{"id":69077,"date":"2024-03-06T15:54:52","date_gmt":"2024-03-06T15:54:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5682-202262389\/"},"modified":"2024-03-06T15:54:52","modified_gmt":"2024-03-06T15:54:52","slug":"ap5682-202262389","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5682-202262389\/","title":{"rendered":"AP5682-2022(62389)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5682-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a062389 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 285 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensa de LEONARDO FABIO OSORIO contra la sentencia del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 del 9 de mayo de 2022, que confirm\u00f3 \u00a0la condenatoria proferida por el Juzgado 27 Penal Municipal por el \u00a0delito de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0septiembre de 2016 y el 28 de mayo de 2019, LEONARDO FABIO OSORIO, \u00a0padre del menor M.O.P., nacido el 15 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de \u00a02013, se \u00a0sustrajo injustificadamente en el cumplimiento de sus obligaciones \u00a0parentales para con su descendiente. La cuant\u00eda y forma de \u00a0 pago de \u00a0tales \u00a0obligaciones hab\u00eda sido establecida mediante \u00a0 conciliaci\u00f3n del \u00a02 \u00a0de \u00a0septiembre \u00a0de \u00a02016, en la que se \u00a0pactaron ciento setenta mil pesos mensuales ($170.000) de cuota \u00a0alimentaria, tres mudas de ropa al a\u00f1o, cada una por valor \u00a0m\u00ednimo de doscientos mil pesos ($200.000) y el 50% de los \u00a0gastos de educaci\u00f3n, salud y recreaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de mayo \u00a0de 2019 la Fiscal\u00eda corri\u00f3 traslado del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n -procedimiento \u00a0 especial \u00a0 abreviado- a LEONARDO \u00a0 \u00a0FABIO \u00a0 OSORIO en el que le atribuy\u00f3 la autor\u00eda del \u00a0delito de inasistencia alimentaria del art\u00edculo 233-2 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ante el Juzgado \u00a027 Penal Municipal de Bogot\u00e1 se llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia concentrada &#8211; 29 de agosto de 2019- y el juicio oral -24 de \u00a0noviembre de 2020, 11 de junio y 9 de julio de 2021-. La sentencia la \u00a0profiri\u00f3 el 21 de julio de 2021 y en ella impuso al procesado \u00a0la pena de 32 meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a 20 smmlv. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante apelaci\u00f3n de la defensa, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0fallo del \u00a09 de mayo de 2022, le\u00eddo el 7 de junio siguiente, recurrido en \u00a0casaci\u00f3n, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0a LEONARDO FABIO OSORIO se le atribuy\u00f3 el delito de de \u00a0inasistencia alimentaria agravada del art\u00edculo 233-2 del \u00a0C\u00f3digo Penal que tiene prevista pena de prisi\u00f3n de 32 a \u00a072 meses. Y de conformidad con el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal, la acci\u00f3n penal prescribe en un tiempo igual al m\u00e1ximo \u00a0de la pena fijada en la ley, si es privativa de la libertad, pero en \u00a0ning\u00fan caso ese lapso puede ser inferior a 5 a\u00f1os ni \u00a0exceder de 20. \u00a0<\/p>\n<p>Para este caso, \u00a0el termino m\u00e1ximo de la sanci\u00f3n es de 72 meses, el \u00a0cual, por virtud del art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004, se \u00a0interrumpe a partir de la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n o su equivalente, que en \u00a0este evento corresponde al traslado del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0ocurrido el 22 de mayo de 2019, y se empieza a contar de nuevo \u00a0por un t\u00e9rmino igual a la mitad del se\u00f1alado en \u00a0el\u00a0art\u00edculo\u00a083 \u00a0del\u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, sin que sea inferior a 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se configur\u00f3 \u00a0antes de ser proferida la sentencia de segunda instancia el d\u00eda \u00a07 de junio de 2022, toda vez que el tiempo se\u00f1alado por la ley \u00a0para que operara la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se \u00a0cumpli\u00f3 el 22 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien el \u00a0magistrado ponente manifest\u00f3 en la audiencia de lectura del \u00a0fallo que dicha decisi\u00f3n hab\u00eda sido proferida por la \u00a0Sala el 9 de mayo de 2022, el Tribunal transgredi\u00f3 el debido \u00a0proceso al desconocer la aplicaci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n \u00a0 de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0penal, \u00a0la \u00a0cual \u00a0hab\u00eda sido \u00a0solicitada \u00a0por \u00a0la \u00a0defensa mediante memorial remitido, v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico, a la Secretar\u00eda del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 el 6 de junio anterior. \u00a0<\/p>\n<p>A su parecer, la \u00a0expresi\u00f3n \u00abproferida \u00a0la sentencia de segunda instancia se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n, el cual comenzar\u00e1 a contar de nuevo\u2026\u00bb \u00a0del \u00a0art\u00edculo 189 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, debe \u00a0analizarse a partir de los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n \u00a0gramatical, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n \u00a0gramatical indica que el t\u00e9rmino \u00abproferir\u00bb \u00a0significa \u00abpronunciar, \u00a0decir, articular palabras o sonidos\u00bb, \u00a0de manera que es