{"id":69063,"date":"2024-03-06T15:54:51","date_gmt":"2024-03-06T15:54:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5661-202258481\/"},"modified":"2024-03-06T15:54:51","modified_gmt":"2024-03-06T15:54:51","slug":"ap5661-202258481","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5661-202258481\/","title":{"rendered":"AP5661-2022(58481)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP56612022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58481 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 285 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de DIEGO NAVARRO NAVARRO \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de agosto de \u00a02020 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de condenar al acusado por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de enero de 2018, en momentos en que L.F.R.C. -ni\u00f1a de 6 \u00a0a\u00f1os de edad- jugaba en la Urbanizaci\u00f3n Bello Horizonte \u00a0de Quetame-Cundinamarca, donde resid\u00eda (torre 1), fue tomada \u00a0de la mano por DIEGO NAVARRO NAVARRO, tambi\u00e9n morador del \u00a0conjunto (torre 3), y la condujo hasta su apartamento. En este \u00a0espacio privado el adulto procedi\u00f3 a manosearla, darle besos, \u00a0rosarle el pene en el abdomen e introducirle los dedos en la vagina. \u00a0Al final, le entreg\u00f3 $3.100 en monedas a la ni\u00f1a y la \u00a0sac\u00f3 de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Los hechos antes descritos fueron denunciados por Daisy Marelvi \u00a0Carrillo Betancourt, madre de L.F.R.C. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0El 18 de julio de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Quetame-Cundinamarca, con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a DIEGO NAVARRO \u00a0NAVARRO \u00a0por los delitos de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0(art. 208) y actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os (art. \u00a0209). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0En audiencia preliminar subsiguiente, el Juzgado de Garant\u00edas \u00a0orden\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Una vez radicado el pliego de cargos, en audiencia celebrada el 22 de \u00a0enero de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0C\u00e1queza-Cundinamarca, se acus\u00f3 al imputado por los \u00a0mismos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 12 de junio de 2019 y la de \u00a0juicio oral entre el 4 de septiembre de 2019 y el 4 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0En la \u00faltima fecha, el Juzgado anunci\u00f3 que condenar\u00eda \u00a0por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0y absolver\u00eda por el de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0El 22 de mayo de 2020 profiri\u00f3 sentencia que, por virtud de la \u00a0condena, impuso al acusado la pena de prisi\u00f3n por 12 a\u00f1os \u00a0\u2013sin suspensi\u00f3n condicional ni sustituci\u00f3n por \u00a0domiciliaria- y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0Al resolver la apelaci\u00f3n promovida por el defensor, en \u00a0sentencia aprobada el 10 de agosto de 2020 y le\u00edda 8 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n condenatoria y sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>2.9 \u00a0Contra el fallo de segunda instancia, la misma parte inconforme \u00a0interpuso y, luego, sustent\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>L \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con base en la causal tercera de casaci\u00f3n (art. 181.3) formula \u00a03 cargos contra la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0El primer \u00a0cargo \u00a0es un falso juicio de identidad \u00a0consistente en que la sentencia soslay\u00f3 algunos contenidos de \u00a0\u00ablas \u00a0pruebas de descargo\u00bb: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que Dora Ruby Rey Guti\u00e9rrez: (i) neg\u00f3 que