{"id":69064,"date":"2024-03-06T15:54:51","date_gmt":"2024-03-06T15:54:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5662-202259269\/"},"modified":"2024-03-06T15:54:51","modified_gmt":"2024-03-06T15:54:51","slug":"ap5662-202259269","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5662-202259269\/","title":{"rendered":"AP5662-2022(59269)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5662-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 59269 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 285 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de JES\u00daS MARBY CER\u00d3N \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de diciembre \u00a0de 2020 por el Tribunal Superior de Cali, que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de condenar al acusado por los delitos de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado y actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado, \u00a0cada uno en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la vivienda ubicada en la carrera 52D Oeste No 11-14, piso 2, del \u00a0barrio Santa Catalina de la ciudad de Cali, entre los a\u00f1os \u00a02013 y 2017 (mes de marzo); JES\u00daS MARBY CER\u00d3N, en \u00a0plurales ocasiones, manose\u00f3 el \u00e1rea genital de \u00a0L.A.R.M., quien contaba con 7 a\u00f1os de edad para el inicio de \u00a0aquel per\u00edodo, intent\u00f3 persuadirla para que le dejara \u00a0introducir el pene en su vagina y le penetr\u00f3 el ano con sus \u00a0dedos. \u00a0<\/p>\n<p>L.A.R.M. \u00a0permanec\u00eda varias horas del d\u00eda en esa residencia desde \u00a0que ten\u00eda pocos meses de nacida, porque su madre Sandra Luc\u00eda \u00a0Mayor Cruz, mientras sal\u00eda a trabajar, la dejaba al cuidado de \u00a0su vecina Margarita Valencia, situaci\u00f3n en la que el c\u00f3nyuge \u00a0de esta, JES\u00daS MARBY CER\u00d3N, aprovechaba la confianza \u00a0depositada por la menor de edad para ejecutar los actos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Los hechos antes descritos fueron denunciados por Sandra Luc\u00eda \u00a0Mayor Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Previa legalizaci\u00f3n de su captura, el 20 de febrero de 2018, \u00a0ante el Juzgado 33 Penal Municipal de Cali, con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a JES\u00daS MARBY CER\u00d3N \u00a0por los delitos de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os (art. \u00a0208) y actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os (arts. \u00a0209), ambos agravados (art. 211.21) \u00a0y en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0En audiencia preliminar subsiguiente, el Juzgado de Garant\u00edas \u00a0orden\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Una vez radicado el pliego de cargos, en audiencia celebrada el 13 de \u00a0agosto de 2018 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, se acus\u00f3 \u00a0al imputado por los mismos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 6 de diciembre de 2018 y la \u00a0de juicio oral entre el 21 de febrero y el 5 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0En la \u00faltima fecha, el Juzgado anunci\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0ser\u00eda condenatoria y el 24 de abril de 2020 dict\u00f3 la \u00a0sentencia en la que impuso al acusado las penas de prisi\u00f3n por \u00a0240 meses \u2013sin suspensi\u00f3n condicional ni sustituci\u00f3n \u00a0por domiciliaria- y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0Al resolver la apelaci\u00f3n promovida por el defensor, en \u00a0sentencia del 15 de diciembre de 2020, el Tribunal Superior de Cali \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria y sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0Contra el fallo de segunda instancia, la misma parte inconforme \u00a0interpuso y, luego, sustent\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>L \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con base en la causal tercera de casaci\u00f3n (art. 181.3), \u00a0denuncia un falso juicio de identidad en la condena por acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0El testimonio de L.A.R.M. fue tergiversado porque ella indic\u00f3: \u00a0\u00aben \u00a0un momento me penetr\u00f3 con su dedo en el ano\u00bb y \u00a0a pesar de que, frente a la pregunta subsiguiente, ella respondi\u00f3: \u00a0\u00abesto \u00a0viene sucediendo desde los 4 a\u00f1os hasta los 10\u00bb, \u00a0mal puede entenderse que esta aseveraci\u00f3n la haya referida al \u00a0acto de penetraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Adem\u00e1s, en el testimonio de Sandra Luc\u00eda Mayor Cruz se \u00a0observa que su hija solo le habl\u00f3 de unos tocamientos, no de \u00a0un acceso por v\u00eda anal. En igual sentido declararon la perita \u00a0m\u00e9dica Ana In\u00e9s Ricaurte, la psic\u00f3loga del \u00a0C.T.I. Catalina Mu\u00f1oz Guzm\u00e1n y la psic\u00f3loga del \u00a0ICBF Nubia Mayor Reyes, sobre lo que escucharon de la menor de edad. \u00a0No \u00a0obstante, el Tribunal concluy\u00f3 que las pruebas acreditaron que \u00a0el acusado, con sus dedos, penetr\u00f3 a la menor de edad en 5 \u00a0ocasiones, lo que obedeci\u00f3 a la alteraci\u00f3n del sentido \u00a0literal del testimonio de esta. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0En un error similar incurre cuando afirm\u00f3: \u00abacerca \u00a0de los abusos sexuales se determin\u00f3 que consistieron en \u00a0tocamientos de los senos, vagina, penetraci\u00f3n por el ano de la \u00a0menor, lo primero con el pene lo segundo con las manos \u2026\u00bb, \u00a0porque ning\u00fan testigo describi\u00f3 una penetraci\u00f3n \u00a0con el \u00f3rgano genital masculino. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Por lo anterior, solicita que se case la sentencia y, en su lugar, \u00a0absolver por las conductas de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>C \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un control \u00a0constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que \u00a0afecten derechos o garant\u00edas fundamentales por las causales o \u00a0motivos definidos en la ley (art. 181), con el prop\u00f3sito de \u00a0lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia (art. 180). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de casaci\u00f3n es admisible siempre que el recurrente \u00a0ostente inter\u00e9s jur\u00eddico, se\u00f1ale la causal de \u00a0casaci\u00f3n, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del \u00a0fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por \u00a0consiguiente, la ausencia de tales presupuestos determina la \u00a0inadmisi\u00f3n del libelo, sin perjuicio de que la Corte, de \u00a0manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio distinto \u00a0de los invocados (art. 184.2). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sea lo primero advertir que el recurso de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda \u00a0instancia (art. 181): la proferida el \u00a015 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior de Cali \u00a0que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar a JES\u00daS \u00a0MARBY CER\u00d3N \u00a0como autor de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado y \u00a0actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado, \u00a0cada uno en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n porque es una de las partes del proceso \u2013la \u00a0Defensa- (art. 182), y la decisi\u00f3n que impugna es adversa a \u00a0los intereses que representa. Adem\u00e1s, los argumentos de \u00a0sustentaci\u00f3n se dirigen, en alguna medida, contra los \u00a0fundamentos probatorios de la condena, al igual que lo hiciera el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como se explicar\u00e1, la demanda no sustenta un solo \u00a0error susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n ni la \u00a0necesidad del fallo para alcanzar alguno de los prop\u00f3sitos \u00a0enlistados en el art\u00edculo 180. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El recurrente invoc\u00f3 la causal tercera de casaci\u00f3n \u00a0(art. 181.3), es decir, el \u00abmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0supuesto cobija los errores de hecho (existencia, identidad o \u00a0raciocinio) o de derecho (legalidad o convicci\u00f3n), que sean \u00a0manifiestos o, lo que es igual, perceptibles con relativa facilidad \u00a0y, adem\u00e1s, trascendentes por tener la virtualidad de modificar \u00a0la decisi\u00f3n sobre la responsabilidad penal y\/o sus \u00a0consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00e1mbito se denuncia un falso juicio de identidad concretado \u00a0en la tergiversaci\u00f3n del testimonio de L.A.R.M. porque: (i) \u00a0esta describi\u00f3 un acto de penetraci\u00f3n carnal, no que \u00a0esta clase de conducta se present\u00f3 desde que ten\u00eda 4 \u00a0a\u00f1os y hasta los 10; (ii) a su madre y a los profesionales que \u00a0la atendieron por virtud de la presente actuaci\u00f3n les cont\u00f3, \u00a0exclusivamente, de unos tocamientos; y, (iii) ninguna prueba indic\u00f3 \u00a0que el acusado la penetrara con su pene y, no obstante, as\u00ed lo \u00a0afirm\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de esos argumentos sustenta la hip\u00f3tesis de una tergiversaci\u00f3n \u00a0de la prueba testimonial en menci\u00f3n, es decir, que la \u00a0sentencia distorsion\u00f3 el sentido o alcance de la narraci\u00f3n \u00a0que sobre los hechos realiz\u00f3 L.A.R.M. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>i.- \u00a0El primero simplemente afirma que el marco temporal descrito por la \u00a0testigo (\u00abviene \u00a0sucediendo desde los 4 a\u00f1os hasta los 10\u00bb) \u00a0no es predicable de la conducta de acceso carnal abusivo, sin indicar \u00a0las razones por las que habr\u00eda que entender la declaraci\u00f3n \u00a0de esta manera cuando la menci\u00f3n de las conductas de acceso \u00a0carnal -por v\u00eda anal- y de otros actos sexuales, seg\u00fan \u00a0reconoci\u00f3 la misma demanda, fue seguido de \u00a0la aseveraci\u00f3n: \u00abesto \u00a0viene sucediendo desde los 4 a\u00f1os hasta los 10\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de segunda instancia, inclusive, reafirm\u00f3 tal \u00a0contenido mediante la transliteraci\u00f3n del testimonio rendido \u00a0por la menor de edad en el juicio oral: \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: \u00a0Pues la se\u00f1ora que me cuidaba, el esposo de ella me atacaba \u00a0mis partes \u00edntimas, pues tambi\u00e9n me penetr\u00f3 con \u00a0su dedo mi parte de atr\u00e1s del ano. \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado: \u00a0\u00bfCu\u00e1les partes \u00edntimas? \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: \u00a0Los senos, la vagina y el ano. \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado: \u00a0\u00bfT\u00fa nos puedes contar qu\u00e9 era lo que suced\u00eda \u00a0exactamente? \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: \u00a0Pues \u00e9l me dec\u00eda que nos acost\u00e1ramos en el piso \u00a0y \u00e9l comenzaba a tocarme y en un momento \u00e9l me penetr\u00f3 \u00a0con su dedo el ano. \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado: \u00a0\u00bfCu\u00e1ntas veces sucedi\u00f3 eso que nos acabas de \u00a0contar? \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: \u00a0Eso ven\u00eda sucediendo desde los 4 a\u00f1os hasta los 10.2 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, lo planteado por el recurrente es una mera opini\u00f3n \u00a0que, a m\u00e1s de infundada, parece, esta s\u00ed, desatender el \u00a0contenido objetivo de la prueba en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todos modos, si lo que pretend\u00eda, porque ni siquiera lo afirma \u00a0con claridad, es acreditar que L.A.R.M. solo dio cuenta de un acto de \u00a0penetraci\u00f3n anal, a m\u00e1s de que este intento no tendr\u00eda \u00a0la virtualidad de generar la absoluci\u00f3n por todos los delitos \u00a0de acceso carnal abusivo -a lo sumo de los concurrentes-, desatiende \u00a0el principio de correcci\u00f3n material porque el remate de la \u00a0cita textual que de ese testimonio hizo la sentencia lo desmiente de \u00a0manera categ\u00f3rica: \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado: \u00a0\u00bfEn cu\u00e1ntas oportunidades, una o varias, le introdujo \u00a0los dedos en el ano? \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: \u00a0Aproximadamente 5 veces.3 \u00a0<\/p>\n<p>ii.- \u00a0El segundo argumento para sustentar el error denunciado en la \u00a0apreciaci\u00f3n del testimonio de L.A.R.M. es que a las personas \u00a0que cont\u00f3 sobre los hechos de abusos sexual por fuera del \u00a0juicio (su madre Sandra Luc\u00eda Mayor Cruz y las profesionales \u00a0Ana In\u00e9s Ricaurte, Catalina Mu\u00f1oz Guzm\u00e1n y Nubia \u00a0Mayor Reyes), solo mencion\u00f3 los consistentes en tocamientos \u00a0corporales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al planteamiento, el error de hecho denunciado no recaer\u00eda en \u00a0el testimonio rendido por la menor de edad en el juicio oral que, en \u00a0principio, es el que tiene car\u00e1cter indiscutible de prueba, \u00a0sino en sus declaraciones previas, de las cuales ni siquiera precisa \u00a0el demandante si adquirieron dicho valor tambi\u00e9n por haberse \u00a0tenido como prueba de referencia admisible o testimonio adjunto, o si \u00a0es que, por lo menos, fueron empleadas para refrescar memoria o \u00a0impugnar la credibilidad de la testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0podr\u00eda omitirse tal falencia argumentativa y, de todas \u00a0maneras, el supuesto denunciado no es la tergiversaci\u00f3n de la \u00a0prueba testimonial -tampoco su adici\u00f3n o mutilaci\u00f3n- \u00a0sino, a lo sumo, una contradicci\u00f3n de la declarante porque, \u00a0como lo inform\u00f3 la sentencia en los fragmentos ya tra\u00eddos \u00a0a colaci\u00f3n, en el juicio oral la v\u00edctima s\u00ed \u00a0narr\u00f3, de manera clara y contundente, una pluralidad de actos \u00a0sexuales, algunos consistentes en acceso carnal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0estimaci\u00f3n judicial de un testimonio, a pesar de sus \u00a0eventuales inconsistencias internas, no constituye por s\u00ed sola \u00a0el presupuesto de un error de hecho o de derecho, ni tampoco el \u00a0recurrente acredit\u00f3 c\u00f3mo tal situaci\u00f3n habr\u00eda \u00a0incidido en la configuraci\u00f3n de una de las modalidades de \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>iii.- \u00a0En \u00faltimo lugar, el recurrente tambi\u00e9n falta a la \u00a0premisa f\u00e1ctica declarada en la sentencia porque, entre las \u00a0conductas sexuales abusivas, esta no incluy\u00f3 la penetraci\u00f3n \u00a0del pene del acusado en alguna cavidad de la menor v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma cita de la sentencia que trae la demanda descarta un error de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria y confirma uno de comprensi\u00f3n por \u00a0parte del defensor. En efecto, dicho fragmento reza: \u00abacerca \u00a0de los abusos sexuales se determin\u00f3 que consistieron en \u00a0tocamientos de los senos, vagina, penetraci\u00f3n por el ano de la \u00a0menor, lo primero con el pene lo segundo con las manos \u2026\u00bb. \u00a0El texto revela con claridad que lo concluido por el juzgador es que \u00a0el acusado rozaba su pene en los senos y vagina de la menor de edad y \u00a0que utilizaba las manos para penetrar su cavidad anal. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0aun cuando le asistiera raz\u00f3n al demandante en la precisi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, el reclamo ser\u00eda intrascendente porque la \u00a0testigo v\u00edctima L.A.R.M declar\u00f3 que el acusado, en \u00a0varias ocasiones, le introdujo los dedos en el orificio anotado; por \u00a0tanto, la prueba fundante del concurso de acceso carnal abusivo \u00a0permaneci\u00f3 inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo a lo expuesto, la demanda no desarroll\u00f3 el supuesto \u00a0de un falso juicio de identidad, tampoco de otro error de hecho o de \u00a0derecho; infringi\u00f3 el principio de correcci\u00f3n material \u00a0y desatendi\u00f3 los fundamentos probatorios de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones debe inadmitirse la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JES\u00daS MARBY CER\u00d3N, pues \u00a0este tampoco acredit\u00f3 la necesidad del examen para lograr una \u00a0de las finalidades previstas en el art\u00edculo 180 del C.P.P., ni \u00a0la Corte lo advierte de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0informar\u00e1 al recurrente que contra esta decisi\u00f3n \u00a0procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de JES\u00daS \u00a0MARBY CER\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable tuviere cualquier car\u00e1cter, posici\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo que le d\u00e9 particular autoridad sobre la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la impulse a depositar en \u00e9l su confianza.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 14, sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 15, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 18, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5662-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 59269 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 285 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 A \u00a0S U N T O \u00a0 Se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69064","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69064","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69064"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69064\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69064"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69064"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69064"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}