{"id":6686,"date":"2023-09-08T17:00:24","date_gmt":"2023-09-08T17:00:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1388404-09-03\/"},"modified":"2023-09-08T17:00:24","modified_gmt":"2023-09-08T17:00:24","slug":"1388404-09-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1388404-09-03\/","title":{"rendered":"13884(04-09-03)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 13884 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS AUGUSTO G\u00c1LVEZ ARGOTE \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 99 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos \u00a0mil tres (2.003). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Un juzgado Regional de Barranquilla conden\u00f3 a \u00a0DEYSI \u00a0DEL \u00a0CARMEN \u00a0CONTRERAS \u00a0PONZ\u00d3N \u00a0a \u00a0las \u00a0penas principales de 45 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0y multa de 150 salarios m\u00ednimos legales mensuales y a la accesoria de \u00a0expulsi\u00f3n \u00a0del \u00a0territorio \u00a0nacional, \u00a0como \u00a0coautora \u00a0del \u00a0delito de secuestro \u00a0extorsivo agravado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelada la anterior decisi\u00f3n por el defensor \u00a0de \u00a0la \u00a0sindicada, \u00a0en \u00a0fallo \u00a0del \u00a019 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de 1.997 el entonces Tribunal \u00a0Nacional \u00a0lo \u00a0confirm\u00f3 \u00a0y \u00a0lo \u00a0adicion\u00f3 \u00a0en el sentido de imponerle a aquella, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0pena \u00a0accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el lapso de 10 a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recurrido \u00a0en \u00a0casaci\u00f3n \u00a0el fallo de segundo \u00a0grado, \u00a0surtido \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0pertinente \u00a0y \u00a0una \u00a0vez \u00a0obtenido el concepto del \u00a0Ministerio P\u00fablico, procede la Sala a emitir sentencia de m\u00e9rito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros ocurrieron hacia las 7:30 de la \u00a0noche\u00a0 \u00a0del \u00a020 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de \u00a01.994 en la ciudad de Riohacha, cuando la \u00a0ni\u00f1a \u00a0de \u00a04 a\u00f1os de edad, Catherine Deluque Guerrero ingres\u00f3 a la vivienda de \u00a0DEYSI \u00a0DEL \u00a0CARMEN CONTRERAS PONZ\u00d3N invitada por la menor Liliana Xiomara Potes \u00a0a \u00a0petici\u00f3n \u00a0de \u00a0su \u00a0t\u00eda \u00a0DEYSI \u00a0sin que se volviera a saber de su paradero, a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0que \u00a0una \u00a0vez \u00a0que \u00a0los \u00a0familiares \u00a0de \u00a0la ni\u00f1a se percataron de su \u00a0ausencia, \u00a0dicha \u00a0mujer \u00a0asegur\u00f3 \u00a0haberla \u00a0enviado \u00a0de \u00a0vuelta \u00a0a \u00a0su \u00a0casa con \u00a0Liliana. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denunciada, \u00a0 pues, \u00a0 la \u00a0desaparici\u00f3n \u00a0de \u00a0Catherine \u00a0y \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0haberse \u00a0llevado \u00a0a \u00a0cabo \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de algunos \u00a0testimonios \u00a0durante el desarrollo de la investigaci\u00f3n previa, el 23 de febrero \u00a0de \u00a01.994 \u00a0se \u00a0abri\u00f3 \u00a0formalmente \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0a \u00a0la cual se vincularon \u00a0mediante \u00a0indagatoria \u00a0a \u00a0Beatriz \u00a0Elena \u00a0Arboleda, \u00a0DEYSI \u00a0DEL CARMEN CONTRERAS \u00a0PONZ\u00d3N, \u00a0 An\u00edbal \u00a0Calixto \u00a0Mendoza \u00a0Ballesteros \u00a0e \u00a0Iv\u00e1n \u00a0Montoya \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00a0habi\u00e9ndoseles \u00a0resuelto \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica con medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n \u00a0preventiva \u00a0para \u00a0los \u00a0tres \u00a0primeros y absteni\u00e9ndose de hacerlo en \u00a0relaci\u00f3n con el \u00faltimo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el curso de la investigaci\u00f3n, esto es, el \u00a026 \u00a0de julio de 1.994 se dio cuenta del hallazgo de unos restos \u00f3seos junto con \u00a0varias \u00a0prendas de vestir en el sector de los Mangles por la avenida circunvalar \u00a0de \u00a0 la \u00a0 ciudad \u00a0 de \u00a0 Riohacha. \u00a0Al \u00a0respecto \u00a0se \u00a0procedi\u00f3 \u00a0a \u00a0practicar \u00a0la \u00a0correspondiente \u00a0diligencia de levantamiento, siendo reconocidas por el padre de \u00a0la \u00a0menor \u00a0desaparecida, \u00a0\u00c1ngel \u00a0Deluque, las prendas que lo acompa\u00f1aban, como \u00a0las \u00a0mismas \u00a0que \u00a0llevaba \u00a0puestas la ni\u00f1a el \u00faltimo d\u00eda en que fue vista por \u00a0sus \u00a0familiares. \u00a0De \u00a0la \u00a0misma manera, practicados los estudios pertinentes por \u00a0expertos \u00a0en \u00a0la \u00a0materia \u00a0se \u00a0pudo \u00a0establecer que se trataba de restos humanos \u00a0femeninos \u00a0compatibles \u00a0con los de una menor de \u201c4 a\u00f1os + (12 meses)\u201d (f. 5 \u00a0anexo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en resoluci\u00f3n del 28 de marzo de 1.995, \u00a0a \u00a0petici\u00f3n de los defensores de los sindicados, se revoc\u00f3 la medida detentiva \u00a0que \u00a0afectaba \u00a0a \u00a0Beatriz Elena Arboleda y An\u00edbal Calixto Mendoza Ballesteros y \u00a0se \u00a0 le \u00a0 otorg\u00f3 \u00a0 libertad \u00a0 provisional \u00a0 a \u00a0 DEYSI \u00a0 DEL \u00a0 CARMEN \u00a0 CONTERAS \u00a0PONZ\u00d3N. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Perfeccionado \u00a0el ciclo instructivo, el 30 de \u00a0mayo \u00a0de \u00a01.995 se decret\u00f3 su cierre y el siguiente 10 de agosto del mismo a\u00f1o \u00a0se \u00a0calific\u00f3 \u00a0el \u00a0m\u00e9rito \u00a0probatorio del sumario con resoluci\u00f3n acusatoria en \u00a0contra \u00a0de \u00a0DEYSI DEL CARMEN CONTRERAS PONZ\u00d3N en calidad de coautora del delito \u00a0de \u00a0secuestro \u00a0extorsivo \u00a0agravado, disponi\u00e9ndose su captura, y se precluy\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0a \u00a0favor de Iv\u00e1n Montoya Gonz\u00e1lez, Beatriz Elena Arboleda y de \u00a0Calixto Mendoza Ballesteros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rituada \u00a0la \u00a0etapa \u00a0del \u00a0juicio se cit\u00f3 para \u00a0sentencia \u00a0y una vez obtenidas las alegaciones finales de los sujetos procesales \u00a0se \u00a0dict\u00f3 \u00a0fallo de primer grado de car\u00e1cter condenatorio, el cual fue apelado \u00a0por \u00a0la \u00a0defensa y confirmada por el entonces Tribunal Nacional en los t\u00e9rminos \u00a0precedentemente expuestos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Primer Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0acusa \u00a0el \u00a0demandante \u00a0el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio \u00a0viciado de nulidad, por violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador valor\u00f3 como prueba decisiva los \u00a0documentos \u00a0manuscritos por la sindicada DEYSI DEL CARMEN CONTRERAS PINZ\u00d3N pese \u00a0a \u00a0que \u00a0fueron ilegalmente aportados al proceso, viol\u00e1ndose as\u00ed los art\u00edculos \u00a0246 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a029 de la Carta Pol\u00edtica y 252 del \u00a0Decreto \u00a0050 \u00a0de \u00a01.987, \u00a0que \u00a0si \u00a0bien \u00a0no estaba vigente para la \u00e9poca en que \u00a0adelant\u00f3 \u00a0 la \u00a0 investigaci\u00f3n, \u00a0 no \u00a0 significa \u00a0que \u00a0no \u00a0sea \u00a0obligatorio \u00a0su \u00a0cumplimiento, \u00a0pues \u00a0no se dict\u00f3 \u201cauto admisorio, en el cual hubiera indicado \u00a0su \u00a0conducencia \u00a0dentro \u00a0de la investigaci\u00f3n, as\u00ed como la legalizaci\u00f3n de los \u00a0mismos, \u00a0una vez fueron aportados al proceso por la se\u00f1ora ROCIO MAR\u00cdA BARRIOS \u00a0FREYLE\u201d el 24 de febrero de 1.994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y si bien en este asunto el Fiscal orden\u00f3 que \u00a0el \u00a0 sobre \u00a0 contentivo \u00a0de \u00a0dichas \u00a0pruebas \u00a0hiciera \u00a0parte \u00a0del \u00a0expediente \u00a0y \u00a0posteriormente \u00a0fueron \u00a0sometidos \u00a0al \u00a0reconocimiento \u00a0de \u00a0DEYSI \u00a0y al an\u00e1lisis \u00a0t\u00e9cnico \u00a0respectivo, \u00a0ese \u00a0proceder \u00a0no \u00a0reemplaza el auto de su legalizaci\u00f3n, \u00a0aserto \u00a0que \u00a0corrobora \u00a0con \u00a0la \u00a0transcripci\u00f3n que hace de doctrina nacional al \u00a0respecto. \u00a0Se \u00a0violaron, \u00a0as\u00ed, \u00a0los art\u00edculos 13, 29 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera lo expuesto, y solicita de la Corte se \u00a0case \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado \u00a0y se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por Roc\u00edo Mar\u00eda Barrios Freyle. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 por \u00a0motivo \u00a0de \u00a0nulidad \u00a0y \u00a0por \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0al \u00a0debido \u00a0proceso cuestiona el demandante la sentencia de segundo \u00a0grado, \u00a0pero \u00a0en \u00a0esta \u00a0oportunidad por considerar que la resoluci\u00f3n acusatoria \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0el \u00a0principio \u00a0de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia al llamar a juicio a su \u00a0defendida \u00a0como \u00a0\u201ccoautora\u201d \u00a0y \u00a0no \u00a0\u201cpresunta \u00a0coautora\u201d \u00a0del \u00a0delito de \u00a0secuestro \u00a0 extorsivo, \u00a0ya \u00a0que \u00a0con \u00a0ese \u00a0proceder \u00a0pr\u00e1cticamente \u00a0dict\u00f3 \u00a0una \u00a0sentencia anticipada \u201cy\/o un verdadero acto de prejuzgamiento\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por \u00a0tanto, \u00a0se \u00a0case la sentencia \u00a0recurrida \u00a0y \u00a0se anule lo actuado a partir de la providencia del 10 de agosto de \u00a01.995 \u00a0\u201cordenando \u00a0el env\u00edo del expediente a la Unidad de Fiscal\u00edas Delegada \u00a0Ante \u00a0Jueces \u00a0Regionales \u00a0de la ciudad de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, a fin de que \u00a0se califique nuevamente el m\u00e9rito del sumario\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0nuevo \u00a0acude \u00a0el \u00a0demandante \u00a0a la causal \u00a0tercera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0para \u00a0atacar el fallo recurrido de haberse dictado en un \u00a0juicio viciado de nulidad por violaci\u00f3n al derecho de defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la \u00a0instrucci\u00f3n \u00a0el \u00a0Fiscal omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse \u00a0sobre \u00a0varias \u00a0pruebas \u00a0importantes deprecadas por la defensa, con \u00a0las \u00a0cuales pretend\u00eda demostrar si fue cierto, como lo dijo Rocio Mar\u00eda Barrio \u00a0Freyle, \u00a0que \u00a0DEYSI le dio escopolamina a la se\u00f1ora Enedis Freyle, e igualmente \u00a0pretend\u00eda \u00a0 aclarar \u00a0 las \u00a0 contradicciones \u00a0 existentes \u00a0entre \u00a0las \u00a0versiones \u00a0suministradas \u00a0por \u00a0varias \u00a0testiomoniantes. \u00a0Por \u00a0eso, \u00a0en \u00a0cuanto a lo primero \u00a0pidi\u00f3 \u00a0que \u00a0se oficiara al Hospital Universitario de Barranquilla con el fin de \u00a0que \u00a0se \u00a0aportara \u00a0la \u00a0historia \u00a0cl\u00ednica \u00a0No. 255133 del 27 de enero de 1.994 a \u00a0nombre \u00a0de \u00a0Enedis, pues de haberse comprobado ese hecho se habr\u00eda ameritado la \u00a0compulsa \u00a0de \u00a0copias \u00a0para que a su defendida se le investigara por homicidio en \u00a0grado \u00a0de \u00a0tentativa; \u00a0y \u00a0en relaci\u00f3n con lo segundo demand\u00f3 la ampliaci\u00f3n de \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0Roc\u00edo Mar\u00eda Barrios Freyle, Clarinet de Pracedes y la de \u00a0la menor Xiomara Potes Barrios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto en las declaraciones \u00a0rendidas \u00a0el \u00a024 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0y \u00a013 \u00a0de \u00a0abril \u00a0de \u00a01.994 Roc\u00edo Mar\u00eda Barrios \u00a0Contreras \u00a0afirm\u00f3, \u00a0no \u00a0solo \u00a0que \u00a0DEYSI \u00a0envenen\u00f3 \u00a0a \u00a0su \u00a0madre \u00a0\u2013la de ella-, sino que le propuso a ella \u00a0y \u00a0a \u00a0su hermana un negocio por el cual les pagar\u00edan la suma de $ 2\u2019000.000, consistente en \u201ctraspasar\u201d \u00a0a \u00a0Venezuela \u00a0el \u00a0hijo de Nando Cotes, mientras que en contraste con esta, el 10 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0del \u00a0mismo \u00a0a\u00f1o \u00a0cuando \u00a0Silvana \u00a0Barrios Freyle rindi\u00f3 testimonio, \u00a0asegur\u00f3 \u00a0que \u00a0DEYSI no le propuso un negocio de esa naturaleza y mucho menos se \u00a0enter\u00f3 qui\u00e9n era el ni\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Era, pues, imprescindible despejar tales dudas \u00a0para \u00a0verificar \u00a0la seriedad de la acusaci\u00f3n hecha por Roc\u00edo Barrios Freyle en \u00a0contra \u00a0de \u00a0su \u00a0cu\u00f1ada, \u00a0a \u00a0quien ha querido atribuirle la participaci\u00f3n en un \u00a0delito \u00a0que \u00a0no cometi\u00f3, pues de lo contrario se habr\u00eda concluido que se trata \u00a0de \u00a0una sindicaci\u00f3n fraudulenta en la que no se pueden pasar desapercibidas las \u00a0razones \u00a0por las cuales el 24 de febrero de 1.994 Roc\u00edo Barrios acudi\u00f3 en tres \u00a0oportunidades a la Fiscal\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liliana Xiomara Potes Barrios, por su parte se \u00a0contradice \u00a0con \u00a0lo \u00a0expresado por su madre Clarinet de Pracedes Barrios Freyle, \u00a0ya \u00a0que \u00a0mientras la primera dijo que dej\u00f3 a la menor Catherine en la puerta de \u00a0su \u00a0casa, como tambi\u00e9n lo declar\u00f3 Federico Miguel Guerrero P\u00e9rez \u201cPICHI\u201d, \u00a0quien \u00a0dijo \u00a0que \u00a0vio a la menor en la tienda, la segunda manifest\u00f3 que una vez \u00a0ocurrido \u00a0eso \u00a0se \u00a0fue \u00a0con \u00a0su \u00a0hija \u00a0a \u00a0dormir. Sin embargo, la propia Liliana \u00a0Xiomara \u00a0despu\u00e9s \u00a0\u201cde manera m\u00e1gica e imaginaria\u201d sostuvo que acompa\u00f1\u00f3 a \u00a0Deysi \u00a0cuando \u00a0llev\u00f3 \u00a0a \u00a0Catherine \u00a0a la carretera que conduce a Maicao y se la \u00a0entreg\u00f3 \u00a0a \u00a0su \u00a0padre \u00a0quien \u00a0la esperaba all\u00ed en un carro blanco. En la misma \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0\u201cella \u00a0dijo \u00a0que Deysi, se hab\u00eda ido con su hija Enedis Mej\u00eda, \u00a0hacia \u00a0el \u00a0monte \u00a0junto \u00a0con \u00a0Catherine, y posteriormente dijo que ella tambi\u00e9n \u00a0hab\u00eda \u00a0ido con Deysi\u201d. En estas condiciones, entonces, no se sabe en realidad \u00a0si \u00a0dicha \u00a0deponente en verdad acompa\u00f1\u00f3 o no a Deysi a entregar a Catherine, o \u00a0si \u00a0la menor fue plagiada en la puerta de su casa hacia las 7:30 de la noche del \u00a020 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de 1.994 seg\u00fan lo narr\u00f3 Martha Susana Villalba Rosales, Pablo \u00a0Segundo \u00a0Deluque \u00a0Pe\u00f1alver, \u00a0Jackeline \u00a0Deluque \u00a0Guerrero y Juan Carlos Rhenals \u00a0Durango, \u00a0\u201ces \u00a0decir, \u00a0estas \u00a0personas de por s\u00ed desmienten a Liliana Xiomara \u00a0Potes Barrios\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0Martha \u00a0Susana \u00a0Villalba \u00a0Rosales y \u00a0\u00c1ngel \u00a0Deluque, \u00a0padre \u00a0de \u00a0Catherine, \u00a0afirmaron \u00a0que \u00a0\u00e9l no se encontraba en \u00a0Riohacha \u00a0el \u00a0d\u00eda \u00a0en \u00a0que fue plagiada su hija, aspecto que tambi\u00e9n contrasta \u00a0con \u00a0la \u00a0versi\u00f3n de Liliana Xiomara, a quien en la ampliaci\u00f3n de su testimonio \u00a0se \u00a0le \u00a0hubiera podido pedir que explicara a qui\u00e9n se refiri\u00f3 ella cuando dijo \u00a0que Deysi le entreg\u00f3 la ni\u00f1a al pap\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0las \u00a0contradicciones \u00a0destacadas \u00a0y las \u00a0dudas \u00a0existentes \u00a0sobre \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0su \u00a0defendida \u00a0no pod\u00edan los \u00a0falladores \u00a0dictar \u00a0fallo de condena por encontrarse viciado de nulidad por este \u00a0motivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0solicita se case el fallo \u00a0recurrido \u00a0y \u00a0se decrete la nulidad de todo lo actuado \u201chasta el folio 209\u201d, \u00a0remiti\u00e9ndose \u00a0el \u00a0expediente \u00a0a \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda de Antisecuestro y Extorsi\u00f3n de \u00a0Riohacha para que se rehaga la investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, invoca el demandante el \u00a0cuerpo \u00a0segundo \u00a0de \u00a0la \u00a0causal \u00a0primera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0para \u00a0acusar \u00a0el fallo \u00a0impugnado \u00a0de \u00a0violar \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial \u00a0como \u00a0consecuencia \u00a0de errores en la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 fallador \u00a0apreci\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0 de \u00a0 Martha \u00a0Susana \u00a0Villalba \u00a0Rosales, \u00a0Pablo \u00a0Segundo \u00a0Deluque \u00a0Pe\u00f1alver, \u00a0Jackeline \u00a0Mar\u00eda \u00a0Deluque \u00a0Guerrero, \u00a0Roc\u00edo Mar\u00eda Barrios Freyle, \u00a0Liliana \u00a0Xiomara \u00a0Potes \u00a0Barrios, \u00a0Clarinet \u00a0de \u00a0Pracedes \u00a0Barrios Freyle, Jorge \u00a0Alonso \u00a0Ochoa, \u00a0pues con base en tales pruebas concluy\u00f3 que el 20 de febrero de \u00a01.994 \u00a0la \u00a0menor \u00a0Catherine \u00a0Deluque \u00a0Guerrero \u00a0fue vista al entrar a la casa de \u00a0Deysi \u00a0del \u00a0Carmen \u00a0Contreras \u00a0Ponz\u00f3n, \u00a0quien \u00a0hab\u00eda \u00a0invitado \u00a0a la ni\u00f1a por \u00a0intermedio \u00a0de Liliana Xiomara Potes y estuvo all\u00ed jugando mu\u00f1ecas con \u00e9sta y \u00a0con \u00a0la \u00a0infante \u00a0Enedis \u00a0Mej\u00eda, \u00a0que despu\u00e9s a petici\u00f3n de Deysi fue llevada \u00a0hasta \u00a0la carretera que conduce a Maicao, luego de atravesar un solar un terreno \u00a0enmontado, \u00a0sitio donde esperaba el padre de la plagiada en un carro blanco, sin \u00a0que se volviera a saber de ella desde entonces. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el \u00a0mismo sustento, tambi\u00e9n coligi\u00f3 el \u00a0sentenciador \u00a0que \u00a0DEYSI \u00a0le \u00a0propuso a Roc\u00edo Mar\u00eda y a Silvana Barrios Freyle \u00a0\u201ctraspasar\u201d \u00a0un \u00a0ni\u00f1o \u00a0a \u00a0Venezuela, el hijo de Nando Cotes, y que por ello \u00a0les \u00a0 \u00a0pagar\u00edan \u00a0 la \u00a0 suma \u00a0 de \u00a0 $2\u2019000.000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al \u00a0confirmarse \u00a0el fallo condenatorio \u00a0proferido \u00a0en primera instancia sin ning\u00fan tipo de fundamentaci\u00f3n cient\u00edfica, \u00a0incurri\u00f3 \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0en \u00a0\u201cerror \u00a0manifiesto \u00a0de derecho\u201d y quebrant\u00f3 el \u00a0art\u00edculo \u00a0247, \u00a0248 \u00a0y \u00a0254 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, pues atent\u00f3 \u00a0contra \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica, m\u00e1xime que no existe en el proceso \u00a0prueba \u00a0alguna \u00a0que \u00a0conduzca \u00a0a \u00a0la \u00a0certeza \u00a0sobre \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0de su \u00a0representada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0conjunto \u00a0probatorio, contrario a lo que \u00a0concluy\u00f3 el Tribunal, se puede establecer lo siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan lo expuesto por Martha Susana Villaba \u00a0Rosales, \u00a0Pablo \u00a0Segundo \u00a0Deluque \u00a0Pe\u00f1alver, Jackeline Mar\u00eda Deluque Guerrero, \u00a0Catherine \u00a0si sali\u00f3 de la casa de DEYSI DEL CARMEN CONTRERAS PONZ\u00d3N, tanto que \u00a0para \u00a0corroborar \u00a0esa precisi\u00f3n, la propia Jackeline Mar\u00eda refiri\u00f3 que mand\u00f3 \u00a0a \u00a0Catherine \u00a0a \u00a0hacerle \u00a0un \u00a0mandado y la ni\u00f1a se lo hizo, luego de lo cual se \u00a0puso \u00a0a \u00a0jugar \u00a0con \u00a0otros \u00a0ni\u00f1os \u00a0al frente de la puerta de su casa, pero como \u00a0hab\u00edan \u00a0 varios \u00a0menores \u00a0jugando \u00a0f\u00fatbol \u00a0se \u00a0arm\u00f3 \u00a0una \u00a0pelea \u00a0entre \u00a0ellos \u00a0gener\u00e1ndose \u00a0confusi\u00f3n, \u00a0siendo ese el momento que aprovecharon los plagiarios \u00a0para \u00a0llevarse \u00a0a \u00a0Catherine. En ese episodio, ninguno manifest\u00f3 haber visto la \u00a0presencia de DEYSI en el lugar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se prueba, as\u00ed, que la ni\u00f1a fue secuestrada \u00a0en \u00a0la \u00a0calle \u00a0al \u00a0frente de la puerta de su casa y no en la residencia de DEYSI \u00a0DEL \u00a0CARMEN \u00a0CONTRERAS, \u00a0pues \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0en \u00a0este \u00faltimo sentido es una \u00a0falacia \u00a0sustentada \u00a0\u00fanicamente \u00a0en \u00a0el \u00a0testimonio de Federico Miguel Guerrero \u00a0P\u00e9rez \u00a0 \u201cPICHI\u201d, \u00a0 quien \u00a0se \u00a0lo \u00a0dijo \u00a0a \u00a0otras \u00a0personas \u00a0que \u00a0de \u00a0manera \u00a0irresponsable \u00a0lo \u00a0repitieron, como ocurri\u00f3 con Martha Susana Villalva Rosales, \u00a0Jackeline \u00a0Marpia \u00a0Deluque, \u00c1ngel Deluque Guerrero, Juan Carlos Rhenals Durango \u00a0y \u00a0Adalberto \u00a0Pitre \u00a0Vega, \u00a0todos \u00a0los \u00a0cuales \u00a0hicieron v\u00edctima a su defendida \u00a0\u00fanicamente \u00a0basados en chismes y comentarios malsanos \u201cpor el simple hecho de \u00a0ser \u00a0Venezolana\u201d, \u00a0pues \u00a0al \u00a0respecto Rita Isabel Cervantes Pertuz, manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0gente \u00a0dec\u00eda que \u201cten\u00eda que ser Deysi porque era la \u00fanica extra\u00f1a \u00a0del \u00a0barrio, \u00a0ella \u00a0all\u00e1 \u00a0no \u00a0habla \u00a0con \u00a0nadie, \u00a0o \u00a0sea \u00a0era \u00a0de esas personas \u00a0hip\u00f3critas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aludido testimonio de Federico, no solo es \u00a0mentiroso \u00a0sino \u00a0que \u00a0aparece \u00a0desvirtuado con las declaraciones de las personas \u00a0mencionadas, \u00a0pero \u00a0adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0\u201cbien pod\u00eda entenderse como una \u00a0venganza \u00a0por cuanto tal y como lo denunci\u00f3 DEYSI DEL CARMEN CONTRERAS PONZ\u00d3N, \u00a0se \u00a0neg\u00f3 a colaborarle a quienes la obligaron a redactar la carta extorsiva, se \u00a0unieron \u00a0a \u00a0sus \u00a0enemigos \u00a0y armaron perfectamente la coartada que les vali\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Sin \u00a0embargo, \u00a0el \u00a0propio \u00a0Federico \u00a0Miguel \u00a0Guerrero, \u00a0sostuvo \u00a0que \u00a0Catherine \u00a0sali\u00f3 de la casa de DEYSI y luego volvi\u00f3 a \u00a0entrar, \u00a0que \u00a0es \u00a0cierto \u00a0que \u00a0Liliana