L.F.R.C. le \u00a0comentara sobre el abuso sexual y que ella, a su vez, le comunicara \u00a0este hecho a la mam\u00e1 de aquella; (ii) afirm\u00f3 que el d\u00eda \u00a0de los hechos vio a la ni\u00f1a en actividades l\u00fadicas y \u00a0que, tiempo despu\u00e9s, esta le confes\u00f3 que nadie la hab\u00eda \u00a0tocado, pero que su madre le insist\u00eda en confirmarlo; y, (iii) \u00a0declar\u00f3 que el acusado es un hombre de familia y que entre \u00a0este y la denunciante exist\u00edan diferencias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que Anyela Rojas Rey: (i) es enfermera y revis\u00f3 a L.F.R.C. por \u00a0solicitud de su madre sin encontrar moretones ni el sangrado que esta \u00a0refer\u00eda, (ii) que ese d\u00eda y otro posterior convers\u00f3 \u00a0con la menor de edad sin que esta le mencionara al procesado, y (iii) \u00a0dio cuenta de \u00abc\u00f3mo \u00a0los menores que juegan con LFRC, en ocasiones le faltan al respeto y \u00a0realizan juegos de connotaci\u00f3n sexual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que Patricia Quintero no solo declar\u00f3 sobre el estado de \u00a0vulnerabilidad de L.F.R.C. sino tambi\u00e9n que: (i) la ve\u00eda \u00a0pidiendo dinero a personas adultas, (ii) su madre la dejaba al \u00a0cuidado de \u00abtrabajadores de la v\u00eda\u00bb, (iii) el 13 \u00a0de enero de 2018 se percat\u00f3 de la presencia del acusado a un \u00a0torneo de tejo desde tempranas horas, y (iv) Marelvi Carrillo le \u00a0solicit\u00f3 que, ante otros, afirmara que es \u00abbuena \u00a0mam\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que Luz Mery Castro afirm\u00f3 que: (i) Marelvi Carrillo dejaba a \u00a0sus hijos a cargo de \u00abtrabajadores de la v\u00eda\u00bb, \u00a0(ii) le advirti\u00f3 sobre juegos bruscos y de contenido sexual de \u00a0aquellos, (iii) el procesado era respetuoso con las mujeres, y, (iv) \u00a0el d\u00eda de los hechos, lo vio en el campeonato de tejo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que Betsaida Mar\u00eda Vergara Vita declar\u00f3 que es vecina \u00a0del acusado, lo considera una persona respetuosa y el d\u00eda de \u00a0los hechos pudo notar que no se encontraba en su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que Carlos Arturo Lasso mencion\u00f3 que el 13 de enero de 2018 \u00a0permaneci\u00f3 con el acusado en el evento deportivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que Nubia Navarro, a m\u00e1s de ratificar la ubicaci\u00f3n de \u00a0su hermano en el torneo de tejo, afirm\u00f3 (i) que unos \u00a0documentos de Marelvi Carrillo aparecieron sin explicaci\u00f3n \u00a0alguna en la casa de aquel, (ii) que se dieron fricciones porque \u00ablos \u00a0ni\u00f1os iban a pedir plata al pap\u00e1 que ya es de edad\u00bb, \u00a0y (iii) que avis\u00f3 a las autoridades de la situaci\u00f3n de \u00a0abandono de estos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El segundo \u00a0cargo \u00a0denuncia un \u00abfalso \u00a0juicio de raciocinio por contrariar los principios de la l\u00f3gica \u00a0\u2013tercero excluido- respecto a algunas pruebas de cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n -y la mam\u00e1 de L.F.R.C. lo \u00a0reafirm\u00f3- indica que los hechos ocurrieron el 13 de enero de \u00a02018 en horas de la ma\u00f1ana, pero esto no se pudo demostrar \u00a0porque 3 d\u00edas despu\u00e9s, en entrevista rendida ante el \u00a0CTI, la menor de edad manifest\u00f3 que hab\u00edan acontecido \u00a0el d\u00eda inmediatamente anterior y por la tarde. Se infringe, \u00a0entonces, el principio l\u00f3gico del tercero excluido que ense\u00f1a \u00a0que \u00abuna \u00a0declaraci\u00f3n o bien es falsa o verdadera\u00bb. \u00a0De otra parte, \u00abnunca \u00a0dijo en sus palabras, que el agresor le haya metido los dedos, el \u00a0miembro viril o un objeto en la cavidad anal, vaginal u oral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Y, un tercer \u00a0cargo \u00a0postula un error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n \u00a0\u00abrespecto \u00a0a algunas pruebas de cargo\u00bb \u00a0porque la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Consider\u00f3 que la entrevista practicada por Edgar Humberto \u00a0Acero G\u00f3mez \u00abgoza \u00a0de una especie de tarifa legal o que lo all\u00ed vertido es \u00a0verdadero o confiable\u00bb, \u00a0sin tener en cuenta que desconoci\u00f3 la gu\u00eda de recaudo \u00a0de evidencias en casos de violencia sexual porque: el uso de \u00abdibujos \u00a0anat\u00f3micos\u00bb y \u00a0algunas preguntas son sugestivas, desatendi\u00f3 el cansancio y \u00a0timidez de la ni\u00f1a, formul\u00f3 interrogantes repetitivos y \u00a0complejos, y no plante\u00f3 hip\u00f3tesis ni objetivos. De \u00a0todos modos, la entrevistada no aclar\u00f3 si solo fue besada en \u00a0la boca o si tambi\u00e9n tocada en sus partes \u00edntimas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Admiti\u00f3 que en la entrevista realizada por la psic\u00f3loga \u00a0Mar\u00eda Jeimy Moreno Carrillo, la menor de edad no refiri\u00f3 \u00a0una penetraci\u00f3n carnal y que hubo \u00aberrores \u00a0en la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y valoraciones \u2026, \u00a0pero \u2026, aun as\u00ed, les otorg\u00f3 a esas pruebas un \u00a0valor sobredimensionado a la manera de una tarifa legal, \u2026\u00bb. \u00a0El informe pericial no obtuvo datos relevantes del hecho, no \u00a0constituye prueba directa y no cumpli\u00f3 con presupuestos \u00a0metodol\u00f3gicos como generar hip\u00f3tesis, estructurar una \u00a0evaluaci\u00f3n, aplicar instrumentos psicom\u00e9tricos, evaluar \u00a0la validez de la declaraci\u00f3n y realizar una interconsulta con \u00a0otros colegas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Asign\u00f3 \u00abuna \u00a0especie de tarifa legal\u00bb \u00a0a la pericia realizada por la m\u00e9dica Yoleidis Obeso Fern\u00e1ndez \u00a0y eso que reconoci\u00f3 el error en la anamnesis por plasmar el \u00a0relato de la progenitora de la menor de edad y no de el de esta, \u00a0quien era la testigo del hecho reci\u00e9n ocurrido. Con este \u00a0proceder la experta desconoci\u00f3 las pautas establecidas en la \u00a0gu\u00eda para el abordaje forense integral en la investigaci\u00f3n \u00a0de violencia sexual. \u00a0<\/p>\n<p>C \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un control \u00a0constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que \u00a0afecten derechos o garant\u00edas fundamentales por las causales o \u00a0motivos definidos en la ley (art. 181), con el prop\u00f3sito de \u00a0lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia (art. 180). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de casaci\u00f3n es admisible siempre que el recurrente \u00a0ostente inter\u00e9s jur\u00eddico, se\u00f1ale la causal de \u00a0casaci\u00f3n, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del \u00a0fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por \u00a0consiguiente, la ausencia de tales presupuestos determina una \u00a0decisi\u00f3n inadmisoria del libelo, sin perjuicio de que la \u00a0Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio \u00a0distinto de los invocados (art. 184.2). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sea lo primero advertir que el recurso de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda \u00a0instancia (art. 181): la proferida el \u00a018 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar a DIEGO NAVARRO \u00a0NAVARRO \u00a0como autor de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n porque es una de las partes del proceso \u2013la \u00a0Defensa- (art. 182), y la decisi\u00f3n que impugna es adversa a \u00a0los intereses que representa. Adem\u00e1s, los argumentos de \u00a0sustentaci\u00f3n refutan los fundamentos probatorios de la \u00a0condena, como lo hiciera el recurso de apelaci\u00f3n formulado \u00a0contra la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como se explicar\u00e1, la demanda no sustenta un solo \u00a0error susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n ni la \u00a0necesidad de un fallo para alcanzar alguno de los prop\u00f3sitos \u00a0enlistados en el art\u00edculo 180. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El recurrente invoc\u00f3 la causal tercera de casaci\u00f3n \u00a0(art. 181.3), es decir, el \u00abmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0supuesto cobija los errores de hecho (existencia, identidad o \u00a0raciocinio) o de derecho (legalidad o convicci\u00f3n), que sean \u00a0manifiestos o perceptibles con relativa facilidad y, adem\u00e1s, \u00a0trascendentes por tener la virtualidad de modificar la decisi\u00f3n \u00a0sobre la responsabilidad penal y\/o sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0Un primer \u00a0cargo \u00a0por falso juicio de identidad asegura que el juzgador cercen\u00f3 \u00a0los contenidos exculpatorios de los testimonios de Dora Ruby Rey \u00a0Guti\u00e9rrez, Anyela Rojas Rey, Patricia Quintero, Luz Mery \u00a0Castro, Betsaida Vergara Vita, Carlos \u00a0Arturo Lasso y Nubia Navarro. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0denuncia falta al principio de correcci\u00f3n material porque la \u00a0sentencia de segunda instancia examin\u00f3, de manera individual y \u00a0conjunta, las declaraciones de cada uno de los testigos presentados \u00a0por el defensor; solo que concluy\u00f3, en contrav\u00eda de su \u00a0pretensi\u00f3n absolutoria, que no ten\u00edan la aptitud para \u00a0desvirtuar la atribuci\u00f3n que hiciera L.F.R.C. al acusado de \u00a0unos actos sexuales, incluido el acceso carnal, la cual fue \u00a0corroborada en varios aspectos por su madre Deisy Marelvy Carrillo \u00a0Betancourt y, especialmente, por los hallazgos de la perita m\u00e9dica \u00a0Yoleidis Obeso Fern\u00e1ndez que as\u00ed rememor\u00f3 (p\u00e1g. \u00a016): \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 presenta \u00a0himen anular con desgarros de bordes edematosos, eritematosos a las 5 \u00a0y a las 8 seg\u00fan manecillas del reloj, \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a partir de la p\u00e1gina 22, la providencia impugnada \u00a0tuvo en cuenta que en el juicio oral: \u00a0<\/p>\n<p>i.- \u00a0Dora Ruby Rey Guti\u00e9rrez neg\u00f3 que L.F.R.C. le revelara \u00a0los actos sexuales abusivos y, por el contrario, manifest\u00f3 que \u00a0la vio jugando el d\u00eda de los hechos y despu\u00e9s esta le \u00a0coment\u00f3 que la sindicaci\u00f3n obedec\u00eda a la orden \u00a0de su progenitora (p\u00e1g. 22). \u00a0<\/p>\n<p>ii.- \u00a0Anyela Rojas Rey declar\u00f3 \u00a0\u00abque al levantarle la camisa a la menor no encontr\u00f3 \u00a0lesi\u00f3n alguna\u00bb (p\u00e1g. \u00a023). \u00a0<\/p>\n<p>iii.- \u00a0Patricia Quintero y Luz Mery Castro Romero describieron la situaci\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad de la menor v\u00edctima, que esta era objeto de \u00a0tocamientos por otros ni\u00f1os y que el acusado se encontraba en \u00a0el torneo de tejo el d\u00eda de los acontecimientos (p\u00e1g. \u00a023). \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0Carlos Arturo Lasso y Betsaida Mar\u00eda Vergara Vita tambi\u00e9n \u00a0afirmaron la presencia del acusado en la jornada deportiva (p\u00e1gs. \u00a023-24). \u00a0<\/p>\n<p>v.- \u00a0Varios de los testigos en menci\u00f3n sostuvieron que el procesado \u00a0conviv\u00eda con su familia (p\u00e1g. 24). \u00a0<\/p>\n<p>vi.- \u00a0Nubia Navarro intent\u00f3 acreditar un \u00e1nimo de retaliaci\u00f3n \u00a0en la denunciante y admiti\u00f3 que unos documentos personales de \u00a0esta fueron a parar a manos del procesado (p\u00e1g. 24). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, el cargo de falso juicio de identidad debe inadmitirse \u00a0porque desconoce el principio de correcci\u00f3n material y, por \u00a0ende, no representa una impugnaci\u00f3n de los fundamentos \u00a0verdaderos de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0El segundo \u00a0cargo \u00a0postula un falso raciocinio por violaci\u00f3n del \u00a0principio l\u00f3gico del tercero excluido. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la demanda predica el vicio del examen de \u00abalgunas \u00a0pruebas de cargo\u00bb, \u00a0\u00fanicamente lo desarrolla frente a una entrevista rendida por \u00a0L.F.R.C. ante el C.T.I. Esta precisi\u00f3n implica ya un motivo de \u00a0inadmisi\u00f3n porque el error de valoraci\u00f3n cuestionado \u00a0recaer\u00eda en una declaraci\u00f3n previa y no en una prueba \u00a0porque se entiende por tal \u00abla \u00a0que haya sido producida o incorporada en forma p\u00fablica, oral, \u00a0concentrada, y sujeta a confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n \u00a0ante el juez de conocimiento\u00bb (art. \u00a016 C.P.P.). Al efecto, ni siquiera inform\u00f3 el recurrente si la \u00a0entrevista fue incorporada como prueba de referencia o testimonio \u00a0adjunto o si, por lo menos, fue utilizada como mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n de credibilidad o de refrescamiento de memoria de \u00a0la testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aun cuando la declaraci\u00f3n previa hubiese adquirido la \u00a0condici\u00f3n de prueba por algunos de los mecanismos legales \u00a0referidos, la sustentaci\u00f3n no plantea el supuesto de hecho de \u00a0una infracci\u00f3n al principio del tercero excluido: que 2 \u00a0premisas de la valoraci\u00f3n probatoria fueren contradictorias y, \u00a0no obstante, ambas tenidas como verdaderas o falsas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso, se censura la contradicci\u00f3n frente al d\u00eda del \u00a0mes de enero de 2018 en que habr\u00edan acontecido los hechos \u00a0juzgados; pero, se reitera, no porque los fundamentos probatorios de \u00a0la sentencia avalen como verdaderas 2 premisas contradictorias, sino \u00a0porque el dato probado con la entrevista ser\u00eda distinto, en 2 \u00a0d\u00edas, al indicado en la acusaci\u00f3n \u2013reafirmado por \u00a0la testigo Deisy \u00a0Marelvy Carrillo Betancourt, seg\u00fan la demanda-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todos modos, si en gracia de discusi\u00f3n fuese cierto que \u00a0L.F.R.C. manifest\u00f3 en entrevista del 15 de enero de 2018 que \u00a0los hechos abusivos ocurrieron el d\u00eda anterior (14) y no el \u00a013; tal incoherencia no tendr\u00eda la entidad para revelar un \u00a0error manifiesto y trascendente en la estimaci\u00f3n de su \u00a0testimonio porque, a m\u00e1s de su insignificancia (diferencia de \u00a01 d\u00eda), se trataba de una ni\u00f1a de 6 a\u00f1os reci\u00e9n \u00a0victimizada en su integridad y formaci\u00f3n sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final de la sustentaci\u00f3n, afirm\u00f3 el demandante que, al \u00a0parecer, la misma declaraci\u00f3n previa en cuesti\u00f3n no \u00a0consigna un relato de penetraci\u00f3n anal, vaginal u oral; sin \u00a0embargo, no aleg\u00f3 que ese contenido probatorio haya sido \u00a0err\u00f3neamente apreciado por el juzgador, menos a\u00fan \u00a0indic\u00f3 en qu\u00e9 modalidad, de donde se sigue que es un \u00a0mero recuento u opini\u00f3n personal sobre el medio cognoscitivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el cargo se inadmitir\u00e1 porque no sustent\u00f3 \u00a0el desconocimiento del principio l\u00f3gico de tercero excluido ni \u00a0de ning\u00fan otro de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0En un tercer \u00a0cargo \u00a0alega el demandante un falso juicio de convicci\u00f3n \u00abrespecto \u00a0a algunas pruebas de cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que, a pesar de haberse cometido varios errores en