{"id":6811,"date":"2023-09-08T17:00:31","date_gmt":"2023-09-08T17:00:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1564217-09-03\/"},"modified":"2023-09-08T17:00:31","modified_gmt":"2023-09-08T17:00:31","slug":"1564217-09-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1564217-09-03\/","title":{"rendered":"15642(17-09-03)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 15642 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dr. CARLOS AUGUSTO G\u00c1LVEZ ARGOTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado Acta No.\u00a0 104 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre \u00a0de dos mil tres (2.003). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por \u00a0los defensores de los procesados MAURICIO y ENRIQUE \u00a0PARDO \u00a0HASCHE \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo \u00a0de \u00a0agosto \u00a06 \u00a0de 1.998, por medio del cual el \u00a0entonces \u00a0Tribunal \u00a0Nacional, \u00a0modificando, \u00a0para disminuir la pena privativa de \u00a0libertad \u00a0y \u00a0el \u00a0monto \u00a0de \u00a0la \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0de perjuicios, el que en primera \u00a0instancia \u00a0hab\u00eda \u00a0proferido un Juzgado Regional de Bogot\u00e1 en julio 8 de 1.997, \u00a0conden\u00f3 \u00a0a \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0procesados \u00a0en \u00a0menci\u00f3n a la pena principal de \u00a0veintinueve \u00a0 \u00a0 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0multa \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0$70\u2019856.400,oo, \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 accesoria \u00a0 de \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por lapso de 10 a\u00f1os y a pagar \u00a0como \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0el equivalente a 500 gramos oro por perjuicios morales y a \u00a02.000 \u00a0gramos \u00a0oro por los materiales, al hallarlos responsables de la comisi\u00f3n \u00a0del \u00a0delito \u00a0de \u00a0secuestro \u00a0extorsivo \u00a0de \u00a0que \u00a0fuera v\u00edctima el se\u00f1or Eduardo \u00a0Puyana Rodr\u00edguez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 8 de abril de 1.991 en horas del medio \u00a0d\u00eda, \u00a0cuando se trasladaba de su lugar de trabajo, ubicado en la Avenida de las \u00a0Am\u00e9ricas \u00a0con \u00a0carrera \u00a032 \u00a0de \u00a0esta \u00a0ciudad, \u00a0hac\u00eda \u00a0el de su residencia, fue \u00a0secuestrado \u00a0el se\u00f1or Eduardo Puyana Rodr\u00edguez, quien para entonces contaba 61 \u00a0a\u00f1os \u00a0de \u00a0edad, \u00a0luego \u00a0de lo cual y de ser hallado abandonado su veh\u00edculo, se \u00a0recibieron \u00a0por \u00a0su \u00a0familia una serie de comunicaciones telef\u00f3nicas en las que \u00a0se \u00a0les exig\u00eda ochocientos millones de pesos por su rescate, sin que finalmente \u00a0se \u00a0llegara a su pago debido a que los captores, a partir de agosto de ese a\u00f1o, \u00a0no \u00a0se \u00a0volvieron \u00a0a contactar, encontr\u00e1ndose a cambio, en abril 2 de 1.993, en \u00a0jurisdicci\u00f3n \u00a0del municipio de Saman\u00e1 (Caldas), los restos \u00f3seos, con huellas \u00a0de \u00a0 disparo \u00a0en \u00a0el \u00a0cr\u00e1neo, \u00a0de \u00a0quien \u00a0fuera \u00a0il\u00edcitamente \u00a0privado \u00a0de \u00a0su \u00a0libertad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enterada de la comisi\u00f3n del referido punible, \u00a0la \u00a0Secci\u00f3n \u00a0Antiextorsi\u00f3n y Secuestro de la DIJIN, a la vez que adelant\u00f3 las \u00a0primeras \u00a0investigaciones \u00a0que \u00a0permitieron \u00a0grabar \u00a0las aludidas comunicaciones \u00a0telef\u00f3nicas \u00a0y \u00a0establecer \u00a0que \u00a0la \u00a0familia \u00a0Puyana \u00a0Bickenbach \u00a0hab\u00eda tenido \u00a0problemas \u00a0con \u00a0miembros de la familia Pardo Hasche originados en la p\u00e9rdida de \u00a0un \u00a0mill\u00f3n \u00a0de \u00a0d\u00f3lares, despleg\u00f3 acciones de inteligencia que, posibilitando \u00a0el \u00a0contacto \u00a0con un informante que dec\u00eda saber de la existencia de una persona \u00a0conocedora \u00a0de \u00a0los \u00a0autores \u00a0y \u00a0detalles del delito, motivaron, bajo reserva de \u00a0identidad, \u00a0la \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0correspondiente \u00a0denuncia en febrero 24 de \u00a01.992, \u00a0en \u00a0cuya \u00a0virtud \u00a0la \u00a0mencionada \u00a0Secci\u00f3n \u00a0y \u00a0un \u00a0juzgado, \u00a0entonces de \u00a0Instrucci\u00f3n \u00a0de \u00a0Orden \u00a0P\u00fablico \u00a0que \u00a0comision\u00f3 \u00a0a \u00a0aquella, \u00a0adelantaron una \u00a0indagaci\u00f3n \u00a0preliminar dentro de la cual se recibi\u00f3, con reserva de identidad, \u00a0seg\u00fan \u00a0acta \u00a0001 \u00a0y \u00a0participaci\u00f3n \u00a0del \u00a0entonces Fiscal 43, declaraci\u00f3n a un \u00a0testigo \u00a0que \u00a0narr\u00f3 \u00a0la \u00a0forma \u00a0en \u00a0que se plane\u00f3 el plagio, precisando que su \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0y \u00a0consumaci\u00f3n \u00a0fue determinada por los hermanos Mauricio y Enrique \u00a0Pardo \u00a0Hasche \u00a0quienes, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de tal acto buscaban recuperar un mill\u00f3n de \u00a0d\u00f3lares \u00a0que \u00a0supuestamente les adeudaba David Puyana Bickenbach. En las mismas \u00a0condiciones \u00a0se escucharon a miembros y allegados de la familia del secuestrado, \u00a0se \u00a0ampli\u00f3, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0con \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0del \u00a0citado \u00a0agente \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n del testigo de identidad reservada, se practic\u00f3 con \u00a0\u00e9ste \u00a0diligencia \u00a0de reconocimiento fotogr\u00e1fico, en la que se\u00f1al\u00f3 nuevamente \u00a0a \u00a0los \u00a0hermanos \u00a0Mauricio \u00a0y Enrique Pardo Hasche como part\u00edcipes del delito y \u00a0as\u00ed, \u00a0en \u00a0septiembre \u00a024 \u00a0de 1.992, se dispuso, ya por la Fiscal\u00eda Regional de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0la \u00a0apertura de sumario al que, previa captura, se vincularon mediante \u00a0indagatoria, \u00a0entre \u00a0otros, a Mauricio y a Enrique Pardo Hasche, quienes negaron \u00a0cualquier \u00a0participaci\u00f3n en el il\u00edcito investigado, no obstante lo cual y tras \u00a0ser \u00a0reconocidos en fila de personas por el testigo de identidad reservada, como \u00a0los \u00a0determinadores del punible, fueron afectados con medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n \u00a0preventiva \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de resoluci\u00f3n del 16 de octubre de 1.992 la \u00a0que, \u00a0sin embargo, por virtud del recurso de apelaci\u00f3n, fue revocada en segunda \u00a0instancia mediante providencia del 15 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se ampli\u00f3 el dicho del testigo \u00a0de \u00a0identidad \u00a0reservada, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0el \u00a0de \u00a0los sindicados y se recepcionaron \u00a0declaraciones \u00a0a tres testigos m\u00e1s en iguales circunstancias, dos de los cuales \u00a0anunciaban \u00a0la \u00a0presencia \u00a0del \u00a0plagiado en Bogot\u00e1 y explicaban el hecho por la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0un autosecuestro tendiente a la evasi\u00f3n de deudas, mientras que \u00a0el \u00a0 tercero, \u00a0 quien \u00a0 result\u00f3 \u00a0 ser \u00a0 Juan \u00a0 Camilo \u00a0Sep\u00falveda, \u00a0puesto \u00a0que \u00a0posteriormente \u00a0en ampliaci\u00f3n solicit\u00f3 el levantamiento de dicha reserva, hijo \u00a0de \u00a0Gabriel \u00a0Sep\u00falveda, \u00a0muerto a comienzos de mayo de 1.991 y de quien se sabe \u00a0era \u00a0el \u00a0jefe \u00a0de \u00a0la banda que habr\u00eda de ejecutar y consumar el secuestro y el \u00a0supuesto \u00a0contacto \u00a0con \u00a0los \u00a0Pardo Hasche, declar\u00f3, por haber acompa\u00f1ado a su \u00a0padre \u00a0a \u00a0varios \u00a0de \u00a0los \u00a0encuentros \u00a0que \u00e9ste sostuvo con los determinadores, \u00a0especialmente \u00a0con \u00a0Mauricio, \u00a0as\u00ed \u00a0como con quienes primeramente se pretendi\u00f3 \u00a0ejecutar \u00a0el delito, en detalle las circunstancias en que el punible se plane\u00f3, \u00a0la \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0para su realizaci\u00f3n, que no era otra que la p\u00e9rdida por parte \u00a0de \u00a0los \u00a0Pardo, \u00a0del mill\u00f3n de d\u00f3lares, de lo cual se culpaba a David Puyana y \u00a0la \u00a0participaci\u00f3n \u00a0de \u00a0Enrique \u00a0y Mauricio Pardo Hasche no s\u00f3lo como ideadores \u00a0del \u00a0delito, \u00a0sino \u00a0como financiadores del mismo en cuanto entregaron un mill\u00f3n \u00a0de \u00a0pesos \u00a0para \u00a0que se procediera a su ejecuci\u00f3n, prometiendo pagar el 10% del \u00a0dinero \u00a0que \u00a0se \u00a0lograse \u00a0recuperar \u00a0y en todo caso no menos de diez millones de \u00a0pesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0establecido \u00a0tambi\u00e9n que David Puyana \u00a0denunci\u00f3 \u00a0a \u00a0Mauricio \u00a0y \u00a0Gustavo \u00a0Pardo \u00a0Hasche \u00a0por las agresiones verbales y \u00a0f\u00edsicas \u00a0de \u00a0que \u00a0\u00e9stos \u00a0lo hicieron objeto en el Country Club de Bogot\u00e1 y en \u00a0fin \u00a0que entre las familias en menci\u00f3n exist\u00edan problemas en cuya soluci\u00f3n el \u00a0se\u00f1or \u00a0Jack \u00a0Abadi \u00a0Ruben \u00a0trat\u00f3 \u00a0de \u00a0mediar, \u00a0el \u00a0apoderado de la parte civil \u00a0reconocida \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0demand\u00f3, \u00a0ante \u00a0el \u00a0recaudo \u00a0de \u00a0todas esas nuevas \u00a0pruebas, \u00a0la \u00a0actualizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de los sindicados, en \u00a0virtud \u00a0de lo cual la fiscal\u00eda de primera instancia se abstuvo, con resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0abril \u00a022 \u00a0de \u00a01.994, de afectarlos con medida de aseguramiento, la que, sin \u00a0embargo, \u00a0por \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0segunda instancia de septiembre 13 del mismo a\u00f1o, \u00a0fue \u00a0revocada \u00a0para \u00a0en \u00a0su \u00a0lugar dictar en contra de los procesados Mauricio y \u00a0Enrique \u00a0Pardo Hasche, detenci\u00f3n preventiva al considerarlos autores del delito \u00a0de secuestro investigado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dichas \u00a0circunstancias \u00a0el \u00a0sumario \u00a0se \u00a0clausur\u00f3 \u00a0y \u00a0en septiembre 29 de 1.995 se produjo su calificaci\u00f3n acus\u00e1ndose, \u00a0entre \u00a0otros, \u00a0a \u00a0los \u00a0hermanos \u00a0Pardo \u00a0Hasche \u00a0como \u00a0part\u00edcipes del punible de \u00a0secuestro, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0fue \u00a0materia \u00a0de \u00a0confirmaci\u00f3n \u00a0en resoluci\u00f3n de segunda \u00a0instancia proferida el 8 de febrero de 1.996. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iniciada, \u00a0en \u00a0consecuencia, \u00a0la \u00a0etapa \u00a0de \u00a0juzgamiento \u00a0ante \u00a0un \u00a0Juzgado \u00a0Regional \u00a0de Bogot\u00e1 y abierta aquella a prueba, \u00a0solicitaron \u00a0los \u00a0defensores \u00a0de Mauricio y Enrique Pardo, entre otros medios de \u00a0convicci\u00f3n, \u00a0se \u00a0escuchare \u00a0nuevamente en declaraci\u00f3n a Juan Camilo Sep\u00falveda \u00a0L\u00f3pez \u00a0y \u00a0aunque \u00a0en \u00a0efecto \u00a0el a quo accedi\u00f3 a decretarla, en auto del 13 de \u00a0septiembre \u00a0de \u00a01.996, \u00a0bajo \u00a0las \u00a0condiciones previstas en el art\u00edculo 364 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal entonces vigente, no se logr\u00f3 su realizaci\u00f3n \u00a0debido a la imposibilidad de localizar al testigo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluida la pr\u00e1ctica de pruebas y proferido \u00a0auto \u00a0de \u00a0citaci\u00f3n \u00a0para \u00a0sentencia, \u00a0habiendo \u00a0los diversos sujetos procesales \u00a0presentado \u00a0sus \u00a0correspondientes \u00a0alegaciones, \u00a0dict\u00f3 \u00a0el \u00a0Juzgado Regional de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0en \u00a0julio \u00a08 \u00a0de \u00a01.997, \u00a0providencia \u00a0a trav\u00e9s de la cual conden\u00f3 a \u00a0Mauricio \u00a0y Enrique Pardo Hasche, cada uno, a la pena principal de treinta a\u00f1os \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0a \u00a0la \u00a0de \u00a0multa \u00a0y \u00a0accesoria ya referidas y a pagar \u00a0solidariamente \u00a0el \u00a0equivalente \u00a0a \u00a0mil \u00a0gramos \u00a0oro \u00a0por concepto de perjuicios \u00a0morales \u00a0y \u00a0a cuatro mil gramos oro por los de \u00edndole material, al encontrarlos \u00a0responsables de la comisi\u00f3n del delito materia de juicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recurrido \u00a0dicho \u00a0fallo por los defensores de \u00a0los \u00a0as\u00ed \u00a0condenados, \u00a0el Tribunal Nacional a trav\u00e9s del proferido en agosto 6 \u00a0de \u00a01.998, \u00a0lo \u00a0confirm\u00f3, \u00a0modificando \u00a0la tasaci\u00f3n punitiva, para reducirla a \u00a0veintinueve \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, as\u00ed como la cuant\u00eda en perjuicios para fijarla \u00a0en \u00a0el \u00a0equivalente a quinientos gramos oro por da\u00f1os morales y a 2.000 por los \u00a0perjuicios \u00a0de \u00a0car\u00e1cter \u00a0material, \u00a0no \u00a0sin \u00a0antes haber precisado en la parte \u00a0motiva \u00a0y \u00a0con relaci\u00f3n a los testimonios con identidad reservada que, habiendo \u00a0solicitado \u00a0las \u00a0actas \u00a0correspondientes, \u00a0\u201caunque \u00a0no \u00a0se logr\u00f3 conseguir la \u00a0distinguida \u00a0 con \u00a0 el \u00a0No. \u00a0001, \u00a0al \u00a0hallar \u00a0los \u00a0generales \u00a0de \u00a0ley \u00a0en \u00a0acta \u00a0complementaria \u00a0datada \u00a04 de noviembre de 1.992 de quien ampli\u00f3 su declaraci\u00f3n \u00a0una \u00a0vez m\u00e1s en esa fecha y que era el que se anunciaba como el distinguido con \u00a0el \u00a0acta \u00a0No. \u00a0001, \u00a0se \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que quienes acusan son personas diferentes y \u00a0supremamente \u00a0allegadas \u00a0al ahora occiso Gabriel Sep\u00falveda, es decir que uno es \u00a0el \u00a0 testigo \u00a0de \u00a0acta \u00a0No. \u00a0001, \u00a0el \u00a0cual \u00a0ampli\u00f3 \u00a0su \u00a0versi\u00f3n \u00a0en \u00a0diversas \u00a0oportunidades, \u00a0\u2026 \u00a0y otro el testigo reservado que luego se anunci\u00f3 como Juan \u00a0Camilo Sep\u00falveda L\u00f3pez\u2026\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS: \u00a0<\/p>\n<p>CAUSAL TERCERA: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien \u00a0en \u00a0nombre \u00a0de \u00a0cada uno de los dos \u00a0procesados \u00a0se \u00a0present\u00f3 \u00a0la \u00a0correspondiente \u00a0demanda, \u00a0no \u00a0lo es menos que en \u00a0ambas, \u00a0siendo com\u00fan el defensor libelista, se formul\u00f3, al amparo de la causal \u00a0tercera \u00a0 de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0dos \u00a0cargos \u00a0en \u00a0similares \u00a0t\u00e9rminos \u00a0y \u00a0con \u00a0iguales \u00a0pretensiones, que por tanto procede resumir as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER \u00a0CARGO: \u00a0Sostienen las demandas que el \u00a0fallo \u00a0recurrido fue dictado en un proceso viciado de nulidad al inobservarse el \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0defensa \u00a0en \u00a0la \u00a0medida en que, desatendiendo la exigencia legal \u00a0prevista \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo 293 del Decreto 2.700 de 1.991, con la modificaci\u00f3n \u00a0que \u00a0introdujera \u00a0el \u00a0art\u00edculo 37 de la Ley 81 de 1.993, a la recepci\u00f3n de las \u00a0declaraciones \u00a0 del \u00a0testigo \u00a0de \u00a0identidad \u00a0reservada, \u00a0seg\u00fan \u00a0acta \u00a0No. \u00a0001, \u00a0realizadas \u00a0el \u00a07 de febrero y el 15 de mayo de 1.992, as\u00ed como a la diligencia \u00a0de \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico, que con dicho testigo se surti\u00f3 el 18 de junio \u00a0del \u00a0 mismo \u00a0 a\u00f1o, \u00a0 no \u00a0 concurri\u00f3, \u00a0 siendo \u00a0obligatoria \u00a0su \u00a0presencia, \u00a0el \u00a0representante \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0mientras \u00a0que \u00a0en la rendida el 13 de \u00a0octubre \u00a0de \u00a01.992 \u00a0y \u00a0en \u00a0los \u00a0reconocimientos \u00a0en fila de personas que al d\u00eda \u00a0siguiente \u00a0efectu\u00f3 \u00a0si \u00a0bien \u00a0compareci\u00f3 \u00a0dicho funcionario, no se certific\u00f3, \u00a0como \u00a0lo \u00a0exig\u00eda la ley, que la huella impresa por quien declar\u00f3 correspond\u00eda \u00a0efectivamente al mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, afirma el demandante, tal como \u00a0lo \u00a0hizo \u00a0constar el Tribunal Nacional, no hay prueba acerca de la identidad del \u00a0testigo \u00a0que \u00a0se \u00a0dice \u00a0reservada en acta 001, pues \u00e9sta, sin que tal aserto se \u00a0pueda \u00a0obviar \u00a0por un acta complementaria posterior, no existe y siendo eso as\u00ed \u00a0las \u00a0pruebas testimoniales, de reconocimiento fotogr\u00e1fico y en fila de personas \u00a0que \u00a0con \u00a0dicho \u00a0declarante se verificaron son nulas, toda vez que se afecta por \u00a0ello \u00a0el \u00a0n\u00facleo esencial del debido proceso con inevitable trascendencia en el \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa, \u00a0como \u00a0que en esas circunstancias el procesado se halla en \u00a0imposibilidad \u00a0de \u00a0establecer \u00a0si los cargos provienen de pluralidad aparente de \u00a0testigos \u00a0o \u00a0de \u00a0uno \u00a0s\u00f3lo \u00a0e \u00a0ignora si en verdad se trata de una persona real \u00a0diferente \u00a0de \u00a0otras \u00a0y \u00a0de \u00a0los \u00a0investigadores \u00a0mismos. \u00a0Nulas \u00a0tales pruebas, \u00a0expresa, \u00a0 resultan \u00a0 ilegales \u00a0 las \u00a0 decisiones \u00a0que \u00a0con \u00a0base \u00a0en \u00a0ellas \u00a0se \u00a0adoptaron. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, a\u00f1ade, si no existe la m\u00e1s m\u00ednima \u00a0informaci\u00f3n \u00a0acerca \u00a0de \u00a0qui\u00e9n \u00a0particip\u00f3 \u00a0como testigo en las diligencias de \u00a0febrero \u00a07, \u00a0mayo \u00a015, \u00a0junio \u00a018 \u00a0y \u00a0octubre \u00a013 \u00a0y \u00a014 de 1.992, no es posible \u00a0afirmarse \u00a0l\u00f3gica \u00a0y \u00a0racionalmente \u00a0que \u00a0la \u00a0persona \u00a0identificada \u00a0en acta de \u00a0noviembre \u00a04 \u00a0de 1.992 sea la misma de las declaraciones anteriores. Y aunque se \u00a0considerare \u00a0as\u00ed \u00a0convalidada \u00a0tal \u00a0irregularidad \u00a0en \u00a0la \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0del \u00a0testigo, \u00a0no \u00a0podr\u00eda \u00a0entenderse \u00a0de todas maneras como v\u00e1lidas dichas pruebas \u00a0cuando \u00a0 en \u00a0ellas \u00a0se \u00a0omiti\u00f3 \u00a0la \u00a0presencia \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0y \u00a0la \u00a0certificaci\u00f3n de la huella del declarante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0condenatoria, agrega, se \u00a0bas\u00f3, \u00a0seg\u00fan \u00a0ella misma en ese testimonio y reconocimientos, la trascendencia \u00a0del \u00a0vicio \u00a0es evidente, por eso el proceso es nulo a partir de la introducci\u00f3n \u00a0del \u00a0elemento \u00a0perturbador, \u00a0esto \u00a0es \u00a0desde \u00a0el 7 de febrero de 1.992 cuando se \u00a0recaud\u00f3 \u00a0el \u00a0testimonio cuya acta contentiva de su identidad no existe y aunque \u00a0existiere \u00a0ser\u00eda nula, por eso, concluye, acatando criterios jurisprudenciales, \u00a0solicita \u00a0se \u00a0case la sentencia y se declare la nulidad del proceso a partir del \u00a0auto calificatorio del sumario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO: Por medio de \u00e9ste se acusa el \u00a0fallo \u00a0por \u00a0haberse \u00a0proferido \u00a0en un proceso viciado de nulidad, al violarse el \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa \u00a0en \u00a0la \u00a0medida \u00a0en \u00a0que se omiti\u00f3, por negligencia de las \u00a0autoridades \u00a0judiciales, \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica de una prueba esencial, cual era ampliar \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0Juan \u00a0Camilo \u00a0Sep\u00falveda, \u00a0no \u00a0obstante \u00a0que cada uno de los \u00a0defensores \u00a0lo \u00a0solicit\u00f3 \u00a0oportunamente \u00a0y \u00a0del \u00a0mismo \u00a0modo se decret\u00f3 por el \u00a0Juzgado Regional en auto de septiembre 13 de 1.996. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no se trataba de una simple ampliaci\u00f3n \u00a0de \u00a0quien \u00a0ya \u00a0hab\u00eda \u00a0declarado \u00a0varias \u00a0veces, sino de una prueba nueva en las \u00a0condiciones \u00a0en \u00a0que \u00a0fue \u00a0solicitada y decretada, es decir bajo los par\u00e1metros \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0364 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a02700 \u00a0de \u00a01.991, \u00a0se \u00a0convert\u00eda \u00a0en un medio \u00a0esencial, \u00a0por \u00a0su \u00a0car\u00e1cter especial de practicarse en el lugar de los hechos, \u00a0que \u00a0habr\u00eda \u00a0demostrado \u00a0la \u00a0carencia \u00a0absoluta de ciencia de este testigo para \u00a0demostrar \u00a0 la \u00a0 participaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0los \u00a0acusados \u00a0en \u00a0el \u00a0delito \u00a0materia \u00a0de \u00a0proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0habi\u00e9ndose \u00a0constituido \u00a0el testimonio de \u00a0Juan \u00a0Camilo \u00a0Sep\u00falveda \u00a0en uno de los pilares del fallo recurrido, sostiene el \u00a0libelista, \u00a0la \u00a0omisi\u00f3n \u00a0se \u00a0evidencia \u00a0trascendente \u00a0y \u00a0como \u00a0\u00e9sta \u00a0ha debido \u00a0corregirse \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 juicio, \u00a0 donde \u00a0 se \u00a0 solicit\u00f3 \u00a0 y \u00a0decret\u00f3, \u00a0demanda, \u00a0subsidiariamente, \u00a0en \u00a0caso \u00a0de que por virtud del primer cargo no se declare la \u00a0nulidad \u00a0desde \u00a0la calificaci\u00f3n, se decrete la misma a partir del auto de 21 de \u00a0febrero de 1.997, por medio del cual se cit\u00f3 para sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAUSAL PRIMERA: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n al amparo de esta causal las demandas \u00a0censuran, \u00a0bajo \u00a0iguales \u00a0fundamentos \u00a0y \u00a0similares \u00a0pretensiones, \u00a0el \u00a0fallo de \u00a0segunda \u00a0instancia, haciendo s\u00f3lo algunas precisiones diferenciables respecto a \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de cada uno de los procesados que la Corte igualmente resaltar\u00e1 \u00a0en \u00a0su \u00a0momento, \u00a0sin \u00a0que \u00a0ello sea \u00f3bice para resumir el cargo planteado como \u00a0\u00fanico, aut\u00f3nomo y subsidiario, as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ERROR \u00a0DE DERECHO, FALSO JUICIO DE LEGALIDAD: \u00a0Se \u00a0acusa entonces la sentencia por violaci\u00f3n indirecta de la ley que condujo a \u00a0inaplicar \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0445 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, (in dubio pro \u00a0reo), \u00a0y \u00a0a \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 6\u00ba del Decreto 2790 de \u00a01.990 \u00a0y 70, numerales 1\u00ba, 3\u00ba y 6\u00ba, al haberse incurrido, en primer t\u00e9rmino, \u00a0en \u00a0un \u00a0error de derecho, falso juicio de legalidad, con relaci\u00f3n a las pruebas \u00a0practicadas \u00a0con \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0del \u00a0testigo \u00a0de \u00a0identidad \u00a0reservada, \u00a0que el \u00a0demandante \u00a0sustenta \u00a0en las mismas argumentaciones en que fund\u00f3 la censura por \u00a0causal \u00a0tercera, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0en \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0del \u00a0Ministerio P\u00fablico y en la \u00a0carencia \u00a0de \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0acerca \u00a0de \u00a0que \u00a0la \u00a0huella dactilar correspond\u00eda \u00a0ciertamente \u00a0al \u00a0declarante, \u00a0lo que hace, dice el recurrente, que el testigo no \u00a0sea de identidad reservada, sino desconocida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0 adem\u00e1s, \u00a0 a\u00f1ade \u00a0 el \u00a0censor, \u00a0las \u00a0diligencias \u00a0de \u00a0reconocimiento que en fila de personas se practicaron con dicho \u00a0testigo \u00a0 respecto \u00a0a \u00a0los \u00a0hermanos \u00a0Pardo \u00a0Hasche, \u00a0presentan \u00a0otra \u00a0serie \u00a0de \u00a0irregularidades \u00a0que \u00a0igualmente \u00a0las \u00a0hacen \u00a0nulas, \u00a0como \u00a0que en el mismo acto \u00a0fueron \u00a0sometidos \u00a0dos \u00a0sindicados, \u00a0incluidos en cada una de dichas diligencias \u00a0los \u00a0referidos \u00a0procesados, \u00a0a \u00a0reconocimiento \u00a0cuando la ley lo se\u00f1ala de modo \u00a0individual \u00a0y \u00a0de esa manera se colocaron a dos personas por reconocer con cinco \u00a0m\u00e1s \u00a0que \u00a0conformaban la fila, siendo que la ley exige el acompa\u00f1amiento de un \u00a0m\u00ednimo \u00a0de \u00a0seis. \u00a0Y \u00a0como \u00a0si \u00a0fuere \u00a0poco, \u00a0prosigue, \u00a0tampoco se cumpli\u00f3 la \u00a0exigencia \u00a0legal \u00a0seg\u00fan \u00a0la \u00a0cual \u00a0la \u00a0fila \u00a0se \u00a0debe conformar con personas de \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0morfol\u00f3gicas \u00a0semejantes, \u00a0pues mientras los Pardo Hasche son \u00a0de \u00a0piel \u00a0color blanco, todos los dem\u00e1s eran de tez morena, ni se le interrog\u00f3 \u00a0al \u00a0testigo \u00a0previamente \u00a0acerca \u00a0de si hab\u00eda visto o no con anterioridad a los \u00a0por \u00a0reconocer, \u00a0lo \u00a0que \u00a0de paso, sostiene el demandante, habr\u00eda dilucidado el \u00a0porqu\u00e9 \u00a0los entonces privados de libertad fueron trasladados a las dependencias \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0el \u00a0d\u00eda 13 de octubre de 1.992 cuando no se hab\u00eda se\u00f1alado \u00a0diligencia \u00a0alguna con ellos, mas s\u00ed se surt\u00eda una ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0testigo \u00a0de \u00a0identidad \u00a0reservada, \u00a0quien \u00a0adem\u00e1s \u00a0al \u00a0d\u00eda \u00a0siguiente \u00a0verificar\u00eda los cuestionados reconocimientos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0 dice, \u00a0como \u00a0un \u00a0testimonio \u00a0tiene \u00a0existencia \u00a0legal \u00a0en \u00a0la \u00a0medida en que la versi\u00f3n sea rendida por una persona \u00a0identificada \u00a0o identificable y en que lo expresado se consigne textualmente, la \u00a0ofrecida \u00a0por \u00a0un \u00a0declarante con reserva de identidad el 23 de febrero de 1.993 \u00a0carece \u00a0de \u00a0ella, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que, \u00a0en \u00a0primer lugar, sostiene el recurrente, no \u00a0proviene \u00a0de \u00a0persona \u00a0que pueda identificarse por cuanto no se levant\u00f3 el acta \u00a0en \u00a0que \u00a0as\u00ed \u00a0constare, \u00a0ni \u00a0se \u00a0certific\u00f3 \u00a0la \u00a0huella y en segundo lugar, las \u00a0expresiones \u00a0consignadas \u00a0en \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0evidencian \u00a0que \u00a0se \u00a0trata \u00a0de \u00a0un \u00a0testimonio \u00a0del \u00a0Fiscal, \u00a0pues \u00a0la redacci\u00f3n en tercera persona as\u00ed lo indica; \u00a0por \u00a0tales \u00a0razones, \u00a0concluye, \u00a0y porque as\u00ed se le estaba quitando a todos los \u00a0sujetos \u00a0procesales la posibilidad de controvertirla, dicha prueba es igualmente \u00a0nula \u00a0y \u00a0por ende, junto con las antes se\u00f1aladas, no puede ser considerada como \u00a0testimonio de cargo v\u00e1lido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ERROR DE HECHO. FALSO JUICIO DE IDENTIDAD POR \u00a0DISTORSI\u00d3N \u00a0Y \u00a0VIOLACI\u00d3N \u00a0DE \u00a0LOS \u00a0PRINCIPIOS DE LA SANA CR\u00cdTICA. No obstante \u00a0anunciarse \u00a0as\u00ed \u00a0el cargo, el demandante, al referirse a la prueba de indicios, \u00a0y \u00a0especialmente \u00a0al de manifestaciones anteriores al delito, afirma no obrar en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0prueba, falso juicio de existencia, que demuestre que, por un lado, \u00a0Enrique \u00a0Pardo \u00a0agredi\u00f3 \u00a0a alg\u00fan miembro de la familia Puyana o que, por otro, \u00a0hubiera \u00a0sido \u00a0Mauricio \u00a0Pardo \u00a0el autor de las lesiones que Eduardo Puyana dice \u00a0haber \u00a0sufrido \u00a0en el Country Club, pues si se consideran las comunicaciones que \u00a0el \u00a0ofendido \u00a0envi\u00f3 a esa instituci\u00f3n habr\u00eda que concluirse que el victimario \u00a0fue \u00a0Rodrigo \u00a0Pardo, \u00a0cuya \u00a0acci\u00f3n \u00a0no \u00a0puede \u00a0serle \u00a0imputada a los acusados a \u00a0trav\u00e9s de un indicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgador entonces, sostiene el recurrente, \u00a0supuso \u00a0la \u00a0prueba \u00a0del \u00a0hecho \u00a0indicante, \u00a0supuso \u00a0que \u00a0Mauricio \u00a0Pardo \u00a0hab\u00eda \u00a0lesionado \u00a0a \u00a0Eduardo \u00a0Puyana, \u00a0cuando \u00a0eso \u00a0no \u00a0es \u00a0verdad, luego viol\u00f3 reglas \u00a0elementales \u00a0de la apreciaci\u00f3n de la prueba y de manera integral el criterio de \u00a0la sana cr\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0a\u00f1ade \u00a0el \u00a0censor, \u00a0existieron las \u00a0amenazas \u00a0de \u00a0que se vale el sentenciador para imputar otro indicio de autor\u00eda, \u00a0ellas \u00a0fueron \u00a0creadas \u00a0por \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0errada \u00a0y caprichosa de un dialogo \u00a0sostenido \u00a0entre \u00a0Enrique \u00a0Pardo \u00a0y \u00a0Fernando \u00a0de \u00a0Mier porque dado el car\u00e1cter \u00a0jocoso \u00a0de \u00a0aqu\u00e9l, \u00a0sus \u00a0expresiones \u00a0enviadas \u00a0a \u00a0David \u00a0Puyana \u00a0acerca de que \u00a0\u201ctrabaje \u00a0mucho\u201d \u00a0y \u00a0\u201cque \u00a0se cuide\u201d, s\u00f3lo pueden tener en Colombia una \u00a0significaci\u00f3n \u00a0 positiva \u00a0 de \u00a0buenos \u00a0deseos, \u00a0por \u00a0manera \u00a0que, \u00a0aplicada \u00a0la \u00a0experiencia \u00a0como \u00a0regla \u00a0de \u00a0la sana cr\u00edtica, tales manifestaciones carecen de \u00a0contenido amenazante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0al \u00a0indicio \u00a0de \u00a0m\u00f3vil, \u00a0manifiesta \u00a0el \u00a0libelista, faltando tambi\u00e9n el juzgador a las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0ning\u00fan \u00a0hecho \u00a0motivador puede sopesarse en abstracto, el \u00a0fallo \u00a0no \u00a0examin\u00f3 la desproporci\u00f3n entre la p\u00e9rdida econ\u00f3mica soportada por \u00a0los \u00a0Pardo \u00a0y \u00a0la gravedad del delito de secuestro, el poder disuasor del riesgo \u00a0represivo, \u00a0m\u00e1s \u00a0fuerte \u00a0en \u00a0personas \u00a0de \u00a0la \u00a0condici\u00f3n \u00a0de los acusados, las \u00a0barreras \u00a0inhibitorias \u00a0de \u00a0orden \u00a0moral, \u00a0ni \u00a0el transcurso del tiempo entre el \u00a0hecho \u00a0 supuestamente \u00a0 motivador \u00a0 y \u00a0 la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0del \u00a0punible \u00a0objeto \u00a0de \u00a0juzgamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en \u00a0lo \u00a0que hace a los indicios, \u00a0sostiene \u00a0el casacionista, el de mentira no pasa de ser una afirmaci\u00f3n gratuita \u00a0del \u00a0fallador, \u00a0en \u00a0cuya \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0no \u00a0se \u00a0ocupa, pues ni siquiera precisa \u00a0cu\u00e1les \u00a0fueron \u00a0las faltas a la verdad en que incurrieron los acusados y aunque \u00a0lo \u00a0hubiere \u00a0hecho, agrega, habr\u00eda que advertirse que ellas no ser\u00edan m\u00e1s que \u00a0la \u00a0expresi\u00f3n \u00a0del \u00a0comportamiento \u00a0procesal de guardar silencio, del ejercicio \u00a0del \u00a0derecho \u00a0a \u00a0no \u00a0autoincriminarse, \u00a0es decir, obviando las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0 el \u00a0 indicio \u00a0 de \u00a0 mentira \u00a0 no \u00a0 se \u00a0contextualiz\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0marco \u00a0constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0sostiene el demandante, las \u00a0manifestaciones \u00a0anteriores \u00a0al \u00a0delito \u00a0(agresiones y amenazas), el m\u00f3vil y la \u00a0mentira \u00a0que \u00a0como \u00a0indicios \u00a0se \u00a0predicaron \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia, \u00a0lo \u00a0fueron \u00a0en \u00a0contrav\u00eda \u00a0a los criterios de experiencia, ciencia y l\u00f3gica que impone la sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0pues \u00a0\u00e9sta \u00a0conduc\u00eda a descartar el de amenaza en tanto se carec\u00eda \u00a0del \u00a0indicante, \u00a0as\u00ed \u00a0como el de agresi\u00f3n toda vez que no existe en el proceso \u00a0prueba \u00a0de \u00a0ellas, \u00a0el \u00a0de \u00a0m\u00f3vil \u00a0por \u00a0la existencia de contraindicios y el de \u00a0mentira porque sencillamente el fallador no lo explica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose \u00a0luego \u00a0al \u00a0testimonio \u00a0de Juan \u00a0Camilo \u00a0Sep\u00falveda y advirtiendo que sus versiones siguientes a la primera no se \u00a0hallan \u00a0afectadas \u00a0de \u00a0nulidad, sostiene que el fallo lo consider\u00f3 cre\u00edble por \u00a0su \u00a0sinceridad y ciencia y as\u00ed le dio cr\u00e9dito a la ocurrencia del encuentro en \u00a0la \u00a0estaci\u00f3n \u00a0de servicio de Enrique Naranjo a finales de 1.990 o principios de \u00a01.992, \u00a0al \u00a0contenido de lo all\u00ed conversado y espec\u00edficamente a la planeaci\u00f3n \u00a0del \u00a0secuestro de Eduardo Puyana, pero distorsion\u00f3 sus afirmaciones relativas a \u00a0que \u00a0Enrique \u00a0Pardo \u00a0abandon\u00f3 prematuramente aquella reuni\u00f3n, as\u00ed como que su \u00a0conocimiento \u00a0se \u00a0deriva \u00a0de \u00a0haber \u00a0escuchado \u00a0la \u00a0conversaci\u00f3n \u00a0que \u00a0entre un \u00a0veh\u00edculo sostuvieron Mauricio Pardo y Gabriel Sep\u00falveda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, se\u00f1ala, la aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica imped\u00eda darle cr\u00e9dito al dicho del testigo por su falta \u00a0de \u00a0ciencia, pues no estuvo presente en la reuni\u00f3n de la bomba, por lo mismo no \u00a0pudo \u00a0conocer \u00a0lo que en ella se dijo y lo que expresaron los hermanos Pardo, no \u00a0supo \u00a0las \u00a0razones por las que se retir\u00f3 Enrique Pardo ni \u00e9ste estuvo presente \u00a0en \u00a0la reuni\u00f3n dentro del veh\u00edculo, ni si lo que habl\u00f3 Mauricio fue cobrar un \u00a0dinero \u00a0o cometer un delito o si lo hac\u00eda en nombre propio o en representaci\u00f3n \u00a0de \u00a0otra persona; tampoco, agrega, dadas sus condiciones s\u00edquicas y morales, el \u00a0testigo \u00a0es \u00a0sincero \u00a0pues \u00a0padec\u00eda trastornos mentales y se desenvolv\u00eda en un \u00a0medio \u00a0de \u00a0delincuencia, \u00a0trabajaba \u00a0con \u00a0paramilitares \u00a0y \u00a0consideraba \u00a0que los \u00a0responsables \u00a0de \u00a0la \u00a0muerte de su padre hab\u00edan sido los hermanos Pardo Hasche, \u00a0fue impreciso, contradictorio y mentiroso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para darle cr\u00e9dito sobre la existencia \u00a0de \u00a0la \u00a0reuni\u00f3n en la bomba de Enrique Naranjo, se distorsion\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0Mar\u00eda Tabares pues \u00e9sta asegur\u00f3 que la relaci\u00f3n entre aqu\u00e9l y Francisco \u00a0Ocampo \u00a0se \u00a0hab\u00eda \u00a0roto, \u00a0por \u00a0un \u00a0incidente \u00a0entre \u00a0ellos, \u00a0en el a\u00f1o 1.989 o \u00a0principios \u00a0del \u00a090, es decir se descartaba as\u00ed la realizaci\u00f3n de una reuni\u00f3n \u00a0en \u00a0la que \u00e9ste hubiera estado presente, incurriendo por ello el juzgador en un \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho al darle al testimonio de Juan Camilo Sep\u00falveda un alcance que \u00a0no ten\u00eda y negarle el que s\u00ed evidenciaba el de Mar\u00eda Tabares. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esos \u00a0mismos efectos se distorsion\u00f3 la \u00a0prueba \u00a0documental \u00a0que \u00a0a \u00a0la \u00a0vez \u00a0que \u00a0corroboraba \u00a0el \u00a0dicho de la precitada \u00a0declarante, \u00a0daba \u00a0cuenta \u00a0de \u00a0una \u00a0denuncia \u00a0formulada \u00a0por Ocampo en contra de \u00a0Naranjo \u00a0y \u00a0la \u00a0enemistad \u00a0entre \u00a0\u00e9stos y por lo mismo se distorsion\u00f3 en igual \u00a0sentido la declaraci\u00f3n del propio Francisco Ocampo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0que no existe prueba en el \u00a0proceso \u00a0que \u00a0permita \u00a0dilucidar el equ\u00edvoco relativo al momento de la reuni\u00f3n \u00a0en \u00a0que \u00a0se habl\u00f3 del cobro de un dinero o del delito de secuestro y de que, si \u00a0alguna \u00a0responsabilidad \u00a0es \u00a0posible \u00a0imputar \u00a0a los hermanos Pardo, s\u00f3lo puede \u00a0serlo \u00a0como \u00a0determinadores \u00a0o \u00a0autores \u00a0intelectuales, \u00a0es \u00a0claro \u00a0que \u00a0si \u00a0tal \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0pretend\u00eda \u00a0probarse \u00a0por \u00a0v\u00eda \u00a0testimonial, \u00a0\u00e9sta tendr\u00eda que \u00a0originarse \u00a0en persona que necesariamente haya estado presente en la reuni\u00f3n en \u00a0que \u00a0el \u00a0delito \u00a0se \u00a0hubiere \u00a0determinado \u00a0o planeado y ac\u00e1 se ha establecido a \u00a0plenitud \u00a0que \u00a0Juan \u00a0Camilo \u00a0Sep\u00falveda \u00a0estuvo \u00a0ausente de la que supuestamente \u00a0sirvi\u00f3 \u00a0para \u00a0esos fines y sin embargo el sentenciador, en un evidente error de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0distorsi\u00f3n, \u00a0le \u00a0dio \u00a0cr\u00e9dito a lo que asever\u00f3 como acontecido en \u00a0dicho \u00a0encuentro, \u00a0cuando \u00a0en verdad de su versi\u00f3n no pod\u00eda establecerse cu\u00e1l \u00a0fue \u00a0la determinaci\u00f3n o intervenci\u00f3n de los hermanos Pardo, mucho menos cuando \u00a0afirm\u00f3 que Enrique abandon\u00f3 la reuni\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, sostiene el defensor, existi\u00f3 tanta \u00a0duda \u00a0sobre \u00a0la \u00a0verificaci\u00f3n \u00a0de esa reuni\u00f3n y su objeto que el juzgador y la \u00a0fiscal\u00eda \u00a0en \u00a0su \u00a0momento \u00a0terminaron \u00a0por \u00a0exonerar \u00a0a los tambi\u00e9n sindicados \u00a0Jes\u00fas \u00a0Enrique \u00a0Naranjo \u00a0D\u00edaz \u00a0y \u00a0Aurelio \u00a0Merch\u00e1n \u00a0Tarazona, reconociendo el \u00a0Tribunal \u00a0que \u00a0tanto \u00a0a \u00a0Juan \u00a0Camilo \u00a0Sep\u00falveda, \u00a0como al testigo de identidad \u00a0reservada, \u00a0\u201cles quedaba muy dif\u00edcil por no decir que imposible saber de qu\u00e9 \u00a0se \u00a0estuvo \u00a0hablando \u00a0en \u00a0la \u00a0inicial \u00a0reuni\u00f3n\u2026\u201d, \u00a0lo \u00a0que significa que se \u00a0perdi\u00f3 \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0de \u00a0causalidad \u00a0entre \u00a0esa \u00a0primera reuni\u00f3n y el delito \u00a0juzgado \u00a0y \u00a0por \u00a0lo \u00a0mismo, \u00a0se\u00f1ala \u00a0la defensa, carece de fuerza vinculante en \u00a0contra \u00a0de \u00a0los \u00a0enjuiciados \u00a0y \u00a0sin embargo, se lleg\u00f3 al absurdo de exonerar a \u00a0aquellos \u00a0y \u00a0de \u00a0no \u00a0vincular \u00a0a Ocampo, porque no estuvieron presentes en dicha \u00a0reuni\u00f3n, \u00a0pero, \u00a0en \u00a0contra de la sana cr\u00edtica, s\u00ed se declaran involucrados a \u00a0los \u00a0hermanos \u00a0Pardo \u00a0en \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0de \u00a0ese \u00a0delito por haber estado en ese \u00a0encuentro con Enrique Naranjo y Francisco Ocampo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00fanica oportunidad que el testigo \u00a0Juan \u00a0Camilo \u00a0Sep\u00falveda \u00a0refiere \u00a0sobre \u00a0autor\u00eda es la conversaci\u00f3n sostenida \u00a0entre \u00a0su \u00a0padre \u00a0y \u00a0Mauricio \u00a0en \u00a0el veh\u00edculo, luego se descarta a su turno la \u00a0participaci\u00f3n de Enrique Pardo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiri\u00e9ndose el casacionista al \u00a0testigo \u00a0que, con reserva de identidad, declar\u00f3 el 4 de noviembre de 1.992 y el \u00a012 \u00a0de julio de 1.993, asegura que carece de ciencia pues nada le consta, luego, \u00a0en \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0es \u00a0una \u00a0prueba \u00a0inid\u00f3nea \u00a0para \u00a0fundamentar una sentencia \u00a0condenatoria, \u00a0 por \u00a0 ello \u00a0haberle \u00a0dado \u00a0cr\u00e9dito \u00a0es \u00a0un \u00a0evidente \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo \u00a0lo \u00a0anterior \u00a0solicita \u00a0se case la \u00a0sentencia \u00a0impugnada, y en su lugar, se profiera fallo sustitutivo absolviendo a \u00a0los acusados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0uso \u00a0del \u00a0traslado surtido por virtud del \u00a0recurso \u00a0extraordinario \u00a0interpuesto, \u00a0el apoderado de la parte civil reconocida \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso, \u00a0refiri\u00e9ndose separadamente a cada una de las demandas, aunque \u00a0basado \u00a0en \u00a0similares \u00a0argumentos, \u00a0solicita \u00a0no \u00a0se case el fallo recurrido por \u00a0considerar \u00a0 \u00a0 que \u00a0 \u00a0 los \u00a0 \u00a0 cargos \u00a0 \u00a0contra \u00a0 \u00a0\u00e9l \u00a0 \u00a0propuestos \u00a0 \u00a0resultan \u00a0infundados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 entrat\u00e1ndose \u00a0 del \u00a0primer \u00a0cargo, \u00a0formulado \u00a0por \u00a0causal \u00a0tercera, \u00a0debe \u00a0en \u00a0primer t\u00e9rmino tenerse en cuenta la \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0entonces \u00a0vigente \u00a0para \u00a0establecer, \u00a0dice \u00a0el \u00a0apoderado, \u00a0si las \u00a0irregularidades \u00a0existieron \u00a0y \u00a0en \u00a0qu\u00e9 consistieron, ello permite se\u00f1alar que \u00a0las \u00a0actas \u00a0de \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0testigo con identidad reservada, as\u00ed como las \u00a0diligencias \u00a0 de \u00a0reconocimiento \u00a0en \u00a0que \u00a0el \u00a0mismo \u00a0particip\u00f3, \u00a0s\u00ed \u00a0tuvieron \u00a0existencia \u00a0legal \u00a0y \u00a0f\u00edsica, pues adem\u00e1s de que efectivamente se extendieron, \u00a0al \u00a0igual que el acta de identificaci\u00f3n, eso ocurri\u00f3 en presencia de todos los \u00a0requisitos \u00a0normativamente \u00a0exigidos, como que el Ministerio P\u00fablico, en cabeza \u00a0del \u00a0 Fiscal \u00a043, \u00a0asisti\u00f3 \u00a0a \u00a0su \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0y \u00a0certific\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0huella \u00a0correspond\u00eda a quien hab\u00eda declarado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si \u00a0bien, \u00a0agrega el no recurrente, en las \u00a0diligencias \u00a0de \u00a0ampliaci\u00f3n \u00a0de \u00a0mayo \u00a015, \u00a0junio \u00a018 \u00a0y \u00a0octubre \u00a013 \u00a0y en los \u00a0reconocimientos \u00a0de \u00a0octubre 14 de 1.992 el Ministerio P\u00fablico estuvo presente, \u00a0pero, \u00a0 por \u00a0 inadvertencia \u00a0 u \u00a0 olvido, \u00a0 omiti\u00f3 \u00a0certificar \u00a0que \u00a0la \u00a0huella \u00a0correspond\u00eda \u00a0a \u00a0quien \u00a0se ven\u00eda identificando a trav\u00e9s del acta No. 001, eso \u00a0no \u00a0pasa \u00a0de \u00a0ser una mera irregularidad que no afecta la validez y credibilidad \u00a0sustancial \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0pues \u00a0ya la correspondiente certificaci\u00f3n se hab\u00eda \u00a0extendido \u00a0desde \u00a0la \u00a0primera \u00a0declaraci\u00f3n, precis\u00e1ndose que sus datos hab\u00edan \u00a0sido \u00a0recogidos \u00a0en el acta de identidad referida, luego no cabe duda que en las \u00a0siguientes \u00a0intervenciones \u00a0se \u00a0trataba \u00a0de \u00a0la \u00a0misma persona porque as\u00ed se le \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0desde \u00a0el \u00a0encabezamiento \u00a0de \u00a0cada \u00a0una \u00a0de \u00a0las \u00a0diligencias \u00a0en que \u00a0particip\u00f3; \u00a0es \u00a0decir, \u00a0la \u00a0formal inadvertencia al final del acta acerca de la \u00a0procedencia \u00a0de \u00a0la \u00a0huella \u00a0fue suplida al juramentarse al testigo identificado \u00a0seg\u00fan \u00a0acta \u00a0001, \u00a0por \u00a0eso \u00a0tal irregularidad no puede tener el alcance de las \u00a0nulidades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, dice el apoderado de la parte civil, \u00a0puede \u00a0d\u00e1rsele ese efecto a la hip\u00f3tesis de inexistencia del acta de identidad \u00a0que \u00a0plantea \u00a0el defensor, aprovechando que la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas \u00a0no \u00a0le remiti\u00f3 al Tribunal la distinguida con el No. 001, cuando a lo largo del \u00a0proceso \u00a0 obran \u00a0 numerosas \u00a0 constancias \u00a0 de \u00a0los \u00a0diversos \u00a0funcionarios \u00a0que \u00a0intervinieron \u00a0acerca de su existencia, destino, ubicaci\u00f3n y valoraci\u00f3n en los \u00a0momentos \u00a0correspondientes; \u00a0por lo mismo, si uno es el testigo que se ha venido \u00a0identificando \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0del \u00a0acta \u00a0001 \u00a0y otro el que inicialmente rindi\u00f3 su \u00a0versi\u00f3n \u00a0bajo reserva de identidad, pero luego renunci\u00f3 a ella, resultando ser \u00a0Juan \u00a0Camilo \u00a0Sep\u00falveda, \u00a0es \u00a0obvio \u00a0que \u00a0no \u00a0son un mismo declarante y que por \u00a0tanto, \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n de testigos clonados a que se refiere el casacionista es \u00a0un simple artilugio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, dice el apoderado, el extrav\u00edo \u00a0final \u00a0de \u00a0dicho \u00a0documento \u00a0no \u00a0afecta \u00a0para \u00a0nada la legalidad de la sentencia \u00a0censurada, \u00a0pues \u00a0la identidad de ese deponente fue tambi\u00e9n recogida en el acta \u00a0complementaria \u00a0de \u00a0noviembre \u00a04 \u00a0de \u00a01.992, \u00a0lo \u00a0que \u00a0significa que la justicia \u00a0siempre \u00a0ha \u00a0tenido \u00a0la \u00a0oportunidad \u00a0de \u00a0valorar las condiciones personales del \u00a0mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y aun cuando se considerare que los supuestos \u00a0vicios \u00a0a \u00a0que \u00a0alude \u00a0el censor tuvieren efectos invalidatorios, continua el no \u00a0recurrente, \u00a0es \u00a0claro que ellos carecen de trascendencia en la medida en que no \u00a0todas \u00a0las \u00a0exposiciones \u00a0del \u00a0testigo de identidad reservada adolecen de dichas \u00a0fallas, \u00a0por \u00a0manera \u00a0que, \u00a0no \u00a0siendo \u00a0adem\u00e1s \u00a0la \u00a0\u00fanica \u00a0prueba de cargo, la \u00a0sentencia se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo planteado por v\u00eda \u00a0de \u00a0nulidad, \u00a0sostiene \u00a0el apoderado de la parte civil, la omisi\u00f3n, no derivada \u00a0en \u00a0desidia \u00a0del \u00a0funcionario \u00a0judicial, \u00a0en escuchar una vez m\u00e1s a Juan Camilo \u00a0Sep\u00falveda \u00a0no \u00a0puede \u00a0tener \u00a0el \u00a0hipot\u00e9tico \u00a0efecto absolutorio a que alude el \u00a0recurrente, \u00a0cuando \u00a0es \u00a0evidente \u00a0que \u00a0el \u00a0fallo se sustent\u00f3 no s\u00f3lo en dicho \u00a0testimonio, \u00a0que \u00a0no \u00a0siendo \u00a0nuevo, \u00a0su ampliaci\u00f3n se tornaba en innecesaria e \u00a0ineficaz, \u00a0sino \u00a0tambi\u00e9n \u00a0en \u00a0una \u00a0serie \u00a0de \u00a0indicios \u00a0y \u00a0documentos \u00a0y en las \u00a0versiones \u00a0que \u00a0rindiera \u00a0el \u00a0testigo \u00a0de identidad reservada, pruebas todas las \u00a0cuales, \u00a0en \u00a0conjunto, \u00a0permitieron establecer sin duda alguna la participaci\u00f3n \u00a0de \u00a0 los \u00a0 hermanos \u00a0 Pardo \u00a0 Hasche \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 planeaci\u00f3n \u00a0y \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0del \u00a0delito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0que \u00a0hace \u00a0al \u00a0tercer \u00a0cargo, que se \u00a0formula \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la ley, expone el apoderado que, adem\u00e1s de \u00a0que \u00a0el \u00a0censor \u00a0omiti\u00f3 \u00a0el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de \u00a0todas \u00a0las \u00a0pruebas que fundaron la \u00a0sentencia \u00a0recurrida, as\u00ed como la totalidad del an\u00e1lisis que en \u00e9sta se hizo, \u00a0el \u00a0pretendido \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0legalidad no existe por cuanto los medios que \u00a0ahora \u00a0cuestiona, siendo los mismos que involucr\u00f3 en el primer reproche, fueron \u00a0incorporados \u00a0al \u00a0proceso \u00a0con \u00a0estricta \u00a0sujeci\u00f3n \u00a0a \u00a0la normatividad entonces \u00a0vigente, \u00a0sin \u00a0que \u00a0las \u00a0irregularidades \u00a0formales, como las evidenciadas en las \u00a0diligencias \u00a0de \u00a0reconocimiento \u00a0en \u00a0que \u00a0participaron \u00a0dos de los sindicados en \u00a0compa\u00f1\u00eda \u00a0de \u00a0cinco personas m\u00e1s, logren generar una nulidad pues, adem\u00e1s de \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0trata \u00a0de defectos sustanciales, aquellas cumplieron su finalidad y \u00a0estuvieron \u00a0 \u00a0 impregnadas \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 todas \u00a0 \u00a0 las \u00a0 \u00a0 garant\u00edas \u00a0 \u00a0procesales \u00a0fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0 falencias, \u00a0 resultan \u00a0 inocuas \u00a0 e \u00a0intrascendentes \u00a0cuando \u00a0las \u00a0afirmaciones as\u00ed rendidas pueden suplirse con las \u00a0diversas \u00a0declaraciones \u00a0que de todas formas dan cuenta de la identificaci\u00f3n de \u00a0los \u00a0autores \u00a0y \u00a0part\u00edcipes \u00a0del \u00a0delito, \u00a0como \u00a0inocua es la redacci\u00f3n que en \u00a0tercera \u00a0persona \u00a0hizo el Fiscal de la declaraci\u00f3n de Juan Camilo Sep\u00falveda al \u00a0hacerlo \u00a0 \u00e9ste \u00a0 bajo \u00a0 reserva \u00a0 de \u00a0 identidad, \u00a0 pues \u00a0ya \u00a0en \u00a0su \u00a0siguiente \u00a0participaci\u00f3n, \u00a0renunciando \u00a0a ella, ratific\u00f3 todo lo dicho en aquella primera \u00a0ocasi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose luego a la censura planteada por \u00a0error \u00a0de hecho, falso juicio de identidad, afirma que el demandante descarta el \u00a0indicio \u00a0de agresiones anteriores al delito con la sesgada omisi\u00f3n de una serie \u00a0de \u00a0hechos \u00a0que \u00a0indudablemente lo demostraron, pues tanto Eduardo Puyana padre, \u00a0como \u00a0hijo, \u00a0fueron agredidos verbalmente en la oficina de aqu\u00e9l; Enrique Pardo \u00a0estuvo \u00a0tambi\u00e9n \u00a0involucrado \u00a0en \u00a0los sucesos del Country Club y el que hubiera \u00a0sido \u00a0su \u00a0hermano \u00a0Rodrigo el que le asest\u00f3 el golpe a Eduardo Puyana, no exime \u00a0su \u00a0participaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0las \u00a0expresiones \u00a0amenazantes \u00a0que \u00a0Enrique \u00a0Pardo \u00a0profiri\u00f3 \u00a0 contra \u00a0David \u00a0Puyana, \u00a0delante \u00a0de \u00a0Fernando \u00a0de \u00a0Mier, \u00a0no \u00a0pueden \u00a0analizarse \u00a0en \u00a0la \u00a0forma \u00a0descontextualizada en que lo hace el demandante, sino \u00a0dentro \u00a0de \u00a0la \u00a0serie \u00a0de \u00a0sucesos que ya se hab\u00edan presentado de los cuales se \u00a0deduce \u00a0que \u00a0ya \u00a0exist\u00eda \u00a0abiertamente \u00a0un \u00a0enfrentamiento \u00a0de los Pardo Hasche \u00a0contra la familia Puyana. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0al \u00a0indicio de m\u00f3vil, agrega, es \u00a0patente \u00a0que \u00a0el Tribunal lo tom\u00f3 de donde era y como era, sin abstracciones de \u00a0ninguna \u00a0naturaleza, siendo \u00e9l el hilo conductor que concatenado con los dem\u00e1s \u00a0indicios \u00a0y \u00a0medios \u00a0de \u00a0prueba permitieron fundar el fallo de condena. Lo mismo \u00a0sucedi\u00f3 \u00a0con el de mentira, pues a diferencia de lo sostenido por el censor, el \u00a0Tribunal \u00a0se \u00a0ocupa \u00a0en efecto de concretar y demostrar a trav\u00e9s de la ajenidad \u00a0que \u00a0falsamente \u00a0aparentaron \u00a0los \u00a0acusados frente a los hechos y a la relaci\u00f3n \u00a0que \u00a0pudieran sostener con Enrique Naranjo, quien finalmente sirvi\u00f3 de contacto \u00a0con quienes ejecutar\u00edan materialmente el punible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere \u00a0seguidamente a las cr\u00edticas que \u00a0formula \u00a0el \u00a0demandante \u00a0respecto \u00a0a \u00a0las \u00a0afirmaciones \u00a0del testigo Juan Camilo \u00a0Sep\u00falveda, \u00a0para \u00a0aseverar \u00a0que \u00a0aquellas \u00a0no pasan de ser simplemente eso, sin \u00a0fundamento \u00a0probatorio \u00a0alguno, pues el deponente fue bastante claro en se\u00f1alar \u00a0las \u00a0circunstancias bajo las cuales se llev\u00f3 a cabo la reuni\u00f3n en la estaci\u00f3n \u00a0de \u00a0servicio \u00a0y \u00a0aquellas \u00a0en las que se dio cuenta de su objeto, siendo adem\u00e1s \u00a0corroborado \u00a0por el propio Naranjo D\u00edaz quien ciertamente dijo conocer desde el \u00a0a\u00f1o \u00a01.990 \u00a0a \u00a0Gabriel \u00a0Sep\u00falveda, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0Francisco \u00a0Ocampo \u00a0a quien \u00a0referenci\u00f3 \u00a0como \u00a0persona \u00a0honorable, \u00a0amiga \u00a0de \u00a0la \u00a0familia, \u00a0de modo que las \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0se arrimaron con el fin de aparentar una enemistad entre Naranjo y \u00a0Ocampo \u00a0devienen \u00a0incoherentes \u00a0y \u00a0de todas maneras intrascendentes frente a los \u00a0diversos \u00a0medios \u00a0que \u00a0se\u00f1alan la responsabilidad de los acusados, as\u00ed como lo \u00a0corrobor\u00f3 \u00a0en cuanto a la presencia de Mauricio Pardo, conocido con el alias de \u00a0Oscar, \u00a0en \u00a0la bomba y en la relaci\u00f3n que \u00e9ste sostuvo con Gabriel Sep\u00falveda, \u00a0como que fue quien se lo present\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, \u00a0a\u00f1ade, \u00a0la \u00a0reuni\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0estaci\u00f3n \u00a0de servicio de Naranjo D\u00edaz no fue la \u00fanica y de la celebraci\u00f3n de \u00a0las \u00a0restantes, \u00a0a \u00a0las \u00a0que \u00a0acudieron \u00a0los \u00a0acusados, principalmente Mauricio, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0le \u00a0consta a Juan Camilo Sep\u00falveda, por eso la participaci\u00f3n o no de \u00a0Francisco \u00a0Ocampo en ese primer encuentro en nada desdibuja los dem\u00e1s hechos de \u00a0planeaci\u00f3n \u00a0 y \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0del \u00a0delito, \u00a0mucho \u00a0menos \u00a0cuando \u00a0las \u00a0detalladas \u00a0circunstancias \u00a0narradas \u00a0por el testigo permiten aseverar el pleno conocimiento \u00a0directo \u00a0que tuvo de los acontecimientos, al punto tal que describi\u00f3 a cada uno \u00a0de \u00a0los \u00a0part\u00edcipes, \u00a0precisando \u00a0la fisonom\u00eda y hasta manera de vestir de los \u00a0Pardo Hasche. