{"id":69065,"date":"2024-03-06T15:54:51","date_gmt":"2024-03-06T15:54:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5663-202259071\/"},"modified":"2024-03-06T15:54:51","modified_gmt":"2024-03-06T15:54:51","slug":"ap5663-202259071","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5663-202259071\/","title":{"rendered":"AP5663-2022(59071)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5663-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 59071 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 285 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de ABEL \u00a0GERM\u00c1N BRAVO MARROQU\u00cdN \u00a0contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2020, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0esta capital, que lo conden\u00f3 como autor del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 probado, que \u00a0ABEL \u00a0GERM\u00c1N BRAVO MARROQU\u00cdN, \u00a0de 53 a\u00f1os, militar retirado, toc\u00f3 de manera libidinosa \u00a0los senos de la menor V.F.C., de 7a\u00f1os de edad, por lo menos \u00a0en 3 ocasiones, cuando jugaba -patinaba- \u00a0en la zona com\u00fan del conjunto residencial en el que viven, \u00a0ubicado en la transversal 78 K No. 41-35, barrio Kennedy de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>V.F.C. \u00a0le revel\u00f3 los vej\u00e1menes sexuales a su progenitora, \u00a0Dania \u00a0Fernanda Cardona Giraldo, quien \u00a0el 11 de septiembre de 2017, denunci\u00f3 a su vecino ABEL \u00a0GERM\u00c1N BRAVO MARROQU\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 25 de abril de 2018, ante el Juzgado 38 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de ABEL \u00a0GERM\u00c1N BRAVO MARROQU\u00cdN \u00a0como autor del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo \u00a0(arts. \u00a031 y 209 del C.P.1), \u00a0sin que aceptara los cargos. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0se abstuvo de solicitar imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 5 de julio siguiente, se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n3, \u00a0que se formaliz\u00f3 el 5 de diciembre de 2018, en audiencia \u00a0oficiada en el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, en los mismos t\u00e9rminos que en la imputaci\u00f3n4. \u00a0La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 23 de abril de \u00a020195. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Celebrado el debate oral y p\u00fablico en sesiones de 16 de julio \u00a0y 8 de septiembre de 20196, \u00a0en armon\u00eda con el sentido del fallo anunciado, el 23 de \u00a0octubre, el juzgado de conocimiento dict\u00f3 sentencia, en la que \u00a0conden\u00f3 a ABEL \u00a0GERM\u00c1N BRAVO MARROQU\u00cdN, \u00a0a 120 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para ejercer \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo periodo, como autor \u00a0del delito de actos \u00a0sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, y le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria7. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sustento de la condena gravit\u00f3 en el testimonio rendido por \u00a0V.F.C. \u00a0en el juicio oral y la prueba de corroboraci\u00f3n presentada por \u00a0la Fiscal\u00eda (declaraciones \u00a0de la madre de la menor; psic\u00f3loga del CTI; m\u00e9dica del \u00a0Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses). \u00a0Adem\u00e1s, descart\u00f3 el concepto de la psic\u00f3loga \u00a0encargada \u00a0por la defensa de examinar el comportamiento del acusado, y quien \u00a0se\u00f1al\u00f3 que por su perfil era dif\u00edcil que hubiese \u00a0perpetrado los actos denunciados; en tanto, ello no desvirtuaba los \u00a0se\u00f1alamientos de la menor; am\u00e9n que la entrevista que \u00a0rindi\u00f3 BRAVO \u00a0BARRONQU\u00cdN \u00a0no cumpl\u00eda con los presupuestos establecidos en el art\u00edculo \u00a016 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para ser considerada \u00a0como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 24 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, al desatar la alzada propuesta por la defensa \u00a0(atipicidad \u00a0de la conducta -el procesado jam\u00e1s toc\u00f3 a la v\u00edctima \u00a0con deseos libidinosos-; inconsistencias y contradicciones en el \u00a0relato de la menor y su progenitora, y la falta de valoraci\u00f3n \u00a0del testimonio de la psic\u00f3loga de la defensa), \u00a0confirm\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo8. