{"id":69074,"date":"2024-03-06T15:54:52","date_gmt":"2024-03-06T15:54:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5678-202259624\/"},"modified":"2024-03-06T15:54:52","modified_gmt":"2024-03-06T15:54:52","slug":"ap5678-202259624","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5678-202259624\/","title":{"rendered":"AP5678-2022(59624)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5678-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 59624 \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a011001600001320101330101 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba 285 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de DI\u00d3GENES ANDR\u00c9S YARPAZ \u00a0URREGO en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el 27 de febrero de 2020, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo \u00a0emitido por el Juzgado 27\u00b0 Penal Municipal con \u00a0funciones de \u00a0conocimiento de esta ciudad, el 8 de julio de 2011, condenando al \u00a0mencionado procesado como coautor del delito de Hurto \u00a0calificado, cometido \u00a0en circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos \u00a0declarados como probados en el fallo recurrido, a eso de la media \u00a0noche del 4 de noviembre de 2010, en la calle 15 con carrera 3\u00aa \u00a0de Bogot\u00e1, Bernardo Lancheros fue intimidado con arma blanca \u00a0por cuatro hombres que lo despojaron de su tel\u00e9fono celular \u00a0marca Samsung, \u00a0modelo 53600, color plata y negro. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez emprendieron la huida, \u00a0dos de los asaltantes, Jhon Edison Ramos M\u00e9ndez y DI\u00d3GENES \u00a0ANDR\u00c9S YARPAZ URREGO, fueron retenidos por la ciudadan\u00eda, \u00a0y al hacer presencia los miembros de la Polic\u00eda Nacional \u00a0encontraron en su poder el tel\u00e9fono celular hurtado y el \u00a0cuchillo empleado durante la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n el 23 de noviembre de 2010 por parte \u00a0de la Fiscal\u00eda, le correspondi\u00f3 al Juzgado 26\u00ba \u00a0Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad \u00a0adelantar la etapa de juzgamiento, celebr\u00e1ndose la audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n el 3 de febrero de 2011. Durante su tr\u00e1mite \u00a0la delegada de la fiscal\u00eda retir\u00f3 el cargo por el \u00a0delito de Da\u00f1o \u00a0en bien ajeno. \u00a0La audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 25 de abril de \u00a0ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral y p\u00fablico se llev\u00f3 a cabo el \u00a0d\u00eda 30 de junio de 2011. Clausurado el debate en esta \u00faltima \u00a0fecha, se emiti\u00f3 sentido del fallo declarando culpables a los \u00a0acusados Jhon Edison Ramos M\u00e9ndez y DI\u00d3GENES ANDR\u00c9S \u00a0YARPAZ URREGO. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de julio de 2011, el mismo despacho judicial emiti\u00f3 el \u00a0fallo, siendo condenados Jhon Edison Ramos M\u00e9ndez y DI\u00d3GENES \u00a0ANDR\u00c9S YARPAZ URREGO a la pena \u00a0principal de 78 meses de prisi\u00f3n y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, en calidad de autor del \u00a0delito de Hurto \u00a0calificado, cometido \u00a0en circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva (art\u00edculos \u00a0239, 240 inciso segundo, 241-10 del C\u00f3digo Penal), neg\u00e1ndoles \u00a0el derecho a los subrogados de la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado \u00a0el fallo por el apoderado de los acusados, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0lo confirm\u00f3 \u00edntegramente mediante providencia del 27 de \u00a0febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente el defensor del \u00a0condenado DI\u00d3GENES \u00a0ANDR\u00c9S YARPAZ URREGO \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el mismo que \u00a0fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa la \u00a0sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, invocando la afectaci\u00f3n \u00a0del debido proceso, aduciendo que se debi\u00f3 proferir sentencia \u00a0absolutoria \u00abpor \u00a0inexistencia de prueba o en \u00faltimas por la figura jur\u00eddica \u00a0conocida como indubio pro reo, ya que el ente investigador no \u00a0demostr\u00f3 la responsabilidad del se\u00f1or condenado, como \u00a0lo establece el art\u00edculo 381 del C.P.P.