su pr\u00e1ctica, \u00a0la sentencia otorg\u00f3 valor, \u00aba \u00a0la manera de una tarifa legal\u00bb, \u00a0a \u00a0los siguientes medios cognoscitivos: las entrevistas que L.F.R.C. \u00a0rindi\u00f3 \u00a0ante el investigador Edgar Humberto Acero G\u00f3mez y ante la \u00a0psic\u00f3loga Mar\u00eda Jeimy Moreno Carrillo, y el dictamen \u00a0pericial de la m\u00e9dica Yoleidis Obeso Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0argumento general no contempla el supuesto de un falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n porque: (i) lo denunciado no es la aplicaci\u00f3n \u00a0de una inexistente tarifa legal positiva, como corresponder\u00eda, \u00a0sino la asignaci\u00f3n de plena o m\u00e1xima eficacia a unos \u00a0medios probatorios que no lo merecer\u00edan; (ii) el discurso \u00a0parece orientarse m\u00e1s a la senda de un falso juicio de \u00a0legalidad cuando alega irregularidades en la producci\u00f3n o \u00a0formaci\u00f3n de aquellos, pero en esta hip\u00f3tesis tampoco \u00a0se\u00f1ala los requisitos normativos infringidos; y, (iii) de \u00a0nuevo cuestiona el valor de unas declaraciones previas de la v\u00edctima \u00a0frente a las que no precisa si fueron incorporadas como pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0las razones que esgrime frente a cada medio de conocimiento son \u00a0inadmisibles en casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i.- \u00a0El valor de la entrevista recaudada por Edgar Humberto Acero G\u00f3mez \u00a0es cuestionado por incumplimiento de par\u00e1metros metodol\u00f3gicos \u00a0que tendr\u00eda que observar ese acto de investigaci\u00f3n \u00a0cuando se trata de v\u00edctimas de violencia sexual menores de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reclamo no configura el soporte f\u00e1ctico de un error de \u00a0derecho, ni por convicci\u00f3n porque la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria no estuvo determinada por una falsa tarifaci\u00f3n, ni \u00a0de legalidad porque no trasluce la violaci\u00f3n de un requisito \u00a0formal o de una garant\u00eda fundamental, ni siquiera la \u00a0desatenci\u00f3n de un protocolo cient\u00edfico v\u00e1lido de \u00a0la Psicolog\u00eda, p. ej., hip\u00f3tesis \u00faltima que \u00a0trasladar\u00eda el debate al error de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, el demandante omiti\u00f3 acreditar la trascendencia del \u00a0reproche, lo que resultaba insoslayable por 2 razones: primero, \u00a0porque la entrevista pudo ser eficaz a pesar de las falencias \u00a0metodol\u00f3gicas en su recepci\u00f3n, sin que en este caso \u00a0acreditara alguna incidencia negativa de aquellas en los criterios de \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba testimonial (art. 404 C.P.P.); y, \u00a0segundo, porque L.F.R.C. rindi\u00f3 testimonio en el juicio oral \u00a0sin que la estimaci\u00f3n de esta prueba fuese cuestionada en el \u00a0cargo; por tanto, el hipot\u00e9tico vicio no afectar\u00eda el \u00a0fundamento probatorio de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>ii.- \u00a0El valor de la entrevista realizada por la psic\u00f3loga Mar\u00eda \u00a0Jeimy Moreno Carrillo es criticado porque la declarante no relat\u00f3 \u00a0actos de penetraci\u00f3n y el \u00abinforme \u00a0pericial no obtuvo datos relevantes del hecho, no constituye prueba \u00a0directa y no cumpli\u00f3 con presupuestos metodol\u00f3gicos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cr\u00edtica es inadmisible en sede de casaci\u00f3n por las \u00a0mismas razones antes esbozadas, a las que debe adicionarse que el \u00a0argumento es ambiguo porque afirma tanto que lo realizado por la \u00a0profesional fue la pr\u00e1ctica de una entrevista como tambi\u00e9n \u00a0que la elaboraci\u00f3n de un dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, el planteamiento no permite determinar si la prueba cuya \u00a0valoraci\u00f3n se cuestiona es la declaraci\u00f3n previa de \u00a0L.F.R.C. o una pericia psicol\u00f3gica realizada sobre esta, \u00a0siendo que los presupuestos de valoraci\u00f3n de una y otra son \u00a0diferentes. De cualquier manera, la sentencia aclar\u00f3 que las \u00a0actuaciones de Mar\u00eda Jeimy Moreno Carrillo \u00abno \u00a0constituyen pericia ni manejo cl\u00ednico, ni apuntan a \u00a0valoraciones de credibilidad o similares\u00bb (p\u00e1g. \u00a021). \u00a0<\/p>\n<p>iii.