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0la \u00a0pretendida \u00a0hip\u00f3tesis, \u00a0dice el \u00a0apoderado \u00a0de \u00a0la \u00a0parte \u00a0civil, acerca de que Juan Camilo Sep\u00falveda sufr\u00eda de \u00a0trastornos \u00a0mentales, \u00a0tiene incidencia alguna en su m\u00e9rito porque si en verdad \u00a0los \u00a0presentaba, \u00a0el \u00a0llamado \u00a0a \u00a0certificarlos \u00a0no pod\u00eda ser el comandante del \u00a0batall\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0que aqu\u00e9l serv\u00eda, sino un siquiatra, y mucho menos con base \u00a0en \u00a0un \u00a0concepto \u00a0m\u00e9dico \u00a0que, \u00a0no \u00a0determina, \u00a0sino presume la anomal\u00eda. Pero \u00a0aunque \u00a0los \u00a0hubiere \u00a0padecido, \u00a0la \u00a0defensa, dice, olvida el desarrollo que los \u00a0mismos \u00a0presentaron, \u00a0pues \u00a0en febrero 1\u00ba de 1.995 el siquiatra que lo examin\u00f3 \u00a0dictamin\u00f3 \u00a0un \u00a0estado \u00a0mental \u00a0dentro \u00a0de l\u00edmites normales, no obstante que el \u00a0paciente \u00a0se \u00a0hallaba \u00a0sometido a una fuerte tensi\u00f3n emocional; adem\u00e1s, el que \u00a0esos \u00a0trastornos \u00a0se hubieren evidenciado luego de varios a\u00f1os de sucedidos los \u00a0hechos \u00a0y \u00a0de haber declarado en el proceso, para nada afectan la credibilidad y \u00a0veracidad con que sus versiones fueron ofrecidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las anteriores condiciones, concluye el no \u00a0recurrente, \u00a0como \u00a0la \u00a0prueba \u00a0para condenar fue diversa y no s\u00f3lo la criticada \u00a0por \u00a0el \u00a0libelista, su an\u00e1lisis para demostrar el ataque se presenta incompleto \u00a0y \u00a0eso no permite apreciar el car\u00e1cter evidente que debe ostentar la violaci\u00f3n \u00a0por \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho, \u00a0de \u00a0modo que sus argumentaciones se quedan en una simple \u00a0contraposici\u00f3n \u00a0de criterios frente a la valoraci\u00f3n probatoria que se\u00f1al\u00f3 el \u00a0Tribunal, \u00a0prevaleciendo \u00a0obviamente \u00a0\u00e9sta \u00a0por \u00a0gozar \u00a0de \u00a0las presunciones de \u00a0acierto y legalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO: \u00a0<\/p>\n<p>CAUSAL TERCERA. PRIMER CARGO. Refiri\u00e9ndose en \u00a0conjunto \u00a0a \u00a0ambas \u00a0demandas, por advertir que los cargos y fundamentos de ellos \u00a0son \u00a0similares, el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, solicita no casar el \u00a0fallo \u00a0impugnado \u00a0por \u00a0considerar \u00a0que, \u00a0en cuanto al primer cargo planteado por \u00a0causal \u00a0tercera, \u00a0se encuentra mal formulado t\u00e9cnicamente pues aunque el censor \u00a0invoca \u00a0como \u00a0fundamento \u00a0de \u00a0la \u00a0ruptura \u00a0del \u00a0fallo \u00a0una causal de nulidad por \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa, \u00a0intenta \u00a0demostrar \u00a0fundamentalmente \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0requisitos \u00a0legales en la pr\u00e1ctica de una prueba testimonial, con \u00a0lo \u00a0cual \u00a0ubica \u00a0la \u00a0censura \u00a0en \u00a0el \u00a0\u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0cuerpo \u00a0primero. \u00a0Tal \u00a0impropiedad, \u00a0dice \u00a0el \u00a0Delegado, \u00a0se \u00a0advierte con s\u00f3lo \u00a0examinar \u00a0la \u00a0parte \u00a0inicial \u00a0de \u00a0la \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0en \u00a0donde se transcribe el \u00a0contenido \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a037 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a081 \u00a0de \u00a01.993 \u00a0para destacar que los \u00a0requisitos \u00a0all\u00ed \u00a0establecidos no se cumplieron en la recepci\u00f3n del testimonio \u00a0con identidad reservada, seg\u00fan acta No. 001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0contrario \u00a0a \u00a0lo que piensa el \u00a0recurrente, \u00a0sostiene \u00a0el \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0cuando \u00a0a \u00a0una \u00a0prueba \u00a0faltan \u00a0requisitos \u00a0esenciales \u00a0para su existencia o validez, el problema no es el de su \u00a0oposici\u00f3n \u00a0a \u00a0las garant\u00edas fundamentales, sino la ilegalidad que contiene una \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0judicial \u00a0inadecuada, \u00a0por \u00a0eso \u00a0dicho \u00a0vicio, \u00a0en \u00a0trat\u00e1ndose de la \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0encuentra \u00a0su \u00a0sede \u00a0privilegiada \u00a0en el cuerpo segundo de la causal \u00a0primera \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que, \u00a0falt\u00e1ndole \u00a0a \u00a0determinada \u00a0prueba \u00a0una condici\u00f3n de \u00a0validez, \u00a0lo \u00a0procedente \u00a0no \u00a0es derrumbar toda la actuaci\u00f3n, sino eliminar del \u00a0acervo \u00a0aquellas \u00a0que se practicaron sin las formalidades de su esencia, pues la \u00a0ilegalidad \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0no \u00a0genera \u00a0una \u00a0sanci\u00f3n \u00a0procesal, \u00a0afect\u00e1ndose \u00a0solamente \u00a0el medio de convicci\u00f3n cuya pr\u00e1ctica o aducci\u00f3n atenten contra los \u00a0preceptos \u00a0que \u00a0establecen sus requisitos sustanciales y as\u00ed se infiere adem\u00e1s \u00a0de \u00a0la interpretaci\u00f3n del texto constitucional contenido en el inciso final del \u00a0art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0agrega \u00a0el \u00a0concepto \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0si \u00a0se \u00a0admitiere \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0de que el ataque se condujere por \u00a0causal \u00a0tercera, \u00a0se encontrar\u00eda que debe ser desestimado, pues el casacionista \u00a0fue \u00a0muy \u00a0poco \u00a0cuidadoso al examinar la situaci\u00f3n de las pruebas que cuestiona \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0legislaci\u00f3n entonces vigente, por eso aunque podr\u00edan advertirse \u00a0algunas \u00a0irregularidades, \u00a0\u00e9stas \u00a0s\u00f3lo \u00a0pueden juzgarse al amparo de las leyes \u00a0efectivamente \u00a0aplicables, \u00a0las que en este caso no fueron incluidas en aquellas \u00a0que se reputaron infringidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el \u00a0Decreto \u00a02700 \u00a0de \u00a01.991 entr\u00f3 en \u00a0vigencia \u00a0el \u00a01\u00ba de julio del a\u00f1o siguiente, luego las declaraciones recibidas \u00a0en \u00a0febrero \u00a07, \u00a0mayo \u00a015 \u00a0y \u00a0junio \u00a018 \u00a0de \u00a01.992 \u00a0no \u00a0pod\u00edan \u00a0sujetarse a los \u00a0par\u00e1metros \u00a0del \u00a0art\u00edculo 293 de aqu\u00e9l ordenamiento, como tampoco al 37 de la \u00a0Ley \u00a081 \u00a0de \u00a01.993, \u00a0luego no puede indicarse la violaci\u00f3n de tales normas como \u00a0base \u00a0para \u00a0la ruptura del fallo porque sus efectos temporales vinculantes no se \u00a0hab\u00edan producido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa misma base, a\u00f1ade, la censura gira \u00a0en \u00a0torno \u00a0al \u00a0requisito \u00a0de \u00a0la \u00a0participaci\u00f3n \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico cuya \u00a0presencia \u00a0echa \u00a0de \u00a0menos, pero tal aseveraci\u00f3n descansa en el desconocimiento \u00a0de \u00a0las \u00a0normas entonces vigentes pues, hasta antes de la Constituci\u00f3n de 1.991 \u00a0y \u00a0del \u00a0Decreto \u00a02700 \u00a0del \u00a0mismo \u00a0a\u00f1o, el Ministerio P\u00fablico era ejercido por \u00a0funcionarios \u00a0de la Procuradur\u00eda que precisamente recib\u00edan la denominaci\u00f3n de \u00a0\u201cFiscales\u201d, \u00a0por \u00a0eso en las diligencias cuestionadas se dej\u00f3 la constancia \u00a0de \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0del Fiscal 43 de Orden \u00a0P\u00fablico, \u00a0funcionario \u00a0\u00e9ste \u00a0que no era de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0como \u00a0en \u00a0contrario \u00a0parece \u00a0entenderlo \u00a0el recurrente, luego el supuesto de que \u00a0\u00e9ste \u00a0parte \u00a0es \u00a0falso, \u00a0como \u00a0falsos \u00a0son \u00a0aquellos relativos a que tampoco se \u00a0certific\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0del \u00a07 \u00a0de febrero de 1.992, por el Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0la \u00a0correspondencia \u00a0de \u00a0la \u00a0huella \u00a0dactilar, \u00a0ni \u00a0se hizo constar la \u00a0extensi\u00f3n \u00a0de \u00a0acta que contuviera la identidad del testigo, toda vez que en la \u00a0parte \u00a0final \u00a0de la diligencia aparece expresa menci\u00f3n de tales circunstancias; \u00a0es \u00a0decir, \u00a0ninguna \u00a0irregularidad \u00a0se \u00a0advierte \u00a0en la pr\u00e1ctica de esa prueba, \u00a0mucho \u00a0menos \u00a0porque \u00a0hubiere intervenido un funcionario de Polic\u00eda Judicial ya \u00a0que \u00a0para \u00a0ese \u00a0entonces las normas que reg\u00edan le facultaban la realizaci\u00f3n de \u00a0actos como el cuestionado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque \u00a0en \u00a0todas \u00a0las \u00a0actuaciones que el \u00a0censor \u00a0cuestiona \u00a0intervino \u00a0el \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico, bien bajo esta \u00a0denominaci\u00f3n \u00a0o \u00a0la \u00a0antigua \u00a0de \u00a0fiscal, debe, sin embargo, admitirse, dice el \u00a0Delegado, \u00a0que \u00a0en \u00a0las \u00a0diligencias \u00a0en \u00a0que particip\u00f3 el testigo de identidad \u00a0reservada \u00a0de \u00a0mayo \u00a015, \u00a0junio \u00a018 y octubre 13 y 14 de 1.992, se omiti\u00f3, como \u00a0requisito \u00a0de \u00a0validez, \u00a0certificar la correspondencia de la huella dactilar, lo \u00a0cual \u00a0las \u00a0hace \u00a0jur\u00eddicamente \u00a0inadmisibles \u00a0como \u00a0fuente \u00a0del \u00a0convencimiento \u00a0judicial \u00a0por \u00a0su \u00a0ilegalidad; no obstante, el censor fall\u00f3 en la presentaci\u00f3n \u00a0del \u00a0cargo \u00a0porque \u00a0no \u00a0bastaba \u00a0determinar \u00a0el \u00a0vicio, \u00a0sino que adem\u00e1s le era \u00a0exigible \u00a0demostrar \u00a0su \u00a0incidencia \u00a0en \u00a0el \u00a0contenido \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0y eso \u00a0precisamente fue omitido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduciendo el censor, se\u00f1ala el Delegado, como \u00a0otro \u00a0motivo de nulidad de esas diligencias la desaparici\u00f3n del acta contentiva \u00a0de \u00a0la \u00a0identidad \u00a0del \u00a0testigo \u00a0que \u00a0se \u00a0la \u00a0reserv\u00f3, \u00a0a \u00a0pesar \u00a0del \u00a0extra\u00f1o \u00a0procedimiento \u00a0que \u00a0adopt\u00f3 \u00a0el \u00a0ad quem, lo cierto es que el acta No. 001 nunca \u00a0fue \u00a0hallada \u00a0y \u00a0por \u00a0eso debe admitirse la tesis del recurrente de que ante esa \u00a0ausencia \u00a0resultaba \u00a0imposible \u00a0establecer si quien as\u00ed hab\u00eda declarado era la \u00a0misma \u00a0persona \u00a0que posteriormente lo hab\u00eda hecho con abierta indicaci\u00f3n de su \u00a0identidad; \u00a0es \u00a0decir, \u00a0concluye \u00a0el Ministerio P\u00fablico, la citada anomal\u00eda se \u00a0produjo \u00a0y \u00a0trasciende \u00a0a la legalidad de dichas pruebas, pero la Corte no puede \u00a0determinar \u00a0de \u00a0qu\u00e9 manera influy\u00f3 esa p\u00e9rdida del acta en el contenido de la \u00a0sentencia \u00a0 atacada \u00a0 porque \u00a0 sencillamente \u00a0 el \u00a0censor \u00a0no \u00a0plante\u00f3 \u00a0ninguna \u00a0consecuencia distinta de la improcedente nulidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO. En lo que hace al formulado en \u00a0ese \u00a0orden \u00a0en \u00a0cada \u00a0una \u00a0de las demandas, sostiene el Delegado, que si bien el \u00a0demandante \u00a0cuestiona \u00a0la omisi\u00f3n de practicar la ampliaci\u00f3n del testimonio de \u00a0Juan \u00a0Camilo \u00a0Sep\u00falveda, \u00a0no analiza su trascendencia, ni se\u00f1ala el objeto que \u00a0deber\u00eda \u00a0tener \u00a0frente \u00a0a la norma que indica como violada, de modo que tampoco \u00a0demuestra \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n del derecho de defensa si se tiene en cuenta, adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0al \u00a0mismo \u00a0testigo \u00a0se \u00a0le oy\u00f3 en diversas ocasiones en las cuales relat\u00f3 \u00a0prolijamente \u00a0los hechos y circunstancias que le eran conocidas y en la bomba no \u00a0exist\u00edan \u00a0objetos \u00a0que \u00a0debieran serle expuestos para esclarecer los hechos. El \u00a0censor, \u00a0aunque \u00a0cataloga \u00a0dicha prueba de esencial, no se ocupa de demostrar la \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0ello, \u00a0limit\u00e1ndose \u00a0a afirmar que era necesaria para determinar las \u00a0\u201ccondiciones \u00a0y \u00a0requisitos de ciencia\u201d del testigo, como si de lo expresado \u00a0en sus otras declaraciones \u00e9stas no se pudieren extractar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el \u00a0censor acusa de negligencia al \u00a0funcionario \u00a0judicial en la pr\u00e1ctica de esa prueba, pero, dejando incompleto el \u00a0cargo, \u00a0olvida \u00a0la \u00a0carga que le impone una tal afirmaci\u00f3n, de comprobar que el \u00a0juez \u00a0o \u00a0el \u00a0fiscal \u00a0no \u00a0hicieron \u00a0las gestiones necesarias para incorporarla al \u00a0expediente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, contin\u00faa el Delegado, \u00a0para \u00a0el \u00a0recurrente, \u00a0con \u00a0sustento en un examen incompleto de la sentencia, el \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0Juan \u00a0Camilo Sep\u00falveda se constituy\u00f3 en el pilar de la condena \u00a0proferida \u00a0contra \u00a0los hermanos Pardo, pero en verdad, del fallo se extracta que \u00a0a \u00a0esa \u00a0prueba \u00a0se \u00a0unieron \u00a0otras, \u00a0de \u00a0\u00edndole \u00a0indiciaria \u00a0y testimonial, que \u00a0igualmente \u00a0condujeron \u00a0a \u00a0establecer \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0los acusados, de \u00a0suerte \u00a0que \u00a0tampoco \u00a0una \u00a0nueva \u00a0ampliaci\u00f3n de la versi\u00f3n de aqu\u00e9l ten\u00eda la \u00a0connotaci\u00f3n que quiere imprimirle el demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAUSAL \u00a0PRIMERA. \u00a0ERRORES \u00a0DE \u00a0DERECHO. \u00a0Para \u00a0responder \u00a0a \u00a0este \u00a0cargo, \u00a0dice \u00a0el Delegado, se hace necesario verificar si en \u00a0verdad \u00a0fueron \u00a0transgredidas las disposiciones que gobernaban la producci\u00f3n de \u00a0los \u00a0diversos \u00a0medios \u00a0de \u00a0prueba \u00a0que \u00a0fundaron \u00a0la sentencia recurrida. En ese \u00a0orden, \u00a0reiterando \u00a0las \u00a0normas \u00a0que \u00a0entonces \u00a0reg\u00edan \u00a0y \u00a0entendiendo \u00a0que los \u00a0fundamentos \u00a0de esta censura son pr\u00e1cticamente los mismos que se adujeron en el \u00a0primer \u00a0cargo \u00a0propuesto \u00a0por causal tercera, es claro que ninguna irregularidad \u00a0se \u00a0cometi\u00f3 \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la \u00a0presencia \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0y la \u00a0intervenci\u00f3n del funcionario de Polic\u00eda Judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, \u00a0en \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0refiere \u00a0a \u00a0las \u00a0irregularidades \u00a0planteadas \u00a0respecto \u00a0a \u00a0los \u00a0reconocimientos, \u00a0siendo \u00a0que, en \u00a0efecto, \u00a0los \u00a0hermanos Pardo Hasche, fueron colocados, alternativamente en filas \u00a0de \u00a0seis \u00a0personas \u00a0que \u00a0inclu\u00edan \u00a0a otro sindicado, es claro que el n\u00famero de \u00a0integrantes \u00a0de \u00a0la \u00a0fila \u00a0con caracter\u00edsticas similares cumple una funci\u00f3n de \u00a0garant\u00eda \u00a0para el procesado, pero como \u00e9sta fue omitida en la medida en que el \u00a0procesado \u00a0por reconocer fue acompa\u00f1ado de cinco personas m\u00e1s y no de las seis \u00a0que \u00a0exige la ley y \u00e9stas presentaban caracter\u00edsticas bien diferentes a las de \u00a0los \u00a0procesados, \u00a0seg\u00fan \u00a0as\u00ed \u00a0se \u00a0hizo constar por la defensa en la respectiva \u00a0diligencia, \u00a0sin \u00a0que el funcionario nada hubiere respondido, ni tampoco hubiere \u00a0interrogado \u00a0al \u00a0testigo \u00a0en \u00a0la \u00a0forma \u00a0previa \u00a0que se\u00f1ala el ordenamiento, es \u00a0patente \u00a0que \u00a0dichas \u00a0pruebas, \u00a0adem\u00e1s porque tampoco en ellas se certific\u00f3 la \u00a0correspondencia \u00a0de \u00a0la huella, son ilegales, lo cual, empero, no implica que la \u00a0sentencia \u00a0deba casarse cuando al censor concierne la carga de demostrar de qu\u00e9 \u00a0manera \u00a0esos \u00a0ilegales medios pudieron influir en el contenido del