{"id":69068,"date":"2024-03-06T15:54:52","date_gmt":"2024-03-06T15:54:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5668-202259443\/"},"modified":"2024-03-06T15:54:52","modified_gmt":"2024-03-06T15:54:52","slug":"ap5668-202259443","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5668-202259443\/","title":{"rendered":"AP5668-2022(59443)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5668-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 59443 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 285 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0delegada del Ministerio P\u00fablico \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de diciembre \u00a0de 2020 por el Tribunal Superior de Cali, que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de condenar a JORGE ELI\u00c9CER FORERO GONZ\u00c1LEZ \u00a0y CARLOS HUMBERTO FORERO GONZ\u00c1LEZ por el delito de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de octubre de 2009, JORGE \u00a0ELI\u00c9CER FORERO GONZ\u00c1LEZ y CARLOS HUMBERTO FORERO \u00a0GONZ\u00c1LEZ otorgaron poder a la abogada Sandra Pilar Qui\u00f1onez \u00a0Monta\u00f1o con el objeto de que iniciara un proceso de \u00a0pertenencia en contra de Jos\u00e9 Baudilio Forero Castro \u00a0\u2013fallecido- y sus \u00abherederos \u00a0indeterminados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, la apoderada present\u00f3 demanda de \u00a0pertenencia, por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva, \u00a0respecto del inmueble urbano ubicado en la carrera 3N # 31BN-04 del \u00a0barrio F\u00e1tima de Cali. En ella, los demandantes afirmaron, \u00a0bajo la gravedad de juramento, que no conoc\u00edan personas con \u00a0igual o mejor derecho, a pesar de que sab\u00edan de la existencia \u00a0de herederos determinados del propietario del bien: H\u00e9ctor \u00a0Fabio y Luz Dary Forero Jojoa, hijos de este y hermanos de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la manifestaci\u00f3n falsa indujeron en error al Juez 10 Civil del \u00a0Circuito de Cali, quien conoci\u00f3 de la demanda y, por tal \u00a0virtud, profiri\u00f3 auto el 24 de agosto de 2010 mediante el cual \u00a0admiti\u00f3 aquella y orden\u00f3 el emplazamiento por edicto de \u00a0las personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble. Despu\u00e9s, \u00a0el 13 de junio de 2012, dict\u00f3 sentencia favorable a las \u00a0pretensiones de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El 24 de junio de 2016, ante el Juzgado 8 Penal Municipal de Cali, \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a JORGE \u00a0ELI\u00c9CER FORERO GONZ\u00c1LEZ y CARLOS HUMBERTO FORERO \u00a0GONZ\u00c1LEZ como coautores de falsedad \u00a0en documento privado (art. \u00a0289) y fraude \u00a0procesal (art. \u00a0453). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Una vez radicado el pliego de cargos, en audiencia celebrada el 24 de \u00a0abril de 2017 por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali, se acus\u00f3 \u00a0a los imputados por los mismos delitos. En la misma diligencia, \u00a0adicionalmente, se autoriz\u00f3 la intervenci\u00f3n como \u00a0v\u00edctima a H\u00e9ctor Fabio Forero Jojoa. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de junio y 7 de noviembre \u00a0de 2017 y la de juicio oral en sesiones del 27 de febrero de 2019; 22 \u00a0de julio, 10 de agosto, 3 de septiembre y 2 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0En la \u00faltima fecha, el Juzgado anunci\u00f3 que condenar\u00eda \u00a0a los acusados y el 13 de octubre de 2020 profiri\u00f3 sentencia \u00a0en la que les impuso las penas de prisi\u00f3n por 6 a\u00f1os y \u00a06 meses \u2013sustituida por domiciliaria-, multa por valor de 200 \u00a0s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo de la \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Al resolver la apelaci\u00f3n promovida por el defensor y la \u00a0delegada del Ministerio P\u00fablico, en sentencia del 15 de \u00a0diciembre de 2020, el Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria de fraude \u00a0procesal \u00a0y la revoc\u00f3 en lo que hace a la falsedad \u00a0en documento privado. \u00a0En consecuencia, redujo la pena de prisi\u00f3n \u2013y por ende \u00a0la accesoria- a 6 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Contra el fallo de segunda instancia, la procuradora judicial \u00a0delegada