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En contra del fallo de segundo grado, la \u00a0defensora de ABEL \u00a0GERM\u00c1N BRAVO MARROQU\u00cdN \u00a0interpuso \u00a0y sustent\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Al \u00a0amparo de la causal prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, la impugnante plantea un \u00fanico \u00a0cargo, \u00a0en desarrollo del cual indica que el Tribunal incurri\u00f3 en un \u00a0falso raciocinio, lo que condujo \u00aba \u00a0la indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 9, 10, 11, 12, \u00a0209 y 31 del C\u00f3digo Penal y a la consecuente falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de los imperativos preceptos contenidos en los \u00a0arts. 7\u00ba y 381 de la Ley 906 de 2004\u2026, cuando debi\u00f3 \u00a0aplicarse el in dubio pro reo, y revocarse la totalidad de la \u00a0sentencia de primera instancia, por cuanto no se logr\u00f3 \u00a0demostrar la conducta punible por la que fue condenado, ni la \u00a0responsabilidad del mismo, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, luego de transcribir en extenso lo expresado por la \u00a0jurisprudencia ordinaria y constitucional respecto del principio de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia y lo que debe entenderse por falso \u00a0raciocinio, se\u00f1al\u00f3 que, se incurri\u00f3 en el \u00a0mencionado error, como quiera que el Tribunal al analizar el \u00a0testimonio de V.F.C., \u00a0vulner\u00f3 las leyes de la ciencia, los postulados de la l\u00f3gica \u00a0o las reglas de la experiencia pues, pese a existir contradicciones e \u00a0incoherencias en aspectos esenciales de su dicho, le otorg\u00f3 \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal desconoci\u00f3 lo indicado por la jurisprudencia de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en la que ha se\u00f1alado que en un \u00a0testimonio donde se visualicen contradicciones en sus aspectos \u00a0esenciales o sustanciales se ve afectada su fuerza suasoria, \u00a0cre\u00e1ndose de esta forma la m\u00e1xima de la experiencia \u00a0consistente en que \u00absiempre \u00a0o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos \u00a0principales de un testimonio se afecta su veracidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que de lo manifestado por V.F.C., \u00a0no \u00a0es dable concluir que fue v\u00edctima de un abuso sexual, por el \u00a0contrario, su versi\u00f3n lo que gener\u00f3 fue dudas \u00a0insalvables en favor del procesado; en tanto, lo que se present\u00f3 \u00a0fue \u00abun \u00a0simple roce\u00bb, \u00a0no un apret\u00f3n de sus senos, como lo precis\u00f3 el acusado \u00a0en la entrevista que rindi\u00f3 ante la psic\u00f3loga Karen \u00a0Alejandra Baquero Jim\u00e9nez, especialista \u00a0que evalu\u00f3 sus rasgos de personalidad; \u00a0y \u00a0donde adem\u00e1s expres\u00f3 que \u00a0lo \u00a0\u00fanico que hizo fue felicitar a la menor por haber sembrado un \u00a0\u00e1rbol, por lo que le dio un abrazo. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, \u00a0que las manifestaciones del procesado pueden corroborarse con varios \u00a0hechos indicadores, como la \u00a0fugacidad de los presuntos tocamientos, que \u00e9stos se \u00a0presentaron en un sitio abierto al p\u00fablico; situaci\u00f3n \u00a0que por cierto, va en contrav\u00eda de lo que ocurre en estos \u00a0delitos, donde se aprovecha la clandestinidad y soledad de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes para atentar contra su integridad sexual. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, afirm\u00f3 que no deb\u00edan valorarse los \u00a0testimonios de la madre y profesionales \u00a0que examinaron a la v\u00edctima (m\u00e9dica forense y \u00a0psic\u00f3loga); ya que solo reiteraron la versi\u00f3n \u00a0incoherente y contradictoria de V.F.C. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0se\u00f1alando, que hubo una indebida apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0que afect\u00f3 la aplicaci\u00f3n del postulado del in \u00a0dubio pro reo, \u00a0al desconocerse la sana cr\u00edtica, espec\u00edficamente los \u00a0principios de la ciencia, la l\u00f3gica y las reglas de la \u00a0experiencia, razones por las que solicit\u00f3 casar \u00a0la sentencia y, absolver a ABEL \u00a0GERM\u00c1N BRAVO MARROQU\u00cdN \u00a0de los cargos por los que fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Seg\u00fan lo \u00a0establece el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, la casaci\u00f3n \u00a0es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra \u00a0las sentencias de segunda instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 180 ib\u00eddem, busca materializar (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lograr dichas finalidades, la legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0confiere a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, facultades \u00a0sustanciales en tanto le permite superar los defectos de la demanda \u00a0para proferir fallo de fondo, siempre que ello sea necesario para \u00a0conseguir los prop\u00f3sitos del recurso extraordinario, o cuando \u00a0quiera que la posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso o la \u00a0\u00edndole de la discusi\u00f3n planteada as\u00ed lo \u00a0ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la casaci\u00f3n no es un mecanismo de libre \u00a0configuraci\u00f3n desprovisto de rigor t\u00e9cnico y \u00a0argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal \u00a0semejante al de las instancias para extender la discusi\u00f3n \u00a0respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el \u00a0contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien promueve este \u00a0recurso debe atender determinados requerimientos sistem\u00e1ticos \u00a0basados en la raz\u00f3n, la t\u00e9cnica y la l\u00f3gica \u00a0argumentativa, ligados a la coherencia, precisi\u00f3n y claridad \u00a0en el desarrollo de los cargos formulados y debe sustentarlos \u00a0conforme a las causales de procedencia previstas en el art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuraci\u00f3n \u00a0de uno o m\u00e1s yerros relevantes y, as\u00ed, persuadir a esta \u00a0Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda instancia con miras \u00a0a corregirlo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, de acuerdo con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0184 de la aludida codificaci\u00f3n, no ser\u00e1 admitida la \u00a0demanda cuando el actor carezca de inter\u00e9s, el escrito sea \u00a0inconsistente &#8211; esto es, en tanto su motivaci\u00f3n no evidencie \u00a0la posible violaci\u00f3n de las garant\u00edas de las partes o \u00a0la existencia de un error relevante &#8211; y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u00abcuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb, \u00a0lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen \u00a0de incidencia sustancial en lo decidido, o bien, que es posible \u00a0responder a los planteamientos del recurrente sin emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En este caso, la Corte anticipa que inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda, porque \u00a0los argumentos de la defensa se limitan a exteriorizar su \u00a0inconformidad con lo decidido, y no evidencian la existencia de \u00a0yerros en la sentencia atacada, requisito de t\u00e9cnica sin el \u00a0cual, seg\u00fan reiterada jurisprudencia, la Sala carece de \u00a0habilitaci\u00f3n legal para revisar sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La \u00a0impugnante denuncia que se \u00a0incurri\u00f3 en un error de hecho por falso raciocinio en el \u00a0examen del testimonio de la menor V.F.C., \u00a0debido a que el Ad-quem \u00a0no \u00a0tuvo en cuenta las trascendentes contradicciones que se desprenden de \u00a0ella, vulnerando as\u00ed no solo los postulados l\u00f3gicos y \u00a0leyes de la ciencia, sino adicionalmente la regla de la experiencia \u00a0seg\u00fan la cual, \u00abSiempre \u00a0o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos \u00a0principales de un testimonio se afecta su veracidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El \u00a0falso \u00a0raciocinio constituye una modalidad de violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial que se consolida por el desconocimiento de las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica en el proceso de apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. As\u00ed, el \u00a0juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial al \u00a0infringir un espec\u00edfico principio de