{"id":69071,"date":"2024-03-06T15:54:52","date_gmt":"2024-03-06T15:54:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5675-202259140\/"},"modified":"2024-03-06T15:54:52","modified_gmt":"2024-03-06T15:54:52","slug":"ap5675-202259140","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5675-202259140\/","title":{"rendered":"AP5675-2022(59140)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 C.U.I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025307610801120168060501 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059.140<\/p>\n<p>Cristian \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jair Moreno Merch\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5675-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 59140 \u00a0<\/p>\n<p>C.U.I. \u00a025307610801120168060501 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 285 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte examina los fundamentos l\u00f3gicos y argumentativos de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de Cristian \u00a0Jair Moreno Merch\u00e1n \u00a0contra la sentencia del 27 de noviembre de 2020, de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirm\u00f3 el fallo del \u00a018 de febrero del mismo a\u00f1o del \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito, \u00a0con funciones de conocimiento de Girardot, por cuyo medio conden\u00f3 \u00a0al nombrado como autor del delito de homicidio y lo absolvi\u00f3 \u00a0por el de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fueron compendiados por el a \u00a0quo \u00a0y reproducidos por el Tribunal, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de noviembre de 2016, alrededor de las 11 de la noche, en v\u00eda \u00a0p\u00fablica del barrio Portachuelo de Girardot (Cundinamarca) m\u00e1s \u00a0exactamente en la calle 45 No. 8\u00aa-13, Jhonier Alejandro Palacio \u00a0recibi\u00f3 un impacto de proyectil de arma de fuego en el t\u00f3rax, \u00a0el cual le caus\u00f3 la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que le dispar\u00f3 fue identificada por su compa\u00f1era \u00a0como Cristian Jair Moreno Merch\u00e1n, con quien momentos antes \u00a0hab\u00edan tenido un altercado en un establecimiento p\u00fablico \u00a0cercano al lugar.1 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 4 de agosto siguiente se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n4 \u00a0y su verbalizaci\u00f3n tuvo lugar el 27 de igual mes, bajo la \u00a0direcci\u00f3n del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con funciones \u00a0de conocimiento del referido lugar5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia preparatoria se cumpli\u00f3 el 17 de noviembre \u00a0posterior6, \u00a0y la p\u00fablica de juzgamiento se celebr\u00f3 en varias \u00a0sesiones (20 de marzo7, \u00a014 de mayo8, \u00a02 de agosto9 \u00a0y 14 de noviembre de 201910). \u00a0Al final, se anunci\u00f3 sentido del fallo mixto, condenatorio por \u00a0el de homicidio simple y absolutorio por el de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde con lo anterior, el 18 de febrero de 2020 el juez cognoscente \u00a0absolvi\u00f3 a Cristian \u00a0Jair Moreno Merch\u00e1n \u00a0por el \u00faltimo punible mencionado y lo declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable del primero, por lo que le impuso la pena \u00a0principal de 208 meses de prisi\u00f3n y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino. Le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria11. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Esa decisi\u00f3n, apelada por la defensa12, \u00a0fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, el 27 de noviembre del citado a\u00f1o13. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El apoderado de Moreno \u00a0Merch\u00e1n \u00a0interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n14 \u00a0y present\u00f3, en tiempo, el libelo respectivo15. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Previa identificaci\u00f3n de las partes e intervinientes y de la \u00a0sentencia impugnada, el censor sintetiza la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y procesal y, con apoyo en la causal tercera del art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004, acusa la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, que condujo a la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a0103 del C\u00f3digo Penal. Enseguida, postula tres cargos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Primero \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Denuncia un falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, el cual \u00a0hace recaer sobre el testimonio de Liliana \u00a0Marcela G\u00f3mez, \u00a0en tanto se dio por probado que ella sufri\u00f3 amenazas que \u00a0propiciaron su retractaci\u00f3n, siendo que la Fiscal\u00eda no \u00a0prob\u00f3 la existencia del combo \u201cLos Pocholos\u201d y que \u00a0el acusado perteneciera al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed mismo, destaca que el Tribunal reconoci\u00f3 que no hay \u00a0prueba de las amenazas y que en su declaraci\u00f3n previa la \u00a0testigo mencion\u00f3 que tem\u00eda por su vida y la de su \u00a0familia, responsabilizando a dicha banda de cualquier cosa que \u00a0pudiera pasarle. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Adem\u00e1s, esa deponente narr\u00f3, en el juicio, que no fue \u00a0v\u00edctima de hostigamientos. Y, lo relatado, a su turno, por el \u00a0investigador Carlos \u00a0Alberto Chilito, \u00a0sobre el tr\u00e1mite adelantado para vincularla al programa de \u00a0protecci\u00f3n de testigos, tampoco prueba nada, porque fue \u00a0infructuoso. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Entonces, a juicio del impugnante, de acuerdo con la sana cr\u00edtica, \u00a0la declaraci\u00f3n que se debe tener por cierta es la rendida por \u00a0Liliana \u00a0Marcela \u00a0en el debate oral y no la \u00abprimigenia\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Segundo \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por la v\u00eda del falso raciocinio, reprueba la estimaci\u00f3n \u00a0de la colegiatura, seg\u00fan la cual no existe certeza del \u00a0supuesto estado de embriaguez de Liliana \u00a0Marcela G\u00f3mez \u00a0para el momento de los hechos, debido a que esta asegur\u00f3 que \u00a0hab\u00eda bebido unas cervezas y que, cuando estaba en la cancha \u00a0de tejo, solo se tom\u00f3 dos sorbos. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Seg\u00fan el defensor, el yerro provino de \u00abno \u00a0respetar la l\u00f3gica, separarse de lo que ense\u00f1an las \u00a0reglas de la experiencia, el conocimiento y el sentido com\u00fan y \u00a0entonces llegar a la deducci\u00f3n incorrecta como la de que \u00a0CRISTIAN JAIR MORENO MERCHAN es el homicida\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Por ello, cuestiona la aserci\u00f3n del Tribunal en el sentido de \u00a0que lo relatado por la testigo, 14 d\u00edas despu\u00e9s, \u00a0corresponde a una versi\u00f3n espont\u00e1nea, \u00abmenos \u00a0cerrada\u00bb19 \u00a0y coherente, en torno a la intervenci\u00f3n del procesado antes y \u00a0durante el homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Luego de aseverar que no se requieren conocimientos cient\u00edficos \u00a0para establecer que \u00abla \u00a0ingesta de licor por varias horas produce embriaguez y que \u00e9sta \u00a0es un estado de intoxicaci\u00f3n que altera el funcionamiento de \u00a0los sentidos, la asociaci\u00f3n de los eventos, la memoria, el \u00a0aprendizaje, el pensamiento, etc.\u00bb20, \u00a0que altera la conciencia, estima que el razonamiento del juez plural \u00a0es equivocado, pues la declarante no estaba en capacidad de ubicar al \u00a0procesado en la cancha de tejo y de se\u00f1alarlo como la persona \u00a0que dispar\u00f3 contra su compa\u00f1ero sentimental. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En este punto, destaca la incoherencia que surge de atender la \u00a0versi\u00f3n anterior de la deponente en cuanto perjudica al \u00a0acusado y negarle poder suasorio frente al grado de embriaguez, \u00a0m\u00e1xime cuando su padre ratific\u00f3 que estuvieron tomando \u00a0cerveza (seg\u00fan su entrevista inicialmente 6 o 7 y luego varias \u00a0m\u00e1s, por las que pagaron como $70.000). \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De otra parte, \u00ablo \u00a0l\u00f3gico, entendible y lo que la experiencia ense\u00f1a es \u00a0que si LILIANA G\u00d3MEZ hubiera estado sobria la noche de marras \u00a0de inmediato los investigadores enviados a la escena del crimen le \u00a0hubieran recepcionado entrevista y no 14 d\u00edas despu\u00e9s\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Tercero \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Por la misma senda, pero esta vez en relaci\u00f3n con el \u00a0testimonio de Pedro \u00a0G\u00f3mez, \u00a0reprocha el fallo de segundo nivel por considerar que tuvo un marcado \u00a0inter\u00e9s en favorecer al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Tambi\u00e9n en esta censura asegura que se viol\u00f3 la l\u00f3gica, \u00a0las reglas de la experiencia, el conocimiento cient\u00edfico y el \u00a0sentido com\u00fan al asignarle un m\u00e9rito que no le \u00a0corresponde a esa prueba y concluir que el acusado es responsable del \u00a0delito endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Recrimina el dem\u00e9rito asignado a dicho testimonio frente a su \u00a0estado de alicoramiento. Para el efecto, recuerda lo narrado por el \u00a0deponente en su entrevista, acerca de la ingesta inicial de 6 o 7 \u00a0cervezas y de otras m\u00e1s en otro establecimiento que les cost\u00f3 \u00a0cerca de $70.000, versi\u00f3n que encuentra \u00abarticulaci\u00f3n, \u00a0convergencia y concordancia\u00bb22 \u00a0con lo expuesto por su hija Liliana \u00a0en la versi\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0No es necesario un perito, afirma el letrado, para inferir, a partir \u00a0de esas declaraciones, de conformidad con \u00ablas \u00a0reglas de la l\u00f3gica, experiencia, conocimiento cient\u00edficos \u00a0(\u2026) y sentido com\u00fan\u00bb23 \u00a0-no \u00a0las identifica- que, \u00a0\u00abPedro \u00a0G\u00f3mez estuvo embutiendo cerveza desde el medio d\u00eda del \u00a026 de noviembre de 2016 hasta alta[s] \u00a0horas de la noche\u00bb24, \u00a0de modo que, para el momento del homicidio estaba embriagado, como lo \u00a0indic\u00f3 en el debate oral. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Se equivoc\u00f3, entonces, el ad \u00a0quem, \u00a0al concluir lo contrario y que el testigo ten\u00eda un marcado \u00a0inter\u00e9s en favorecer al enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Para el censor, dicho testigo se mostr\u00f3 \u00abfirme, \u00a0sincero, imperturbable\u00bb25 \u00a0en el juicio, sobre todo cuando mencion\u00f3 que esa noche fue \u00a0conducido a la URI para ser escuchado en versi\u00f3n, actividad \u00a0que no se realiz\u00f3, debido a su estado de alicoramiento. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Se pregunta, en este punto, por qu\u00e9 habr\u00eda de \u00a0confer\u00edrsele m\u00e9rito a la parte de la entrevista que \u00a0perjudica al acusado -el \u00a0concerniente a su presencia en la cancha de tejo- \u00a0y no a la relativa al estado de embriaguez, ratificado en la \u00a0audiencia p\u00fablica de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0A juicio del defensor, los yerros denunciados son trascendentes, \u00a0porque de no haber incurrido en ellos se habr\u00eda establecido \u00a0que la noche del 26 de noviembre de 2016, su representado no estuvo \u00a0en la cancha de tejo y, por ende, no ejecut\u00f3 el homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, emitir otra de \u00a0car\u00e1cter absolutorio. Subsidiariamente, pide superar los \u00a0defectos del libelo para decidir de fondo, con ocasi\u00f3n de la \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales generada por la \u00a0renuncia de la Fiscal\u00eda al 80% de los elementos materiales \u00a0probatorios enunciados en la acusaci\u00f3n y la audiencia \u00a0preparatoria, que la defensa esperaba controvertir. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>30. Al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>31. Con tal \u00a0prop\u00f3sito, el inciso 2\u00ba del canon 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n, \u00a0estableciendo que no se seleccionar\u00e1 el escrito en el que i) \u00a0se carezca de inter\u00e9s, ii) no se invoque la causal, de las \u00a0contempladas en el art\u00edculo 181 ibidem, \u00a0conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar \u00a0los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer \u00a0que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades \u00a0previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno \u00a0de esos prop\u00f3sitos permita superar los defectos t\u00e9cnicos \u00a0que exhiba el libelo y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>32. Tambi\u00e9n \u00a0tiene decantado la jurisprudencia que la \u00a0demanda debe ser \u00edntegro en su formulaci\u00f3n, suficiente \u00a0en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal suerte que \u00a0ha de soportarse en los principios que rigen el recurso \u00a0extraordinario, en especial, los de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n debida, prioridad, no contradicci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n material, cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda, \u00a0sin que sea viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente el \u00a0motivo y el sentido de la violaci\u00f3n y concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>33. La demanda \u00a0examinada, como se explica a continuaci\u00f3n, no satisface los \u00a0requisitos m\u00ednimos que exige el referido canon 184 para su \u00a0admisi\u00f3n, en la medida que no solo omiti\u00f3 referirse a \u00a0la finalidad perseguida con la impugnaci\u00f3n, sino que no se \u00a0acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de correcci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de este medio. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primero \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Cuando \u00a0lo procurado es evidenciar un falso juicio de existencia, corresponde \u00a0al casacionista demostrar que el \u00a0sentenciador desatendi\u00f3 el contenido f\u00e1ctico de una \u00a0prueba debidamente incorporada a la actuaci\u00f3n o supuso un \u00a0medio de persuasi\u00f3n no allegado al plenario, confiri\u00e9ndole \u00a0entidad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>35. Para \u00a0acreditarlo, el recurrente tiene la carga de se\u00f1alar la prueba \u00a0materialmente omitida o supuesta, e indicar c\u00f3mo, de haber \u00a0sido valorada o no apreciada, seg\u00fan sea el caso, al tiempo con \u00a0los dem\u00e1s medios de persuasi\u00f3n, las conclusiones \u00a0adoptadas en el fallo habr\u00edan sido sustancialmente diferentes \u00a0y favorables a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36. En el asunto \u00a0de la especie, la prueba que el libelista asume como supuesta, no fue \u00a0inventada por las instancias, pues se trata del testimonio \u00a0de cargo de Liliana \u00a0Marcela G\u00f3mez, \u00a0el cual se descubri\u00f3, enunci\u00f3, solicit\u00f3 y \u00a0decret\u00f3 por la Fiscal\u00eda y se practic\u00f3 en el \u00a0juicio, bajo la inmediaci\u00f3n del juez cognoscente. \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Ahora, si lo que el censor intenta acreditar es que se agreg\u00f3 \u00a0un apartado no comprendido en el relato de la testigo, esto es, el \u00a0concerniente a las amenazas que la habr\u00edan conducido a \u00a0retractarse en el debate oral respecto al se\u00f1alamiento del \u00a0inculpado en su versi\u00f3n inicial, es evidente la equivocaci\u00f3n \u00a0en la senda de ataque, pues tal reparo es del resorte del error de \u00a0hecho por falso juicio de identidad por adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Tal cr\u00edtica, sin embargo, habr\u00eda estado destinada al \u00a0fracaso, habida cuenta que, si bien, como lo destac\u00f3 el \u00a0libelista, la deponente neg\u00f3 durante el juicio haber sufrido \u00a0amenazas, es lo cierto que, tal cual lo destacaron las instancias, \u00a0sobre tales intimidaciones dio cuenta ella en una entrevista, la cual \u00a0fue incorporada a la actuaci\u00f3n como testimonio adjunto, adem\u00e1s \u00a0que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite para vincular a la deponente \u00a0al sistema de protecci\u00f3n de testigos \u2013as\u00ed \u00a0lo narr\u00f3 el investigador Carlos \u00a0Alberto Chilito Bermeo-, \u00a0tras \u00a0varios \u00a0episodios \u00a0en los que fue hostigada y conminada a abandonar la ciudad de \u00a0Girardot, bajo amenazas de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Es m\u00e1s, el recurrente reconoci\u00f3 