{"id":69079,"date":"2024-03-06T15:54:52","date_gmt":"2024-03-06T15:54:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5684-202262447\/"},"modified":"2024-03-06T15:54:52","modified_gmt":"2024-03-06T15:54:52","slug":"ap5684-202262447","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5684-202262447\/","title":{"rendered":"AP5684-2022(62447)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0AP5684-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n # 62447 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 285 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de HERMES GRUESO C\u00c1RDENAS contra la \u00a0sentencia proferida el 19 agosto de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga, confirmatoria de la emitida por el Juzgado \u00a05\u00ba Penal Municipal de Palmira con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, que lo conden\u00f3 como autor del delito de lesiones \u00a0personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>A las 5:30 de la tarde del 17 de abril de 2016, HERMES GRUESO \u00a0C\u00c1RDENAS sali\u00f3 de la ruta de acceso al parqueadero \u00a0privado del Supermercado S\u00faperinter de la ciudad de Palmira, a \u00a0bordo del autom\u00f3vil Chevrolet de placas DKL-967. \u00a0Inmediatamente gir\u00f3 hacia la izquierda para tomar la calle 44 \u00a0hacia la carrera 19, sin verificar que la v\u00eda no estuviera \u00a0siendo utilizada por otro rodante y sin respetar la prelaci\u00f3n \u00a0vial. Tal omisi\u00f3n caus\u00f3 que Jhon Jary Castillo Salazar, \u00a0quien se movilizaba en la motocicleta de placas KYM-760 hacia la \u00a0carrera 15, lo impactara de frente. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la colisi\u00f3n, el Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictamin\u00f3 a Castillo \u00a0Salazar una incapacidad definitiva de 45 d\u00edas y secuelas \u00a0permanentes consistentes en deformidad f\u00edsica que afecta el \u00a0rostro y perturbaci\u00f3n funcional del sistema nervioso central y \u00a0de los \u00f3rganos de olfato y gusto. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con las \u00a0previsiones de la Ley 1826 de 2017, el 26 de octubre de 2018 la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n corri\u00f3 traslado a \u00a0las partes del escrito de acusaci\u00f3n presentado contra HERMES \u00a0GRUESO C\u00c1RDENAS, acto procesal con el cual le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n como autor del delito de lesiones \u00a0personales culposas \u2014Arts. 111 y 120 de \u00a0la Ley 599 de 2000\u2014. Precis\u00f3 que la referida conducta \u00a0deriv\u00f3 en incapacidad para trabajar superior a 30 d\u00edas \u00a0y menor de 90 \u2014Art. 112, inc. 2\u00ba\u2014, al tiempo que \u00a0gener\u00f3 da\u00f1os a la v\u00edctima consistentes en \u00a0deformidad f\u00edsica y perturbaci\u00f3n funcional de car\u00e1cter \u00a0permanente \u2014Arts. 113 y 114\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>En sesiones del 17 \u00a0de mayo y 13 de junio de 2019 se cumpli\u00f3 ante el Juzgado 5\u00ba \u00a0Penal Municipal de Palmira con Funci\u00f3n de Conocimiento la \u00a0audiencia concentrada prevista en el art\u00edculo 542 de la Ley \u00a0906 de 2004, oportunidad en la que se decretaron las pruebas \u00a0solicitadas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Surtida la fase del \u00a0juicio, el 27 de mayo de 2021 el referido despacho judicial conden\u00f3 \u00a0al accionante a las penas principales de 14 meses y 6 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n y multa equivalente a 6,9 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. Asimismo, le impuso las accesorias de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas y privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos \u00a0por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad como autor del \u00a0delito por el que fue acusado. Le concedi\u00f3 \u00a0la condena de ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo, la \u00a0defensa impugn\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n y el 19 de \u00a0agosto de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del fallo recurrido en casaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Consta de un cargo principal y otro subsidiario, cimentados en la \u00a0causal 1\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero \u00a0principal: \u00abViolaci\u00f3n \u00a0de la ley procesal penal y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el demandante denunci\u00f3 que el fallo de \u00a0segunda instancia aval\u00f3 los errores en que incurri\u00f3 \u00a0el juzgado de conocimiento. \u00c9stos, expres\u00f3, se contraen \u00a0a la falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0e indebida aplicaci\u00f3n de las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la ley 906 de 2004, \u00a0porque pese al impreciso, incoherente y ambiguo testimonio ofrecido \u00a0por la v\u00edctima no se resolvi\u00f3 la duda en favor del \u00a0procesado, con lo cual se vulneraron sus derechos, garant\u00edas e \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso 4\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la misma \u00a0codificaci\u00f3n, debido a que el dicho de la v\u00edctima fue \u00a0tenido en cuenta como medio probatorio de cargo, sin reparar en sus \u00a0contradicciones y las dudas que generaba. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso 2\u00ba del art\u00edculo 381 de la norma procesal, por \u00a0cuanto las decisiones se fundamentan exclusivamente en prueba de \u00a0referencia, a saber, el testimonio del agente de polic\u00eda \u00a0Norbey Arango Ortiz, quien elabor\u00f3 el croquis del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interpretaci\u00f3n err\u00f3nea e inaplicaci\u00f3n del \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 66 de la Ley 769 de 2002, acorde \u00a0con la cual el \u00abconductor que transite por una v\u00eda \u00a0sin prelaci\u00f3n deber\u00e1 detener completamente su veh\u00edculo \u00a0al llegar a un cruce y donde no haya sem\u00e1foro tomar\u00e1 \u00a0las precauciones debidas e iniciar\u00e1 la marcha cuando le \u00a0corresponda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a partir de los reproches \u00a0enunciados en precedencia, se limit\u00f3 a calificar esta \u00a0transgresi\u00f3n de palmaria y may\u00fascula. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del casacionista, \u00absi el juzgador de la segunda \u00a0instancia hubiese analizado con otro criterio las circunstancias bajo \u00a0las cuales se produce la sentencia condenatoria de primera instancia, \u00a0la cual tuvo brevi manu, no fue as\u00ed, simplemente, decide como \u00a0consta en su providencia, confirmar inintegrum, sentencia impugnada, \u00a0sin m\u00e1s detalles. Con una simple escucha de los audios de las \u00a0varias audiencias del juicio por ante el juez penal municipal, \u00a0inclusive las fotograf\u00edas aportadas en juicio, para mostrar \u00a0las contradicciones y dubitaciones en el testimonio de la v\u00edctima \u00a0multicitada, debi\u00f3 haberse percatado, de la evidencia, por \u00a0inaplicaci\u00f3n indebida, de normas constitucionales y del bloque \u00a0de constitucional, examplia gratia, del principio garantista del \u00a0Indubio pro reo. Tambi\u00e9n, sobre la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00e1tica normativa, procesal, por cuanto, no pod\u00eda \u00a0haberse producido sentencia condenatoria contra el se\u00f1or \u00a0HERMES GRUESO C\u00c1RDENAS, fundament\u00e1ndose, exclusivamente \u00a0en pruebas de referencia, sin embargo la emite. Bajo tales premisas, \u00a0se ha configurado esta causal de casaci\u00f3n. Sin embargo, todo \u00a0esto fue avalado, confirmado, avalado, sin reparo alguno por la \u00a0sentencia de segunda instancia.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, en consecuencia, casar la decisi\u00f3n demandada \u00a0y, en su lugar, absolver al procesado de la conducta atribuida. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Acudiendo \u00a0nuevamente a la causal 1\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, el recurrente insisti\u00f3 en acusar \u00a0la sentencia condenatoria de violar la ley procesal penal y la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta vez por \u00a0el manifiesto desconocimiento de las \u00a0reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre \u00a0la cual se ha fundado la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin ilaci\u00f3n alguna, rese\u00f1\u00f3 que los art\u00edculos \u00a029 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 372 y siguientes \u00a0de la Ley 906 de 2004 reglamentan el ejercicio de