{"id":69042,"date":"2024-03-06T15:54:50","date_gmt":"2024-03-06T15:54:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5603-202258909\/"},"modified":"2024-03-06T15:54:50","modified_gmt":"2024-03-06T15:54:50","slug":"ap5603-202258909","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5603-202258909\/","title":{"rendered":"AP5603-2022(58909)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5603-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 58909. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0285. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve si debe admitirse la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de DANIEL ALZATE MAR\u00cdN, contra la sentencia de \u00a0segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 21 de agosto \u00a0de 2020 y le\u00edda el 23 de septiembre del mismo a\u00f1o, por \u00a0medio de la cual confirm\u00f3 el fallo condenatorio emitido por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Fredonia (Antioquia), que lo declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de \u00a0catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con las sentencias de primera y segunda instancia, el \u00a0domingo 26 de julio de 2015, en el corregimiento Puente Iglesias del \u00a0municipio de Fredonia (Antioquia), entre 6:00 y 8:00 p.m., DANIEL \u00a0ALZATE MAR\u00cdN ingres\u00f3 a la residencia de la menor \u00a0L.C.Y.G., de 12 a\u00f1os de edad, la bes\u00f3 y le realiz\u00f3 \u00a0tocamientos en los senos y la vagina, aprovechando que ella se \u00a0encontraba sola. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 17 de octubre de \u00a02018. El juicio oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones: 27 de \u00a0noviembre de 2018; 22 de febrero, 28 de marzo, 10 de julio, 31 de \u00a0octubre y 2 de diciembre de 2019; y 20 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 12 de febrero de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia \u00a0(Antioquia) ley\u00f3 fallo en el que resolvi\u00f3: condenar a \u00a0DANIEL ALZATE MAR\u00cdN como autor del delito de actos sexuales \u00a0con menor de catorce a\u00f1os; imponerle la pena principal de 9 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso; no concederle la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n privativa de la libertad ni la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, por expresa prohibici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La sentencia fue apelada por el defensor y el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0mediante la providencia actualmente impugnada, le imparti\u00f3 \u00a0confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dentro de los t\u00e9rminos legales el defensor interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y present\u00f3 el libelo \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0invocaci\u00f3n de la causal prevista en el numeral 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor formula a la \u00a0sentencia del tribunal un \u00fanico cargo, consistente en la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho, \u00a0en la modalidad de falso raciocinio. Para el efecto, expone que \u201c(\u2026) \u00a0la prueba dentro del proceso existe (\u2026)\u201d y fue \u00a0apreciada \u201c(\u2026) en su dimensi\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0(\u2026)\u201d, pero \u201c(\u2026) al asignarle el \u00a0m\u00e9rito persuasivo, se transgredieron los postulados de la \u00a0l\u00f3gica y reglas de la experiencia, elementos que forman parte \u00a0o integran LOS PRINCIPIOS DE LA SANA CR\u00cdTICA (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de traer a colaci\u00f3n varias citas sobre lo que se entiende por \u00a0sana cr\u00edtica, especifica que el tribunal \u201c(\u2026) \u00a0ve la duda en la prueba y no obra conforme a derecho como era su \u00a0deber (\u2026)\u201d. Se refiere, en concreto, a la evaluaci\u00f3n \u00a0que hizo el tribunal acerca de si, por factores de tiempo y espacio, \u00a0DANIEL ALZATE MAR\u00cdN tuvo la oportunidad de perpetrar la \u00a0conducta endilgada, teniendo en cuenta, por un lado, la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por la menor sobre la hora y lugar de ocurrencia de los \u00a0hechos y, por otro, la declaraci\u00f3n de DAR\u00cdO DE JES\u00daS \u00a0CONTRERAS CELIS, mayordomo de la finca \u201cManantiales\u201d, \u00a0quien expuso que el d\u00eda de los acontecimientos dej\u00f3 a \u00a0DANIEL ALZATE a cargo del fundo y \u00e9ste sali\u00f3 de la \u00a0hacienda minutos despu\u00e9s de las seis de la tarde, con destino \u00a0a su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante precisa que el \u201c(\u2026) punto central de la \u00a0censura (\u2026)\u201d es el siguiente p\u00e1rrafo de la \u00a0sentencia de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cualquier manera, no es descabellado pensar que el interregno de una \u00a0hora, o menos, fuese suficiente para desplegar la conducta punible \u00a0descrita por la v\u00edctima, sobre su humanidad; por consiguiente, \u00a0era factible que saliera de la hacienda pasadas las 6 de la tarde, \u00a0como lo aludiera el Mayordomo, con destino a su casa; luego, \u00a0cometiera la agresi\u00f3n en contra de la libertad sexual de \u00a0L.C.Y.G., y despu\u00e9s, a eso de las 8 partiera a la casa de la \u00a0amiga de su esposa a recogerla, tal como lo afirmara su hermana Liz \u00a0Adriana, su esposa Leidy Johana y hasta la misma v\u00edctima \u00a0L.C.Y.G. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor considera que el anterior razonamiento del tribunal \u201c(\u2026) \u00a0no daba la certeza que es lo exigido por la Ley para emitir una \u00a0sentencia condenatoria, ah\u00ed se funda la DUDA porque es el \u00a0mismo Tribunal (\u2026) quien la declara y aun as\u00ed llega en \u00a0su parte resolutiva a confirmar la sentencia impugnada (\u2026)\u201d. \u00a0Seg\u00fan su parecer, el ad quem debi\u00f3 revocar el fallo de \u00a0primera instancia porque plante\u00f3 la duda al emplear la \u00a0expresi\u00f3n: \u201c(\u2026) no es descabellado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la motivaci\u00f3n que antecede, solicita a la Corte casar la \u00a0sentencia demandada, dictar una de reemplazo en la que se concluya \u00a0que \u201c(\u2026) no se logr\u00f3 probar que mi defendido \u00a0fuera el autor de la conducta (\u2026)\u201d y disponer la \u00a0libertad inmediata del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0pretende \u201c(\u2026) la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este t\u00f3pico, la Corte ha considerado que \u00a0es absolutamente necesario que el casacionista explique, en ac\u00e1pite \u00a0separado, qu\u00e9 pretende con el recurso extraordinario y exponga \u00a0las razones que hacen necesario el fallo de casaci\u00f3n1. \u00a0As\u00ed mismo, ha precisado que el libelo impugnatorio no es un \u00a0escrito de libre elaboraci\u00f3n y, por tanto, debe cumplir con \u00a0unas condiciones m\u00ednimas, como las anotadas2. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la demanda de casaci\u00f3n que se examina no colma las exigencias \u00a0antes referidas, pues no cumple con su enunciaci\u00f3n (y mucho \u00a0menos con su motivaci\u00f3n), desde ya se anuncia su inadmisi\u00f3n, \u00a0sin perjuicio de ahondar en su examen integral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al examinar el \u00fanico cargo formulado se arriba a la conclusi\u00f3n \u00a0que en su desarrollo no se siguieron los par\u00e1metros de una \u00a0debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dependiendo \u00a0del caso, el desconocimiento del principio in \u00a0dubio pro reo debe ser alegado: (i) por \u00a0v\u00eda de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, si el \u00a0sentenciador reconoci\u00f3 la existencia de la duda pero dej\u00f3 \u00a0de aplicar lo dispuesto por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 906 \u00a0de 2004 para su resoluci\u00f3n; o, (ii) por la senda de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, si el acervo \u00a0probatorio generaba incertidumbre y el tribunal dej\u00f3 de \u00a0reconocerlo as\u00ed y, por ende, no adopt\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0acorde con la consecuencia jur\u00eddica prevista en la ley para \u00a0esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En este evento, el casacionista asegura que el tribunal \u201cve \u00a0la duda en la prueba\u201d y \u201cla \u00a0declara\u201d, pero \u201cno \u00a0obra conforme a derecho\u201d. De ser \u00a0ello cierto, ha debido proponer la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial y no la indirecta, como lo expone en el desarrollo del \u00a0cargo. Es decir, equivoc\u00f3 