{"id":69046,"date":"2024-03-06T15:54:50","date_gmt":"2024-03-06T15:54:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5633-202259243\/"},"modified":"2024-03-06T15:54:50","modified_gmt":"2024-03-06T15:54:50","slug":"ap5633-202259243","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5633-202259243\/","title":{"rendered":"AP5633-2022(59243)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5633-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 59243 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0287. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de revisi\u00f3n instaurada a \u00a0nombre del condenado JOS\u00c9 GUILLERMO JARAMILLO C\u00c1RDENAS, \u00a0en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio el 20 de febrero de 2017, que modific\u00f3 \u00a0el numeral quinto y adicion\u00f3 el numeral sexto de la emitida \u00a0por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Villavicencio el 3 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0fue sintetizado por el Tribunal en la sentencia de segundo grado, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Jaramillo C\u00e1rdenas, para \u00a0septiembre de 2005, fung\u00eda como representante legal de la \u00a0Cooperativa de Caficultores de Calarc\u00e1 \u2013COOCAF\u00c9 \u00a0Ltda.\u2013 y, en esa calidad, constituy\u00f3 junto con la \u00a0Fiduciaria Corficolombia, denominada en ese entonces Fiduvalle y \u00a0representada por Martha Carolina Garc\u00eda Z\u00e1rate, una \u00a0fiducia \u00a0mercantil irrevocable de administraci\u00f3n. Su \u00a0objeto era servir de fuente o medio de pago para las obligaciones \u00a0contra\u00eddas por el fideicomitente con el inversionista \u00a0beneficiario para la recompra de los derechos de beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el curso de esta transacci\u00f3n fue creado un patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0en el que los bienes fideicomitidos eran, entre otras, facturas \u00a0cambiarias, as\u00ed como los dem\u00e1s bienes que con ocasi\u00f3n \u00a0del contrato recibiese la fiduciaria. COOCAF\u00c9, en curso de \u00a0esto, transfiri\u00f3 a la fiduciaria las facturas cambiarias de \u00a0compraventa originales del contrato de compra y exportaci\u00f3n de \u00a0caf\u00e9 suscritos por Ecocaf\u00e9, que servir\u00edan como \u00a0fuente de pago de las obligaciones. En este tr\u00e1mite intervino \u00a0VISEMSA S.A., banca de inversi\u00f3n representada por Ernesto \u00a0\u00c1vila Bello. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0empresa particip\u00f3 como intermediaria y organismo compensador \u00a0garante de las obligaciones contra\u00eddas por el patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo. Adem\u00e1s, contactaba inversionistas para que \u00a0estos entregaren recursos al patrimonio aut\u00f3nomo ya \u00a0constituido. \u00a0<\/p>\n<p>COOCAFE, \u00a0representada por Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Jaramillo C\u00e1rdenas, \u00a0realiz\u00f3 ofertas de cesi\u00f3n de derechos de beneficio con \u00a0pacto de readquisici\u00f3n, respecto de los derechos que ten\u00eda, \u00a0a la Alcald\u00eda de Villavicencio. Estas consist\u00edan en la \u00a0cesi\u00f3n a favor de la entidad territorial de los derechos sobre \u00a0el fideicomiso, en procura del cumplimiento del patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0Las ofertas fueron aceptadas por los tesoreros del ente territorial, \u00a0que una vez realiz\u00f3 las colocaciones provenientes de los \u00a0excedentes de liquidez de regal\u00edas y del sistema general de \u00a0participaciones del municipio, se constituy\u00f3 como \u00a0inversionista beneficiario de la fiducia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, Miguel Gonz\u00e1lez Roncancio y Agust\u00edn \u00a0Hort\u00faa Rodr\u00edguez, como tesoreros de la Alcald\u00eda \u00a0de Villavicencio, desconocieron el art\u00edculo 17 de la Ley 819 \u00a0de 2003 e invirtieron recursos p\u00fablicos en el patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo, el cual hab\u00eda sido constituido por las \u00a0sociedades COOCAFE y VISEMSA, que