{"id":6769,"date":"2023-09-08T17:00:29","date_gmt":"2023-09-08T17:00:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1518604-09-03\/"},"modified":"2023-09-08T17:00:29","modified_gmt":"2023-09-08T17:00:29","slug":"1518604-09-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1518604-09-03\/","title":{"rendered":"15186(04-09-03)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 15186 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dr. CARLOS AUGUSTO G\u00c1LVEZ ARGOTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado Acta No. 99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., cuatro (4) de septiembre de \u00a0dos mil tres (2.003). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el procesado contra la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida \u00a0el \u00a013 \u00a0de \u00a0julio \u00a0de \u00a01.998 por el Tribunal Superior de Quibd\u00f3, por \u00a0medio \u00a0de \u00a0la cual modific\u00f3 la de primer grado dictada por el Juzgado Promiscuo \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Riosucio, \u00a0Departamento del Choc\u00f3, imponi\u00e9ndole a HELMER DE \u00a0JES\u00daS \u00a0OSPINA \u00a0SIERRA \u00a0una \u00a0pena \u00a0principal \u00a0de \u00a040 \u00a0a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y la de \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el lapso de 10 a\u00f1os, como \u00a0autor \u00a0de \u00a0delito \u00a0de homicidio, en lugar de la de 45 a\u00f1os de pena privativa de \u00a0la libertad que le hab\u00eda impuesto el a quo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDan cuenta los autos, relat\u00f3 acertadamente \u00a0el \u00a0ad \u00a0quem en el fallo impugnado, que el 17 de noviembre de 1.996 a eso de las \u00a0diez \u00a0y \u00a0treinta \u00a0(10:30) \u00a0de \u00a0la noche en la poblaci\u00f3n chocoana de Acand\u00ed, el \u00a0sindicado \u00a0HELMER \u00a0DE \u00a0JES\u00daS \u00a0OSPINA SIERRA, en compa\u00f1\u00eda del hoy occiso FREDY \u00a0MADERAS \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0y \u00a0OSCAR \u00a0DOM\u00cdNGUEZ \u00a0Z\u00da\u00d1IGA, \u00a0entr\u00f3 al bar los Laureles \u00a0(antiguo \u00a0bar \u00a0Danubio) \u00a0de \u00a0esa \u00a0localidad. Ya en el establecimiento, HELMER DE \u00a0JES\u00daS \u00a0OSPINA (a. Chunchi) pidi\u00f3 al cantinero le sirviera tres (3) cervezas; y \u00a0luego, \u00a0un \u00a0malet\u00edn \u00a0para \u00a0llev\u00e1rselo \u00a0a \u00a0su \u00a0mujer, d\u00e1ndole instrucciones al \u00a0cantinero \u00a0que \u00a0de \u00a0acab\u00e1rsele \u00a0la \u00a0cerveza a FREDY le despachara otra mientras \u00a0volv\u00eda, \u00a0que \u00a0\u00e9l \u00a0pagar\u00eda la cuenta. Cuando regres\u00f3 se dirigi\u00f3 al ba\u00f1o del \u00a0establecimiento, \u00a0sac\u00f3 \u00a0un \u00a0cuchillo \u00a0mata ganado atacando a pu\u00f1aladas a FREDY \u00a0MADERAS, \u00a0luego \u00a0que \u00a0\u00e9ste \u00a0cay\u00f3, \u00a0le \u00a0propin\u00f3 \u00a0otra \u00a0serie de pu\u00f1aladas sin \u00a0atender \u00a0a \u00a0las \u00a0suplicas \u00a0de \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0que le manifestaba \u201cChunchi no me \u00a0mates\u201d, \u00a0par\u00e1ndose \u00a0como \u00a0pudo \u00a0para correr intentando salvar su vida, siendo \u00a0perseguido \u00a0por OSPINA SIERRA d\u00e1ndole pu\u00f1aladas, hasta escuchar un grito sobre \u00a0la \u00a0presencia \u00a0de \u00a0la Polic\u00eda, momento en el cual el agresor se detuvo, cayendo \u00a0la \u00a0v\u00edctima \u00a0herida \u00a0de \u00a0muerte a pocos pasos del cuartel, siendo conducido por \u00a0los \u00a0representantes de la fuerza p\u00fablica al hospital donde falleci\u00f3 horas m\u00e1s \u00a0tarde\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base \u00a0en estos hechos denunciados por la \u00a0esposa \u00a0de \u00a0FREDY \u00a0MADERAS \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0y el informe de captura del imputado, el \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0Municipal \u00a0de \u00a0Acand\u00ed \u00a0inici\u00f3 \u00a0la presente investigaci\u00f3n, \u00a0quien \u00a0luego \u00a0de \u00a0recepcionar \u00a0las declaraciones de los testigos presenciales de \u00a0los \u00a0acontecimientos, \u00a0los \u00a0cuales al un\u00edsono coinciden en sus versiones con el \u00a0relato \u00a0que \u00a0se \u00a0ha \u00a0concretado \u00a0en \u00a0el precedente resumen de los hechos\u00a0 e \u00a0indagar \u00a0a \u00a0OSPINA \u00a0SIERRA, \u00a0quien \u00a0fue \u00a0asistido por un defensor p\u00fablico, pero \u00a0nombrado \u00a0como de oficio, seg\u00fan consta en el acta respectiva,\u00a0 procedi\u00f3 a \u00a0afectarlo \u00a0con \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva como presunto \u00a0autor \u00a0del delito de homicidio agravado por las circunstancias de indefensi\u00f3n y \u00a0sevicia, decisi\u00f3n de la cual se notific\u00f3 el oficioso defensor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas \u00a0condiciones \u00a0y una vez ampliada la \u00a0denuncia\u00a0 \u00a0y recibida el acta de necropsia de MADERAS HERN\u00c1NDEZ, en la que \u00a0se \u00a0describen las 13 heridas que presentaba el cad\u00e1ver, todas causadas con arma \u00a0cortopunzante \u00a0en el t\u00f3rax, en el abdomen y en las extremidades,\u00a0 am\u00e9n de \u00a0algunas \u00a0fracturas, \u00a0se \u00a0procedi\u00f3 al cierre de la investigaci\u00f3n, de lo cual se \u00a0le \u00a0inform\u00f3 al defensor, calific\u00e1ndose el m\u00e9rito probatorio del sumario el 11 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de 1.997 con acusaci\u00f3n por el delito de homicidio con las agravantes \u00a0espec\u00edficas \u00a0que \u00a0le \u00a0fueron \u00a0imputadas \u00a0cuando \u00a0se \u00a0le resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adelantada la etapa del juicio por el Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0del \u00a0Circuito de Riosucio (Choc\u00f3) y realizada la audiencia p\u00fablica, \u00a0para \u00a0cuya \u00a0celebraci\u00f3n \u00a0se \u00a0hizo \u00a0necesario que al incriminado lo asistiera un \u00a0defensor \u00a0 p\u00fablico \u00a0 por \u00a0 la \u00a0 inasistencia \u00a0 del \u00a0 de \u00a0 oficio \u00a0 que \u00a0 ven\u00eda \u00a0represent\u00e1ndolo, \u00a0se \u00a0dict\u00f3 \u00a0el referido fallo de primera instancia, el que al \u00a0ser \u00a0apelado \u00a0por \u00a0el \u00a0procesado \u00a0y \u00a0su \u00a0nuevo \u00a0defensor, \u00a0fue modificado en los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0precisados \u00a0en \u00a0los \u00a0vistos \u00a0de \u00a0este \u00a0fallo \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la \u00a0pena \u00a0impuesta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Con amparo en la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0el \u00a0demandante \u00a0acusa \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado \u00a0por haberse proferido en un proceso \u00a0viciado \u00a0de \u00a0nulidad, \u00a0en cuanto que adem\u00e1s de hab\u00e9rsele desconocido el debido \u00a0proceso, \u00a0el \u00a0incriminado \u00a0careci\u00f3 durante la instrucci\u00f3n y parte de la causa, \u00a0hasta antes de la audiencia, de defensa t\u00e9cnica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el censor reconoce que su antecesor se \u00a0notific\u00f3 \u00a0de \u00a0las \u00a0resoluciones \u00a0por \u00a0medio \u00a0de \u00a0las \u00a0cuales se le resolvi\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0al \u00a0procesado \u00a0y fue acusado, observa que ello en ninguna \u00a0forma \u00a0es demostrativo de haber asistido profesionalmente a aqu\u00e9l, toda vez que \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0las \u00a0constancias que obran en el proceso, la verdad es que \u00a0fue \u00a0necesario \u00a0requerirlo en varias oportunidades por la Fiscal\u00eda y el Juzgado \u00a0de \u00a0conocimiento \u00a0para \u00a0que \u00a0se notificara de las decisiones que se iban tomando \u00a0durante \u00a0el \u00a0curso \u00a0del \u00a0proceso, \u00a0hasta \u00a0el \u00a0punto \u00a0que \u00a0se \u00a0torn\u00f3 \u00a0imperativo \u00a0solicitarle \u00a0a \u00a0la Defensor\u00eda P\u00fablica designaci\u00f3n de un nuevo defensor de esa \u00a0instituci\u00f3n \u00a0para que atendiera la audiencia p\u00fablica, pues por la inasistencia \u00a0del inicial, en dos oportunidades se frustr\u00f3 su celebraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trascendencia de este abandono defensivo, \u00a0seg\u00fan \u00a0\u00e9l \u00a0mismo \u00a0lo \u00a0califica, se ve reflejada en el hecho de no haber pedido \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0practicara al incriminado una prueba de alcoholemia para determinar \u00a0si \u00a0hab\u00eda \u00a0actuado \u00a0como \u00a0consecuencia \u00a0de \u00a0alg\u00fan \u00a0transtorno mental o haberle \u00a0insinuado \u00a0se \u00a0acogiera \u00a0al \u00a0procedimiento \u00a0de la sentencia anticipada y obtener \u00a0as\u00ed \u00a0una pena menor, pues era claro en el expediente que exist\u00eda la confesi\u00f3n \u00a0de los hechos y sobre ellos, desde luego, ninguna duda hay. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0y \u00a0con \u00a0fundamento en la causal primera \u00a0del\u00a0 \u00a0art. \u00a0304 \u00a0del \u00a0anterior \u00a0C. \u00a0de \u00a0P. \u00a0C., \u00a0seg\u00fan \u00a0equivocadamente lo \u00a0escribe,\u00a0 \u00a0el \u00a029 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica y los arts. 61, 64 y 67 del C. P., \u00a0pues, \u00a0tambi\u00e9n se hubiera podido alegar alguna reducci\u00f3n en la tasaci\u00f3n de la \u00a0pena, \u00a0solicita \u00a0el \u00a0demandante, \u00a0se \u00a0case \u00a0parcialmente \u00a0la sentencia impugnada \u00a0\u201cdeclar\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0 nulidad \u00a0 \u00a0 del \u00a0 \u00a0 numeral \u00a0 \u00a0 primero \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0la \u00a0sentencia\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO \u00a0PENAL: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 este \u00a0representante \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0debiendo \u00a0hacerse \u00a0claridad \u00a0en el sentido de que en realidad son dos \u00a0las \u00a0irregularidades \u00a0procesales \u00a0que \u00a0propone \u00a0el \u00a0censor \u00a0\u201cdentro \u00a0del mismo \u00a0cargo\u201d: \u00a0La \u00a0primera, \u00a0relacionada \u00a0con \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0al \u00a0principio \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral \u00a0que afecta el debido proceso y la segunda, consistente \u00a0en \u00a0la \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica durante toda la fase instructiva y parte de la \u00a0etapa \u00a0del \u00a0juicio, \u00a0solicita \u00a0se rechace el primer cargo mientras que frente al \u00a0segundo \u00a0impetra \u00a0su prosperidad, bajo el entendido de que efectivamente en este \u00a0caso se viol\u00f3 el derecho de defensa t\u00e9cnica del incriminado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Delegado, si bien \u201calgunos reparos \u00a0podr\u00edan \u00a0hacerse \u00a0a \u00a0la \u00a0demanda, \u00a0desde el punto de vista de la t\u00e9cnica, (por \u00a0cuanto) \u00a0las irregularidades que se invocan se refieren a temas diversos, (y por \u00a0ello) \u00a0las \u00a0mismas \u00a0deb\u00edan \u00a0presentarse en cargos separados con la finalidad de \u00a0que \u00a0cada \u00a0uno \u00a0tenga \u00a0su \u00a0propio \u00a0desarrollo \u00a0argumental \u00a0y \u00a0no \u00a0entorpezca las \u00a0consideraciones \u00a0de los dem\u00e1s y, de esta manera, la demanda adquiera claridad y \u00a0precisi\u00f3n, \u00a0como \u00a0lo \u00a0exige \u00a0la ley procesal penal\u201d, adem\u00e1s que,\u00a0 \u201cDe \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0la \u00a0soluci\u00f3n del error denunciado por el libelista no resulta muy \u00a0clara, \u00a0en \u00a0tanto \u00a0pide \u00a0casar \u00a0parcialmente \u00a0la \u00a0sentencia impugnada cuando, de \u00a0prosperar \u00a0la \u00a0censura, \u00a0la \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0comprender\u00eda \u00a0toda \u00a0la actuaci\u00f3n del \u00a0proceso, \u00a0por \u00a0tratarse \u00a0de \u00a0un \u00a0\u00fanico sindicado y tambi\u00e9n una \u00fanica conducta \u00a0punible \u00a0imputada\u201d, \u00a0am\u00e9n que \u201cTampoco indica el censor el momento procesal \u00a0desde \u00a0el cual debe rehacerse la actuaci\u00f3n y ni siquiera son aplicables algunas \u00a0de \u00a0las \u00a0normas \u00a0que considera violadas como es el caso de los \u201cart\u00edculos 1 y \u00a0304 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Civil\u201d, \u201cal margen de estos errores de \u00a0t\u00e9cnica \u00a0y \u00a0bajo \u00a0la \u00a0consideraci\u00f3n de que la causal tercera del art\u00edculo 220 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal \u00a0es \u00a0la menos exigente en esta materia en \u00a0tanto \u00a0se \u00a0hallan \u00a0comprometidas vitales garant\u00edas constitucionales\u201d, empieza \u00a0por \u00a0referirse \u00a0al \u00a0cargo \u00a0por \u00a0desconocimiento \u00a0al \u00a0principio de investigaci\u00f3n \u00a0integral.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta censura, pide su rechazo, por \u00a0cuanto \u00a0si \u00a0con \u00a0la \u00a0prueba \u00a0de \u00a0alcoholemia \u00a0a que se refiere el censor como no \u00a0practicada, \u00a0pretende \u00a0que \u00a0se \u00a0pruebe \u201csi al momento de ejecutar el hecho (el \u00a0procesado), \u00a0\u00e9ste \u00a0ten\u00eda \u00a0la \u00a0capacidad \u00a0de \u00a0comprender \u00a0su ilicitud\u201d, \u201cla \u00a0verdad \u00a0es \u00a0que \u00a0(tal \u00a0medio \u00a0probatorio) resulta inconducente para demostrar un \u00a0supuesto \u00a0estado \u00a0de \u00a0inimputabiliad, \u00a0pues \u00a0se \u00a0limita \u00a0a \u00a0medir la cantidad de \u00a0alcohol \u00a0que una persona tiene en el torrente sangu\u00edneo, a fin de determinar la \u00a0posible \u00a0afectaci\u00f3n de los reflejos y alteraci\u00f3n en la percepci\u00f3n, los cuales \u00a0var\u00edan \u00a0con \u00a0cada \u00a0persona \u00a0de \u00a0acuerdo con los m\u00e1rgenes de tolerancia\u00a0 a \u00a0esta \u00a0clase \u00a0de sustancias y apenas constituye la parte cl\u00ednica de un examen de \u00a0embriaguez, \u00a0en \u00a0tanto \u00a0que \u00a0\u00e9ste \u00a0comprende \u00a0un \u00a0examen \u00a0f\u00edsico al cuerpo del \u00a0paciente \u00a0 en \u00a0 diferentes \u00a0partes \u00a0como \u00a0los \u00a0ojos, \u00a0sentido \u00a0de \u00a0equilibrio \u00a0y \u00a0pronunciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0palabras &#8230;\u201d, m\u00e1s a\u00fan, cuando el propio incriminado fue \u00a0expreso \u00a0 en \u00a0relatar \u00a0lo \u00a0sucedido, \u00a0en \u00a0reconocer \u00a0el \u00a0delito \u00a0cometido \u00a0y \u00a0en \u00a0especificar, \u00a0al \u00a0interrog\u00e1rsele sobre el por qu\u00e9 hab\u00eda actuado en esa forma, \u00a0que \u00a0\u201csab\u00eda \u00a0que \u00a0era para matarlo porque de esas pu\u00f1aladas de pronto \u00e9l no \u00a0se salvaba\u201d (fls. 38). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0no \u00a0existiendo \u00a0la irregularidad \u00a0procesal \u00a0 demandada, \u00a0 colige \u00a0 que \u00a0 este \u00a0cargo \u00a0no \u00a0est\u00e1 \u00a0llamado \u00a0a \u00a0tener \u00a0\u00e9xito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, respecto del segundo, esto es, el \u00a0referido \u00a0a \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0defensa t\u00e9cnica, encuentra el \u00a0Delegado \u00a0que \u00a0est\u00e1 \u00a0llamado \u00a0a \u00a0prosperar, \u00a0ya que en el \u201cexpediente existen \u00a0datos \u00a0serios \u00a0que \u00a0permiten \u00a0inferir, \u00a0como \u00a0lo \u00a0sostiene el demandante, que el \u00a0abogado \u00a0designado \u00a0desde \u00a0la \u00a0indagatoria como defensor de oficio, abandon\u00f3 el \u00a0cumplimiento \u00a0de sus obligaciones\u201d, pues, \u201csu actuaci\u00f3n\u00a0 se remiti\u00f3 a \u00a0notificarse \u00a0personalmente \u00a0de \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de situaci\u00f3n jur\u00eddica y de la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n\u201d, sin haber presentado solicitud de pruebas, \u201cno \u00a0intervino \u00a0en \u00a0ninguna \u00a0de \u00a0las \u00a0diligencias, \u00a0ni siquiera elabor\u00f3 los alegatos \u00a0previos \u00a0a \u00a0la resoluci\u00f3n calificatoria, en fin no hizo el m\u00e1s m\u00ednimo intento \u00a0por \u00a0asistir \u00a0al \u00a0procesado en la b\u00fasqueda de circunstancias que hicieran menos \u00a0gravosa \u00a0su \u00a0situaci\u00f3n, \u00a0o al menos estuviera vigilante y atento a la actividad \u00a0desplegada \u00a0por \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0judicial \u00a0y \u00a0comprobar \u00a0el cumplimiento de las \u00a0garant\u00edas \u00a0 procesales \u00a0 inherentes \u00a0 a \u00a0 la \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0procesado \u00a0de \u00a0su \u00a0defendido\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cBien sabido es, advierte el Procurador, que \u00a0la \u00a0 falta \u00a0 de \u00a0 escritos \u00a0 del \u00a0defensor \u00a0dentro \u00a0del \u00a0expediente \u00a0no \u00a0implica \u00a0necesariamente \u00a0un abandono de su funci\u00f3n, precisamente porque esta actitud, en \u00a0determinadas \u00a0circunstancias \u00a0puede entenderse como una estrategia defensiva\u201d, \u00a0pero \u00a0en \u00a0este \u00a0caso, \u00a0ello \u00a0no \u00a0es \u00a0as\u00ed, \u00a0pues \u00a0\u201cexisten \u00a0constancias \u00a0en el \u00a0expediente \u00a0que \u00a0dan \u00a0muestra de la absoluta desidia del defensor de oficio para \u00a0atender \u00a0la \u00a0instrucci\u00f3n \u00a0y la causa encomendada, las cuales pueden verificarse \u00a0con \u00a0la comunicaci\u00f3n visible al folio 84, donde el funcionario instructor llama \u00a0la \u00a0 atenci\u00f3n \u00a0 al \u00a0 defensor \u00a0de \u00a0oficio \u00a0por \u00a0no \u00a0haberse \u00a0querido \u00a0notificar \u00a0personalmente \u00a0 de \u00a0 algunas \u00a0 resoluciones \u00a0 proferidas \u00a0en \u00a0este \u00a0y \u00a0en \u00a0otros \u00a0procesos\u201d, \u00a0fuera de que\u00a0 la audiencia p\u00fablica no pudo realizarse en dos \u00a0oportunidades \u00a0por \u00a0su \u00a0inasistencia, debi\u00e9ndose solicitar un defensor p\u00fablico \u00a0para \u00a0poderla \u00a0celebrar, \u00a0truncando \u00a0de \u00a0paso \u00a0la \u00a0libertad \u00a0que pudo obtener el \u00a0sindicado \u00a0 por \u00a0vencimiento \u00a0de \u00a0t\u00e9rminos, \u00a0pues \u00a0le \u00a0fue \u00a0negada \u00a0por \u00a0causas \u00a0atribuibles \u00a0a \u00a0la \u00a0defensa, lleg\u00e1ndose al extremo de verse obligado el juez de \u00a0primer \u00a0grado, \u00a0en \u00a0dos \u00a0oportunidades, \u00a0a \u00a0solicitar \u00a0al \u00a0Consejo \u00a0de\u00a0 \u00a0la \u00a0Judicatura \u00a0para \u00a0que \u00a0lo investigara por su conducta dilatoria frente al debate \u00a0p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Infringido, en estas condiciones el derecho de \u00a0defensa \u00a0consagrado \u00a0en \u00a0el \u00a0art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concluye el \u00a0Delegado \u00a0la \u00a0prosperidad \u00a0del \u00a0cargo, \u00a0solicitando \u00a0se decrete la nulidad de lo \u00a0actuado \u00a0desde la resoluci\u00f3n que clausur\u00f3 la etapa de instrucci\u00f3n, inclusive, \u00a0\u201cpara \u00a0que \u00a0se \u00a0restablezcan \u00a0las \u00a0garant\u00edas vulneradas\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1.En \u00a0efecto, \u00a0como \u00a0lo precisa el Procurador \u00a0Delegado, \u00a0dos son los cargos que equivocadamente el censor formula en uno solo, \u00a0de \u00a0una \u00a0parte, \u00a0el \u00a0referido \u00a0a \u00a0la \u00a0presunta \u00a0violaci\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n \u00a0integral, \u00a0y de otra, el concretado en el desconocimiento del derecho de defensa \u00a0t\u00e9cnica \u00a0que \u00a0dice \u00a0se evidencia en toda la etapa instructiva del proceso, como \u00a0en \u00a0una parte, hasta antes de la audiencia, en el juicio, lo cual, como tambi\u00e9n \u00a0lo \u00a0advierte \u00a0el \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, no viene a constituirse en un insalvable \u00a0obst\u00e1culo \u00a0como \u00a0para \u00a0no \u00a0considerarlos, as\u00ed lo correcto hubiese sido que los \u00a0propusiera \u00a0independientemente \u00a0y en debida forma, es decir, sin incurrir en las \u00a0deficiencias \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0el Delegado se\u00f1ala y que en el ac\u00e1pite pertinente \u00a0han \u00a0quedado \u00a0expuestas, \u00a0las \u00a0cuales \u00a0tampoco \u00a0imponen \u00a0de \u00a0suyo el rechazo del \u00a0libelo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sin embargo, y a\u00fan en estas condiciones, \u00a0en \u00a0 cuanto \u00a0 se \u00a0 refiere \u00a0a \u00a0lo \u00a0que \u00a0podr\u00eda \u00a0denominarse \u00a0como \u00a0primer \u00a0 \u00a0cargo, \u00a0 \u00a0es \u00a0 ostensible \u00a0 su \u00a0improcedencia, \u00a0no \u00a0\u00fanicamente \u00a0porque la prueba de alcoholemia por s\u00ed sola no \u00a0se \u00a0constituye \u00a0en \u00a0un \u00a0medio \u00a0conducente \u00a0para \u00a0demostrar \u00a0un posible estado de \u00a0inimputabilidad \u00a0causado \u00a0por \u00a0el alcohol en la ps\u00edquis del procesado a la hora \u00a0de \u00a0cometer \u00a0la \u00a0conducta \u00a0punible imputada, esto es, que hubiese obrado bajo un \u00a0transtorno \u00a0mental \u00a0de \u00a0car\u00e1cter \u00a0transitorio, \u00a0seguramente \u00a0sin secuelas, sino \u00a0porque \u00a0como \u00a0lo \u00a0ha \u00a0sostenido \u00a0y profundizado la jurisprudencia de la Sala, el \u00a0examen \u00a0psiqui\u00e1trico \u00a0del \u00a0incriminado \u00a0no puede ser proclamado como una prueba \u00a0aventurada, \u00a0al azar, dentro del proceso, sino que debe surgir como un pr\u00e1ctico \u00a0imperativo \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0las dem\u00e1s existentes v\u00e1lidamente en el mismo, de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0las \u00a0cuales, \u00a0realmente, \u00a0se \u00a0vea precisada la jurisdicci\u00f3n a \u00a0clarificar \u00a0el \u00a0estado \u00a0mental \u00a0en \u00a0que se encontraba el sindicado al momento de \u00a0cometer la acci\u00f3n objeto de reproche. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En este caso, es cierto que el incriminado \u00a0se \u00a0encontraba libando licor para cuando sucedieron los hechos, pero, igualmente \u00a0lo \u00a0es, \u00a0que \u00a0ni \u00a0siquiera \u00a0\u00e9l \u00a0mismo \u00a0ha \u00a0puesto en duda que cuando apu\u00f1ale\u00f3 \u00a0despiadadamente \u00a0a \u00a0su \u00a0v\u00edctima, \u00a0sab\u00eda qu\u00e9 estaba haciendo, as\u00ed lo record\u00f3 \u00a0plenamente \u00a0y lo reconoci\u00f3 con pasmosa frialdad al enfatizar que lo hizo porque \u00a0quer\u00eda \u00a0matarla. \u00a0Entonces, \u00a0de \u00a0d\u00f3nde el casacionista pretende ahora crear un \u00a0estado \u00a0de \u00a0inimputabilidad?. \u00a0Es que, en verdad, es deber de la defensa ahondar \u00a0hasta \u00a0el \u00a0m\u00e1ximo \u00a0en \u00a0la realidad de los hechos y en la din\u00e1mica que diere la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0para tratar de buscar y lograr decisiones favorables, ben\u00e9ficas \u00a0a \u00a0su \u00a0defendido, \u00a0pero siempre con el l\u00edmite propio que imponen los postulados \u00a0\u00e9ticos, \u00a0la prueba, los par\u00e1metros legales, tanto sustantivos como procesales, \u00a0y \u00a0en \u00a0fin, \u00a0dentro \u00a0de \u00a0los \u00a0baremos \u00a0de la realidad hist\u00f3rica que se pretende \u00a0recuperar \u00a0para \u00a0que el Estado cumpla con los fines que la propia sociedad le ha \u00a0reconocido y en virtud de cuya soberan\u00eda ejerce el poder punitivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, en cuanto se refiere al derecho de \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica, \u00a0es \u00a0evidente \u00a0que \u00a0la \u00a0Corte \u00a0no \u00a0puede \u00a0menos que partir de \u00a0su\u00a0 \u00a0reconocimiento \u00a0como \u00a0el fundamento mismo del debido proceso, como que \u00a0es \u00a0la \u00a0propia \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la que lo impone como m\u00e1ximo derecho en \u00a0un \u00a0tr\u00e1mite \u00a0judicial, \u00a0y \u00a0especialmente, dir\u00edamos, en el penal, debiendo ser, \u00a0eso \u00a0s\u00ed, \u00a0frente \u00a0al \u00a0caso concreto donde se impone determinar su observancia o \u00a0desconocimiento, \u00a0 ya \u00a0 que \u00a0el \u00a0marco \u00a0general \u00a0y \u00a0abstracto \u00a0que \u00a0reconoce \u00a0un \u00a0determinado \u00a0\u00e1mbito normativo no puede quedar ni entenderse como un principio o \u00a0un \u00a0postulado proferido como premisa meramente contemplativa, sino como dirigida \u00a0a \u00a0unos \u00a0determinados destinatarios y dinamizada en un rito tambi\u00e9n previamente \u00a0previsto, \u00a0pues \u00a0es \u00a0all\u00ed \u00a0donde \u00a0encuentran \u00a0su \u00a0raz\u00f3n \u00a0de ser los derechos y \u00a0garant\u00edas que el Estado ha reconocido para un debido juzgamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0ello, \u00a0en \u00a0orden \u00a0a \u00a0establecer \u00a0la \u00a0prosperidad \u00a0o \u00a0inanidad \u00a0de este cargo, necesario se torna precisar cu\u00e1l es la \u00a0verdadera \u00a0repercusi\u00f3n \u00a0procesal \u00a0del actuar del referido defensor de oficio en \u00a0este \u00a0proceso y la realidad y trascendencia demostrativa del proclamado abandono \u00a0de \u00a0sus \u00a0funciones con base en las reclamaciones que le hizo tanto el instructor \u00a0como \u00a0el \u00a0juez de la causa respecto a la defensa de HELMER DE JES\u00daS OSPINA, sin \u00a0perder \u00a0de \u00a0vista para ello la realidad procesal y probatoria que militaba en el \u00a0proceso, \u00a0pues \u00a0no \u00a0parece objetivo magnificar esos llamados de atenci\u00f3n, hasta \u00a0el \u00a0punto \u00a0de \u00a0inferir \u00a0de \u00a0ellos \u00a0fatalmente \u00a0un \u00a0proceder \u00a0perjudicial para la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0general \u00a0del incriminado, concretado en un abandono de la \u00a0defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En efecto, el abogado Lozano Asprilla, no \u00a0obstante \u00a0 desempe\u00f1arse \u00a0como \u00a0defensor \u00a0p\u00fablico, \u00a0aqu\u00ed \u00a0fue \u00a0designado \u00a0como \u00a0defensor \u00a0de \u00a0oficio \u00a0de OSPINA SIERRA, desde la indagatoria, siendo, por tanto, \u00a0su \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0la \u00a0Ley \u00a0Procesal Penal, ejercer esa funci\u00f3n \u00a0durante \u00a0todo \u00a0el \u00a0proceso. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, \u00a0es \u00a0claro \u00a0que \u00a0cuando se le hizo ese \u00a0nombramiento \u00a0exist\u00eda \u00a0en el sumario la denuncia y se hab\u00edan recibido b\u00e1sicas \u00a0declaraciones \u00a0de los testigos de excepci\u00f3n, cuyo allegamiento al expediente se \u00a0tornaba \u00a0necesario \u00a0y \u00a0pronto, \u00a0pues de lo que se trataba era de proceder a ello \u00a0para \u00a0escuchar \u00a0las \u00a0versiones \u00a0de \u00a0inmediato, como ser\u00eda el ideal en todas las \u00a0investigaciones. \u00a0 Por \u00a0 eso, \u00a0 una \u00a0vez \u00a0recibida \u00a0la \u00a0indagatoria \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0paladinamente \u00a0confes\u00f3 \u00a0circunstanciadamente \u00a0el \u00a0imputado \u00a0ser \u00a0el autor de la \u00a0muerte \u00a0de \u00a0Maderos \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0diligencia \u00a0en la cual lo asisti\u00f3 su oficioso \u00a0defensor, \u00a0sobrevino \u00a0la resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del indagado con \u00a0el \u00a0proferimiento de su detenci\u00f3n preventiva, decisi\u00f3n de la cual se notific\u00f3 \u00a0el \u00a0defensor, \u00a0al \u00a0igual \u00a0que \u00a0los \u00a0dem\u00e1s \u00a0sujetos \u00a0procesales, no considerando \u00a0procedente impugnarla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A \u00a0continuaci\u00f3n, \u00a0y \u00a0por \u00a0que \u00a0as\u00ed \u00a0se \u00a0presentaron \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0lo que rest\u00f3 fue ampliar la denuncia de quien no los \u00a0presenci\u00f3 \u00a0y \u00a0recibir \u00a0una declaraci\u00f3n m\u00e1s, que en nada modificaron la prueba \u00a0existente, \u00a0tan \u00a0concreta, procediendo el instructor a cerrar la investigaci\u00f3n, \u00a0comunic\u00e1ndosele \u00a0mediante \u00a0escrito \u00a0al defensor, sin que aparezca constancia de \u00a0haberse \u00a0notificado \u00a0de \u00a0la \u00a0misma, \u00a0siendo \u00a0en \u00a0ese momento cuando la Fiscal le \u00a0env\u00eda \u00a0el oficio a que se refiere el Procurador Delgado (fl. 84) llam\u00e1ndole la \u00a0atenci\u00f3n \u00a0por \u00a0tal \u00a0actitud, \u00a0el \u00a0que, \u00a0si se lee con detenimiento, permite una \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0distinta \u00a0a la que arrib\u00f3 el representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0ante \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0ya \u00a0que \u00a0textualmente en \u00e9l la titular de dicho ente \u00a0acusador \u00a0lo recrimina es porque, \u201cDespu\u00e9s de nuestra conversaci\u00f3n sostenida \u00a0en \u00a0este \u00a0despacho, \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que su Se\u00f1or\u00eda se hab\u00eda enterado de \u00a0algunas \u00a0Resoluciones \u00a0proferidas por esta Unidad de Fiscal\u00eda las cuales hab\u00eda \u00a0tenido \u00a0a \u00a0la \u00a0vista y no obstante omitido firmar, veo con preocupaci\u00f3n que los \u00a0procesos \u00a0donde \u00a0existen \u00a0detenidos \u00a0como \u00a0es el caso de HELMER DE JES\u00daS OSPINA \u00a0SIERRA \u00a0&#8230;. \u00a0usted \u00a0no \u00a0ha \u00a0tenido la gentileza de notificarse personalmente de \u00a0Resoluciones \u00a0tan importantes como son el cierre de investigaci\u00f3n y resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria, \u00a0teniendo \u00a0el \u00a0despacho que hacerlas por estado\u201d, es decir, que el \u00a0reproche \u00a0al \u00a0defensor no fue porque no se haya enterado de las decisiones, sino \u00a0por \u00a0no \u00a0haberse \u00a0notificado, cuando lo que importa realmente para determinar un \u00a0verdadero \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa, \u00a0es \u00a0que \u00a0se \u00a0conozca lo decidido y no la \u00a0existencia \u00a0en \u00a0el \u00a0expediente \u00a0de la simple constancia notificatoria, pues a\u00fan \u00a0sin \u00a0 hacerlo, \u00a0si \u00a0hubiese \u00a0querido, \u00a0claro \u00a0que \u00a0pod\u00eda \u00a0haber \u00a0recurrido \u00a0esa \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0Y, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria \u00a0se \u00a0refiere, \u00a0debe \u00a0entenderse \u00a0que \u00a0el \u00a0reproche \u00a0lo \u00a0es \u00a0respecto\u00a0 \u00a0al \u00a0otro \u00a0procesado all\u00ed \u00a0mencionado \u00a0y \u00a0no \u00a0a HELMER OSPINA SIERRA, ya que de la correspondiente a \u00e9ste, \u00a0el \u00a0 doctor \u00a0 Lozano \u00a0 Asprilla \u00a0se \u00a0notific\u00f3, \u00a0sin \u00a0que, \u00a0igualmente, \u00a0hubiere \u00a0considerado necesario \u00a0impugnarla.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0No \u00a0resulta, \u00a0as\u00ed, cierto colegir que el \u00a0citado \u00a0defensor \u00a0no \u00a0estuvo atento al proceso, en cuanto a la etapa instructiva \u00a0se \u00a0refiere, pues es la propia Fiscal, como se vio, la que expresamente reconoce \u00a0lo \u00a0contrario, \u00a0careciendo de trascendencia en esas circunstancias el acto mismo \u00a0de \u00a0la\u00a0 notificaci\u00f3n, desde luego exceptuando aquellos actos en que la Ley \u00a0Procesal \u00a0la \u00a0torna obligatoria para el defensor, como ocurre con la acusaci\u00f3n, \u00a0como \u00a0tampoco \u00a0puede \u00a0censurarse \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de no ejercer el derecho a pedir la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0pruebas \u00a0durante \u00a0el juicio, m\u00e1s a\u00fan cuando, como en este caso, \u00a0bien \u00a0dif\u00edcil le hubiere sido al doctor Lozano Asprilla solicitar alguna, hasta \u00a0el \u00a0punto \u00a0que ni el Delegado que coadyuva la nulidad ni el propio demandante se \u00a0han \u00a0atrevido \u00a0a \u00a0se\u00f1alar \u00a0cu\u00e1les \u00a0se \u00a0dejaron \u00a0de \u00a0practicar en beneficio del \u00a0sindicado, \u00a0y \u00a0la que ahora propone para justificar el cargo anterior, ya se vio \u00a0como \u00a0brilla \u00a0por \u00a0su \u00a0inconducencia. \u00a0Y, \u00a0no \u00a0es que con esta argumentaci\u00f3n se \u00a0pretenda \u00a0afirmar que el agotamiento de la oficiosidad probatoria suple o excusa \u00a0la \u00a0inactividad \u00a0propia \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa, \u00a0sino que frente al racional aporte de \u00a0pruebas \u00a0en \u00a0un \u00a0proceso y la no petici\u00f3n de otras por parte de la defensa para \u00a0contradecir \u00a0dial\u00e9cticamente \u00a0las \u00a0existentes, lo que en sana l\u00f3gica jur\u00eddica \u00a0debe \u00a0entenderse es que bajo la \u00f3ptica defensiva, son \u00e9stas y no otras las que \u00a0mejor \u00a0resultado \u00a0le \u00a0dan \u00a0para \u00a0sus \u00a0intervenciones \u00a0de \u00a0fondo y para lograr el \u00a0\u00faltimo \u00a0fin \u00a0propuesto, \u00a0no \u00a0pudiendo \u00a0exig\u00edrsele, \u00a0ah\u00ed \u00a0s\u00ed, con un proceder \u00a0anti\u00e9tico \u00a0que entorpeciendo el tr\u00e1mite procesal acuda a pedir lo inveros\u00edmil \u00a0o \u00a0lo \u00a0diab\u00f3lico, \u00a0simplemente \u00a0para \u00a0que \u00a0su \u00a0defensa pueda ser posteriormente \u00a0cuantificada \u00a0 y \u00a0 no \u00a0cualificada \u00a0dentro \u00a0del \u00a0horizonte \u00a0de \u00a0proyecci\u00f3n \u00a0que \u00a0t\u00e1cticamente \u00a0se \u00a0haya \u00a0fijado, \u00a0para \u00a0desarrollarlo \u00a0en \u00a0el \u00a0acto \u00a0m\u00e1ximo del \u00a0proceso: \u00a0la \u00a0audiencia, y por ende, los recursos contra los fallos en el evento \u00a0en \u00a0que \u00a0le \u00a0sean \u00a0contrarios \u00a0a \u00a0sus \u00a0intereses, \u00a0hasta \u00a0el \u00a0extraordinario \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, como ahora ha sucedido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Y en cuanto a la causa se refiere, respecto \u00a0de \u00a0la \u00a0cual igualmente se ha enfatizado en la falta de defensa, por abandono de \u00a0la \u00a0misma, \u00a0se\u00f1alando \u00a0como \u00a0prueba \u00a0de \u00a0ello \u00a0la \u00a0no concurrencia del defensor \u00a0oficioso \u00a0a \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica, \u00a0hasta \u00a0el punto que por ese motivo le fue \u00a0negada \u00a0 la \u00a0libertad \u00a0provisional \u00a0que \u00a0por \u00a0vencimiento \u00a0de \u00a0t\u00e9rminos \u00a0hab\u00eda \u00a0impetrado \u00a0el \u00a0propio \u00a0procesado, \u00a0necesario tambi\u00e9n resulta precisar lo que en \u00a0verdad ocurri\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Fijada como fecha para la celebraci\u00f3n del \u00a0debate \u00a0p\u00fablico, \u00a0la del 12 de agosto de 1.997 (fl. 120) y a sabiendas que este \u00a0profesional \u00a0viv\u00eda \u00a0en Acand\u00ed, motivo que debi\u00f3 tener en cuenta el Juez Penal \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Riosucio \u00a0si \u00a0consideraba \u00a0que no se estaba cumpliendo con el \u00a0deber \u00a0defensivo \u00a0debidamente, \u00a0pues \u00a0era de oficio, para as\u00ed nombrarle uno del \u00a0lugar \u00a0que \u00a0facilitara \u00a0y mejor garantizara la defensa del incriminado, se dej\u00f3 \u00a0al \u00a0mismo, \u00a0a \u00a0quien \u00a0fue \u00a0necesario \u00a0enterarlo \u00a0de la realizaci\u00f3n de este acto \u00a0mediante \u00a0despacho \u00a0comisorio dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Acand\u00ed \u00a0(fl.122), \u00a0el \u00a0cual \u00a0seg\u00fan \u00a0constancia \u00a0secretarial \u00a0vista \u00a0al \u00a0folio 136 y por \u00a0informaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica \u00a0que \u00a0le suministr\u00f3 el funcionario comisionado a esta \u00a0empleada \u00a0el \u00a011 \u00a0de agosto, s\u00f3lo \u201cen ese preciso momento estaba abriendo los \u00a0sobres \u00a0que \u00a0conten\u00edan \u00a0los \u00a0despachos &#8230; (inform\u00e1ndosele igualmente) que las \u00a0comunicaciones \u00a0se \u00a0demoraban \u00a0de \u00a0uno \u00a0a dos meses\u201d, como en efecto sucedi\u00f3, \u00a0pues \u00a0hasta \u00a0el \u00a016 \u00a0de septiembre se recibi\u00f3 el despacho (fl. 138 vto.) que no \u00a0fue \u00a0posible \u00a0diligenciar \u00a0porque el doctor Oscar Lozano Asprilla \u201chace varios \u00a0d\u00edas \u00a0se \u00a0ausent\u00f3 de la localidad y al parecer se encuentra en el municipio de \u00a0Ungu\u00eda\u201d (fl.137). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Entonces, \u00a0la \u00a0no \u00a0celebraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0por \u00a0\u201causencia del defensor y del Agente del Ministerio P\u00fablico\u201d \u00a0no \u00a0puede \u00a0entenderse \u00a0literalmente \u00a0como \u00a0la \u00a0resultante de un actuar irregular \u00a0atribuible \u00a0a \u00a0aqu\u00e9l \u00a0como consecuencia del abandono de sus funciones, conforme \u00a0se \u00a0hizo \u00a0constar a folio 131 y menos como una maniobra dilatoria de la defensa, \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0lo \u00a0afirmado \u00a0en \u00a0el \u00a0prove\u00eddo \u00a0que \u00a0le \u00a0neg\u00f3 la libertad al \u00a0incriminado \u00a0por \u00a0vencimiento \u00a0del \u00a0t\u00e9rmino \u00a0para \u00a0la \u00a0celebraci\u00f3n \u00a0del debate \u00a0p\u00fablico \u00a0(fl.154), \u00a0sino \u00a0dentro \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0mismos \u00a0que \u00a0motivaron la no \u00a0presencia \u00a0del \u00a0defensor \u00a0oficioso \u00a0en \u00a0la audiencia, pues debiendo cumplir este \u00a0profesional \u00a0con \u00a0sus \u00a0funciones \u00a0de \u00a0defensor p\u00fablico en diversas localidades, \u00a0distanciadas \u00a0entre \u00a0s\u00ed, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0era sabido por los funcionarios, se tornaba \u00a0imperativo \u00a0informarlo \u00a0previamente \u00a0para \u00a0su \u00a0asistencia \u00a0y \u00a0esto \u00a0en verdad no \u00a0sucedi\u00f3, \u00a0porque, \u00a0como \u00a0se \u00a0vio, \u00a0no pudo ser enterado del referido auto, y en \u00a0dichas \u00a0condiciones, \u00a0realmente \u00a0no \u00a0pudo \u00a0tener \u00a0conocimiento \u00a0de \u00a0ello, \u00a0y sin \u00a0embargo, \u00a0 por \u00a0ese \u00a0hecho \u00a0hasta \u00a0se \u00a0le \u00a0compulsaron \u00a0copias \u00a0para \u00a0que \u00a0fuera \u00a0investigado \u00a0 \u00a0disciplinariamente \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0Consejo \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 Judicatura \u00a0(fl.156). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0En \u00a0estas \u00a0condiciones, \u00a0siempre \u00a0bajo la \u00a0creencia \u00a0equivocada \u00a0que \u00a0estaba \u00a0actuando \u00a0como \u00a0defensor \u00a0p\u00fablico, \u00a0el \u00a0Juez \u00a0Promiscuo \u00a0del Circuito de Riosucio le solicit\u00f3 el 23 de septiembre de 1.997 al \u00a0Defensor \u00a0del \u00a0Pueblo \u00a0Regional \u00a0del \u00a0Choc\u00f3 \u00a0la \u00a0designaci\u00f3n \u00a0de otro defensor \u00a0p\u00fablico \u00a0\u201cpara \u00a0garantizar \u00a0derecho \u00a0defensa procesados etapa juzgamiento\u201d, \u00a0pues, \u00a0el \u00a0\u201cdoctor \u00a0Oscar \u00a0Lozano Asprilla defensor p\u00fablico sistem\u00e1ticamente \u00a0omite \u00a0 cumplir \u00a0 su \u00a0 funci\u00f3n \u00a0 ocasionando \u00a0 par\u00e1lisis \u00a0 procesos \u00a0incluidos \u00a0homicidios\u201d \u00a0(fl.144), \u00a0aunque \u00a0ya \u00a0previamente \u00a0en \u00a0oficio \u00a0fechado \u00a0el 19 de \u00a0septiembre \u00a0ese \u00a0Defensor Regional le hab\u00eda informado por escrito al mismo Juez \u00a0del \u00a0Circuito, \u00a0que \u00a0ese \u00a0hecho \u00a0le preocupaba porque a\u00fan no se hab\u00eda nombrado \u00a0defensor \u00a0p\u00fablico \u00a0para ese Circuito, ya que \u201cal doctor Oscar Lozano Asprilla \u00a0a\u00fan \u00a0no \u00a0se \u00a0le \u00a0ha \u00a0renovado \u00a0el contrato\u201d fl. 145). Y en octubre 8 (fl.163) \u00a0volvi\u00f3 \u00a0a inform\u00e1rsele a ese funcionario judicial, que \u201cpor el momento se ha \u00a0dispuesto \u00a0que \u00a0el \u00a0Doctor \u00a0BIAFARA \u00a0DE \u00a0JES\u00daS LEDESMA asista a los procesos de \u00a0Riosucio \u00a0y \u00a0Bojay\u00e1, \u00a0garant\u00eda \u00a0que \u00a0fue aprobada desde el 14 de agosto\u201d, ya \u00a0que, \u00a0al \u00a0\u201cDoctor \u00a0Oscar \u00a0Lozano \u00a0Asprilla \u00a0no \u00a0se le renov\u00f3 el contrato, por \u00a0tanto, \u00a0solo \u00a0puede \u00a0atender \u00a0los \u00a0procesos \u00a0que \u00a0ya \u00a0hab\u00eda \u00a0adquirido \u00a0el a\u00f1o \u00a0pasado\u201d \u00a0(fl.163). \u00a0Sin \u00a0embargo, \u00a0el \u00a05 \u00a0de \u00a0noviembre\u00a0 el mismo juez le \u00a0inform\u00f3 \u00a0al \u00a0referido \u00a0Director\u00a0 \u00a0que \u00a0el \u00a0doctor Ledesma le manifest\u00f3 no \u00a0tener \u00a0contrato \u00a0para \u00a0Riosucio \u00a0y \u00a0\u201cen \u00a0cuanto \u00a0al dr. Oscar Lozano Asprilla, \u00a0contrario \u00a0a \u00a0sus instrucciones, me manifest\u00f3 que por no hab\u00e9rsele renovado el \u00a0contrato \u00a0no \u00a0puede \u00a0atender \u00a0los \u00a0procesos \u00a0que \u00a0ya \u00a0hab\u00eda \u00a0adquirido \u00a0el a\u00f1o \u00a0pasado\u201d \u00a0y \u00a0que \u00a0era \u00a0necesario \u00a0se \u00a0designara \u00a0un \u00a0defensor p\u00fablico para ese \u00a0Circuito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Pero \u00a0a\u00fan as\u00ed, y no obstante el informe \u00a0secretarial \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0hace \u00a0constar que el proceso est\u00e1 para se\u00f1alar nueva \u00a0fecha \u00a0para \u00a0audiencia \u00a0y \u00a0que \u00a0\u201cAdem\u00e1s informo que para la notificaci\u00f3n del \u00a0defensor \u00a0se \u00a0hace dif\u00edcil ya que en esta localidad no hay servicio de correo y \u00a0las \u00a0correspondencias se demoran mucho\u201d (fl.169), se volvi\u00f3, en auto del 7 de \u00a0noviembre \u00a0(fl. \u00a0170), \u00a0a se\u00f1alar fecha para aqu\u00e9l efecto el 28 del mismo mes, \u00a0disponi\u00e9ndose \u00a0comisionar a la Juez Promiscuo Municipal de Ung\u00eda, donde viv\u00eda \u00a0el \u00a0doctor \u00a0Oscar \u00a0Lozano \u00a0Asprilla \u00a0a \u00a0fin \u00a0de \u00a0que se le notificara esa fecha, \u00a0libr\u00e1ndose \u00a0 el \u00a0correspondiente \u00a0despacho \u00a0(fl. \u00a0172), \u00a0que \u00a0fue \u00a0diligenciado \u00a0notific\u00e1ndose \u00a0de \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0el doctor Lozano el 13 de noviembre (fl.187), \u00a0que \u00a0no compareci\u00f3 (fl.198), procedi\u00e9ndose entonces a enterar de este hecho el \u00a0procesado \u00a0para \u00a0que \u00a0designara \u00a0un \u00a0abogado de confianza, manifestando no tener \u00a0recursos econ\u00f3micos para hacerlo (fl. 199). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Finalmente \u00a0y \u00a0como \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0lo \u00a0informado \u00a0por \u00a0la \u00a0Defensora \u00a0del \u00a0Pueblo \u00a0Regional \u00a0de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0se \u00a0hab\u00eda \u00a0designado \u00a0como \u00a0defensor \u00a0p\u00fablico \u00a0de \u00a0ese \u00a0municipio \u00a0al doctor Carlos Emilio \u00a0Trujillo, \u00a0a \u00a0quien \u00a0termin\u00f3 \u00a0concedi\u00e9ndole \u00a0poder \u00a0el \u00a0incriminado \u00a0el \u00a03 \u00a0de \u00a0diciembre \u00a0(fl.206), \u00a0tom\u00f3 \u00e9ste posesi\u00f3n del cargo el 12 de febrero (fl. 209) \u00a0(fl.143), \u00a0a \u00a0pesar de que el doctor Lozano Asprilla mediante escrito fechado el \u00a028 \u00a0de noviembre\u00a0 (fl.207) se hab\u00eda excusado por no poder intervenir en la \u00a0audiencia \u00a0se\u00f1alada \u00a0para \u00a0esa fecha por encontrarse afectado en su salud, como \u00a0acredit\u00f3 \u00a0con \u00a0el \u00a0respectivo \u00a0certificado \u00a0m\u00e9dico \u00a0en \u00a0el que se le fij\u00f3 una \u00a0incapacidad laboral por 5 d\u00edas (fl.208). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0De \u00a0todas maneras y con el nuevo abogado, \u00a0una \u00a0vez \u00a0se\u00f1alado mediante auto del\u00a0 20 de enero\u00a0 de 1.998, el 27 de \u00a0febrero \u00a0del mismo a\u00f1o para la celebraci\u00f3n de la audiencia, \u00e9sta tampoco pudo \u00a0realizarse \u00a0por \u00a0la \u00a0no \u00a0remisi\u00f3n del procesado \u201cdada su peligrosidad\u201d para \u00a0ser \u00a0trasladado, \u00a0volvi\u00e9ndose \u00a0a \u00a0fijar \u00a0el 27 de marzo (fl. 250) para llevar a \u00a0cabo, como en efecto se realiz\u00f3 (fls.\u00a0 270 y ss.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Como \u00a0se \u00a0ve, la realidad que muestra el \u00a0proceso, \u00a0y \u00a0para este ac\u00e1pite del an\u00e1lisis, el relativo a la causa, evidencia \u00a0que \u00a0desde \u00a0un \u00a0principio \u00a0el proceder del defensor fue no querer notificarse de \u00a0algunas \u00a0de las decisiones procesales, m\u00e1s no el de no conocerlas,\u00a0 ya que \u00a0como \u00a0qued\u00f3 \u00a0expuesto, \u00a0y \u00a0as\u00ed \u00a0lo reconoci\u00f3 la misma Fiscal que adelant\u00f3 la \u00a0instrucci\u00f3n \u00a0del proceso, este defensor de oficio tuvo acceso y estaba enterado \u00a0de \u00a0las \u00a0mismas, \u00a0y \u00a0si \u00a0no \u00a0compareci\u00f3 \u00a0a la primera fecha de la audiencia fue \u00a0porque \u00a0no \u00a0se lo enter\u00f3 de ella, mientras que respecto de la segunda se excuso \u00a0mediante \u00a0certificaci\u00f3n m\u00e9dica. Y si bien podr\u00eda afirmarse que la obligaci\u00f3n \u00a0era \u00a0 del \u00a0 defensor \u00a0de \u00a0estar \u00a0enterado \u00a0de \u00a0las \u00a0fechas \u00a0se\u00f1aladas \u00a0para \u00a0la \u00a0celebraci\u00f3n \u00a0del \u00a0debate \u00a0p\u00fablico, igualmente resulta cierto que ese postulado \u00a0general \u00a0debe \u00a0verse \u00a0dentro \u00a0de las circunstancias de cada proceso, m\u00e1s aun en \u00a0eventos \u00a0 como \u00a0 el \u00a0presente, \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0indudablemente \u00a0existi\u00f3 \u00a0una \u00a0gran \u00a0confusi\u00f3n, \u00a0tanto \u00a0por parte de la Fiscal instructora como del Juez de la causa \u00a0y \u00a0hasta \u00a0del \u00a0mismo \u00a0defensor, \u00a0en \u00a0el sentido de haber dado por sentado que el \u00a0doctor \u00a0Lozano Asprilla estaba actuando como defensor p\u00fablico, cuando en verdad \u00a0lo \u00a0era \u00a0de \u00a0oficio, \u00a0hasta \u00a0el \u00a0punto \u00a0de no saberse ni hasta que fecha era que \u00a0estaba \u00a0obligado \u00a0a \u00a0actuar \u00a0como \u00a0tal \u00a0por efectos de vencimiento del contrato, \u00a0seguramente \u00a0porque \u00a0al venirse desempe\u00f1ando ese abogado como defensor p\u00fablico \u00a0de \u00a0esa localidad se dio por admitido que para este proceso estaba actuando como \u00a0tal, \u00a0 pero \u00a0 sin \u00a0confrontar \u00a0la \u00a0realidad \u00a0del \u00a0proceso, \u00a0am\u00e9n \u00a0de \u00a0que\u00a0 \u00a0precisamente \u00a0era \u00a0de conocimiento que por ese motivo deb\u00eda desplazarse a otros \u00a0municipios \u00a0y \u00a0bajo \u00a0una \u00a0sana \u00a0direcci\u00f3n \u00a0del \u00a0proceso \u00a0se \u00a0tornaba imperativo \u00a0comunicarle \u00a0la \u00a0fecha \u00a0para \u00a0la celebraci\u00f3n de la audiencia, como en efecto se \u00a0hizo, \u00a0pero \u00a0con \u00a0la \u00a0tambi\u00e9n \u00a0verdad \u00a0que \u00a0no \u00a0logr\u00f3 su fin; y respecto de la \u00a0segunda, \u00a0 present\u00f3 \u00a0 la \u00a0 correspondiente \u00a0 excusa \u00a0m\u00e9dica \u00a0que \u00a0le \u00a0imped\u00eda \u00a0comparecer. \u00a0No \u00a0obstante, \u00a0por \u00a0esa \u00a0confusi\u00f3n \u00a0se \u00a0procedi\u00f3 \u00a0a \u00a0solicitar la \u00a0designaci\u00f3n \u00a0de otro defensor p\u00fablico, pero sin que todo ello implique afirmar \u00a0que \u00a0el \u00a0doctor \u00a0Lozano \u00a0no \u00a0fue \u00a0conocedor\u00a0 \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0y \u00a0de las \u00a0decisiones \u00a0judiciales \u00a0que \u00a0all\u00ed \u00a0se \u00a0profirieron, siendo aspecto distinto que \u00a0dadas \u00a0las \u00a0condiciones \u00a0probatorias del proceso, no haya considerado pertinente \u00a0memorializar \u00a0o impugnar, desconoci\u00e9ndose cu\u00e1les ser\u00edan sus planteamientos en \u00a0la audiencia, que no pudo concretar por haber sido cambiado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Entonces, bajo estas circunstancias, no ve \u00a0la \u00a0Sala \u00a0que pueda predicarse abandono alguno de la defensa, ya que a la postre \u00a0se \u00a0est\u00e1 \u00a0aduciendo \u00a0una \u00a0tal violaci\u00f3n por la falta de actuaciones procesales \u00a0que \u00a0cuantitativamente \u00a0demuestren \u00a0el \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0ese \u00a0deber \u00a0por parte del \u00a0abogado \u00a0 que \u00a0oficiosamente \u00a0la \u00a0ejerci\u00f3, \u00a0torn\u00e1ndose \u00a0as\u00ed \u00a0en \u00a0evidente \u00a0su \u00a0improsperidad, \u00a0pues una tal argumentaci\u00f3n deja de lado que bajo la perspectiva \u00a0de \u00a0la latente vigilancia de la actuaci\u00f3n predispuesta hacia el fin a perseguir \u00a0en \u00a0la \u00a0culminaci\u00f3n \u00a0del \u00a0juicio, \u00a0viable en nuestro sistema procesal, es dable \u00a0cumplirla, como ha sucedido en este caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0como \u00a0la \u00a0jurisprudencia de la Sala ha \u00a0venido \u00a0ahondando \u00a0constantemente, \u00a0\u201cel respeto al derecho de defensa, bajo el \u00a0presupuesto \u00a0constitucional de permanencia dentro de toda la actividad procesal, \u00a0si \u00a0bien \u00a0parte \u00a0de \u00a0un \u00a0supuesto normativo b\u00e1sico y de unas premisas te\u00f3ricas \u00a0directrices \u00a0de \u00a0su \u00a0comprensi\u00f3n, \u00a0es incuestionable que se impone determinarlo \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0realidad de cada caso concreto estableciendo los diversos matices \u00a0que \u00a0caractericen \u00a0su \u00a0espec\u00edfica \u00a0din\u00e1mica. \u00a0As\u00ed, frente a aquellos eventos, \u00a0como \u00a0es \u00a0el \u00a0presente, \u00a0en que el cuestionamiento se fundamenta en una presunta \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica, \u00a0no \u00a0obstante \u00a0formalmente \u00a0haberse nombrado un \u00a0profesional \u00a0que \u00a0la \u00a0ejerza, \u00a0ya \u00a0de \u00a0confianza, \u00a0ahora \u00a0de \u00a0oficio, \u00a0se impone \u00a0distinguir \u00a0 entre \u00a0 el \u00a0 material \u00a0 abandono \u00a0 del \u00a0 deber \u00a0y \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0manifestaciones \u00a0externas de su actividad en el proceso inferida de una aparente \u00a0pasividad \u00a0memorial\u00edstica \u00a0o \u00a0impugnadora, pues, el ejercicio de la defensa por \u00a0su \u00a0propia \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0ser, \u00a0personal \u00a0e \u00a0individual, \u00a0no \u00a0puede corresponder a \u00a0patrones \u00a0preestablecidos bien por la normatividad positiva o por la experiencia \u00a0y \u00a0menos \u00a0subjetivamente \u00a0por \u00a0la \u00a0concepci\u00f3n que de la misma pueda formarse un \u00a0tercero, \u00a0as\u00ed \u00a0sea \u00a0el propio juez, toda vez que, aqu\u00ed es el fin el que impone \u00a0los \u00a0medios a utilizar, esto es, el buscar una decisi\u00f3n favorable al procesado, \u00a0que \u00a0como \u00a0bien \u00a0es sabido, no siempre puede entenderse como la absoluci\u00f3n sino \u00a0la \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 objetivase \u00a0como \u00a0la \u00a0m\u00e1s \u00a0ben\u00e9fica \u00a0al \u00a0incriminado, \u00a0y \u00a0ello \u00a0necesariamente \u00a0va \u00a0a \u00a0depender \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba y \u00e9sta de la din\u00e1mica que a la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0procesal le d\u00e9 el Estado como titular de la acci\u00f3n penal, frente a \u00a0la \u00a0cual \u00a0resulta \u00a0inviolable \u00a0el derecho de la defensa en orden a determinar en \u00a0qu\u00e9 forma y en qu\u00e9 momento ejercita el derecho a contradecirla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00a0en nuestro actual sistema procesal, \u00a0mixto \u00a0con tendencia acusatoria, siendo el Estado el titular de la acci\u00f3n penal \u00a0que \u00a0se \u00a0concreta en cabeza de la Fiscal\u00eda durante la etapa instructiva y en la \u00a0del \u00a0juez \u00a0en \u00a0el \u00a0juicio, \u00a0si \u00a0bien \u00a0los \u00a0sujetos \u00a0procesales \u00a0tienen derecho a \u00a0intervenir \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0y, \u00a0por \u00a0ende, \u00a0a pedir la pr\u00e1ctica de pruebas o a \u00a0aportarlas, \u00a0es \u00a0el \u00a0Estado \u00a0el \u00a0que \u00a0tiene \u00a0esa \u00a0carga \u00a0como \u00a0titular del poder \u00a0punitivo, \u00a0y \u00a0por \u00a0ello, \u00a0estos \u00a0mismos \u00a0sujetos \u00a0procesales \u00a0tambi\u00e9n tienen el \u00a0derecho \u00a0a \u00a0guardar \u00a0silencio, a dejar que sea la oficiosidad la que se ponga en \u00a0marcha \u00a0para \u00a0el \u00a0descubrimiento \u00a0de los hechos y la determinaci\u00f3n de su autor, \u00a0bien \u00a0porque \u00a0esta \u00a0ejecuci\u00f3n probatoria se considere suficiente para los fines \u00a0propuestos, \u00a0o \u00a0por \u00a0qu\u00e9 \u00a0no decirlo, para aprovechar las posibles deficiencias \u00a0investigativas \u00a0que \u00a0puedan resultarle favorables para sus objetivos, como puede \u00a0suceder \u00a0en \u00a0aquellos eventos en que ante el inicial compromiso probatorio es lo \u00a0ideal \u00a0que \u00a0determinada prueba no llegue al proceso para en \u00faltimas estructurar \u00a0la \u00a0duda \u00a0a \u00a0favor del procesado, no pudi\u00e9ndose, en estos casos, calificarse de \u00a0omisiva una tal t\u00e1ctica defensiva\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAqu\u00ed \u00a0es, entonces,\u00a0 donde se impone \u00a0diferenciar \u00a0entre \u00a0la ausencia de defensa t\u00e9cnica por abandono de la misma con \u00a0la \u00a0estrategia defensiva que implica la vigilancia de la actividad estatal en el \u00a0proceso, \u00a0pronta a actuar cuando considere debe hacerlo, que bien puede serlo en \u00a0una \u00a0etapa intermedia del proceso o hasta cuando llegue el debate p\u00fablico, pues \u00a0todo \u00a0depender\u00e1 \u00a0de \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0procesal \u00a0y probatoria, de las condiciones \u00a0favorables \u00a0que \u00a0presente \u00a0para \u00a0el \u00a0incriminado, \u00a0siendo la manifestaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0clara \u00a0de \u00a0esta \u00a0aparente \u00a0pasividad la estrategia que tiende a explotar la duda \u00a0probatoria, \u00a0que \u00a0si \u00a0bien puede propiciarse activamente, tambi\u00e9n, y es lo m\u00e1s \u00a0com\u00fan, \u00a0por la falta de las mismas, al igual que sucede con las impugnaciones o \u00a0las \u00a0alegaciones, \u00a0bajo \u00a0el \u00a0entendido \u00a0de \u00a0no \u00a0suministrar \u00a0a \u00a0la jurisdicci\u00f3n \u00a0elementos \u00a0f\u00e1cticos \u00a0o \u00a0jur\u00eddicos \u00a0que \u00a0en \u00a0un momento determinado\u00a0 abran \u00a0otras \u00a0posibilidades \u00a0conceptuales \u00a0a \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0que \u00a0puedan agravar la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0del \u00a0incriminado\u201d, como lo acaba de reiterar en fallo de casaci\u00f3n \u00a0del \u00a021 \u00a0de \u00a0agosto del presente a\u00f1o, en el proceso No. 14.434, con ponencia de \u00a0quien ahora cumple la misma funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por tanto, es lo imperativo colegir, que \u00a0este \u00a0cargo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar, pues ninguna afectaci\u00f3n existi\u00f3 \u00a0respecto \u00a0a \u00a0la defensa t\u00e9cnica, mucho menos cuando se desconoce cu\u00e1l ser\u00eda o \u00a0en \u00a0qu\u00e9 \u00a0consistir\u00eda \u00a0la \u00a0actividad defensiva que ahora se reclama de parte de \u00a0los \u00a0referidos defensores de oficio, ya que el argumento relativo a la petici\u00f3n \u00a0de \u00a0la sentencia anticipada, como lo ha enfatizado tambi\u00e9n la Corte, en ning\u00fan \u00a0momento \u00a0puede \u00a0constituir \u00a0violaci\u00f3n al derecho de defensa, como que siendo un \u00a0derecho \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0bien \u00a0puede \u00a0ejercitarlo \u00a0o \u00a0no, y en relaci\u00f3n con el \u00a0defensor \u00a0nada \u00a0le \u00a0obliga \u00a0a que necesariamente lo sugiera a su defendido, pues \u00a0todo depende de la estrategia y finalidades defensivas que persiga. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, \u00a0 este \u00a0 cargo \u00a0 tampoco \u00a0prospera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y en cuanto a la posibilidad de \u00a0que \u00a0por \u00a0el \u00a0cambio \u00a0de \u00a0legislaci\u00f3n penal, pueda existir la aplicaci\u00f3n de la \u00a0favorabilidad \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la \u00a0pena impuesta al procesado, debe la Sala dejar \u00a0sentado \u00a0que \u00a0ello \u00a0corresponder\u00e1 \u00a0decidirlo \u00a0al \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad respectivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, La Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0administrando \u00a0justicia, en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0no \u00a0procede \u00a0recurso \u00a0alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese c\u00famplase y devu\u00e9lvase \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YESID RAM\u00cdREZ BASTIDAS \u00a0<\/p>\n<p>HERMAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GAL\u00c1N \u00a0CASTELLANOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUGUSTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00c1LVEZ \u00a0ARGOTE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00cdBAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 G\u00d3MEZ \u00a0GALLEGO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EDGAR LOMBANA \u00a0TRUJILLO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 ORLANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0PINZ\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MARINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DE \u00a0BAR\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUINTERO \u00a0MILAN\u00c9S\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MAURO SOLARTE PORTILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teresa Ruiz N\u00fa\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 15186 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dr. CARLOS AUGUSTO G\u00c1LVEZ ARGOTE \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aprobado Acta No. 99 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., cuatro (4) de septiembre de \u00a0dos mil tres (2.003). \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[11],"tags":[],"class_list":["post-6769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-11"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}