{"id":69053,"date":"2024-03-06T15:54:50","date_gmt":"2024-03-06T15:54:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5646-202254886\/"},"modified":"2024-03-06T15:54:50","modified_gmt":"2024-03-06T15:54:50","slug":"ap5646-202254886","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5646-202254886\/","title":{"rendered":"AP5646-2022(54886)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5646-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54886 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.285) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Daniel Camilo Ortiz Lasso, contra la \u00a0sentencia en virtud de la cual el Tribunal de Ibagu\u00e9, confirm\u00f3 \u00a0la condena que el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito le impuso por los \u00a0delitos de homicidio agravado consumado y tentado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En cuanto a los primeros, la actuaci\u00f3n informa que el 29 de \u00a0junio de 2015, Fabi\u00e1n Eduardo Salas Ruiz, desde tempranas \u00a0horas, estuvo tomando cerveza con su padre, Rafael, igualmente con la \u00a0esposa, el cu\u00f1ado, Inderley Pati\u00f1o, otros familiares y \u00a0amigos, en la tienda La 28, barrio la Ceiba, en el municipio de \u00a0Rovira, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Rafael \u00a0discuti\u00f3 con Inderley, pero continuaron all\u00ed y los \u00a0\u00e1nimos se calmaron. Al rato, Rafael sali\u00f3 del \u00a0establecimiento y en una enramada pr\u00f3xima vio a un vecino \u00a0conocido como \u201cPiol\u00edn\u201d, con quien ten\u00eda \u00a0mala relaci\u00f3n, y le lanz\u00f3 botellas. Sus familiares \u00a0pronto lo contuvieron y lo regresaron a la tienda. \u00a0<\/p>\n<p>Poco \u00a0despu\u00e9s, Fabi\u00e1n Eduardo Salas abandon\u00f3 el lugar \u00a0con la esposa y el cu\u00f1ado Inderley con destino a la casa. En \u00a0la calle \u201cPiol\u00edn\u201d y Daniel Camilo Ortiz Lasso los \u00a0interceptaron, el procesado les reclam\u00f3 por el altercado \u00a0anterior y procedi\u00f3 a apu\u00f1alar a Fabi\u00e1n, quien \u00a0falleci\u00f3 a causa de las heridas, y a Inderley cuando intent\u00f3 \u00a0amparar a su cu\u00f1ado, por lo que recibi\u00f3 12 heridas de \u00a0arma cortopunzante. El segundo atentado contra el bien jur\u00eddico \u00a0de la vida no se consum\u00f3 por la exitosa asistencia m\u00e9dica \u00a0que tuvo la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2.-En \u00a0audiencia del 18 de febrero de 2016, tramitada en el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal del Valdivia, Antioquia, donde fue aprehendido, \u00a0Ortiz Lasso acept\u00f3 los cargos que le formul\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda por los delitos de homicidio agravado consumado y \u00a0tentado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia posterior de ese mismo d\u00eda, se le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El juzgado de conocimiento, Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante sentencia del 19 de junio de 2018 conden\u00f3 al acusado, \u00a0seg\u00fan los cargos admitidos, y le impuso 18 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablica por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La defensa apel\u00f3 la decisi\u00f3n que, habiendo sido \u00a0confirmada por el Tribunal mediante prove\u00eddo del 10 de \u00a0diciembre siguiente, recurri\u00f3 posteriormente en forma \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Hall\u00e1ndose el asunto en la Corte, el procesado Ortiz Lasso \u00a0hizo manifestaci\u00f3n de desistimiento del recurso, pero no fue \u00a0coadyuvado pro su defensor, quien reclama el pronunciamiento \u00a0correspondiente. En esas condiciones, sin que resulte necesario \u00a0pronunciarse sobre la solicitud del acusado, lo procedente es la \u00a0calificaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Contiene \u00a0dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primero, \u00a0el actor denuncia el manifiesto desconocimiento de las reglas de \u00a0producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se \u00a0ha fundado la sentencia. El desarrollo lo enfoca en sostener