interpuso y, luego, sustent\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>L \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La pretensi\u00f3n de la demanda de pertenencia es la adquisici\u00f3n \u00a0del derecho de dominio por prescripci\u00f3n adquisitiva en favor \u00a0de CARLOS HUMBERTO, JORGE ELI\u00c9CER, Mar\u00eda Eugenia y \u00a0Mar\u00eda Rosa Forero Gonz\u00e1lez sobre el inmueble; por \u00a0tanto, \u00abla \u00a0afirmaci\u00f3n que se desconozcan personas que se crean con igual \u00a0o mejor derecho que ellos, debe entenderse que es respecto de esa \u00a0circunstancia como poseedor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El C\u00f3digo General del Proceso s\u00ed prescribi\u00f3 que \u00a0la demanda debe consignar el nombre y direcci\u00f3n de los \u00a0herederos conocidos (art. 488.3), como lo aclar\u00f3 el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura en \u00absentencia \u00a0050001110200020211401, julio 10\/2015\u00bb; \u00a0pero, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente al momento de \u00a0los hechos, no preve\u00eda tal obligaci\u00f3n (art. 587) y solo \u00a0le correspond\u00eda al juez, en el auto admisorio, ordenar el \u00a0emplazamiento de quienes se creyeran con derechos (art. 407.6 y 589). \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0En el caso juzgado, el emplazamiento garantiz\u00f3 la publicidad \u00a0del proceso tanto as\u00ed que H\u00e9ctor Fabio Forero Jojoa \u00a0compareci\u00f3, aunque se abstuviera de actuar a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, como correspond\u00eda, para ejercer oposici\u00f3n a \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0La jurisprudencia citada en la sentencia sobre la \u00abcitaci\u00f3n \u00a0edictal y de sus efectos\u00bb de \u00a0personas determinadas (p\u00e1gs. 56-57), resulta impertinente en \u00a0este evento porque se refiere a titulares de derechos reales, \u00a0condici\u00f3n que no ostentaban H\u00e9ctor Fabio ni Luz Dary \u00a0Forero Jojoa. Estos s\u00ed ten\u00edan vocaci\u00f3n de \u00a0herederos, pero el emplazamiento resultaba legal aun cuando fuesen \u00a0conocidos y, de todas maneras, tuvieron la oportunidad de actuar en \u00a0el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0En fin, los jueces \u00aberraron \u00a0en sus interpretaciones de la norma que regula la acci\u00f3n civil \u00a0de pertenencia y las concordantes dentro del sistema procesal\u00bb \u00a0y, \u00a0por esa v\u00eda, concluyeron la realizaci\u00f3n del delito de \u00a0fraude procesal. Pero, las razones normativas antes expuestas \u00a0conducen a un juicio de atipicidad; por ende, debe casarse la \u00a0sentencia condenatoria y reemplazarse por una absolutoria con el \u00a0objeto de lograr la efectividad del derecho material y la reparaci\u00f3n \u00a0de agravios. \u00a0<\/p>\n<p>C \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un control \u00a0constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que \u00a0afecten derechos o garant\u00edas fundamentales por causales o \u00a0motivos taxativos (art. 181), con el prop\u00f3sito de lograr la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios y la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia (art. 180). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de casaci\u00f3n es admisible siempre que el recurrente \u00a0ostente inter\u00e9s jur\u00eddico, se\u00f1ale la causal de \u00a0casaci\u00f3n, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del \u00a0fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por \u00a0consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisi\u00f3n \u00a0de la pretensi\u00f3n, sin perjuicio de que la Corte, de manera \u00a0oficiosa, supere los sus defectos si vislumbra un vicio en la \u00a0sentencia distinto de los invocados (art. 184.2). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sea lo primero advertir que el recurso de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda \u00a0instancia (art. 181): la proferida el \u00a015 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior de Cali \u00a0que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar a JORGE \u00a0ELI\u00c9CER FORERO GONZ\u00c1LEZ y CARLOS HUMBERTO FORERO \u00a0GONZ\u00c1LEZ como coautores de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la demandante se encuentra legitimada para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n porque interviene como agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0(art. 182) y los argumentos de sustentaci\u00f3n refutan los \u00a0fundamentos probatorios de la condena, como lo hiciera en el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como se explicar\u00e1, la demanda no sustenta un solo \u00a0error susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n ni la \u00a0necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los \u00a0prop\u00f3sitos enlistados en el art\u00edculo 180. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La recurrente invoc\u00f3 la causal primera de casaci\u00f3n \u00a0(art. 181.1), es decir, la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, en la modalidad de aplicaci\u00f3n indebida. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de ser ese el cargo formulado, la parte final de la demanda \u00a0refiere una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, que es una especie \u00a0distinta de violaci\u00f3n directa porque recae es en la fijaci\u00f3n \u00a0del sentido y alcance del precepto sustantivo que indiscutiblemente \u00a0resulta aplicable al caso, mientras que la denunciada consiste en la \u00a0inadecuada selecci\u00f3n de este \u00faltimo. En todo caso, \u00a0jam\u00e1s sustent\u00f3 un yerro interpretativo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0m\u00e1s contradictorio result\u00f3 que, en la enunciaci\u00f3n \u00a0del vicio se aludi\u00f3 a \u00abinfracciones \u00a0en la construcci\u00f3n de la premisa menor o fijaci\u00f3n de \u00a0los hechos\u00bb, \u00a0lo cual desconoce que en el \u00e1mbito de la causal de casaci\u00f3n \u00a0invocada resultan impertinentes censuras de orden probatorio porque \u00a0aquella se refiere, exclusivamente, a la correcci\u00f3n de la \u00a0premisa jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al margen de esas falencias argumentativas, es claro que el \u00a0recurrente plantea la aplicaci\u00f3n indebida del tipo de fraude \u00a0procesal (art. 453 C.P.) por considerar que los acusados no \u00a0utilizaron un medio fraudulento en la demanda de pertenencia. En ese \u00a0orden, alega que la afirmaci\u00f3n de desconocer personas con \u00a0iguales o mejores derechos no es falsa porque se refer\u00eda a \u00a0otros eventuales poseedores, y que la ley procesal vigente en ese \u00a0entonces no exig\u00eda que se demandara a los herederos \u00a0determinados. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0Esos argumentos de sustentaci\u00f3n desconocen la premisa f\u00e1ctica \u00a0de la condena en 2 aspectos: primero, le adiciona que la ignorancia \u00a0declarada por los acusados en la demanda de pertenencia se \u00a0circunscribe a personas que pudieran reclamar \u00abderechos de \u00a0posesi\u00f3n\u00bb; y, segundo, le cercena que aquellos ten\u00edan \u00a0la obligaci\u00f3n de indicar los herederos conocidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, \u00a0en la demanda civil, los acusados manifestaron, bajo la gravedad del \u00a0juramento, que no conoc\u00edan a otras personas con igual o mejor \u00a0derecho que ellos, por ello, la misma estaba dirigida exclusivamente \u00a0en contra de los herederos indeterminados. Circunstancia que \u00a0contrasta con el hecho de que uno de los hermanos de los demandantes \u00a0era el se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Forero Jojoa y la se\u00f1ora \u00a0Luz Dary Forero Jojoa, personas que tiene la calidad de herederos \u00a0determinados y, por tanto, podr\u00edan tener igual o mejor derecho \u00a0sobre el bien inmueble respecto del cual se pretend\u00eda promover \u00a0el litigio. Un hecho que fue omitido en la citada demanda de \u00a0pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso se demostr\u00f3 que los procesados conoc\u00edan de \u00a0la existencia del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Forero Jojoa y de \u00a0Luz Dary Forero Jojoa como hijos del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Baudilio Forero Castro. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que el se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Forero Jojoa y la \u00a0se\u00f1ora Luz Dary Forero Jojoa, al ser hijos del se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Baudilio Forero Castro, ten\u00edan la calidad de \u00a0herederos. Por tanto, era imperioso que se cumpliera con lo dispuesto \u00a0en el art. 81 del C.P.C., informando quienes eran las personas que \u00a0podr\u00edan tener la condici\u00f3n de herederos. Calidad que se \u00a0define por la vocaci\u00f3n hereditaria que les asiste, en raz\u00f3n \u00a0al v\u00ednculo de sangre entre esta persona y el causante. \u00a0Precisamente, recu\u00e9rdese que no exist\u00eda sucesi\u00f3n \u00a0sobre los bienes del causante, por tanto, tampoco hab\u00eda \u00a0aceptaci\u00f3n o repudio de la herencia por aquellos que pudieran \u00a0considerarse herederos.1 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, la delegada del Ministerio P\u00fablico incumpli\u00f3 \u00a0el presupuesto insoslayable de la sustentaci\u00f3n de cualquier \u00a0forma de violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0Por si fuera poco, sus planteamientos desconocen el principio de \u00a0correcci\u00f3n material y\/o constituyen meras opiniones \u00a0acomodaticias. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1 \u00a0Niega la falsedad de la negativa de conocer otras personas \u00a0interesadas en el litigio de pertenencia, porque esta es predicable \u00a0de la situaci\u00f3n de poseedores de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0alegaci\u00f3n desconoce que lo establecido en juicio es que la \u00a0manifestaci\u00f3n de la demanda civil calificada de falsa no \u00a0incluye la restricci\u00f3n o condici\u00f3n que indica la \u00a0recurrente, tanto as\u00ed que la literalidad de aquella fue \u00a0estipulada por las partes, como lo indica la sentencia de primera \u00a0instancia (p\u00e1g. 3), por lo que ni siquiera ese contenido \u00a0suscit\u00f3 discusi\u00f3n alguna, como la que ahora plantea la \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0tambi\u00e9n falta al principio de correcci\u00f3n material \u00a0porque omite que la acci\u00f3n judicial promovida por los acusados \u00a0se tuvo por fraudulenta no solo por la expresa negativa que antes se \u00a0analiz\u00f3 sino porque la dirigieron contra \u00abherederos \u00a0indeterminados\u00bb de \u00a0Jos\u00e9 Baudilio Forero Castro, propietario registrado del \u00a0inmueble que pretend\u00edan usucapir, a sabiendas de que exist\u00edan \u00a0herederos ciertos y conocidos, que no eran otros que sus hermanos \u00a0paternos H\u00e9ctor Fabio y Luz Dary Forero Jojoa. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0el art\u00edculo 407, numeral 6, del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil citado por la misma recurrente (art. 407.6) parece desvirtuar \u00a0su personal interpretaci\u00f3n porque define que tienen inter\u00e9s \u00a0en el proceso de pertenencia \u00ablas \u00a0personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien\u00bb \u00a0sin \u00a0limitar estos \u00faltimos a los surgidos de la posesi\u00f3n, \u00a0como pretende hacerlo ver la agente del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2 \u00a0Asegura que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por el cual se \u00a0tramit\u00f3 la demanda de pertenencia, no obligaba a demandar a \u00a0herederos determinados, seg\u00fan lo preceptuado en sus art\u00edculos \u00a0587, 589 y 407.6. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tales normas no regulan el supuesto f\u00e1ctico que \u00a0pregona la recurrente: los art\u00edculos 587 y 589 disponen los \u00a0requisitos de la demanda y de su admisi\u00f3n en los procesos \u00a0de sucesi\u00f3n, \u00a0y el numeral 6 del art\u00edculo 407 que, aunque s\u00ed es \u00a0especial de los tr\u00e1mites de pertenencia, solo establece el \u00a0emplazamiento que debe disponer el auto admisorio de la acci\u00f3n. \u00a0Se reitera, entonces, ninguna de tales prescripciones legales indica \u00a0los sujetos pasivos de la demanda de prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0de dominio cuando el titular de dominio registrado ha fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a ello, la sentencia condenatoria impugnada trae a colaci\u00f3n el \u00a0art\u00edculo 81 del procedimiento civil que s\u00ed regula la \u00a0demanda contra herederos de una persona fallecida, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se pretenda demandar en procesos de conocimiento a los herederos de \u00a0una persona cuyo proceso de sucesi\u00f3n no se haya iniciado y \u00a0cuyos nombres se ignoran, la demanda deber\u00e1 