u00a0fecha de la decisi\u00f3n judicial una distinta a la que \u00a0verdaderamente le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Ahora, si bien no cabe duda de que el tiempo entre el acto de emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia y el de su lectura fue ciertamente prolongado \u2013cerca \u00a0de 4 meses-, lo \u00a0cual suele ocurrir debido al gran c\u00famulo de trabajo de los \u00a0tribunales, ello no invalida el hecho cierto de que la decisi\u00f3n \u00a0se profiri\u00f3 antes de que el Estado perdiera la potestad de \u00a0perseguir el punible atribuido al inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0As\u00ed mismo, es real que no se llev\u00f3 a cabo la anotaci\u00f3n, \u00a0en la p\u00e1gina web, \u00a0del procedimiento de registro del proyecto de sentencia, pero no es \u00a0cierto que el magistrado ponente no haya surtido el aviso a trav\u00e9s \u00a0del cual dio traslado a los dem\u00e1s integrantes de la Sala de \u00a0los proyectos de sentencia a discutir el 10 de julio de 2021, entre \u00a0ellos, el concerniente a este tr\u00e1mite37, \u00a0y, en todo caso, el censor no se\u00f1al\u00f3 la trascendencia \u00a0de aquella otra deficiencia, la cual tampoco percibe la Corte si se \u00a0considera que no hay ninguna posibilidad de controversia frente a ese \u00a0espec\u00edfico acto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0Por igual, aunque el censor asevera que el 14 de julio de 2021 alleg\u00f3 \u00a0ante el Tribunal una petici\u00f3n de prescripci\u00f3n, se \u00a0observa que ella no obra en el expediente, lo que explicar\u00eda \u00a0que no hubiere sido respondido. \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0De cualquier manera, si lo sucedido es que la misma no lleg\u00f3 a \u00a0su destinatario, tal omisi\u00f3n carecer\u00eda de toda \u00a0incidencia, de cara a la validez de la sentencia impugnada, si en \u00a0cuenta se tiene que la reiteraci\u00f3n de la solicitud, realizada \u00a0el 18 de agosto siguiente, fue atendida inmediatamente mediante auto \u00a0de la misma fecha, por cuyo medio se inform\u00f3 al apoderado que \u00a0no era posible acceder a su pretensi\u00f3n, debido a que la \u00a0sentencia de segundo nivel hab\u00eda sido dictada el 10 de junio \u00a0anterior y que se estaba \u00abprogramando \u00a0la fecha para su lectura, de acuerdo con la agenda del despacho, de \u00a0lo cual se le enterar\u00e1 en su oportunidad\u00bb38. \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0Ahora, al demandante le pareci\u00f3 \u201cextra\u00f1a\u201d \u00a0la mora de la secretar\u00eda en anotar algunas actuaciones en el \u00a0sistema de consulta web \u00a0\u2013el \u00a0auto mediante el cual se fij\u00f3 la fecha de la audiencia de \u00a0lectura de fallo y la diligencia en s\u00ed misma-. \u00a0Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de aseverar que ello estaba \u00a0cubierto por un \u201cmanto de duda\u201d, no revel\u00f3 la \u00a0trascendencia del dislate y, si de lo que se trataba era de sugerir \u00a0que para esa \u00e9poca no se hab\u00eda dictado sentencia, es \u00a0clara la violaci\u00f3n del principio de no contradicci\u00f3n si \u00a0se considera que, el mismo demandante es quien admite que, desde el \u00a020 de agosto hab\u00eda sido informado de la emisi\u00f3n de la \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0De otra parte, si bien acierta el demandante al sostener que no fue \u00a0convocado a la audiencia de lectura de fallo, ya que se advierte que \u00a0la secretar\u00eda del Tribunal envi\u00f3, por error, la \u00a0comunicaci\u00f3n respectiva al defensor p\u00fablico que de \u00a0manera previa represent\u00f3 los intereses del acusado, cuesti\u00f3n \u00a0que solo fue evidente al momento de la diligencia, es lo cierto que, \u00a0como el mismo libelista lo admite y la Corte lo constata, de la \u00a0sentencia fue enterado oportunamente, v\u00eda e-mail, \u00a0lo cual le permiti\u00f3 acudir, sin dificultad alguna, al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que hoy se examina39. \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0Por \u00faltimo, ignor\u00f3 el letrado que, en esta sede, no es \u00a0posible habilitar una etapa probatoria, como si se tratara de una \u00a0instancia m\u00e1s; por manera que, no es viable atender su \u00a0petici\u00f3n orientada a practicar una inspecci\u00f3n judicial \u00a0asistida de un experto en redes inform\u00e1ticas y la valoraci\u00f3n \u00a0de los documentos aportados con la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0Conforme con lo anterior, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda, \u00a0advirtiendo, adem\u00e1s, que la Corporaci\u00f3n ha revisado \u00a0\u00edntegramente la actuaci\u00f3n y no ha encontrado causales \u00a0de nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>46. Es \u00a0indispensable recordar que, al amparo del art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda \u00a0de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en \u00a0ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por la Sala \u00a0desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n 24.322 y \u00a0precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0promovida por el defensor de Jorge \u00a0Armando Zambrano Abril \u00a0contra \u00a0la sentencia del 10 de junio de 2021, de la Sala Penal mayoritaria \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Fabio \u00a0Ospitia Garz\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Bola\u00f1os Palacios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omite el nombre de la menor para preservar su derecho a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intimidad, en atenci\u00f3n a lo previsto en los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Infancia y la Adolescencia. [Cita inserta en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24 de la carpeta. [Cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inserta en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de entrada en vigencia de la Ley 1142 de 2007. [Cita inserta en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios 1-2 del archivo digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c039SentenciaDeSegundaInstancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1 del archivo digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c101ActaDeAudienciaDeLegalizacionDeCapturaImputacionEImposicionDeMedidaDeAseguramiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1-2 del archivo digital \u201c094AudienciaDeAcusacion\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1-3 del archivo digital \u201c084AudienciaPreparatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios 1-2 del archivo digital \u201c057AudienciaDeJuicioOral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 1 del archivo digital \u201c054AudienciaDeJuicioOral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio1 del archivo digital \u201c044AudienciaDeJuicioOral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1 del archivo digital \u201c040oficios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1-2 del archivo digital \u201c038AudienciaDeJuicioOral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 3-27 del archivo digital \u201c011Sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1-12 del archivo digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c008SustentacionDeRecursoDeReposicionOApelacion\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1-19 del archivo digital \u201c039SentenciaDeSegundaInstancia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La lectura del fallo se llev\u00f3 a cabo el 13 de octubre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1 del archivo digital \u201c041ActaDeAudienciaLecturaDeFallo\u201d.) \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1-2 del archivo digital \u201c038RecursoDeCasacion\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios 1-13 del archivo digital \u201c053RecursoDeCasacion\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 4 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 5 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 8 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios 8-9 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 9 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 10 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 12 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n del vicio, es el \u00fanico que lo puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como las formas no son un fin en s\u00ed mismo, siempre que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el prop\u00f3sito que la regla de procedimiento pretend\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proteger, no habr\u00e1 lugar a la declaraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia incorporado a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaratoria de nulidad debe ser el \u00fanico remedio procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para superar el yerro detectado. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente D-14640, escrito de demanda, folio 7. [Cita inserta en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto transcrito] \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Semillero en Derecho Penal de la Pontificia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Javeriana, folio 14. [Cita inserta en el texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcrito] \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 1 del archivo digital \u201cActaRegistroProyectos10junio2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1 del archivo digital \u201c031AutoDeSustanciacion-RESUELVE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PETICI\u00d3N DE PRESCRIPCI\u00d3N\u201d y folio 1 del archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital \u201c032SolicitudPrescripcionDeLaSancionPenal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1 del archivo digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCorreo_notificaci\u00f3n_sentencia_Zambrano_Abril\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP5698-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 61992 \u00a0 C.U.I. \u00a011001600010720100448601 \u00a0 Acta No 285 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 I. \u00a0MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Corte examina los fundamentos l\u00f3gicos y argumentativos de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}