que el Tribunal destac\u00f3 \u00a0que Liliana \u00a0Marcela G\u00f3mez \u00a0narr\u00f3 en su declaraci\u00f3n anterior que tem\u00eda por \u00a0su vida y la de su familia, responsabilizando al combo \u201cLos \u00a0Pocholos\u201d de lo que pudiera pasarles, grupo al que, contrario a \u00a0lo mencionado en la demanda, pertenec\u00eda el agresor, seg\u00fan \u00a0lo vertido por la testigo en esa primera oportunidad y por su padre \u00a0durante el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0En ese orden, la censura falt\u00f3 al principio de correcci\u00f3n \u00a0material al aseverar que los juzgadores adicionaron un contenido \u00a0probatorio que no obraba en la actuaci\u00f3n. Distinto es que, el \u00a0defensor no est\u00e9 en sincron\u00eda con el peso suasorio \u00a0conferido a las manifestaciones preliminares de Liliana \u00a0Marcela \u00a0en torno a las presiones que recibi\u00f3 para desdecirse de la \u00a0incriminaci\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Segundo y tercero \u00a0<\/p>\n<p>41. Siempre que se \u00a0predica un error de hecho por falso raciocinio, se \u00a0debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial \u00a0es trasgresor de \u00a0los axiomas de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las reglas \u00a0de la experiencia, es decir, de los principios de la sana cr\u00edtica \u00a0como m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0Con tal fin, el demandante debe se\u00f1alar, \u00a0con exactitud, el medio de convicci\u00f3n sobre el que recae el \u00a0yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de \u00e9l, \u00a0el m\u00e9rito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, \u00a0indicar \u00a0y desarrollar con precisi\u00f3n la \u00a0regla l\u00f3gica, la ley de la ciencia o la m\u00e1xima de la \u00a0experiencia aplicada de manera equ\u00edvoca al realizar el proceso \u00a0valorativo, as\u00ed como la que apropiadamente le debi\u00f3 \u00a0servir de apoyo, la \u00a0norma de derecho sustancial que de forma indirecta result\u00f3 \u00a0excluida o indebidamente aplicada o interpretada \u00a0y, por \u00faltimo, probar que, de no haberse incurrido en el \u00a0defecto, el sentido de la decisi\u00f3n adversa hubiera sido \u00a0sustancialmente opuesto. \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0Descendiendo al caso concreto se tiene que, aunque el letrado cumpli\u00f3 \u00a0con identificar los medios de prueba sobre los que habr\u00edan \u00a0reca\u00eddo los yerros, es decir, los testimonios de Liliana \u00a0Marcela G\u00f3mez \u00a0y su padre Pedro, \u00a0omiti\u00f3 especificar la ley de la sana cr\u00edtica vulnerada \u00a0por las instancias, dejando hu\u00e9rfano de justificaci\u00f3n \u00a0el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0En efecto, como denominador com\u00fan a ambas censuras el censor \u00a0asegur\u00f3 que se infringieron \u00ablas \u00a0reglas de la l\u00f3gica, experiencia, conocimiento y sentido \u00a0com\u00fan\u00bb26, \u00a0en la valoraci\u00f3n de sus declaraciones, pero, de modo \u00a0alguno, especific\u00f3 cu\u00e1l fue la ley de la persuasi\u00f3n \u00a0racional violentada, bast\u00e1ndole se\u00f1alar que el Tribunal \u00a0err\u00f3 al descartar el estado de embriaguez de los testigos para \u00a0el instante de los hechos, lo cual les habr\u00eda impedido ubicar \u00a0al inculpado en la escena del crimen, cr\u00edtica \u00a0que se inscribe \u00a0en el \u00e1mbito de un t\u00edpico alegato de instancia, en la \u00a0medida que intenta sobreponer su particular discernimiento de los \u00a0medios de prueba sobre el de los falladores, quienes esgrimieron \u00a0razones fundadas para estimar que los anotados testigos estuvieron en \u00a0capacidad plena de relatar lo percibido por ellos en instantes \u00a0previos, concomitantes y posteriores al homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0Es as\u00ed que, el ad \u00a0quem \u00a0no solo destac\u00f3 que \u00abno \u00a0existe certeza del supuesto grado de embriaguez de Liliana \u00a0Marcela, \u00a0ya que \u00e9sta manifest\u00f3 que hab\u00eda tomado unas \u00a0cervezas pero nunca refiri\u00f3 la cantidad\u00bb27, \u00a0y en el juicio oral expres\u00f3 que en la cancha de tejo apenas se \u00a0tom\u00f3 \u201cdos sorbos\u201d de cerveza, sino que, consider\u00f3 \u00a0que, incluso, de admitirse que s\u00ed se encontraba alicorada no \u00a0es posible concluir que no pudo reconocer al victimario de su pareja, \u00a0dada \u00abla \u00a0claridad con la que cont\u00f3 todo lo que percibi\u00f3\u00bb28, \u00a0aspecto este trascendental que no fue refutado de manera alguna en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0Y es que, Liliana \u00a0Marcela, \u00a0en su primera exposici\u00f3n, fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que luego de que el due\u00f1o de la cancha de tejo le negara el \u00a0expendio de dos cervezas a su padre y a ella, por prohibici\u00f3n \u00a0del acusado -que \u00a0se encontraba sentado en una mesa del lugar con unas muchachas- \u00a0(a quien conoc\u00eda por el alias de \u201cpateloro\u201d, desde \u00a0hac\u00eda por lo menos 15 a\u00f1os), \u00a0se desplaz\u00f3 hasta su residencia donde se encontr\u00f3 de \u00a0nuevo con la v\u00edctima \u2013el \u00a0cual hab\u00eda ido en b\u00fasqueda de una botella de licor-, \u00a0el cual la acompa\u00f1\u00f3 a recoger a su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0Entonces, no solo fue la cercan\u00eda entre la fecha de los hechos \u00a0y la entrevista de la testigo lo que le permiti\u00f3 a los \u00a0juzgadores brindarle plena credibilidad a ese relato previo, sino la \u00a0gran cantidad de detalles que afirmaron el compromiso de Moreno \u00a0Merch\u00e1n \u00a0en el homicidio juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0Rep\u00e1rese aqu\u00ed que, si bien el defensor, con apoyo en \u00a0las entrevistas de los testigos, se\u00f1al\u00f3 que Liliana \u00a0Marcela \u00a0y su progenitor estuvieron libando una gran cantidad de cerveza, \u00a0desde el medio d\u00eda del 26 de noviembre de 2016 hasta la media \u00a0noche de la misma fecha, lo cierto es que, los apartados de las \u00a0declaraciones anteriores de los testigos, sobre la cantidad de \u00a0cervezas ingeridas, no fueron incorporados como testimonio adjunto. \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0En ese orden, contrario a la pretensi\u00f3n del libelista, no \u00a0pod\u00edan ser objeto de valoraci\u00f3n judicial y, de otra \u00a0parte, no es verdad que la ingesta de alcohol abarcara dicho per\u00edodo, \u00a0pues la deponente narr\u00f3 \u00a0que hacia las 3:30 p.m. la v\u00edctima \u2013su \u00a0pareja- lleg\u00f3 \u00a0a su residencia para almorzar y fue despu\u00e9s de ello que se \u00a0desplazaron a una tienda y al bar de su hermana para tomar algunas \u00a0cervezas \u2013sin \u00a0que aquella delimitara el n\u00famero- \u00a0y, posteriormente, a la cancha de tejo, donde solamente bebi\u00f3 \u00a0un par de sorbos, como lo resalt\u00f3 la colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0Del mismo modo, aunque Pedro \u00a0G\u00f3mez \u00a0sostuvo en el juicio que para el instante del homicidio estaba \u00a0\u201cborracho\u201d, \u00a0porque estuvo tomando cerveza desde las 9:00 a.m., no es posible \u00a0trasladar tal circunstancia a su hija, quien en el interregno de la \u00a0ma\u00f1ana y parte de la tarde no hab\u00eda iniciado la ingesta \u00a0de licor. \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0Adem\u00e1s, los falladores no creyeron en la versi\u00f3n de \u00a0absoluta ebriedad del testigo, considerando que, en su entrevista, \u00a0relat\u00f3 con meridiana claridad, como tambi\u00e9n lo hizo su \u00a0hija en su exposici\u00f3n anterior que previo al acto homicida \u00a0tuvieron una disputa con el procesado en la cancha de tejo, porque \u00a0este dio la orden de que no se les expendiera cerveza en ese \u00a0establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0Adem\u00e1s, como lo resalt\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0\u00abresulta \u00a0bastante sospechoso que [Pedro \u00a0G\u00f3mez] \u00a0indique no acordarse de nada de lo ocurrido, incluso ni siquiera si \u00a0se tom\u00f3 o no una cerveza que le brindaron, pero recuerda con \u00a0exactitud la hora en la que lleg\u00f3, el color de la camioneta en \u00a0la que fue transportado [a \u00a0la URI] \u00a0y hasta el n\u00famero aproximado de polic\u00edas que llegaron \u00a0al lugar\u00bb29, \u00a0estimaciones que