{"id":69088,"date":"2024-03-06T15:54:53","date_gmt":"2024-03-06T15:54:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5697-202262421\/"},"modified":"2024-03-06T15:54:53","modified_gmt":"2024-03-06T15:54:53","slug":"ap5697-202262421","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5697-202262421\/","title":{"rendered":"AP5697-2022(62421)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5697-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n # 62421 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 285 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) \u00a0de \u00a0diciembre de dos \u00a0mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente a las once de \u00a0la noche del 21 de noviembre de 2014, en el sector del Sisga, en la \u00a0v\u00eda Bogot\u00e1-Tunja, cuando Jhon Alex\u00e1nder \u00a0Castiblanco Rinc\u00f3n conduc\u00eda el cami\u00f3n de placas \u00a0SZZ-216, observ\u00f3 un ret\u00e9n policial en el cual varios \u00a0veh\u00edculos particulares eran revisados por 3 individuos \u00a0vestidos como agentes de tr\u00e1nsito, quienes le solicitaron \u00a0estacionar. Una vez se detuvo, uno de los hombres subi\u00f3 al \u00a0cami\u00f3n apunt\u00e1ndole con un rev\u00f3lver, lo oblig\u00f3 \u00a0a descender del automotor y lo llev\u00f3 hasta unos matorrales, en \u00a0donde fue amarrado y amenazado con causarle da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo, otro de los \u00a0individuos condujo el cami\u00f3n con direcci\u00f3n a Tunja. \u00a0Informada la polic\u00eda del falso ret\u00e9n y del hurto del \u00a0cami\u00f3n, se estableci\u00f3 mediante la se\u00f1al \u00a0satelital del veh\u00edculo que se encontraba en la vereda Las \u00a0Vueltas, municipio de Tibasosa. Al llegar al sitio, los agentes \u00a0sorprendieron a 2 hombres desarm\u00e1ndolo. Uno de ellos fue \u00a0identificado como H\u00c9CTOR MANUEL MATEUS SOLANO, circunstancia \u00a0que determin\u00f3 su captura. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia realizada el 13 de \u00a0marzo de 2020 ante el Juzgado Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Chocont\u00e1, fue legalizada la \u00a0captura de MATEUS SOLANO y otro, la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 \u00a0la comisi\u00f3n de los delitos de hurto calificado agravado y \u00a0utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias, en calidad de \u00a0coautor. En la misma oportunidad, a instancia de la Fiscal\u00eda \u00a0se dispuso su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, el 31 de julio de 2020 se realiz\u00f3 la \u00a0correspondiente audiencia, en la cual la Fiscal\u00eda retir\u00f3 \u00a0el cargo de utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias y \u00a0vari\u00f3 el t\u00edtulo de participaci\u00f3n de coautor a \u00a0c\u00f3mplice para el delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de septiembre de 2021, en \u00a0curso de la audiencia preparatoria, H\u00c9CTOR MATEUS se allan\u00f3 \u00a0a la acusaci\u00f3n. El 30 del mismo mes, el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Chocont\u00e1 profiri\u00f3 sentencia conden\u00e1ndolo \u00a0a 42 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, \u00a0como c\u00f3mplice del referido delito contra el patrimonio. No le \u00a0fue concedida la condena de ejecuci\u00f3n condicional ni la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y se libr\u00f3 orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado el fallo por la \u00a0defensa, el Tribunal de Cundinamarca lo confirm\u00f3 mediante la \u00a0sentencia impugnada en casaci\u00f3n, proferida el 13 de julio de \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Consta \u00a0de 3 cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: \u00a0Violaci\u00f3n directa por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0269 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0la defensora que si bien antes del fallo de primera instancia, el 7 \u00a0de septiembre de 2021, MATEUS SOLANO indemniz\u00f3 los perjuicios \u00a0al consignar en el Banco Agrario $308.000 a favor de Faustino \u00a0Velandia Arias de acuerdo con el informe de la abogada Sandra Milena \u00a0Cepeda, quien determin\u00f3 que las partes del automotor fueron \u00a0recuperadas y el veh\u00edculo se encuentra activo, no se le \u00a0reconoci\u00f3 al acusado la rebaja de pena establecida en el \u00a0art\u00edculo 269 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Aquella \u00a0abogada consider\u00f3 que para cuantificar la indemnizaci\u00f3n \u00a0era necesario \u201cacudir \u00a0a la prudencia y buen juicio\u201d \u00a0y mediante consulta telef\u00f3nica acudi\u00f3 a los mec\u00e1nicos \u00a0de la ciudad de Duitama, estableciendo que la mano de obra para la \u00a0reinstalaci\u00f3n de las autopartes costaba $300.000. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez de primera instancia acept\u00f3 que las v\u00edctimas no \u00a0estaban interesadas en ser indemnizadas y por ello no concurrieron al \u00a0proceso, de manera que nunca buscaron ser reparadas, circunstancia \u00a0que impidi\u00f3 tasar el monto de la reparaci\u00f3n echada de \u00a0menos por la funcionaria de primer grado y el Tribunal. Adem\u00e1s, \u00a0no puede aceptarse que si el objeto material se recupera no es \u00a0posible la indemnizaci\u00f3n y la rebaja punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte en providencia del 24 de julio de 2013 (Radicado 39201) precis\u00f3 \u00a0que la rebaja de pena por reparaci\u00f3n integral consagrada en el \u00a0art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal es un derecho consagrado \u00a0a favor del procesado, pese a lo cual en las sentencias proferidas en \u00a0esta actuaci\u00f3n se dijo que el acusado no realiz\u00f3 \u00a0gestiones para buscar a las v\u00edctimas, pues en sus entrevistas \u00a0dejaron claro que no buscaban reparaci\u00f3n alguna, m\u00e1xime \u00a0si MANUEL MATEUS acudi\u00f3 a un investigador privado sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo \u00a0cargo: Falso juicio de existencia por omisi\u00f3n del informe de \u00a0perjuicios, lo cual impidi\u00f3 aplicar el art\u00edculo 269 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de procesos con \u00a0terminaci\u00f3n anticipada, la Fiscal\u00eda tiene la carga de \u00a0contar con la participaci\u00f3n activa de las v\u00edctimas y \u00a0dejar constancia expresa de sus pretensiones, m\u00e1s a\u00fan \u00a0si se solicitan descuentos punitivos relacionados con la reparaci\u00f3n \u00a0integral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso los afectados fueron Jhon Alexander Castiblanco Rinc\u00f3n \u00a0y Faustino Velandia, conductor y propietario del veh\u00edculo \u00a0objeto del hurto, respectivamente, quienes manifestaron no tener \u00a0inter\u00e9s en ser reconocidos como v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal desconoci\u00f3 que la defensa adelant\u00f3 gestiones \u00a0con miras a obtener entrevistas con aquellos para establecer el monto \u00a0de la indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan se expuso en el informe del \u00a08 de septiembre de 2021, rendido por la abogada Sandra Milena Cepeda, \u00a0la cual fue contratada por la defensa para tasar los da\u00f1os \u00a0causados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el informe rendido por aquella obra un an\u00e1lisis de la \u00a0estimaci\u00f3n de los perjuicios materiales y morales no apreciado \u00a0por los falladores, pues respecto de aquellos se estableci\u00f3 \u00a0c\u00f3mo era importante que el propietario informara los gastos en \u00a0que incurri\u00f3 \u201cpara \u00a0armar el veh\u00edculo y para reparar algunas piezas que se vieron \u00a0averiadas\u201d, \u00a0pero no se obtuvo tal informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0fueron consultados algunos mec\u00e1nicos de Duitama sobre la \u00a0reinstalaci\u00f3n de las autopartes, estableci\u00e9ndose la \u00a0suma de $300.000 por concepto de mano de obra. En cuanto a los da\u00f1os \u00a0morales no se logr\u00f3 la colaboraci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0para establecer su monto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez desestim\u00f3 la indemnizaci\u00f3n porque no fue el \u00a0procesado quien la propici\u00f3, cuando lo cierto es que busc\u00f3 \u00a0acercamientos con las v\u00edctimas, pero resultaron infructuosas \u00a0por su indiferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, como medio supletorio se contrat\u00f3 a la abogada \u00a0para que razonadamente estableciera el monto de los perjuicios, pese \u00a0a lo cual el Tribunal consider\u00f3 que el conductor del cami\u00f3n \u00a0s\u00ed sufri\u00f3 perjuicios morales con ocasi\u00f3n de la \u00a0violencia que soport\u00f3, sin que se cuantificaran. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0esa Corporaci\u00f3n que Faustino Velandia Arias, propietario del \u00a0veh\u00edculo, manifest\u00f3 que dejaba el asunto a criterio de \u00a0la justicia, pero en el aval\u00fao no se ahond\u00f3 sobre el \u00a0valor de algunas piezas del cami\u00f3n que resultaron averiadas y \u00a0no se estableci\u00f3 su valor comercial, cuando lo cierto es que a \u00a0partir de las actas de incautaci\u00f3n y de entrega elementos, \u00a0junto con los datos del modelo y tipo de automotor, se pod\u00eda \u00a0establecer su valor. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0el Tribunal manifest\u00f3 que si el cami\u00f3n estaba destinado \u00a0a alguna actividad econ\u00f3mica, no se estableci\u00f3 el monto \u00a0dejado de percibir por parte del propietario desde la depredaci\u00f3n \u00a0hasta cuando le fue entregado por la Fiscal\u00eda, adem\u00e1s \u00a0de que el costo de la reinstalaci\u00f3n de las piezas carece de \u00a0soporte, como una cotizaci\u00f3n formal con personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas conocedoras del tema. Tampoco se ponder\u00f3 el \u00a0costo de los traslados que debi\u00f3 asumir el propietario del \u00a0veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la casacionista refiri\u00f3 que la Corporaci\u00f3n de segundo \u00a0grado omiti\u00f3 valorar que las v\u00edctimas manifestaron no \u00a0estar interesadas en la indemnizaci\u00f3n y por ello no \u00a0cuantificaron los da\u00f1os, raz\u00f3n por la cual la defensa \u00a0contrat\u00f3 a quien estableci\u00f3 dicho valor y se pag\u00f3 \u00a0el monto establecido, con el objeto de conseguir la rebaja dispuesta \u00a0en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal, sin que aquella \u00a0suma fuera cuestionada en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero: \u00a0Nulidad por violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal establece que en aquellos \u00a0punibles contra el patrimonio econ\u00f3mico es viable que el \u00a0procesado indemnice de manera integral los perjuicios causados, para \u00a0de esta manera hacerse acreedor a una rebaja de la pena. \u00a0Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que dicha rebaja punitiva \u00a0no es un beneficio sino un verdadero derecho del procesado, el cual \u00a0no puede quedar supeditado al querer de la v\u00edctima o del \u00a0funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pretender \u00a0ir m\u00e1s all\u00e1, con el prop\u00f3sito de hacer nugatorio \u00a0el derecho del acusado a la rebaja de pena por indemnizaci\u00f3n \u00a0integral, desborda el l\u00edmite del ejercicio propio de sus \u00a0derechos y pervierte los fines del proceso penal, puesto que lo \u00a0convierte en un instrumento de retaliaci\u00f3n a su servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0limitaciones permiten concluir que el derecho de la v\u00edctima a \u00a0que se haga justicia no la habilita para oponerse al reconocimiento \u00a0de los derechos que el ordenamiento jur\u00eddico establece en \u00a0favor del procesado, como la referida rebaja por indemnizaci\u00f3n \u00a0(CSJ Sala de Casaci\u00f3n Penal, Rad. 30800 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0disminuci\u00f3n de pena se caracteriza por: (i) Ser un derecho del \u00a0procesado siempre que repare de manera efectiva e integral los da\u00f1os \u00a0causados, esto es, los materiales, los morales y los de la vida en \u00a0relaci\u00f3n. (ii) El