dirigirse \u00a0indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, (\u2026). \u00a0Si \u00a0se conoce a algunos de los herederos, la demanda se dirigir\u00e1 \u00a0contra estos y los indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esa prescripci\u00f3n, que es regla general de los \u00a0procesos de conocimiento, consider\u00f3 el Tribunal que los \u00a0acusados s\u00ed ten\u00edan la obligaci\u00f3n de dirigir la \u00a0demanda contra los 2 herederos que conoc\u00edan y no solo contra \u00a0los indeterminados, razonamiento en el que no se advierte ninguna \u00a0incorrecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, el argumento de inaplicabilidad del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso -y una decisi\u00f3n del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura que respaldar\u00eda esa tesis-, por ser norma posterior \u00a0a los hechos, es abiertamente impertinente porque la sentencia \u00a0condenatoria jam\u00e1s lo invoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3 \u00a0Afirma que la jurisprudencia civil citada en la sentencia \u00a0condenatoria no tiene que ver con los casos en que la demanda de \u00a0pertenencia debe formularse contra los herederos de los propietarios \u00a0registrados. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0aseveraci\u00f3n desatiende el principio de correcci\u00f3n \u00a0material porque la cita de una providencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia (\u00abRad. \u00a05452. Sept. 17 de 1996\u00bb), \u00a0incluye el siguiente fragmento: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0De manera que, de acuerdo con las precisiones anteriores, al titular \u00a0de esos derechos reales sobre el predio cuya pertenencia se invoca es \u00a0imprescindible su convocatoria al proceso, y si \u00a0este ha fallecido, habr\u00e1 de demandarse a sus herederos, \u00a0quienes, como ya qued\u00f3 explicado, reemplazan a la persona del \u00a0muerto en lo que toca con sus derechos y obligaciones patrimoniales y \u00a0por ende son los llamados a enfrentar a quien o quienes pretendan \u00a0haber adquirido el bien por prescripci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4 \u00a0Tambi\u00e9n aleg\u00f3 que el hecho de que H\u00e9ctor Fabio \u00a0Forero Jojoa se enterara de la existencia del proceso de pertenencia \u00a0confirma que el emplazamiento cumpli\u00f3 su prop\u00f3sito \u00a0legal de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sustentaci\u00f3n de un cargo por aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art\u00edculo 453 sustantivo, tal argumento es impertinente porque \u00a0nada dice sobre la realizaci\u00f3n de los elementos del fraude \u00a0procesal; o sea, su aceptaci\u00f3n no sirve para desvirtuar el \u00a0juicio positivo de tipicidad base de la condena y, por ende, tampoco \u00a0la correcci\u00f3n de su premisa jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00faltimo, de manera ilustrativa debe recordarse que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, en la sentencia SP887-2022, mar. 23, rad. \u00a058286, ratific\u00f3 que la omisi\u00f3n deliberada de demandar \u00a0herederos determinados en un proceso de pertenencia, regido por los \u00a0c\u00e1nones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, configura el \u00a0delito de fraude procesal por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la norma transcrita [art. \u00a0407.5 C.P.C.3], \u00a0la demanda de pertenencia debe dirigirse en contra de quien aparezca \u00a0como titular del derecho de dominio, para, a partir de all\u00ed, \u00a0conformar la legitimaci\u00f3n por pasiva y garantizar el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, lo que pasa por alto el defensor es que, en el presente \u00a0evento se reputa que los titulares del derecho de dominio hab\u00edan \u00a0fallecido, raz\u00f3n por la cual, al tratarse de un proceso de \u00a0conocimiento, resultaba necesario demandar a los herederos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en caso de la muerte de un sujeto en contra del cual debe \u00a0dirigirse una demanda civil, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0consagra las reglas generales aplicables a todas las acciones, \u00a0concretamente en el t\u00edtulo VII denominado \u00abdemanda \u00a0y contestaci\u00f3n\u00bb \u00a0en su art\u00edculo 81 