realizaron la oferta de cesi\u00f3n \u00a0de derechos de beneficio de readquisici\u00f3n. Ello result\u00f3 \u00a0en una afectaci\u00f3n patrimonial de seis mil millones de pesos, \u00a0que no fueron devueltos por el fideicomitente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el 1 de junio de 2010, en \u00a0contra de JOS\u00c9 GUILLERMO JARAMILLO C\u00c1RDENAS, como \u00a0interviniente en el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0asunto conoci\u00f3 el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Villavicencio, que, una vez adelantada la etapa de \u00a0juzgamiento, profiri\u00f3 sentencia condenatoria el 3 de agosto de \u00a02011, en calidad de interviniente por el delito objeto de acusaci\u00f3n, \u00a0esto es, peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, conden\u00f3 a JOS\u00c9 GUILLERMO JARAMILLO C\u00c1RDENAS \u00a0a las penas principales de 134 meses de prisi\u00f3n y multa de 10 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, as\u00ed como a \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad. De otro lado, neg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0Finalmente, conden\u00f3 en perjuicios a JARAMILLO C\u00c1RDENAS \u00a0al pago de $6.488.305.745. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue recurrida y, en sentencia del 20 de febrero de \u00a02017, el Tribunal Superior de Villavicencio, con relaci\u00f3n a \u00a0JOS\u00c9 GUILLERMO JARAMILLO C\u00c1RDENAS, confirm\u00f3 su \u00a0condena, pero modific\u00f3 la pena de multa, estableci\u00e9ndola \u00a0en $6.000.000.000.oo. Igualmente, le impuso la sanci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, atinente a la imposibilidad de ser inscrito como \u00a0candidato a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegido, ni \u00a0designado como servidor p\u00fablico, ni celebrar personalmente, o \u00a0por interpuesta persona, contratos con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0seg\u00fan se explic\u00f3 en la demanda de revisi\u00f3n, la \u00a0providencia cobr\u00f3 ejecutoria el 29 de agosto de 2018. Sin \u00a0embargo, la Sala debe advertir que en contra del fallo de segunda \u00a0instancia la defensa promovi\u00f3 demanda de casaci\u00f3n, la \u00a0cual fue inadmitida mediante providencia AP3310 de fecha uno de \u00a0agosto de 2018. Empero, con sentencia SP630 de agosto 29 de 2018, la \u00a0Sala \u201ccas\u00f3 \u00a0parcialmente de oficio la sentencia impugnada en el sentido de fijar \u00a0en 91 meses y 17 d\u00edas y $4.500.000.000 las penas principales \u00a0de prisi\u00f3n y multa respecto de JOS\u00c9 GUILLERMO JARAMILLO \u00a0C\u00c1RDENAS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de JOS\u00c9 GUILLERMO JARAMILLO C\u00c1RDENAS present\u00f3 \u00a0demanda de revisi\u00f3n respecto de la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida el 20 de febrero de 2017, sobre la base del \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, esto \u00a0es, por el supuesto surgimiento de hechos o pruebas nuevas, \u00a0desconocidos al momento de la providencia, \u201cque \u00a0establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desarrollar su planteamiento, expuso los argumentos de una decisi\u00f3n \u00a0de la Corte que, a su juicio, respaldan su posici\u00f3n. Luego, \u00a0explic\u00f3 cu\u00e1les son los hechos nuevos que afectar\u00edan \u00a0la legalidad del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, expuso que el 25 de septiembre de 2019, la Fiscal \u00a0Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 abrir \u00a0investigaci\u00f3n en contra de Alcib\u00edades Vargas Bautista, \u00a0magistrado ponente de la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0atacada, por los delitos de cohecho y prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>Detall\u00f3 \u00a0que el Consejo Superior de la Judicatura, en septiembre de 2016, \u00a0hab\u00eda ordenado la suspensi\u00f3n del reparto al despacho de \u00a0Vargas Bautista, para que este se dedicara exclusivamente a los \u00a0procesos 500013104001201000251, que es el adelantado en contra de \u00a0JOS\u00c9 GUILLERMO JARAMILLO