que la \u00a0Fiscal\u00eda aprovech\u00f3 las afectaciones psiqui\u00e1tricas \u00a0del procesado y lo indujo al allanamiento a cargos, pese a que los \u00a0elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica son \u00a0insuficientes para demostrar su responsabilidad, adicional a que \u00a0presentan inconsistencias que el Tribunal no analiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que los testigos, incluido la v\u00edctima Inderley Pati\u00f1o, \u00a0en entrevista manifestaron no haber visto al acusado ejecutar el \u00a0homicidio y \u201cno \u00a0existen elementos serios de convicci\u00f3n que permitan decretar \u00a0la existencia de un ataque injusto e indiscriminado de Daniel Camilo \u00a0Ortiz Lasso contra el se\u00f1or Fabi\u00e1n Salas (QEPD) sino \u00a0que entre ellos, esa misma noche, ya se hab\u00eda presentado una \u00a0ri\u00f1a inicial, y que fue en la reactivaci\u00f3n de esa ri\u00f1a \u00a0donde se produjo el tr\u00e1gico suceso que nadie vio en realidad \u00a0pero que en todo caso se trat\u00f3 de un exceso en la leg\u00edtima \u00a0defensa\u2026\u201d \u00a0Y, agrega, \u201cno \u00a0se trat\u00f3 de una conducta dolosa ni mucho menos en calidad de \u00a0agravada, lo que entonces al adecuarse al verdadero escenario que \u00a0develan los medios de conocimiento, traer\u00e1n como consecuencia \u00a0como m\u00ednimo una disminuci\u00f3n de la pena impuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, \u00a0de igual modo, que el acusado y las v\u00edctimas ri\u00f1eron y \u00a0que el afectado sobreviviente no era \u201cprecisamente \u00a0la persona indefensa que describe el a quo en el fallo de primera \u00a0instancia, por cuanto que como se adujo por parte de la defensa \u00a0t\u00e9cnica\u2026 se trata de una persona que para esa fecha se \u00a0encontraba cumpliendo una condena por el delito de porte ilegal de \u00a0armas de fuego, escenario que pone en evidencia su grado de \u00a0peligrosidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0dice, se presenta \u201cun \u00a0falso juicio de legalidad del fallo condenatorio, pues en la emisi\u00f3n \u00a0del mismo, el juzgador se equivoca al contemplar o valorar el medio, \u00a0porque sencillamente omite apreciar las pruebas que obran en el \u00a0proceso suponiendo que las mismas son contundentes solo por la \u00a0existencia de un allanamiento a cargos, llegando al punto de \u00a0distorsionar su contenido para intentar encajar a como d\u00e9 \u00a0lugar la expresi\u00f3n f\u00e1ctica que ventil\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda, haci\u00e9ndole producir [a] los medios de \u00a0conocimiento efectos que objetivamente no se establecen en ellos \u00a0incurriendo en falos juicio de identidad, transgrediendo adem\u00e1s \u00a0los postulados de la l\u00f3gica, las reglas de la experiencia y \u00a0los principios de la sana cr\u00edtica como m\u00e9todo de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria puesto que se pasa por alto que el aqu\u00ed \u00a0condenado fue v\u00edctima tambi\u00e9n del ataque del ahora \u00a0fallecido y su acompa\u00f1ante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor afirma tambi\u00e9n que la condena emitida con base en la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, afecta el Estado social de derecho, ya \u00a0que el sentenciado no est\u00e1 en sus cabales, es \u201cuna \u00a0persona con traumas psiqui\u00e1tricos y que adem\u00e1s es \u00a0sometido a una audiencia ante un juez de garant\u00edas de una zona \u00a0geogr\u00e1fica diferente a aquella donde ocurrieron los hechos, lo \u00a0que dificult\u00f3 que sus familiares pudieran oportunamente \u00a0ponerle de presente al defensor p\u00fablico apartes de la historia \u00a0cl\u00ednica que mostraran las condiciones del procesado\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo cargo \u00a0propone la violaci\u00f3n directa de la ley por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o indebida \u00a0aplicaci\u00f3n de una norma llamada a regular el caso, toda vez \u00a0que el sentenciador no reconoci\u00f3 \u201cla \u00a0condici\u00f3n de inimputabilidad que ostenta el procesado Daniel \u00a0Camilo