{"id":69069,"date":"2024-03-06T15:54:52","date_gmt":"2024-03-06T15:54:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5669-202259266\/"},"modified":"2024-03-06T15:54:52","modified_gmt":"2024-03-06T15:54:52","slug":"ap5669-202259266","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5669-202259266\/","title":{"rendered":"AP5669-2022(59266)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5669-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b059266 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 285 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de \u00a0ORLANDO ALBERTO MART\u00cdNEZ RAM\u00cdREZ, \u00a0contra el auto proferido el 11 de mayo de 2022 (AP1863-2022), \u00a0que inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron rese\u00f1ados en el auto recurrido, con fundamento en lo \u00a0expuesto en la sentencia de segunda instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos se relacionan con el presunto alquiler y cobro por tal \u00a0servicio, del pol\u00edgono de la Escuela de Artiller\u00eda del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, que en varias oportunidades hiciera el CT. \u00a0ORLANDO ALBERTO MART\u00cdNEZ RAM\u00cdREZ, a la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de SEGURIDAD SELECTA LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la mencionada contrataci\u00f3n se enrostra a MART\u00cdNEZ \u00a0RAM\u00cdREZ haber recibido la suma de ochocientos cincuenta mil \u00a0pesos ($850.000) en total, seg\u00fan se desprende de lo consignado \u00a0en las cuentas de cobro No. 007 del 6 de marzo de 1998, No. 009 del \u00a017 de abril de 1998, y de los comprobantes de egreso n\u00fameros \u00a00894034, 0919997, 894072 y 0920390, de fechas 24 de enero, 05 y 28 de \u00a0marzo, 03 y 18 de abril de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 11 de septiembre de 1998, se dispuso la apertura de la \u00a0investigaci\u00f3n en contra de MART\u00cdNEZ RAM\u00cdREZ por \u00a0el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0y fue vinculado al proceso a trav\u00e9s de indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 8 de agosto de 2000, el juzgado resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, absteni\u00e9ndose de imponer medida de \u00a0aseguramiento, y ces\u00f3 el procedimiento en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue apelada por el delegado Ministerio \u00a0P\u00fablico; y, mediante auto de 2 de abril de 2001, el Tribunal \u00a0Superior Militar la revoc\u00f3 y orden\u00f3 retornar la \u00a0actuaci\u00f3n a la etapa instructiva. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 23 de agosto de 2002, el Juzgado Once de Instrucci\u00f3n Penal \u00a0Militar avoc\u00f3 el conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 30 de abril de \u00a0 2003, \u00a0dicho despacho judicial resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de ORLANDO ALBERTO MART\u00cdNEZ RAM\u00cdREZ con medida de \u00a0aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva, por los \u00a0delitos de falsedad \u00a0material en documento privado \u00a0y peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n. \u00a0Apelada esta determinaci\u00f3n, a trav\u00e9s de providencia de \u00a01\u00ba de septiembre de 2003, el Tribunal Superior Militar la \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Fiscal\u00eda 11 de Inspecci\u00f3n del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional cerr\u00f3 el ciclo instructivo el 18 de noviembre de 2003 \u00a0y calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, en prove\u00eddo de 9 de febrero de 2004, por \u00a0las citadas conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n, el defensor del procesado interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, la cual fue confirmada el 9 de junio de \u00a02004 por la Fiscal\u00eda Primera delegada ante el Tribunal \u00a0Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 17 de septiembre de 2004, el Juzgado de Inspecci\u00f3n General \u00a0de Ej\u00e9rcito Nacional decret\u00f3 el inicio del juicio y la \u00a0audiencia de corte marcial se realiz\u00f3 el 10 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 31 de mayo de 2005, se dict\u00f3 sentencia condenatoria en \u00a0contra de ORLANDO ALBERTO, como responsable del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n; \u00a0a su vez, se decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal de la falsedad \u00a0en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El fallo fue apelado por el apoderado de MART\u00cdNEZ RAM\u00cdREZ \u00a0y el Tribunal Superior de Instrucci\u00f3n Penal Militar lo \u00a0confirm\u00f3 el 9 de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La defensa interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n; sin \u00a0embargo, esta Corporaci\u00f3n, en auto de 24 de noviembre de 2008 \u00a0(rad. \u00a025806), \u00a0lo declar\u00f3 desierto. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Posteriormente, \u00a0el \u00a0abogado \u00a0de ORLANDO \u00a0ALBERTO MART\u00cdNEZ RAM\u00cdREZ \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0revisi\u00f3n con \u00a0fundamento en \u00a0el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 20002, \u00a0contra la \u00a0sentencia de segundo grado adoptada el 9 de febrero de 2006 por el \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Instrucci\u00f3n Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de la misma, afirm\u00f3 que la prueba nueva aportada \u00a0(diversos \u00a0oficios relacionados con la autorizaci\u00f3n, \u00a0aprobaci\u00f3n o instrucci\u00f3n para la conducci\u00f3n de \u00a0ejercicios de tiro en el \u00e1rea del pol\u00edgono de la \u00a0Escuela de Artiller\u00eda del Ej\u00e9rcito Nacional) \u00a0demuestra que la actividad desplegada por MART\u00cdNEZ \u00a0RAM\u00cdREZ no \u00a0encaja en el peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0endilgado, toda vez que, \u00a0en ning\u00fan momento administr\u00f3 o tuvo bajo su custodia y \u00a0manejo el pol\u00edgono de la Escuela de Artiller\u00eda; y, \u00a0tampoco, a mutuo \u00a0propio \u00a0lo alquil\u00f3 con la intenci\u00f3n de que se le pagara \u00a0emolumentos por ello. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0AUTO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En decisi\u00f3n de 11 de mayo de 2022 (AP1863-2022), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0revisi\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0ORLANDO ALBERTO MART\u00cdNEZ RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Por un lado, en relaci\u00f3n con la exigencia prevista en el \u00a0inciso final del art\u00edculo 222 de la Ley 600 de 20003, \u00a0la Corte encontr\u00f3 que no se alleg\u00f3 la constancia de \u00a0ejecutoria de la sentencia cuya rescisi\u00f3n se pretend\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Y, por otro, se estableci\u00f3 que los elementos probatorios ex \u00a0novo \u00a0presentados no ten\u00edan la virtualidad suficiente para abatir la \u00a0cosa juzgada, en la medida en que no evidenciaban ninguna \u00a0circunstancia para enervar \u00a0el juicio de responsabilidad realizado por los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Por el contrario, la Sala advirti\u00f3 que el \u00a0demandante lo que pretendi\u00f3 fue abrir un nuevo espacio \u00a0procesal que le permitiera reactivar el debate probatorio, lo que \u00a0ri\u00f1e ostensiblemente con la naturaleza de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En este orden, concluy\u00f3 que los elementos probatorios \u00a0presentados como novedosos estaban encaminados a obtener \u00a0autorizaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o instrucci\u00f3n para la \u00a0conducci\u00f3n de ejercicios de tiro en el \u00e1rea del \u00a0pol\u00edgono de la Escuela de Artiller\u00eda del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, m\u00e1s no sobre el alquiler o recibo de dinero por tal \u00a0servicio, evento irregular por el que fue condenado MART\u00cdNEZ \u00a0RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0FUNDAMENTOS DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El accionante reiter\u00f3 que las pruebas nuevas aportadas no solo \u00a0son pertinentes, conducentes y \u00fatiles; sino que demuestran \u00a0la inocencia de MART\u00cdNEZ RAM\u00cdREZ y la manipulaci\u00f3n \u00a0del proceso por parte de terceros para que se condenara a un \u00a0inocente. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En su sentir, aunque uno de los oficios aportados data del a\u00f1o \u00a01997 (14 \u00a0de abril), \u00a0lo cierto es que es \u00fatil, ya que corresponde a una \u00a0orden formal dada por el comandante de la escuela de artiller\u00eda \u00a0a ORLANDO ALBERTO, la cual, adem\u00e1s, estaba vigente a la fecha \u00a0de los eventos investigados, pues no obra dentro del plenario \u00a0evidencia testimonial o escrita que demuestre que la misma hab\u00eda \u00a0sido modificada o cancelada. Por consiguiente, estim\u00f3 que \u00a0cobrar a las empresas de seguridad por los elementos da\u00f1ados \u00a0en los pol\u00edgonos era legal y autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0De igual modo, asegur\u00f3 \u00a0que