C\u00c1RDENAS, y el \u00a050016000000201100002, en contra de Marbelly Sof\u00eda Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la parte actora, esta decisi\u00f3n respondi\u00f3 al retraso en \u00a0la gesti\u00f3n de estos tr\u00e1mites, entonces atribuido a la \u00a0congesti\u00f3n del Despacho. No obstante, la misma demandante \u00a0afirma que la Fiscal\u00eda determin\u00f3 que la demora \u00a0respondi\u00f3 a la entrega de dineros, regalos y fiestas a dos de \u00a0los magistrados, espec\u00edficamente a Alcib\u00edades Vargas \u00a0Bautista, seg\u00fan confes\u00f3 Bayardo Parra Rinc\u00f3n en \u00a02013, y, posteriormente, Marbelly Sof\u00eda Jim\u00e9nez, en el \u00a0tr\u00e1mite de un principio de oportunidad que fue aprobado a \u00a0favor suyo en el a\u00f1o 2020. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante asegur\u00f3 que Alcib\u00edades Vargas Bautista, el \u00a020 de enero de 2012, exigi\u00f3 a JOS\u00c9 GUILLERMO JARAMILLO, \u00a0a trav\u00e9s de sus hermanos, Roberto Jairo y Liliana Jaramillo, \u00a0la suma de $300.000.000, a cambio de la revocatoria del fallo de \u00a0primera instancia. Estas personas se rehusaron al pago, pero no \u00a0presentaron denuncia por estos hechos. Solo en el a\u00f1o 2019 \u00a0rindieron declaraci\u00f3n en la que hicieron las manifestaciones \u00a0correspondientes, por lo que se orden\u00f3 la inspecci\u00f3n \u00a0del proceso y adelantar los respectivos actos investigativos. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el hecho nuevo que alega es la apertura de la investigaci\u00f3n, \u00a0ya aludida, el 25 de septiembre de 2019. A juicio de la demandante, \u00a0si la familia del condenado hubiese aceptado las exigencias \u00a0monetarias, el despacho del exmagistrado habr\u00eda corregido la \u00a0decisi\u00f3n de instancia en lo que corresponde a JOS\u00c9 \u00a0GUILLERMO JARAMILLO. Con esto, la abogada procedi\u00f3 a resaltar \u00a0aspectos que, a su juicio, son falencias en la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, para respaldar la incidencia de lo antes se\u00f1alado \u00a0en la decisi\u00f3n de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sobre los hechos, mencion\u00f3 que estos se derivan de la \u00a0celebraci\u00f3n de contratos de fiducia mercantil con recursos \u00a0provenientes de entidades territoriales. Este tipo de negocios hac\u00edan \u00a0parte del portafolio de Fiduciaria del Valle, ahora denominada \u00a0Corficolombiana, pero fueron ofrecidas a varias empresas nacionales, \u00a0entre ellas la Cooperativa Nacional de Cafeteros Calarc\u00e1 \u00a0Ltda., de la cual, JOS\u00c9 GUILLERMO JARAMILLO era el \u00a0representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3, que como consecuencia de lo anterior se conden\u00f3 \u00a0a los funcionarios p\u00fablicos involucrados, as\u00ed como a \u00a0los intermediarios en los negocios fiduciarios, entre ellos VICEMSA, \u00a0pero JOS\u00c9 GUILLERMO JARAMILLO fue el \u00fanico \u00a0representante legal declarado penalmente responsable. Precis\u00f3 \u00a0que, por el contrario, la Superintendencia Financiera de Colombia s\u00ed \u00a0sancion\u00f3 a Corficolombiana y consider\u00f3 que su \u00a0intervenci\u00f3n fue esencial para que COOCAF\u00c9 pudiese \u00a0realizar operaciones como fideicomitente con las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la demandante, que el magistrado haya considerado que el reintegro no \u00a0excluye la tipicidad de la conducta robustece \u00a0su \u00a0argumento, como tambi\u00e9n lo hace el yerro en el que \u00a0aparentemente incurri\u00f3 al dosificar la sanci\u00f3n, el cual \u00a0fue corregido de manera oficiosa por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, advirti\u00f3 que existen medios de convicci\u00f3n \u00a0que no fueron conocidos en las decisiones de instancia, en concreto, \u00a0el Bolet\u00edn de Prensa del 4 de octubre de 2010; la Resoluci\u00f3n \u00a0002 del 12 de abril de 2011, expedida dentro del proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n obligatoria de COOCAF\u00c9; y el informe de \u00a0rendici\u00f3n final de cuentas de