la l\u00f3gica, regla \u00a0de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el \u00a0m\u00e9rito de la prueba que se erige como el soporte de la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga del \u00a0proponente no s\u00f3lo indicar sobre cu\u00e1l de las probanzas \u00a0recay\u00f3 el mismo, sino determinar la regla de la sana cr\u00edtica \u00a0que fue infringida por el sentenciador, es decir, el principio de la \u00a0l\u00f3gica, m\u00e1xima de la experiencia o ley de la ciencia \u00a0que result\u00f3 inaplicado o aplicado de manera indebida, cu\u00e1l \u00a0era la que aparec\u00eda aplicable y conforme a \u00e9ste, el \u00a0entendimiento que a la prueba debi\u00f3 darse con tal \u00a0trascendencia que modificar\u00eda de forma sustancial la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Prec\u00edsese \u00a0adem\u00e1s que, si se plantean m\u00faltiples errores por falso \u00a0raciocinio, se \u00a0debe tener en cuenta que las categor\u00edas de la ciencia, la \u00a0l\u00f3gica y la experiencia asoman distintas en su base \u00a0ontol\u00f3gica, motivo por el cual no es posible mezclarlas, como \u00a0si fueran una sola, para as\u00ed, indistintamente, se\u00f1alar \u00a0que en determinada valoraci\u00f3n espec\u00edfica del fallador \u00a0se afectaron, a la par, la ciencia y la l\u00f3gica, o esta y la \u00a0experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, tambi\u00e9n es necesario tomar en consideraci\u00f3n \u00a0que la demostraci\u00f3n del yerro no opera elemental, esto es, de \u00a0ninguna manera se verifica suficiente decir, sin m\u00e1s, que uno \u00a0u otra categor\u00edas han sido violentadas; la sustentaci\u00f3n \u00a0obliga a delimitar cu\u00e1l regla de la experiencia, principio \u00a0cient\u00edfico o postulado l\u00f3gico fue el utilizado \u00a0indebidamente u omitido por el fallador, cu\u00e1l es el correcto, \u00a0c\u00f3mo ello se materializ\u00f3 en el argumento y de qu\u00e9 \u00a0manera trasciende, al extremo de obligar a revocar o modificar la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ninguno de tan precisos criterios fue observado por la recurrente en \u00a0el cargo examinado; en tanto, no dio a conocer el contenido de los \u00a0medios probatorios cuestionados, ni tampoco se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0que el Tribunal infiri\u00f3 de los mismos, con el fin de \u00a0determinar cu\u00e1l fue, en \u00faltimas, el sustento de la \u00a0condena. La \u00a0argumentaci\u00f3n lejos de estar orientada a la demostraci\u00f3n \u00a0de errores de juicio o de procedimiento con relevancia para el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n atacada, presenta es una serie de \u00a0consideraciones y apreciaciones personales en relaci\u00f3n con la \u00a0forma en la que, en su criterio, debieron ser valoradas las pruebas \u00a0practicadas, en especial el testimonio de la menor ofendida. De \u00a0suerte que la intervenci\u00f3n entra\u00f1a, en esencia, un \u00a0t\u00edpico alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque se\u00f1al\u00f3 que se desconocieron leyes de la ciencia \u00a0y principios l\u00f3gicos, lo cierto es que nada hizo para \u00a0establecer c\u00f3mo ocurri\u00f3 ello; por el contrario, indic\u00f3 \u00a0de manera aislada que a la par pudieron afectarse la ciencia y la \u00a0experiencia o esta y la l\u00f3gica, e incluso las tres, como si \u00a0fueran una sola, cuando, como se precisar\u00e1, deb\u00eda \u00a0delimitar el principio, regla o postulado espec\u00edfico omitidos \u00a0o utilizados irregularmente. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Y, \u00a0aunque la defensora afirma que el Tribunal al momento de valorar el \u00a0testimonio de la ofendida, no atendi\u00f3 la regla de la \u00a0experiencia seg\u00fan la cual: \u00a0\u00abSiempre \u00a0o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos \u00a0principales de un testimonio se afecta su veracidad\u00bb; \u00a0lo cierto es que no \u00a0ofrece ninguna raz\u00f3n que fundamente que la proposici\u00f3n \u00a0presentada como m\u00e1xima de la experiencia posea la connotaci\u00f3n \u00a0de ser considerada como un fen\u00f3meno \u00a0de observaci\u00f3n cotidiana, \u00a0al punto que su no asunci\u00f3n por el fallador pudiera ser \u00a0definida como una transgresi\u00f3n a la sana cr\u00edtica, \u00a0omitiendo adem\u00e1s en su intento fallido de construir un axioma \u00a0de tal naturaleza, acreditar que dicha expresi\u00f3n re\u00fane \u00a0una vivencia o experiencia de la cotidianidad reputada de car\u00e1cter \u00a0abstracta y general, por ser constante, reiterada e hist\u00f3rica. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Adem\u00e1s, tal regla no puede ser catalogada como una m\u00e1xima \u00a0de la experiencia, porque no puede afirmarse que ese enunciado re\u00fana \u00a0una vivencia o experiencia de la cotidianidad que d\u00e9 \u00a0cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad \u00a0o generalidad), \u00a0porque esa circunstancia tiene relaci\u00f3n con el proceso \u00a0valorativo de las pruebas y no con las reglas que se extraen de la \u00a0observaci\u00f3n repetida de fen\u00f3menos cotidianos; \u00a0afirmaci\u00f3n que valga la pena decir, la Sala no comparte, pues \u00a0el hecho de que una persona narre de manera distinta un \u00a0mismo suceso por ella presenciado, no implica, per se, que su dicho \u00a0sea inveros\u00edmil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esta Corte ha sostenido que al analizar un testimonio, lo que \u00a0destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicci\u00f3n, \u00a0interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya \u00a0depreciaci\u00f3n ser\u00e1 mayor cuando sea menos explicable la \u00a0contradicci\u00f3n. En contraste, las contradicciones sobre \u00a0aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, \u00a0aunque s\u00ed la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la \u00a0verosimilitud. (CSJ \u00a0SP, 17 Jun. 2010, Rad. 33734, reiterada en CSJ SP, 22 May. 2013, Rad. \u00a040555). \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De cualquier forma, la \u00a0cr\u00edtica que se hace a las sentencias por haber dado \u00a0credibilidad al testimonio de la menor V.F.C., \u00a0resulta irrelevante, pues, intenta fundamentarla trayendo a colaci\u00f3n \u00a0supuestas \u00abcontradicciones\u00bb \u00a0en las que incurri\u00f3 la testigo, referidas en su mayor\u00eda \u00a0a aspectos triviales que ella pretende magnificar y que ni siquiera \u00a0se presentan. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Es as\u00ed como indica que V.F.C. \u00a0fue inconsistente y contradictoria en sus relatos; en tanto, \u00a0contrario a lo se\u00f1alado en juicio, al momento de ser valorada \u00a0por la m\u00e9dico forense, nunca indic\u00f3 que el procesado le \u00a0hab\u00eda apretado los senos; sin embargo, la necesaria \u00a0verificaci\u00f3n preliminar de los fallos impugnados permite \u00a0descartar cualquier divergencia al respecto, dado que el ad \u00a0quem \u00a0destac\u00f3 que la menor de forma circunstanciada, coherente y \u00a0consistente relat\u00f3 los episodios en los que el acusado realiz\u00f3 \u00a0sobre ella maniobras er\u00f3tico sexuales, aprovechando que se \u00a0encontraba a solas jugando -montando patines- en la zona com\u00fan \u00a0del conjunto residencial en el que viven. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Adem\u00e1s, el \u00a0Tribunal evalu\u00f3 y descart\u00f3 la supuesta falta de \u00a0veracidad del testimonio de la ni\u00f1a, \u00a0bajo \u00a0el argumento defensivo de que todo se suscit\u00f3 por la intenci\u00f3n \u00a0del procesado de felicitarla por haber sembrado una planta al \u00a0interior del conjunto residencial; y no consider\u00f3 la tesis \u00a0defensiva mencionada en la entrevista que rindi\u00f3 BRAVO \u00a0MARROQU\u00cdN ante la psic\u00f3loga Karen \u00a0Alejandra Baquero Jim\u00e9nez, \u00a0toda vez que no ingres\u00f3 como prueba, al no ser producida e \u00a0incorporada en forma p\u00fablica, oral, concentrada y sujeta \u00a0a confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n ante el juez de \u00a0conocimiento, tal y como lo ordena el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Es m\u00e1s, desde el fallo de primera instancia \u2013que para el \u00a0caso ostenta unidad con el de segundo grado\u2013 se descart\u00f3 \u00a0la eventual atipicidad de la conducta por tales aspectos \u00a0-manifestaciones previas que hiciera BRAVO MARROQU\u00cdN-; pues, \u00a0para el A-quo, \u00a0\u00abasumiendo \u00a0que eso dijo el acusado, siguiendo a la mentada psic\u00f3loga, si \u00a0su intenci\u00f3n era exaltar el trabajo de la ni\u00f1a, debi\u00f3 \u00a0acudir a esas adecuadas capacidades de interacci\u00f3n social y \u00a0control de impulsos sobre la conducta y agotar por otros medios, la \u00a0felicitaci\u00f3n; \u00e1nimo que se descarta de plano, esto es, \u00a0no la toc\u00f3 para felicitarla, puesto que ese acto consistente \u00a0en tocarle uno de los senos ocurri\u00f3 en varias oportunidades, \u00a0como la ni\u00f1a lo refiri\u00f3 en el juicio oral, as\u00ed \u00a0como en la valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica y en la entrevista \u00a0forense.