beneficio solo opera para delitos contra el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico. (iii) Para cuantificar la indemnizaci\u00f3n \u00a0hay 3 mecanismos, estos son: tasaci\u00f3n directa y voluntaria de \u00a0la v\u00edctima, la activaci\u00f3n de un mecanismo de justicia \u00a0restaurativa o, cuando no sea posible alguna de las anteriores, un \u00a0peritaje expuesto a debate probatorio entre las partes en conflicto \u00a0para el c\u00e1lculo de los da\u00f1os. (iv) Se accede al \u00a0beneficio punitivo si el procesado repara integralmente los da\u00f1os \u00a0antes de sentencia de primera instancia y su prontitud es un factor \u00a0para determinar el quantum de la rebaja, todo lo cual est\u00e1 \u00a0directamente relacionado con la reparaci\u00f3n como uno de los \u00a0fines esenciales de la justicia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0falladores desestimaron la mencionada prueba pericial, de manera que \u00a0impidieron la tasaci\u00f3n de los perjuicios para que el acusado \u00a0los pagara y consiguiera una rebaja de pena, luego fue desconocido el \u00a0art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal \u201cy \u00a0con ello se lesion\u00f3 insubsanablemente las bases fundamentales \u00a0del proceso, situaci\u00f3n que evidentemente amerita una \u00a0declaratoria de nulidad dentro del presente caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto lo dicho por la Juez en cuanto se refiere a que la \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios solo puede ser posible antes de \u00a0sentencia siempre que la v\u00edctima consienta en ello y \u00a0cuantifique libremente sus perjuicios, pues eso ser\u00eda un \u00a0desprop\u00f3sito y desconocimiento de los derechos del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la defensa solicit\u00f3 abrir un espacio para tasar los \u00a0perjuicios, la Juez debi\u00f3 disponerlo en la audiencia del \u00a0art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004 en orden a cuantificar el \u00a0da\u00f1\u00f3 y permitir que el acusado indemnizara y \u00a0consiguiera la rebaja de pena. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advierte la violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales de \u00a0MATEUS SOLANO, adujo la defensora, se impone decretar la nulidad de \u00a0lo actuado a partir de la audiencia de individualizaci\u00f3n de \u00a0pena, inclusive, para que al realizarla de nuevo se abra un espacio \u00a0procesal incidental, en el cual el procesado y las v\u00edctimas \u00a0puedan debatir el monto de los perjuicios causados o el juez los fije \u00a0de acuerdo a lo alegado y probado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, transcribi\u00f3 el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo \u00a0Penal y fragmentos de la sentencia de esta Sala proferida el 13 de \u00a0febrero del 2003 (Radicado 15613), en la cual se concluy\u00f3 que \u00a0la rebaja de pena por indemnizaci\u00f3n no es facultativa del juez \u00a0cuando se cumple el supuesto f\u00e1ctico, sin que interese \u00a0determinar el motivo que la indujo y trat\u00e1ndose de bienes \u00a0recuperados por las autoridades la rebaja opera si el responsable \u00a0resarce los perjuicios. Adem\u00e1s, aunque el funcionario judicial \u00a0no puede cuestionar la pretensi\u00f3n indemnizatoria, debe \u00a0verificar que recoja el querer de la ley para que sea integral y se \u00a0estime de manera razonada, no como consecuencia de una intervenci\u00f3n \u00a0rutinaria y superficial de la v\u00edctima del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dijo que la Sala en sentencia del 5 de febrero de 1999 (Radicado \u00a09833) precis\u00f3 que para tener derecho a la diminuente, el \u00a0responsable del punible contra el patrimonio debe pagar el valor \u00a0total del perjuicio. Igualmente transcribi\u00f3 apartes de la \u00a0sentencia T-1.062 del 2002 sobre el mismo tema. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso la reparaci\u00f3n fue cuestionada por la Juez porque no \u00a0encontr\u00f3 acreditado que el procesado la propiciara, situaci\u00f3n \u00a0que el Tribunal consider\u00f3 ajena a la realidad procesal, porque \u00a0s\u00ed se buscaron acercamientos con los afectados, los cuales \u00a0fueron indiferentes, motivo por el cual se acudi\u00f3 al peritaje \u00a0como medio supletorio, asisti\u00e9ndole raz\u00f3n a la \u00a0funcionaria de primer grado al cuestionar los criterios y m\u00e9todos \u00a0usados por quien tas\u00f3 los da\u00f1os por carecer de \u00a0objetividad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la Corporaci\u00f3n de segundo grado se\u00f1al\u00f3 \u00a0que respecto de Faustino Velandia Arias, propietario del veh\u00edculo, \u00a0no se tuvo en cuenta que algunas partes del cami\u00f3n resultaron \u00a0averiadas, pero en el informe no se ahond\u00f3 sobre ello y su \u00a0valor; tampoco se tas\u00f3 el monto dejado de percibir por lucro \u00a0cesante hasta cuando el cami\u00f3n fue entregado a su propietario; \u00a0la estimaci\u00f3n del costo de la reinstalaci\u00f3n de las \u00a0piezas carece de soporte cierto, acerca de conseguir una cotizaci\u00f3n \u00a0formal con personas conocedoras del tema; tampoco fueron apreciados \u00a0los gastos de desplazamiento en los que debi\u00f3 incurrir el \u00a0propietario para conseguir recuperar el automotor, motivo por el cual \u00a0el Tribunal asever\u00f3 que \u201cacert\u00f3 \u00a0la a quo al concluir que la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda \u00a0de los da\u00f1os, m\u00e1s all\u00e1 de la suma se\u00f1alada \u00a0por el perito, no tiene un soporte objetivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0falladores no encontraron algunos m\u00ednimos que dieran \u00a0fundamento material a la determinaci\u00f3n del monto de la \u00a0reparaci\u00f3n integral, es decir, en el informe rendido por la \u00a0abogada Cepeda Espinel se presentaron las falencias mencionadas, sin \u00a0que baste \u201cel \u00a0r\u00f3tulo de concepto pericial para justificar la tasaci\u00f3n \u00a0de los da\u00f1os, pues \u00e9ste debe contar con fundamentos \u00a0serios y ser producto de una labor juiciosa que consulte las \u00a0espec\u00edficidades del caso y conocimientos especializados, de lo \u00a0contrario, la designaci\u00f3n del perito ser\u00eda meramente \u00a0formal e ilusoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0sin m\u00e1s, la recurrente adujo que con el yerro de los \u00a0juzgadores vulneraron los art\u00edculos 29 y 250 de la \u00a0Constituci\u00f3n, 9, 10, y 269 del C\u00f3digo Penal, raz\u00f3n \u00a0por la cual solicit\u00f3 casar el fallo para reconocer el \u00a0descuento m\u00e1ximo del art\u00edculo 269 del C\u00f3digo \u00a0Penal, por encontrarse acreditado el pago de los perjuicios \u00a0ocasionados con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que la \u00a0casacionista no cumpli\u00f3 con la exigencia dispuesta en el \u00a0art\u00edculo 183 de \u00a0la citada legislaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, corresponde al \u00a0actor presentar \u201cdemanda \u00a0que de manera \u00a0precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas y sus \u00a0fundamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del primer \u00a0cargo, en el cual \u00a0postul\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n directa por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0269 de la Ley 599 de 2000, recuerda \u00a0la Corte que ese yerro tiene \u00a0lugar cuando a partir de la apreciaci\u00f3n de los hechos legal y \u00a0oportunamente acreditados dentro del proceso, los sentenciadores \u00a0omiten aplicar la disposici\u00f3n que se ocupa de la situaci\u00f3n \u00a0en concreto, en cuanto se equivocan acerca de su existencia (falta de \u00a0aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente), realizan una errada \u00a0adecuaci\u00f3n de los hechos probados a los supuestos que \u00a0contempla el precepto (aplicaci\u00f3n indebida), o le atribuyen a \u00a0la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o \u00a0contrarios a su contenido (interpretaci\u00f3n err\u00f3nea). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal caso, sin que interese la especie de vulneraci\u00f3n directa \u00a0del precepto sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la \u00a0normatividad, circunstancia que ubica el debate en un \u00e1mbito \u00a0estrictamente jur\u00eddico, lo cual exige del censor la aceptaci\u00f3n \u00a0de la realidad f\u00e1ctica declarada en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se advierte que en \u00a0este caso la recurrente olvid\u00f3 c\u00f3mo los falladores \u00a0declararon que si bien el acusado pag\u00f3 el monto se\u00f1alado \u00a0en el informe de perjuicios hecho a instancia suya por valor de \u00a0$308.000, lo cierto es que en dicho instrumento no se establecieron \u00a0adecuadamente los valores relativos a da\u00f1os morales por la \u00a0violencia ejercida sobre el conductor, lucro cesante derivado de que \u00a0el cami\u00f3n dej\u00f3 de producir mientras estuvo parado por \u00a0cuenta de las autoridades, da\u00f1os materiales vinculados a las \u00a0aver\u00edas que el automotor sufri\u00f3 y falta de idoneidad de \u00a0la forma en que se dijo fueron consultados telef\u00f3nicamente \u00a0algunos mec\u00e1nicos de Duitama sobre el costo de la mano de obra \u00a0para reinstalar las partes que ya hab\u00edan sido retiradas, entro \u00a0otros factores, circunstancia que le imped\u00eda a la recurrente \u00a0acudir al quebranto inmediato de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solo pod\u00eda haber \u00a0planteado la violaci\u00f3n directa de la ley si en el fallo se \u00a0hubiese declarado que MANUEL MATEUS consign\u00f3 de manera \u00a0completa y conforme el valor correspondiente a la indemnizaci\u00f3n \u00a0integral y, pese a ello, no se le concedi\u00f3 la rebaja reglada \u00a0en el art\u00edculo 269 de la Ley 599 de 20001, \u00a0pero ese no fue el escenario planteado en la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>El reproche debe ser \u00a0indamitido. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo \u00a0cargo, en el que la \u00a0casacionista plante\u00f3 un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0del informe de perjuicios elaborado a instancia de la defensa, es \u00a0pertinente indicar que tal yerro ocurre \u00a0cuando pese a estar el \u00a0medio de convicci\u00f3n en el proceso no es objeto de apreciaci\u00f3n \u00a0judicial, surgiendo entonces para el recurrente el deber de \u00a0identificar el elemento probatorio omitido, cu\u00e1l es la \u00a0informaci\u00f3n objetivamente suministrada, el m\u00e9rito \u00a0demostrativo al que se hace acreedor y c\u00f3mo su estimaci\u00f3n \u00a0conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las \u00a0conclusiones de la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala en el \u00a0desarrollo de esta censura que la defensora incurri\u00f3 en una \u00a0grave inconsistencia, pues luego de postular que el informe de \u00a0perjuicios fue marginado por los falladores, orient\u00f3 su \u00a0esfuerzo a reconocer que tanto la Juez como el Tribunal s\u00ed lo \u00a0valoraron, pero consideraron que no correspond\u00eda a la adecuada \u00a0ponderaci\u00f3n de los perjuicios materiales y morales derivados \u00a0del delito, de manera que entr\u00f3 en una contradicci\u00f3n \u00a0que impide la admisi\u00f3n de su reparo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, una cosa es \u00a0aseverar que una prueba fue pretermitida por los juzgadores y otra, \u00a0bien diversa, es afirmar que s\u00ed fue apreciada, pero no se le \u00a0otorg\u00f3 el valor pretendido por la defensa, de manera que la \u00a0recurrente \u00fanicamente dirigi\u00f3 su actividad a hacer \u00a0valer su consideraci\u00f3n referida a que el informe de perjuicios \u00a0fue completo y que como el valor all\u00ed definido fue el \u00a0consignado por el acusado, se impon\u00eda reconocerle la rebaja de \u00a0pena contenida en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal, \u00a0pero sin adentrarse a cuestionar los reparos de los falladores a tal \u00a0tasaci\u00f3n de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura debe ser inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto ata\u00f1e al tercer \u00a0cargo, \u00a0en el cual la demandante postul\u00f3 la nulidad de lo actuado por \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso, constata la Corte que centr\u00f3 \u00a0su fallida alegaci\u00f3n en demostrar que el aval\u00fao de \u00a0perjuicios elaborado a pedido de la defensa no pod\u00eda ser \u00a0cuestionado por los falladores y que, por consiguiente, estaban \u00a0obligados a declarar que el acusado indemniz\u00f3 integralmente \u00a0los perjuicios y era acreedor de la rebaja de pena dispuesta en el \u00a0art\u00edculo 269 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin tener en cuenta que son los juzgadores quienes aprecian \u00a0las pruebas conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, sin que \u00a0existan medios probatorios que les impongan cierta apreciaci\u00f3n, \u00a0pues ni a\u00fan los dict\u00e1menes periciales los obligan, en \u00a0la medida que pueden criticarlos por v\u00eda de apreciar los \u00a0factores evaluados, la idoneidad del perito, la suficiencia de sus \u00a0fuentes, la aptitud de sus evaluaciones y la correcci\u00f3n en sus \u00a0conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, es cierto que el monto de los perjuicios no puede quedar \u00a0\u00fanicamente al arbitrio y discrecionalidad de la v\u00edctima, \u00a0pero ello no lleva a concluir que el procesado a quien le asiste el \u00a0derecho de obtener una rebaja de pena cuando indemniza, proceda a \u00a0solicitar un informe de perjuicios que result\u00f3 indebidamente \u00a0soportado y pagar lo que all\u00ed se dice, sin intervenci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima y sin apreciaci\u00f3n de los funcionarios \u00a0judiciales, pues esa no puede ser la mec\u00e1nica propia de tal \u00a0disminuci\u00f3n punitiva, procedente \u00fanicamente cuando \u00a0\u2013como lo refiri\u00f3 la impugnante\u2014 se indemniza de \u00a0manera total y completa por los perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, si los falladores advirtieron que el informe de perjuicios no \u00a0era confiable y dej\u00f3 de apreciar varios factores propios de la \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios, la recurrente no se\u00f1al\u00f3 \u00a0en qu\u00e9 consisti\u00f3 el equ\u00edvoco en la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria y tanto menos demostr\u00f3 que fueron socavadas las \u00a0estructuras de la actuaci\u00f3n como para derivar en la violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo debe ser inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0culminar basta se\u00f1alar que en la sentencia de primer grado se \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa indemnizaci\u00f3n \u00a0no corresponde a un monto de trecientos mil pesos, pues nuevamente el \u00a0encartado alega en su favor actuaciones realizadas por otras \u00a0personas, en este caso la Aseguradora que rearma el automotor, sin \u00a0que el procesado haya actuado de forma alguna para reparar a las \u00a0v\u00edctimas, simplemente se\u00f1ala que han llamado a los \u00a0mec\u00e1nicos de Duitama y que ellos consideran que con \u00a0trescientos mil pesos deben darse por reparados, sin que la v\u00edctima \u00a0en momento alguno haya manifestado que es as\u00ed o exista un \u00a0criterio objetivo y completo conforme a lo que obra en el proceso que \u00a0as\u00ed lo acredite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en el fallo de Tribunal se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi en gracia de \u00a0discusi\u00f3n se acepta que el conductor del veh\u00edculo, \u00a0frente a quien la Fiscal\u00eda determin\u00f3 que se ejerci\u00f3 \u00a0violencia y por ello atribuy\u00f3 la causal de calificaci\u00f3n \u00a0del delito contra el patrimonio econ\u00f3mico, consagrada en el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 240 del C.P., lo que en principio \u00a0permitir\u00eda deducir la existencia de perjuicios morales, \u00a0renunciaba al derecho que le asiste a ser reparado con base en la \u00a0anotaci\u00f3n de conversaci\u00f3n telef\u00f3nica