Ortiz Lasso y que genera que no pudiera ser sometido a una \u00a0pena de prisi\u00f3n intramural sino a una medida de seguridad por \u00a0su condici\u00f3n de paciente psiqui\u00e1trico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un instrumento \u00a0de control constitucional y legal, que procede contra las sentencias \u00a0de segunda instancia en procesos adelantados por delitos y conforme \u00a0los motivos previstos en el art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, cuando se afectan los derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda que le sirve de sustento debe satisfacer requisitos que la \u00a0tornen formal y sustancialmente id\u00f3nea como condici\u00f3n \u00a0para ser examinada de fondo. En caso contrario, se\u00f1ala el \u00a0art\u00edculo 184-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0procede inadmitirla si el demandante carece de inter\u00e9s, \u00a0prescinde se\u00f1alar la causal o no desarrolla adecuadamente los \u00a0cargos de sustentaci\u00f3n, o si se advierte irrelevante el fallo \u00a0para alcanzar los prop\u00f3sitos del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la sentencia cuestionada en la demanda objeto de calificaci\u00f3n, \u00a0sucedi\u00f3 al acto de allanamiento en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, vale recordar que la Corte en forma reiterada \u00a0ha precisado que para \u00a0tener acceso a los recursos es presupuesto indispensable que el \u00a0recurrente haya sufrido un agravio o perjuicio en su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, condici\u00f3n que lo habilita \u00a0para impugnar la decisi\u00f3n que le es desfavorable. Pero, en \u00a0cuanto sus pretensiones \u00a0resulten atendidas, por ejemplo, cuando el tr\u00e1mite \u00a0concluye a trav\u00e9s de alguno de los mecanismos de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada, no le ser\u00e1 \u00a0permitido cuestionar aspectos de responsabilidad penal, que de manera \u00a0libre y voluntaria acept\u00f3 y consinti\u00f3 declarar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos casos, tiene establecido la Sala, el sentenciado s\u00f3lo \u00a0tiene inter\u00e9s \u00a0para controvertir: i) la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, ii) los aspectos concernidos a la pena en tanto no \u00a0haya sido preacordada, y iii) los referidos a su consentimiento en la \u00a0pronta terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0anterior por cuanto el ciudadano pierde, por raz\u00f3n de la \u00a0asunci\u00f3n voluntaria de responsabilidad, la oportunidad de \u00a0controvertir todo cuanto sea inherente a los t\u00e9rminos de la \u00a0imputaci\u00f3n, sin perjuicio de la posibilidad de discutir, \u00a0exclusivamente, las tem\u00e1ticas reci\u00e9n aludidas, o el \u00a0contenido de los acuerdos cuando no han sido respetados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque esos mecanismos de terminaci\u00f3n extraordinaria del \u00a0proceso (aceptaci\u00f3n unilateral o preacordada de cargos), \u00a0conforme con la lealtad procesal y buena fe exigida a los \u00a0intervinientes en el tr\u00e1mite, deben revestirse de un halo de \u00a0seriedad, en acatamiento no s\u00f3lo de la seguridad jur\u00eddica, \u00a0sino de los fines que los informan de humanizar la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar \u00a0soluci\u00f3n a los conflictos, propiciar la reparaci\u00f3n \u00a0integral y elevar el prestigio de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 \u00a0de la Ley 1453 de 2011, establece que cuando el procesado admite los \u00a0cargos a \u00e9l atribuidos, rige el principio de no retractaci\u00f3n, \u00a0que proh\u00edbe a la parte vinculada, discutir o controvertir los \u00a0presupuestos de lo aceptado o el convenio realizado, ya en forma \u00a0directa, en caso que se haga expresa afirmaci\u00f3n de deshacer la \u00a0manifestaci\u00f3n de culpabilidad, o de manera indirecta, si a \u00a0futuro discute veladamente sus t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Corte ha explicado que, si el encausado acepta los \u00a0delitos endilgados, se hace vigente el principio de irretractabilidad \u00a0y surge la imposibilidad, para quien as\u00ed act\u00faa, de \u00a0discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien \u00a0para pregonar su inocencia (retractaci\u00f3n total), o en procura \u00a0de buscar una forma de degradaci\u00f3n (retractaci\u00f3n \u00a0parcial), salvo que en ese acto procesal se haya incurrido en \u00a0transgresi\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales2, \u00a0caso en el cual corresponde al afectado la demostraci\u00f3n de \u00a0alguna irregularidad que hubiere viciado su consentimiento o, en \u00a0general, quebrantado sus derechos (Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. \u00a040053). \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0la Sala ha precisado que una interpretaci\u00f3n razonable del \u00a0art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004, apunta a entender que la \u00a0retractaci\u00f3n all\u00ed regulada s\u00f3lo procede si se \u00a0evidencia: (i) que la asunci\u00f3n de responsabilidad no \u00a0correspondi\u00f3 a un acto voluntario, libre, consciente \u00a0espont\u00e1neo e informado, o (ii) que en desarrollo de ese acto \u00a0se vulneraron garant\u00edas fundamentales. De ese modo, s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente cabe admitir la retractaci\u00f3n.3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente en este asunto no dirige los cargos de la demanda a \u00a0acreditar alguno de estos aspectos que de manera excepcional permiten \u00a0la retractaci\u00f3n, la cual ha clamado la defensa con \u00a0impaciencia, pero sin fundamento, desde la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena prevista en el art\u00edculo \u00a0447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Sus argumentos, en \u00a0forma adicional, no desarrollan los reproches que en cada caso \u00a0postula y se concretan a reproducir los alegatos que con esa misma y \u00a0directa finalidad de retractaci\u00f3n expuso ante el juez de \u00a0conocimiento en la audiencia referida y en sede de apelaci\u00f3n \u00a0ante el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al emerger con claridad que s\u00f3lo porf\u00eda en una \u00a0infundada e improcedente retractaci\u00f3n, dada su falta de \u00a0inter\u00e9s para recurrir, la demanda debe ser inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la misma conclusi\u00f3n se arriba al examinar las censuras \u00a0expuestas en cada cargo, las cuales no se someten a los rigores del \u00a0recurso extraordinario y tampoco consultan la realidad del proceso, \u00a0de modo que desatienden el principio de correcci\u00f3n material, \u00a0el cual le impone al actor formular los reparos con apego a la \u00a0realidad del proceso y al contenido de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrariedad con ese deber, el actor se empe\u00f1a en exponer \u00a0hechos y circunstancias diversos a los establecidos por los \u00a0juzgadores, en orden a provocar un debate zanjado por el acusado \u00a0cuando acept\u00f3 los cargos imputados por la Fiscal\u00eda de \u00a0manera consciente, voluntaria, libre y debidamente informada, seg\u00fan \u00a0pudo verificar la juez de garant\u00edas ante quien hizo la \u00a0manifestaci\u00f3n de asumir la responsabilidad en los hechos y \u00a0renunciar al juicio y al debate f\u00e1ctico y probatorio que de \u00a0manera infructuosa y equivocada pretendi\u00f3 su defensor ante los \u00a0sentenciadores de instancia y en similares condiciones intenta ahora \u00a0en esta sede extraordinaria el recurrente, alegando, como en otrora, \u00a0la inimputabilidad el acusado, el exceso en la leg\u00edtima \u00a0defensa, las condiciones de inferioridad ps\u00edquica y la \u00a0inexistencia de agravantes. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0planteamientos, fruto del personal e interesado an\u00e1lisis del \u00a0caso por parte del recurrente, no reparan siquiera los registros de \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, los cuales \u00a0descartan el torbellino hipot\u00e9tico que supone dar\u00eda p\u00ede \u00a0a la retractaci\u00f3n que demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, precis\u00f3 la Fiscal\u00eda, fue el se\u00f1or \u00a0Rafael Salas, padre de la v\u00edctima mortal \u2013 \u00a0Fabi\u00e1n Eduardo Salas \u2013 \u00a0quien sali\u00f3 un momento de la tienda y al verse a la distancia \u00a0con el vecino conocido como \u201cPiol\u00edn\u201d, se \u00a0insultaron y aqu\u00e9l le laz\u00f3 botellas, inconveniente que \u00a0pronto sofocaron sus familiares llev\u00e1ndolo de vuelta a la \u00a0tienda La 28. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0forma adicional se le indic\u00f3 al indiciado que de ese negocio \u00a0salieron posteriormente Fabi\u00e1n Eduardo Salas, Inderley Pati\u00f1o \u00a0y la esposa de \u00e9ste, quienes no hab\u00edan participado ni \u00a0alentado la acci\u00f3n desplegada por Rafael Salas. No obstante, \u00a0Daniel Camilo Ortiz Lasso, los increp\u00f3 por el suceso y apu\u00f1al\u00f3 \u00a0a los dos hombres que se hallaban es avanzado estado de \u00a0alicoramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario instructor puntualiz\u00f3 de igual modo que el \u00a0procesado actu\u00f3 con conocimiento e intenci\u00f3n de \u00a0ejecutar los il\u00edcitos, para lo cual, precis\u00f3, recibi\u00f3 \u00a0de un tercero una pu\u00f1aleta y procedi\u00f3 a atacar a las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desarrollo posterior de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, igualmente ajeno a las suposiciones del \u00a0recurrente, da cuenta que la juez de garant\u00edas lo inquiri\u00f3 \u00a0para que informara si entend\u00eda los cargos que se le \u00a0enrostraban, a lo cual manifest\u00f3 sin vacilaci\u00f3n que s\u00ed, \u00a0y procedi\u00f3 la funcionaria a enterarlo de los derechos \u00a0reconocidos en su favor en el art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, los cuales tambi\u00e9n dijo haber \u00a0entendido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0requiri\u00f3 de igual modo para que indicara si hab\u00eda sido \u00a0debidamente asesorado por el defensor y manifest\u00f3: \u201cNo, \u00a0en cuanto a lo que me acaba de decir no\u201d, \u00a0por lo cual la juez constitucional dispuso un receso a fin de que \u00a0pudiera consultar con el defensor, recibir asesor\u00eda y mayor \u00a0informaci\u00f3n acerca de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Reanudada \u00a0la audiencia, la funcionaria judicial nuevamente le pregunt\u00f3 \u00a0si hab\u00eda tenido oportunidad de ser asesorado y respondi\u00f3: \u00a0\u201cS\u00ed \u00a0se\u00f1ora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor, por su parte, manifest\u00f3 que la imputaci\u00f3n era \u00a0clara y que el procesado, adem\u00e1s, dijo haberla entendido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, acot\u00f3 la juez de garant\u00edas que la \u00a0imputaci\u00f3n se somet\u00eda a los par\u00e1metros del \u00a0art\u00edculo 288 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y se \u00a0formulaba con respeto por los derechos del procesado y, como quiera \u00a0que manifest\u00f3 haber comprendido los cargos, le inform\u00f3 \u00a0que adquir\u00eda la condici\u00f3n de imputado en relaci\u00f3n \u00a0con los delitos referidos. Seguidamente, le indic\u00f3 que pod\u00eda \u00a0allanarse y lo ilustr\u00f3 en torno al tema, haci\u00e9ndole \u00a0hincapi\u00e9 en que, de aceptarlos, no pod\u00eda retractarse. \u00a0Cumplida la ritualidad, el imputado Ortiz Lasso manifest\u00f3 que \u00a0aceptaba los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, con el fin de verificar que esa expresi\u00f3n \u00a0obedeciera a un acto de voluntad libre, consciente, debidamente \u00a0informado, la juez lo requiri\u00f3 para que indicara si se hallaba \u00a0bajo influjo de sustancias que afectaran su voluntad, si obraba en \u00a0forma libre o si hab\u00eda sido presionado por alguien para asumir \u00a0la responsabilidad en los hechos. Las respuestas que ofreci\u00f3 \u00a0el imputado negaron la existencia de vicios que afectaron el acto de \u00a0allanamiento a cargos, todo lo cual niega seriedad y fundamento a la \u00a0retractaci\u00f3n sobre la cual el recurrente construye los cargos \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0forma