COOCAF\u00c9, de fecha 22 de \u00a0enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la relevancia de estos documentos, resalt\u00f3 que, con el primero \u00a0se comunic\u00f3 el fallo de declaraci\u00f3n fiscal de la \u00a0Fiduciaria Corficolombiana, en el que se hizo efectiva una garant\u00eda \u00a0de un valor superior al ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello destac\u00f3 que este tipo de situaciones conllev\u00f3 a la \u00a0no vinculaci\u00f3n de los representantes legales de empresas \u00a0fideicomitentes a procesos penales, por lo que, a su juicio, de \u00a0haberse conocido esta determinaci\u00f3n, se habr\u00eda \u00a0advertido que la conducta atribuida a JOS\u00c9 GUILLERMO JARAMILLO \u00a0C\u00c1RDENAS careci\u00f3 de dolo, como ocurri\u00f3 con los \u00a0dem\u00e1s representantes legales en circunstancias objetivamente \u00a0semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, de la Resoluci\u00f3n 002 del 12 de abril de 2011, indic\u00f3 \u00a0que en esta se evidenciaba que COOCAF\u00c9 no se present\u00f3 \u00a0como acreedora de la Alcald\u00eda de Villavicencio, esto, en la \u00a0medida que los recursos provenientes del patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0constituido el 6 de septiembre de 2005 deb\u00edan ser restituidos \u00a0a trav\u00e9s de las garant\u00edas constituidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, del informe de rendici\u00f3n final de cuentas, \u00a0anot\u00f3 que en \u00e9l se consign\u00f3 que el patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo del 6 de septiembre de 2005, fue liquidado mediante \u00a0acta de fecha 26 de mayo de 2011 y, consecuentemente, se dieron por \u00a0satisfechas las obligaciones asociadas. Adem\u00e1s, se mencion\u00f3 \u00a0un detrimento de similar naturaleza al investigado, aunque de este no \u00a0se deriv\u00f3 investigaci\u00f3n penal en contra de JOS\u00c9 \u00a0GUILLERMO JARAMILLO. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a lo expuesto, consider\u00f3 cumplidos los elementos \u00a0necesarios para verificar la cabal materializaci\u00f3n de la \u00a0causal, en consecuencia, solicita se ordene \u201cla \u00a0apertura del juicio rescindente (\u2026) a partir del cual se \u00a0vuelva a juzgar el caso por la instancia pertinente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la demandante present\u00f3, a manera de anexos, los siguientes \u00a0documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conferido por la persona condenada<\/p>\n<p>* Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fallos de primera y segunda instancias.<\/p>\n<p>* Consulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casos en el SPOA.<\/p>\n<p>* Bolet\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prensa 100-02-002 de octubre 4 de 2010.<\/p>\n<p>* Informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de rendici\u00f3n final de cuentas de COOCAFE, de enero 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020.<\/p>\n<p>* Constancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ejecutoria emitida por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villavicencio, el 29 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para conocer de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0promovida por la abogada Catalina Mesa Ram\u00edrez en \u00a0representaci\u00f3n de los intereses de JOS\u00c9 GUILLERMO \u00a0JARAMILLO C\u00c1RDENAS. Esto, de conformidad con lo establecido en \u00a0el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 75 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0al an\u00e1lisis del caso, importante es aclarar a la abogada que \u00a0este asunto se rige bajo la \u00e9gida de la Ley 600 de 2000, por \u00a0lo que la causal invocada, al tenor del art\u00edculo 192 de la Ley \u00a0906 de 2004, se ofrece inadecuada. Ello, en la medida en que el \u00a0proceso penal culminado contra JOS\u00c9 GUILLERMO JARAMILLO \u00a0C\u00c1RDENAS se tramit\u00f3 por ese sistema mixto y no por el \u00a0de tendencia acusatoria regulado por la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como el instituto