{"id":6898,"date":"2023-09-08T17:00:36","date_gmt":"2023-09-08T17:00:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1646019-06-03\/"},"modified":"2023-09-08T17:00:36","modified_gmt":"2023-09-08T17:00:36","slug":"1646019-06-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1646019-06-03\/","title":{"rendered":"16460(19-06-03)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 16460 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS AUGUSTO G\u00c1LVEZ ARGOTE \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 70 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de junio de dos \u00a0mil tres (2.003). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la \u00a0Sala el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0a \u00a0nombre \u00a0de \u00a0WILMER \u00a0ARLEY \u00a0TAMAYO \u00a0L\u00d3PEZ \u00a0contra \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0proferida \u00a0el \u00a0primero \u00a0de junio de 1.999 por el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0que \u00a0confirm\u00f3 la dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0la \u00a0misma ciudad, mediante la cual se conden\u00f3 a dicho \u00a0procesado \u00a0a \u00a0la \u00a0pena \u00a0principal \u00a0de \u00a040 \u00a0a\u00f1os \u00a0y \u00a06 \u00a0meses de prisi\u00f3n y a la \u00a0accesoria \u00a0de \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos \u00a0y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo \u00a0lapso, \u00a0m\u00e1s \u00a0el \u00a0pago \u00a0de \u00a0los \u00a0perjuicios, \u00a0como autor del delito de homicidio \u00a0agravado, \u00a0en \u00a0concurso \u00a0con \u00a0el \u00a0de \u00a0porte \u00a0ilegal \u00a0de \u00a0armas \u00a0para \u00a0la defensa \u00a0personal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>Hacia \u00a0las cinco y treinta de la tarde del 14 \u00a0de \u00a0junio \u00a0de \u00a01.997 \u00a0a \u00a0la \u00a0vivienda de la se\u00f1ora Aura Rosa Arango de Arroyave \u00a0ubicada \u00a0en la calle 56 No. 25 A-17 del Barrio El Pinal de Medell\u00edn, ingresaron \u00a0dos \u00a0hombres \u00a0j\u00f3venes \u00a0y procedieron a sacar a la fuerza a su nieto de 15 a\u00f1os \u00a0de \u00a0edad, \u00a0Jorge \u00a0Armando \u00a0Correa \u00a0Arroyave, \u00a0sin \u00a0atender \u00a0las \u00a0s\u00faplicas de la \u00a0anciana, \u00a0pues \u00a0a ella solo le manifestaron que si \u00e9l no era no le pasaba nada. \u00a0Afuera, entre tanto, aguardaban otros tres sujetos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante lo ocurrido, sali\u00f3 Aura Rosa en afanosa \u00a0b\u00fasqueda \u00a0de \u00a0Gilberto Correa Garc\u00eda, el padre del menor, escuch\u00e1ndose en ese \u00a0momento \u00a0varios \u00a0disparos. \u00a0Verificado el lugar de procedencia de los mismos, en \u00a0la \u00a0calle \u00a056 \u00a0frente a las residencias identificadas con los Nos. 25-88 y 25-90 \u00a0se \u00a0hall\u00f3 \u00a0el \u00a0cad\u00e1ver \u00a0de \u00a0Jorge \u00a0Armando Correa Arroyave, el cual presentaba \u00a0varias lesiones causadas con arma de fuego. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Practicado \u00a0el levantamiento del cad\u00e1ver, se \u00a0inici\u00f3 \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0previa, \u00a0pudi\u00e9ndose establecer que los part\u00edcipes \u00a0del \u00a0hecho \u00a0respond\u00edan a los alias de El Zarco, Chuchupita y Cachet\u00f3n y que el \u00a027 \u00a0de \u00a0junio de ese mismo a\u00f1o, el primero fue retenido por personal de la Base \u00a0Militar, \u00a0identificado \u00a0como \u00a0WILMAR ARLEY TAMAYO L\u00d3PEZ y puesto a disposici\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta \u00a0de \u00a0Medell\u00edn sindicado de los delitos de homicidio y \u00a0porte \u00a0ilegal \u00a0de \u00a0armas para la defensa personal, por hechos ocurridos el 23 de \u00a0mayo \u00a0de \u00a0esa \u00a0anualidad. \u00a0Procedi\u00f3, entonces, el 26 de agosto, el instructor a \u00a0practicar \u00a0diligencia \u00a0de reconocimiento en fila de personas con la se\u00f1ora Aura \u00a0Rosa \u00a0Arango \u00a0de \u00a0Arroyave, quien se\u00f1al\u00f3 a WILMAR ARLEY TAMAYO L\u00d3PEZ como uno \u00a0de \u00a0los \u00a0hombres \u00a0que ingres\u00f3 a su casa y se llev\u00f3 a su nieto. En dicha fecha, \u00a0tambi\u00e9n, \u00a0se \u00a0abri\u00f3 \u00a0formalmente \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n, pero la vinculaci\u00f3n del \u00a0sindicado \u00a0mediante \u00a0indagatoria \u00a0solo \u00a0se llev\u00f3 a cabo el 29 de mayo de 1.998, \u00a0pues \u00a0para \u00a0entonces ya se encontraba en libertad por hab\u00e9rsele absuelto de los \u00a0hechos \u00a0investigados \u00a0por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta. La situaci\u00f3n jur\u00eddica le fue \u00a0resuelta \u00a0con \u00a0medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por los delitos \u00a0de \u00a0 homicidio \u00a0 agravado \u00a0 y \u00a0 porte \u00a0 ilegal \u00a0 de \u00a0 armas \u00a0 para \u00a0 la \u00a0defensa \u00a0personal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Perfeccionada \u00a0la \u00a0instrucci\u00f3n \u00a0con \u00a0diversa \u00a0prueba \u00a0testimonial, \u00a0la \u00a0necropsia \u00a0y \u00a0un estudio de bal\u00edstica practicado a un \u00a0proyectil \u00a0recuperado \u00a0en \u00a0el \u00a0cuerpo \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00edctima, \u00a0as\u00ed \u00a0como obtenida la \u00a0designaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0abogado \u00a0de \u00a0la \u00a0Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica, \u00a0a quien se le dio \u00a0inmediata \u00a0posesi\u00f3n del cargo, el 14 de agosto de 1.998 se orden\u00f3 el cierre de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0y \u00a0el \u00a0siguiente \u00a016 \u00a0de \u00a0septiembre se calific\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0probatorio \u00a0del \u00a0sumario \u00a0con \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria en contra de WILMAR ARLEY \u00a0TAMAYO \u00a0L\u00d3PEZ \u00a0como \u00a0autor \u00a0de \u00a0los \u00a0mismos \u00a0il\u00edcitos \u00a0imputados \u00a0en la medida \u00a0detentiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0etapa \u00a0del \u00a0juicio \u00a0se \u00a0decretaron \u00a0y \u00a0practicaron \u00a0en \u00a0la \u00a0audiencia p\u00fablica las pruebas pedidas por la defensa y una \u00a0vez \u00a0culminado el debate oral se profiri\u00f3 la sentencia de primer grado, la cual \u00a0fue \u00a0recurrida \u00a0en \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0por el abogado del sindicado y confirmada por el \u00a0Tribunal en los t\u00e9rminos precedentemente expuestos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0Cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0acusa \u00a0el \u00a0demandante \u00a0el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio \u00a0viciado \u00a0de \u00a0nulidad \u00a0por \u00a0violaci\u00f3n \u00a0al derecho de defensa, deficiencia que se \u00a0present\u00f3 \u00a0 \u00a0tanto \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0la \u00a0 etapa \u00a0 de \u00a0 instrucci\u00f3n \u00a0 como \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 de \u00a0juzgamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0fase \u00a0instructiva \u00a0el \u00a0Fiscal hizo un \u00a0nombramiento \u00a0 de \u00a0defensor \u00a0oficioso \u00a0que \u00a0fue \u00a0puramente \u00a0formal, \u00a0pues \u00a0dicho \u00a0profesional \u00a0 no \u00a0 ejerci\u00f3 \u00a0 ninguna \u00a0 actividad \u00a0 defensiva \u00a0 y \u00a0 mucho \u00a0menos \u00a0contradictoria \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0de \u00a0cargo, como quiera que no pidi\u00f3 pruebas, no \u00a0intervino \u00a0en la pr\u00e1ctica de las que se recaudaron en esa fase, no solicit\u00f3 la \u00a0libertad \u00a0del sindicado, no aleg\u00f3 de conclusi\u00f3n, solo se limit\u00f3 a notificarse \u00a0de \u00a0la resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica. Es m\u00e1s, los oficios enviados por el \u00a0instructor \u00a0a \u00a0la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica solo son indicativos del af\u00e1n de llenar \u00a0un \u00a0requisito \u00a0para \u00a0poder cerrar la investigaci\u00f3n. Pero adem\u00e1s, el abogado de \u00a0la \u00a0Defensor\u00eda \u00a0que asumi\u00f3 el poder previo al calificatorio tampoco hizo nada, \u00a0ni \u00a0siquiera apel\u00f3 la resoluci\u00f3n acusatoria, y aunque su desempe\u00f1o fue activo \u00a0en \u00a0 el \u00a0 juicio, \u00a0 no \u00a0 solicit\u00f3 \u00a0 una \u00a0nulidad \u00a0que \u00a0era \u00a0\u201cpalpable\u201d, \u00a0ni \u00a0contrainterrog\u00f3 a los testigos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0caso, \u00a0no \u00a0puede sostenerse que esa \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0del \u00a0defensor \u00a0p\u00fablico \u00a0convalida \u00a0la \u00a0inactividad \u00a0de \u00a0la \u00a0abogada \u00a0designada \u00a0de \u00a0oficio en la indagatoria, y tampoco ser\u00eda aceptable que se trata \u00a0de \u00a0una \u00a0estrategia defensiva, \u201cporque en \u00faltimas ni esta existi\u00f3\u201d, ya que \u00a0lo \u00a0\u00fanico \u00a0que \u00a0se \u00a0report\u00f3 \u00a0al \u00a0procesado \u00a0con \u00a0la \u00a0actitud de las defensoras \u00a0oficiosas, \u00a0fue \u00a0perjuicio. \u00a0Se \u00a0viol\u00f3, \u00a0entonces, \u00a0el \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0Una \u00a0asesor\u00eda \u00a0seria, cierta y jur\u00eddica habr\u00eda podido plantear una \u00a0audiencia \u00a0especial, \u00a0o una sentencia anticipada, e incluso discutir con ah\u00ednco \u00a0la \u00a0 \u00a0no \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0del \u00a0 procesado \u00a0 en \u00a0 los \u00a0 hechos \u00a0 materia \u00a0 de \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0relaci\u00f3n \u00a0al \u00a0concepto \u00a0de \u00a0derecho de \u00a0defensa \u00a0y \u00a0a las garant\u00edas que implica y vuelve sobre la abogada de oficio que \u00a0asisti\u00f3 \u00a0al \u00a0sindicado \u00a0en \u00a0la \u00a0indagatoria, \u00a0resaltando \u00a0que \u00a0no \u00a0hubo \u00a0en \u00a0la \u00a0instrucci\u00f3n \u00a0 ning\u00fan \u00a0 criterio \u00a0 defensivo \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0actividad \u00a0probatoria, \u00a0pues \u00a0aparte \u00a0de que la mayor\u00eda de los testimonios de cargo fueron \u00a0recopilados \u00a0 antes \u00a0de \u00a0la \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0formal \u00a0de \u00a0aqu\u00e9l \u00a0al \u00a0proceso, \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0Luz \u00a0Dary \u00a0L\u00f3pez Tamayo y Mar\u00eda Pastora Garc\u00eda de Morales, \u00a0madre \u00a0y \u00a0abuela \u00a0de \u00a0Arley, quienes corroboraron su versi\u00f3n en cuanto al lugar \u00a0donde \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0al \u00a0momento \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0fueron \u00a0recaudadas un a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s. \u00a0De \u00a0la \u00a0misma \u00a0manera, no se hizo nada por lograr la comparecencia de \u00a0Liliana, \u00a0Lucero \u00a0y \u00a0la hermana de \u00e9ste, pues seg\u00fan su versi\u00f3n se encontraban \u00a0con \u00a0\u00e9l \u00a0y \u00a0en \u00a0esa \u00a0postura \u00a0insisti\u00f3 hasta el \u00faltimo momento, en fin, no se \u00a0cumpli\u00f3 con el principio de la investigaci\u00f3n integral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0incumpli\u00f3 lo \u00a0normado \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo 270 del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal al no \u00a0correr \u00a0traslado de los dict\u00e1menes de bal\u00edstica y de la necropsia para que los \u00a0sujetos \u00a0procesales \u00a0la controvirtieran, ya que, frente a esta \u00faltima, teniendo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0el \u00a0examen \u00a0externo seg\u00fan el cual la v\u00edctima presenta orificios de \u00a0entrada \u00a0de \u00a0proyectiles \u00a0de \u00a0carga \u00a0\u00fanica \u00a0y \u00a0baja \u00a0velocidad, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0su \u00a0trayectoria, \u00a0un \u00a0defensor \u00a0acucioso hubiera solicitado que se establecieran las \u00a0posiciones \u00a0del \u00a0agresor \u00a0y \u00a0agredido, \u00a0distancia \u00a0desde la cual se hicieron los \u00a0disparos, \u00a0si \u00a0pudo \u00a0presentarse \u00a0la \u00a0participaci\u00f3n \u00a0de varias personas, habida \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0la \u00a0mayor\u00eda \u00a0tuvo \u00a0un \u00a0recorrido \u00a0de abajo hacia arriba, lo que es \u00a0indicativo de que la persona que dispar\u00f3 es m\u00e1s baja. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0dictamen \u00a0de \u00a0bal\u00edstica, \u00a0era \u00a0preciso \u00a0aclarar \u00a0si \u00a0el proyectil objeto de an\u00e1lisis, que seg\u00fan dicho estudio t\u00e9cnico \u00a0es \u00a0de \u00a0los \u00a0utilizados normalmente para rev\u00f3lver, pod\u00eda ser disparado por una \u00a0pistola, \u00a0ya \u00a0que\u00a0 \u00a0el testigo presencial de los hechos refiri\u00f3 un arma de \u00a0esa naturaleza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no correrse los traslados pertinentes, se \u00a0produjo \u00a0menoscabo a la situaci\u00f3n del procesado quien solo tiene estudios hasta \u00a0quinto \u00a0de \u00a0primaria \u00a0y \u00a0se encontraba privado de la libertad. Por eso, termin\u00f3 \u00a0\u201cperjudicado \u00a0con una sentencia condenatoria, donde la testigo que lo reconoce \u00a0en \u00a0una \u00a0diligencia \u00a0irregular, solo habla que al que identific\u00f3 iba armado con \u00a0una \u00a0pistola \u00a0brillante; \u00a0mientras \u00a0el examen de bal\u00edstica recuperado (sic) del \u00a0cad\u00e1ver \u00a0de \u00a0quien \u00a0en \u00a0vida \u00a0respond\u00eda \u00a0al \u00a0nombre \u00a0de \u00a0JORGE \u00a0ARMANDO CORREA \u00a0ARROYAVE, \u00a0 \u00a0nos \u00a0 \u00a0se\u00f1ala \u00a0 que \u00a0 el \u00a0 tipo \u00a0 de \u00a0 arma \u00a0 utilizada \u00a0 era \u00a0 un \u00a0rev\u00f3lver\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde, entonces, decretar la nulidad de \u00a0lo \u00a0actuado \u00a0\u201cya \u00a0sea \u00a0desde \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0que \u00a0cerr\u00f3 \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0inclusive, \u00a0o \u00a0desde \u00a0la \u00a0propia \u00a0indagatoria \u00a0de \u00a0TAMAYO L\u00d3PEZ o la diligencia \u00a0previa \u00a0a \u00a0esta \u00a0de \u00a0reconocimiento, porque desde all\u00ed fue que se evidenci\u00f3 la \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0esa \u00a0Defensa T\u00e9cnica y la falta de traslado de los dict\u00e1menes de \u00a0Expertos\u2026\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, retoma el tema de la diligencia \u00a0de \u00a0reconocimiento \u00a0en \u00a0fila \u00a0de \u00a0personas para afirmar que no se cumplieron las \u00a0exigencias \u00a0de \u00a0los \u00a0art\u00edculos, 139, 367 y 368 del Decreto 2.700 de 1.991, como \u00a0quiera \u00a0que \u00a0se priv\u00f3 al sindicado el derecho que ten\u00eda a nombrar un defensor, \u00a0pues \u00a0el \u00a0Fiscal de manera &#8220;irregular y arbitraria\u201d le nombr\u00f3 anticipadamente \u00a0como \u00a0abogada \u00a0de \u00a0oficio \u00a0a \u00a0la doctora Mar\u00eda Victoria Ochoa Molina, cuando de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0la ley, una designaci\u00f3n de esa naturaleza solo procede cuando \u00a0el \u00a0apoderado del imputado no se encuentra presente o no concurre a la pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0la \u00a0diligencia. \u00a0Esta \u00a0profesional \u00a0era de confianza pero del Fiscal, no del \u00a0imputado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se interrog\u00f3 al testigo sobre si \u00a0conoc\u00eda \u00a0o \u00a0hab\u00eda \u00a0visto \u00a0con \u00a0anterioridad \u00a0a la persona por reconocer, no se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0qu\u00e9 n\u00famero le correspond\u00eda en la fila, no coincide el puesto que \u00a0le \u00a0determin\u00f3 \u00a0la \u00a0deponente \u00a0y \u00a0el \u00a0que \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Fiscal\u00eda y tal y como lo \u00a0resalt\u00f3 \u00a0Wilmar \u00a0\u201cel \u00a0\u00fanico \u00a0zarco \u00a0de \u00a0la fila, era \u00e9l, lo que de por s\u00ed, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0 viol\u00f3 \u00a0 la \u00a0 exigencia \u00a0 de \u00a0que \u00a0quienes \u00a0lo \u00a0acompa\u00f1an, \u00a0tuvieran \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0morfol\u00f3gicas \u00a0semejantes. \u00a0Otro \u00a0detalle \u00a0es \u00a0que \u00a0la testigo \u00a0se\u00f1ala \u00a0que \u00a0el detenido tiene pelo negro, dizque porque se lo hab\u00eda tinturado \u00a0el \u00a0mismo, \u00a0pero \u00a0que \u00a0cuando ocurrieron los hechos, lo ten\u00eda casta\u00f1o claro, y \u00a0vemos \u00a0que \u00a0en la indagatoria conserva ese cabello casta\u00f1o claro, circunstancia \u00a0muy \u00a0 discutible \u00a0entonces \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0qui\u00e9n \u00a0fue \u00a0que \u00a0reconoci\u00f3\u201d. \u00a0Tal \u00a0diligencia, entonces, es \u201cinexistente o anulable\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, precisa que aunque se \u00a0le \u00a0argumente \u00a0en \u00a0contra \u00a0que \u00a0tal \u00a0alegaci\u00f3n \u00a0corresponder\u00eda al amparo de la \u00a0causal \u00a0primera \u00a0como \u00a0error \u00a0de \u00a0derecho \u00a0por falso juicio de legalidad, lo que \u00a0pretende \u00a0resaltar \u00a0en \u00a0este \u00a0evento \u00a0el \u00a0quebranto \u00a0al derecho de defensa al no \u00a0permitirsele \u00a0al \u00a0sindicado \u00a0contar \u00a0con \u00a0la \u00a0asistencia \u00a0de \u00a0un \u00a0abogado \u00a0de su \u00a0confianza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera insistentemente todo lo expuesto sobre \u00a0los \u00a0fundamentos \u00a0del \u00a0derecho a la defensa y las situaciones que en este evento \u00a0denotan \u00a0su \u00a0lesi\u00f3n \u00a0por \u00a0descuido de los defensores de oficio a quienes se les \u00a0encomend\u00f3 \u00a0esa \u00a0labor \u00a0y \u00a0agrega, \u00a0que \u00a0en \u00a0este \u00a0caso \u00a0no \u00a0se \u00a0procedi\u00f3 \u00a0a la \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0de \u00a0Giovanni \u00a0de \u00a0Jes\u00fas \u00a0Zapata \u00a0alias \u00a0\u201czuzuma\u201d, de quien se \u00a0ten\u00eda \u00a0su \u00a0identificaci\u00f3n y direcci\u00f3n, pues, solo en la acusaci\u00f3n se dispuso \u00a0que \u00a0la \u00a0instrucci\u00f3n continuar\u00eda en relaci\u00f3n con dicho individuo. De la misma \u00a0manera, \u00a0se \u00a0tiene, \u00a0que \u00a0a pesar de que desde el 14 de julio de 1.997 se sab\u00eda \u00a0que \u00a0WILMAR \u00a0se \u00a0encontraba a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda cuarta, solo hasta el \u00a020 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0del \u00a0mismo \u00a0a\u00f1o lo solicit\u00f3 y \u00fanicamente con el prop\u00f3sito de \u00a0llevar \u00a0a \u00a0cabo \u00a0la \u00a0irregular diligencia de reconocimiento en fila de personas. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0absuelto \u00a0el \u00a021 de mayo de 1.998 en el referido proceso, el Fiscal de \u00a0este \u00a0asunto \u00a0dej\u00f3 \u00a0transcurrir 8 d\u00edas despu\u00e9s de encontrarse en libertad y a \u00a0su \u00a0disposici\u00f3n \u00a0para \u00a0proceder \u00a0el \u00a029 \u00a0del \u00a0mismo mes a vincularlo al proceso \u00a0mediante \u00a0indagatoria. \u00a0Con \u00a0este \u00a0proceder \u00a0se \u00a0menguaron \u00a0las posibilidades de \u00a0defensa \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0ya \u00a0que de haberse contado con un defensor id\u00f3neo, no \u00a0habr\u00eda \u00a0permitido \u00a0que la indagatoria se llevara a cabo un a\u00f1o despu\u00e9s de que \u00a0el \u00a0Fiscal \u00a0sab\u00eda \u00a0donde \u00a0se encontraba el imputado, lo cual implica que por el \u00a0paso \u00a0del \u00a0tiempo \u00a0la \u00a0memoria \u00a0se \u00a0perturbe y no se encuentre en condiciones de \u00a0recordar \u00a0aspectos \u00a0importantes. \u00a0De \u00a0ah\u00ed, \u00a0que \u00a0resulte \u00a0ins\u00f3lito \u00a0que \u00a0se le \u00a0preguntara \u00a0despu\u00e9s \u00a0de transcurrido ese lapso qu\u00e9 hizo en determinada fecha o \u00a0qu\u00e9 ropa llevaba puesta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, \u00a0vuelve \u00a0sobre lo dicho y como si \u00a0creyera \u00a0haber \u00a0propuesto \u00a0un \u00a0segundo cargo, en lo que titula como \u201cpetici\u00f3n \u00a0referente \u00a0a \u00a0este cargo\u201d, solicita se case el fallo impugnado y se declare la \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0lo actuado, bien desde la indagatoria o bien a partir del cierre de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n, dej\u00e1ndose sin efecto las posteriores actuaciones, petici\u00f3n \u00a0que \u00a0dice, \u00a0\u201cla \u00a0integr\u00f3 \u00a0a \u00a0la solicitud que hizo cuando indic\u00f3 los Actos o \u00a0Providencias que deb\u00edan anularse\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se infringieron, pues, los art\u00edculos 29 de la \u00a0Carta \u00a0Pol\u00edtica, \u00a01, \u00a03, \u00a04, \u00a06, 7, 8, 9, 10, 16, 18, 20, 21, 22, 37, 136, 137, \u00a0139, \u00a0140, 147, 246 a 303, 304.3 a 308, 333, 334, 367 y 368 del Decreto 2.700 de \u00a01.991, \u00a01, \u00a02, 10 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y la Ley \u00a0171, \u00a0 \u00a0aprobatoria \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0Protocolo \u00a0 \u00a0adicional \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 Convenios \u00a0 de \u00a0Ginebra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retoma \u00a0la exposici\u00f3n para afirmar que de no \u00a0haberse \u00a0incurrido en tales desaciertos no se habr\u00eda dictado sentencia con base \u00a0en \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0abuela \u00a0del occiso, unas descripciones f\u00edsicas no \u00a0corroboradas \u00a0y \u00a0un \u00a0reconocimiento \u00a0en \u00a0fila \u00a0de \u00a0personas \u00a0sin el lleno de los \u00a0requisitos \u00a0 legales. \u00a0 Una \u00a0verdadera \u00a0defensa, \u00a0por \u00a0eso, \u00a0hubiera \u00a0pedido \u00a0la \u00a0ampliaci\u00f3n \u00a0de \u00a0Aura \u00a0Rosa Arango de Arroyave, quien sin haber visto los hechos \u00a0en \u00a0que \u00a0perdi\u00f3 \u00a0la \u00a0vida \u00a0su nieto quiso involucrar a WILMAR como su autor. De \u00a0ah\u00ed, \u00a0que \u00a0fuera \u00a0dirigido \u00a0el \u00a0se\u00f1alamiento \u00a0que \u00a0hiciera en la diligencia de \u00a0reconocimiento, como se observa en el acta respectiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia \u00a0de la prosperidad de este \u00a0cargo, pide se le otorgue la libertad provisional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en el cuerpo segundo de la causal \u00a0primera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0ataca \u00a0en \u00a0esta \u00a0oportunidad \u00a0el \u00a0demandante el fallo de \u00a0segundo \u00a0grado \u00a0de \u00a0violar indirectamente la ley sustancial por errores de hecho \u00a0por \u00a0falsos \u00a0juicios \u00a0de \u00a0existencia \u00a0y \u00a0de identidad, todo lo cual condujo a la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0del art\u00edculo 247 del Decreto 2.700 de 1.991, 323 y 324.7 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a0100 \u00a0de 1.980, modificados por los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 40 \u00a0de \u00a01.993 \u00a0y \u00a0se \u00a0quebrant\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n \u00a0el art\u00edculo primero del Decreto 2266 de \u00a01.991. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se omiti\u00f3 la declaraci\u00f3n de Aura Rosa Arango \u00a0de \u00a0Arroyave \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0Jorge \u00a0Armando Correa fue herido con un \u00a0chang\u00f3n, \u00a0que \u00a0el autor de los hechos era el zarco, pero tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a \u00a0una \u00a0pistola, mientras que el proyectil recuperado a la v\u00edctima es de rev\u00f3lver \u00a0seg\u00fan \u00a0 el \u00a0dictamen \u00a0de \u00a0bal\u00edstica. \u00a0Tambi\u00e9n, \u00a0tergivers\u00f3 \u00a0el \u00a0fallador \u00a0la \u00a0diligencia de reconocimiento en fila de personas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador no reconoci\u00f3 la duda a favor \u00a0del \u00a0procesado \u00a0por \u00a0haber \u00a0incurrido \u00a0en errores de hecho por falsos juicios de \u00a0identidad \u00a0\u201cen \u00a0relaci\u00f3n con la prueba testifical y de reconocimiento en fila \u00a0de \u00a0personas, \u00a0como \u00a0en la prueba indiciaria pericial\u201d, ya que se tomaron como \u00a0ciertos \u00a0hechos \u00a0dudosos \u00a0y \u00a0con \u00a0base \u00a0en ellos se conden\u00f3 a su defendido como \u00a0coautor de los delitos investigados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0presente asunto la sentencia se apoya \u00a0fundamentalmente \u00a0en \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0Aura \u00a0Rosa \u00a0Arroyave Arango, Jorge \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Hern\u00e1ndez Arroyave y \u00c1lvaro de Jes\u00fas Barrientos Londo\u00f1o, pese a que \u00a0ninguno \u00a0de \u00a0ellos \u00a0percibi\u00f3 \u00a0directamente \u00a0los hechos, son contradictorios, no \u00a0hacen \u00a0se\u00f1alamientos \u00a0claros, ni describen a los autores del delito y las pocas \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0que \u00a0suministran \u00a0no coinciden con las de WILMAR. Dicha prueba \u00a0no \u00a0corrobora \u00a0en \u00a0modo alguno el indicio de huellas materiales del delito, m\u00e1s \u00a0a\u00fan \u00a0cuando \u00a0en \u00a0la \u00a0cuestionada \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0reconocimiento \u00a0sus rasgos no \u00a0coincidieron \u00a0con \u00a0los que dio la abuela de la v\u00edctima al afirmar que ten\u00eda el \u00a0cabello \u00a0 negro, \u00a0 pese \u00a0a \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0indagatoria \u00a0qued\u00f3 \u00a0constancia \u00a0de \u00a0lo \u00a0contrario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omiti\u00f3 \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0Mar\u00eda \u00a0Luz \u00a0Dary \u00a0L\u00f3pez de Tamayo y Mar\u00eda Pastora Garc\u00eda de Morales, quienes \u00a0ubican \u00a0al \u00a0sindicado \u00a0en \u00a0casa \u00a0de \u00a0la \u00faltima en la hora en que ocurrieron los \u00a0hechos. \u00a0De \u00a0la \u00a0misma \u00a0manera, \u00a0desatendi\u00f3 el Ad Quem la prueba trasladada del \u00a0Juzgado \u00a0D\u00e9cimo \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito en el que WILMAR ALRLEY TAMAYO L\u00d3PEZ fue \u00a0absuelto \u00a0por \u00a0hechos \u00a0similares y con base en prueba semejante a la aportada en \u00a0este \u00a0caso \u00a0\u201cy \u00a0demasiado \u00a0especulativas e incluso en ellas coincide en ser un \u00a0familiar \u00a0del \u00a0testigo \u00a0JORGE \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0HERN\u00c1NDEZ ARROYAVE, que en este proceso \u00a0sindicaba \u00a0a \u00a0mi \u00a0defendido \u00a0de \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0de ese punible, cuando la prueba \u00a0trasladada informa que fue absuelto\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vuelve \u00a0repetitivamente \u00a0sobre lo mismo, esto \u00a0es, \u00a0que \u00a0se caus\u00f3 grave perjuicio al sindicado al condenarlo por un delito que \u00a0no cometi\u00f3 y con base en pruebas de las que solo emerge la duda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma, adem\u00e1s, que se dejaron de \u00a0aplicar los art\u00edculos 2 y 445 del Decreto 2.700 de 1.991. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por \u00a0tanto, \u00a0se \u00a0case \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado y se dicte uno de reemplazo absolviendo al procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO \u00a0PENAL: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer Cargo \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de \u00a0hacer \u00a0una \u00a0seria \u00a0y \u00a0sustancial \u00a0exposici\u00f3n \u00a0sobre \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0y alcances del derecho a la defensa tanto en \u00a0sus \u00a0modalidad \u00a0material \u00a0como \u00a0t\u00e9cnica, destacando las implicaciones que en la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0han demostrado las diversas formas de proveer la segunda, esto es, la \u00a0oficiosa, \u00a0la \u00a0defensor\u00eda \u00a0p\u00fablica y la contractual, as\u00ed como los par\u00e1metros \u00a0que \u00a0jurisprudencialmente se han ido decantando en cuanto a la forma de apreciar \u00a0en \u00a0cada \u00a0caso \u00a0si \u00a0la \u00a0actividad \u00a0o \u00a0no de la defensa redund\u00f3 en perjuicio del \u00a0sindicado \u00a0y \u00a0por \u00a0ende \u00a0atent\u00f3 \u00a0en \u00a0forma \u00a0grave contra este especial derecho, \u00a0afirma \u00a0el Procurador Delegado que en el presente asunto debe tenerse en cuenta, \u00a0prima \u00a0facie, \u00a0que \u00a0desde \u00a0el \u00a0punto \u00a0de \u00a0vista meramente formal, esto es, de la \u00a0presencia \u00a0de \u00a0abogado, \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n no merece ning\u00fan reparo por cuanto a\u00fan \u00a0desde \u00a0antes \u00a0de \u00a0llevar \u00a0a \u00a0cabo \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0reconocimiento en fila de \u00a0personas \u00a0se \u00a0le \u00a0design\u00f3 \u00a0una \u00a0defensora \u00a0de oficio\u00a0 y posteriormente, al \u00a0vincular \u00a0a \u00a0TAMAYO \u00a0L\u00d3PEZ \u00a0mediante \u00a0diligencia \u00a0de indagatoria, se le asign\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n \u00a0abogada \u00a0de \u00a0oficio, \u00a0a \u00a0quien \u00a0se \u00a0le notific\u00f3 de la resoluci\u00f3n que \u00a0defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0previo \u00a0al \u00a0cierre del ciclo \u00a0instructivo \u00a0se \u00a0le \u00a0pidi\u00f3 la Defensor\u00eda P\u00fablica la asignaci\u00f3n de uno de sus \u00a0abogados \u00a0para que se encargara de defender los intereses de WILMAR ARLEY, y una \u00a0vez \u00a0ocurrido \u00a0ello, \u00a0al \u00a0respectivo \u00a0profesional \u00a0se \u00a0le dio posesi\u00f3n oportuna \u00a0posesi\u00f3n del cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0sentido, entonces, la Fiscal\u00eda fue \u00a0diligente \u00a0en \u00a0procurar \u00a0la \u00a0presencia \u00a0de \u00a0un \u00a0defensor a nombre del sindicado, \u00a0habi\u00e9ndose \u00a0 \u00a0garantizado \u00a0 \u00a0desde \u00a0 \u00a0esa \u00a0 perspectiva \u00a0 el \u00a0 derecho \u00a0 a \u00a0 la \u00a0defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, id\u00e9ntica afirmaci\u00f3n \u00a0no \u00a0es \u00a0posible de hacer respecto de la materializaci\u00f3n del ejercicio defensivo \u00a0por \u00a0parte de los aludidos profesionales en el cumplimiento de sus obligaciones, \u00a0pues \u00a0no \u00a0hubo \u00a0actividad \u00a0durante la fase de instrucci\u00f3n si se tiene en cuenta \u00a0que \u00a0se \u00a0redujo \u00a0a \u00a0estar presente y pasivamente en el reconocimiento en fila de \u00a0personas, \u00a0 a \u00a0suscribir \u00a0la \u00a0indagatoria, \u00a0notificarse \u00a0de \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, \u00a0el cierre de la investigaci\u00f3n y de\u00a0 la acusaci\u00f3n, \u00a0sin \u00a0que ese silencio permita entenderse como una estrategia, como quiera que no \u00a0solicitaron \u00a0pruebas que podr\u00edan ser pertinentes, ni participaron en las que se \u00a0practicaron, \u00a0no \u00a0cuestionaron \u00a0las decisiones del Fiscal, ni alegaron previo al \u00a0calificatorio, \u00a0ni \u00a0siquiera \u00a0se \u00a0advierte \u00a0que \u00a0hubieran \u00a0tenido un espor\u00e1dico \u00a0contacto \u00a0con \u00a0el \u00a0sindicado. \u00a0En \u00a0fin, \u201cel abandono del proceso fue total\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hubo, \u00a0pues, orfandad en la defensa t\u00e9cnica, \u00a0ya \u00a0 que \u00a0\u201cdesde \u00a0un \u00a0inicio \u00a0la \u00a0misma \u00a0actitud \u00a0fue \u00a0asumida \u00a0por \u00a0quien \u00a0lo \u00a0representara \u00a0en la diligencia de reconocimiento, la que sirvi\u00f3 de soporte para \u00a0el \u00a0decreto \u00a0de la apertura de la instrucci\u00f3n\u00a0 en la cual la recopilaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0y \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0general \u00a0de la actuaci\u00f3n se realiz\u00f3 sin que \u00a0existiera \u00a0pronunciamiento \u00a0alguno por parte de la defensa, caracterizada por su \u00a0silencio, \u00a0todas \u00a0ellas muestras evidentes de que no se cumpl\u00eda con una actitud \u00a0vigilante en pro de los intereses que le hab\u00edan sido confiados\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque, \u00a0quiz\u00e1s, \u00a0de \u00a0esa \u00a0situaci\u00f3n \u00a0se \u00a0percat\u00f3 \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0y \u00a0pretendi\u00f3 \u00a0remediarla \u00a0oficiando \u00a0a \u00a0la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica, \u00a0\u201cextra\u00f1amente\u201d \u00a0no \u00a0requiri\u00f3 a los abogados para que cumplieran \u00a0debidamente \u00a0con \u00a0su \u00a0encargo, \u00a0como \u00a0lo dispone el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este \u00a0 sentido, \u00a0 la \u00a0demanda \u00a0se\u00f1ala \u00a0posibilidades \u00a0concretas \u00a0de \u00a0defensa \u00a0durante \u00a0la investigaci\u00f3n que resultaban \u00a0pertinentes \u00a0y \u00a0podr\u00edan \u00a0haber modificado la situaci\u00f3n del procesado, esto es, \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0sentencia \u00a0anticipada, \u00a0participaci\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0pruebas, \u00a0la \u00a0verificaci\u00f3n de las citas hechas por el imputado en la diligencia \u00a0de \u00a0indagatoria, \u00a0\u201clas \u00a0cuales fueron s\u00f3lo parcialmente evacuadas despu\u00e9s de \u00a0un \u00a0a\u00f1o \u00a0y medio\u201d, la controversia de la prueba pericial y la impugnaci\u00f3n de \u00a0las \u00a0decisiones \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0De \u00a0haberse \u00a0llevado \u00a0a \u00a0cabo esa actividad \u00a0defensiva \u00a0habr\u00eda \u00a0sido \u00a0posible \u00a0demostrar \u00a0la \u00a0inocencia de WILMAR ARLEY, por \u00a0encontrarse \u00a0en \u00a0lugar distinto al momento de la comisi\u00f3n de los hechos como lo \u00a0plante\u00f3 \u00a0este \u00a0en la indagatoria, o que su participaci\u00f3n fue a t\u00edtulo diverso \u00a0del \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0coautor\u00eda, \u00a0 \u00a0o, \u00a0 \u00a0redundar \u00a0 en \u00a0 condiciones \u00a0 de \u00a0 menor \u00a0punibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, \u00a0entonces, \u00a0debe \u00a0prosperar. \u00a0En \u00a0consecuencia, \u00a0pide \u00a0casar la sentencia y decretar la nulidad de lo actuado pero \u00a0a \u00a0partir de la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica por ser ese el \u00a0momento \u00a0desde \u00a0la \u00a0cual \u00a0la \u00a0inactividad de los defensores constituy\u00f3 abandono \u00a0lesivo del derecho de defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0el \u00a0Delegado \u00a0varias \u00a0impropiedades \u00a0t\u00e9cnicas \u00a0de \u00a0este \u00a0reproche \u00a0que \u00a0obligan \u00a0a \u00a0solicitar su improsperidad, pues \u00a0habiendo \u00a0postulado \u00a0el demandante una violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0por \u00a0exclusi\u00f3n \u00a0evidente \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0445 \u00a0del Decreto 2.700 de 1.991 al no \u00a0reconocer \u00a0la duda a favor del procesado, pero no demuestra por qu\u00e9, ni en qu\u00e9 \u00a0aspectos \u00a0atinentes a su responsabilidad penal, aplicando un an\u00e1lisis racional, \u00a0se presenta ese estado de manera irresoluble. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera \u00a0contradictoria \u00a0se \u00a0refiere \u00a0el \u00a0libelista \u00a0a \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0se\u00f1ora Aura Rosa Arango de Arroyave, de \u00a0quien \u00a0al \u00a0mismo \u00a0tiempo \u00a0que \u00a0se \u00a0duele \u00a0porque \u201csirvi\u00f3 de basamento\u201d a la \u00a0sentencia, \u00a0afirma que no fue tenida en cuenta. De la misma forma, y respecto de \u00a0id\u00e9nticos \u00a0medios \u00a0de \u00a0prueba \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0fueron tergiversados \u2013juicios \u00a0de \u00a0identidad-, \u00a0pero tambi\u00e9n \u00a0los \u00a0califica \u00a0de insuficientes para elaborar el grado de certeza para condenar, \u00a0pues \u00a0dice \u00a0que \u00a0la \u00a0citada mujer da una descripci\u00f3n del autor del hecho que no \u00a0coincide \u00a0con la de su defendido y que no presenci\u00f3 los hechos, apreciaci\u00f3n en \u00a0la \u00a0que \u00a0no \u00a0solo \u00a0no confronta el contenido de la deponencia con el fallo, sino \u00a0que \u00a0ignora \u00a0los acontecimientos anteriores o posteriores al delito narrados por \u00a0aquella, \u00a0como \u00a0que \u00a0fue WILMAR la persona que armada entr\u00f3 a su casa y sac\u00f3 a \u00a0su \u00a0nieto \u00a0sin \u00a0atender sus s\u00faplicas, aspecto que es tergiversado en la demanda \u00a0al \u00a0sostener \u00a0que \u00a0aquella reconoci\u00f3 al procesado como la persona que dispar\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se \u00a0refiere sin analizarlas, a las \u00a0declaraciones \u00a0 de \u00a0Jorge \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0Arroyave \u00a0y \u00a0\u00c1lvaro \u00a0de \u00a0Jes\u00fas \u00a0Barrientos \u00a0 Londo\u00f1o, \u00a0afirmando \u00a0que \u00a0fueron \u00a0mal \u00a0apreciadas, \u00a0para \u00a0concluir \u00a0s\u00fabitamente \u00a0que \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0las \u00a0mismas \u00a0no \u00a0es \u00a0posible \u00a0crear \u00a0indicios, \u00a0refiri\u00e9ndose \u00a0m\u00e1s \u00a0adelante \u00a0a \u00a0las huellas materiales del delito, algo que ni \u00a0siquiera \u00a0fue \u00a0mencionado \u00a0en la sentencia, y a\u00fan as\u00ed, tampoco precisa en qu\u00e9 \u00a0consiste el error. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al yerro por omisi\u00f3n que predica de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0trasladada \u00a0del \u00a0juzgado \u00a0Quince Penal del Circuito de Medell\u00edn, no \u00a0reconoce \u00a0el \u00a0censor \u00a0que dicha prueba si fue tenida en cuenta en la sentencia y \u00a0que \u00a0le \u00a0rest\u00f3 \u00a0poder \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0frente \u00a0a la inocencia del sindicado, y \u00a0adem\u00e1s, \u00a0no \u00a0efect\u00faa \u00a0ning\u00fan \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de \u00a0la \u00a0misma \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con el \u00a0contenido del fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el cargo es gen\u00e9rico, ambiguo \u00a0e \u00a0intrascendente, \u00a0pues \u00a0no contiene la demostraci\u00f3n de un error demandable en \u00a0casaci\u00f3n \u00a0sino \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0de \u00a0discrepar \u00a0con \u00a0el criterio valorativo del \u00a0sentenciador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este cargo, en criterio del Delegado, no debe \u00a0prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en \u00a0consecuencia, \u00a0Casar \u00a0el fallo \u00a0impugnado \u00a0conforme \u00a0se \u00a0propuso \u00a0en el primer cargo y declarar la nulidad de lo \u00a0actuado \u00a0 a \u00a0 partir \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 que \u00a0 resolvi\u00f3 \u00a0 la \u00a0 situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Primer Cargo \u00a0<\/p>\n<p>Esta censura, propuesta por motivo de nulidad \u00a0encuentra \u00a0respaldo \u00a0en \u00a0el concepto del Ministerio P\u00fablico, quien sostiene que \u00a0no \u00a0 obstante \u00a0 haberse \u00a0prove\u00eddo \u00a0formalmente \u00a0defensor \u00a0en \u00a0este \u00a0asunto, \u00a0la \u00a0inactividad \u00a0denotada \u00a0por quienes encarnaron esa misi\u00f3n no permite inferir que \u00a0correspond\u00eda \u00a0a una dise\u00f1ada estrategia defensiva, sino que, por el contrario, \u00a0es \u00a0lesiva \u00a0del derecho a la defensa, en tanto que hubo completa desatenci\u00f3n de \u00a0la labor de los citados profesionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0premisa, \u00a0que \u00a0constituye \u00a0el \u00a0punto de \u00a0partida \u00a0de \u00a0demandante \u00a0y Delegado, obliga a recordar la jurisprudencia sentada \u00a0pac\u00edfica \u00a0y \u00a0reiteradamente \u00a0por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0cuando de su ataque en casaci\u00f3n se \u00a0trata, \u00a0ya \u00a0que \u00a0si bien la causal tercera permite alg\u00fan grado de laxitud en la \u00a0exposici\u00f3n \u00a0y \u00a0desarrollo \u00a0del \u00a0ataque, \u00a0no \u00a0significa \u00a0que \u00a0se \u00a0desatienda \u00a0su \u00a0car\u00e1cter \u00a0rogado, o que el censor quede por ese solo hecho relevado de respetar \u00a0las \u00a0reglas \u00a0b\u00e1sicas \u00a0que gobiernan este especial medio de impugnaci\u00f3n y mucho \u00a0menos \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0exima \u00a0de \u00a0respetar \u00a0los \u00a0principios que rigen esta clase de \u00a0remedio procesal extremo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0 presupuesto \u00a0l\u00f3gico, \u00a0propio \u00a0de \u00a0la \u00a0metodolog\u00eda \u00a0casacional, \u00a0implica \u00a0la \u00a0separaci\u00f3n \u00a0de \u00a0argumentos \u00a0alusivos \u00a0a \u00a0causales \u00a0de \u00a0nulidad \u00a0diversas, \u00a0en \u00a0tanto que no es admisible entremezclar los \u00a0vicios \u00a0de \u00a0garant\u00eda \u00a0con \u00a0los \u00a0de \u00a0estructura, como equivocadamente lo hace el \u00a0defensor, \u00a0quien \u00a0con el \u00e1nimo de abundar en razones sobre la nulidad propuesta \u00a0por \u00a0violaci\u00f3n \u00a0al \u00a0derecho \u00a0de defensa por la incuria con la que, a su modo de \u00a0ver, \u00a0 los \u00a0 profesionales \u00a0 de \u00a0 oficio \u00a0 y \u00a0 a\u00fan \u00a0el \u00a0p\u00fablico \u00a0asumieron \u00a0la \u00a0representaci\u00f3n \u00a0de \u00a0TAMAYO \u00a0L\u00d3PEZ, \u00a0se \u00a0sale \u00a0del discurso inicial para lanzar \u00a0aisladas \u00a0y \u00a0sueltas \u00a0apreciaciones \u00a0sobre \u00a0el \u00a0desconocimiento del derecho a la \u00a0defensa \u00a0por \u00a0otras razones o el quebrantamiento del debido proceso por omisi\u00f3n \u00a0de actuaciones procesales en los t\u00e9rminos ordenados en la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0lo \u00a0primero, \u00a0ha sido clara la \u00a0jurisprudencia \u00a0de \u00a0la Sala en sostener que no se puede identificar la presencia \u00a0nominal \u00a0del \u00a0defensor \u00a0con \u00a0la garant\u00eda del derecho a la defensa, pues ning\u00fan \u00a0servicio \u00a0se \u00a0le \u00a0presta \u00a0al sindicado con tal designaci\u00f3n, si el profesional a \u00a0quien \u00a0se \u00a0le \u00a0encomienda \u00a0tan \u00a0delicada \u00a0labor \u00a0se desentiende de su compromiso \u00a0\u00e9tico \u00a0y \u00a0profesional \u00a0pretermitiendo \u00a0llevar \u00a0a \u00a0cabo actuaciones relevantes y \u00a0necesarias \u00a0en \u00a0procura \u00a0de \u00a0establecer \u00a0la verdad real de lo ocurrido cuando de \u00a0all\u00ed \u00a0se \u00a0desprende \u00a0la \u00a0inocencia \u00a0del procesado, o cuando menos, aquellas que \u00a0podr\u00edan atemperar su compromiso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentido contrario, tambi\u00e9n se ha sostenido \u00a0que \u00a0la \u00a0aparente pasividad del abogado no necesariamente conlleva a concluir un \u00a0abandono \u00a0de la actividad encomendada y la consecuente afectaci\u00f3n del derecho a \u00a0la \u00a0defensa. \u00a0Una \u00a0y \u00a0otra situaci\u00f3n, son perfectamente posibles, pero todo, al \u00a0fin \u00a0y \u00a0al \u00a0cabo \u00a0depende de las oportunidades que surjan de cada caso concreto, \u00a0las cuales habr\u00e1n de confrontarse con el fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la defensa t\u00e9cnica, pues, no \u00a0se \u00a0define \u00a0por \u00a0la \u00a0cantidad \u00a0de \u00a0actuaciones. Por eso, la Sala es tambi\u00e9n del \u00a0criterio \u00a0que \u00a0el \u00a0ejercicio \u00a0real \u00a0y \u00a0eficaz \u00a0de \u00a0este \u00a0derecho no se satisface \u00a0\u00fanicamente \u00a0 con \u00a0actos \u00a0positivos \u00a0como \u00a0solicitar \u00a0pruebas, \u00a0contrainterrogar \u00a0testigos, \u00a0 interponer \u00a0recursos, \u00a0presentar \u00a0alegaciones, \u00a0etc., \u00a0como \u00a0parecen \u00a0entenderlo \u00a0demandante \u00a0y Ministerio P\u00fablico. La defensa t\u00e9cnica es mucho m\u00e1s \u00a0que \u00a0eso, \u00a0puede \u00a0ser \u00a0acci\u00f3n \u00a0y tambi\u00e9n omisi\u00f3n, pero ante todo es ubicar al \u00a0sindicado \u00a0en \u00a0un \u00a0plano \u00a0de \u00a0igualdad \u00a0\u2013jur\u00eddica- \u00a0con \u00a0el aparato del Estado que ejerce el poder punitivo, \u00a0permiti\u00e9ndole \u00a0que cuente con el consejo sabio y oportuno de una persona dotada \u00a0de \u00a0conocimientos \u00a0cient\u00edficos \u00a0que se encuentre en condiciones de afrontar las \u00a0actuaciones \u00a0y \u00a0las \u00a0decisiones \u00a0de un funcionario judicial, esto es, de alguien \u00a0tambi\u00e9n \u00a0docto \u00a0en \u00a0estas \u00a0ciencias, \u00a0investido, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0de \u00a0autoridad \u00a0para \u00a0investigar \u00a0los delitos, establecer sus circunstancias, determinar a sus autores \u00a0y precisar sus consecuencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, independientemente de la forma como \u00a0el \u00a0abogado \u00a0se \u00a0hace \u00a0parte en un proceso en calidad de defensor, esto es, bien \u00a0sea \u00a0de \u00a0oficio, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0la \u00a0defensor\u00eda \u00a0p\u00fablica \u00a0o contratado por el \u00a0sindicado, \u00a0su \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0es \u00a0id\u00e9ntica \u00a0y \u00a0el \u00a0derecho \u00a0a la defensa solo se \u00a0entiende \u00a0garantizado \u00a0en \u00a0la \u00a0medida en que gestione diligencias que emerjan de \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0propias de la actuaci\u00f3n para contrarrestar la imputaci\u00f3n, \u00a0pero \u00a0cuando \u00a0no \u00a0es as\u00ed, el atento y prudente silencio constituye tambi\u00e9n una \u00a0acertada forma de encarar el ejercicio del poder punitivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este \u00a0sentido, \u00a0un \u00a0reproche \u00a0de \u00a0esta \u00a0naturaleza, \u00a0ha \u00a0dicho \u00a0la \u00a0Corte, \u00a0requiere \u00a0del \u00a0demandante \u00a0la obligaci\u00f3n de \u00a0demostrar, \u00a0de \u00a0un \u00a0lado \u00a0que la ausencia de actividad del abogado no responde a \u00a0una \u00a0t\u00e1ctica \u00a0en \u00a0la \u00a0que se buscaba que el Estado asumiera toda la carga de la \u00a0prueba \u00a0a \u00a0fin \u00a0de beneficiarse de los vac\u00edos y dudas que de esa labor pudieran \u00a0aparecer, \u00a0sino \u00a0que \u00a0adem\u00e1s, \u00a0es \u00a0necesario \u00a0acreditar \u00a0la \u00a0procedencia de las \u00a0actuaciones \u00a0de la defensa que se echan de menos y que de haberse llevado a cabo \u00a0habr\u00edan \u00a0 podido \u00a0 variar \u00a0 el \u00a0rumbo \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0y \u00a0el \u00a0resultado \u00a0final. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0asunto, \u00a0de \u00a0manera \u00a0gen\u00e9rica \u00a0el \u00a0defensor \u00a0 y \u00a0 el \u00a0 Procurador \u00a0 aluden \u00a0 a \u00a0la \u00a0no \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0pruebas, \u00a0no \u00a0contrainterrogatorio \u00a0de \u00a0los testigos de cargo, no interposici\u00f3n de recursos y \u00a0no \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0de \u00a0alegaciones \u00a0de \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0pero \u00a0no especifican cu\u00e1l \u00a0actividad \u00a0 es \u00a0 la \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 impon\u00eda \u00a0 en \u00a0 cada \u00a0 caso \u00a0 y \u00a0de \u00a0d\u00f3nde \u00a0su \u00a0importancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que no corresponde del \u00a0todo \u00a0a \u00a0la \u00a0verdad la afirmaci\u00f3n en que se apoya para acreditar la ausencia de \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica desde el punto de vista de su ejercicio material, pues abogado \u00a0y \u00a0Procurador \u00a0afirman \u00a0que es indicativo del descuido de la defensa de oficio y \u00a0de \u00a0la \u00a0conciencia \u00a0del \u00a0instructor \u00a0en esa situaci\u00f3n, el hecho de que antes de \u00a0proceder \u00a0 al \u00a0 cierre \u00a0 de \u00a0 la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0se \u00a0hubiera \u00a0oficiado \u00a0en \u00a0dos \u00a0oportunidades \u00a0 a \u00a0la \u00a0Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica \u00a0pidiendo \u00a0la \u00a0designaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0profesional \u00a0del \u00a0derecho, sin tener en cuenta que vinculado WILMER ARLEY TAMAYO \u00a0L\u00d3PEZ \u00a0el \u00a029 de mayo de 1.997 mediante indagatoria el y resuelta su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0el \u00a0siguiente \u00a03 de junio, los oficios Nos. 4762 y 532 con los cuales \u00a0se \u00a0pidi\u00f3 \u00a0un defensor p\u00fablico, datan del 5 y 26 de junio, respectivamente, lo \u00a0que \u00a0indica solamente que el Fiscal quiso ser diligente procurando esta clase de \u00a0asistencia \u00a0letrada \u00a0inmediatamente \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0proferir la medida detentiva. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0en \u00a0ese \u00a0lapso, \u00a0nada \u00a0novedoso \u00a0desde el punto de vista probatorio se \u00a0present\u00f3 \u00a0en \u00a0este \u00a0asunto. \u00a0Por \u00a0el \u00a0contrario, con posterioridad a esa fecha, \u00a0declar\u00f3 \u00a0el \u00a0padre \u00a0de la v\u00edctima (f. 107) y la mam\u00e1 del sindicado (f. 113) a \u00a0quien \u00a0se \u00a0le entregaron sendas citaciones para que hiciera comparecer a Liliana \u00a0y \u00a0a \u00a0Lucero, \u00a0como consta en las copias suscritas por aquella el mismo el 28 de \u00a0junio \u00a0 de \u00a01.998, \u00a0fecha \u00a0en \u00a0que \u00a0rindi\u00f3 \u00a0su \u00a0versi\u00f3n \u00a0jurada. \u00a0Luego, \u00a0tampoco \u00a0es \u00a0cierto \u00a0que \u00a0no se hubiera procurado de ninguna \u00a0manera \u00a0la \u00a0comparecencia \u00a0de \u00a0estas dos mujeres para corroborar la versi\u00f3n del \u00a0sindicado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0que \u00a0la \u00a0actividad \u00a0probatoria \u00a0adelantada \u00a0por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda, \u00a0contrario \u00a0a \u00a0lo \u00a0que \u00a0sostiene \u00a0el \u00a0demandante, \u00a0s\u00ed \u00a0respet\u00f3 \u00a0el \u00a0principio \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral, pues de \u00a0manera \u00a0oficiosa \u00a0procedi\u00f3 \u00a0a \u00a0recaudar \u00a0las \u00a0deponencias de quienes, seg\u00fan lo \u00a0vertido \u00a0por el procesado en la indagatoria, eran conocedoras del lugar donde se \u00a0encontraba cuando ocurrieron los hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0la \u00a0critica \u00a0que \u00a0aisladamente \u00a0presenta \u00a0el casacionista porque en su mayor\u00eda, los testimonios de cargo fueron \u00a0recaudados \u00a0antes \u00a0de la vinculaci\u00f3n formal de TAMAYO L\u00d3PEZ al proceso, olvida \u00a0que \u00a0por \u00a0desconocerse \u00a0la \u00a0plena \u00a0identificaci\u00f3n de quienes participaron en la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0del \u00a0delito, hubo de adelantarse primero investigaci\u00f3n previa con el \u00a0fin \u00a0de lograr ese objetivo habida cuenta que la \u00fanica informaci\u00f3n obtenida al \u00a0momento \u00a0del \u00a0levantamiento del cad\u00e1ver fue la suministrada por la se\u00f1ora Aura \u00a0Rosa \u00a0Arango \u00a0de \u00a0Arroyave, \u00a0quien \u00a0describi\u00f3 \u00a0a uno de los que ingresaron a su \u00a0residencia \u00a0como \u00a0\u201ccari \u00a0redondo, \u00a0tez \u00a0trigue\u00f1a clara, de unos 18 a\u00f1os y un \u00a0poquito \u00a0robusto, \u00a0y \u00a0que \u00a0ella \u00a0oy\u00f3 \u00a0decir \u00a0que a \u00e9ste lo apodan \u2018el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 zarco\u2019; \u00a0el \u00a0otro \u00a0es un muchacho moreno y no \u00a0dice \u00a0m\u00e1s \u00a0datos del mismo\u2026\u201d (f. 2vto.). Esa precaria informaci\u00f3n obligaba \u00a0a \u00a0adelantar \u00a0la \u00a0diligencias preliminares, y fue, precisamente, en cumplimiento \u00a0de \u00a0su objetivo que se pudo establecer que \u201cEl Zarco\u201d era el mismo individuo \u00a0capturado \u00a0en \u00a0el \u00a0sector de los hechos por miembros del Batll\u00f3n del Ej\u00e9rcito, \u00a0revelaci\u00f3n \u00a0que \u00a0condujo \u00a0al \u00a0investigador \u00a0a \u00a0llevar \u00a0a \u00a0cabo la diligencia de \u00a0reconocimiento \u00a0en \u00a0fila de personas con la se\u00f1ora Arango de Garc\u00eda, quien sin \u00a0dubitaci\u00f3n \u00a0alguna se\u00f1al\u00f3 a WILMAR ARLEY como uno de los muchachos que entr\u00f3 \u00a0a \u00a0su \u00a0residencia \u00a0y \u00a0sac\u00f3 \u00a0por \u00a0la \u00a0fuerza \u00a0a su nieto, sin que para impedirlo \u00a0sirvieran \u00a0de \u00a0nada \u00a0sus \u00a0s\u00faplicas. \u00a0Y \u00a0fue \u00a0tan \u00a0contundente y certero, que de \u00a0inmediato \u00a0sirvi\u00f3 \u00a0de \u00a0fundamento \u00a0para abrir la investigaci\u00f3n, disponiendo su \u00a0vinculaci\u00f3n formal al proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0corresponde precisar, que no \u00a0obstante \u00a0la \u00a0aclaraci\u00f3n \u00a0que \u00a0hace \u00a0el \u00a0libelista \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la \u00a0t\u00e9cnica \u00a0casacional \u00a0para \u00a0cuestionar \u00a0la legalidad del aludido reconocimiento en fila de \u00a0personas \u00a0al \u00a0interior \u00a0de \u00a0este \u00a0cargo \u00a0por \u00a0motivo \u00a0de nulidad, la Corte no le \u00a0encuentra \u00a0raz\u00f3n \u00a0alguna \u00a0en \u00a0su \u00a0observaci\u00f3n, puesto que si bien enfatiza que \u00a0quiere \u00a0relievar \u00a0la ausencia de defensa, pese a que para ese acto en particular \u00a0se \u00a0design\u00f3 una defensora de oficio, lo que en \u00faltimas pretende mostrar y as\u00ed \u00a0lo \u00a0 termina \u00a0afirmando, \u00a0es \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0respetaron \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0para \u00a0su \u00a0producci\u00f3n \u00a0y \u00a0que la testigo fue inducida, todo, con el prop\u00f3sito no de poner \u00a0en \u00a0duda \u00a0no \u00a0la \u00a0aptitud \u00a0demostrativa de ese medio, sino la credibilidad de la \u00a0testigo en cuanto a ese se\u00f1alamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ning\u00fan punto de vista, es acertada la \u00a0tesis \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa \u00a0a \u00a0este \u00a0respecto, \u00a0si \u00a0se \u00a0tiene \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que en la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0rendida en este proceso y con anterioridad a dicho reconocimiento, \u00a0como \u00a0se anot\u00f3, desde el mismo d\u00eda de los hechos, la testigo hab\u00eda descrito a \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0sujetos \u00a0que ingresaron a su casa por su nieto, por haberlo podido \u00a0observar \u00a0directamente \u00a0y mientras aqu\u00e9l lo soltaba de sus brazos cuando trat\u00f3 \u00a0de \u00a0impedir \u00a0que \u00a0se \u00a0le lo llevaran. Adem\u00e1s, en el acto se dej\u00f3 constancia de \u00a0que \u00a0al \u00a0imputado se le hizo saber el derecho a ocupar el puesto de su elecci\u00f3n \u00a0dentro \u00a0del \u00a0grupo de las 7 personas que adem\u00e1s de \u00e9l, integraban la fila, sin \u00a0que \u00a0la \u00a0aparente \u00a0discordancia \u00a0entre el n\u00famero indicado por la deponente y el \u00a0que \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0Fiscal \u00a0ostentaba \u00a0WILMAR \u00a0ARLEY permitan inferir irregularidad \u00a0alguna \u00a0y \u00a0mucho \u00a0menos \u00a0que el reconocimiento fue inducido como lo quiere hacer \u00a0ver \u00a0el \u00a0demandante. \u00a0Por \u00a0el contrario, el contenido del acta respectiva es muy \u00a0claro en cuanto a la forma como se evacu\u00f3 dicha prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, \u00a0que \u00a0cuando la se\u00f1ora Aura Rosa \u00a0procede \u00a0a \u00a0identificar a la persona mencionada en su declaraci\u00f3n, expresamente \u00a0dijo: \u00a0\u201c\u2026Si, \u00a0es \u00a0\u00e9ste, el que est\u00e1 al frente del n\u00famero cinco que hay en \u00a0la \u00a0pared, \u00a0ese \u00a0es\u2026\u201d. \u00a0Por \u00a0eso, tambi\u00e9n, el Fiscal dej\u00f3 constancia en el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0persona \u00a0que \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0en \u00a0ese \u00a0lugar dijo llamarse \u00a0\u201cWILMAR \u00a0TAMAYO \u00a0L\u00d3PEZ\u201d \u00a0y que se correspond\u00eda al \u201ctercero en la fila de \u00a0izquierda \u00a0a \u00a0derecha\u201d. \u00a0N\u00f3tese, \u00a0pues, \u00a0que el referente que sirvi\u00f3 a uno y \u00a0otro \u00a0\u2013testigo \u00a0y \u00a0Fiscal- \u00a0para \u00a0ubicar \u00a0al sindicado dentro de la fila fue diferente, ya que la primera se \u00a0bas\u00f3 \u00a0en \u00a0los \u00a0n\u00fameros \u00a0anotados \u00a0en \u00a0la pared, que no el que le correspond\u00eda \u00a0dentro \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 fila, \u00a0 y \u00a0 el \u00a0 segundo, \u00a0una \u00a0numeraci\u00f3n \u00a0de \u00a0izquierda \u00a0a \u00a0derecha. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0misma \u00a0acta, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0aprecia \u00a0claramente \u00a0que \u00a0no \u00a0puede \u00a0llamarse \u00a0a \u00a0dudas la precisi\u00f3n de la deponente por \u00a0haber \u00a0especificado \u00a0que en ese momento la persona que ella reconoc\u00eda ten\u00eda un \u00a0color \u00a0de \u00a0cabello \u00a0diferente al que le vio el d\u00eda de los hechos, por cuanto la \u00a0explicaci\u00f3n \u00a0fue \u00a0dada \u00a0por \u00a0aquella al exponer que: \u201c\u2026Esta mismo, est\u00e1 lo \u00a0mismo, \u00a0lo \u00a0\u00fanico \u00a0es \u00a0que cuando entr\u00f3 a mi casa el pelo era casta\u00f1o claro y \u00a0ahora \u00a0lo \u00a0tiene \u00a0negro del todo, es que ese d\u00eda cuando lo cogieron despu\u00e9s de \u00a0la \u00a0muerte \u00a0de JORGE ARMANDO, comentaron de que se hab\u00eda tinturado el pelo, que \u00a0ya \u00a0lo \u00a0ten\u00eda negro, eso dijeron las personas que fueron a reconocerlo all\u00e1 en \u00a0la Base Militar\u201d (f. 56 vto.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si \u00a0se entendiera que el recurrente quiere \u00a0destacar\u00a0 \u00a0es \u00a0que \u00a0la \u00a0abogada \u00a0de oficio designada en dicha diligencia no \u00a0realiz\u00f3 \u00a0 acto \u00a0 defensivo \u00a0 alguno, \u00a0ni \u00a0se \u00a0preocup\u00f3 \u00a0por \u00a0procurar \u00a0que \u00a0la \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0de \u00a0WILMAR \u00a0ARLEY \u00a0no \u00a0se \u00a0prolongara en el tiempo como finalmente \u00a0ocurri\u00f3, \u00a0habr\u00eda \u00a0de \u00a0responderse, \u00a0de \u00a0un \u00a0lado, \u00a0que dada la etapa en que se \u00a0llev\u00f3 \u00a0a \u00a0cabo \u00a0el \u00a0reconocimiento \u00a0en \u00a0fila \u00a0de \u00a0personas, aqu\u00e9l no ten\u00eda la \u00a0calidad \u00a0de \u00a0sujeto \u00a0procesal, \u00a0justamente porque la pesquisa estaba averiguando \u00a0qui\u00e9nes \u00a0eran \u00a0los \u00a0part\u00edcipes \u00a0del \u00a0homicidio investigado y por eso mismo, la \u00a0designaci\u00f3n \u00a0de \u00a0una \u00a0togada \u00a0para ese acto no pod\u00eda pretender nada distinto a \u00a0rodear de garant\u00edas la pr\u00e1ctica de la prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si \u00a0bien \u00a0es \u00a0criticable el proceder de la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0al \u00a0dilatar \u00a0la \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0del sindicado por espacio de 9 meses a \u00a0sabiendas \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0privado \u00a0de \u00a0la \u00a0libertad por cuenta de otro \u00a0proceso \u00a0seguido en la Fiscal\u00eda Cuarta, es lo cierto que entre el momento de la \u00a0apertura \u00a0de \u00a0la \u00a0instrucci\u00f3n \u00a0y \u00a0la \u00a0indagatoria \u00a0no \u00a0hubo \u00a0ninguna \u00a0actividad \u00a0probatoria \u00a0porque \u00a0la \u00a0\u00fanica prueba que se alleg\u00f3 al proceso en ese lapso fue \u00a0la \u00a0necropsia, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0que \u00a0a \u00a0WILMAR ARLEY se le enter\u00f3 en la c\u00e1rcel de \u00a0Bellavista \u00a0del \u00a0inicio \u00a0de \u00a0la investigaci\u00f3n mediante oficio No. 631 del 28 de \u00a0agosto de 1.997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la vulneraci\u00f3n que predica la \u00a0defensa \u00a0por \u00a0no \u00a0haberse \u00a0corrido \u00a0traslado \u00a0de \u00a0la \u00a0necropsia y el dictamen de \u00a0bal\u00edstica, \u00a0lo \u00a0cual, a su juicio, impidi\u00f3 la controversia de tales pruebas, o \u00a0que \u00a0una \u00a0asistencia \u00a0letrada diligente habr\u00eda pedido establecer las posiciones \u00a0de \u00a0agresor \u00a0y \u00a0agredido, \u00a0distancia \u00a0desde \u00a0la \u00a0cual se hicieron los disparos o \u00a0determinar \u00a0si \u00a0hubo \u00a0participaci\u00f3n de otras personas, contiene una intr\u00ednseca \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0l\u00f3gica \u00a0y \u00a0no \u00a0corresponde del todo a la verdad, ni mucho menos \u00a0reviste la trascendencia que se le quiere dar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, porque pareciera sugerir un vicio \u00a0de \u00a0actividad \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0se \u00a0resalta \u00a0como \u00a0desacierto \u00a0el hecho no de haberse \u00a0corrido \u00a0el \u00a0traslado pertinente respecto de dichas pruebas. As\u00ed presentado, no \u00a0es \u00a0m\u00e1s \u00a0que \u00a0un \u00a0error de actividad que supondr\u00eda la acreditaci\u00f3n de que esa \u00a0omisi\u00f3n \u00a0atribu\u00edble a los funcionarios que conocieron del proceso, impidi\u00f3 el \u00a0ejercicio \u00a0de la defensa porque no al no ser conocida por los sujetos procesales \u00a0no pudo ser controvertida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0fuera as\u00ed, la respuesta que de inmediato \u00a0dejar\u00eda \u00a0sin \u00a0piso \u00a0tal alegaci\u00f3n habr\u00eda de remitirse al acta de la audiencia \u00a0p\u00fablica, \u00a0en \u00a0tanto, \u00a0que \u00a0no obstante ser cierta tal afirmaci\u00f3n, en el debate \u00a0oral \u00a0el \u00a0defensor \u00a0p\u00fablico \u00a0del \u00a0procesado \u00a0hizo expresa referencia tanto a la \u00a0necropsia \u00a0como \u00a0a \u00a0al \u00a0dictamen de bal\u00edstica para destacar que de acuerdo a lo \u00a0manifestado \u00a0por \u00a0los \u00a0testigos en cuanto a las armas que dicen haberles visto a \u00a0quienes \u00a0sindican como autores de la muerte de Jorge Armando Correa Arroyave, no \u00a0hay coincidencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0en el otro sentido, esto es, pretender \u00a0justificar \u00a0la \u00a0necesidad \u00a0de \u00a0especificar \u00a0datos \u00a0como \u00a0distancia, trayectoria, \u00a0posici\u00f3n \u00a0 de \u00a0v\u00edctima \u00a0y \u00a0agresor, \u00a0para \u00a0denotar \u00a0un \u00a0ejercicio \u00a0profesional \u00a0deficiente \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0los \u00a0abogados \u00a0que tuvieron a su cargo la defensa de \u00a0WILMAR \u00a0ARLEY \u00a0TAMAYO \u00a0L\u00d3PEZ, \u00a0no \u00a0es \u00a0m\u00e1s \u00a0que una apreciaci\u00f3n insustancial, \u00a0puesto \u00a0 que \u00a0tales \u00a0verificaciones \u00a0en \u00a0nada \u00a0contribuir\u00edan \u00a0a \u00a0desvirtuar \u00a0la \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0que \u00a0en este asunto se le hizo a alias El Zarco como la persona que \u00a0junto \u00a0con \u00a0otro \u00a0joven \u00a0sac\u00f3 \u00a0al menor de edad de la casa de su abuela y mucho \u00a0menos \u00a0permitir\u00eda \u00a0atemperar \u00a0su \u00a0situaci\u00f3n \u00a0o \u00a0constatar la existencia de una \u00a0circunstancia \u00a0de \u00a0menor \u00a0punibilidad, cuando se sabe la forma y las condiciones \u00a0en \u00a0que se llev\u00f3 a cabo el hecho, en el que no hay duda, hubo la participaci\u00f3n \u00a0de \u00a0otras \u00a0personas y por eso fue que en desarrollo de la instrucci\u00f3n se logr\u00f3 \u00a0establecer \u00a0la \u00a0identidad \u00a0del \u00a0menor \u00a0Uber \u00a0Alberto \u00a0P\u00e9rez \u00a0Agudelo, quien fue \u00a0referido \u00a0como \u201cchuchupita\u201d y la de Giovanny de Jes\u00fas Grisales Zapata \u201ca. \u00a0Zuzuma\u201d, \u00a0respecto \u00a0de \u00a0quienes \u00a0se orden\u00f3 en la acusaci\u00f3n la expedici\u00f3n de \u00a0copias \u00a0 con \u00a0 destino \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 Menores \u00a0y \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Seccional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se \u00a0ve, \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n en este caso no \u00a0reporta \u00a0abandono \u00a0de \u00a0los \u00a0defensores \u00a0de \u00a0oficio \u00a0y el p\u00fablico que asumi\u00f3 la \u00a0representaci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0del \u00a0sindicado, pues del acopio probatorio y el fallo \u00a0no \u00a0se \u00a0advierten \u00a0vac\u00edos \u00a0sobre \u00a0actuaciones \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa \u00a0que \u00a0de haberse \u00a0ejecutado \u00a0habr\u00edan \u00a0cambiado \u00a0el resultado final. La actitud asumida por dichos \u00a0profesionales, \u00a0en \u00a0este \u00a0evento, \u00a0si puede calificarse de vigilante y atenta ya \u00a0que \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0notificarse personalmente de las decisiones de fondo as\u00ed lo \u00a0indica, \u00a0y \u00a0adem\u00e1s,\u00a0 las pruebas que surgir\u00edan como procedentes frente al \u00a0recaudo \u00a0 existente, \u00a0 permiten \u00a0inferir \u00a0claramente \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa \u00a0para pretender su evacuaci\u00f3n, pues no ser\u00edan otras \u00a0que \u00a0las \u00a0deponencias \u00a0de \u00a0las \u00a0personas \u00a0mencionadas \u00a0por \u00a0la se\u00f1ora Aura Rosa \u00a0Arroyave \u00a0Arango, madre de la v\u00edctima, como presenciales de los hechos, quienes \u00a0a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0hab\u00e9rseles \u00a0citado \u00a0oportunamente, a excepci\u00f3n de Gladys Gallego \u00a0Bustamante, \u00a0no \u00a0atendieron \u00a0el \u00a0llamado \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda. Un buen defensor no \u00a0insistir\u00eda en acopiar prueba de cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo sostiene el Procurador Delegado, \u00a0las \u00a0sustanciales \u00a0deficiencias \u00a0de orden t\u00e9cnico que presenta esta censura son \u00a0de suyo suficientemente demostrativas de su improsperidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, a pesar de que el casacionista concreta \u00a0los \u00a0yerros \u00a0que \u00a0motivaron \u00a0el quebranto mediato de la ley en falsos juicios de \u00a0identidad \u00a0y \u00a0existencia, \u00a0el \u00a0desarrollo \u00a0demostrativo del ataque es desde todo \u00a0punto \u00a0de \u00a0vista \u00a0confuso \u00a0y \u00a0contradictorio, \u00a0pues \u00a0ampar\u00e1ndose \u00a0en gen\u00e9ricas \u00a0afirmaciones \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0extrajo \u00a0el grado de certeza de unas \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0solo \u00a0ofrecen \u00a0dudas, \u00a0lo \u00a0\u00fanico \u00a0que \u00a0deja en claro es que no le \u00a0satisface \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria del fallador y aspira a que se prefiera la \u00a0suya por considerarla m\u00e1s acertada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque \u00a0se \u00a0refiere \u00a0a varias pruebas como \u00a0omitidas \u00a0o \u00a0tergiversadas, en ning\u00fan caso confronta el supuesto f\u00e1ctico de la \u00a0sentencia \u00a0ni \u00a0expone ninguna raz\u00f3n que permita siquiera inferir que los yerros \u00a0que \u00a0acusa \u00a0fueron \u00a0determinantes \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de la decisi\u00f3n que ahora se \u00a0repudia, \u00a0incurriendo \u00a0en \u00a0varias \u00a0de \u00a0sus \u00a0afirmaciones en falacias frente a la \u00a0verdad del fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como sostiene que no fueron valoradas \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0Aura \u00a0Rosa Arango de Arroyave en cuanto al arma que dijo \u00a0haberle \u00a0visto \u00a0al \u00a0sindicado \u00a0y \u00a0la \u00a0reportada en el dictamen de bal\u00edstica, la \u00a0abuela \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0y \u00a0las \u00a0de \u00a0Mar\u00eda \u00a0Luz Dary L\u00f3pez de Tamayo y Mar\u00eda \u00a0Pastora \u00a0Garc\u00eda \u00a0de \u00a0Morales, \u00a0madre \u00a0y \u00a0abuela del procesado, al igual que las \u00a0copias \u00a0del \u00a0proceso adelantado en contra de WILMAR por los delitos de homicidio \u00a0y \u00a0porte \u00a0ilegal \u00a0de \u00a0armas \u00a0de \u00a0defensa personal, por los que el Juzgado Quince \u00a0Penal \u00a0del Circuito de Medell\u00edn lo absolvi\u00f3, cuando todos esos medios, fueron, \u00a0sin \u00a0lugar \u00a0a \u00a0dudas, objeto de ponderaci\u00f3n por los jueces de primera y segunda \u00a0instancia, \u00a0los \u00a0cuales \u00a0en \u00a0este \u00a0asunto constituyen una unidad inescindible al \u00a0haberse \u00a0 confirmado \u00a0 integralmente \u00a0 por \u00a0 el \u00a0Ad \u00a0Quem \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0del \u00a0A \u00a0Quo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo sostenido por el libelista \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de la se\u00f1ora Aura Rosa Arango de Arroyave constituye elemento \u00a0probatorio \u00a0 importante \u00a0 en \u00a0el \u00a0fallo \u00a0en \u00a0la \u00a0construcci\u00f3n \u00a0del \u00a0indicio \u00a0de \u00a0oportunidad, \u00a0no \u00a0solo \u00a0porque \u00a0presenci\u00f3 \u00a0el \u00a0momento \u00a0en \u00a0que \u00a0su \u00a0nieto \u00a0fue \u00a0arrebatado \u00a0de \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0que \u00a0ella \u00a0intent\u00f3 \u00a0brindarle, sino porque los \u00a0sujetos \u00a0que \u00a0ingresaron \u00a0a \u00a0su \u00a0casa, \u00a0entre ellos el aqu\u00ed procesado, portaban \u00a0armas \u00a0de \u00a0fuego. \u00a0En \u00a0este \u00a0sentido \u00a0la \u00a0diferencia existente entre la clase de \u00a0artefacto \u00a0referido \u00a0por \u00a0la deponente y la constatada a trav\u00e9s del dictamen de \u00a0bal\u00edstica \u00a0y el hecho de que el sentenciador no refiriera tal aspecto no denota \u00a0error \u00a0de \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0De \u00a0ser trascendente el mismo, ser\u00eda de identidad bajo el \u00a0entendido \u00a0de \u00a0que el sentenciador asumi\u00f3 que exist\u00eda coincidencia entre una y \u00a0otra \u00a0prueba. \u00a0Sin \u00a0embargo, \u00a0ha \u00a0de \u00a0observarse \u00a0que la apreciaci\u00f3n testifical \u00a0proviene \u00a0de \u00a0una \u00a0mujer de 67 a\u00f1os de escasa escolaridad, que por lo tanto, no \u00a0tiene \u00a0porqu\u00e9 \u00a0tener \u00a0conocimientos \u00a0precisos sobre armas como para exig\u00edrsele \u00a0que refiriera su naturaleza con exactitud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las declaraciones de la madre y \u00a0abuela \u00a0del \u00a0sindicado fueron debidamente ponderadas en el fallo de primer grado \u00a0y \u00a0desatendida \u00a0su \u00a0credibilidad \u00a0por \u00a0estimar \u00a0que contradec\u00edan la versi\u00f3n de \u00a0aqu\u00e9l. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la \u00a0misma \u00a0manera, en el fallo de segunda \u00a0instancia \u00a0se \u00a0tuvo \u00a0en cuenta la prueba documental atinente a la absoluci\u00f3n de \u00a0que \u00a0WILMAR \u00a0ARLEY \u00a0fuera \u00a0objeto \u00a0en otro proceso por hechos similares a los de \u00a0este. As\u00ed se pronunci\u00f3 el Tribunal: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0hecho \u00a0de que TAMAYO L\u00d3PEZ haya sido \u00a0absuelto \u00a0en \u00a0otro \u00a0proceso \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0impuls\u00f3 por la muerte del menor Jos\u00e9 \u00a0Juli\u00e1n \u00a0Loaiza Grisales (fs. 204 y 168 a 185), nada tiene que ver respecto a la \u00a0conducta \u00a0sometida \u00a0a \u00a0juzgamiento, \u00a0pues la prueba de cargo recogida durante la \u00a0etapa \u00a0pesquisitoria \u00a0permite concluir, sin lugar a dudas, o equ\u00edvocos, como ya \u00a0se \u00a0vio, \u00a0que \u00a0particip\u00f3 \u00a0activamente en el homicidio agotado en el joven Jorge \u00a0Armando \u00a0Correa \u00a0Arroyave. \u00a0En \u00a0aqu\u00e9l, \u00a0los \u00a0testigos \u00a0son diferentes a los que \u00a0depusieron \u00a0en \u00a0este \u00a0proceso; \u00a0en \u00a0\u00e9ste, \u00a0existe alguna similitud en cuanto al \u00a0se\u00f1alamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018Zarco\u2019, \u00a0 en \u00a0compa\u00f1\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018Chuchupita\u2019, \u00a0como \u00a0integrante \u00a0de \u00a0una peligrosa banda de delincuentes dedicado al exterminio \u00a0de los j\u00f3venes del barrio\u201d (f. 228). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0las \u00a0glosas \u00a0del \u00a0demandante \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0Aura \u00a0Rosa \u00a0Arroyave \u00a0Arango, \u00a0madre de la \u00a0v\u00edctima, \u00a0Jorge \u00a0Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Arroyave y \u00c1lvaro de Jes\u00fas Barrientos, en \u00a0el \u00a0sentido de que constituyeron fundamento de la sentencia pese a no ofrecer el \u00a0grado \u00a0de certeza y mucho menos servir de apoyo a la estructuraci\u00f3n del indicio \u00a0de \u00a0huellas \u00a0materiales, \u00a0no \u00a0es \u00a0m\u00e1s que una escueta referencia que no sugiere \u00a0yerro \u00a0demandable \u00a0en \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0sino, como se dijo atr\u00e1s, mera disparidad de \u00a0criterios \u00a0apreciativos \u00a0entre \u00a0el \u00a0del \u00a0casacionista y el del fallador, con los \u00a0cuales, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0no \u00a0se \u00a0estructura un ataque serio a la construcci\u00f3n l\u00f3gica \u00a0que \u00a0hizo \u00a0el sentenciador de los indicios de oportunidad y mala justificaci\u00f3n, \u00a0pero \u00a0no, \u00a0como \u00a0lo \u00a0menciona el recurrente al de huellas materiales del delito, \u00a0que \u00a0 como \u00a0 lo \u00a0 precisa \u00a0 el \u00a0Delegado, \u00a0ni \u00a0siquiera \u00a0fue \u00a0mencionado \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, corresponde precisar que cualquier \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0en \u00a0orden \u00a0a \u00a0reconocer a favor del procesado la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio \u00a0de \u00a0favorabilidad \u00a0en \u00a0materia \u00a0punitiva \u00a0por virtud de la entrada en \u00a0vigencia \u00a0de \u00a0la Ley 599 de 2.000, le corresponde, por competencia, adoptarla al \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0 este \u00a0 fallo \u00a0no \u00a0procede \u00a0recurso \u00a0alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese \u00a0y \u00a0devu\u00e9lvase \u00a0al \u00a0Tribunal de origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YESID RAM\u00cdREZ BASTIDAS \u00a0<\/p>\n<p>HERMAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GAL\u00c1N \u00a0CASTELLANOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARLOS AUGUSTO G\u00c1LVEZ ARGOTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00cdBAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 G\u00d3MEZ \u00a0GALLEGO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EDGAR LOMBANA TRUJILLO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0servicio\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 ORLANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0PINZ\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MARINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DE \u00a0BAR\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUINTERO \u00a0MILAN\u00c9S\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MAURO SOLARTE PORTILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teresa Ruiz Nu\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 16460 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. CARLOS AUGUSTO G\u00c1LVEZ ARGOTE \u00a0 Aprobado Acta No. 70 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de junio de dos \u00a0mil tres (2.003). \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la \u00a0Sala el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0a \u00a0nombre 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