Xiomara Potes fue a la tienda a buscar un \u00a0cigarrillo \u00a0para \u00a0su \u00a0abuela \u00a0y \u00a0que \u00a0en \u00a0ese \u00a0momento DEYSI y Clarinet\u00a0 de \u00a0Pracedes \u00a0Barrios \u00a0Freyle \u00a0enviaron \u00a0a la ni\u00f1a junto con Liliana de vuelta a su \u00a0casa \u00a0y aquella efectivamente la dej\u00f3 en el anden. A\u00fan as\u00ed, para sustentar su \u00a0propia \u00a0mentira \u00a0asegur\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0ni\u00f1a \u00a0volvi\u00f3 \u00a0a entrar a la casa de DEYSI, \u00a0\u201cdesconociendo \u00a0lo \u00a0afirmado \u00a0por su hermana JACKELINE DELUQUE GUERRERO cuando \u00a0afirm\u00f3 \u00a0bajo \u00a0juramento \u00a0de que una vez LILIANA XIOMARA POTES BARRIOS llev\u00f3 de \u00a0vueltas \u00a0a \u00a0la \u00a0menor \u00a0a \u00a0casa \u00a0de \u00a0sus \u00a0padres, ella la mand\u00f3 a hacer\u00a0 un \u00a0mandado \u00a0a donde la \u2018t\u00eda en \u00a0busca \u00a0de \u00a0un \u00a0remedio, \u00a0la \u00a0ni\u00f1a \u00a0Catherine \u00a0me trajo la respuesta\u2019, de donde se concluye que la ni\u00f1a s\u00ed \u00a0estaba \u00a0haci\u00e9ndole \u00a0un mandado a \u00e9sta la t\u00eda, como es que iba a regresar para \u00a0donde \u00a0Deysi, \u00a0si \u00a0ya \u00a0Liliana hab\u00eda se regresado a llevar el cigarrillo que le \u00a0mand\u00f3 \u00a0a \u00a0buscar \u00a0su \u00a0abuela\u2026\u201d \u00a0y \u00a0que \u00a0cuando \u00a0regres\u00f3 \u00a0lo hizo sola y no \u00a0acompa\u00f1ada \u00a0como lo dijo el aludido testimoniante, adem\u00e1s, para ese momento ya \u00a0Deysi se encontraba adentro viendo televisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-A\u00fan \u00a0as\u00ed, \u00a0todo lo expuesto por Deysi para \u00a0explicar \u00a0tal \u00a0situaci\u00f3n \u00a0fue \u00a0tomado \u00a0como \u00a0mentiroso, \u00a0para poder acoger como \u00a0verdadero lo manifestado por Federico Guerrero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Tampoco es cierto como lo sostuvo el Tribunal \u00a0que \u00a0DEYSI hubiera invitado a Catherine por intermendio de Liliana Xiomara Potes \u00a0Barrios \u00a0porque \u00a0al \u00a0respecto Roc\u00edo Mar\u00eda Barrios Freyle, Clarinet de Pracedes \u00a0Barrios \u00a0Freyle \u00a0y \u00a0Rita \u00a0Isabel \u00a0Cervantez \u00a0Pertuz \u00a0declararon \u00a0que la menor se \u00a0present\u00f3 \u00a0sola \u00a0a \u00a0la \u00a0casa \u00a0de la procesada sin que fuera invitada por Liliana \u00a0Xiomara, \u00a0pues \u00a0lo \u00a0\u00fanico \u00a0cierto \u00a0de \u00a0lo \u00a0declarado por \u00e9sta \u00faltima es que a \u00a0petici\u00f3n \u00a0de \u00a0su \u00a0madre \u00a0y de la propia Deysi acompa\u00f1\u00f3 a la ni\u00f1a secuestrada \u00a0hasta su casa y la dej\u00f3 en el and\u00e9n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-No \u00a0es cierto que DEYSI DEL CARMEN CONTRERAS \u00a0le \u00a0hubiera \u00a0propuesto \u00a0a \u00a0Roc\u00edo \u00a0y a Silvana Barrios Freyle \u201ctraspasar\u201d un \u00a0hijo \u00a0de \u00a0Nando \u00a0Cotes \u00a0a \u00a0Venezuela \u00a0y \u00a0que \u00a0por \u00a0ese \u00a0negocio \u00a0les pagar\u00edan $ \u00a02\u2019000.000, porque la misma \u00a0Silvana \u00a0al \u00a0ser interrogada al respecto lo neg\u00f3 enf\u00e1ticamente y en cambio, si \u00a0puso \u00a0de \u00a0presente \u00a0las malas relaciones existentes entre DEYSI y Roc\u00edo Mar\u00eda, \u00a0circunstancia \u00a0que a la postre fue reconocida por aquella en su declaraci\u00f3n. De \u00a0la \u00a0misma \u00a0manera \u00a0su \u00a0defendida \u00a0puso de presente que no denunci\u00f3 a su cu\u00f1ada \u00a0porque \u00a0estaba \u00a0amenazada \u00a0junto \u00a0con \u00a0su \u00a0familia \u00a0y \u00a0que \u00a0\u201cRoc\u00edo, le ten\u00eda \u00a0marcaci\u00f3n \u00a0estricta\u201d \u00a0con el grupo de personas que la obligaron a escribir la \u00a0carta \u00a0extorsiva. \u00a0En \u00a0este \u00a0sentido, tampoco puede perderse de vista de que por \u00a0esa \u00a0\u00e9poca, \u00a0el marido de Roc\u00edo se encontraba privado de la libertad sindicado \u00a0del delito de secuestro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sindicaci\u00f3n proveniente de estas personas, \u00a0insiste, \u00a0 \u00a0es \u00a0 \u00a0falsa, \u00a0 pues \u00a0 es \u00a0 evidente \u00a0 la \u00a0 malquerencia \u00a0 hacia \u00a0 su \u00a0defendida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-No \u00a0corresponde \u00a0tampoco \u00a0a \u00a0la \u00a0verdad \u00a0lo \u00a0afirmado \u00a0por \u00a0la menor Liliana Xiomara Potes Barrios, en el sentido de que ella \u00a0acompa\u00f1\u00f3 \u00a0a \u00a0DEYSI a la carretera que conduce a Maicao, cuando \u00e9sta se llev\u00f3 \u00a0a \u00a0Catherine \u00a0y \u00a0se \u00a0la entreg\u00f3 al padre de ella, quien la esperaba en un carro \u00a0blanco. \u00a0Y \u00a0aunque \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0transcribi\u00f3 \u00a0el \u00a0aparte \u00a0pertinente \u00a0de \u00a0esta \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0no \u00a0detect\u00f3 \u00a0la \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0en \u00a0que \u00a0incurri\u00f3 la testigo al \u00a0afirmar \u00a0primero que junto con DEYSI iban\u00a0 Catherine y su prima, y despu\u00e9s \u00a0que \u00a0era \u00a0ella \u00a0la \u00a0que \u00a0integraba el grupo, contradici\u00e9ndose a su turno con lo \u00a0declarado \u00a0por \u00a0su \u00a0madre Clarinet de Pracedes en tanto que asegur\u00f3 que Liliana \u00a0Xiomara \u00a0se \u00a0acost\u00f3 \u00a0con \u00a0ella \u00a0despu\u00e9s de dejar a Catherine en el anden de su \u00a0casa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, tambi\u00e9n es contradictorio este \u00a0testimonio, \u00a0si \u00a0se tiene en cuenta que no obstante lo dicho sobre la entrega de \u00a0Catherine \u00a0a \u00a0su padre hacia las 7:30 p.m., al ser interrogada sobre cu\u00e1ndo fue \u00a0la \u00a0\u00faltima \u00a0vez \u00a0que \u00a0vio \u00a0al pap\u00e1 de esa ni\u00f1a contest\u00f3 que el domingo a las \u00a04:00 p.m.. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal versi\u00f3n, contrastan desde luego las \u00a0de \u00a0Martha \u00a0Susana \u00a0Villaba \u00a0Rosales, \u00a0Pablo \u00a0Segundo \u00a0Luque Guerrero, Jackeline \u00a0Mar\u00eda \u00a0Deluque \u00a0Guerrero \u00a0y Juan Carlos Rhenals Durango, quienes aseguraron que \u00a0la \u00a0ni\u00f1a \u00a0fue secuestrada en la calle momentos en que se desarrollaba una pelea \u00a0de ni\u00f1os al frente de su casa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, entonces, se case el fallo impugnado \u00a0y se dicte uno de reemplazo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n por motivo de violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial, \u00a0por errores de derecho por falso juicio de legalidad en la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, formula el demandante este reproche. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incurri\u00f3 en error el Tribunal al valorar los \u00a0manuscritos \u00a0elaborados \u00a0por \u00a0DEYSI y aportadas por Roc\u00edo Mar\u00eda Barrios Freyle \u00a0en \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0rendida \u00a0el \u00a024 \u00a0de \u00a0febrero \u00a0de \u00a01.994, \u00a0pese a que tales \u00a0documentos \u00a0fueron el producto de graves amenazas contra la vida de su defendida \u00a0y \u00a0todos \u00a0sus familiares. Adem\u00e1s no se trata de prueba incautada, por lo que el \u00a0reconocimiento \u00a0de \u00a0su \u00a0autor\u00eda \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0la sindicada y los posteriores \u00a0ex\u00e1menes \u00a0t\u00e9cnicos \u00a0practicados \u00a0al \u00a0respecto no les otorgan legalidad, puesto \u00a0que \u00a0nunca \u00a0se \u00a0dict\u00f3 \u00a0el \u00a0auto \u00a0correspondiente \u00a0que \u00a0admitiera su admisi\u00f3n e \u00a0incorporaci\u00f3n al expediente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera en t\u00e9rminos id\u00e9nticos lo expuesto en \u00a0el \u00a0primer \u00a0cargo \u00a0y \u00a0solicita \u00a0se case la sentencia impugnada y se dicte uno de \u00a0reemplazo que se ajuste a derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0apoya de nuevo el demandante en el cuerpo \u00a0segundo \u00a0de \u00a0la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n, pues acusa la sentencia de segundo \u00a0grado \u00a0de violar indirectamente la ley sustancial por errores en la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0siendo \u00a0las \u00a0normas \u00a0quebrantadas los art\u00edculos 25, 319, 328 y 410 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento Penal, 29.4 y 40.2 del C\u00f3digo Penal y 123 y 230 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por inaplicaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0la \u00a0carta \u00a0extorsiva escrita por \u00a0DEYSI \u00a0DEL \u00a0CARMEN CONTRERAS PONZ\u00d3N y aportada a la Fiscal\u00eda por Roc\u00edo Mar\u00eda \u00a0Barrios \u00a0Freyle, \u00a0fue elaborada bajo graves amenazas proferidas en su contra por \u00a0la \u00a0citada \u00a0declarante \u00a0secundada \u00a0por \u201cPichi\u201d, Juan Carlos, \u201cCaballo\u201d y \u00a0\u201cPea \u00a0Pitre\u201d, \u00a0como \u00a0lo \u00a0manifest\u00f3 aquella en la ampliaci\u00f3n de indagatoria \u00a0rendida \u00a0el \u00a04 \u00a0de abril de 1.994, circunstancia que de acuerdo con el principio \u00a0de \u00a0igualdad \u00a0y \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0en \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a08 \u00a0y 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica \u00a0debi\u00f3 \u00a0ordenar \u00a0la \u00a0expedici\u00f3n \u00a0de copias para que se iniciaran las \u00a0investigaciones \u00a0del \u00a0caso, \u00a0ya \u00a0que \u00a0se \u00a0trataba de hechos diferentes a los que \u00a0fueron \u00a0objeto \u00a0de este proceso, as\u00ed tuvieran alguna conexidad, pero de ning\u00fan \u00a0modo \u00a0proceder como lo hizo, esto es, escuchar en versi\u00f3n libre a Roc\u00edo Mar\u00eda \u00a0Freyle, \u00a0Federico \u00a0Guerrero \u00a0P\u00e9rez \u00a0\u201cPichi\u201d, \u00a0Adalberto \u00a0Pitre \u00a0Vega \u201cPea \u00a0Pitre\u201d, \u00a0 Juan \u00a0 Carlos \u00a0 Rhenals \u00a0 Durango \u00a0 y \u00a0a \u00a0Milciades \u00a0Rafeal \u00a0Mendoza \u00a0\u201cCaballo\u201d, \u00a0y menos lo que ocurri\u00f3 despu\u00e9s, cuando \u201cabusando de su poder \u00a0y \u00a0cometiendo \u00a0un \u00a0presunto \u00a0delito \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0acci\u00f3n\u201d \u00a0prejuzg\u00f3 \u00a0\u201csobre \u00a0los \u00a0hechos \u00a0denunciados \u00a0por \u00a0la procesada\u201d, toda vez que el Fiscal \u00a0Delegado \u00a0ante \u00a0los \u00a0Jueces \u00a0Regionales \u00a0de \u00a0Barranquilla en prove\u00eddo del 10 de \u00a0agosto \u00a0 de \u00a0 1.995, \u00a0 anot\u00f3 \u00a0que: \u00a0\u201cse \u00a0advierte \u00a0respecto \u00a0de \u00a0la \u00a0presunta \u00a0participaci\u00f3n \u00a0 en \u00a0 los \u00a0hechos \u00a0investigados \u00a0se\u00f1alamientos \u00a0hechos \u00a0por \u00a0la \u00a0procesada \u00a0DEYSI \u00a0DEL \u00a0CARMEN CONTRERAS PONZ\u00d3N, con relaci\u00f3n a varias personas \u00a0en \u00a0 torno \u00a0 a \u00a0 quienes \u00a0 no \u00a0se \u00a0arrim\u00f3 \u00a0a \u00a0esta \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0antecedentes \u00a0y \u00a0circunstancias \u00a0que \u00a0determina \u00a0abrir \u00a0ya investigaci\u00f3n previa o investigaci\u00f3n \u00a0penal \u00a0que \u00a0vislumbra \u00a0\u00e9xito, motivo por el cual a criterio del sentenciador no \u00a0se \u00a0 \u00a0 compulsaran \u00a0 \u00a0 copias \u00a0 \u00a0 para \u00a0 \u00a0continuar \u00a0 \u00a0indagaci\u00f3n \u00a0 \u00a0preliminar \u00a0alguna\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo esto, a criterio del demandante, implic\u00f3 \u00a0que \u00a0dentro \u00a0de un mismo proceso se ejercieran actos \u201cjudiciales y procesales, \u00a0que \u00a0correspond\u00edan \u00a0como consecuencia de unos hechos y otros, siendo totalmente \u00a0diferentes \u00a0los \u00a0unos de los otros, siendo totalmente diferentes los unos de los \u00a0otros, \u00a0impidiendo \u00a0de esa manera darle aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 410 del C.P.P., \u00a0as\u00ed \u00a0como a los art\u00edculos29 numeral 4\u00ba, y 40 numeral 2\u00ba del C.P. en favor de \u00a0DEYSI \u00a0DEL \u00a0CARMEN \u00a0CONTRERAS \u00a0PONZ\u00d3N, \u00a0a \u00a0quien \u00a0de hab\u00e9rsele aplicado dichas \u00a0normas, \u00a0 el \u00a0 despacho, \u00a0 no \u00a0 hubiera \u00a0 dictado \u00a0 la \u00a0 sentencia \u00a0 objeto \u00a0del \u00a0recurso\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0afirmando \u00a0que \u00a0las \u00a0disposiciones \u00a0 anotadas \u00a0y \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a025, \u00a0329 \u00a0y \u00a0328 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0 \u00a0Penal, \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0violaron \u00a0 de \u00a0 manera \u00a0 directa \u00a0 y \u00a0 por \u00a0 no \u00a0aplicaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0as\u00ed, se case la sentencia recurrida y \u00a0se dicte uno de reemplazo que se ajuste a derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con apoyo en el cuerpo segundo de la \u00a0causal \u00a0primera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0ataca el demandante el fallo de segundo grado de \u00a0violar \u00a0indirectamente \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial, art\u00edculos 445 del Decreto 2.700 de \u00a01.991, \u00a0inciso \u00a0tercero \u00a0del art\u00edculo 81 de la Ley 190 de 1.995 y 29, 123 y 230 \u00a0de \u00a0la \u00a0Carta \u00a0Pol\u00edtica, ya que al haber apreciado err\u00f3neamente las pruebas no \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0la \u00a0duda \u00a0que \u00a0deb\u00eda \u00a0favorecer a su defendida, pues varias son las \u00a0inquietudes que en este asunto se quedaron sin aclarar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0en \u00a0carta \u00a0enviada \u00a0el \u00a028 \u00a0de \u00a0septiembre \u00a0de \u00a01.994 \u00a0por \u00a0\u00c1ngel \u00a0Deluque \u00a0Pe\u00f1alveral \u00a0Fiscal \u00a0General \u00a0de la \u00a0Naci\u00f3n, \u00a0Alfonso \u00a0Valdivieso \u00a0Sarmiento, \u00a0manifest\u00f3 no estar seguro de que los \u00a0restos \u00a0hallados \u00a0en \u00a0los manglares cerca de su residencia correspondieran a los \u00a0de su hija Catherine Deluque Guerrero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, nunca se despejaron las dudas al \u00a0respecto \u00a0como \u00a0quiera \u00a0que no se practic\u00f3 prueba de ADN a fin de establecer la \u00a0verdad \u00a0sobre \u00a0el \u00a0homicidio \u00a0y \u00a0asimismo \u00a0la \u00a0\u201csuerte\u201d de la sindicada, por \u00a0cuanto \u00a0elementos \u00a0de \u00a0juicio \u00a0como \u00a0los \u00a0hallazgos \u00a0de \u00a0restos \u00f3seos junto con \u00a0prendas \u00a0de vestir en la zona de los manglares en una de las salidas de Rioacha, \u00a0el \u00a0estudio \u00a0cient\u00edfico \u00a0para \u00a0determinar \u00a0si se trataba de restos humanos y el \u00a0levantamiento \u00a0del cad\u00e1ver y la necropsia, no resultan suficientes para afirmar \u00a0con \u00a0exactitud \u00a0que \u00a0correspondan \u00a0a los de la menor Catherine Deluque Guerrero, \u00a0respecto \u00a0de \u00a0quien \u00a0en \u00a0la actualidad a\u00fan no se sabe si vive o no y al proceso \u00a0nunca \u00a0se \u00a0hizo \u00a0llegar \u00a0registro \u00a0civil \u00a0de \u00a0de nacimiento ni de defunci\u00f3n que \u00a0permitieran \u00a0acreditar \u00a0el parentesco. A\u00fan as\u00ed, destaca que en providencia del \u00a017 \u00a0de \u00a0abril \u00a0de \u00a01.995 \u00a0la Fiscal\u00eda Regional afirm\u00f3 que la ni\u00f1a hab\u00eda sido \u00a0rescatada \u00a0sana \u00a0y \u00a0salva. \u00a0Existe, \u00a0pues, \u00a0al respecto una gran duda que debi\u00f3 \u00a0dilucidarse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe \u00a0tambi\u00e9n \u00a0duda \u00a0sobre la verdad de lo \u00a0ocurrido, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0mientras \u00a0que de manera contradictoria Federico Guerrero \u00a0P\u00e9rez \u00a0sostuvo \u00a0que \u00a0la \u00a0ni\u00f1a sali\u00f3 de la casa de DEYSI y que luego volvi\u00f3 a \u00a0entrar \u00a0y \u00a0de \u00a0all\u00ed no volvi\u00f3 a salir,\u00a0 Clarinet de Pracedes, afimr\u00f2 que \u00a0su \u00a0hija \u00a0Liliana Xiomara Potes Barrio acompa\u00f1\u00f3 a Catherine hasta la puerta de \u00a0su \u00a0casa, \u00a0la dej\u00f3 all\u00ed y despu\u00e9s se regres\u00f3 y se acostaron a dormir juntas. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0de esta tambi\u00e9n contiene otras contradicciones, ya que \u00a0primero \u00a0asegur\u00f3 \u00a0que \u00a0cuando \u00a0DEYSI \u00a0se \u00a0fue \u00a0a \u00a0entregar a Catherine, iba con \u00a0End\u00e9is \u00a0Mej\u00eda \u00a0y que la \u00faltima vez que vio al padre de aquella fue el domingo \u00a020 de febrero de 1.994 como a las 4:00 p.m. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera de nuevo todo lo expuesto en el cargo \u00a0anterior \u00a0sobre \u00a0lo \u00a0expuesto \u00a0por \u00a0los testigos y las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que debi\u00f3 desaparecer la menor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n de Roc\u00edo Mar\u00eda Barrios \u00a0Freyle \u00a0surge otra duda. Esta afirm\u00f3 que DEYSI le propuso a ella y a su hermana \u00a0\u201ctraspasar\u201d \u00a0a \u00a0Venezuela al hijo de Nando Cotes, pero Silvana Barrios neg\u00f3 \u00a0ese \u00a0 episodio. \u00a0 No \u00a0 se \u00a0 sabe \u00a0entonces \u00a0si \u00a0en \u00a0realidad \u00a0DEYSI \u00a0hizo \u00a0dicha \u00a0propuesta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0trascendental \u00a0importancia, \u00a0califica \u00a0el \u00a0demandante \u00a0la \u00a0duda \u00a0que dice surge de la declaraci\u00f3n de Liliana Xiomara Potes \u00a0Barrios, \u00a0en cuanto afirm\u00f3 que DEYSI la mand\u00f3 a que convidara a Catherine a su \u00a0casa, \u00a0puesto \u00a0que \u00a0sobre el mismo tema la se\u00f1ora Clarinete de Pracedes Barrios \u00a0Freyle \u00a0sostuvo \u00a0todo \u00a0lo \u00a0contrario: \u00a0que ella estaba presente cuando la ni\u00f1a, \u00a0Catherine, \u00a0lleg\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0casa \u00a0de \u00a0DEYSI, \u00a0primero \u00a0se dirigi\u00f3 hasta donde se \u00a0encontraba \u00a0Liliana \u00a0y \u00a0despu\u00e9s \u00a0entr\u00f3 \u00a0al cuarto de la sindicada. En el mismo \u00a0sentido, \u00a0declararon \u00a0Roc\u00edo \u00a0Mar\u00eda \u00a0Barrios \u00a0Freyle \u00a0y \u00a0Rita \u00a0Isabel Cervantes \u00a0Pertuz, \u00a0quienes \u00a0a pesar de que no gustan de su defendida dijeron que se dieron \u00a0cuenta que la menor lleg\u00f3 sola. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales \u00a0condiciones, existe duda sobre las \u00a0circunstancias \u00a0en que la ni\u00f1a Catherine lleg\u00f3 a la residencia donde viv\u00eda la \u00a0procesada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 no \u00a0ser \u00a0posible \u00a0eliminar \u00a0las \u00a0dudas \u00a0destacadas \u00a0con \u00a0anterioridad, \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0viol\u00f3 de manera \u201cdirecta\u201d por \u00a0inaplicaci\u00f3n, \u00a0las \u00a0disposiciones \u00a0anotadas en precedencia como consecuencia de \u00a0no \u00a0haber \u00a0efectuado un juicio l\u00f3gico y cient\u00edfico sobre los diferentes medios \u00a0de \u00a0prueba, \u00a0particularmente \u00a0los testimonios de Martha Susana Villalba Rosales, \u00a0Pablo \u00a0Segundo \u00a0Deluque Pe\u00f1alver, Roc\u00edo Mar\u00eda Barrios Freyle, Liliana Xiomara \u00a0Potes \u00a0Barrios, \u00a0Jacqueline \u00a0Mar\u00eda \u00a0Deluque \u00a0Guerrero, Federico Miguel Guerrero \u00a0P\u00e9rez y Silvana Barrios Freyle. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De nuevo, reitera lo expuesto en este cargo y \u00a0en \u00a0el \u00a0anterior \u00a0sobre \u00a0las \u00a0conclusiones \u00a0que \u00a0se \u00a0desprenden \u00a0de \u00a0las pruebas \u00a0arrimadas \u00a0al \u00a0proceso \u00a0y solicita se case el fallo impugnado dict\u00e1ndose uno de \u00a0reemplazo conforme a derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO \u00a0PENAL: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comienza \u00a0el Ministerio P\u00fablico por destacar \u00a0la \u00a0falta \u00a0de \u00a0raz\u00f3n \u00a0del demandante al poner en tela de juicio la legalidad de \u00a0algunos \u00a0medios \u00a0de prueba por la v\u00eda de la causal tercera, ya que ese punto de \u00a0partida \u00a0pone \u00a0en \u00a0evidencia \u00a0que equivoc\u00f3 el motivo de ataque porque si en eso \u00a0consiste \u00a0el \u00a0reparo, \u00a0debi\u00f3 \u00a0entonces, proponer una violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley por falsos juicios de legalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0as\u00ed, \u00a0tampoco acierta el demandante al \u00a0sostener \u00a0que \u00a0el \u00a0aporte \u00a0de \u00a0los \u00a0documentos \u00a0por \u00a0Roc\u00edo Mar\u00eda Barrios en la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0rendida \u00a0en \u00a0este \u00a0proceso, \u00a0lo \u00a0fueran en forma ilegal, ya que la \u00a0orden \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0incorporaran \u00a0a \u00a0las \u00a0diligencias \u00a0fue \u00a0dada \u00a0por \u00a0el propio \u00a0funcionario \u00a0instructor y para ello no se requer\u00eda de providencia separada como \u00a0parece \u00a0entenderlo \u00a0el \u00a0casacionista, \u00a0pues \u00a0en \u00a0eventos \u00a0como \u00a0el \u00a0que ahora se \u00a0cuestiona \u00a0la \u00a0\u201corden \u00a0no \u00a0debe \u00a0estar \u00a0seguida \u00a0de la f\u00f3rmula tradicional de \u00a0\u2018C\u00famplase\u2019 \u00a0ni adquirir una apariencia f\u00edsica en \u00a0la \u00a0que \u00a0se encabece la decisi\u00f3n con el nombre del despacho judicial y la fecha \u00a0de \u00a0la \u00a0providencia, pues lo que importa no es la formalidad misma de ella, sino \u00a0su \u00a0contenido \u00a0como \u00a0un acto de conducci\u00f3n del proceso o de decisi\u00f3n sobre uno \u00a0de \u00a0los \u00a0elementos \u00a0del \u00a0mismo, \u00a0sino \u00a0la \u00a0materialidad \u00a0de \u00a0la \u00a0orden \u00a0judicial \u00a0correspondiente\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0una \u00a0vez \u00a0incorporados \u00a0por \u00a0orden \u00a0judicial \u00a0los \u00a0aludidos \u00a0documentos, se le pusieron de presente a la procesada y \u00a0sobre \u00a0ellos se practicaron los ex\u00e1menes correspondientes permiti\u00e9ndole, as\u00ed, \u00a0a \u00a0los sujetos procesales, la oportunidad de controvertirlos y solicitar pruebas \u00a0para \u00a0 desvirtuarlos, \u00a0 es \u00a0 decir, \u00a0se \u00a0respetaron \u00a0las \u00a0garant\u00edas \u00a0judiciales \u00a0debidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0referencias del demandante en torno a lo \u00a0dispuesto \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0252 del Decreto 050 de 1.987, seg\u00fan las cuales el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0no \u00a0aparecer \u00a0disposici\u00f3n \u00a0similar \u00a0en \u00a0el \u00a0Procedimiento vigente no \u00a0significa \u00a0que \u00a0se pueda omitir la legalizaci\u00f3n de las pruebas, tampoco implica \u00a0concluir \u00a0que \u00a0en este asunto se atent\u00f3 contra el debido proceso, por cuanto lo \u00a0que eso indica es la supresi\u00f3n de formalismos innecesarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0es \u00a0que \u00a0no \u00a0es \u00a0admisible \u00a0la cr\u00edtica a las pruebas referidas por el demandante y menos que con \u00a0base en esos planteamientos se acredite la nulidad del proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0tiene raz\u00f3n el casacionista en esta \u00a0propuesta, \u00a0pues \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0al \u00a0principio \u00a0de presunci\u00f3n de inocencia que \u00a0alega \u00a0la \u00a0fundamenta \u00a0simplemente \u00a0en \u00a0la \u00a0no \u00a0utilizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0una expresi\u00f3n \u00a0gramatical, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0que el instructor acus\u00f3 a la sindicada como \u201ccoautora \u00a0del \u00a0delito \u00a0de \u00a0secuestro extorsivo\u201d y no como \u201cpresunta autora\u201d, pues el \u00a0contenido \u00a0de \u00a0tal \u00a0garant\u00eda \u00a0implica mucho m\u00e1s que eso, como quiera que \u201cse \u00a0refiere \u00a0a \u00a0los \u00a0derechos \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0a una actuaci\u00f3n de los funcionarios \u00a0judiciales \u00a0dentro \u00a0de \u00a0los \u00a0l\u00edmites de legalidad, a que se investigue tanto lo \u00a0favorable \u00a0como \u00a0lo \u00a0desfavorable \u00a0para \u00a0el \u00a0procesado\u2026\u201d, \u00a0todo \u00a0lo cual fue \u00a0respetado en este asunto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0caso \u00a0concreto, \u00a0no \u00a0hubo \u00a0la lesi\u00f3n \u00a0anotada \u00a0por \u00a0el \u00a0demandante \u00a0porque el instructor no acus\u00f3 a la sindicada como \u00a0\u201cpresunta\u201d \u00a0autora \u00a0\u201clo \u00a0que incluso ser\u00eda mejor decir, como \u2018autora \u00a0posiblemente \u00a0responsable \u00a0del \u00a0delito\u2019, \u00a0porque lo que la \u00a0ley \u00a0 exige \u00a0 para \u00a0 el \u00a0 proferimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria \u00a0es \u00a0la \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0ocurrencia \u00a0del \u00a0hecho \u00a0y \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de confesi\u00f3n, \u00a0testimonio\u00a0 \u00a0que \u00a0ofrezca \u00a0serios \u00a0motivos\u00a0 \u00a0de credibilidad, indicios \u00a0graves, \u00a0documento, peritaci\u00f3n o cualquier otro medio probatorio que comprometa \u00a0la \u00a0responsabilidad de la procesada, los cuales se encontraban presentes en este \u00a0caso \u00a0para el momento de la calificaci\u00f3n del sumario y para dictar sentencia de \u00a0car\u00e1cter condenatorio\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no \u00a0tendr\u00eda ning\u00fan sentido \u00a0declarar \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0tal \u00a0providencia \u00a0\u00fanicamente \u00a0para que se agregue la \u00a0palabra \u00a0\u201cpresunta\u201d, \u00a0pues \u00a0con \u00a0ello no se cambia la consideraci\u00f3n general \u00a0atinente al principio de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En esta censura, alega el libelista la nulidad \u00a0del \u00a0proceso \u00a0porque \u00a0no \u00a0se \u00a0atendi\u00f3 \u00a0una \u00a0solicitud de varios testimonios que \u00a0considera \u00a0contradictorios, \u00a0elevada \u00a0en \u00a0la \u00a0etapa instructiva. Sin embargo, la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0muestra \u00a0que una vez estudiada la pretensi\u00f3n, el instructor estim\u00f3 \u00a0suficiente \u00a0el \u00a0haber \u00a0probatorio \u00a0existente \u00a0para \u00a0valorar \u00a0la situaci\u00f3n de la \u00a0sindicada \u00a0y por consiguiente sobre tales elementos de juicio podr\u00eda insistirse \u00a0en \u00a0el juicio, lo cual, en concepto del Delegado, no choca con la estructura del \u00a0proceso \u00a0ni \u00a0con \u00a0las facultades de que disponen los Fiscales, quienes no est\u00e1n \u00a0en \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de agotar todas las opciones probatorias, sino aquellas que \u00a0le resulten suficientes para calificar el sumario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, se cerr\u00f3 la instrucci\u00f3n y se emiti\u00f3 \u00a0el \u00a0calificatorio \u00a0en \u00a0esas condiciones, pero en la etapa del juicio el defensor \u00a0no insisti\u00f3 en la pr\u00e1ctica de las pruebas mencionadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la postre, los argumentos expuestos por el \u00a0censor \u00a0para sustentar la vulneraci\u00f3n al derecho de defensa est\u00e1n orientados a \u00a0demostrar \u00a0algunas \u00a0contradicciones \u00a0que \u00a0se presentaron en las declaraciones de \u00a0las \u00a0personas \u00a0mencionadas. Esto, lo que indica es el equ\u00edvoco en la selecci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0causal, \u00a0ya que si lo que quer\u00eda destacar era problemas de valoraci\u00f3n, \u00a0entonces \u00a0 debi\u00f3 \u00a0 acudir \u00a0 al \u00a0motivo \u00a0de \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la \u00a0ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, no puede desconocerse \u00a0que \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0echa \u00a0de \u00a0menos el casacionista son las declaraciones de \u00a0personas \u00a0que \u00a0concurrieron \u00a0al \u00a0proceso y narraron lo que les constaba sobre la \u00a0ocurrencia \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0y \u00a0la participaci\u00f3n de DEYSI DEL CARMEN CONTRERAS, \u00a0cuyas \u00a0ampliaciones \u00a0pudo \u00a0reclamarlas \u00a0en \u00a0el \u00a0juicio exponiendo las razones de \u00a0procedencia y pertinencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al aporte de la historia cl\u00ednica de \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0End\u00e9is \u00a0Freyle, es el propio libelista quien reconoce que la misma \u00a0nada \u00a0ten\u00eda \u00a0que ver con el il\u00edcito investigado y no aportar\u00eda nada de cara a \u00a0su \u00a0esclarecimiento. \u00a0Adem\u00e1s la misma procesada acept\u00f3 haberle dado una bebida \u00a0a \u00a0la \u00a0citada \u00a0se\u00f1ora \u00a0y aunque disculp\u00f3 su comportamiento, con ello de alguna \u00a0manera \u00a0confirmaba \u00a0lo \u00a0expuesto \u00a0por la testigo al respecto, luego no resultaba \u00a0necesario el aporte adicional de pruebas en este sentido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este reparo invoca el demandante un error \u00a0de \u00a0derecho \u00a0por \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0a las reglas de la sana cr\u00edtica, planteando una \u00a0discusi\u00f3n \u00a0por las v\u00edas del falso juicio de convicci\u00f3n que ya no tiene cabida \u00a0por \u00a0no \u00a0existir \u00a0en \u00a0materia \u00a0penal \u00a0un \u00a0sistema \u00a0probatorio tarifado. De todas \u00a0maneras, \u00a0si \u00a0se \u00a0entendiera \u00a0que solo persigue lo primero, omiti\u00f3 demostrar la \u00a0falencia \u00a0alegada \u00a0y \u00a0su \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la inadecuada aplicaci\u00f3n de normas \u00a0sustanciales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La extensa demostraci\u00f3n del cargo se reduce a \u00a0transcribir \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0que \u00a0el \u00a0demandante \u00a0estima \u00a0mal apreciadas y a \u00a0exponer \u00a0lo que, de acuerdo a su criterio, ser\u00eda la correcta interpretaci\u00f3n de \u00a0su \u00a0contenido, \u00a0pues \u00a0a \u00a0manera de alegato de instancia indica los hechos que el \u00a0Tribunal \u00a0dio \u00a0como \u00a0probados \u00a0y \u00a0los