\u00bb \u00a0(SIC). \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0a continuaci\u00f3n que el Tribunal, en su decisi\u00f3n, \u00a0quebrant\u00f3 los principios de \u00abtransparencia, \u00a0de igualdad de armas, por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 5, 15, 16, 17, \u00a0175, 372, 376, 377,379, 380, 381,402 y 404 del C. de P. Penal, y a la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n de los imperativos preceptos contenidos en \u00a0los arts. 29.3, 209, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, 7\u00ba y 381 de la ley 906 de 2004\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, sostiene, se vulner\u00f3 el derecho de defensa del \u00a0acusado, por cuanto la jueza de conocimiento anunci\u00f3 el \u00a0sentido del fallo condenatorio tras interrogar de manera amplia y \u00a0abierta a la v\u00edctima para inducirla a responder lo que quer\u00eda \u00a0escuchar. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el demandante transcribe normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0de la Ley 153 de 1887, de la Ley 906 de 2004 y de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos, para sostener que tanto la jueza de \u00a0primera instancia como el Tribunal actuaron de manera parcializada en \u00a0favor de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Cita, \u00a0tambi\u00e9n, apartes de jurisprudencia de esta Sala y de la Corte \u00a0Constitucional, adem\u00e1s fragmentos de la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, para aducir que se vulner\u00f3 el \u00a0principio de presunci\u00f3n de inocencia del acusado, incurriendo \u00a0el fallador, seg\u00fan su parecer, en una violaci\u00f3n directa \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 7\u00b0 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, solicita casar la sentencia recurrida y absolver al \u00a0procesado YARPAZ URREGO. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en este evento surge evidente que el impugnante se aparta por \u00a0completo \u00a0de los requisitos de fundamentaci\u00f3n exigidos para la \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n, desde ya anticipa la \u00a0Sala que inadmitir\u00e1 la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que con \u00a0la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la \u00a0casaci\u00f3n en cuanto medio de control constitucional y legal \u00a0habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda \u00a0instancia proferidas por los tribunales, con el cometido de obtener \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios que le \u00a0fueran inferidos o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en \u00a0seguimiento de lo consagrado por el art\u00edculo 180 de la Ley \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en aras de materializar el cumplimiento de tan espec\u00edficos \u00a0intereses, la Ley 906 de 2004 dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades \u00a0especiales, como aquella consagrada en el art\u00edculo 184, \u00a0referida a la potestad de \u00absuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb \u00a0en las condiciones indicadas en \u00e9l, esto es, atendiendo a los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del censor dentro del proceso e \u00edndole de la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el \u00a0inciso segundo de aquel precepto, \u00abel \u00a0demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la \u00a0causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de \u00a0su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para \u00a0cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Atendidos \u00a0estos criterios, ha se\u00f1alado la Corte que el libelo \u00a0impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n y \u00a0que al menos debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de \u00a0admisibilidad, tales como: i) la acreditaci\u00f3n del agravio a \u00a0los derechos o garant\u00edas, producido con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia; ii) el se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n \u00a0elegida, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, \u00a0argumentales y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional \u00a0postulado; y, iii) la determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo \u00a0de casaci\u00f3n para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas \u00a0para el recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de \u00a020041. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, entre los que destacan: \u00a0\u00ablos \u00a0de sustentaci\u00f3n suficiente seg\u00fan el cual, la demanda \u00a0debe bastarse a s\u00ed misma para provocar la anulaci\u00f3n del \u00a0fallo; el de cr\u00edtica vinculante, por cuyo medio se exige una \u00a0argumentaci\u00f3n fundada en las causales previstas taxativamente \u00a0por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de \u00a0forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de \u00a0no contradicci\u00f3n, que informa que no es posible, en un mismo \u00a0cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual \u00a0la alegaci\u00f3n debe guardar absoluta fidelidad con la \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos \u00a0los lineamientos anteriores y confrontados con la forma y contenido \u00a0de la demanda, surge n\u00edtido que el impugnante incumple con las \u00a0m\u00e1s b\u00e1sicas exigencias de debida fundamentaci\u00f3n, \u00a0no \u00a0solo por la falta de claridad, coherencia y concreci\u00f3n de sus \u00a0argumentos, que imposibilitan su adecuado entendimiento, sino porque \u00a0ignora cada una de las exigencias atr\u00e1s rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en su confuso escrito, el recurrente anuncia la presentaci\u00f3n \u00a0de un cargo por nulidad en contra de la sentencia del Tribunal, al \u00a0tiempo denuncia la violaci\u00f3n directa por falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, \u00a0tal manera de proceder por parte del impugnante, mediante la cual \u00a0amalgama distintas causales previstas en el \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0sin percatarse de la distinci\u00f3n y diferencia entre cada una de \u00a0ellas, desconociendo que \u00a0poseen una naturaleza y finalidad diferentes, que obligan a \u00a0especificar de manera separada cada uno de los vicios, conspira \u00a0contra los \u00a0principios de autonom\u00eda y taxatividad, lo que trunca la \u00a0aspiraci\u00f3n de admisibilidad de la demanda, \u00a0en tanto en modo alguno se ci\u00f1\u00f3 a \u00a0los par\u00e1metros l\u00f3gicos, argumentales y de postulaci\u00f3n \u00a0propios de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que a la hora de estudiar \u00a0la admisi\u00f3n o no de la demanda, como al momento de resolver de \u00a0fondo el problema planteado, la Corte tiene el deber de desentra\u00f1ar \u00a0el contenido de las afirmaciones empleadas en el escrito de casaci\u00f3n \u00a0y as\u00ed \u00a0abordar \u00abcada \u00a0postura jur\u00eddica desde la perspectiva m\u00e1s coherente \u00a0y racional posible\u00bb3, \u00a0sin embargo, tambi\u00e9n ha insistido la Sala, el principio de \u00a0caridad que es exigible a la Corte en la apreciaci\u00f3n del \u00a0escrito, se encuentra limitado por la transgresi\u00f3n por parte \u00a0del recurrente del principio de claridad en la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso, lo que, a su vez, guarda relaci\u00f3n con la debida \u00a0observancia de la lealtad, de modo que su incumplimiento inhibe el \u00a0derecho a que la Corte le resuelva de fondo la situaci\u00f3n \u00a0problem\u00e1tica planteada4. \u00a0<\/p>\n<p>Parece \u00a0ser, de acuerdo a lo que se logra advertir de la demanda, que la \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0del recurrente est\u00e1 encaminada a retomar las alegaciones que \u00a0present\u00f3 a manera de recurso de apelaci\u00f3n en contra de \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, relacionadas con la falta de \u00a0imparcialidad en que, seg\u00fan su entender, incurri\u00f3 la \u00a0jueza de conocimiento cuando efectu\u00f3 preguntas complementarias \u00a0a la v\u00edctima del delito en el curso de la declaraci\u00f3n \u00a0rendida en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, m\u00e1s all\u00e1 de la generalidad consistente en \u00a0afirmar que la jueza de primera instancia \u00abasumi\u00f3 \u00a0un comportamiento que no le era permitido\u00bb \u00a0al \u00a0interrogar con \u00abpreguntas \u00a0insinuantes\u00bb \u00a0a la v\u00edctima, con lo que infiere que actu\u00f3 de manera \u00a0parcializada en favor de la v\u00edctima, ninguna fundamentaci\u00f3n \u00a0ofrece en concretar el motivo de su desacuerdo de cara a la \u00a0estructura o garant\u00eda del debido proceso o del derecho de \u00a0defensa que, seg\u00fan reitera, resultaron transgredidos con la \u00a0actuaci\u00f3n de la jueza al momento de hacer uso de la facultad \u00a0excepcional prevista en el art\u00edculo 397 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, valga precisar que el Tribunal abord\u00f3 esa materia \u00a0para sustentar que: \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es verdad que el juzgado haya despejado dudas en cuanto a las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos y \u00a0la forma como fue despojada la v\u00edctima de su tel\u00e9fono \u00a0personal, porque ello qued\u00f3 absolutamente claro a trav\u00e9s \u00a0de las pruebas documentales y testimoniales aducidas en el juicio \u00a0oral, en especial, con la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0quien, de cara a la fiscal\u00eda y la defensa, con lujo de \u00a0detalles, narr\u00f3 la secuencia exacta de los hechos, destacando \u00a0que, una vez fue atracado, emprendi\u00f3 la persecuci\u00f3n de \u00a0los delincuentes en compa\u00f1\u00eda de su empleado, logrando \u00a0la captura con la intervenci\u00f3n de la vigilancia comunitaria \u00a0del