apreciaci\u00f3n \u00a0y producci\u00f3n de la prueba en el proceso penal, luego de lo \u00a0cual enunci\u00f3 que el examen de los elementos de juicio debe \u00a0abordarse a partir de los sistemas de \u00edntima convicci\u00f3n, \u00a0tarifa legal o sana cr\u00edtica conforme la interpretaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial de la Corte Constitucional, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal y el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente continu\u00f3 su alegato con la transcripci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 372 de la Ley 906 de 2004, con el prop\u00f3sito \u00a0de se\u00f1alar que \u00abqueda claro m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda razonable que en la sentencia condenatoria de primera \u00a0instancia contra el se\u00f1or HERMES GRUESO C\u00c1RDENAS se \u00a0present\u00f3, no solo el desconocimiento, sino adem\u00e1s un \u00a0marcado error en la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los \u00a0medios materiales probatorios, evidencia f\u00edsica aportados y \u00a0contradichos en juicio, a los cuales tuvo acceso directo el fallador \u00a0penal antes de producir esta decisi\u00f3n de fondo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En la demostraci\u00f3n del cargo controvirti\u00f3 el valor \u00a0suasorio conferido tanto al croquis del accidente como a los \u00a0testimonios del agente de tr\u00e1nsito que lo elabor\u00f3, el \u00a0acusado, la v\u00edctima y Luz Marina Pe\u00f1a Garc\u00eda, \u00a0copiloto de GRUESO C\u00c1RDENAS al momento de los hechos. Sobre \u00a0esta \u00faltima, cuestion\u00f3 que no se haya valorado como \u00a0testigo de acreditaci\u00f3n, rest\u00e1ndole validez \u00a0como prueba testimonial directa, debido a que las fotograf\u00edas \u00a0que tom\u00f3 luego de la colisi\u00f3n no fueron introducidas al \u00a0juicio. Argument\u00f3 que con estos medios probatorios no era \u00a0posible emitir fallo condenatorio sin contravenir los art\u00edculos \u00a07\u00ba y 381 de la Ley 906 de 2004, pues no dan cuenta de la \u00a0responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Tales errores, asegur\u00f3, estructuran falsos juicios de \u00a0existencia, identidad, raciocinio, legalidad y convicci\u00f3n. El \u00a0de existencia, por cuanto se tergivers\u00f3 a naturaleza del \u00a0testimonio rendido por Luz Marina Pe\u00f1a Garc\u00eda y se le \u00a0confiri\u00f3 la calidad de testigo de acreditaci\u00f3n, y el de \u00a0legalidad porque incumpli\u00f3, inaplic\u00f3 e interpret\u00f3 \u00a0erradamente lo dispuesto en los art\u00edculos 7\u00ba y 381 de \u00a0la Ley 906 de 2004, 66 y 94 de la Ley 769 de 2002 y 29 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Reclam\u00f3, por tanto, que se case el fallo controvertido y se \u00a0absuelva al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>El estatuto \u00a0procesal penal expedido mediante la Ley 906 \u00a0de 2004 se\u00f1ala como condici\u00f3n para admitir la demanda \u00a0de casaci\u00f3n la satisfacci\u00f3n de exigencias de claridad y \u00a0coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte \u00a0establecer sin dificultad cu\u00e1l es el error atribuido al \u00a0sentenciador que ocasiona la violaci\u00f3n de la ley o la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Esos presupuestos de sustentaci\u00f3n, acorde con lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 183 y 184-2 de la Ley 906 de 2004, giran en \u00a0torno a la correcta selecci\u00f3n de la causal invocada y al \u00a0adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, para \u00a0lo cual se requiere proponer cada reproche de manera separada y que \u00a0las razones aducidas correspondan al error denunciado, sin que sea \u00a0dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala \u00a0que abordar\u00e1 el estudio de los dos cargos planteados en \u00a0conjunto, dada la proximidad de sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, \u00a0el casacionista acusa la sentencia del Tribunal de incurrir en la \u00a0causal de casaci\u00f3n prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004: Falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, \u00a0constitucional o legal, llamada a regular el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan tiene \u00a0dicho la