de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no \u00a0ha sufrido modificaciones, en lo sustancial, en uno y otro reg\u00edmenes, \u00a0tal dislate advertido por la Sala no es \u00f3bice para estudiar la \u00a0solicitud en su integridad, aunque, al tenor de lo dispuesto en el \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la demandante afirma que la sentencia del 20 de febrero de \u00a02017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, debe ser objeto de revisi\u00f3n, ante el \u00a0descubrimiento de una situaci\u00f3n previamente desconocida, a lo \u00a0que se suma la presentaci\u00f3n de elementos de prueba que no \u00a0fueron estudiados al momento de emitir la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, el fundamento de la solicitud radica en el numeral \u00a03\u00ba del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, en tanto, verifica que la revisi\u00f3n procede, \u201ccuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan \u00a0la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a esta causal, la Corte ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0hecho nuevo ha \u00a0entendido la Corte, y as\u00ed lo ha plasmado en numerosos \u00a0pronunciamientos, todo \u00a0acaecimiento o suceso f\u00e1ctico vinculado al hecho punible \u00a0materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de \u00a0las etapas de la actuaci\u00f3n judicial y que por lo tanto no pudo \u00a0ser controvertido. \u00a0 El concepto de prueba \u00a0nueva, en cambio, hace relaci\u00f3n a un medio probatorio no \u00a0incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia despu\u00e9s \u00a0de \u00e9l, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una \u00a0variante sustancial de un hecho conocido en las instancias \u00a0procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, \u00a0que se conden\u00f3 a un inocente o como imputable a quien no lo \u00a0era. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de \u00a0que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisi\u00f3n \u00a0se pretende o sea posterior a la sentencia. Se \u00a0exige, \u00a0adem\u00e1s, que \u00a0la \u00a0evidencia que se presenta como novedosa, \u00a0de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo \u00a0habr\u00eda llevado con seguridad a la absoluci\u00f3n del \u00a0procesado. \u00a0 Eso es precisamente lo que le otorga car\u00e1cter de novedoso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0prueba nueva a que se refiere la causal de revisi\u00f3n invocada, \u00a0debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la \u00a0idea de que se conden\u00f3 a un inocente \u00a0o a un inimputable como imputable. (CSJ \u00a0AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, entre muchos otros. \u00a0Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la demandante reclama la revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0de segunda instancia sobre la base de dos argumentos: (i) propone \u00a0como hecho novedoso, en el sentido del art\u00edculo 220, inciso \u00a03\u00ba, que en contra del magistrado ponente de la sentencia de \u00a0segunda instancia se ha iniciado una investigaci\u00f3n penal; (ii) \u00a0reclama la revisi\u00f3n, por cuanto, fueron encontrados ciertos \u00a0documentos a trav\u00e9s de los cuales se establece que la \u00a0operaci\u00f3n financiera asociada con el tr\u00e1mite penal \u00a0seguido en contra de JOS\u00c9 GUILLERMO JARAMILLO C\u00c1RDENAS, \u00a0estaba respaldada por una garant\u00eda superior a la inversi\u00f3n \u00a0efectuada por la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, la Corte observa que la primera propuesta argumentativa parte \u00a0de un entendimiento equivocado de cu\u00e1l es el alcance de la \u00a0causal deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia del 9 de diciembre de 2009, dentro del radicado 32653, \u00a0ratificando la sentencia del 18 de febrero de 1998, se explic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>El hecho nuevo, \u00a0como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, \u201c\u2026es \u00a0aquel acaecimiento f\u00e1ctico vinculado