no le merecieron ninguna refutaci\u00f3n al \u00a0censor, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, el citado deponente \u00a0neg\u00f3 y a la vez afirm\u00f3 conocer al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0En todo caso, el recurrente no satisfizo el principio de \u00a0trascendencia, comoquiera que, incluso de avalarse el estado de \u00a0alicoramiento de ese testigo y la consecuente dificultad para dar \u00a0cuenta de los hechos, el soporte fundamental de la condena lo \u00a0constituye la versi\u00f3n incriminatoria de Liliana \u00a0Marcela. \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0De otro lado, aun cuando, para apoyar la tesis de la embriaguez de \u00a0Liliana \u00a0Marcela G\u00f3mez, \u00a0la defensa indic\u00f3 que \u00ablo \u00a0l\u00f3gico, entendible y lo que la experiencia ense\u00f1a es \u00a0que si [ella] \u00a0hubiera estado sobria la noche de marras de inmediato los \u00a0investigadores enviados a la escena del crimen le hubieran \u00a0recepcionado entrevista y no 14 d\u00edas despu\u00e9s\u00bb30, \u00a0desatendi\u00f3 que es la misma testigo quien narr\u00f3 que se \u00a0neg\u00f3 a rendir entrevista inmediatamente despu\u00e9s de los \u00a0hechos, considerando el miedo que le generaba el combo \u201cLos \u00a0Pocholos\u201d, a quienes tach\u00f3 de peligrosos, y el dolor que \u00a0sent\u00eda por la p\u00e9rdida de su pareja. \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0Por \u00faltimo, si el censor estaba interesado en acreditar la \u00a0lesi\u00f3n del derecho de defensa, ha debido hacerlo por la v\u00eda \u00a0de la causal segunda de nulidad, censura que, sin embargo, habr\u00eda \u00a0carecido de vocaci\u00f3n de \u00e9xito, en la medida que, en el \u00a0sistema adversarial de partes, estas se encuentran legitimadas para \u00a0renunciar, en el juicio, a los elementos materiales probatorios que \u00a0no consideren esenciales para su teor\u00eda del caso, por manera \u00a0que, como lo anot\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0ninguna irregularidad podr\u00eda predicarse del hecho de que la \u00a0Fiscal\u00eda declinara la pr\u00e1ctica de algunas pruebas \u2013que \u00a0el censor ni siquiera identifica-. \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0As\u00ed mismo, si la defensa requer\u00eda alg\u00fan medio de \u00a0conocimiento para ejercer el contradictorio, estaba obligada a \u00a0descubrirlo, enunciarlo y solicitarlo en la audiencia preparatoria, \u00a0bajo los atributos de pertinencia, conducencia y utilidad. Es as\u00ed \u00a0que, para derruir similar cr\u00edtica el Tribunal hizo las \u00a0siguientes reflexiones: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el togado de la defensa consideraba que las personas a las que no \u00a0se les cit\u00f3 a declarar supuestamente eran importantes para su \u00a0teor\u00eda del caso, ha debido integrarlas a su acervo probatorio \u00a0y pedirlas en la audiencia preparatoria; lo mismo cabe decir frente a \u00a0otros elementos materiales probatorios que echa de menos como un \u00a0video que en su momento recolect\u00f3 la Fiscal\u00eda de la \u00a0cuadra donde ocurrieron los hechos, pero que desisti\u00f3 de \u00a0presentar como prueba en el juicio debido a que, seg\u00fan dijo el \u00a0investigador, \u00e9ste no capt\u00f3 a la persona que dispar\u00f3. \u00a0Frente a este elemento, asegura la defensa t\u00e9cnica que la \u00a0Fiscal\u00eda no lo descubri\u00f3, lo que en su criterio \u00a0demostrar\u00eda que en ente fiscal actu\u00f3 de manera desleal, \u00a0sin embargo, cabe recordar que en la audiencia preparatoria manifest\u00f3 \u00a0no tener objeciones al descubrimiento probatorio, y si lo consideraba \u00a0\u00fatil para su teor\u00eda del caso pues ha debido solicitarlo \u00a0como prueba. La fiscal\u00eda decide libremente las pruebas a \u00a0presentar para demostrar la acusaci\u00f3n, incluso, es tambi\u00e9n \u00a0de su autonom\u00eda desistir de la pr\u00e1ctica de un \u00a0determinado medio de conocimiento cuando concluya que las pruebas \u00a0practicadas hasta esa altura son suficientes para acreditar su teor\u00eda \u00a0del caso. De ah\u00ed que los cuestionamientos dirigidos en contra \u00a0del ente acusador por desistir de varios