sector. Incluso, preciso, que mientras uno de los capturados le \u00a0esgrimi\u00f3 el arma blanca para reducirlo, el otro el sac\u00f3 \u00a0el tel\u00e9fono celular, el cual, finalmente fue recuperado y le \u00a0fue devuelto por las autoridades que legalizaron la captura (disco \u00a0audiencia juicio oral, r\u00e9cord 27:40). \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a la tesis defensiva, la v\u00edctima fue categ\u00f3rica en \u00a0precisar que fueron cuatro los sujetos que lo abordaron, dos de \u00a0ellos, quienes lo intimidaron con arma blanca, llevaban consigo \u00a0prendas del equipo de f\u00fatbol Millonarios, siendo las \u00fanicas \u00a0personas que deambulaban por la calle. Lo que sumado a su captura en \u00a0posesi\u00f3n del tel\u00e9fono, aspecto corroborado por el \u00a0policial Alarc\u00f3n Terraza, destaca que hac\u00edan parte del \u00a0grupo de sujetos que lo abord\u00f3 en procura de su protervo fin; \u00a0es decir, no existe fundamento probatorio para eximirlos de \u00a0culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro que la jueza al fijar las preguntas, lo hizo de manera \u00a0absolutamente razonable para dar claridad a los episodios narrados \u00a0por la v\u00edctima frente a los victimarios capturados en \u00a0situaci\u00f3n de flagrancia, lo cual destaca compromiso de la \u00a0funcionaria con la b\u00fasqueda de la verdad, porque el \u00a0conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda acerca de la \u00a0responsabilidad de los convictos se erige a partir de las pruebas \u00a0aducidas al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, tampoco desarrolla el recurrente su censura relativa a \u00a0que el Tribunal, a su vez, \u00abha \u00a0desbordado y vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa, \u00a0principio de legalidad, de imparcilidad y en especial el principio de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia e indubio pro reo consagrado en el \u00a0art\u00edculo 7 de la Ley 906 de 2004\u00bb. \u00a0Se limita a la transcripci\u00f3n de una serie de normas, en buena \u00a0parte impertinentes para su pretensi\u00f3n, sin que de ellas \u00a0relacione cu\u00e1les fueron en concreto las afectaciones a \u00a0aquellos derechos y principios contenidas en la decisi\u00f3n del \u00a0juez ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase, \u00a0por \u00faltimo, que si bien la Sala ha acotado que la nulidad es \u00a0menos exigente en su demostraci\u00f3n que las otras causales de \u00a0casaci\u00f3n, lo cierto es que impone al censor proceder con \u00a0precisi\u00f3n al identificar la clase de irregularidad sustancial \u00a0que determina la invalidaci\u00f3n; se\u00f1alar si se trata de \u00a0un vicio de estructura o garant\u00eda; plantear sus fundamentos \u00a0f\u00e1cticos; indicar los preceptos que considera conculcados; \u00a0fijar \u00a0el momento procesal en que se produjo la anomal\u00eda y la \u00a0cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en t\u00e9rminos \u00a0de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio \u00a0\u00fanico y extremo para restablecer el \u00a0derecho afectado con la \u00a0anormalidad procesal o la garant\u00eda conculcada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0evidente ausencia de esas condiciones m\u00ednimas, \u00a0impone ineludible la inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de DI\u00d3GENES \u00a0ANDR\u00c9S YARPAZ URREGO, no sin antes advertir que revisada la \u00a0actuaci\u00f3n en lo pertinente, no se observ\u00f3 que con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada o dentro de la actuaci\u00f3n, \u00a0hubiese existido violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas del \u00a0acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, seg\u00fan \u00a0el imperativo del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir, para finalizar, que contra la presente decisi\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 y con las reglas que \u00a0ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente \u00a0decisi\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del acusado \u00a0DI\u00d3GENES ANDR\u00c9S YARPAZ URREGO, \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Fabio \u00a0Ospitia Garz\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Bola\u00f1os Palacios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 7 dic. 2011, rad. 37941. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, Radicado 24322. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP5678-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 59624 \u00a0 CUI \u00a011001600001320101330101 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba 285 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de DI\u00d3GENES 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