{"id":69036,"date":"2024-03-06T15:54:49","date_gmt":"2024-03-06T15:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5596-202258156\/"},"modified":"2024-03-06T15:54:49","modified_gmt":"2024-03-06T15:54:49","slug":"ap5596-202258156","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/ap5596-202258156\/","title":{"rendered":"AP5596-2022(58156)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5596-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58156 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0285. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JUAN ESTEBAN JIM\u00c9NEZ BERM\u00daDEZ, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 17 de julio \u00a0de 2020, mediante la cual confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad, que conden\u00f3 al \u00a0procesado como autor responsable del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de octubre de 2016, en la v\u00eda que del municipio de La Paila \u00a0(Valle) conduce a la ciudad de Armenia (Quind\u00edo), JUAN ESTEBAN \u00a0JIM\u00c9NEZ BERM\u00daDEZ, quien se desplazaba como pasajero en \u00a0un bus de servicio p\u00fablico intermunicipal, fue requerido por \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional para la verificaci\u00f3n de \u00a0su equipaje, encontrando, en dos maletas que \u00a0llevaba consigo, 32.500 \u00a0gramos de marihuana. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El 30 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Armenia, se \u00a0realizaron las audiencias preliminares concentradas, en las que: (i) \u00a0se legaliz\u00f3 la aprehensi\u00f3n de JUAN \u00a0ESTEBAN JIM\u00c9NEZ BERM\u00daDEZ, a quien (ii) la fiscal\u00eda \u00a0le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por la presunta comisi\u00f3n del delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes en la \u00a0modalidad de transportar (Art. 376, inc. 1, del C\u00f3digo Penal), \u00a0cargos que el implicado no acept\u00f3 y por los que (iii) el ente \u00a0persecutor no solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La audiencia para la verbalizaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0se llev\u00f3 a cabo el 16 de enero de 2018 ante el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Armenia, oportunidad en que la fiscal\u00eda \u00a0sostuvo la imputaci\u00f3n de cargos formulada en la vista p\u00fablica \u00a0preliminar. Seguidamente, se dispuso del se\u00f1alamiento de fecha \u00a0para la realizaci\u00f3n de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 23 de septiembre de 2016, el juzgador de conocimiento aval\u00f3 \u00a0el preacuerdo celebrado entre las partes, a partir del cual (i) se \u00a0reconoci\u00f3 al implicado la condici\u00f3n de marginalidad que \u00a0consagra el art\u00edculo 56 del C.P., (ii) la imposici\u00f3n de \u00a0la pena privativa de la libertad de 22 meses de prisi\u00f3n y \u00a0(iii) el pago de multa en la cantidad que determinar\u00eda el \u00a0fallador en los t\u00e9rminos de lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Mediante sentencia de 17 de junio de 2020, JIM\u00c9NEZ BERM\u00daDEZ \u00a0fue condenado (i) a la pena principal de 22 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 229.19 S.M.L.M.V., en calidad de autor responsable del \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes; (ii) \u00a0a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino de la pena privativa de la libertad y (iii) le fue \u00a0negada la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa, \u00fanicamente en lo relacionado con la no concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante prove\u00eddo \u00a0de 17 de julio de 2020, confirm\u00f3 integralmente la sentencia \u00a0condenatoria emitida por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico \u2013 Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s del enunciado cargo persiste el defensor en solicitar, \u00a0conforme fue requerido en las instancias, que a su prohijado le sea \u00a0concedida la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria que consagra el \u00a0Decreto 546 de 2020, normativa expedida con ocasi\u00f3n de la \u00a0pandemia del Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su pretensi\u00f3n, esboza el libelista que los \u00a0sentenciadores dejaron de aplicar las normas del bloque de \u00a0constitucionalidad que protegen los derechos humanos, la integridad \u00a0personal y la vida del implicado, as\u00ed como tambi\u00e9n las \u00a0recomendaciones de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0Humanos en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de hacinamiento de \u00a0los centros de reclusi\u00f3n y la incidencia que trajo consigo la \u00a0actual emergencia sanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, \u00a0adicionalmente, que