adicional, en el libelo no expone ni desarrolla seg\u00fan \u00a0los par\u00e1metros l\u00f3gico argumentativos trazados en la \u00a0jurisprudencia, cargos destinados a acreditar errores de juicio que \u00a0por su trascendencia tengan la potencialidad de derruir la legalidad \u00a0de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer cargo, \u00a0fundado en el manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n de las pruebas que fundamentan la sentencia, no \u00a0acredita un error en particular, de hecho, o de derecho. El actor \u00a0simplemente asegura que la \u00a0Fiscal\u00eda aprovech\u00f3 las afectaciones psiqui\u00e1tricas \u00a0del procesado y lo indujo al allanamiento a cargos, pese a que los \u00a0elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica eran \u00a0insuficientes para demostrar su responsabilidad y contienen \u00a0inconsistencias que el Tribunal no analiz\u00f3; de igual modo, que \u00a0ning\u00fan testigo, ni siquiera la v\u00edctima sobreviviente, \u00a0observ\u00f3 al procesado apu\u00f1alar a Fabi\u00e1n Eduardo \u00a0Salas Ruiz; y que el suceso tuvo causa directa en una ri\u00f1a \u00a0suscitada entre el victimario y las v\u00edctimas, quienes \u00a0ofendieron y provocaron a Ortiz Lasso, de donde concluye que no obr\u00f3 \u00a0con dolo, pero s\u00ed en exceso de una casual de justificaci\u00f3n; \u00a0afirmaciones carentes de fundamentaci\u00f3n e inadecuadas para \u00a0evidenciar los errores probatorios que emergen de la causal de \u00a0casaci\u00f3n en la que se apoya. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce \u00a0el recurrente que, en los procesos de producci\u00f3n, apreciaci\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n probatoria, pueden surgir \u00a0errores de hecho o de derecho. Los primeros corresponden al falso \u00a0juicio de existencia, al falso juicio identidad y al falso \u00a0raciocinio. Los segundos, \u00a0surgen de falso juicio de legalidad y del falso juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de existencia se presenta cuando \u00a0el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, \u00a0o cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia \u00a0por omisi\u00f3n de prueba y en el segundo de error de existencia \u00a0por suposici\u00f3n del medio de demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso \u00a0juicio de identidad ocurre cuando en la apreciaci\u00f3n de una \u00a0determinada prueba, el juez le hace decir lo que objetivamente no \u00a0reza, erigi\u00e9ndose en una tergiversaci\u00f3n o distorsi\u00f3n \u00a0del contenido material de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el falso raciocinio se materializa cuando el juzgador en la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba se aparta de los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios \u00a0l\u00f3gicos o las m\u00e1ximas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los errores de derecho, el falso juicio de convicci\u00f3n \u00a0surge cuando el juez niega al medio demostrativo el valor que la ley \u00a0le ha conferido o le otorga un m\u00e9rito diferente al atribuido \u00a0legalmente, y el falso juicio de legalidad, cuando al apreciar la \u00a0prueba el juez la asume erradamente como legal sin satisfacer las \u00a0exigencias se\u00f1aladas por el legislador para tener tal \u00a0condici\u00f3n, o la excluye siendo v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera \u00a0sea el error que se denuncie, de hecho, o de derecho, el demandante \u00a0tiene por deber identificar la prueba y de manera precisa el tipo de \u00a0error que la afecta, demostrar en qu\u00e9 consisti\u00f3 y \u00a0acreditar su trascendencia con la exposici\u00f3n de un nuevo \u00a0panorama probatorio que conduzca a una respuesta judicial diferente, \u00a0favorable al recurrente; presupuestos requeridos para la demanda en \u00a0forma desapercibidos por el actor, quien refiere como causal de \u00a0casaci\u00f3n la \u00a0tercera del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0sin especificar el error que le atribuye al Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0solo ofrece una confusa propuesta, seg\u00fan la