posible afirmar que la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal opera una vez sean \u00a0pronunciadas las palabras que componen la sentencia o decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica, a su parecer, se\u00f1ala que se debe atender \u00a0\u00abla \u00a0acci\u00f3n ejercida por la ley sobre el sistema general del \u00a0derecho y el lugar que aquella ocupa en este sistema\u00bb, \u00a0siendo posible \u00a0interpretar que la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal opera una vez sea \u00a0comunicada a las partes de manera oral la sentencia de segunda \u00a0instancia y puedan los interesados materializar su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica supone la b\u00fasqueda \u00a0del sentido de la norma, de suerte que al analizar su contenido se \u00a0evidencia que el fin que persigue es evitar, de manera leg\u00edtima, \u00a0la ocurrencia del fen\u00f3meno de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal sin vulnerar los derechos del sujeto pasivo, para lo cual debe \u00a0garantizar los principios de oralidad, publicidad y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, la sentencia de segunda instancia no se encontraba \u00a0 en \u00a0firme \u00a0y \u00a0ejecutoriada el \u00a09 \u00a0de \u00a0mayo \u00a0de \u00a02022, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0 contra \u00a0ella \u00a0proced\u00eda el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y, por lo tanto, s\u00f3lo surte \u00a0 efectos \u00a0jur\u00eddicos \u00a0desde \u00a0su \u00a0puesta \u00a0en \u00a0conocimiento \u00a0a \u00a0 las \u00a0partes, \u00a0en \u00a0aras \u00a0de \u00a0velar \u00a0por \u00a0la transparencia \u00a0de \u00a0la \u00a0 administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0justicia \u00a0y \u00a0permitir \u00a0el \u00a0ejercicio \u00a0del \u00a0 derecho \u00a0de \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0y defensa de los sujetos \u00a0procesales, esto es, desde el 7 de junio de 2022, teniendo en cuenta \u00a0que el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0establece las formas de notificaci\u00f3n aplicables a los procesos \u00a0 sometidos \u00a0al r\u00e9gimen \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0906 \u00a0de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Pide casar el \u00a0fallo impugnado, decretar la nulidad de la sentencia de segundo \u00a0grado, declarar prescrita la acci\u00f3n penal y, como \u00a0consecuencia, precluir la investigaci\u00f3n en favor de LEONARDO \u00a0FABIO OSORIO. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0presupuestos de sustentaci\u00f3n, acorde con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184, inciso 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, \u00a0giran en torno a la correcta selecci\u00f3n de la causal invocada y \u00a0al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, \u00a0para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada \u00a0y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que \u00a0sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias. \u00a0Bajo los anteriores par\u00e1metros procede la Sala a analizar la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aunque el cargo \u00a0\u00fanico acusa al Tribunal de desconocer el debido proceso por \u00a0proferir la sentencia cuando la acci\u00f3n penal ya hab\u00eda \u00a0prescrito, la verdad es que el reproche se apoya en una equivocada \u00a0interpretaci\u00f3n normativa que lo desdibuja e impone su \u00a0inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal establece, en lo \u00a0pertinente, que \u00abla \u00a0acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo \u00a0de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero \u00a0en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, \u00a0ni exceder\u00e1 de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso \u00a0siguiente de este art\u00edculo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004, prev\u00e9 \u00a0que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe \u00a0con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y desde ese momento \u00a0el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo \u00a0comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un per\u00edodo igual a la \u00a0mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal, evento en el cual no podr\u00e1 ser inferior a tres (3) \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, existen dos momentos en los que eventualmente se produce \u00a0el fen\u00f3meno extintivo. El primero corre a partir de la fecha \u00a0de los hechos seg\u00fan se trate de punibles de ejecuci\u00f3n \u00a0instant\u00e1nea o permanente o de conductas omisivas, el cual \u00a0corresponde a un lapso igual al de la pena fijada en la ley, \u00a0incluidas las circunstancias delictuales modificadoras de la \u00a0punibilidad y se interrumpe con la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y, el segundo, desde este hito procesal hasta la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia de segundo grado, en cuyo caso, el t\u00e9rmino \u00a0corresponde a la mitad del m\u00e1ximo de sanci\u00f3n se\u00f1alado \u00a0en la ley, sin que pueda ser inferior a 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los procesos adelantados por el procedimiento abreviado, la \u00a0interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n se produce con el \u00a0traslado del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento bajo examen, el delito de inasistencia alimentaria contra \u00a0menor de edad tiene prevista una sanci\u00f3n de 