fallo y a ese \u00a0respecto, \u00a0admitiendo \u00a0el \u00a0censor que el juzgador tuvo en cuenta otros elementos \u00a0demostrativos \u00a0que \u00a0lo \u00a0llevaron \u00a0a \u00a0la \u00a0convicci\u00f3n \u00a0de que los procesados eran \u00a0responsables \u00a0del \u00a0punible, \u00a0se omite en el cargo la concreci\u00f3n de los aspectos \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0que se ver\u00edan modificados al eliminar del acervo las pruebas \u00a0que \u00a0se \u00a0estiman \u00a0contrarias \u00a0a \u00a0la \u00a0ley \u00a0y m\u00e1s a\u00fan, trat\u00e1ndose de errores de \u00a0derecho, \u00a0se \u00a0prescindi\u00f3 \u00a0de \u00a0demostrar \u00a0la \u00a0incidencia \u00a0de \u00a0tales yerros en la \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a la nulidad que se plantea \u00a0del \u00a0testimonio \u00a0de identidad reservada de quien, en diligencias posteriores, se \u00a0identific\u00f3 \u00a0como \u00a0Juan \u00a0Camilo Sep\u00falveda, es evidente que en el acta no qued\u00f3 \u00a0constancia \u00a0 alguna \u00a0 de \u00a0 haberse \u00a0 extendido \u00a0diligenciamiento \u00a0que \u00a0asegurara \u00a0reservadamente \u00a0la \u00a0identidad \u00a0del \u00a0testigo, \u00a0ni certificaci\u00f3n de su huella, lo \u00a0cual \u00a0impide, \u00a0en \u00a0efecto, \u00a0que \u00a0dicha \u00a0prueba \u00a0sea \u00a0apreciada \u00a0como elemento de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0al \u00a0momento \u00a0de \u00a0dictar \u00a0sentencia, \u00a0sin embargo el censor, una vez \u00a0m\u00e1s, \u00a0 omite \u00a0 demostrar \u00a0las \u00a0consecuencias \u00a0de \u00a0esa \u00a0anomal\u00eda \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la redacci\u00f3n que se us\u00f3 para \u00a0registrar \u00a0esa \u00a0declaraci\u00f3n, \u00a0sin \u00a0que ciertamente sea la m\u00e1s adecuada y si es \u00a0que \u00a0se \u00a0utiliz\u00f3 \u00a0como \u00a0mecanismo \u00a0de \u00a0protecci\u00f3n de la identidad del testigo, \u00a0ciertamente \u00a0 no \u00a0pod\u00eda \u00a0dar \u00a0lugar \u00a0a \u00a0la \u00a0tergiversaci\u00f3n \u00a0ni \u00a0a \u00a0impedir \u00a0su \u00a0contradicci\u00f3n, \u00a0pero \u00a0en \u00a0uno \u00a0u \u00a0otro \u00a0caso el demandante deb\u00eda demostrar los \u00a0falsos \u00a0juicios \u00a0de identidad o la lesi\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales de los \u00a0acusados, \u00a0lo \u00a0que \u00a0en \u00a0verdad \u00a0omiti\u00f3 \u00a0pues a m\u00e1s de afirmar que ese medio no \u00a0pod\u00eda \u00a0servir \u00a0de \u00a0fundamento para formar el juicio del fallador, no expuso las \u00a0razones \u00a0de \u00a0dicha \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0ni \u00a0vincul\u00f3 \u00a0el yerro con la infracci\u00f3n a la \u00a0norma sustancial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0habiendo \u00a0el \u00a0testigo \u00a0renunciado a la \u00a0reserva \u00a0de \u00a0su \u00a0identidad \u00a0y \u00a0ratificado \u00a0su \u00a0primera \u00a0versi\u00f3n durante las que \u00a0rindi\u00f3 \u00a0en \u00a0julio \u00a02 \u00a0y \u00a07 de 1.993, las irregularidades encontradas en aquella \u00a0pierden \u00a0 \u00a0su \u00a0 \u00a0trascendencia \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0condenan \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0fracaso \u00a0 \u00a0la \u00a0 censura \u00a0propuesta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ERRORES \u00a0DE \u00a0HECHO. \u00a0Al \u00a0formular \u00a0\u00e9stos por \u00a0distorsi\u00f3n \u00a0y violaci\u00f3n de la sana cr\u00edtica, el censor, al tratar los indicios \u00a0y \u00a0espec\u00edficamente el de manifestaciones anteriores al delito, ubicando los que \u00a0en \u00a0su \u00a0criterio \u00a0son \u00a0atribuibles a cada uno de los acusados, dice el Delegado, \u00a0evidencia \u00a0un \u00a0defecto \u00a0de estructura por separar hechos y condiciones que no lo \u00a0fueron \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia, \u00a0con \u00a0lo \u00a0que \u00a0el ataque resulta parcial toda vez que \u00a0aborda \u00a0el \u00a0an\u00e1lisis de aspectos circunstanciales que te\u00f3ricamente no implican \u00a0el \u00a0resultado \u00a0previsto en el hecho indicado, por eso para situar tal indicio en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0Enrique \u00a0se \u00a0refiere al testimonio de Fernando de Mier, mientras \u00a0que \u00a0respecto \u00a0a Mauricio hace relaci\u00f3n al episodio del Country Club, sin tener \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0lo \u00a0considerado \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo, pues \u00e9ste parte, de modo unificado, \u00a0desde \u00a0el \u00a0problema \u00a0que \u00a0los \u00a0citados \u00a0hermanos \u00a0suscitaron en la oficina de la \u00a0v\u00edctima \u00a0y \u00a0de \u00a0la \u00a0campa\u00f1a de desprestigio que aquellos promovieron contra la \u00a0familia \u00a0Puyana \u00a0para \u00a0culminar \u00a0en la f\u00edsica agresi\u00f3n sucedida en el referido \u00a0club. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0aun omitiendo esa deficiencia, se\u00f1ala \u00a0el \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0y \u00a0aceptando que dicho indicio s\u00f3lo se sustenta en la \u00a0forma \u00a0precisada por el censor, \u00e9ste carece de todas maneras de raz\u00f3n toda vez \u00a0que, \u00a0si \u00a0bien \u00a0Enrique \u00a0Pardo asumi\u00f3 una actitud jocosa ante Fernando de Mier, \u00a0sus \u00a0expresiones \u00a0en \u00a0contra \u00a0de David Puyana carec\u00edan de esa connotaci\u00f3n ante \u00a0los \u00a0problemas \u00a0de \u00a0orden econ\u00f3mico surgido entre las dos familias. Igualmente, \u00a0al \u00a0pretender \u00a0desligar a Mauricio del suceso en el Country Club, acude al apoyo \u00a0parcial \u00a0de algunas pruebas que en conjunto permiten establecer, como lo hizo el \u00a0sentenciador, \u00a0que \u00a0si \u00a0bien \u00a0Mauricio \u00a0no despleg\u00f3 una agresi\u00f3n de hecho, s\u00ed \u00a0particip\u00f3 \u00a0activamente \u00a0en \u00a0la \u00a0producci\u00f3n \u00a0del resultado, por todo lo cual la \u00a0censura carece de fundamento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0al \u00a0indicio \u00a0de \u00a0mentira, agrega, \u00a0resulta \u00a0preciso \u00a0acoger \u00a0el \u00a0planteamiento \u00a0del \u00a0casacionista de eliminarlo del \u00a0acervo \u00a0probatorio \u00a0por \u00a0resultar \u00a0inconstitucional \u00a0frente \u00a0al \u00a0derecho \u00a0de \u00a0no \u00a0autoincriminaci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0no \u00a0estando \u00a0el \u00a0procesado \u00a0obligado a declarar, ni a \u00a0decir \u00a0la verdad, la mentira y el silencio le resultan legitimados como medio de \u00a0defensa \u00a0material. \u00a0Sin \u00a0embargo, \u00a0dice, \u00a0tal conclusi\u00f3n tampoco implica que la \u00a0sentencia \u00a0deba \u00a0ser \u00a0casada, \u00a0porque \u00a0el indicio en menci\u00f3n no es su exclusivo \u00a0fundamento, \u00a0sino \u00a0apenas \u00a0un \u00a0apoyo \u00a0m\u00e1s \u00a0de \u00a0las conclusiones a que lleg\u00f3 el \u00a0juzgador \u00a0con sustento en otras pruebas que no han sido discutidas por el censor \u00a0o \u00a0que, pese a su cr\u00edtica, no desvirt\u00faan los elementos de certeza que informan \u00a0la decisi\u00f3n o porque el cargo ha sido deficientemente formulado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que hace a los cuestionamientos que el \u00a0demandante \u00a0formula respecto a los testimonios de Juan Camilo Sep\u00falveda, Mar\u00eda \u00a0Tabares \u00a0y \u00a0Francisco \u00a0Ocampo, parte el libelista, afirma el Delegado, de atacar \u00a0los \u00a0razonamientos \u00a0que \u00a0hizo \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0para \u00a0otorgarle \u00a0un \u00a0alto \u00a0grado de \u00a0credibilidad \u00a0al primero y esboza los factores que a su juicio le restan ciencia \u00a0al \u00a0dicho \u00a0del testigo, olvidando que todos ellos corresponden de modo exclusivo \u00a0al \u00a0fuero \u00a0del \u00a0funcionario, \u00a0sin \u00a0que \u00a0sea \u00a0posible \u00a0reprocharlos por la simple \u00a0circunstancia \u00a0de \u00a0no \u00a0ser compartidos por el recurrente. Esa misma deficiencia, \u00a0agrega \u00a0el agente del Ministerio P\u00fablico se advierte cuando el demandante alega \u00a0la \u00a0distorsi\u00f3n \u00a0de los otros dos testimonios y de la prueba documental referida \u00a0a \u00a0la \u00a0denuncia \u00a0que \u00a0se \u00a0formulara \u00a0en \u00a0contra de Enrique Naranjo toda vez que, \u00a0vistos \u00a0los razonamientos del juzgador, es evidente la ausencia de los elementos \u00a0con \u00a0los \u00a0cuales \u00a0pueda \u00a0alegarse \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0de un error de hecho porque la \u00a0actividad \u00a0del \u00a0fallador \u00a0se \u00a0redujo \u00a0a \u00a0valorar \u00a0las versiones de dos grupos de \u00a0testigos, \u00a0concluyendo, \u00a0a trav\u00e9s de juicios valorativos, en el otorgamiento de \u00a0mayor \u00a0credibilidad \u00a0a la declaraci\u00f3n de Juan Camilo Sep\u00falveda y al testigo de \u00a0identidad \u00a0reservada que al grupo que pretend\u00eda desvincular a Francisco Ocampo; \u00a0es \u00a0decir, \u00a0nunca \u00a0hubo tergiversaci\u00f3n de las expresiones de Mar\u00eda Tabares, ni \u00a0de \u00a0Ocampo, \u00a0como \u00a0tampoco \u00a0de \u00a0la \u00a0citada \u00a0denuncia, \u00a0ni \u00a0pretermisi\u00f3n \u00a0de los \u00a0principios \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica, por manera que la labor del censor se redujo \u00a0simplemente \u00a0a \u00a0atacar el grado suasorio dado a los medios de prueba con los que \u00a0el \u00a0fallador \u00a0descart\u00f3 \u00a0la supuesta enemistad entre Naranjo y Ocampo, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando \u00a0no resultaba l\u00f3gico ni aceptable que aspectos de menor entidad, como la \u00a0pretendida \u00a0 ausencia \u00a0 de \u00a0 Francisco \u00a0 Ocampo, \u00a0 tuvieran \u00a0 incidencia \u00a0en \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0los \u00a0acusados, \u00a0demostrada \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0otros \u00a0diversos \u00a0medios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 agrega \u00a0 el \u00a0 Delegado, \u00a0 los \u00a0comentarios \u00a0atinentes \u00a0a \u00a0las \u00a0declaraciones del testigo de identidad reservada \u00a0surtidas \u00a0en \u00a0noviembre 4 de 1.992 y julio 12 de 1.993, resultan inatendibles en \u00a0casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0por \u00a0 cuanto \u00a0 el \u00a0 libelista \u00a0 destaca \u00a0 de \u00a0 manera \u00a0 insular \u00a0 y \u00a0descontextualizada \u00a0frases \u00a0sueltas \u00a0del \u00a0testigo, omitiendo el an\u00e1lisis que en \u00a0conjunto \u00a0realiz\u00f3 \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0para \u00a0deducirle \u00a0responsabilidad \u00a0a \u00a0los Pardo \u00a0Hasche, \u00a0reproduciendo \u00a0as\u00ed \u00a0los desaciertos de los ataques anteriores, razones \u00a0por las cuales el cargo debe ser desestimado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la \u00a0identidad \u00a0de \u00a0los \u00a0cargos \u00a0que \u00a0se \u00a0proponen \u00a0en \u00a0las demandas formuladas en nombre de cada uno de los acusados y la \u00a0similitud \u00a0con \u00a0que \u00a0dicen \u00a0fundarse, la Sala proceder\u00e1, tal como lo plantea el \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0a \u00a0su \u00a0examen conjunto, diferenciando, cuando a ello haya \u00a0lugar, \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan \u00a0se \u00a0predique \u00a0de \u00a0Mauricio \u00a0o \u00a0de \u00a0Enrique Pardo \u00a0Hasche. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAUSAL TERCERA. PRIMER CARGO. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien \u00a0la \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0garant\u00edas \u00a0fundamentales \u00a0como \u00a0el \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0y \u00a0el \u00a0derecho \u00a0a la defensa tienen la \u00a0potencialidad \u00a0de \u00a0generar \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n, es claro que un tal \u00a0efecto \u00a0s\u00f3lo \u00a0es \u00a0jur\u00eddicamente viable en la medida en que los vicios aducidos \u00a0comporten \u00a0un defecto de estructura o de garant\u00eda, respectivamente, de modo que \u00a0si \u00a0lo \u00a0pretendido \u00a0es \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0algunas \u00a0de las pruebas que sirvieron de \u00a0fundamento \u00a0al \u00a0fallo \u00a0de \u00a0condena \u00a0se \u00a0practicaron \u00a0con \u00a0desconocimiento de las \u00a0formalidades \u00a0legales \u00a0que \u00a0le \u00a0eran \u00a0propias y exigibles normativamente para su \u00a0incorporaci\u00f3n, \u00a0una irregularidad de tal naturaleza no tiene ninguna incidencia \u00a0en \u00a0el \u00a0conjunto \u00a0del \u00a0proceso, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0el \u00a0vicio que pueda revestir el \u00a0decreto, \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0o adjunci\u00f3n de un determinado medio probatorio, sin que se \u00a0traslade \u00a0al \u00a0resto \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n y en cuanto obviamente la subsiguiente no \u00a0dependa \u00a0ineludiblemente de \u00e9l, afecta exclusivamente el rito referido al medio \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n, \u00a0por \u00a0eso, \u00a0de existir la irregularidad sustancial en alguna de \u00a0las \u00a0fases \u00a0de \u00a0recaudo \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba, \u00a0el \u00a0efecto \u00a0no \u00a0puede ser diverso a la \u00a0prescindencia \u00a0del \u00a0medio \u00a0como elemento de convicci\u00f3n en s\u00ed mismo, por lo que \u00a0deber\u00eda \u00a0 omitirse \u00a0 del \u00a0 an\u00e1lisis \u00a0 que \u00a0 en \u00a0conjunto \u00a0ata\u00f1e \u00a0efectuar \u00a0al \u00a0juzgador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esas mismas razones, en sede de casaci\u00f3n, \u00a0los \u00a0vicios \u00a0que \u00a0afecten \u00a0exclusivamente \u00a0a un medio probatorio, encuentran una \u00a0v\u00eda \u00a0excluyente \u00a0por senda de la causal primera, violaci\u00f3n indirecta, como que \u00a0se \u00a0trata \u00a0de un problema en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que s\u00f3lo es posible \u00a0aducirse \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0la demostraci\u00f3n de un error de derecho derivado de un \u00a0falso juicio de legalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, como el demandante pretende la \u00a0nulidad \u00a0del \u00a0proceso \u00a0por \u00a0defectos \u00a0en \u00a0el recaudo de determinadas pruebas, es \u00a0incuestionable \u00a0que \u00a0el \u00a0cargo \u00a0resulta \u00a0as\u00ed \u00a0formulado antit\u00e9cnicamente en la \u00a0medida \u00a0en \u00a0que \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0de \u00a0ataque \u00a0escogida \u00a0fue \u00a0la \u00a0causal tercera y no la \u00a0correcta, \u00a0cual \u00a0era \u00a0la \u00a0primera, \u00a0por error de derecho, por ello la censura no \u00a0tiene \u00a0prosperidad \u00a0alguna, menos cuando, examinado su sustento, que corresponde \u00a0al \u00a0mismo con que se argument\u00f3 el cargo propuesto, ah\u00ed s\u00ed por causal primera, \u00a0aduciendo \u00a0el \u00a0falso juicio de ilegalidad, carece, como se ver\u00e1 precisamente al \u00a0analizar \u00a0en \u00a0su \u00a0momento \u00a0el \u00a0referido \u00a0reproche, \u00a0del \u00a0fundamento que pretende \u00a0imprimirle el libelista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO. \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma senda de la causal tercera aduce \u00a0el \u00a0demandante \u00a0vulnerado \u00a0el derecho de defensa por la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0una \u00a0prueba \u00a0que \u00a0en \u00a0su \u00a0criterio ostentaba las caracter\u00edsticas de nueva y \u00a0esencial \u00a0y \u00a0que, \u00a0de \u00a0haberse \u00a0practicado, \u00a0habr\u00eda \u00a0demostrado \u00a0la carencia de \u00a0ciencia de Camilo Sep\u00falveda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es, \u00a0entonces, \u00a0el \u00a0no haberse garantizado la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral de los hechos, lo que reclama el demandante por v\u00eda de \u00a0la \u00a0invalidez \u00a0procesal, lo cual le implicaba, adem\u00e1s de invocar y demostrar la \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0del \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0con \u00a0trascendencia en el derecho de defensa, \u00a0tener \u00a0en \u00a0cuenta, \u00a0porque \u00a0la \u00a0causal \u00a0de nulidad en casaci\u00f3n en ninguna forma \u00a0tiene \u00a0el \u00a0car\u00e1cter \u00a0de \u00a0subalterna frente a las dem\u00e1s, aparte de su necesaria \u00a0invocaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0su \u00a0trascendencia frente al fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0en orden a establecer que las garant\u00edas de los enjuiciados se han \u00a0vulnerado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trascendencia del defecto que se invoque, \u00a0sin \u00a0embargo, \u00a0no \u00a0resulta \u00a0evidenciada con su simple afirmaci\u00f3n en la demanda, \u00a0sino \u00a0con \u00a0la \u00a0demostraci\u00f3n argumental que la sustente, es decir que, siendo la \u00a0omisi\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0una \u00a0prueba el objeto de la censura, le resulta \u00a0imperativo \u00a0al \u00a0libelista \u00a0demostrar \u00a0en \u00a0qu\u00e9, \u00a0o \u00a0c\u00f3mo, \u00a0ese \u00a0medio que no se \u00a0practic\u00f3 \u00a0controvertir\u00eda, \u00a0le \u00a0restar\u00eda \u00a0o \u00a0le suprimir\u00eda el valor a todas y \u00a0cada \u00a0una \u00a0de las dem\u00e1s pruebas en que el juzgador hubiere sustentado el fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este evento el casacionista insiste en que \u00a0la \u00a0ampliaci\u00f3n \u00a0de \u00a0declaraci\u00f3n del testimonio de Juan Camilo Sep\u00falveda en la \u00a0estaci\u00f3n \u00a0de \u00a0servicio donde se sucedi\u00f3 la supuesta reuni\u00f3n en que se empez\u00f3 \u00a0a \u00a0planear \u00a0el \u00a0punible era, de suyo, una prueba esencial que habr\u00eda demostrado \u00a0la \u00a0carencia \u00a0absoluta \u00a0de ciencia del testigo, m\u00e1s a\u00fan cuando a su juicio tal \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0se \u00a0constituy\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0pilar \u00a0fundamental \u00a0de \u00a0la condena, pero, \u00a0quedando \u00a0el \u00a0cargo hasta ah\u00ed es incuestionable que en manera alguna se analiza \u00a0la \u00a0trascendencia del defecto que se invoca pues, adem\u00e1s de que omite cualquier \u00a0referencia \u00a0al \u00a0objeto \u00a0de esa ampliaci\u00f3n con relaci\u00f3n a los hechos, desconoce \u00a0que \u00a0el \u00a0mismo \u00a0testigo \u00a0ya \u00a0hab\u00eda intervenido en tres oportunidades anteriores \u00a0durante \u00a0el proceso, habiendo tenido en una de ellas, en la de julio 7 de 1.993, \u00a0los \u00a0defensores \u00a0de \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0hermanos Pardo Hasche la oportunidad de \u00a0interrogarlo \u00a0y \u00a0de agotar sus cuestionamientos, como en efecto lo hicieron, por \u00a0manera \u00a0que si la finalidad de dicha ampliaci\u00f3n no era m\u00e1s que \u201cdemostrar la \u00a0carencia \u00a0absoluta \u00a0de \u00a0ciencia\u201d, \u00a0no \u00a0se \u00a0entiende \u00a0de qu\u00e9 modo ello habr\u00eda \u00a0incidido \u00a0en \u00a0una \u00a0sentencia \u00a0que \u00a0se \u00a0sustent\u00f3 no s\u00f3lo en esa declaraci\u00f3n, o \u00a0porqu\u00e9 \u00a0esa \u00a0falencia \u00a0no \u00a0se habr\u00eda encontrado en las tres intervenciones del \u00a0deponente \u00a0cuando \u00a0ciertamente, \u00a0pasados \u00a0varios \u00a0a\u00f1os \u00a0desde \u00a0la ocurrencia de \u00a0aqu\u00e9l \u00a0encuentro, \u00a0ning\u00fan \u00a0elemento \u00a0de \u00a0juicio \u00a0existe \u00a0que hubiera permitido \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0alg\u00fan \u00a0objeto, \u00a0lugar \u00a0o \u00a0instrumento presente en la estaci\u00f3n de \u00a0servicio \u00a0 habr\u00eda \u00a0 cambiado \u00a0radicalmente \u00a0la \u00a0versi\u00f3n \u00a0de \u00a0Sep\u00falveda \u00a0o \u00a0el \u00a0conocimiento \u00a0que \u00a0pose\u00eda de los hechos y circunstancias que detalladamente dio \u00a0a saber dentro de la investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 trascendencia \u00a0 del \u00a0 vicio \u00a0debe \u00a0ser \u00a0espec\u00edfica, \u00a0y \u00a0ella no puede entenderse cumplida con afirmaciones hipot\u00e9ticas \u00a0o \u00a0generales como las que aqu\u00ed propone el libelista, pues la simple afirmaci\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0la ampliaci\u00f3n habr\u00eda demostrado la carencia de ciencia no pasa de ser \u00a0una \u00a0mera \u00a0especulaci\u00f3n \u00a0al \u00a0vac\u00edo, \u00a0sin \u00a0sustento alguno que hubiere indicado \u00a0seriamente \u00a0que \u00a0en \u00a0verdad, ante la exhibici\u00f3n de alg\u00fan objeto, instrumento o \u00a0lugar, \u00a0las exposiciones del testigo habr\u00edan tenido un sentido contrario al que \u00a0les ven\u00eda imprimiendo en su tres declaraciones anteriores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, \u00a0ning\u00fan \u00a0an\u00e1lisis abord\u00f3 el \u00a0censor \u00a0 en \u00a0 aras \u00a0de \u00a0demostrar \u00a0de \u00a0qu\u00e9 \u00a0manera \u00a0el \u00a0medio \u00a0omitido \u00a0habr\u00eda \u00a0desquiciado, \u00a0no s\u00f3lo la misma declaraci\u00f3n de Juan Camilo Sep\u00falveda, sino los \u00a0dem\u00e1s \u00a0elementos \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0que \u00a0de \u00a0car\u00e1cter indiciario, testimonial y \u00a0documental \u00a0fueron \u00a0examinados \u00a0por \u00a0el \u00a0juzgador y tomados como fundamento para \u00a0concluir \u00a0en \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos y en la responsabilidad que por su \u00a0comisi\u00f3n \u00a0imput\u00f3 \u00a0a \u00a0los \u00a0hermanos \u00a0Pardo Hasche; es que, en trat\u00e1ndose de la \u00a0omisi\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0la postulaci\u00f3n del cargo exige adem\u00e1s demostrar de cara \u00a0al \u00a0acervo \u00a0analizado \u00a0por \u00a0el \u00a0fallador, \u00a0la incidencia que la aducci\u00f3n de las \u00a0pruebas \u00a0extra\u00f1adas \u00a0hubiere \u00a0tenido \u00a0en la determinaci\u00f3n y su poder disuasivo \u00a0necesario \u00a0y \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0hacer \u00a0variar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0en \u00a0favor \u00a0de \u00a0los \u00a0enjuiciados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0bastaba, \u00a0por \u00a0tanto, \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0Sep\u00falveda \u00a0fue \u00a0el \u00a0pilar \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0recurrida cuando, \u00a0ciertamente, \u00a0de la lectura completa de la providencia se extrae que el sustento \u00a0de \u00a0la \u00a0condena fue mucho m\u00e1s all\u00e1, vali\u00e9ndose entonces de la declaraci\u00f3n de \u00a0un \u00a0testigo de identidad reservada, del funcionario de Polic\u00eda Judicial Gerlein \u00a0Garc\u00eda, \u00a0del \u00a0celador \u00a0Catalino \u00a0Guzm\u00e1n y de una serie de indicios, como el de \u00a0manifestaciones \u00a0anteriores \u00a0al \u00a0punible y el de m\u00f3vil para delinquir, derivado \u00a0aqu\u00e9l \u00a0de \u00a0las \u00a0agresiones \u00a0y amenazas que de los Pardo se suscitaron contra la \u00a0familia \u00a0Puyana \u00a0y \u00e9ste de la p\u00e9rdida econ\u00f3mica de un mill\u00f3n de d\u00f3lares, de \u00a0lo \u00a0cual se responsabilizaba a David Puyana y que fuera precisamente la causa de \u00a0las diversas desavenencias que entre esas familias ocurrieron. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, endilga el demandante negligencia \u00a0a \u00a0los \u00a0funcionarios judiciales en el recaudo de la prueba, pero omite demostrar \u00a0tal \u00a0aserto \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0hacer \u00a0evidente \u00a0que el juez, o el funcionario \u00a0entonces \u00a0comisionado, no despleg\u00f3 las labores necesarias para hacer comparecer \u00a0al \u00a0testigo, \u00a0de \u00a0modo \u00a0que \u00a0el \u00a0cargo, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0por \u00a0ese \u00a0aspecto, se muestra \u00a0incompleto, \u00a0m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando la revisi\u00f3n de la etapa de juzgamiento demuestra \u00a0que, \u00a0 habiendo \u00a0 sido \u00a0 decretadas \u00a0varias \u00a0pruebas, \u00a0incluida \u00a0la \u00a0cuestionada \u00a0ampliaci\u00f3n, \u00a0se realizaron las necesarias diligencias a fin de hacer comparecer \u00a0a \u00a0los \u00a0diferentes \u00a0testigos, \u00a0siendo \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0se \u00a0escuch\u00f3 en ampliaci\u00f3n a \u00a0Fernando \u00a0de \u00a0Mier \u00a0y \u00a0Catalino \u00a0Guzm\u00e1n \u00a0y los testimonios de Mar\u00eda Tabares de \u00a0Naranjo, \u00a0Jorge \u00a0Eliecer \u00a0Paniagua \u00a0Logano, \u00a0Carlos \u00a0Aurelio \u00a0Merch\u00e1n Tarazona, \u00a0Gerardo Moya, Juan Hern\u00e1ndez Celis y Dario Alfonso Botero Arango. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>CAUSAL PRIMERA: \u00a0<\/p>\n<p>ERROR \u00a0DE DERECHO. FALSO JUICIO DE LEGALIDAD. \u00a0Ensayando \u00a0ahora \u00a0por esta v\u00eda, como si las causales del recurso extraordinario \u00a0se \u00a0pudiesen \u00a0escoger \u00a0de \u00a0tal \u00a0modo \u00a0que \u00a0proponiendo \u00a0el \u00a0mismo reproche, bajo \u00a0similares \u00a0fundamentos, se posibilite por alguna de ellas, casi por cuesti\u00f3n de \u00a0azar, \u00a0el \u00a0desquiciamiento \u00a0del \u00a0fallo, \u00a0plantea \u00a0el \u00a0demandante, \u00a0bajo \u00a0iguales \u00a0cuestionamientos \u00a0y \u00a0argumentos \u00a0a \u00a0los utilizados para formular el primer cargo \u00a0por \u00a0causal \u00a0tercera, \u00a0la \u00a0nulidad de las pruebas por \u00e9l precisadas y aunque en \u00a0principio \u00a0la \u00a0censura resulta as\u00ed t\u00e9cnicamente formulada, pues se escogi\u00f3 en \u00a0esta \u00a0oportunidad, \u00a0la v\u00eda acertada, la improsperidad del cargo deviene patente \u00a0ante \u00a0la \u00a0carencia \u00a0de \u00a0fundamento \u00a0de \u00a0las \u00a0acusaciones que se lanzan contra la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, habiendo intervenido un testigo con \u00a0identidad \u00a0reservada, \u00a0que \u00a0en \u00a0este asunto se identific\u00f3 a trav\u00e9s de acta No. \u00a0001, \u00a0durante siete oportunidades, declarando el 7 de febrero y el 15 de mayo de \u00a01.992 \u00a0ante \u00a0funcionario \u00a0de Polic\u00eda Judicial, reconociendo fotogr\u00e1ficamente a \u00a0los \u00a0imputados \u00a0en diligencia que se celebr\u00f3 ante el mismo funcionario en junio \u00a018 \u00a0del mismo a\u00f1o, declarando nuevamente en octubre 13 y noviembre 4 de 1.992 y \u00a0julio \u00a012 \u00a0de \u00a01.993 \u00a0ante \u00a0el \u00a0Fiscal que ten\u00eda a su cargo la investigaci\u00f3n y \u00a0reconociendo \u00a0en \u00a0fila \u00a0de \u00a0personas \u00a0a los sindicados en diligencias realizadas \u00a0ante \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0fiscal \u00a0el \u00a014 \u00a0de octubre de 1.992 y, por su parte, Juan \u00a0Camilo \u00a0Sep\u00falveda intervenido en cuatro ocasiones, el 23 de febrero de 1.993 en \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0rendida \u00a0ante \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0reserv\u00e1ndose \u00a0su identidad, el 2 de \u00a0julio \u00a0del \u00a0mismo \u00a0a\u00f1o \u00a0tambi\u00e9n \u00a0en \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0en la que renunci\u00f3 a dicha \u00a0reserva \u00a0y \u00a0en \u00a0diligencias \u00a0de \u00a0reconocimiento en fila de personas y finalmente \u00a0declarando \u00a0una \u00a0vez m\u00e1s el 7 de julio de esa anualidad, sostiene el demandante \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0aquellas \u00a0en \u00a0que \u00a0intervino el testigo de identidad reservada, \u00a0excepto \u00a0las \u00a0celebradas \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0noviembre \u00a04 \u00a0de 1.992, as\u00ed como la de \u00a0aquella \u00a0en \u00a0que \u00a0Juan \u00a0Camilo \u00a0Sep\u00falveda \u00a0reserv\u00f3 \u00a0su \u00a0identidad porque en su \u00a0realizaci\u00f3n, \u00a0dice, se pretermitieron las exigencias y condiciones de legalidad \u00a0que \u00a0las \u00a0hac\u00edan \u00a0v\u00e1lidas de conformidad con el art\u00edculo 293 del Decreto 2700 \u00a0de \u00a01.991, \u00a0modificado entonces por el 37 de la Ley 81 de 1.993, pues adem\u00e1s de \u00a0que \u00a0unas diligencias fueron celebradas por funcionario de Polic\u00eda Judicial, en \u00a0casi \u00a0todas \u00a0las cuestionadas se omiti\u00f3 la obligatoria presencia del Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0y \u00a0la \u00a0certificaci\u00f3n de \u00e9ste acerca de que la huella impuesta por el \u00a0testigo \u00a0 \u00a0 reservado \u00a0 \u00a0 correspond\u00eda \u00a0 \u00a0efectivamente \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0quien \u00a0 \u00a0hab\u00eda \u00a0declarado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0planteada \u00a0la censura, dadas las normas \u00a0que \u00a0se \u00a0dice \u00a0conten\u00edan las exigencias de validez de las pruebas cuestionadas, \u00a0es \u00a0evidente \u00a0el yerro del demandante al aducir una normatividad que ciertamente \u00a0no \u00a0se \u00a0hallaba \u00a0vigente \u00a0para \u00a0la \u00e9poca en que algunos de dichos medios fueron \u00a0aportados al proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0si bien la norma que regulaba la \u00a0mayor\u00eda \u00a0de \u00a0dichas \u00a0diligencias era el art\u00edculo 22 del Decreto 2790 de 1.990, \u00a0adoptado \u00a0como \u00a0legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 099 de 1.991 y no el 2700 \u00a0del \u00a0mismo \u00a0a\u00f1o, pues \u00e9ste entr\u00f3 a regir el 1\u00ba de julio del a\u00f1o siguiente y \u00a0aqu\u00e9l \u00a0demandaba que la recepci\u00f3n del testigo de identidad reservada se deb\u00eda \u00a0verificar \u00a0con \u00a0la obligatoria presencia del Ministerio P\u00fablico, quien deber\u00eda \u00a0certificar \u00a0que \u00a0la \u00a0huella pertenec\u00eda al declarante y levantarse acta separada \u00a0que \u00a0contuviere \u00a0la \u00a0completa \u00a0identidad del deponente, es incuestionable que en \u00a0las \u00a0diligencias \u00a0surtidas \u00a0en \u00a0febrero \u00a07, mayo 15 y junio 18 s\u00ed particip\u00f3 el \u00a0agente \u00a0 del \u00a0 Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0para \u00a0esa \u00a0\u00e9poca, \u00a0siendo \u00a0funcionarios \u00a0de \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0y no de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0recib\u00edan \u00a0la \u00a0denominaci\u00f3n \u00a0de \u00a0Fiscales, \u00a0ello \u00a0explica \u00a0la constancia en las \u00a0respectivas \u00a0actas \u00a0acerca \u00a0de \u00a0la \u00a0presencia \u00a0del \u00a0Fiscal 43 de Orden P\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no existe irregularidad alguna por \u00a0tal \u00a0aspecto \u00a0en \u00a0esas \u00a0tres \u00a0citadas \u00a0diligencias, \u00a0como \u00a0tampoco la hay por la \u00a0carencia \u00a0de \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0de la huella en la de febrero 7 de 1.992, o porque \u00a0en \u00a0la misma no se levant\u00f3 acta separada sobre la identidad del testigo, cuando \u00a0al \u00a0final \u00a0de \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0consta \u00a0lo contrario, o porque en ellas hubiere \u00a0intervenido \u00a0un \u00a0funcionario \u00a0de \u00a0Polic\u00eda \u00a0Judicial a quienes el Decreto 099 de \u00a01.991 \u00a0entonces \u00a0les \u00a0facultaba \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0tales \u00a0diligencias aunque \u00a0ciertamente \u00a0no \u00a0puede \u00a0decirse lo mismo frente a las dem\u00e1s pues en efecto, ese \u00a0requisito \u00a0de \u00a0validez \u00a0del \u00a0testimonio de identidad reservada, tambi\u00e9n exigido \u00a0luego \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0293 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a02700 \u00a0de \u00a01.991, fue omitido en las \u00a0actuaciones \u00a0que \u00a0con \u00a0dicho \u00a0testigo se surtieron entre mayo 15 y octubre 14 de \u00a01.992 \u00a0y \u00a0la \u00a0primera que se efectu\u00f3 con Juan Camilo Sepulveda el 23 de febrero \u00a0de \u00a01.993, \u00a0pues \u00a0ninguna \u00a0constancia \u00a0se \u00a0dej\u00f3 \u00a0acerca de la procedencia de la \u00a0huella \u00a0y \u00a0sin \u00a0que \u00a0ello \u00a0se \u00a0pueda \u00a0remediar \u00a0con la argumentaci\u00f3n del sujeto \u00a0procesal \u00a0no \u00a0recurrente, pues el que se viniera identificando a trav\u00e9s de acta \u00a0001 \u00a0al testigo no suple en manera alguna esa funci\u00f3n certificadora asignada al \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, a quien debi\u00f3 un\u00edrsele el fiscal a partir de la vigencia \u00a0del \u00a0decreto \u00a02700, \u00a0debe \u00a0convenirse \u00a0con el Delegado y el demandante que tales \u00a0medios \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0se hallan afectados de nulidad, pues en su pr\u00e1ctica se \u00a0omitieron \u00a0requisitos \u00a0sustanciales \u00a0que \u00a0le daban validez, sobre todo porque se \u00a0trataban \u00a0de \u00a0testimonios de identidad reservada, respecto a los cuales de todas \u00a0maneras \u00a0deb\u00eda \u00a0garantizarse \u00a0a los acusados el pleno ejercicio de los derechos \u00a0al debido proceso y a la defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, \u00a0la \u00a0demostraci\u00f3n del vicio es \u00a0s\u00f3lo \u00a0una \u00a0parte \u00a0del \u00a0cargo, \u00a0que \u00a0se \u00a0completa \u00a0con \u00a0la \u00a0comprobaci\u00f3n \u00a0de su \u00a0trascendencia \u00a0o \u00a0incidencia \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo, \u00a0aspecto \u00a0en el que, como se ver\u00e1, \u00a0indudablemente \u00a0no acierta el censor, quien adem\u00e1s alega como causal de nulidad \u00a0del \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0reservada \u00a0el \u00a0extrav\u00edo \u00a0del \u00a0acta \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0registraron \u00a0todos \u00a0sus elementos y circunstancias de identificaci\u00f3n, pues eso, \u00a0dice, \u00a0hac\u00eda que se tratara de un desconocido con detrimento en la controversia \u00a0de la prueba y en el derecho de defensa de los acusados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0afirmaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de dicha acta \u00a0resulta, \u00a0en \u00a0efecto, \u00a0cierta, \u00a0a \u00a0juzgar por las constancias que en ese sentido \u00a0dej\u00f3 \u00a0el \u00a0entonces Tribunal Nacional, lo que adem\u00e1s condujo inclusive al a quo \u00a0a \u00a0identificar a dicho declarante con Juan Camilo Sep\u00falveda, cuando se trataban \u00a0de \u00a0personas diferentes, seg\u00fan lo constat\u00f3 el ad quem, y ella, sin duda alguna \u00a0incide \u00a0en \u00a0la \u00a0legalidad \u00a0y \u00a0validez \u00a0del \u00a0medio \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n, pues el acta \u00a0conten\u00eda \u00a0ni m\u00e1s ni menos \u201cen forma completa la identidad del declarante con \u00a0la \u00a0descripci\u00f3n de todos sus generales y condiciones personales y civiles, as\u00ed \u00a0como \u00a0la \u00a0indicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0sus \u00a0relaciones personales, familiares o de cualquier \u00a0otra \u00a0\u00edndole \u00a0con \u00a0el acusado y el ofendido si lo hubiere, incluyendo todos los \u00a0elementos \u00a0de \u00a0juicio \u00a0que \u00a0puedan \u00a0servir \u00a0al \u00a0Juez y al Fiscal para valorar la \u00a0credibilidad \u00a0del \u00a0testimonio\u2026\u201d, \u00a0seg\u00fan as\u00ed lo exig\u00eda el art\u00edculo 22 del \u00a0Decreto \u00a02790 de 1.990, irregularidad que en esas condiciones resulta sustancial \u00a0y \u00a0que \u00a0en modo alguno puede soslayarse por las argumentaciones del apoderado de \u00a0la \u00a0parte civil, pues el hecho de que en cada intervenci\u00f3n se dejare constancia \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0testigo \u00a0se \u00a0identificaba \u00a0con \u00a0acta \u00a0001 \u00a0no \u00a0significa \u00a0una \u00a0leal \u00a0correspondencia \u00a0que \u00a0tuviere \u00a0presente \u00a0los derechos de los acusados y la labor \u00a0valorativa \u00a0que en cada momento oportuno habr\u00eda de concernir a los funcionarios \u00a0judiciales, \u00a0al punto tal que, a pesar de dicha constancia, la ausencia del acta \u00a0gener\u00f3 \u00a0confusi\u00f3n \u00a0en \u00a0las \u00a0instancias, \u00a0pues \u00a0mientras \u00a0el \u00a0juez \u00a0de \u00a0primera \u00a0consider\u00f3 \u00a0que \u00a0Juan \u00a0Camilo \u00a0Sep\u00falveda y el testigo identificado con acta 001 \u00a0eran \u00a0la \u00a0misma persona, el Tribunal concluy\u00f3 que eran diferentes, aunque ambas \u00a0cercanas \u00a0a \u00a0Gabriel \u00a0Sep\u00falveda, \u00a0jefe de la banda que ejecut\u00f3 el il\u00edcito; ni \u00a0tampoco \u00a0puede entenderse subsanada con el acta complementaria de noviembre 4 de \u00a01.992 \u00a0por la sencilla raz\u00f3n de la ilogicidad que ello representa, pues ausente \u00a0el \u00a0acta \u00a0001, \u00a0nada \u00a0permite \u00a0afirmar \u00a0con certeza que la complementaria hac\u00eda \u00a0referencia a la misma persona. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0siendo \u00a0claro \u00a0para \u00a0la \u00a0Sala \u00a0(Sentencia \u00a0de septiembre 12 de 2.002, M.P. Fernando Arboleda Ripoll), que \u201cel \u00a0reconocimiento \u00a0en fila de personas, entendido como el acto por el cual se busca \u00a0establecer \u00a0la identidad de una persona que ha participado en la comisi\u00f3n de un \u00a0delito, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de otra que afirma haberla visto y que es puesta en contacto \u00a0visual \u00a0con \u00a0ella, no tiene en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal la categor\u00eda \u00a0de \u00a0prueba \u00a0aut\u00f3noma, \u00a0como \u00a0acontece \u00a0con \u00a0la \u00a0inspecci\u00f3n, \u00a0la \u00a0pericia, \u00a0los \u00a0documentos, \u00a0el \u00a0testimonio, la confesi\u00f3n y los indicios\u201d, la omisi\u00f3n de los \u00a0requisitos \u00a0legalmente exigidos para su validez no afectan la eficacia jur\u00eddica \u00a0de la prueba a la cual complementa (testimonio), ni viceversa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0eso, \u00a0cuando \u00a0se \u00a0pretende \u00a0atacar la \u00a0validez \u00a0de ambas, ha de hacerse de manera separada, indicando la clase de error \u00a0cometido \u00a0en \u00a0cada \u00a0caso, \u00a0y \u00a0su trascendencia; y si lo pretendido es atacar una \u00a0s\u00f3la, \u00a0debe \u00a0tenerse \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0la \u00a0otra \u00a0mantiene \u00a0su \u00a0vigencia, \u00a0y que \u00a0contin\u00faa, \u00a0 por \u00a0 tanto, \u00a0produciendo \u00a0efectos \u00a0jur\u00eddicos, \u00a0en \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0indicados en los fallos de instancia\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro \u00a0lado, \u00a0\u201cno \u00a0siempre \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0producci\u00f3n \u00a0de \u00a0una determinada prueba son omitidos requerimientos de forma, su \u00a0obtenci\u00f3n \u00a0se \u00a0torna \u00a0ileg\u00edtima. Para que lo sea, se requiere que la exigencia \u00a0omitida \u00a0tenga \u00a0el \u00a0car\u00e1cter \u00a0de esencial, es decir, que constituya presupuesto \u00a0necesario \u00a0para \u00a0que \u00a0el \u00a0acto \u00a0surja \u00a0a \u00a0la \u00a0vida \u00a0jur\u00eddica. Si carece de esta \u00a0connotaci\u00f3n, \u00a0podr\u00e1 \u00a0afirmarse \u00a0que existi\u00f3 una irregularidad, pero no que la \u00a0prueba \u00a0es \u00a0nula por defectos de forma. Habr\u00e1 casos, desde luego, en los que la \u00a0informalidad, \u00a0a \u00a0pesar de no ser esencial, puede acarrear implicaciones en otro \u00a0campo, \u00a0como \u00a0por \u00a0ejemplo \u00a0en la valoraci\u00f3n de su m\u00e9rito, situaci\u00f3n que debe \u00a0ser \u00a0tenida \u00a0en cuenta para efectos de la selecci\u00f3n de la v\u00eda de ataque.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0368 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 1991, vigente cuando se cumpli\u00f3 la \u00a0fase \u00a0de \u00a0la \u00a0instrucci\u00f3n en este asunto, el reconocimiento en fila de personas \u00a0deb\u00eda \u00a0 realizarse \u00a0 con \u00a0sujeci\u00f3n \u00a0a \u00a0las \u00a0siguientes \u00a0reglas \u00a0b\u00e1sicas: \u00a0(1) \u00a0interrogatorio \u00a0previo \u00a0al testigo \u201cpara que describa la persona de que trata, \u00a0y \u00a0para que diga si la conoce, o si con anterioridad la ha visto personalmente o \u00a0en \u00a0imagen\u201d; \u00a0(2) \u00a0conformaci\u00f3n \u00a0de \u00a0una \u00a0fila \u00a0de \u00a0personas integrada por el \u00a0implicado \u00a0y \u00a0por \u00a0lo menos seis personas m\u00e1s de caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas \u00a0semejantes; \u00a0(3) \u00a0asistencia \u00a0de \u00a0un \u00a0defensor; \u00a0(4) \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0acta \u00a0se deje \u00a0constancia \u00a0de \u00a0las \u00a0personas \u00a0que \u00a0integraron \u00a0la fila, y de quien hubiese sido \u00a0reconocido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0estas \u00a0exigencias, \u00a0solo dos tienen el \u00a0car\u00e1cter \u00a0de \u00a0esenciales: \u00a0la \u00a0relacionada \u00a0con \u00a0la \u00a0forma \u00a0como \u00a0deb\u00eda \u00a0estar \u00a0conformada \u00a0la fila de personas, y la atinente a la presencia de un defensor. El \u00a0interrogatorio \u00a0previo al testigo no tiene esta connotaci\u00f3n, por resultar ajena \u00a0a \u00a0 la \u00a0estructura \u00a0del \u00a0acto, \u00a0y \u00a0estar \u00a0fundamentalmente \u00a0orientada \u00a0hacia \u00a0la \u00a0obtenci\u00f3n \u00a0de \u00a0informaci\u00f3n que pudiera incidir en la valoraci\u00f3n de su m\u00e9rito \u00a0probatorio. \u00a0Por \u00a0eso, \u00a0en \u00a0el \u00a0nuevo \u00a0C\u00f3digo qued\u00f3 excluido como requisito de \u00a0forma \u00a0(art\u00edculo \u00a0303). Tampoco ostenta dicha condici\u00f3n la previsi\u00f3n referida \u00a0a \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0dejar \u00a0consignados \u00a0los \u00a0nombres \u00a0de \u00a0las \u00a0personas \u00a0que \u00a0integraron \u00a0la \u00a0fila, \u00a0por \u00a0tratarse de una exigencia que\u00a0 guarda relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0las \u00a0formalidades \u00a0del \u00a0acta, \u00a0mas \u00a0no \u00a0con \u00a0la \u00a0producci\u00f3n \u00a0misma \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0admitiendo \u00a0en \u00a0este \u00a0aspecto el \u00a0planteamiento \u00a0del \u00a0casacionista, \u00a0replicado por el Ministerio P\u00fablico, como en \u00a0las \u00a0diligencias de reconocimiento en fila de personas efectuadas con el testigo \u00a0de \u00a0identidad \u00a0reservada \u00a0respecto \u00a0a \u00a0los \u00a0hermanos Pardo Hasche, \u00e9stos fueron \u00a0alternativamente \u00a0colocados \u00a0con \u00a0un \u00a0sindicado \u00a0m\u00e1s \u00a0y \u00a0otras cuatro personas, \u00a0seg\u00fan \u00a0se \u00a0dej\u00f3 \u00a0constancia \u00a0por \u00a0la \u00a0defensa \u00a0en \u00a0la \u00a0misma \u00a0diligencia, para \u00a0conformar \u00a0la \u00a0fila \u00a0con \u00a0un total de seis, se contrari\u00f3 as\u00ed la preceptiva del \u00a0art\u00edculo \u00a0368 del Decreto 2700 de 1.991, pues \u00e9ste exig\u00eda como condiciones de \u00a0validez \u00a0del \u00a0medio \u00a0probatorio \u00a0la \u00a0conformaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0fila con seis o m\u00e1s \u00a0personas, \u00a0adem\u00e1s \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0la omisi\u00f3n arbitraria de tal requerimiento \u00a0sin \u00a0duda incide en la legalidad de dichos medios, sum\u00e1ndose a ello, como ya se \u00a0vio \u00a0 \u00a0la \u00a0 ausencia \u00a0 de \u00a0 certificaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 procedencia \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 huella \u00a0dactilar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0debe reconocerse la presencia de \u00a0irregularidades \u00a0sustanciales \u00a0en \u00a0la \u00a0recepci\u00f3n \u00a0del \u00a0testimonio \u00a0de identidad \u00a0reservada, \u00a0del \u00a023 \u00a0de \u00a0febrero de 1.993, de quien finalmente result\u00f3 ser Juan \u00a0Camilo \u00a0Sep\u00falveda, \u00a0pues \u00a0en \u00a0aquella oportunidad ni se certific\u00f3 la huella de \u00a0quien \u00a0declaraba, \u00a0ni \u00a0se \u00a0dej\u00f3 constancia alguna del levantamiento de acta que \u00a0contuviera \u00a0la \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0quien \u00a0as\u00ed \u00a0depon\u00eda, luego se trata de un \u00a0medio \u00a0que \u00a0igualmente \u00a0debe excluirse por dicho aspecto, aunque no, adem\u00e1s por \u00a0el \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0refiere \u00a0el \u00a0censor, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la forma en que fue \u00a0redactada, \u00a0pues \u00a0si \u00a0bien, su registro en tercera persona no es el ideal, no se \u00a0aprecia \u00a0que \u00a0sea una irregularidad sustancial con incidencia en la controversia \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba, \u00a0mucho \u00a0menos cuando ese mismo testigo vuelve a declarar, ya sin \u00a0reserva, \u00a0se \u00a0ratifica \u00a0en \u00a0su primera intervenci\u00f3n y luego, es interrogado con \u00a0suficiencia por los defensores de los hermanos Pardo Hasche. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la formulaci\u00f3n de los cargos por \u00a0esta \u00a0v\u00eda \u00a0del \u00a0error \u00a0de \u00a0derecho, \u00a0llega hasta ah\u00ed, su concreci\u00f3n de que no \u00a0pueden \u00a0legalmente ser consideradas como pruebas de cargo y el reconocimiento de \u00a0su \u00a0existencia, \u00a0no implican de suyo que el fallo deba casarse, cuando al censor \u00a0le \u00a0corresponde \u00a0la \u00a0carga, no s\u00f3lo de demostrar el vicio, la irregularidad con \u00a0que \u00a0se practic\u00f3 o aport\u00f3 la prueba, sino tambi\u00e9n de qu\u00e9 manera esas pruebas \u00a0ilegales \u00a0influyeron en el contenido de la sentencia, de qu\u00e9 manera en ausencia \u00a0de \u00a0esos \u00a0medios \u00a0carentes \u00a0de \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0esenciales de validez, el fallo \u00a0impugnado se desquicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante, por el contrario, reconoce que \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0cuestionadas, \u00a0el juzgador se bas\u00f3 tambi\u00e9n en otros \u00a0medios \u00a0probatorios, \u00a0como \u00a0el testimonial y el indiciario y admite que no todas \u00a0las \u00a0intervenciones \u00a0del \u00a0testigo \u00a0de \u00a0identidad \u00a0reservada, \u00a0como \u00a0la \u00a0del 4 de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a01.992, \u00a0o \u00a0las \u00a0de \u00a0Juan \u00a0Camilo Sep\u00falveda, son nulas, por ello, \u00a0siendo \u00a0coherente con tal reconocimiento, formula m\u00e1s adelante en contra de las \u00a0mismas \u00a0algunos \u00a0errores de hecho derivados de su valoraci\u00f3n, lo que no podr\u00eda \u00a0hacer \u00a0si hubiere afirmado que todas ellas eran nulas, pues as\u00ed habr\u00eda entrado \u00a0en \u00a0serias \u00a0contradicciones \u00a0que habr\u00edan permitido plantear falencias t\u00e9cnicas \u00a0en los libelos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, \u00a0en \u00a0manera \u00a0alguna \u00a0plante\u00f3 \u00a0las \u00a0consecuencias \u00a0de eliminar esas pruebas ilegales del acervo probatorio, frente a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n impugnada; omiti\u00f3 demostrar la trascendencia del error de derecho \u00a0en \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de condena, pues admitido que la sentencia se fund\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0en \u00a0otros \u00a0medios, \u00a0no \u00a0precis\u00f3 \u00a0argumentalmente \u00a0la \u00a0imposibilidad de que ella \u00a0mantuviera \u00a0su sustento en los mismos, pues en este ataque, nada refiri\u00f3 acerca \u00a0de \u00a0las pruebas que admiti\u00f3 v\u00e1lidas, como el testimonio de identidad reservada \u00a0de \u00a0noviembre \u00a04 \u00a0de \u00a01.992, \u00a0o \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0Juan Camilo Sep\u00falveda, \u00a0posteriores \u00a0a \u00a0la \u00a0primera \u00a0que \u00a0lo fue igualmente de identidad reservada, o la \u00a0indiciaria \u00a0derivada \u00a0de \u00a0las manifestaciones anteriores al punible y el m\u00f3vil, \u00a0en las que efectivamente el juzgador apoy\u00f3 su decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no demostrada la trascendencia de \u00a0dichas irregularidades, el cargo no prospera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ERRORES DE HECHO: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el censor que el fallador, al valorar \u00a0las \u00a0pruebas, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de que las distorsion\u00f3, infringi\u00f3 los principios de la \u00a0sana cr\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, refiri\u00e9ndose, en primer t\u00e9rmino, a los \u00a0indicios \u00a0y deduciendo que, de conformidad con la sentencia, ellos fueron los de \u00a0manifestaciones \u00a0anteriores \u00a0al \u00a0delito, \u00a0constituidos \u00a0por supuestas amenazas y \u00a0agresiones \u00a0de \u00a0los \u00a0Pardo \u00a0en \u00a0contra \u00a0de \u00a0la familia Puyana, el de m\u00f3vil para \u00a0delinquir \u00a0y \u00a0el \u00a0de \u00a0mentira, \u00a0expresa, en cuanto al primero, discriminando los \u00a0hechos \u00a0que \u00a0militan en contra de Enrique Pardo o de Mauricio Pardo, no hallarse \u00a0probado \u00a0que \u00a0aqu\u00e9l \u00a0hubiere agredido a alguien de la familia Puyana, es decir, \u00a0aludiendo \u00a0ahora, no a un falso juicio de identidad, sino de existencia, afirma, \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0supuso \u00a0la \u00a0prueba \u00a0del \u00a0hecho \u00a0indicante, \u00a0sucediendo lo mismo en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0Mauricio, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0lo \u00a0que \u00a0se infiere de la denuncia de \u00a0Eduardo \u00a0Puyana, de su testimonio, de las cartas que dirigi\u00f3 al Country Club es \u00a0que \u00a0Mauricio no fue el causante de las lesiones, sino al parecer Rodrigo Pardo, \u00a0luego, \u00a0 prosigue \u00a0el \u00a0demandante, \u00a0sin \u00a0se\u00f1alar \u00a0cu\u00e1l \u00a0fue \u00a0la \u00a0regla \u00a0de \u00a0la \u00a0experiencia, \u00a0de \u00a0la \u00a0l\u00f3gica \u00a0o \u00a0de \u00a0la \u00a0ciencia que se infringi\u00f3, el juzgador \u00a0desconoci\u00f3 de manera integral el criterio de la sana cr\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0contin\u00faa, \u00a0en \u00a0cuanto a las amenazas \u00a0como \u00a0 indicio \u00a0que \u00a0gravita \u00a0en \u00a0contra \u00a0de \u00a0Enrique \u00a0Pardo \u00a0Hasche, \u00a0ellas \u00a0no \u00a0existieron, \u00a0 sino \u00a0que \u00a0fueron \u00a0creadas \u00a0por \u00a0el \u00a0fallador \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0una \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0caprichosa que se le dio a un di\u00e1logo sostenido entre aqu\u00e9l y \u00a0Fernando \u00a0de \u00a0Mier, \u00a0pues \u00a0su \u00a0expresi\u00f3n de que trabajara mucho y se cuidara no \u00a0necesariamente \u00a0contiene \u00a0el anuncio de un mal futuro, es, por el contrario, una \u00a0expresi\u00f3n \u00a0ambigua, \u00a0m\u00e1s \u00a0a\u00fan \u00a0porque aqu\u00e9l se produjo en t\u00e9rminos jocosos, \u00a0luego \u00a0el \u00a0fallador \u00a0err\u00f3 porque as\u00ed infringi\u00f3 una regla de experiencia de la \u00a0sana cr\u00edtica, dando a una manifestaci\u00f3n un alcance que no ten\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, propuesto de esa manera el cargo y \u00a0si \u00a0bien \u00a0para la \u00e9poca en que fue presentada la demanda no se hab\u00eda precisado \u00a0por \u00a0la \u00a0Corte \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0de aducir las infracciones a la sana cr\u00edtica a \u00a0trav\u00e9s \u00a0del falso raciocinio, es evidente que no s\u00f3lo por la falta de claridad \u00a0en \u00a0su \u00a0formulaci\u00f3n, \u00a0como \u00a0que anuncia el error por falso juicio de identidad, \u00a0para \u00a0trasladarse \u00a0luego \u00a0al \u00a0de \u00a0existencia \u00a0y \u00a0concluir, \u00a0sin demostrarla, una \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0a \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0sino tambi\u00e9n por el modo \u00a0incompleto \u00a0 en \u00a0 que \u00a0 fue \u00a0 presentado, \u00a0 no \u00a0 puede \u00a0 encontrar \u00a0 prosperidad \u00a0alguna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0omitiendo \u00a0el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0que al \u00a0respecto \u00a0se \u00a0hizo \u00a0en \u00a0la \u00a0providencia \u00a0impugnada, \u00a0el censor toma aisladamente \u00a0hechos \u00a0y \u00a0pruebas \u00a0de \u00a0ellos \u00a0que \u00a0en su concepto y en esa sesgada e incompleta \u00a0forma \u00a0conducen, \u00a0en \u00a0su \u00a0criterio, \u00a0a \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0diversa a la hallada por el \u00a0sentenciador, \u00a0por \u00a0eso, \u00a0en \u00a0cuanto a la agresi\u00f3n en contra de Eduardo Puyana, \u00a0seg\u00fan \u00a0hechos \u00a0sucedidos \u00a0en \u00a0el \u00a0Country \u00a0Club, en los que particip\u00f3 Mauricio \u00a0Pardo, \u00a0as\u00ed no haya sido quien de manera directa y exclusiva propin\u00f3 el golpe, \u00a0su \u00a0an\u00e1lisis se reduce simplemente a un juicio de autor\u00eda material de lesiones \u00a0personales, \u00a0cuando \u00a0el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0tuvo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0no solamente la presencia e \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0de \u00a0Mauricio en ese episodio en el que \u00e9ste agredi\u00f3 a Puyana de \u00a0manera \u00a0verbal y al cabo del cual fue Enrique Pardo Hasche quien en su veh\u00edculo \u00a0recogi\u00f3 \u00a0a los agresores, sino adem\u00e1s otros acontecimientos que concurrieron a \u00a0la \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0del indicante, como aquella presencia altanera y agresiva que \u00a0Enrique \u00a0y \u00a0Mauricio \u00a0Pardo ya hab\u00edan hecho en la oficina de don Eduardo Puyana \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0a \u00a0quien \u00a0le \u00a0exig\u00edan \u00a0responsabilizarse de la deuda del mill\u00f3n de \u00a0d\u00f3lares \u00a0que \u00a0hab\u00edan \u00a0perdido por supuesta actividad de David Puyana, al igual \u00a0que \u00a0la \u00a0campa\u00f1a \u00a0de \u00a0desprestigio \u00a0que \u00a0los Pardo, en c\u00edrculos sociales de la \u00a0capital, emprendieron en contra de la citada familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el indicio de agresi\u00f3n lo construy\u00f3 \u00a0el \u00a0Tribunal a partir de diversos hechos y no solamente, de la manera tan simple \u00a0que pretende hacerlo ver el demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a las amenazas, es evidente que el \u00a0censor \u00a0pretende, \u00a0a \u00a0diferencia del juzgador, darle un giro descontextualizado, \u00a0pues \u00a0aunque \u00a0acepta \u00a0las expresiones que, a trav\u00e9s de Fernando de Mier, envi\u00f3 \u00a0Enrique \u00a0Pardo en contra de David Puyana, quiere, arbitrariamente, sin detenerse \u00a0en \u00a0el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0que \u00a0fund\u00f3 el fallo, despojarlas de un contenido amenazante, \u00a0que \u00a0indudablemente \u00a0ten\u00edan, \u00a0para \u00a0asignarle un sentido jocoso o, por lo menos \u00a0ambiguo, \u00a0pero \u00a0el \u00a0an\u00e1lisis que al respecto hace se presenta, sin duda alguna, \u00a0incompleto, \u00a0pues \u00a0lo \u00a0restringe \u00a0\u00fanicamente \u00a0a \u00a0la \u00a0conversaci\u00f3n que aquellos \u00a0sostuvieron \u00a0en \u00a0una \u00a0oficina \u00a0del Nogal en Bogot\u00e1, cuando ellas ciertamente se \u00a0hicieron \u00a0en \u00a0momentos \u00a0en \u00a0que \u00a0ya \u00a0hab\u00edan surgido los problemas econ\u00f3micos y \u00a0cuando \u00a0ese \u00a0no fue el \u00fanico encuentro entre Enrique y de Mier, por ende, tales \u00a0expresiones, \u00a0no \u00a0pod\u00edan \u00a0tener \u00a0un \u00a0contenido \u00a0diferente, \u00a0como \u00a0lo \u00a0dedujo el \u00a0fallador, \u00a0que \u00a0el \u00a0de \u00a0una \u00a0amenaza. \u00a0Por \u00a0ende, \u00a0la \u00a0censura, \u00a0carece en tales \u00a0aspectos, de fundamento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en \u00a0lo \u00a0que hace al indicio de m\u00f3vil \u00a0para \u00a0delinquir que el fallador sustent\u00f3 en la p\u00e9rdida, por parte de los Pardo \u00a0Hasche, \u00a0de \u00a0un \u00a0mill\u00f3n \u00a0de \u00a0d\u00f3lares, \u00a0de \u00a0lo \u00a0cual inculpaban a David Puyana, \u00a0sostiene \u00a0el \u00a0demandante \u00a0haberse \u00a0infringido la sana cr\u00edtica, pero m\u00e1s que el \u00a0simple \u00a0anunci\u00f3 \u00a0el desarrollo del cargo no va m\u00e1s all\u00e1, pues en parte alguna \u00a0demuestra \u00a0cu\u00e1l fue el principio que de dicha forma de valoraci\u00f3n se vulner\u00f3, \u00a0ni \u00a0siquiera precisa cu\u00e1l fue la regla de la experiencia, de la l\u00f3gica o de la \u00a0ciencia \u00a0infringida y simplemente se limita a esbozar algunas razones que, en su \u00a0personal \u00a0criterio, conduc\u00edan a restarle eficacia al hecho indicante, olvidando \u00a0que, \u00a0en \u00a0contra \u00a0de \u00a0lo \u00a0por \u00a0\u00e9l \u00a0sostenido, \u00a0el juzgador tuvo en cuenta otras \u00a0circunstancias \u00a0como \u00a0la \u00a0capacidad moral, financiera y material que demostraron \u00a0los \u00a0pardo \u00a0Hasche \u00a0para \u00a0ejecutar \u00a0el \u00a0delito frente a la gran perdida sufrida, \u00a0tanto \u00a0que \u00a0en \u00a0diversas \u00a0ocasiones, \u00a0ante \u00a0Fernando \u00a0de \u00a0Mier \u00a0y \u00a0Jack Abadi se \u00a0presentaron arruinados econ\u00f3micamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dentro de los diversos indicios que \u00a0tuvo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0la sentencia impugnada se incluy\u00f3 el de mentira, \u201cque surge \u00a0de \u00a0que \u00a0los \u00a0implicados quieran desconocer cualquier relaci\u00f3n con NARANJO a la \u00a0saz\u00f3n \u00a0punto \u00a0de \u00a0contacto \u00a0entre autores intelectuales y ejecutores materiales \u00a0del \u00a0reato\u201d, luego carece de fundamento la afirmaci\u00f3n del libelista seg\u00fan la \u00a0cual \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0no \u00a0precis\u00f3 en qu\u00e9 faltaron los procesados a la verdad, lo \u00a0mismo \u00a0que \u00a0su \u00a0tesis, \u00a0con \u00a0eco \u00a0en \u00a0el Ministerio P\u00fablico, acerca de que, por \u00a0mandato \u00a0legal, \u00a0no \u00a0estaban \u00a0obligados \u00a0a \u00a0decir \u00a0la verdad, tanto que la Corte \u00a0Constitucional \u00a0declar\u00f3 \u00a0inexequible \u00a0la exhortaci\u00f3n a que se ci\u00f1eren a ella, \u00a0pues, \u00a0 si \u00a0 bien \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a033 \u00a0de \u00a0la \u00a0Carta \u00a0prev\u00e9 \u00a0el \u00a0derecho \u00a0de \u00a0no \u00a0autoincriminaci\u00f3n, \u00a0\u00e9ste, \u00a0en \u00a0criterio \u00a0de la Sala, no tiene los alcances que \u00a0pretende \u00a0el \u00a0demandante \u00a0y \u00a0ahora el Delegado del Ministerio P\u00fablico, pues, en \u00a0ello \u00a0ha \u00a0sido \u00a0reiterativa \u00a0la \u00a0Corte, \u00a0al \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0\u201cel derecho a la no \u00a0autoincriminaci\u00f3n, \u00a0no \u00a0presupone, como lo sostiene el demandante, el derecho a \u00a0mentir. \u00a0Solo \u00a0implica \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado no puede ser constre\u00f1ido, de ninguna \u00a0manera, \u00a0a \u00a0decir \u00a0la \u00a0verdad, \u00a0y por esta raz\u00f3n se le exime de juramento, pero \u00a0esto \u00a0no \u00a0quiere \u00a0decir que si falta a ella, su actitud no pueda ser tenida como \u00a0indicio \u00a0de \u00a0responsabilidad \u00a0en \u00a0el \u00a0hecho \u00a0investigado \u00a0cuando \u00a0se cumplen las \u00a0exigencias \u00a0de \u00a0orden \u00a0f\u00e1ctico \u00a0y \u00a0jur\u00eddico \u00a0en su deducci\u00f3n\u201d (Sentencia de \u00a0febrero 6 de 2.001, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0frente a la prueba testimonial, \u00a0planteando \u00a0nuevamente \u00a0el \u00a0censor una infracci\u00f3n del sentenciador a las reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0ahora \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el testimonio de Juan Camilo \u00a0Sep\u00falveda, \u00a0es \u00a0claro \u00a0que \u00a0cuando \u00a0se \u00a0propone en casaci\u00f3n error de hecho por \u00a0desconocimiento \u00a0de \u00a0las \u00a0reglas de dicho m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n probatoria, es \u00a0imperativo \u00a0 para \u00a0 el \u00a0 actor \u00a0 demostrar \u00a0 que \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0se \u00a0apartaron \u00a0arbitrariamente \u00a0de \u00a0los postulados de la l\u00f3gica, los principios de la ciencia, \u00a0o \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0experiencia, y que ello condujo a la declaraci\u00f3n de una \u00a0verdad \u00a0f\u00e1ctica diversa de la revelada en el proceso, vale decir, tambi\u00e9n debe \u00a0hacer \u00a0evidente \u00a0su \u00a0trascendencia, \u00a0lo que le implica observar en su conjunto y \u00a0objetivamente \u00a0la \u00a0prueba \u00a0allegada \u00a0al \u00a0proceso, con el fin de demostrar que un \u00a0examen \u00a0respetuoso \u00a0de \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0sana cr\u00edtica habr\u00eda llevado a los \u00a0juzgadores \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0tomar \u00a0 \u00a0 \u00a0una \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0diferente \u00a0 \u00a0 a \u00a0 \u00a0 la \u00a0recurrida.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no se trata de enfrentar el criterio \u00a0de \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0del \u00a0impugnante \u00a0al \u00a0del \u00a0juzgador, \u00a0en \u00a0el \u00a0errado \u00a0prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0que \u00a0aqu\u00e9l \u00a0sea \u00a0el \u00a0prevalente, \u00a0mucho \u00a0menos \u00a0ante \u00a0la \u00a0doble \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de \u00a0acierto \u00a0y \u00a0legalidad, \u00a0pues ello no es admisible en el recurso \u00a0extraordinario \u00a0en la medida en que el error de hecho por falso raciocinio surge \u00a0no \u00a0del \u00a0distanciamiento \u00a0del \u00a0juzgador \u00a0frente \u00a0a \u00a0los criterios de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0que \u00a0presenten \u00a0los \u00a0sujetos procesales, sino del desconocimiento de \u00a0las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica y porque, dada precisamente la doble presunci\u00f3n \u00a0de \u00a0que goza el fallo, sus an\u00e1lisis y conclusiones probatorias prevalecen sobre \u00a0los efectuados por el casacionista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como lo se\u00f1ala el Delegado, \u201clas \u00a0divergencias \u00a0que puedan surgir entre el juez y uno de los sujetos procesales no \u00a0necesariamente \u00a0constituye \u00a0un \u00a0error de aqu\u00e9l, incidente en la legalidad de la \u00a0sentencia, \u00a0sino \u00a0que \u00a0por \u00a0regla \u00a0general \u00a0son \u00a0apenas diferencias de criterios \u00a0anal\u00edticos \u00a0o \u00a0de preferencias que no pueden ser objeto de ataque en el recurso \u00a0extraordinario, \u00a0 como \u00a0 quiera \u00a0 que \u00a0 este \u00a0 respeta, \u00a0 como \u00a0 es \u00a0debido, \u00a0la \u00a0discrecionalidad \u00a0con \u00a0la \u00a0que \u00a0cuentan los jueces dentro de un modelo de estado \u00a0democr\u00e1tico \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0derecho, \u00a0 para \u00a0 apreciar \u00a0 los \u00a0 distintos \u00a0 medios \u00a0 de \u00a0convicci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en \u00a0t\u00e9rminos \u00a0del \u00a0cargo formulado en \u00a0contra \u00a0de \u00a0dicho \u00a0testimonio, \u00a0el \u00a0demandante \u00a0deb\u00eda acreditar que el juzgador \u00a0falt\u00f3 \u00a0a \u00a0los postulados de la l\u00f3gica, a las reglas de la experiencia, o a los \u00a0principios \u00a0de \u00a0la \u00a0ciencia \u00a0al \u00a0otorgarle \u00a0credibilidad a dicho testimonio y no \u00a0simplemente \u00a0hacer \u00a0la \u00a0aseveraci\u00f3n de tal vulneraci\u00f3n, sin desarrollo preciso \u00a0alguno, o a afirmar que \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se trata de un testigo carente de credibilidad \u00a0por \u00a0falta de ciencia, pues no estuvo presente en la reuni\u00f3n que se realiz\u00f3 en \u00a0la \u00a0estaci\u00f3n de servicio, as\u00ed como por sus condiciones s\u00edquicas y morales por \u00a0cuanto \u00a0se \u00a0trata \u00a0de \u00a0una \u00a0persona \u00a0que padeci\u00f3 de trastornos mentales, que se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 \u00a0al \u00a0servicio de paramilitares y que consideraba que la muerte de su \u00a0padre \u00a0se deb\u00eda a los Pardo Hasche, porque en esas condiciones lo que evidencia \u00a0es \u00a0una \u00a0discrepancia \u00a0con \u00a0los criterios de valoraci\u00f3n racional que conciernen \u00a0exclusivamente \u00a0al fallador, por eso la afirmaci\u00f3n de que con ese testimonio no \u00a0se \u00a0prueba \u00a0la existencia de la reuni\u00f3n en la estaci\u00f3n de servicio, no deja de \u00a0ser \u00a0una mera disconformidad inadmisible de ataque casacional, mucho m\u00e1s cuando \u00a0el \u00a0fallo, \u00a0para arribar a una tal conclusi\u00f3n, se sustent\u00f3 no solamente en esa \u00a0versi\u00f3n, \u00a0sino en otros medios como la indagatoria de Naranjo, quien reconoci\u00f3 \u00a0ciertamente \u00a0ese \u00a0encuentro \u00a0al \u00a0que asisti\u00f3, seg\u00fan su aserto, Mauricio Pardo, \u00a0entonces conocido bajo el alias de Oscar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo error incurre el casacionista al \u00a0cuestionar \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de Mar\u00eda Tabares y Francisco \u00a0Ocampo, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0la \u00a0denuncia \u00a0penal que \u00e9ste formul\u00f3 en contra de Naranjo \u00a0D\u00edaz, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que de la lectura de las consideraciones que al respecto hizo \u00a0el \u00a0fallo, \u00a0no \u00a0se infiere la tergiversaci\u00f3n por la que el censor lo acusa; por \u00a0el \u00a0contrario, \u00a0la providencia se atiene al contenido objetivo de dichos medios, \u00a0pero \u00a0les \u00a0deduce un valor respecto al cual el casacionista no est\u00e1 de acuerdo, \u00a0por \u00a0eso, \u00a0sopesando, \u00a0como lo dice el Delegado, dos grupos de testigos, inclina \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0su \u00a0credibilidad \u00a0hac\u00eda \u00a0uno \u00a0de \u00a0ellos, \u00a0pero sin tergiversar el \u00a0contenido \u00a0material \u00a0del \u00a0otro, \u00a0al \u00a0cual, \u00a0en \u00a0contrario, \u00a0no le asigna m\u00e9rito \u00a0cre\u00edble, \u00a0como \u00a0que acepta que el grupo de pruebas que pretend\u00eda desvincular a \u00a0Francisco \u00a0Ocampo \u00a0afirmaban precisamente eso, pero, frente al peso que asigna a \u00a0los \u00a0dem\u00e1s \u00a0medios \u00a0que \u00a0evidencian \u00a0lo \u00a0diverso, \u00a0opt\u00f3 \u00a0por no aceptar lo que \u00a0aquellas \u00a0conclu\u00edan y a cambio admitir la intervenci\u00f3n del citado personaje en \u00a0la \u00a0cuestionada reuni\u00f3n, mucho m\u00e1s cuando, si lo hab\u00eda hecho o no, se trataba \u00a0de \u00a0una \u00a0mera \u00a0circunstancia, \u00a0de un hecho intrascendente frente al tema central \u00a0del \u00a0proceso que en manera alguna desvirtuaba ni la existencia del encuentro, ni \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0del delito, ni la participaci\u00f3n de los hermanos Pardo Hasche en \u00a0su ideaci\u00f3n y consumaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, habiendo el ad quem, arribado a una \u00a0tal \u00a0conclusi\u00f3n, sin que en ese proceso se aprecie defectos en su elaboraci\u00f3n, \u00a0con \u00a0incidencia \u00a0en \u00a0alg\u00fan \u00a0postulado \u00a0de la sana cr\u00edtica y sin que se hubiere \u00a0tergiversado \u00a0dicha \u00a0prueba \u00a0testimonial, el ataque no demuestra la concurrencia \u00a0de \u00a0un \u00a0error de hecho, sino una discrepancia en la valoraci\u00f3n de los medios de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0que evidentemente no puede ser materia de casaci\u00f3n, por ello, como \u00a0lo \u00a0deprecan \u00a0parte \u00a0civil \u00a0y \u00a0Ministerio P\u00fablico, tambi\u00e9n este cargo debe ser \u00a0desestimado, \u00a0al \u00a0igual que ha de frente a la cr\u00edtica que el demandante plantea \u00a0al \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0reservada \u00a0y \u00a0espec\u00edficamente a sus versiones de \u00a0noviembre \u00a04 de 1.992 y julio 12 de 1.993, pues se trata de un insular an\u00e1lisis \u00a0sin \u00a0reflejo \u00a0alguno \u00a0en \u00a0los \u00a0dem\u00e1s medios de prueba, que simplemente pretende \u00a0hacer \u00a0ver \u00a0algunas \u00a0inconsistencia \u00a0que, \u00a0en \u00a0su \u00a0criterio, evidencia, pero sin \u00a0demostrar \u00a0su trascendencia respecto al restante material demostrativo de que el \u00a0juzgador se vali\u00f3 para llegar a un conclusi\u00f3n de condena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo \u00a0y \u00a0en \u00a0raz\u00f3n \u00a0a \u00a0que \u00a0con \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0Sala, \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0no \u00a0sufre \u00a0modificaci\u00f3n \u00a0alguna, \u00a0debe \u00a0advertirse \u00a0que \u00a0cualquier \u00a0efecto favorable y definitivo que se pudiera derivar \u00a0de \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0nuevo \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0corresponder\u00e1 \u00a0declararlo \u00a0al \u00a0respectivo \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 \u00a0de la Ley 600 de 2.000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n y m\u00e9rito de lo expuesto la Corte \u00a0Suprema \u00a0de \u00a0Justicia \u00a0en \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No casar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0no \u00a0procede \u00a0ning\u00fan \u00a0recurso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 c\u00famplase, \u00a0 notif\u00edquese \u00a0 y \u00a0devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YESID RAM\u00cdREZ BASTIDAS \u00a0<\/p>\n<p>HERMAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GAL\u00c1N \u00a0CASTELLANOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUGUSTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00c1LVEZ \u00a0ARGOTE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00cdBAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 G\u00d3MEZ \u00a0GALLEGO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EDGAR LOMBANA \u00a0TRUJILLO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 ORLANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0PINZ\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MARINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DE \u00a0BAR\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUINTERO \u00a0MILAN\u00c9S\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MAURO SOLARTE PORTILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teresa Ruiz N\u00fa\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 15642 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dr. CARLOS AUGUSTO G\u00c1LVEZ ARGOTE \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado Acta No.\u00a0 104 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre \u00a0de dos mil tres (2.003). \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Corte el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[11],"tags":[],"class_list":["post-6811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-11"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}