la v\u00eda del ataque contra el \u00a0fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, Sala de Decisi\u00f3n Penal, no reconoci\u00f3 en el \u00a0fallo demandado la existencia de duda, sino que concluy\u00f3 que \u00a0\u201c(\u2026) en el presente asunto, \u00a0la Fiscal\u00eda acredit\u00f3 los t\u00f3picos que le \u00a0correspond\u00edan, para arribar al estado de conocimiento exigido \u00a0en el proceso penal vigente, para sostener la sentencia \u00a0condenatoria\u201d3. \u00a0Por tanto, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, en la \u00a0que el Juzgado Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento \u00a0de Fredonia claramente anot\u00f3: \u201c(\u2026) \u00a0se impone como necesaria consecuencia del estudio de la prueba \u00a0practicada en el juicio oral, que la misma es suficiente para generar \u00a0la certeza que los art\u00edculos 7 -inciso 4- y 381 de la Ley 906 \u00a0de 2004 exigen para el proferimiento de la sentencia condenatoria \u00a0anunciada, al no quedar duda que (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cotejo de la demanda con las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia, que conforman una unidad jur\u00eddica inescindible, \u00a0revela que el casacionista funda su pretensi\u00f3n en una \u00a0comprensi\u00f3n errada de la providencia por medio de la cual se \u00a0desat\u00f3 la alzada, producto de una visi\u00f3n \u00a0descontextualizada de esta, pues centra su atenci\u00f3n en un solo \u00a0p\u00e1rrafo, que, adem\u00e1s, no interpreta adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para el tribunal el dicho de la menor L.C.Y.G. result\u00f3 \u00a0cre\u00edble porque: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0estuvo en capacidad de entregar un relato coherente de los hechos, \u00a0circunstanciado en tiempo, modo y lugar. Se percibi\u00f3 \u00a0expresiva, capaz de respaldar sus respuestas, entregando las razones \u00a0de sus dichos; no se not\u00f3 presionada o intimidada por la \u00a0audiencia; fue participativa y receptiva, contest\u00f3 plenamente \u00a0el interrogatorio y contrainterrogatorio, sin afecciones en su estado \u00a0de \u00e1nimo. No se prob\u00f3 un sentimiento perverso para \u00a0atribuir falsos cargos (\u2026) se desacreditaron rencillas, \u00a0resentimientos o venganza (\u2026) su narraci\u00f3n no muestra \u00a0prop\u00f3sito en perjudicar al procesado. Menos puede inferirse \u00a0\u00e1nimo de beneficiarse con ese se\u00f1alamiento\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa atestaci\u00f3n, la estrategia desarrollada por la defensa \u00a0fue tratar de demostrar que el acusado se encontraba en otro lugar en \u00a0la fecha y hora de ocurrencia de los acontecimientos narrados por la \u00a0menor. Sin embargo, las declaraciones de los testigos ofrecidos por \u00a0la defensa no lograron validar la coartada esgrimida, ya que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0seg\u00fan lo estima el censor, a las siete estaba recogiendo a su \u00a0compa\u00f1era sentimental, cuando lo cierto fue que \u00e9sta \u00a0manifest\u00f3 que a esa hora estaba en casa de su amiga, y que su \u00a0esposo pas\u00f3 por ella pasadas las ocho de la noche, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la versi\u00f3n incriminatoria de la adolescente, adquiere mayor \u00a0credibilidad si se tiene en cuenta la declaraci\u00f3n del \u00a0mayordomo Dar\u00edo de Jes\u00fas Contreras Celis (\u2026) \u00a0quien asegura que ese domingo dej\u00f3 la hacienda \u2018Manantiales\u2019 \u00a0al cuidado de DANIEL ALZATE MAR\u00cdN, (\u2026) una vez lleg\u00f3 \u00a0a las 6 de la tarde a la hacienda (\u2026) minutos despu\u00e9s \u00a0el procesado sali\u00f3 de ese lugar con destino a su residencia, \u00a0vi\u00e9ndolo dirigirse por ese camino, la cual estima a una cuadra \u00a0de distancia y a menos de 10 minutos caminando. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es debido a la hora indicada por el testigo DAR\u00cdO DE JES\u00daS \u00a0CONTRERAS CELIS y la cercan\u00eda de la hacienda \u201cManantiales\u201d \u00a0a la residencia del procesado (que conforma unidad habitacional con \u00a0la de la menor L.C.Y.G.), tambi\u00e9n indicada por dicho \u00a0deponente, que el tribunal concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0toma firmeza el an\u00e1lisis efectuado por la primera instancia \u00a0atinente a que existi\u00f3 la oportunidad para que DANIEL ALZATE \u00a0MAR\u00cdN, llevara a cabo el comportamiento punible objeto de \u00a0condena, sobre todo, cuando el acusado refiri\u00f3, en juicio \u00a0oral, que sab\u00eda de antemano, que la familia de L.C.Y.G. se \u00a0encontraba ese d\u00eda en Jeric\u00f3, y que la joven se hab\u00eda \u00a0quedado para asistir a un partido de f\u00fatbol, lo que significa \u00a0que sab\u00eda que la v\u00edctima estar\u00eda sola en la \u00a0residencia, y la esposa del acusado estaba donde una amiga. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0abundando en razones, \u00a0expresa, en el p\u00e1rrafo sobre el cual se \u00a0ha cimentado la demanda que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cualquier manera, no es descabellado pensar que el interregno de una \u00a0hora, o menos, fuese suficiente para desplegar la conducta punible \u00a0descrita por la v\u00edctima, sobre su humanidad; por consiguiente, \u00a0era factible que saliera de la hacienda pasadas las 6 de la tarde, \u00a0como lo aludiera el Mayordomo, con destino a su casa; luego, \u00a0cometiera la agresi\u00f3n en contra de la libertad sexual de \u00a0L.C.Y.G., y despu\u00e9s, a eso de las 8 partiera a la casa de la \u00a0amiga de su esposa a recogerla, tal como lo afirmara su hermana Liz \u00a0Adriana, su esposa Leidy Johana y hasta la misma v\u00edctima \u00a0L.C.Y.G. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0afirmar que \u201c(\u2026) no es \u00a0descabellado (\u2026)\u201d pensar \u00a0que DANIEL ALZATE MAR\u00cdN tuvo la oportunidad de realizar el \u00a0acto reprochado, el tribunal no est\u00e1 dudando de esa \u00a0posibilidad, sino se\u00f1alando que los dichos de L.C.Y.G. y de \u00a0DAR\u00cdO DE JES\u00daS CONTRERAS CELIS no se excluyen entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Por otra parte, el casacionista, aunque aleg\u00f3 la existencia de \u00a0un falso raciocinio del tribunal y adujo que \u00e9ste transgredi\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) los postulados de la l\u00f3gica y \u00a0reglas de la experiencia, elementos que forman parte o integran LOS \u00a0PRINCIPIOS DE LA SANA CR\u00cdTICA (\u2026)\u201d se abstuvo \u00a0de demostrar la existencia de ese yerro en el razonamiento probatorio \u00a0acabado de rese\u00f1ar e, incluso, de identificar los aludidos \u00a0postulados y reglas y de indicar cu\u00e1l era su consideraci\u00f3n \u00a0correcta en el caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adicionalmente, no se encuentra motivo que amerite superar los \u00a0defectos del libelo con el fin de asegurar, de oficio, el \u00a0cumplimiento de garant\u00edas fundamentales o los fines del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La conclusi\u00f3n, entonces, no puede ser diferente a la que ya se \u00a0hab\u00eda anunciado. Contra la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0precisados por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 12 dic. 2005, \u00a0rad. 25322). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada en nombre de DANIEL ALZATE MAR\u00cdN, \u00a0en seguimiento de las motivaciones \u00a0plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia en relaci\u00f3n con el punto. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V. gr: CSJ AP4355-2015, 5 ago., rad. 46191. AP2564-2016, 27 abr., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 47503. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP3149-2018, 25 jul, rad. 48883. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 166 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 131 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 162 vto. de la carpeta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5603-2022 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 58909. \u00a0 Acta \u00a0285. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve si debe admitirse la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de DANIEL ALZATE MAR\u00cdN, contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69042","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69042"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69042\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69042"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69042"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}