32 a 72 meses de \u00a0prisi\u00f3n. Siendo ello as\u00ed, como el traslado del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n se produjo el 22 de mayo de 2019 y la sentencia \u00a0de segunda instancia se profiri\u00f3 el 9 de mayo de 2022, el \u00a0lapso de 3 a\u00f1os, correspondiente a la mitad de la sanci\u00f3n \u00a0m\u00e1xima, no se super\u00f3 al momento de dictar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque la sentencia de segunda instancia se emite, profiere \u00a0o adopta cuando los magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0la aprueban y suscriben y no cuando la leen a las partes e \u00a0intervinientes, como equivocadamente considera la demandante, en \u00a0abierto desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la \u00a0Sala sobre la materia. En efecto, en anterior oportunidad la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trata de juez singular, de acuerdo con el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 179 ejusdem, modificado por el art\u00edculo 90 de \u00a0la Ley 1395 de 2010, el funcionario resolver\u00e1 la apelaci\u00f3n \u00a0en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas y citar\u00e1 a las \u00a0partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez d\u00edas \u00a0siguientes a la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala y que es objeto del recurso, \u00a0el inciso final del art\u00edculo mencionado \u00a0 dispone lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente \u00a0cuenta con diez d\u00edas para registrar proyecto y cinco la Sala \u00a0para su estudio y decisi\u00f3n. El fallo ser\u00e1 le\u00eddo \u00a0en audiencia en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del \u00a0registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se \u00a0presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la \u00a0discusi\u00f3n y adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicaci\u00f3n de la \u00a0providencia por medio de la lectura de la misma. \u00a0La diferencia con \u00a0aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no \u00a0se presenta un proyecto para discusi\u00f3n, pero se identifican en \u00a0cuanto a que existe una decisi\u00f3n y ulterior lectura de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen \u00a0claramente dis\u00edmiles como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la norma aludida se\u00f1ala que la Sala estudiar\u00e1 y \u00a0decidir\u00e1 el recurso, eso ni m\u00e1s ni menos significa \u00a0definici\u00f3n del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, de \u00a0modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe \u00a0suscribirse por los integrantes de la Corporaci\u00f3n que tomaron \u00a0parte en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. Se desprende \u00a0entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es \u00a0distinto al de la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n, luego no es \u00a0dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe \u00a0hablar de proferimiento del fallo. \u00a0(CSJ \u00a0SP 14\/08\/12, Rad. 38467). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la sentencia es proferida cuando los magistrados de \u00a0Tribunal, previo registro del proyecto, discuten y adoptan la \u00a0decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se resuelve el recurso, \u00a0circunstancia que en este caso se concret\u00f3 el 9 de mayo de \u00a02022, seg\u00fan se consign\u00f3 en el cuerpo de la \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que la lectura del fallo se produjo el 7 de junio siguiente y \u00a0que la defensora hab\u00eda radicado solicitud de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n el d\u00eda anterior -6 de junio-, pero ello no \u00a0significa que se emitiera como consecuencia de su petici\u00f3n \u00a0para evitar que operara el fen\u00f3meno prescriptivo, como se \u00a0insin\u00faa en el recurso. Al efecto, las actas de registro de \u00a0proyectos y de discusi\u00f3n del mismo pueden avalar las \u00a0manifestaciones consignadas en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, con la lectura del fallo se garantiz\u00f3 el \u00a0principio de publicidad y se abri\u00f3 la posibilidad de \u00a0controvertir su legalidad a trav\u00e9s del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, como en efecto hizo la defensa, por manera que no \u00a0se vulneraron los derechos del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no se advierte necesario acudir a los m\u00e9todos \u00a0de interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gico y sistem\u00e1tico, \u00a0ante la claridad del procedimiento descrito en el art\u00edculo 179 \u00a0de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual, como qued\u00f3 visto, \u00a0las decisiones del tribunal superior se profieren previo registro del \u00a0proyecto por parte del magistrado ponente y luego de ser estudiado y \u00a0adoptado por la mayor\u00eda de magistrados que conforman la sala \u00a0de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, en ninguna irregularidad incurri\u00f3 el Tribunal al emitir \u00a0el fallo y, por ende, la Sala inadmitir\u00e1 el reproche \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por la defensa de LEONARDO FABIO OSORIO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5682-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a062389 \u00a0 Acta 285 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensa de LEONARDO FABIO OSORIO contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69077","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}