no fue el sentenciado quien incurri\u00f3 en el delito de \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, \u00a0sino el mayor Narv\u00e1ez, quien manipul\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0y tuvo la posibilidad de engavetar documentos claves para la defensa \u00a0del capit\u00e1n MART\u00cdNEZ RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Respecto del oficio de 16 de enero de 1998, manifest\u00f3 que este \u00a0demuestra la inocencia de ORLANDO ALBERTO, por cuanto en realidad \u00a0jam\u00e1s alquil\u00f3 el pol\u00edgono de la escuela de \u00a0artiller\u00eda a mutuo \u00a0propio. \u00a0Por el contrario, refiri\u00f3 que fue el coronel Juan Vicente \u00a0Blanco Lizarazo quien lo prest\u00f3 sin cobro alguno a la empresa \u00a0de seguridad SELECTA LTDA., para efectuar los cinco pol\u00edgonos \u00a0por los cuales condenaron injustamente a MART\u00cdNEZ RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Con fundamento en lo anterior, pretende se revoque el auto recurrido \u00a0y se admita la demanda de revisi\u00f3n, pues \u00a0con las pruebas nuevas lo que se demuestra es que la actividad \u00a0desplegada por MART\u00cdNEZ RAM\u00cdREZ se ajust\u00f3 a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0NO RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Durante el traslado de rigor, la representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0solicit\u00f3 se confirme la decisi\u00f3n impugnada, en la \u00a0medida en que obedeci\u00f3 a argumentos formales y de fondo que \u00a0hacen improbable que se revoque. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0indic\u00f3 que el demandante no controvirti\u00f3 lo expuesto en \u00a0el prove\u00eddo cuestionado; y, tampoco, aport\u00f3 ninguna \u00a0prueba nueva que indicara la inocencia del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0De \u00a0manera reiterada la Sala ha sostenido que la finalidad del recurso de \u00a0reposici\u00f3n es propiciar que el funcionario que ha emitido la \u00a0providencia recurrida, previa acreditaci\u00f3n a cargo de la parte \u00a0inconforme, de un posible yerro de orden f\u00e1ctico o jur\u00eddico \u00a0en sus fundamentos, la reforme, adicione o revoque. Por ello, \u00a0concierne al recurrente sustentar de manera clara el error en que \u00a0incurri\u00f3 el fallador al resolver su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Atendiendo \u00a0la anterior premisa, la Corte negar\u00e1 la reposici\u00f3n, en \u00a0atenci\u00f3n a que el apoderado de ORLANDO ALBERTO MART\u00cdNEZ \u00a0RAM\u00cdREZ no cumpli\u00f3 con la carga de respaldar \u00a0adecuadamente su reproche. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0El accionante \u00a0solo se ocup\u00f3 de reiterar sus argumentos en torno a la \u00a0configuraci\u00f3n de la causal de revisi\u00f3n establecida en \u00a0el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, sin \u00a0establecer alguna tesis que permita subsanar los yerros \u00a0argumentativos que fueron identificados en el auto recurrido y que \u00a0llevaron a la inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0En efecto, el censor no plante\u00f3 ning\u00fan reparo respecto \u00a0del error que la Corte detect\u00f3 sobre la ausencia de la \u00a0constancia de ejecutoria de la sentencia atacada, lo que a la postre \u00a0evidencia la improcedencia del recurso horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Adem\u00e1s, la Sala descart\u00f3 \u00a0lo indicado por el accionante en torno a que las pruebas \u201cnuevas\u201d \u00a0acreditaban la inocencia del condenado, debido a que el defensor \u00a0trat\u00f3 de emplear la revisi\u00f3n como un escenario \u00a0alternativo para retomar una controversia ya finalizada; y, propuso, \u00a0sin rigor alguno, una hip\u00f3tesis probatoria encaminada a \u00a0demostrar que el cobro \u00a0realizado a la empresa de seguridad SELECTA \u00a0LTDA. \u00a0fue por los elementos da\u00f1ados en los pol\u00edgonos y no por \u00a0su pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0En \u00a0el auto recurrido se llev\u00f3 \u00a0a cabo un an\u00e1lisis del contenido de los documentos allegados \u00a0con la demanda como novedosos y se advirti\u00f3 que los mismos no \u00a0eran \u201cindicativos \u00a0de la inocencia del procesado, pues todos est\u00e1n encaminados a \u00a0obtener autorizaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o instrucci\u00f3n \u00a0para la conducci\u00f3n de ejercicios de tiro en el \u00e1rea del \u00a0pol\u00edgono de la Escuela de Artiller\u00eda del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, m\u00e1s