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, se corrobora que la norma procesal civil exige \u00a0que, si el demandado ha fallecido, la demanda debe dirigirse en \u00a0contra de sus herederos conocidos y\/o indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata pues, que el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil contradiga o prevalezca sobre las reglas \u00a0generales del proceso civil, como lo pretende hacer ver el \u00a0recurrente, lo que ocurre es que existen reglas generales que regulan \u00a0la actividad procesal, de aplicaci\u00f3n obligatoria y \u00a0concomitante en todos los procesos especiales, incluido, el de \u00a0pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0ello, la excusa referida a que no se deb\u00eda dirigir la demanda \u00a0en contra de herederos, porque no lo exig\u00eda el numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no \u00a0tiene sustento, pues no solo resulta equivocada y sesgada, sino que \u00a0ignora las reglas b\u00e1sicas y generales que rigen los procesos \u00a0civiles, lo cual, para un letrado del derecho no es admisible. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que no se reprocha el que se hubiere dirigido el emplazamiento de las \u00a0personas indeterminadas bajo las reglas del art\u00edculo 407 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino que, ante la acreditaci\u00f3n \u00a0de la muerte de los titulares del derecho de dominio se hac\u00eda \u00a0obligatorio citar a los herederos conocidos, por expresa disposici\u00f3n \u00a0de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, no se puede equiparar la citaci\u00f3n de \u201clas \u00a0personas que se crean con derechos\u201d, del \u00a0art\u00edculo 407 del C. P. C, con el llamado a los herederos del \u00a0art\u00edculo 81 de la misma codificaci\u00f3n, y pretender que \u00a0la primera supla la segunda, como lo justifica la defensa, pues nacen \u00a0de institutos y necesidades jur\u00eddicas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, en el proceso de pertenencia se hace un llamado de manera \u00a0general a todas las personas que se crean con derechos sobre el \u00a0respectivo bien, dado que la sentencia que la declara o reconoce \u00a0produce efectos erga \u00a0omnes, \u00a0ello no puede traducirse en que la norma habilita a los demandantes a \u00a0obviar o ignorar la convocatoria al juicio civil de la parte \u00a0demandada, quien se debe notificar de manera directa. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta comprensi\u00f3n, no resulta acertada la disertaci\u00f3n \u00a0que eleva el recurrente en que simplemente cumpli\u00f3 \u00a0integralmente el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, pues, se reitera, no es posible homologar la \u00a0citaci\u00f3n de los interesados que se crean con mejor derecho, \u00a0con el llamado concreto de los herederos de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En s\u00edntesis, la denuncia de violaci\u00f3n indirecta, por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida, de la ley sustancial desconoci\u00f3 el \u00a0supuesto f\u00e1ctico de la condena y, adem\u00e1s, el principio \u00a0de correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, la demanda presentada por la delegada del \u00a0Ministerio P\u00fablico es inadmisible, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando no acredit\u00f3 la necesidad del examen para lograr una de \u00a0las finalidades previstas en el art\u00edculo 180 del C.P.P., ni la \u00a0Corte lo advierte de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advertir\u00e1 a la recurrente que contra esta decisi\u00f3n \u00a0procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la delegada del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 14-15, sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 13, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026). Siempre que en el certificado figure determinada persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 dirigirse contra ella.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5668-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 59443 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 285 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 A \u00a0S U N T O \u00a0 Se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0delegada del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}