{"id":69050,"date":"2024-03-06T15:54:50","date_gmt":"2024-03-06T15:54:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5641-202254335\/"},"modified":"2024-03-06T15:54:50","modified_gmt":"2024-03-06T15:54:50","slug":"ap5641-202254335","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5641-202254335\/","title":{"rendered":"AP5641-2022(54335)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>AP5641-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a054335 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 285) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de HENRY \u00a0CIFUENTES LASSO contra \u00a0la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0de 7 de septiembre de 2018, confirmatoria de la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad el 6 de febrero del mismo a\u00f1o, \u00a0que lo declar\u00f3 penalmente responsable del delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el Tribunal as\u00ed1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.1. El \u00a015 de marzo de 2015, aproximadamente a las 23:05 en la calle 70 con \u00a0carrera 87 J Sur, Barrio Bosa -El Recuerdo- mientras el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 del Carmen Olarte Fontecha atend\u00eda su negocio, \u00a0ingres\u00f3 quien conoce con el alias de \u201cTolima\u201d en \u00a0alto grado de alicoramiento y solicit\u00f3 le vendiera dos \u00a0cervezas, Olarte Fontecha se neg\u00f3 en dos oportunidades a \u00a0venderle licor, a lo que alias \u201cTolima\u201d se retir\u00f3 \u00a0y manifest\u00f3 que ya volv\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Pasados \u00a0aproximadamente 10 minutos regres\u00f3, sac\u00f3 un rev\u00f3lver \u00a0y apunt\u00f3 a la cabeza de Olarte Fontecha y le pregunt\u00f3 \u00a0si no le vender\u00eda m\u00e1s cervezas, el tendero manote\u00f3 \u00a0el rev\u00f3lver y alias \u201cTolima\u201d lo accion\u00f3 e \u00a0hiri\u00f3 a Jos\u00e9 del Carmen Olarte Fontecha en su mano \u00a0derecha y abdomen costado derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tras la \u00a0agresi\u00f3n Henry \u00a0Cifuentes Lasso \u00a0sali\u00f3 a correr y pasados unos minutos regres\u00f3 al lugar. \u00a0Por informaci\u00f3n recibida de la central de Radio \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, al establecimiento comparecieron \u00a0agentes del orden, quienes se percataron de la existencia de una \u00a0persona lesionada, identificada como Jos\u00e9 del Carmen Olarte \u00a0Fontecha quien se\u00f1al\u00f3 a su agresor que se encontraba en \u00a0el lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los \u00a0uniformados procedieron a interceptar al atacante, que se identific\u00f3 \u00a0como Henry \u00a0Cifuentes Lasso, \u00a0a quien le practicaron un registro personal sin encontrarle en su \u00a0poder arma de fuego, sin embargo procedieron a su aprehensi\u00f3n.\u00bb. \u00a0(Negritas \u00a0dentro de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de marzo de \u00a02015, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado \u00a0Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, luego de declarar la legalidad de \u00a0la captura de HENRY CIFUENTES LASSO, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en su contra como autor del punible de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, verbo rector \u00abportar\u00bb \u00a0conforme con lo previsto en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo \u00a0Penal, cargo que no fue aceptado por el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>El fiscal \u00a0manifest\u00f3 que respecto de las lesiones personales se reservaba \u00a0el derecho a realizar la correspondiente imputaci\u00f3n por cuanto \u00a0no contaba con la incapacidad definitiva y el dictamen de las \u00a0secuelas. Seguidamente, retir\u00f3 la solicitud de imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, raz\u00f3n por la cual el procesado \u00a0recuper\u00f3 su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de mayo de \u00a02015 la fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0cuya verbalizaci\u00f3n efectu\u00f3 el 17 de septiembre ulterior \u00a0ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0conforme con la misma calificaci\u00f3n jur\u00eddica antes \u00a0descrita. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0preparatoria se adelant\u00f3 el 19 de noviembre de 2015, ocasi\u00f3n \u00a0en la que el juez de conocimiento decret\u00f3 las pruebas \u00a0solicitadas por el delegado de la fiscal\u00eda y neg\u00f3 \u00a0algunas requeridas por el defensor. Contra la decisi\u00f3n las \u00a0partes no interpusieron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio oral se \u00a0desarroll\u00f3 durante los d\u00edas 8 de abril, y 20 de junio \u00a0de 2016; 15 de agosto y 6 de diciembre de 2017 y; 15 de enero de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de \u00a0primera instancia se profiri\u00f3 el 6 de febrero de 2018 \u00a0condenado a CIFUENTES LASSO como autor responsable del delito por el \u00a0cual fue acusado. La defensa apel\u00f3 la decisi\u00f3n y el \u00a0Tribunal la confirm\u00f3 \u00edntegramente el 7 de septiembre \u00a0siguiente2. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0determinaci\u00f3n, el defensor interpuso y sustent\u00f3 en \u00a0oportunidad debida el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0mediante demanda que pasa la Sala a analizar en su debida \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0identificar los sujetos procesales, resumir los hechos, la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y la sentencia impugnada, el censor invoca un cargo por las \u00a0tres causales de casaci\u00f3n3 \u00a0contempladas en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0aduciendo el desconocimiento del art\u00edculo 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Desde su punto de \u00a0vista, a su asistido le fue desconocida la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia al ser condenado con base exclusiva en la afirmaci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima quien no es un testigo cre\u00edble pues \u00abse \u00a0habla de embriaguez, pero la forense afirma lo contrario, raz\u00f3n \u00a0por la cual se crea una duda razonable\u00bb5, \u00a0 \u00a0y \u00a0por tanto debi\u00f3 aplicarse el principio de in dubio pro reo, \u00a0m\u00e1s aun considerando que la perito de medicina legal no \u00a0declar\u00f3 y no se present\u00f3 la prueba de absorci\u00f3n \u00a0at\u00f3mica demostrativa del uso del arma de fuego por su \u00a0asistida. \u00a0<\/p>\n<p>Requiere a la Sala \u00a0casar la sentencia y absolver a su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas \u00a0oportunidades la Corte6, \u00a0ha expresado que el recurso de casaci\u00f3n no es una suerte de \u00a0tercera instancia del proceso penal; se erige por el contrario como \u00a0un instrumento extraordinario, lejano a la continuidad del debate \u00a0jur\u00eddico y factico desarrollado en el tr\u00e1mite ordinario \u00a0ya culminado, pues por su naturaleza corresponde a una sede \u00fanica \u00a0que parte del supuesto de la terminaci\u00f3n del juicio con el \u00a0proferimiento de la sentencia de segunda instancia, revestida con la \u00a0doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto cuya enervaci\u00f3n \u00a0compete al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la legislaci\u00f3n procesal penal, el anterior \u00a0prop\u00f3sito s\u00f3lo puede lograrse por medio de la \u00a0presentaci\u00f3n de una demanda escrita, identificando la \u00a0sentencia recurrida, acreditando la legitimidad y el inter\u00e9s \u00a0para recurrir, expresando con claridad y precisi\u00f3n los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la pretensi\u00f3n \u00a0y demostrando la \u00a0objetiva \u00a0configuraci\u00f3n de una o varias de las causales de casaci\u00f3n \u00a0taxativamente previstas en la ley7. \u00a0Por ello, en el escrito extraordinario debe demostrarse la necesaria \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte para cumplir, en el caso concreto, \u00a0uno o m\u00e1s de los fines propios del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0los cuales se hallan consagrados en el art\u00edculo 180 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la Corte ha insistido en el deber de atender las expresiones \u00a0contenidas en los art\u00edculos 181 y 183 ejusdem, \u00a0seg\u00fan las cuales la casaci\u00f3n resulta procedente contra \u00a0las sentencias de segunda instancia \u00abcuando \u00a0afectan derechos o garant\u00edas fundamentales\u00bb, \u00a0y que la demanda debe se\u00f1alar \u00a0\u00abde manera precisa y concisa\u00bb \u00a0las causales invocadas y sus respectivos fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo an\u00e1lisis el libelo no indica el fin llamado a \u00a0cumplir el recurso extraordinario, esto es, si se trata de la \u00a0efectividad del derecho material, del respeto a las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, de la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0inferidos a \u00e9stos o de la unificaci\u00f3n jurisprudencial \u00a0y \u00a0tampoco \u00a0demuestra \u00a0su real incidencia en la decisi\u00f3n controvertida. \u00a0En ausencia \u00a0de lo anterior, la Sala no cuenta con las razones persuasivas \u00a0necesarias para justificar la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0analizada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque la Corte no reparara en lo anterior, el libelo tampoco \u00a0estar\u00eda llamado a ser admitido por incumplir con el \u00a0acatamiento al principio de raz\u00f3n suficiente, el \u00a0cual exige8 \u00a0desarrollar los cargos de forma completa, de forma tal que se baste a \u00a0s\u00ed mismo para lograr la infirmaci\u00f3n total o parcial de \u00a0la sentencia, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la adecuada sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario exige al \u00a0demandante demostrar la efectiva existencia de un error en el \u00a0razonamiento del Tribunal, actividad que no se satisface con la \u00a0simple afirmaci\u00f3n de la infracci\u00f3n; es necesario adem\u00e1s \u00a0precisar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el dislate, sus repercusiones \u00a0en el fallo confutado, las consecuencias desfavorables derivadas para \u00a0el impugnante y la necesaria intervenci\u00f3n de la Corte para su \u00a0restauraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cargo puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, el demandante \u00a0inicialmente acude simult\u00e1neamente a las tres causales de \u00a0casaci\u00f3n, cercenando tambi\u00e9n el principio de autonom\u00eda \u00a0de las causales, seg\u00fan el cual, cada una de las v\u00edas de \u00a0inconformidad debe ser formulada de forma independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0aunque seguidamente alude al falso juicio de identidad, la propuesta \u00a0se realiza con total desconocimiento de las exigencias \u00a0jurisprudenciales, dise\u00f1adas por la Sala para su \u00a0configuraci\u00f3n9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abObs\u00e9rvese \u00a0que este tipo de yerros tiene lugar cuando al valorar un medio de \u00a0prueba el fallador distorsiona su contenido, lo desfigura, lo \u00a0tergiversa, haci\u00e9ndole decir algo que no dice, le cercena una \u00a0parte o le agrega algo de lo que carece.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el \u00a0yerro se genera cuando el juez efectivamente valora la prueba \u00a0solicitada, decretada y practicada de conformidad con los mandatos \u00a0legales; sin embargo, en el ejercicio valorativo del medio \u00a0cognoscitivo le otorga un alcance que no tiene, es decir, no es fiel \u00a0a su contenido objetivo, haci\u00e9ndola decir lo que ella no \u00a0expresa materialmente, ya sea porque la tergivers\u00f3, adicion\u00f3, \u00a0o cercen\u00f3, conduci\u00e9ndolo declarar de una verdad diversa \u00a0a la realmente informada por el elemento de convicci\u00f3n \u00a0analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Acotado lo \u00a0anterior, tambi\u00e9n surge relevante advertir que el inconforme, \u00a0de cara a la admisi\u00f3n de reproches por falso juicio de \u00a0identidad, tiene ciertas cargas10: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0lo pretendido es denunciar la configuraci\u00f3n de errores de \u00a0hecho por falso juicio de identidad en la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qu\u00e9 \u00a0dice en concreto el medio probatorio, qu\u00e9 \u00a0dedujo exactamente \u00a0el juzgador de \u00e9l, c\u00f3mo se produjo la tergiversaci\u00f3n \u00a0o cercen\u00f3 o adicion\u00f3 la prueba haci\u00e9ndole \u00a0producir efectos que objetivamente no se siguen de ella, y cu\u00e1l \u00a0fue la repercusi\u00f3n definitiva del desacierto en la declaraci\u00f3n \u00a0de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Nada de ello \u00a0acometi\u00f3 el demandante quien \u00a0se limita a estructurar el \u00a0reproche en la concurrencia de un \u00fanico testigo de \u00a0responsabilidad como si ello no fuese suficiente para derivarla, \u00a0desconociendo la pac\u00edfica jurisprudencia de la Corte conforme \u00a0con la cual es posible que un solo atestante pueda sustentar el fallo \u00a0de condena11. \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor \u00a0claridad al respecto es importante recordar que en nuestro proceso \u00a0penal rige el sistema de la libre valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0confi\u00e1ndole al juez la decisi\u00f3n de los hechos debatidos \u00a0a la luz de los elementos suasorios aportados al juicio. Con ello el \u00a0ordenamiento legal se aparta diametralmente de la metodolog\u00eda \u00a0de la prueba legal, tasada o tarifada, la cual, por el contrario, \u00a0contempla indicaciones normativas que prescriben el resultado \u00a0atribuible a cada elemento de juicio, determina cu\u00e1ntos de \u00a0estos se requieren para dar por acreditado un suceso y predetermina \u00a0las exigencias cuantitativas necesarias para dar por demostrado una \u00a0proposici\u00f3n f\u00e1ctica. Debido ello, hoy no se encuentra \u00a0vigente el principio \u00abtestis \u00a0unus testis nullus\u00bb, \u00a0testigo \u00a0\u00fanico testigo nulo, propio del caduco sistema tarifado de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria y por ello es legalmente posible emitir \u00a0juicio de condena o absoluci\u00f3n con fundamento en un \u00fanico \u00a0testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0actualmente, la persuasi\u00f3n del juez depender\u00e1 de la \u00a0solidez del testimonio -sea que proceda de un tercero o del ofendido- \u00a0la cual puede derivar, entre otros factores, de las condiciones de \u00a0percepci\u00f3n del testigo, de su capacidad de recordaci\u00f3n, \u00a0de la ausencia de circunstancias anteriores o concomitantes al hecho \u00a0incidentes en su imparcialidad, de la ponderaci\u00f3n, coherencia, \u00a0razonabilidad y seguridad, y no del n\u00famero de testigos con que \u00a0se cuente. \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica la \u00a0prevalencia de la apreciaci\u00f3n cualitativa y no cuantitativa al \u00a0acervo probatorio por parte del juez, donde lo importante no es el \u00a0n\u00famero de pruebas de respaldo a una y otra teor\u00eda del \u00a0caso, sino la coherencia interna del elemento de juicio y su \u00a0corroboraci\u00f3n externa con los restantes medios probatorios que \u00a0llegasen a concurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, destac\u00f3 \u00a0que HENRY CIFUENTES LASSO no