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0De igual modo, el ataque que emprendi\u00f3 el defensor contra los \u00a0testimonios de la progenitora, psic\u00f3loga y medica forense, no \u00a0pasa de ser una cr\u00edtica desprovista de t\u00e9cnica, ya que \u00a0no es claro si con eso pretend\u00eda demostrar la violaci\u00f3n \u00a0de los postulados de la l\u00f3gica o alguna ley de la ciencia; \u00a0pues, en particular nada se enunci\u00f3, o si lo alegado se \u00a0remit\u00eda a que el Tribunal dio cabida a pruebas de referencia \u00a0para soportar la condena, aspecto que impon\u00eda \u00a0elegir un camino diverso para el ataque, as\u00ed como exhibir, en \u00a0ac\u00e1pite separado, los argumentos de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Queda claro, entonces, que el prop\u00f3sito de la defensora ha \u00a0sido enfilar el ataque casacional a los fundamentos del fallo, bajo \u00a0la apariencia de supuestos falsos raciocinios, pero que incumbe, en \u00a0realidad, a la discrepancia con la apreciaci\u00f3n que de los \u00a0medios probatorios hicieron los juzgadores, al persuadirse de la \u00a0credibilidad que ameritaban los relatos de la v\u00edctima y la \u00a0suficiencia de los mismos, con respaldo en la restante prueba \u00a0practicada y debatida en el juicio, para declarar probado que el \u00a0acusado abus\u00f3 sexualmente de ella. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En conclusi\u00f3n, la impugnante no \u00a0plante\u00f3 argumentos orientados a demostrar un yerro susceptible \u00a0de ser corregido en el \u00e1mbito de la casaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la que el cargo ser\u00e1 inadmitido. Adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con \u00a0alguno de los fines de la casaci\u00f3n se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, \u00a0por \u00a0ende, ning\u00fan pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la \u00a0decisi\u00f3n dictada por el Tribunal; pues, no se observa que con \u00a0ocasi\u00f3n del fallo impugnado o dentro de la actuaci\u00f3n se \u00a0hayan vulnerado derechos o garant\u00edas de partes o \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n no proceden recursos ordinarios; \u00a0\u00fanicamente, el mecanismo de insistencia, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, en los t\u00e9rminos explicados \u00a0por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y \u00a0que ha sido reiterado en CSJ \u00a0AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, \u00a0Rad. 54103, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensora de ABEL \u00a0GERM\u00c1N BRAVO BARROQU\u00cdN \u00a0contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2020, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 Carpeta 1 Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fs. 11-14. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CD sesi\u00f3n del 5 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fs.29-31. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fl. 39 y 76. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 1 Juzgado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fs.78-84. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012-17 Cdo. Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5663-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 59071 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 285 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69065","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69065","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69065"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69065\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69065"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69065"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69065"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}