cual, por negar \u00a0los sentenciadores sus improcedentes propuestas, incurren en \u00a0\u201cun \u00a0falso juicio de legalidad del fallo condenatorio, pues en la emisi\u00f3n \u00a0del mismo, el juzgador se equivoca al contemplar o valorar el medio, \u00a0porque sencillamente omite apreciar las pruebas que obran en el \u00a0proceso suponiendo que las mismas son contundentes solo por la \u00a0existencia de un allanamiento a cargos, llegando al punto de \u00a0distorsionar su contenido para intentar encajar a como d\u00e9 \u00a0lugar la expresi\u00f3n f\u00e1ctica que ventil\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda, haci\u00e9ndole producir [a] los medios de \u00a0conocimiento efectos que objetivamente no se establecen en ellos \u00a0incurriendo en falos juicio de identidad, transgrediendo adem\u00e1s \u00a0los postulados de la l\u00f3gica, las reglas de la experiencia y \u00a0los principios de la sana cr\u00edtica como m\u00e9todo de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria puesto que se pasa por alto que el aqu\u00ed \u00a0condenado fue v\u00edctima tambi\u00e9n del ataque del ahora \u00a0fallecido y su acompa\u00f1ante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo cargo, \u00a0el actor se apoya en la causal primera alusiva a la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley por falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea o indebida aplicaci\u00f3n de una norma llamada a \u00a0regular el caso, y expone, al efecto, que el sentenciador no \u00a0reconoci\u00f3 \u201cla \u00a0condici\u00f3n de inimputabilidad que ostenta el procesado Daniel \u00a0Camilo Ortiz Lasso y que genera que no pudiera ser sometido a una \u00a0pena de prisi\u00f3n intramural sino a una medida de seguridad por \u00a0su condici\u00f3n de paciente psiqui\u00e1trico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se plantea la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, el actor \u00a0ineludiblemente debe mostrarse conforme con los hechos y la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria consignados en el fallo, dado que la \u00a0acreditaci\u00f3n de la causal se limita estrictamente a la \u00a0incursi\u00f3n en un defecto de adecuaci\u00f3n normativa, por \u00a0exclusi\u00f3n evidente, aplicaci\u00f3n indebida o errada \u00a0interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor no precisa en cu\u00e1l de esos defectos pudo incurrir el \u00a0Tribunal y de qu\u00e9 forma, entonces, la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia contenida en la decisi\u00f3n transgrede el ordenamiento. \u00a0Fija \u00a0el marco de discusi\u00f3n no sobre un punto de estricto derecho, \u00a0seg\u00fan corresponde cuando se denuncia la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley, sino en aspectos de orden f\u00e1ctico y \u00a0probatorio, seg\u00fan los cuales el procesado, al momento de la \u00a0ejecuci\u00f3n de los il\u00edcitos, era inimputable y debe, por \u00a0tanto, ser sometido a una medida de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, asegura adem\u00e1s que: i) Ortiz Lasso debe consumir \u00a0a diario medicamento psiqui\u00e1trico, ii) ejecut\u00f3 los \u00a0il\u00edcitos cuando se encontraba ingiriendo licor y otro joven \u00a0empez\u00f3 a molestarlo, iii) de modo que ten\u00eda alterada la \u00a0capacidad de comprensi\u00f3n al momento de la comisi\u00f3n de \u00a0la conducta, \u201calteraci\u00f3n \u00a0producto de la provocaci\u00f3n del fallecido y la ingesta de licor \u00a0que altera los sentidos\u201d; \u00a0forma de argumentar que no conduce a la demostrar la concurrencia de \u00a0alguno de los errores propios de la casual a la que acude. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa discusi\u00f3n, propia de otra causal de casaci\u00f3n, se \u00a0opone sin confrontar seg\u00fan la l\u00f3gica y los rigores del \u00a0recurso, a las consideraciones sobre las cuales los sentenciadores \u00a0negaron la retractaci\u00f3n al allanamiento y la nulidad alegada \u00a0por la defensa con base en los supuestos que aqu\u00ed reproduce, \u00a0sin evidenciar que la sentencia irredimiblemente se encuentra \u00a0afectada con los errores de juicio que le atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0afirmaci\u00f3n del recurrente contrasta los razonamientos del \u00a0Tribunal en torno al tema, que desestim\u00f3 no solo por desdecir \u00a0la aceptaci\u00f3n de responsabilidad del procesado, en contrav\u00eda \u00a0con el principio de irretractabilidad, sino porque la condici\u00f3n \u00a0alegada no se demostr\u00f3, no obstante que por insistencia de la \u00a0defensa se dispuso lo pertinente en orden a verificar la capacidad de \u00a0culpabilidad del acusado. Acorde con ese tr\u00e1mite, puntualiza \u00a0la sentencia recurrida, de los elementos materiales probatorios \u00a0allegados en manera alguna se puede inferir que, al momento de los \u00a0hechos, el acusado no estuviera en capacidad de comprender la \u00a0ilicitud de su comportamiento o determinarse de acuerdo con esa \u00a0comprensi\u00f3n, y refiere la decisi\u00f3n que Ortiz Lasso fue \u00a0valorado por un experto en psiquiatr\u00eda de Medicina Legal, el \u00a0cual indic\u00f3 que \u201cluego \u00a0de revisar la historia, realizar la entrevista completa y el examen \u00a0mental se considera que se trata de un individuo con elementos de \u00a0personalidad antisocial que explican su comportamiento desafiante, \u00a0transgresor y con ausencia de culpa y la tendencia confrontadora, \u00a0pero esto hace parte de su forma de llevar la vida y la decisi\u00f3n \u00a0voluntaria de dirigir su comportamiento y no hace parte de un cuadro \u00a0mental propiamente dicho\u201d. \u00a0El examinado presenta un estado mental considerado estable: \u201causencia \u00a0de sintomatolog\u00eda aguda, sin alteraci\u00f3n de sus \u00a0funciones cognitivas (memoria, inteligencia, atenci\u00f3n, \u00a0orientaci\u00f3n c\u00e1lculo, abstracci\u00f3n) y no tiene un \u00a0compromiso en el juicio de realidad\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dado que el libelo no satisface los presupuestos de una \u00a0demanda en forma y no se advierte necesario afianzar en este asunto \u00a0los fines de la casaci\u00f3n, lo procedente es inadmitirla, \u00a0determinaci\u00f3n susceptible al mecanismo de insistencia, con \u00a0base en el art\u00edculo \u00a0184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, cuyas reglas, en \u00a0ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por la Sala \u00a0desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n 24.322 y \u00a0precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n interpuesta en nombre del acusado Daniel \u00a0Camilo Ortiz Lasso, contra la sentencia de origen y contenido \u00a0indicados en los proleg\u00f3menos de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004 y las reglas fijadas por la Sala, procede el mecanismo de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 14 sept. 2009, rad. 32032. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escenario que, antes de la adici\u00f3n del par\u00e1grafo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 293 por la Ley 1453 de 2011, ya estaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0institucionalizado por el legislador, respecto de los acuerdos, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el inciso cuarto del precepto 351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estatuto Procesal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 09 Dic 2021 Rad. 51142 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5646-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54886 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.285) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0 La \u00a0Corte decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Daniel Camilo Ortiz Lasso, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69053","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69053","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69053"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69053\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69053"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69053"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69053"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}