era una desconocido para la v\u00edctima, \u00a0pues se trataba de un cliente regular del establecimiento comercial \u00a0del ofendido, a quien identificaba con el seud\u00f3nimo de \u00a0\u00abTolima\u00bb \u00a0y \u00a0por ello no dud\u00f3 en reconocerlo como su agresor, distanciando \u00a0la posibilidad de haber incurrido en error respecto de su agresor. \u00a0<\/p>\n<p>Al juicio tambi\u00e9n \u00a0concurrieron los peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses Armando Guevara Lizcano y John Wilberth Villegas \u00a0Berm\u00fadez, quienes realizaron reconocimientos m\u00e9dico \u00a0legal a la v\u00edctima que fueron introducidos como prueba a la \u00a0vista p\u00fablica, donde se detallan las lesiones recibidas por el \u00a0ofendido y determinan su compatibilidad con las causadas por \u00a0proyectil de arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, el tribunal consider\u00f3 la estipulaci\u00f3n \u00a0probatoria pactada por las partes en consideraci\u00f3n al \u00a0certificado del 11 de mayo de 2015 suscrito por el Coronel Enrique \u00a0Arturo Torres Arciniegas, Jefe de la Secci\u00f3n Administrativa \u00a0del Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y \u00a0Explosivos -CINAR-, que HENRY CIFUENTES LASSO no aparece registrado \u00a0como poseedor legal de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, a la \u00a0luz de los elementos te\u00f3ricos anteriormente anotados relativos \u00a0al sistema de la libre valoraci\u00f3n de la prueba y del principio \u00a0de libertad probatoria, no era imprescindible la prueba de absorci\u00f3n \u00a0at\u00f3mica reclamada por la defensa, quien por lo dem\u00e1s \u00a0debi\u00f3 requerirla de estimarla necesaria para demostrar la \u00a0plausibilidad de su teor\u00eda del caso, pues el porte del arma de \u00a0fuego y su idoneidad para ser detonada fue acreditada m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda con los elementos de convicci\u00f3n anteriormente \u00a0rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0confusos argumentos seg\u00fan los cuales la perito forense \u00abafirma \u00a0lo contrario\u00bb \u00a0respecto \u00a0del estado de embriaguez, el libelista no precisa de quien se predica \u00a0el se\u00f1alamiento, a cu\u00e1l experto forense se refiere, \u00a0cu\u00e1l es la m\u00e9dica legal que no declar\u00f3 y la \u00a0trascendencia de la informaci\u00f3n en el m\u00e9rito probatorio \u00a0asignado por los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a los \u00a0errores t\u00e9cnicos del libelo resulta manifiesta la \u00a0imposibilidad de su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0se\u00f1alar la inobservancia de violaciones a los derechos o \u00a0garant\u00edas de los intervinientes que impongan a \u00a0la Sala superar los yerros formales de la demanda y acceder a \u00a0realizar un an\u00e1lisis de fondo del caso \u00a0en \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de HENRY \u00a0CIFUENTES LASSO, \u00a0por lo anotado en la motivaci\u00f3n de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar que contra esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Despacho de origen. \u00a0C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 12 y 13 del c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 a 25 del c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 ibid. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 ibid. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 ibid. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 5 de diciembre del 2007, Rad. 28653. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. del 26 de septiembre del 2018, Rad. 52485. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. del 9 de junio del 2008, Rad. 29019. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. del 5 de diciembre del 2018, Rad. 53436. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. del 25 de marzo del 2015, Rad. 39001. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP. Del 7 de mayo de 1980, Gaceta Judicial 2402, folios 191 y ss.; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP., Rad. 33734 de 2010; SP1684-2014, de 10 de diciembre, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044602; SP1100-2015 del 11 de febrero, Rad. 43075; AP6291-2015 del 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre, Rad. 42783; SP1038-2018, del 14 de abril, Rad. 49433; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1638-2022 de 18 de mayo, Rad. 46808, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 AP5641-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a054335 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 285) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de HENRY \u00a0CIFUENTES LASSO contra \u00a0la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69050","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69050","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69050"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69050\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69050"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69050"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69050"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}