testimonios son \u00a0improcedentes y no demandan de la Sala mayor atenci\u00f3n.31 \u00a0<\/p>\n<p>58. Conforme con \u00a0lo anterior, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda, advirtiendo, \u00a0adem\u00e1s, que la Corporaci\u00f3n ha revisado \u00edntegramente \u00a0la actuaci\u00f3n y no ha encontrado causales de nulidad, ni \u00a0flagrantes violaciones de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>59. Es \u00a0indispensable recordar que al amparo del art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda \u00a0de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en \u00a0ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por la Sala \u00a0desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n 24.322 y \u00a0precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0promovida por el defensor de Cristian \u00a0Jair Moreno Merch\u00e1n, \u00a0contra la sentencia del 27 de noviembre de 2020, de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Fabio \u00a0Ospitia Garz\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Bola\u00f1os Palacios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 243 de la carpeta de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 5 de la carpeta de garant\u00edas (1). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 16-19 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Penal Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Girardot le concedi\u00f3 a Moreno Merch\u00e1n la libertad por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 121-122 de la carpeta de garant\u00edas (2). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 93-95 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 112-125 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 174-179 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 185-187 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 207-210 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 214-221 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 230-243 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 247-272 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 8-18 del cuaderno del Tribunal 2. La lectura del fallo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llev\u00f3 a cabo el 9 de diciembre de 2020 (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 14 ibidem.) \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constancia secretarial remitida v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al despacho de la suscrita Magistrada Ponente el 10 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 22-34 del cuaderno del Tribunal 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 29 vuelto ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 30 vuelto ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 31 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 31 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 31 vuelto ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 32 vuelto ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 33 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 31 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 15 vuelto ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 235 de la carpeta de conocimiento \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 31 vuelto del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 12 vuelto-13 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 C.U.I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025307610801120168060501 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059.140 Cristian \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jair Moreno Merch\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP5675-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 59140 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69071","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69071","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69071"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69071\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69071"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69071"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69071"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}