{"id":69066,"date":"2024-03-06T15:54:52","date_gmt":"2024-03-06T15:54:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5664-202259894\/"},"modified":"2024-03-06T15:54:52","modified_gmt":"2024-03-06T15:54:52","slug":"ap5664-202259894","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5664-202259894\/","title":{"rendered":"AP5664-2022(59894)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5664-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 59894 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 285 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de PABLO ANTONIO HERRERA \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de mayo de \u00a02021 por el Tribunal Superior de C\u00facuta, que confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de condenar al acusado por el delito de homicidio \u00a0culposo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de noviembre de 2015, a eso de las 7:15 a.m., Yohnatan Alexander \u00a0Camaron Fl\u00f3rez se desplazaba en una motocicleta marca Empire \u00a0(color \u00a0rojo, sin placas), \u00a0por la v\u00eda Kil\u00f3metro 0+200, sentido Puerto Santander &#8211; \u00a0C\u00facuta; cuando fue golpeado por el cami\u00f3n Chevrolet \u00a0(color \u00a0blanco, de placas WDM-344) \u00a0conducido por PABLO ANTONIO HERRERA, quien se movilizaba en el \u00a0sentido opuesto, gir\u00f3 hacia su izquierda e invadi\u00f3 el \u00a0carril de la motocicleta, con infracci\u00f3n de la se\u00f1alizaci\u00f3n \u00a0de la carretera (doble l\u00ednea amarilla continua) que prohib\u00eda \u00a0tal cruce. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0colisi\u00f3n ocasion\u00f3 la muerte del motociclista por \u00a0\u00abpolitraumatismo \u00a0secundario a trauma contundente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El 28 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 1 Penal Municipal de \u00a0C\u00facuta, con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, la \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a PABLO ANTONIO \u00a0HERRERA \u00a0como autor de homicidio \u00a0culposo (art. \u00a0109). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Una vez radicado el pliego de cargos, en audiencia celebrada el 12 de \u00a0octubre de 2017 por el Juzgado 1 Penal del Circuito de C\u00facuta, \u00a0se acus\u00f3 al imputado por el mismo delito. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 6 de febrero de 2018 y la de \u00a0juicio oral entre el 16 de septiembre de 2020 y el 28 de enero de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Al d\u00eda siguiente, 29 de enero, el Juzgado dict\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en la que impuso al acusado las penas de \u00a0prisi\u00f3n por 32 meses \u2013suspendida de manera condicional-, \u00a0multa por valor de 26.66 s.m.l.m.v. y privaci\u00f3n del derecho a \u00a0conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas por 48 meses. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Al resolver la apelaci\u00f3n promovida por el defensor, en \u00a0sentencia del 20 de mayo de 2021, el Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria y sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Contra el fallo de segunda instancia, la misma parte inconforme \u00a0interpuso y, luego, sustent\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>L \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n, formula un \u00a0cargo por violaci\u00f3n del debido proceso, espec\u00edficamente \u00a0de la congruencia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La acusaci\u00f3n fue ambigua y omiti\u00f3 \u00abel \u00a0contenido normativo que demostraba la falta al deber objetivo de \u00a0cuidado\u00bb, \u00a0falencia que subsan\u00f3 el juez de segunda instancia con \u00a0infracci\u00f3n del art\u00edculo 448 del C.P.P. mediante la cita \u00a0de un \u00abmanual \u00a0de se\u00f1alizaciones\u00bb, \u00a0jam\u00e1s introducido al juicio y solo mencionado por el testigo \u00a0Diego Castro Castro, y del art\u00edculo 55 del C\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0De otra parte, el Tribunal declar\u00f3 que \u00abel \u00a0acusado, intempestivamente, invadi\u00f3 el carril del motorizado \u00a0girando a la izquierda, por donde el motociclista transitaba, \u2026\u00bb, \u00a0mientras que el escrito de cargos hab\u00eda asegurado: \u00abinvade \u00a0la trayectoria de prelaci\u00f3n del motorizado y causa que se \u00a0estrelle con la parte trasera derecha del veh\u00edculo, ni \u00a0siquiera frena antes del impacto y alcanza a arrastrar la moto \u00a0aproximadamente 10 metros junto con su conductor \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0sorpresiva esa premisa de la sentencia cuando el informe de polic\u00eda \u00a0(hallazgo 2) dio cuenta de que \u00abel \u00a0cami\u00f3n \u2026 se encontraba fuera de la calzada, donde \u00a0colision\u00f3 la motocicleta y en ning\u00fan momento arrastr\u00f3 \u00a0el conductor por 10 metros como lo mencion\u00f3 la fiscal\u00eda \u00a0de manera ambigua \u2026\u00bb. \u00a0Si \u00a0la imputaci\u00f3n hubiese respetado ese dato, la conclusi\u00f3n \u00a0judicial indicar\u00eda que \u00abla \u00a0motocicleta sali\u00f3 de la v\u00eda y fue all\u00ed donde se \u00a0estrell\u00f3 con el cami\u00f3n y no se encontraba obstruyendo \u00a0la v\u00eda ni en la mitad de la misma, tampoco arrastr\u00f3 al \u00a0conductor por 10 metros \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Por las razones anotadas, solicita casar la sentencia condenatoria y, \u00a0en consecuencia, disponer \u00abla \u00a0invalidez de lo actuado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>C \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un control \u00a0constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que \u00a0afecten derechos o garant\u00edas fundamentales por las causales o \u00a0motivos definidos en la ley (art. 181), con el prop\u00f3sito de \u00a0lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia (art. 180). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de casaci\u00f3n es admisible siempre que el recurrente \u00a0ostente inter\u00e9s jur\u00eddico, se\u00f1ale la causal de \u00a0casaci\u00f3n, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del \u00a0fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por \u00a0consiguiente, la ausencia de tales presupuestos determina la \u00a0inadmisi\u00f3n del libelo, sin perjuicio de que la Corte, de \u00a0manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio distinto \u00a0de los invocados (art. 184.2). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sea lo primero advertir que el recurso de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda \u00a0instancia (art. 181): la proferida el \u00a020 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar a PABLO ANTONIO \u00a0HERRERA \u00a0como autor de homicidio \u00a0culposo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n porque es una de las partes del proceso \u2013la \u00a0Defensa- (art. 182), y la decisi\u00f3n que impugna es adversa a \u00a0los intereses que representa. Adem\u00e1s, los argumentos de \u00a0sustentaci\u00f3n se dirigen son similares a los que ya hab\u00eda \u00a0planteado en la apelaci\u00f3n de la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como se explicar\u00e1, la demanda no sustenta un solo \u00a0error susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n ni la \u00a0necesidad del fallo para alcanzar alguno de los prop\u00f3sitos \u00a0enlistados en el art\u00edculo 180. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El recurrente invoc\u00f3 la causal segunda de casaci\u00f3n \u00a0(art. 181.2) consistente en el \u00abdesconocimiento \u00a0\u2026 del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su \u00a0estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las \u00a0partes\u00bb. \u00a0En particular, consider\u00f3 infringida la garant\u00eda de \u00a0congruencia definida por el art\u00edculo 448 as\u00ed: \u00abel \u00a0acusado no podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no \u00a0consten en la acusaci\u00f3n, ni por delitos por los cuales no se \u00a0ha solicitado condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0denuncia por violaci\u00f3n del debido proceso remite \u00a0al instituto de las nulidades; por lo que, su proposici\u00f3n -y \u00a0resoluci\u00f3n- debe atender a los principios de esta forma de \u00a0ineficacia procesal, que en la Ley 600\/2000 aparec\u00edan \u00a0contemplados, de manera expresa e integral, en el art\u00edculo \u00a0310. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sustentaci\u00f3n del vicio deber\u00e1 identificar, entonces, el \u00a0acto procesal jurisdiccional que se constituy\u00f3 con violaci\u00f3n \u00a0de las formas legales y, adem\u00e1s, evidenciar que esta \u00a0irregularidad: afect\u00f3 garant\u00edas fundamentales o las \u00a0bases del proceso (trascendencia); \u00a0no cumpli\u00f3 su finalidad o se obtuvo con indefensi\u00f3n \u00a0(instrumentalidad); \u00a0no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate \u00a0de falta de defensa (protecci\u00f3n); \u00a0ni ratificado por el perjudicado (convalidaci\u00f3n); \u00a0y, no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). \u00a0Por \u00faltimo, la anomal\u00eda debe estar definida en la ley \u00a0como causal de nulidad (taxatividad). \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0El primer argumento de sustentaci\u00f3n sostiene que la acusaci\u00f3n \u00a0no defini\u00f3 el deber objetivo de cuidado desatendido y que, no \u00a0obstante, la sentencia llen\u00f3 el vac\u00edo con la cita del \u00a0\u00abmanual \u00a0de se\u00f1alizaciones\u00bb y \u00a0del art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0tal planteamiento, la acusaci\u00f3n ser\u00eda irregular por \u00a0carecer del soporte f\u00e1ctico del ingrediente normativo de la \u00a0culpa (infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado: arts. 109 y 23 \u00a0C.P.) y la sentencia condenatoria incongruente porque lo adicion\u00f3. \u00a0Sin embargo, dichas censuras obedecen, exclusivamente, a la \u00a0infracci\u00f3n del principio de correcci\u00f3n material porque \u00a0el pliego de cargos, le\u00eddo en la audiencia respectiva, s\u00ed \u00a0consagr\u00f3 el hecho jur\u00eddicamente relevante que se echa \u00a0de menos y el mismo integr\u00f3 la premisa f\u00e1ctica de la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el primero de tales actos procesales la Fiscal\u00eda \u00a0relat\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0martes 18 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 07:00 horas, \u00a0JONATHAN ALEXANDER CAMARON FLOREZ, de 23 a\u00f1os de edad, \u00a0transitaba en su moto por la v\u00eda que entra a C\u00facuta \u00a0viniendo de Puerto Santander, precisamente 200 metros antes de la \u00a0redoma del barrio El Salado y donde existe un cruce vehicular para \u00a0ingresar al sector del Trigal. Y por all\u00ed, en sentido \u00a0contrario, transitaba el cami\u00f3n Toyota Dyna conducido por el \u00a0acusado, que, sin \u00a0m\u00e1s, cruza a la izquierda para ingresar al Trigal, invade la \u00a0trayectoria de prelaci\u00f3n del motorizado \u00a0y causa que se estrelle contra la parte trasera derecha del veh\u00edculo, \u00a0ni siquiera frena antes del impacto y alcanza a arrastrar la moto \u00a0aproximadamente 10 metros junto con su conductor, que luego es \u00a0trasladado al HUEM, pero fallece como consecuencia del impacto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los informes de polic\u00eda se da como causa probable la invasi\u00f3n \u00a0del carril por parte del conductor del cami\u00f3n \u00a0y la posible falla en los frenos de la moto (hip\u00f3tesis \u00a0inexplicablemente consignada por el funcionario a juzgar por lo \u00a0observado en el informe de da\u00f1os de la moto), que no se puede \u00a0determinar a causa del estado en que qued\u00f3 ese veh\u00edculo. \u00a0No obstante, se ha determinado con certeza que la sorpresa por la \u00a0violaci\u00f3n del principio de confianza del motorizado, es la \u00a0causa determinante por haberse convertido el conductor acusado en un \u00a0obst\u00e1culo mortal con su cami\u00f3n, \u00a0cruzando a la izquierda a pesar de estar la carretera demarcada con \u00a0l\u00ednea doble amarilla y existir una se\u00f1alizaci\u00f3n \u00a0que prohib\u00eda hacer esa maniobra, \u00a0lo que lo puso en la posici\u00f3n de garante de la seguridad del \u00a0motorizado y por ende responsable penalmente del resultado \u00a0antijuridico de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de manera concordante, la sentencia condenatoria concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, \u00a0para la Sala, qued\u00f3 acreditado que con el actuar del sujeto \u00a0activo de la conducta, es decir, PABLO ANTONIO HERRERA, se omiti\u00f3 \u00a0el deber objetivo de cuidado al realizar una actividad riesgosa como \u00a0fue girar \u00a0hacia la izquierda en una v\u00eda de doble sentido de circulaci\u00f3n \u00a0en la cual exist\u00eda la se\u00f1alizaci\u00f3n horizontal de \u00a0doble v\u00eda amarilla continua, \u00a0lo cual conllev\u00f3 a lesionar el bien jur\u00eddico tutelado \u00a0de la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, se hace como fundamento en el an\u00e1lisis de los \u00a0testimonios de los policiales y los informes por ellos presentados, \u00a0de los cuales se concluye que el conductor del cami\u00f3n PABLO \u00a0ANTONIO HERRERA tuvo un comportamiento imprudente, esto por cuanto, \u00a0la \u00a0existencia en la v\u00eda de una doble l\u00ednea amarilla \u00a0continua, prohib\u00eda realizar cualquier tipo de maniobra por \u00a0parte de los conductores viales, en este caso, el \u00a0conductor del cami\u00f3n realiz\u00f3 un giro a la izquierda \u00a0para ingresar al barrio de la zona, es decir, desobedeci\u00f3 una \u00a0se\u00f1al de tr\u00e1nsito horizontal.1 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0cotejo revela que tanto la acusaci\u00f3n como la sentencia \u00a0establecieron que el deber objetivo de cuidado infringido por el \u00a0acusado fue la prohibici\u00f3n de invadir el carril con sentido \u00a0opuesto de circulaci\u00f3n, dispuesta mediante la doble l\u00ednea \u00a0amarilla continua en el centro de la carretera. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es cierto que la sentencia cit\u00f3 normas jur\u00eddicas \u00a0del \u00e1mbito nacional as\u00ed: el C\u00f3digo Nacional de \u00a0Tr\u00e1nsito Terrestre (Ley 769\/2002) para mencionar la norma \u00a0general de comportamiento de los distintos actores del tr\u00e1fico \u00a0(art. 55) y el Manual de Se\u00f1alizaci\u00f3n Vial del \u00a0Ministerio del Transporte (Resoluci\u00f3n 0001885\/2015) con el \u00a0objeto de ilustrar el significado prohibitivo de la doble l\u00ednea \u00a0amarilla. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, entonces, que las referencias normativas invocadas solo \u00a0buscaron explicar el sentido y alcance de la prohibici\u00f3n que \u00a0se identific\u00f3 como violentada desde la acusaci\u00f3n, nunca \u00a0la adici\u00f3n de esta; inclusive, as\u00ed lo declar\u00f3 \u00a0expresamente la sentencia frente a una de las citas censuradas: \u00abPara \u00a0entender a\u00fan m\u00e1s el concepto de \u201cdoble l\u00ednea \u00a0amarilla continua\u201d debe acudirse al Manual de Se\u00f1alizaci\u00f3n \u00a0Vial del Ministerio de Transporte \u2026\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0En alg\u00fan momento, la demanda afirm\u00f3 que la acusaci\u00f3n \u00a0es ambigua o anfibol\u00f3gica, pero sin precisar los varios modos \u00a0en que esta pod\u00eda entenderse o, lo que es igual, las diversas \u00a0interpretaciones a que daban lugar sus t\u00e9rminos y que \u00a0generaban confusi\u00f3n. Por lo tanto, es una mera descalificaci\u00f3n \u00a0del acto procesal sin la concurrencia de un m\u00ednimo de razones \u00a0que la desarrollen o la sustenten, la que, adem\u00e1s, se \u00a0vislumbra contraria al principio de correcci\u00f3n material porque \u00a0la transliteraci\u00f3n antes realizada del pliego acusatorio no \u00a0revela el defecto comunicativo atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0El mismo cargo de violaci\u00f3n del debido proceso cuestiona que \u00a0la sentencia tuviera por probado que PABLO ANTONIO HERRERA gir\u00f3 \u00a0el cami\u00f3n que conduc\u00eda hacia la izquierda e invadi\u00f3 \u00a0el sentido opuesto de la v\u00eda para, finalmente, colisionar la \u00a0motocicleta de la v\u00edctima. Ello, por cuanto la acusaci\u00f3n \u00a0inform\u00f3 tambi\u00e9n que el \u00faltimo veh\u00edculo y \u00a0su conductor fueron arrastrados por unos 10 metros, mientras que el \u00a0informe de polic\u00eda ubic\u00f3 el cami\u00f3n y, por ende, \u00a0el lugar del impacto por fuera de la calzada. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0alegaci\u00f3n no sustenta la irregularidad de la sentencia -ni de \u00a0la acusaci\u00f3n- por el incumplimiento de uno de los requisitos \u00a0legales de su constituci\u00f3n, que ser\u00eda la hip\u00f3tesis \u00a0de un vicio procedimental como el que formula el \u00fanico cargo \u00a0de la demanda. En lugar de ello, critica la premisa f\u00e1ctica de \u00a0la condena y uno de los hechos jur\u00eddicamente relevantes de la \u00a0acusaci\u00f3n, a partir del contenido de un medio probatorio que \u00a0demostrar\u00eda la culpa exclusiva de la v\u00edctima en el \u00a0resultado delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0reparo se aproxima m\u00e1s a la senda de una violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial (causal tercera de casaci\u00f3n), \u00a0pero ni siquiera identifica el supuesto de un error de hecho o de \u00a0derecho que viciar\u00eda la sentencia, es decir, no se\u00f1al\u00f3 \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda el vicio en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba referida. Y, frente a la acusaci\u00f3n la censura es m\u00e1s \u00a0infundada aun porque, en el actual sistema procesal, aquella no es \u00a0una decisi\u00f3n judicial de la que pueda predicarse errores de \u00a0juicio como ser\u00edan los de car\u00e1cter probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, en esta parte la demanda no plantea un verdadero fundamento de \u00a0impugnaci\u00f3n de la sentencia sino una mera oposici\u00f3n \u00a0desde la teor\u00eda defensiva del caso, a