no sobre el alquiler o recibo de dinero por tal \u00a0servicio\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Tambi\u00e9n, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que los \u00a0cuestionamientos del actor fueron analizados por las instancias, \u00a0en la medida en que el Tribunal \u00a0Superior Militar indic\u00f3 que la autorizaci\u00f3n para que \u00a0empresas privadas utilizaran el pol\u00edgono no inclu\u00eda \u00a0disponer del bien para arrendarlo y menos apropiarse de los fondos \u00a0recaudados por tal servicio; esa funci\u00f3n implicaba era el \u00a0deber de custodia y la obligaci\u00f3n de administraci\u00f3n de \u00a0los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Por lo anterior, fue que se determin\u00f3 que el \u201ccontenido \u00a0de los oficios aportados como prueba nueva, tienen que ver con \u00a0solicitudes de pr\u00e9stamo, autorizaci\u00f3n y orden de \u00a0conducci\u00f3n de pr\u00e1cticas de tiro, en apoyo a las \u00a0empresas de seguridad y vigilancia que lo requer\u00edan; \u00a0pretendiendo el accionante demostrar que, si bien MART\u00cdNEZ \u00a0RAM\u00cdREZ alquil\u00f3 la mencionada \u00e1rea de tiro, lo \u00a0hizo obedeciendo \u00f3rdenes de sus superiores, tema que como en \u00a0l\u00edneas anteriores se indic\u00f3, ya fue debatido y resuelto \u00a0en la sentencia cuestionada\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0En este orden, di\u00e1fano deviene que lo pretendido por el \u00a0demandante, aunque sostenga lo contrario, es que se reactive el \u00a0debate probatorio, cuando lo cierto es que, el hecho que evidencia \u00a0los documentos que se catalogan como novedosos, esto es, que el \u00a0pr\u00e9stamo del pol\u00edgono era sin cobro, no exonera ni \u00a0desvirt\u00faa que el procesado haya cobrado por ello. \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0En \u00a0esa medida, la \u00a0disertaci\u00f3n del abogado no se encamin\u00f3 a debatir las \u00a0diferentes razones que se ofrecieron para negar la admisi\u00f3n de \u00a0la demanda. Su argumentaci\u00f3n la dirigi\u00f3 en gran medida \u00a0a atribuirle la responsabilidad de los hechos delictivos a quien \u00a0identific\u00f3 como el mayor Narv\u00e1ez y a justificar la \u00a0conducta del sentenciado, en el supuesto de que los cobros que \u00a0realiz\u00f3 por el pr\u00e9stamo del pol\u00edgono fue por los \u00a0elementos que se da\u00f1aban en esa actividad, situaci\u00f3n \u00a0que, como lo resalt\u00f3 la Sala, fue analizada y descartada por \u00a0las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NO REPONER el \u00a0prove\u00eddo AP1863-2022 \u00a0de 11 de mayo de 2022, \u00a0mediante la cual se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de \u00a0ORLANDO ALBERTO MART\u00cdNEZ RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan cita realizada por esta Corporaci\u00f3n en decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 11 de mayo de 2022 (AP1863-2022), rad. 59266 (fl. 2). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0220. PROCEDENCIA. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (\u2026) 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0222. INSTAURACION. La acci\u00f3n se promover\u00e1 por medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito dirigido al funcionario competente y deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) Se acompa\u00f1ar\u00e1 copia o fotocopia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de primera y segunda instancias y constancia de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoria, seg\u00fan el caso, proferidas en la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya revisi\u00f3n se demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1863-2022, 11 may. 2022, rad. 59266, fs. 17 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1863-2022, 11 may. 2022, rad. 59266, fs. 19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5669-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b059266 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 285 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de \u00a0ORLANDO ALBERTO MART\u00cdNEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69069","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69069","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69069"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69069\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69069"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69069"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69069"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}