de la cual \u00a0se dej\u00f3 constancia en el informe de tasaci\u00f3n de los \u00a0perjuicios, lo cierto es que, frente a Faustino Velandia Arias, quien \u00a0como propietario del veh\u00edculo manifest\u00f3 que dejaba el \u00a0asunto a criterio de la justicia, es evidente que la opini\u00f3n \u00a0pericial cuenta con falencias internas evidentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, en \u00a0el mismo informe se indica que algunas piezas del veh\u00edculo \u00a0resultaron averiadas, pero en ello no se ahond\u00f3 con el \u00a0objetivo de conocer de cu\u00e1les piezas se trataba y cu\u00e1l \u00a0era su valor comercial, cuando a partir de las actas de incautaci\u00f3n \u00a0de elementos y de entrega de estos, junto con los datos del modelo y \u00a0tipo de veh\u00edculo, era dable establecerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo t\u00e9rmino, \u00a0aunque se acept\u00f3 que el automotor fue parcialmente \u00a0desintegrado y se trataba de un tractocami\u00f3n, respecto del \u00a0cual se infiere que estaba destinado al desarrollo de alguna \u00a0actividad econ\u00f3mica, no se estableci\u00f3 el monto dejado \u00a0de percibir por parte del propietario de \u00e9ste desde la \u00a0depredaci\u00f3n y hasta el momento en que recuper\u00f3 la \u00a0posesi\u00f3n por entrega efectuada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, la \u00a0estimaci\u00f3n del costo de la reinstalaci\u00f3n de las piezas \u00a0carece de soporte cierto, pese a que de los elementos materiales \u00a0probatorios recolectados por el \u00f3rgano de persecuci\u00f3n \u00a0penal era plenamente factible identificarlos y a partir de esos datos \u00a0realizar una cotizaci\u00f3n formal con personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas conocedoras del tema; adem\u00e1s, se dej\u00f3 \u00a0de lado que para la entrega de las autopartes y el veh\u00edculo, \u00a0el se\u00f1or Faustino Velandia Arias debi\u00f3 incurrir en \u00a0algunos gastos para su desplazamiento a Duitama (Boyac\u00e1), \u00a0donde fueron halladas las autopartes y el automotor, como en \u00a0entrevista lo narr\u00f3 Jhon Alexander Castiblanco Rinc\u00f3n \u00a0al relatar que acudieron a tal municipio, as\u00ed como el tiempo \u00a0tomado para adelantar las gestiones correspondientes ante la \u00a0Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas son \u00a0suficientes para inadmitir la demanda de casaci\u00f3n de acuerdo \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se observa con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas del \u00a0acusado, como para adoptar la decisi\u00f3n de superar los defectos \u00a0de la demanda y decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el inciso \u00a03\u00ba de la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 del mencionado ordenamiento \u00a0procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica \u00a0en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de H\u00c9CTOR MANUEL MATEUS SOLANO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS \u00a0PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR \u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este sentido Cfr. CSJ AP, 7 jul. 2021. Rad. 56012. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP5697-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n # 62421 \u00a0 Acta 285 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., siete (7) \u00a0de \u00a0diciembre de dos \u00a0mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS: \u00a0 HECHOS: \u00a0 Aproximadamente a las once de \u00a0la noche del 21 de noviembre de 2014, en el sector del Sisga, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69088","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69088","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69088"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69088\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69088"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69088"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69088"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}