Corte, la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0tiene lugar cuando, a partir de la apreciaci\u00f3n \u00a0de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del proceso, \u00a0las instancias omiten aplicar la disposici\u00f3n que se ocupa de \u00a0la situaci\u00f3n en concreto. Esto ocurre porque se equivocan \u00a0acerca de su existencia \u2014falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n \u00a0evidente\u2014, realizan una errada adecuaci\u00f3n de los hechos \u00a0probados a los supuestos que contempla el precepto \u2014aplicaci\u00f3n \u00a0indebida\u2014, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o \u00a0le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido \u00a0\u2014interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, sin \u00a0que interese la especie de vulneraci\u00f3n directa del precepto \u00a0sustancial, el error recae sobre la normatividad, circunstancia que \u00a0ubica el debate en un \u00e1mbito estrictamente jur\u00eddico, lo \u00a0cual exige al casacionista la aceptaci\u00f3n de la realidad \u00a0f\u00e1ctica declarada en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0examinado, sin embargo, el recurrente no se ajust\u00f3 a los \u00a0presupuestos m\u00ednimos de la senda escogida. Y es que si bien \u00a0emprendi\u00f3 los dos reparos a trav\u00e9s de la causal 1\u00aa \u00a0de casaci\u00f3n, durante la sustentaci\u00f3n controvirti\u00f3 \u00a0el ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria efectuado por los \u00a0funcionarios de instancia, con lo cual abandon\u00f3 la v\u00eda \u00a0de ataque enunciada y trasgredi\u00f3 el \u00a0principio de autonom\u00eda de las causales, para entonces aludir a \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0asegur\u00f3 que durante la apreciaci\u00f3n del croquis del \u00a0accidente y el testimonio de la v\u00edctima no se repar\u00f3 en \u00a0que \u00e9sta se movilizaba incumpliendo las normas de tr\u00e1nsito \u00a0previstas para los conductores de motocicletas, al tiempo que no se \u00a0advirti\u00f3 que el testimonio del Polic\u00eda de Tr\u00e1nsito \u00a0Norbey Arango Ortiz es prueba de referencia, todo lo cual, en su \u00a0criterio, deriv\u00f3 en la inaplicaci\u00f3n del principio de in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte tiene establecido que la violaci\u00f3n \u00a0directa de las normas que regulan el principio in \u00a0dubio pro reo y la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia s\u00f3lo tienen lugar cuando los falladores en la parte \u00a0considerativa de la sentencia reconocen la presencia de dudas \u00a0trascendentes respecto de la materialidad del delito o la \u00a0responsabilidad del acusado y, pese a ello, profieren fallo de \u00a0condena. No obstante, en el caso bajo estudio no se observa la \u00a0existencia de incertidumbre alguna. Por el contrario, el Tribunal \u00a0tuvo por demostrado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a066. GIROS EN CRUCE DE INTERSECCI\u00d3N. El conductor que transite \u00a0por una v\u00eda sin prelaci\u00f3n deber\u00e1 detener \u00a0completamente su veh\u00edculo al llegar a un cruce y donde no haya \u00a0sem\u00e1foro tomar\u00e1 las precauciones debidas e iniciar\u00e1 \u00a0la marcha cuando le corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a071. INICIO DE MARCHA. Al poner en movimiento un veh\u00edculo \u00a0estacionado se utilizar\u00e1 la se\u00f1al direccional \u00a0respectiva, dando prelaci\u00f3n a los dem\u00e1s veh\u00edculos \u00a0en marcha y tomando las precauciones para evitar choques con los \u00a0veh\u00edculos que se aproximen. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a tal conclusi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0Fiscal\u00eda logr\u00f3 demostrar su teor\u00eda del caso a \u00a0partir de los testimonios y documentos arrimados al juicio y la \u00a0versi\u00f3n incriminatoria vertida por la testigo de la defensa. \u00a0As\u00ed, precis\u00f3 que la declaraci\u00f3n del agente \u00a0Norbey Arango Ortiz no es prueba de referencia, pues no se refiri\u00f3 \u00a0a circunstancias o situaciones que no percibi\u00f3. Su \u00a0intervenci\u00f3n se centr\u00f3 en ofrecer como hip\u00f3tesis \u00a0de la causa del accidente, a partir de los datos recolectados, que el \u00a0conductor del carro involucrado no tuvo el debido cuidado al momento \u00a0de