{"id":69052,"date":"2024-03-06T15:54:50","date_gmt":"2024-03-06T15:54:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5645-202254599\/"},"modified":"2024-03-06T15:54:50","modified_gmt":"2024-03-06T15:54:50","slug":"ap5645-202254599","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5645-202254599\/","title":{"rendered":"AP5645-2022(54599)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5645-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54599 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta \u00a0n.\u00b0285) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0resolver sobre su admisi\u00f3n, la Corte examina el cumplimiento \u00a0de las exigencias formales y sustanciales de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Brayan \u00a0Manrique C\u00e1ceres contra \u00a0la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2018, por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0en virtud de la cual, tras confirmar la proferida el 23 de marzo \u00a0anterior por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de R\u00edo \u00a0(Boyac\u00e1), conden\u00f3 al nombrado como autor del delito de \u00a0actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0falladores dieron por probado que, en la madrugada del 19 de junio de \u00a02016, durante las festividades realizadas en la vereda Villafranca \u00a0del municipio de Bet\u00e9itiva (Boyac\u00e1), mientras la menor \u00a0S.L.C., de 4 a\u00f1os de edad1, \u00a0dorm\u00eda dentro del veh\u00edculo de su padrastro, lleg\u00f3 \u00a0Brayan \u00a0Manrique C\u00e1ceres, \u00a0amigo del \u00faltimo, le golpe\u00f3 en el vidrio de la puerta \u00a0trasera del automotor para que le abriera y, una vez adentro, le baj\u00f3 \u00a0la ropa interior y le toc\u00f3 la vagina con los dedos, los que \u00a0tambi\u00e9n le introdujo en su boca. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Bet\u00e9itiva, \u00a0el 8 de junio de 2017, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a Brayan \u00a0Manrique C\u00e1ceres el \u00a0delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, en calidad \u00a0de autor, cargo que no acept\u00f32. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acusaci\u00f3n, cuyo escrito se radic\u00f3 el 15 de agosto \u00a0posterior3, \u00a0se formul\u00f3 el 14 de septiembre siguiente, bajo la direcci\u00f3n \u00a0del Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Paz de R\u00edo4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El aludido despacho presidi\u00f3 la audiencia preparatoria5 \u00a0y el juicio oral6 \u00a0y profiri\u00f3 sentencia el 23 de marzo de 2018, en la que conden\u00f3 \u00a0a Manrique \u00a0C\u00e1ceres a \u00a0la pena principal de 108 meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual tiempo. No le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria7. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esa decisi\u00f3n, apelada por la defensa, fue ratificada el 13 de \u00a0septiembre de esa anualidad por el Tribunal Superior de Santa Rosa de \u00a0Viterbo8. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor, luego de identificar a los sujetos e intervinientes y de \u00a0sintetizar los hechos, la actuaci\u00f3n procesal y la providencia \u00a0impugnada, manifiesta que su pretensi\u00f3n es que se haga \u00a0efectivo el derecho material, toda vez que no se reconoci\u00f3 la \u00a0duda, y se respeten las garant\u00edas de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal tercera postula un \u00fanico \u00a0cargo, \u00a0basado en que el sentenciador razon\u00f3 contrariando la sana \u00a0cr\u00edtica, tal como lo prev\u00e9n los art\u00edculos 379, \u00a0380, 402 y 407 del C\u00f3digo Penal, lo que condujo a violar de \u00a0modo indirecto, por aplicaci\u00f3n indebida, los preceptos 9, 10, \u00a011, 12, 29 y 209 ibidem, \u00a0y, \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n, los c\u00e1nones 29-4 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 7 y 381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0As\u00ed lo explica: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador cometi\u00f3 un falso raciocinio, por violaci\u00f3n de \u00a0reglas de la experiencia, al momento de apreciar \u00abel \u00a0testimonio de la menor S.M.A.G\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n de S.L.C. \u00a0\u00abfue apreciada por fuera de las reglas que informan la sana \u00a0cr\u00edtica\u00bb y, \u00a0tras contrastarla con los dem\u00e1s medios de prueba, tiene \u00a0menguado su valor suasorio. La falencia radica en que los jueces no \u00a0se percataron de que S.L.C. recay\u00f3 en contradicciones \u00a0sustanciales relacionadas con si se presentaron actos sexuales o un \u00a0acceso carnal. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de transcribir segmentos de las anamnesis del informe pericial de \u00a0reconocimiento m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico forense, del 19 \u00a0de junio de 2016 y del informe pericial de cl\u00ednica forense del \u00a023 de junio de 2016; as\u00ed como de lo depuesto por S.L.C. ante \u00a0la psic\u00f3loga Dexy Carolina Fuentes Puentes y en el juicio \u00a0oral, aduce que a su prohijado se le acus\u00f3 \u00fanicamente \u00a0por un acto sexual en unidad de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0las reglas de la experiencia y la psicolog\u00eda (no precisa), en \u00a0el relato de un menor v\u00edctima de delitos sexuales, existe \u00a0tendencia a referir lo realmente ocurrido, toda vez que se genera un \u00a0trauma que permite grabarlo en la memoria, lo que no ocurri\u00f3 \u00a0en este caso, pues la presunta v\u00edctima, solamente en la vista \u00a0p\u00fablica, mencion\u00f3 que el acusado le dijo que \u00abchupara \u00a0el bomb\u00f3n\u201d, eventualidad \u00a0\u00e9sta que no se conoc\u00eda y que apareci\u00f3 en el \u00a0debate oral con la madre Leidy Correa Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior denota falta de coherencia interna en la narraci\u00f3n de \u00a0la ni\u00f1a en un aspecto esencial y las pruebas restantes no \u00a0pueden sostener la condena, en tanto se basan en lo dicho por aqu\u00e9lla \u00a0y en las pericias, donde se utilizaron t\u00e9cnicas de \u00a0orientaci\u00f3n, no de certeza; a la vez que el \u00ababordaje\u00bb \u00a0hecho por la psic\u00f3loga Sandra Nayd\u00fa Matar Khalil no \u00a0puede sustentar la credibilidad de la menor, en cuanto hay \u00a0situaciones nuevas no contadas en ese entonces. Si la Fiscal\u00eda \u00a0hubiese conocido esos hechos, seguramente habr\u00eda imputado el \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Corte casar la sentencia impugnada y emitir otra de reemplazo en \u00a0la que absuelva al incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0exigencias formales y sustanciales del recurso extraordinario \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0legislador facult\u00f3 a la Corte para superar los defectos del \u00a0libelo -eventualidad \u00a0que solo tendr\u00e1 lugar cuando la decisi\u00f3n de fondo sea \u00a0imperiosa para dar efectivo cumplimiento a los fines del recurso, por \u00a0la posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso o por la \u00edndole \u00a0de la controversia planteada9-, \u00a0ello no faculta al actor para aportar un memorial \u00a0de libre confecci\u00f3n, por virtud del cual, ausente de \u00a0estructura y l\u00f3gica, intente, simplemente, continuar con el \u00a0debate f\u00e1ctico y probatorio que se surti\u00f3 durante las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, al impugnante le asiste la obligaci\u00f3n de ofrecer un \u00a0discurso claro, dial\u00e9ctico y jur\u00eddico, a trav\u00e9s \u00a0del cual, no solo convenza a la Sala sobre su forzosa intervenci\u00f3n, \u00a0sino, adem\u00e1s, ci\u00f1\u00e9ndose a las causales de \u00a0procedencia previstas en el art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, formule con suficiencia el cargo con \u00a0total apego a los principios que rigen la casaci\u00f3n y a los \u00a0lineamientos que la jurisprudencia tiene establecidos para su id\u00f3nea \u00a0postulaci\u00f3n, lo que encuentra su raz\u00f3n de ser en que la \u00a0decisi\u00f3n arriba a la Corte con una doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. De all\u00ed \u00a0que, si el censor elige el motivo tercero de casaci\u00f3n, esto \u00a0es, la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, derivada de \u00a0un error de hecho por falso raciocinio, le corresponde i) \u00a0definir \u00a0el \u00a0medio de prueba sobre el que recay\u00f3 el yerro; ii) \u00a0concretar \u00a0la forma en que ocurri\u00f3 el equ\u00edvoco judicial al \u00a0realizar su valoraci\u00f3n cr\u00edtica, para lo cual habr\u00e1 \u00a0de se\u00f1alar qu\u00e9 fue lo que el juzgador infiri\u00f3 o \u00a0dedujo, cu\u00e1l fue \u00a0el m\u00e9rito persuasivo otorgado y cu\u00e1l la regla de la \u00a0l\u00f3gica, la ley de la ciencia o la m\u00e1xima de experiencia \u00a0o sentido com\u00fan que desconoci\u00f3, y luego acreditar el \u00a0postulado