- \u00a0Finalmente, el m\u00e9rito de la pericia m\u00e9dica realizada \u00a0por Yoleidis Obeso Fern\u00e1ndez es censurado porque en la \u00a0\u00abanamnesis\u00bb consign\u00f3 el relato de Deisy Marelvi \u00a0Carrillo Betancourt y no el de su hija agraviada. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando la perita hubiese equivocado el diligenciamiento del informe \u00a0pericial sexol\u00f3gico en la parte anotada, el recurrente omite \u00a0demostrar c\u00f3mo ello implica la vulneraci\u00f3n del sistema \u00a0de libre persuasi\u00f3n racional de la prueba, como para pensar en \u00a0un falso juicio de convicci\u00f3n, o la desatenci\u00f3n de un \u00a0requisito legal de la prueba pericial, como para suponer un falso \u00a0juicio de legalidad, o las leyes de la ciencia m\u00e9dica, como \u00a0para vislumbrar un falso raciocinio; en fin, no se observa que la \u00a0situaci\u00f3n tachada de irregular pueda configurar el soporte \u00a0f\u00e1ctico de alg\u00fan error de hecho o de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la sustentaci\u00f3n omiti\u00f3 acreditar la \u00a0trascendencia de la irregularidad y esta no se advierte porque no \u00a0toca con los criterios de estimaci\u00f3n de la prueba pericial: la \u00a0idoneidad de la perita, la claridad y exactitud de sus respuestas, su \u00a0comportamiento al responder, la aceptaci\u00f3n de los principios \u00a0cient\u00edficos y de los instrumentos en que se apoy\u00f3, y la \u00a0consistencia de sus respuestas (art. 420 C.P.P.). Por tal raz\u00f3n, \u00a0ninguna incorrecci\u00f3n se advierte en la siguiente conclusi\u00f3n \u00a0de la sentencia (p\u00e1g. 17): \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, \u00a0pese a que se cuestion\u00f3 por la defensa que los datos de la \u00a0anamnesis fueron aportados por la madre \u2026, lo cierto es que \u00a0dicho reparo no logra controvertir el resto del informe, ni le resta \u00a0validez a las lesiones encontradas en el \u00e1rea vaginal de la \u00a0v\u00edctima que s\u00ed son congruentes con el relato de aquella \u00a0frente a la comisi\u00f3n de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En conclusi\u00f3n, ning\u00fan error de juicio -ni de \u00a0procedimiento- fue sustentado; por tanto, se inadmitir\u00e1 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de DIEGO \u00a0NAVARRO NAVARRO, pues este tampoco acredit\u00f3 la necesidad del \u00a0examen para lograr una de las finalidades previstas en el art\u00edculo \u00a0180 del C.P.P., ni la Corte lo advierte de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0informar\u00e1 al recurrente que contra esta decisi\u00f3n \u00a0procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de DIEGO NAVARRO NAVARRO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP56612022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58481 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 285 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 A \u00a0S U N T O \u00a0 Se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69063","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69063","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69063"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69063\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69063"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69063"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69063"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}