los juzgadores no tuvieron en cuenta que el \u00a0implicado no fue objeto de medida de aseguramiento, raz\u00f3n por \u00a0la que permaneci\u00f3 en libertad durante el tr\u00e1mite del \u00a0proceso, en el que su participaci\u00f3n activa permiti\u00f3 que \u00a0llegara a un preacuerdo con el ente persecutor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el recurrente peticiona casar el fallo del Tribunal para \u00a0que al procesado le sea concedida la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria \u00abpor \u00a0el t\u00e9rmino que se requiera, toda vez que en este momento no se \u00a0sabe cu\u00e1ndo termina el riesgo de contagio de la pandemia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial del procesado \u00a0JUAN ESTEBAN JIM\u00c9NEZ BERM\u00daDEZ, \u00a0con \u00a0el objeto de determinar \u00a0si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 del cumplimiento de \u00a0los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, \u00a0b\u00e1sicamente, a la existencia de inter\u00e9s jur\u00eddico, \u00a0al se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n, al desarrollo \u00a0de los cargos de sustentaci\u00f3n y a la necesidad del fallo para \u00a0cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de casaci\u00f3n, como reiteradamente lo ha explicado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, no representa un simple alegato de instancia, ni \u00a0tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se \u00a0contrapongan los argumentos de las partes, a la motivaci\u00f3n \u00a0razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacci\u00f3n \u00a0a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su connotaci\u00f3n de mecanismo extraordinario, el recurso de \u00a0casaci\u00f3n implica para el demandante la carga procesal de \u00a0fundamentar adecuadamente su postulaci\u00f3n, dentro de precisos \u00a0requisitos que obedecen a principios l\u00f3gicos y jur\u00eddicos, \u00a0en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, solo quebrantable a \u00a0partir de la definici\u00f3n precisa y objetivamente fundamentada, \u00a0de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su \u00a0manifestaci\u00f3n en el proceso asoma ostensible y tiene por s\u00ed \u00a0misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, \u00a0cuando menos, su modificaci\u00f3n trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible, por lo anotado, acometer la cr\u00edtica de lo decidido \u00a0por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por dem\u00e1s \u00a0interesadas, que en s\u00ed mismas no verifican la materialidad de \u00a0un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de f\u00e1cil \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de lealtad, al demandante le es \u00a0exigido presentar los cargos con plena correcci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente \u00a0corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas \u00a0al interior de este. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0las pautas generales citadas, la Corte abordar\u00e1 el examen de \u00a0los cargos propuestos por el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico \u2013 Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con ese motivo de censura, ha precisado la Corte que \u00a0el debate no gira en torno a la correcci\u00f3n de los hechos \u00a0declarados en el fallo ni del ejercicio de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino de la \u00a0debida aplicaci\u00f3n del derecho. \u00a0En esa medida, la labor de demostraci\u00f3n del vicio consistir\u00e1 \u00a0en evidenciar un error por exclusi\u00f3n evidente, aplicaci\u00f3n \u00a0indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de una norma \u00a0constitucional o legal, llamada a regular el caso bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como en la falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n \u00a0evidente, sentido del yerro seleccionado por el recurrente, incurre \u00a0el juez cuando se equivoca sobre la existencia de la norma jur\u00eddica \u00a0pertinente al supuesto f\u00e1ctico a considerar; no la estima \u00a0existente o v\u00e1lida y, por esa v\u00eda, omite su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0los postulados precedentes, la demanda presentada por el defensor de \u00a0JIM\u00c9NEZ BERM\u00daDEZ no re\u00fane los requisitos para su \u00a0admisi\u00f3n, pues, aunque enuncia la violaci\u00f3n directa del \u00a0Bloque de Constitucionalidad en materia de derechos humanos, en \u00a0espec\u00edfico, los art\u00edculos que consagran las \u00a0prerrogativas a la vida, libertad, seguridad de la persona e \u00a0integridad personal, consagrados en la Declaraci\u00f3n Universal \u00a0de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos, ning\u00fan reparo presenta, en estricto derecho, \u00a0sobre los argumentos del Tribunal, a partir de los cuales neg\u00f3 \u00a0al implicado la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor limita su argumentaci\u00f3n a reiterar que el implicado \u00a0tiene derecho a la concesi\u00f3n de la disposici\u00f3n \u00a0temporal, para lo cual mantiene el sustento toral de la inconformidad \u00a0que esgrimi\u00f3 en contra del sentencia de primer grado, atinente \u00a0a que la restricci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 6 del \u00a0Decreto Legislativo 546 de 2020, en virtud del hacinamiento \u00a0carcelario, puede generar riesgo de contagio por covid-19, tanto para \u00a0quienes se encuentran recluidos, como para aquellos que ingresar\u00e1n \u00a0a los centros de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, no ense\u00f1a el recurrente, as\u00ed como \u00a0tampoco percibe la Corte, el quebranto de las normas enunciadas de \u00a0manera frontal bajo la modalidad de violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley, pues, en atenci\u00f3n a la condena emitida en contra del \u00a0procesado por el punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes, le era exigible a los sentenciadores \u00a0denegar la concesi\u00f3n de la prerrogativa solicitada, dada la \u00a0vigencia de una expresa prohibici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo fundament\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Decreto No. 546 del 14 de \u00a0abril de 2020, complemento las medidas adoptadas por el Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario -INPEC-, con el prop\u00f3sito de prevenir la \u00a0propagaci\u00f3n y mitigar los efectos del virus conocido como \u00a0Covid 19 o Coronavirus en ellos establecimientos penitenciarios y \u00a0carcelarios del pa\u00eds en los que se presenta una dif\u00edcil \u00a0situaci\u00f3n de hacinamiento, que obstruye el distanciamiento \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como en el mencionado Decreto, se dispuso el otorgamiento \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva y de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria, en el lugar de residencia o en el que el juez autorice, \u00a0por t\u00e9rmino de seis (6) meses, para aquellas personas que se \u00a0encuentren alguno de los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a ello, la medida cobija particularmente a la poblaci\u00f3n \u00a0reclusa que se encuentra en estado de vulnerabilidad, como los \u00a0adultos mayores, las mujeres en estado de embarazo, las personas que \u00a0padezcan alguna enfermedad que ponga en riesgo su salud o su vida, \u00a0personas condenadas a penas privativas de la libertad de corta \u00a0duraci\u00f3n o que hayan purgado el 40% de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, el art\u00edculo 6\u00b0 del mismo \u00a0ordenamiento, dispuso la exclusi\u00f3n de las medidas de detenci\u00f3n \u00a0y prisi\u00f3n domiciliaria para aquellas personas que se \u00a0encuentren incursas en determinadas conductas punibles, dentro de las \u00a0que se encuentran los \u201cdelitos relacionados con el tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes\u201d, entre muchas otras. \u00a0Dicho precepto no \u00a0derog\u00f3 las exclusiones previstas en los art\u00edculos 38G y \u00a068A de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, aunque Juan Esteban Jim\u00e9nez Berm\u00fadez fue \u00a0condenado a una pena privativa de la libertad que no supera los cinco \u00a0(5) a\u00f1os, circunstancia que en principio lo har\u00eda \u00a0merecedor de la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria, tal como lo \u00a0se\u00f1ala el literal f) del art\u00edculo 2 del Decreto 546 del \u00a02020, su otorgamiento es improcedente frente a la exclusi\u00f3n \u00a0mencionada atendiendo al delito por el que fue juzgado el procesado \u00a0\u201cdelitos relacionados con el tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el expediente no obra documento m\u00e9dico alguno que acredite \u00a0una situaci\u00f3n particular en cabeza del procesado, que amerite \u00a0la ubicaci\u00f3n de este en lugar especial dentro del centro \u00a0penitenciario en el que cumplir\u00e1 la sanci\u00f3n de 22 meses \u00a0impuesta, la cual minimice el eventual riesgo de contagio de \u00a0Coronavirus. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, debe decir esta Corporaci\u00f3n que no es posible \u00a0apartarse del contenido normativo del Decreto 546 de 2000, por v\u00eda \u00a0de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (Art\u00edculo 4 de \u00a0la Constituci\u00f3n) toda vez que no se advierte una \u00a0incompatibilidad ante dicho ordenamiento y la Carta Pol\u00edtica, \u00a0pues el r\u00e9gimen de exclusiones all\u00ed fijado no se \u00a0vislumbra caprichoso, arbitrario, irrazonable e infundado. \u00a0<\/p>\n<p>Postura que se acopla al criterio adoptado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0que, entre otros aspectos, no ha encontrado incompatibilidad alguna \u00a0entre las exclusiones consagradas en el art\u00edculo 6 del Decreto \u00a0546 de 2020 y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, m\u00e1xime \u00a0cuando a esta altura la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 \u00a0acerca de la constitucionalidad de la normativa que ahora el censor \u00a0busca \u00a0se inaplique. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no \u00a0procede la aplicaci\u00f3n del principio pro \u00a0homine a efecto que la Sala se aparte del contenido normativo del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546 de 2020, pues se trata de una \u00a0regla hermen\u00e9utica para aquellos eventos en los que hay dos \u00a0interpretaciones posibles, caso en el cual debe preferirse la m\u00e1s \u00a0favorable a la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n no es la que se presenta en este caso, pues el \u00a0problema que aqu\u00ed se plantea no es de interpretaci\u00f3n de \u00a0la norma, sino de exclusi\u00f3n de la misma, lo cual solo puede \u00a0hacerse por la v\u00eda del control difuso de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como lo ha indicado esta Sala1, \u00a0dicho sistema de control resulta improcedente en casos como el que \u00a0nos ocupa, ya que no se establece una abierta incompatibilidad entre \u00a0r\u00e9gimen de exclusiones del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a0546 y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Adem\u00e1s, \u00a0en sentencia C-255 de 2020 la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0ajustados a la constituci\u00f3n la totalidad de los art\u00edculos \u00a0del Decreto, con algunos puntuales condicionamientos, que no incluyen \u00a0el art\u00edculo sexto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0suma, a sabiendas que la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria \u00a0resulta improcedente para JUAN ESTEBAN JIM\u00c9NEZ BERM\u00daDEZ, \u00a0a la luz del Decreto 564 de 2020, tal y como se concluy\u00f3 en la \u00a0sentencia de segunda instancia, el recurrente propone, con base en su \u00a0entendimiento particular de la causal casacional esbozada, la \u00a0inaplicaci\u00f3n de una normativa en virtud de la cual el \u00f3rgano \u00a0de cierre en lo constitucional ya se pronunci\u00f3 sobre su \u00a0acoplamiento a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, incluido, por \u00a0supuesto, el canon 93, que reconoce la prevalencia en el orden \u00a0interno de los tratados y convenios internacionales ratificados por \u00a0el congreso que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben \u00a0su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda que se examina; \u00a0m\u00e1s a\u00fan, cuando no se advierte que el recurso est\u00e9 \u00a0convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan \u00a0vulnerado garant\u00edas de orden fundamental que impongan su \u00a0protecci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, debe recordarse que frente a esta determinaci\u00f3n \u00a0tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado \u00a0243222. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado judicial del procesado JUAN ESTEBAN JIM\u00c9NEZ \u00a0BERM\u00daDEZ, \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra \u00a0este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP. 3 jun. 2020, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051938. Posici\u00f3n reiterada en CSJ AP. 1 jul. 2020, rad. 57423; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP. 1 jul. 2020, rad. 794; CSJ AP. 8 jul. 2020, rad. 1229\/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057769; CSJ AP. 29 jul. 2020, rad. 1038\/57441. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 12 dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045305, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5596-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 58156 \u00a0 Acta \u00a0285. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JUAN ESTEBAN JIM\u00c9NEZ BERM\u00daDEZ, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69036","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69036","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69036"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69036\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69036"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69036"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69036"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}