l\u00f3gico, el aporte cient\u00edfico correctos o la \u00a0regla de la experiencia que debi\u00f3 tener en cuenta para la \u00a0adecuada apreciaci\u00f3n de la prueba, y iii) \u00a0demostrar la \u00a0trascendencia del dislate, esto es, c\u00f3mo de \u00a0haber sido apreciado correctamente el medio \u00a0de prueba, \u00a0frente al resto de elementos de convicci\u00f3n, el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n habr\u00eda sido sustancialmente opuesto, \u00a0obviamente a favor de los intereses del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Para ese \u00a0prop\u00f3sito, el memorialista debe tener claro que las reglas de \u00a0la experiencia integran los criterios de la sana cr\u00edtica, \u00a0junto con los principios de la l\u00f3gica y las reglas de la \u00a0ciencia y que, como lo ha reiterado la Sala, emanan como forma de la \u00a0observaci\u00f3n de un proceder generalizado y repetitivo en un \u00a0marco temporal y espacial espec\u00edfico, por lo que tienen \u00a0pretensiones de universalidad y se expresan bajo el enunciado \u00a0\u201csiempre \u00a0o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede B\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n \u00a0de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>3. El defensor \u00a0decidi\u00f3 controvertir el fallo de segunda instancia por v\u00eda \u00a0del falso raciocinio, por violaci\u00f3n de m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia, sin embargo, desatendi\u00f3 por completo las \u00a0exigencias expuestas en precedencia, lo que conduce a la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no \u00a0concret\u00f3 el medio de prueba sobre el cual recay\u00f3 el \u00a0dislate, pues inicialmente rese\u00f1\u00f3 que se trataba del \u00a0testimonio de la menor S.M.A.G., pero, m\u00e1s adelante, indic\u00f3 \u00a0que era el de S.L.C. Aun de entender que se trat\u00f3 de un \u00a0lapsus, toda vez que las siglas S.M.A.G. no corresponden a las de \u00a0ninguno de los testigos que acudieron al juicio, lo cierto es que no \u00a0concret\u00f3 la m\u00e1xima de la experiencia que el fallador \u00a0utiliz\u00f3 de modo inadecuado, ni deline\u00f3 cu\u00e1l, en \u00a0consecuencia, habr\u00eda de ser la llamada a emplear en el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del memorialista, no es posible creerle a S.L.C. porque \u00a0incurri\u00f3 en contradicciones \u201csustanciales\u201d, \u00a0sin \u00a0embargo, no detall\u00f3 y menos acredit\u00f3 cu\u00e1les \u00a0pudieron ser esas refutaciones; tampoco revel\u00f3 c\u00f3mo, de \u00a0contrastar los dichos de la v\u00edctima con el resto de elementos \u00a0de juicio, el poder suasorio de su narraci\u00f3n quedaba \u00a0totalmente disminuido y, por ende, era inviable mantener la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la regla que trae a colaci\u00f3n el casacionista, seg\u00fan la \u00a0cual, en el relato de un menor v\u00edctima de delitos sexuales, \u00a0existe tendencia a referir lo realmente ocurrido, no se avizora \u00a0desconocida en esta ocasi\u00f3n, pues los falladores coincidieron \u00a0en sostener que S.L.C. fue coherente en su narraci\u00f3n y de \u00a0manera l\u00f3gica conserva el recuerdo de lo ocurrido el d\u00eda \u00a0de los hechos, en \u00a0tanto, con espontaneidad, cont\u00f3 que se encontraba durmiendo en \u00a0el veh\u00edculo de su padrastro, cuando el acusado le golpe\u00f3 \u00a0en la ventana, luego le meti\u00f3 el dedo en la boca y la vagina, \u00a0cavidad \u00faltima que llam\u00f3 \u00abchocho\u00bb10, \u00a0le \u00a0dijo que chupara el \u00abbomb\u00f3n\u00bb, \u00a0vocablo \u00a0\u00e9ste que, al final de su testimonio, indic\u00f3 se trataba \u00a0de la parte por \u00abdonde \u00a0los hombres orinan\u00bb11, \u00a0sinti\u00f3 \u00a0dolor al querer ir al ba\u00f1o y que ese suceso ocurri\u00f3 \u00a0solo en una ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente considera que la credibilidad de la menor se ve afectada \u00a0porque solo en la vista p\u00fablica hizo menci\u00f3n a un \u00a0posible acceso carnal. Para \u00a0la Corte, ese planteamiento no revela en s\u00ed mismo una \u00a0refutaci\u00f3n, toda vez que, tal cual se plasm\u00f3 en \u00a0precedencia y as\u00ed lo dejaron consignado los sentenciadores, la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por la menor fue coincidente, fluida, sin \u00a0visos de manipulaci\u00f3n y siempre se ubic\u00f3 en un mismo \u00a0tiempo, espacio y modo. \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier \u00a0manera, no hay lugar ahora a confrontar sus dichos en juicio con lo \u00a0atestado en versiones primigenias, en cuanto, adem\u00e1s de que \u00a0estas \u00faltimas no ingresaron al juicio como prueba de \u00a0referencia ni testimonio adjunto, despu\u00e9s de revisar \u00a0detenidamente el video contentivo de la sesi\u00f3n del juicio del \u00a01\u00b0 de marzo de 2018, se verifica que a S.L.C no se le indag\u00f3 \u00a0sobre ese puntual aspecto y, ni la delegada de la Fiscal\u00eda ni \u00a0el defensor de Manrique \u00a0C\u00e1ceres, \u00a0utilizaron alguna manifestaci\u00f3n suya anterior para impugnar \u00a0credibilidad o refrescar memoria. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, la \u00a0Fiscal\u00eda no incluy\u00f3 en los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes que el acusado, adem\u00e1s de tocar la vagina de la \u00a0ni\u00f1a, tambi\u00e9n le pidi\u00f3 que le chupara el pene, \u00a0aduciendo que era un \u201cbomb\u00f3n\u201d, \u00a0tal \u00a0como lo describi\u00f3 con espontaneidad S.L.G. en juicio, raz\u00f3n \u00a0por la cual solo imput\u00f3 y acus\u00f3 por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, empero ello no puede ahora \u00a0ser utilizado para tildar la narraci\u00f3n de la menor de no \u00a0cre\u00edble, m\u00e1xime porque -as\u00ed lo dejaron plasmado \u00a0los falladores- sus respuestas fueron coherentes, \u00abtanto \u00a0a nivel interno como externo, no hay invenci\u00f3n de su parte\u00bb12 \u00a0y concuerdan con lo que la ni\u00f1a, a su vez, le relat\u00f3 a \u00a0su madre y a su hermano, que tambi\u00e9n acudieron al debate \u00a0oral13; \u00a0al tiempo que, la psic\u00f3loga Dexi Carolina Fuentes Puentes pudo \u00a0evidenciar algunas conductas de la infante asociadas con lo vivido, \u00a0como la timidez, el llanto y la agresividad, s\u00edntomas que \u00a0-destac\u00f3 el juez de conocimiento- han mejorado \u00abcon \u00a0los seguimientos sicosociales\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las \u00a0cosas, el libelo ser\u00e1 inadmitido y, al amparo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por \u00a0la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ \u00a0AP3481-201415, \u00a0procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de Brayan \u00a0Manrique C\u00e1ceres contra \u00a0la sentencia dictada por la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme \u00a0al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3 el 1\u00b0 de febrero de 2012, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 11 y 12 del cuaderno de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 a 6 del cuaderno de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 15 y 16 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se realiz\u00f3 el 15 de enero de 2018 (acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 33 a 35 Id.). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se surti\u00f3 en sesiones del 28 de febrero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, 2 y 5 de marzo de 2018 (acta en folios 41 a 43 Id.). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 58 a 78 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 a 21 del cuaderno del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 12 del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 9 del fallo de segunda instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9cord 17:48 del disco compacto contentivo del testimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendido por la menor. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 15 del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 13 y 14 Id. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 13 Id. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5645-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54599 \u00a0 (Aprobado acta \u00a0n.\u00b0285) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Con el fin de \u00a0resolver sobre su admisi\u00f3n, la Corte examina el cumplimiento \u00a0de las exigencias formales y sustanciales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69052","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69052","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69052"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69052\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69052"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69052"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69052"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}