modo de un alegato de \u00a0instancia que resulta inadmisible en sede del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0si lo anterior fuese poco, el demandante faltar\u00eda al principio \u00a0de correcci\u00f3n material porque no objet\u00f3 el resumen que \u00a0puede leerse en la sentencia del testimonio del polic\u00eda Diego \u00a0Armando Castro Castro, quien elabor\u00f3 el informe ejecutivo del \u00a0accidente de tr\u00e1nsito en el que parece -ni siquiera lo expresa \u00a0con claridad- fundar su alegato defensivo, sin que su contenido \u00a0revele la ubicaci\u00f3n del cami\u00f3n por fuera de la calzada \u00a0al momento del impacto y s\u00ed, por el contrario, la que respalda \u00a0la tesis de la condena. La cita de algunos fragmentos pertinentes as\u00ed \u00a0lo corrobora: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, present\u00f3 en \u00a0sesi\u00f3n de juicio oral DIEGO ARMANDO CASTRO CASTRO, para la \u00a0fecha de los hechos agente de la Polic\u00eda Nacional vinculado a \u00a0la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte, record\u00f3 \u00a0haber elaborado el informe ejecutivo formato de polic\u00eda \u00a0judicial No 3, seg\u00fan hechos ocurridos el 18 de noviembre de \u00a02015, en kil\u00f3metro 0 + 200 metros de la v\u00eda de C\u00facuta \u00a0a Puerto Santander, en cual registr\u00f3 como caracter\u00edsticas \u00a0de la v\u00eda, plana, en el lugar del accidente hay una curva, la \u00a0cual a la derecha se cuenta con demarcaci\u00f3n vial, l\u00edneas \u00a0de borde blanca, doble l\u00ednea amarilla continua, hay \u00a0se\u00f1alizaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de adelantar, \u00a0tambi\u00e9n la existencia de una se\u00f1al preventiva de curva \u00a0pronunciada a la derecha en el sentido que va el cami\u00f3n \u00a0(C\u00facuta -Puerto Santander) y en el sentido contrario por donde \u00a0ven\u00eda la motocicleta hay se\u00f1al preventiva que indica \u00a0que hay una glorieta. Las condiciones visuales eran normales en horas \u00a0de la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>Hallazgos \u00a0fueron 4: lago hem\u00e1tico, la moto atrapada en el rodante del \u00a0cami\u00f3n, el cami\u00f3n ubicado por fuera de la calzada y dos \u00a0huellas, producto del arrastre de la llanta de la motocicleta y la \u00a0segunda es una huella de arrastre met\u00e1lico de la moto. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que respecto del giro que realiz\u00f3 el cami\u00f3n a la \u00a0izquierda, para ingresar al barrio de ese sector, no es permitido \u00a0porque hay se\u00f1alizaci\u00f3n de l\u00ednea doble continua, \u00a0lo que indica que est\u00e1 prohibido realizar cualquier maniobra \u00a0sobre esa l\u00ednea, ni adelantamiento, ni cruce, solo mantenerse \u00a0sobre su carril. Explic\u00f3 que esa l\u00ednea amarilla debe \u00a0entenderse como si fuera un separador. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la interrupci\u00f3n abrupta del veh\u00edculo sobre la v\u00eda \u00a0de la motocicleta fue el factor determinante para que se produjera el \u00a0accidente.3 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo a lo expuesto, la sustentaci\u00f3n del recurso no \u00a0desarroll\u00f3 un supuesto de violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0infringi\u00f3 el principio de correcci\u00f3n material y plante\u00f3 \u00a0oposiciones al supuesto f\u00e1ctico de la condena sin identificar \u00a0un solo error en la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas, la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de PABLO ANTONIO HERRERA no acredit\u00f3 la necesidad del \u00a0examen para lograr una de las finalidades previstas en el art\u00edculo \u00a0180 del C.P.P., ni la Corte la advierte de oficio. En consecuencia, \u00a0aquella ser\u00e1 inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0informar\u00e1 al recurrente que contra esta decisi\u00f3n \u00a0procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de PABLO \u00a0ANTONIO HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 15 y 16, sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 16, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 11 y 12, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5664-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 59894 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 285 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 A \u00a0S U N T O \u00a0 Se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69066","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69066\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}