incorporarse a una v\u00eda que ten\u00eda prelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que dicha tesis se encuentra soportada en el \u00a0levantamiento topogr\u00e1fico del accidente de tr\u00e1nsito, en \u00a0el que se indic\u00f3, que despu\u00e9s de la colisi\u00f3n, el \u00a0veh\u00edculo de placas KDL-967 qued\u00f3 cruzado sobre la calle \u00a044 a la salida del parqueadero de un supermercado, con la parte media \u00a0y posterior sobre el carril por el que transitaba el afectado en su \u00a0motocicleta. Tal gr\u00e1fica coincide con las manifestaciones de \u00a0la v\u00edctima, quien relat\u00f3 que mientras transitaba por el \u00a0carril derecho de la calle 44 un autom\u00f3vil sali\u00f3 de \u00a0manera sorpresiva de un parqueadero. Aclar\u00f3 que intent\u00f3 \u00a0esquivarlo, pero no alcanz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Tribunal tuvo en cuenta que Luz Marina Pe\u00f1a, \u00a0pasajera y esposa del procesado, narr\u00f3 que el d\u00eda de \u00a0los hechos salieron del parqueadero y disminuyeron la velocidad al \u00a0llegar a la l\u00ednea amarilla contin\u00faa de la calle 44 para \u00a0hacer el cambio de marcha, verificar que no viniera otro veh\u00edculo \u00a0y girar a la izquierda, narraci\u00f3n que los ubica \u00a0intempestivamente sobre el carril por el que transitaba Castillo \u00a0Salazar. Tanto as\u00ed, que la testigo reconoci\u00f3 que su \u00a0esposo expres\u00f3 que no vio al motociclista, lo cual es \u00a0indicativo de que desconoci\u00f3 las normas esenciales para poner \u00a0en marcha el veh\u00edculo cuando sali\u00f3 del parqueadero \u00a0privado con direcci\u00f3n a una v\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si la intenci\u00f3n del casacionista era \u00a0controvertir la valoraci\u00f3n probatoria, debi\u00f3 ajustarse \u00a0a los presupuestos de esa v\u00eda de ataque. Frente a estos \u00a0errores en la apreciaci\u00f3n de la prueba, bien sean de hecho o \u00a0de derecho, el censor tiene el deber no s\u00f3lo de identificar la \u00a0prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, \u00a0fundamentalmente, debe demostrar en qu\u00e9 consisti\u00f3 y \u00a0acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, \u00a0respetando los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que en la elaboraci\u00f3n de la demanda el \u00a0libelista no tuvo en cuenta los anteriores criterios y que su \u00a0intenci\u00f3n no es otra que imponer su particular interpretaci\u00f3n \u00a0de los hechos y valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0por las razones antes expresadas, la Sala inadmitir\u00e1 la \u00a0demanda objeto de examen. Tampoco procede superar los defectos para \u00a0hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectaci\u00f3n del derecho \u00a0material, de las garant\u00edas de los intervinientes o la \u00a0necesidad de unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que contra la presente decisi\u00f3n procede el \u00a0mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la \u00a0norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de \u00a0manera pac\u00edfica en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0defensa de HERMES GRUESO C\u00c1RDENAS contra la sentencia \u00a0proferida el 19 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga, confirmatoria de la emitida por el Juzgado 5\u00ba \u00a0Penal Municipal de Palmira con Funci\u00f3n de Conocimiento, que lo \u00a0conden\u00f3 como autor del delito de lesiones personales \u00a0culposas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, \u00a0en los t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la \u00a0jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error en el tr\u00e1mite de comunicaci\u00f3n la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo de segunda instancia fue cumplida hasta el 16 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022 con ocasi\u00f3n de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela resuelta en sentencia STP8192 del pasado 24 de mayo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0AP5684-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n # 62447 \u00a0 Acta 285 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de HERMES GRUESO C\u00c1RDENAS contra la \u00a0sentencia proferida el 19 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}