al delito que fue objeto \u00a0de la investigaci\u00f3n procesal, pero que no se conoci\u00f3 en \u00a0ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n judicial de manera que \u00a0no pudo ser controvertido; \u00a0no se trata, pues, de algo que haya \u00a0ocurrido despu\u00e9s de la sentencia, pero ni siquiera con \u00a0posterioridad al delito que se le imput\u00f3 al procesado y por el \u00a0cual se le conden\u00f3, sino de suceso ligado al hecho punible \u00a0materia de la investigaci\u00f3n del que, sin embargo, no tuvo \u00a0conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal \u00a0porque no penetr\u00f3 al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, resulta claro que el hecho \u00a0nuevo, para que \u00a0pueda ser empleado como la base de la revisi\u00f3n, debe estar \u00a0relacionado con el delito; por ejemplo, la intervenci\u00f3n \u00a0previamente desconocida de un tercero en el acaecimiento del \u00a0resultado antijur\u00eddico o la configuraci\u00f3n de un estado \u00a0de inimputabilidad temporal en cabeza de quien fue declarado \u00a0penalmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala encuentra que la eventual incursi\u00f3n del \u00a0exmagistrado Alcib\u00edades Vargas Bautista en las conductas de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, cohecho propio y concierto para \u00a0delinquir, no tiene, en principio, relaci\u00f3n alguna con el \u00a0fundamento f\u00e1ctico de la condena proferida en contra de JOS\u00c9 \u00a0GUILLERMO JARAMILLO C\u00c1RDENAS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la demanda la abogada cuestiona las bases de la \u00a0investigaci\u00f3n seguida en contra de su prohijado y de las \u00a0sentencias emitidas en su contra, y sugiere que la no correcci\u00f3n \u00a0de las apreciaciones que ella valora como yerros respondi\u00f3 a \u00a0actos de corrupci\u00f3n ejecutados por el magistrado ponente. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esta situaci\u00f3n \u00a0no se ajusta a la premisa jur\u00eddica descrita por el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0sencillamente, porque lo que se cuestiona es la legalidad del fallo \u00a0de segunda instancia, no necesariamente la variaci\u00f3n de los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos sobre los cuales se fund\u00f3 la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste, el presupuesto para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n es el descubrimiento de hechos novedosos que, de \u00a0haberse conocido anteriormente, habr\u00edan llevado a establecer \u00a0la inocencia o inimputabilidad. En este caso, sin embargo, no solo no \u00a0existe sentencia condenatoria en firme en contra de Vargas Bautista, \u00a0lo que impedir\u00eda la formulaci\u00f3n de juicios de valor en \u00a0el grado de certeza en contra de sus decisiones, sino que los \u00a0eventuales actos de corrupci\u00f3n ninguna injerencia habr\u00edan \u00a0tenido en la conducta que espec\u00edficamente se le atribuye al \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0la Sala, respecto de lo propuesto en primer t\u00e9rmino, que la \u00a0accionante busca confundir en una sola, dos causales completamente \u00a0diferentes, pues, si bien, habla de un hecho nuevo (causal tercera \u00a0del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000), este se soporta en un \u00a0presunto acto delictuoso del magistrado que en segunda instancia \u00a0conoci\u00f3 como ponente del asunto (causal cuarta de la misma \u00a0norma). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, si se advierte, como aqu\u00ed sucede, que lo nuclear \u00a0de lo propuesto se hace radicar en el presunto acto de corrupci\u00f3n, \u00a0no es posible acudir a la causal tercera, simplemente, porque ese \u00a0hecho cubre a satisfacci\u00f3n la cuarta y debe examinarse \u00a0a la \u00a0luz de su naturaleza y efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto, para citar un efecto directo, de ninguna manera la \u00a0demandante puede soportar su tesis de que por raz\u00f3n a no \u00a0entregar cierto dinero, el Magistrado torci\u00f3 los efectos de \u00a0las pruebas, si antes no ha verificado que, en realidad, ese acto \u00a0germinal se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que en trat\u00e1ndose de la causal cuarta en cita, \u00a0siempre se reclama del demandante, como demostraci\u00f3n \u00a0insoslayable, verificar que ya la justicia, con la p\u00e1tina de \u00a0la ejecutoria, ha determinado en un proceso judicial que la decisi\u00f3n \u00a0vino precedida de un acto il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el asunto examinado, solo se conoce que fue abierta investigaci\u00f3n, \u00a0tal cual sostiene la accionante, circunstancia que de ninguna manera, \u00a0por obvias razones, permite fundar el hecho propuesto, atinente a que \u00a0el funcionario incurri\u00f3 en un acto de corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, resulta inane la tarea que adelanta la demandante, \u00a0encaminada a definir cu\u00e1les, en su sentir, son las \u00a0circunstancias que gobernaron resolver de forma contraria a derecho, \u00a0simplemente porque esta actividad reclama de la previa demostraci\u00f3n \u00a0fehaciente del acto corrupto. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, como la accionante no perfila un argumento o soporte \u00a0adecuado de la causal propuesta, se obliga su inadmisi\u00f3n, en \u00a0lo que al primer t\u00f3pico propuesto respecta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora tambi\u00e9n plante\u00f3 la aparici\u00f3n de \u00a0tres pruebas novedosas, de las cuales se derivar\u00eda la \u00a0inocencia de su prohijado. En concreto, se trata de tres documentos \u00a0que llevar\u00edan a establecer la vigencia de una garant\u00eda \u00a0bancaria por un valor de $4.129 millones de pesos, constituida por \u00a0Corficolombiana a favor del Municipio de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante propuso que la existencia de las garant\u00edas elimina \u00a0el dolo del interviniente y, para este efecto, recuerda la forma en \u00a0la que el Magistrado ponente en segunda instancia, doctor Alcib\u00edades \u00a0Vargas, determin\u00f3 en su fallo, que el reintegro del dinero no \u00a0excluye la tipicidad del comportamiento y, de manera insistente, \u00a0afirm\u00f3 que de haberse tenido certeza acerca del pago de dichos \u00a0conceptos, la decisi\u00f3n de la segunda instancia habr\u00eda \u00a0sido distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esta consideraci\u00f3n deposita un peso inadecuado en la \u00a0forma en que el Tribunal cuestion\u00f3 el pago de las garant\u00edas \u00a0a favor del ente territorial. Justamente, y como bien lo reconoci\u00f3 \u00a0la demandante, el punto de partida para el fallo cuestionado fue la \u00a0premisa de que el reintegro del valor apropiado no derruye la \u00a0tipicidad de la conducta, pues, su incidencia ocurre en el plano de \u00a0lo post delictual. Para este efecto, en la sentencia de segunda \u00a0instancia se dijo, al hablar sobre la responsabilidad de JOS\u00c9 \u00a0GUILLERMO JARAMILLO, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el procesado, de primera mano y con pleno conocimiento de causa, \u00a0sab\u00eda que al elevar la oferta lo que buscaba era una inversi\u00f3n \u00a0al fideicomiso con dineros p\u00fablicos, que independientemente de \u00a0haber sido o no reintegrados, fueron objeto de apropiaci\u00f3n por \u00a0parte de los particulares que en su cabeza constituyeron el \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo.1 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que la acreditaci\u00f3n del pago de las garant\u00edas \u00a0jam\u00e1s habr\u00eda tenido la relevancia que, en sede de \u00a0revisi\u00f3n, la demandante pretende darle. Justamente, la \u00a0posici\u00f3n de la segunda instancia consisti\u00f3 en que JOS\u00c9 \u00a0GUILLERMO JARAMILLO, de manera consciente, dirigi\u00f3 sus actos a \u00a0la apropiaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos por parte de \u00a0particulares, a \u00a0trav\u00e9s de la figura del fideicomiso. En estas \u00a0condiciones, el reintegro \u00fanicamente afectar\u00eda la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva, bajo el estricto supuesto de la \u00a0declaratoria de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en t\u00e9rminos de dolo, que es el elemento asumido \u00a0por la accionante, es f\u00e1cil advertir que la devoluci\u00f3n \u00a0de lo apropiado o el pago, por un tercero, de dicha suma, se erige en \u00a0factor externo que ninguna relaci\u00f3n guarda con el conocimiento \u00a0de la ilicitud y la voluntad de ejecutarla. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ha de relevarse que la demanda de revisi\u00f3n no puede \u00a0utilizarse, a manera de alegato de instancia o causal de casaci\u00f3n, \u00a0para atacar los argumentos jur\u00eddicos que soportan las \u00a0decisiones cuestionadas, de ah\u00ed su car\u00e1cter taxativo y \u00a0de interpretaci\u00f3n estricta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la demandante sugiere que \u201cde \u00a0haberse conocido las pruebas que aqu\u00ed se presentan (\u2026) \u00a0y es que con dichos documentos seguramente hubiera cambiado la \u00a0perspectiva del fallador y lo hubiese invitado a su correcci\u00f3n \u00a0inmediata (\u2026)\u201d; \u00a0no obstante, los documentos en nada derruyen las bases conceptuales y \u00a0jur\u00eddicas de la decisi\u00f3n, ni la demandante ofrece \u00a0argumentos s\u00f3lidos que as\u00ed lo expliquen, por lo que su \u00a0trascendencia dista de ser aquella concluida por la abogada. \u00a0<\/p>\n<p>Algo \u00a0similar debe decirse en torno de lo argumentado, tambi\u00e9n de \u00a0manera aislada, por la accionante, que refiere c\u00f3mo, \u00a0supuestamente, otros representantes legales de entidades involucradas \u00a0en el desfalco, no fueron vinculados penalmente, de lo cual se sigue \u00a0que, entonces, ello es suficiente para determinar inocente al aqu\u00ed \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sinraz\u00f3n del argumento surge de bulto, pues, sabido como es \u00a0que la responsabilidad penal asoma personal\u00edsima, lo que \u00a0ocurra con los otros involucrados no tiene por qu\u00e9 afectar el \u00a0caso concreto del condenado en este caso, cuya responsabilidad reposa \u00a0en la demostraci\u00f3n de que intervino de manera activa en la \u00a0defraudaci\u00f3n y ello oper\u00f3 de forma dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la referencia que se hace a que la entidad territorial \u00a0no demand\u00f3 el pago de los dineros, apenas emerge como hecho \u00a0accidental que, cual sucede con las otras propuestas de la \u00a0demandante, en nada incide respecto de la efectiva materialidad del \u00a0delito y consecuente determinaci\u00f3n de responsabilidad penal \u00a0del acusado. Cuando m\u00e1s, se a\u00f1ade, podr\u00eda \u00a0establecer alg\u00fan tipo de comportamiento negligente u omisivo \u00a0del ente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos t\u00e9rminos, ante la ausencia de hechos o pruebas novedosos \u00a0de los que se infiera la inocencia o inimputabilidad del acusado, se \u00a0impone la inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de \u00a0revisi\u00f3n presentada a nombre del condenado JOS\u00c9 \u00a0GUILLERMO JARAMILLO C\u00c1RDENAS, por las razones consignadas en \u00a0la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VICENTE \u00a0EMILIO GAVIRIA LONDO\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063, decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5633-2022 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 59243 \u00a0 Acta \u00a0287. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de revisi\u00f3n instaurada a \u00a0nombre del condenado JOS\u00c9 GUILLERMO JARAMILLO C\u00c1RDENAS, \u00a0en contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69046","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69046","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69046"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69046\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69046"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69046"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69046"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}