elementos de juicio en que se apoy\u00f3, pero \u00a0antes \u00a0que \u00a0se\u00f1alar \u00a0en \u00a0cada \u00a0caso \u00a0en \u00a0qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 el yerro del fallador \u00a0presenta sus propias conclusiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El libelista, pues, comienza por mencionar las \u00a0versiones \u00a0juradas \u00a0de Martha Susana Villalba, Pablo Segundo y Jacqueline Mar\u00eda \u00a0Deluque \u00a0Guerrero, \u00a0para \u00a0concluir \u00a0que \u00a0la menor Catherine sali\u00f3 de la casa de \u00a0DEYSI \u00a0CONTRERAS \u00a0y \u00a0se perdi\u00f3 o fue secuestrada en la puerta de la casa de sus \u00a0padres. \u00a0Esta \u00a0es \u00a0una apreciaci\u00f3n producto de la mezcla del propio recurrente, \u00a0porque \u00a0lo \u00a0que \u00a0de tales pruebas se extrae es que la ni\u00f1a sali\u00f3 de su casa, y \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0hacerle un mandado a su hermana entr\u00f3 a la casa de la procesada y \u00a0de \u00a0all\u00ed \u00a0nadie \u00a0la \u00a0vio \u00a0salir, \u00a0como \u00a0inicialmente incluso lo reconoci\u00f3 ella \u00a0misma. \u00a0La \u00a0tergiversaci\u00f3n \u00a0en \u00a0este \u00a0sentido \u00a0proviene del demandante y no del \u00a0Tribunal \u00a0que sopes\u00f3 todos los medios de prueba correctamente estableciendo que \u00a0Catherine, \u00a0primero \u00a0se \u00a0dirigi\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0casa de DEYSI en compa\u00f1\u00eda de Liliana \u00a0Potes, \u00a0despu\u00e9s \u00a0le hizo un mandado a la hermana y mientras se desarrollaba una \u00a0discusi\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0calle \u00a0entre \u00a0algunos \u00a0ni\u00f1os, \u00a0jug\u00f3 \u00a0con \u00a0la \u00a0hija \u00a0de \u00a0la \u00a0incriminada \u00a0y \u00a0luego \u00a0salieron \u00a0por \u00a0una puerta posterior hacia la carretera en \u00a0donde la infante desaparecida le fue entregada a otras personas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan la cual la ni\u00f1a fue \u00a0plagiada \u00a0en \u00a0la puerta de su casa porque en el and\u00e9n de ese lugar fue dejada y \u00a0de \u00a0all\u00ed \u00a0mismo \u00a0despareci\u00f3, es solo conclusi\u00f3n del demandante que responde a \u00a0la \u00a0 secuencia \u00a0que \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0\u00e9l \u00a0se \u00a0hace \u00a0desde \u00a0su \u00a0punto \u00a0de \u00a0vista \u00a0personal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las cr\u00edticas que hace la demanda respecto \u00a0del \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0Liliana \u00a0Potes, no tuvo en cuenta el censor que se trata de \u00a0una \u00a0ni\u00f1a \u00a0de \u00a010 \u00a0a\u00f1os de edad que en un comienzo solo dijo lo que su t\u00eda le \u00a0indic\u00f3, \u00a0como \u00a0lo \u00a0pudo \u00a0establecer \u00a0la Fiscal\u00eda, circunstancia que explica la \u00a0existencia de contradicciones en sus respuestas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las contradicciones que se destacan \u00a0entre \u00a0los \u00a0testimonios de Roc\u00edo y Silvana Barrios Freyle alusivos a un negocio \u00a0propuesto \u00a0por \u00a0la \u00a0sindicada \u00a0de \u00a0enviar \u00a0un \u00a0ni\u00f1o \u00a0a Venezuela por el que les \u00a0pagar\u00edan \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0suma \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0$ \u00a0 2\u2019000.000 \u00a0 tambi\u00e9n \u00a0 es \u00a0el \u00a0resultado \u00a0de \u00a0la \u00a0tergiversaci\u00f3n \u00a0que \u00a0recurrentemente \u00a0hace \u00a0el \u00a0libelista de tales reponencias, porque lo de ellas se \u00a0evidencia \u00a0es que Silvana no recuerda detalles de la propuesta porque se retir\u00f3 \u00a0de la habitaci\u00f3n en forma inmediata. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la \u00a0misma \u00a0manera, \u00a0la \u00a0insistencia \u00a0del \u00a0demandante \u00a0 para \u00a0mostrar \u00a0como \u00a0mentiroso \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0Liliana \u00a0Potes, \u00a0refiriendo, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0no es cierto que dicha menor acompa\u00f1ara a su t\u00eda a \u00a0entregar \u00a0a \u00a0Catherine \u00a0a \u00a0su \u00a0padre, \u00a0porque \u00a0lo declarado por dicha menor este \u00a0sentido \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0la \u00a0informaci\u00f3n \u00a0que \u00a0se le suministr\u00f3, sin que all\u00ed \u00a0dijera \u00a0que conociera al progenitor de la v\u00edctima, solo describi\u00f3 a la persona \u00a0que \u00a0vio, \u00a0es decir, la que recibi\u00f3 a Catherine. Y, aunque es cierto que en esa \u00a0fecha \u00a0el padre de aquella se encontraba en Panam\u00e1, ese dato no ten\u00eda por qu\u00e9 \u00a0saberlo \u00a0la \u00a0deponente \u00a0y \u00a0menos \u00a0por \u00a0qu\u00e9 \u00a0dudar \u00a0de \u00a0lo \u00a0expresado \u00a0por DEYSI \u00a0CONTRERAS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 demostr\u00f3, \u00a0pues, \u00a0el \u00a0demandante, \u00a0la \u00a0agresi\u00f3n a las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 los \u00a0 fundamentos \u00a0de \u00a0esta \u00a0censura \u00a0corresponden \u00a0a \u00a0los \u00a0mismos presentados por motivo de nulidad, a ello se remite \u00a0el \u00a0Delegado, \u00a0agregando \u00a0que aqu\u00ed, si bien se plantea una violaci\u00f3n indirecta \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0por errores de derecho por falso juicio de legalidad, el demandante \u00a0no \u00a0demostr\u00f3 \u00a0la \u00a0trascendencia del yerro en la sentencia, pues \u00fanicamente los \u00a0relaciona \u00a0afirmando \u00a0que sirvieron de sustento a la condena sin tener en cuenta \u00a0otros \u00a0elementos \u00a0de \u00a0juicio que tambi\u00e9n le mostraron al fallador el compromiso \u00a0de la acusada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene \u00a0raz\u00f3n \u00a0el \u00a0demandante \u00a0en \u00a0este \u00a0reproche, \u00a0en \u00a0el que denuncia la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 40 \u00a0del \u00a0anterior \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0pues \u00a0la \u00a0procedencia de ello depender\u00eda de que \u00a0hubiera \u00a0tenido \u00a0\u00e9xito la denuncia hecha por la procesada en una ampliaci\u00f3n de \u00a0indagatoria \u00a0sobre \u00a0las \u00a0amenazas \u00a0de que fue v\u00edctima para obligarla a escribir \u00a0unos documentos que se aportaron al proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0debe tenerse en cuenta, que de \u00a0manera \u00a0correcta \u00a0el \u00a0instructor inici\u00f3 investigaci\u00f3n previa por esos hechos y \u00a0escuch\u00f3 \u00a0en \u00a0versi\u00f3n libre a los imputados, solo que no encontr\u00f3 m\u00e9rito para \u00a0abrir \u00a0 investigaci\u00f3n \u00a0 formal. \u00a0 Consecuentemente, \u00a0entonces, \u00a0no \u00a0era \u00a0viable \u00a0otorgarle \u00a0credibilidad \u00a0a la sindicada a esa salida exculpativa de su conducta. \u00a0As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, \u00a0no incurri\u00f3 el Tribunal en la violaci\u00f3n a la ley sustancial \u00a0que \u00a0se \u00a0alega, \u00a0m\u00e1xime \u00a0que \u00a0el \u00a0documento \u00a0no constituy\u00f3 el fundamento de la \u00a0condena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se dio, pues, la violaci\u00f3n directa que se \u00a0afirma \u00a0en \u00a0la demanda. En este sentido es del caso precisar que no se presentan \u00a0los \u00a0presupuestos \u00a0de \u00a0las causales indicadas por el libelista y que el supuesto \u00a0desconocimiento \u00a0de \u00a0las \u00a0normas procedimentales seria atribuible al instructor, \u00a0lo \u00a0que \u00a0en \u00a0principio \u00a0har\u00eda \u00a0sugerir \u00a0una \u00a0irregularidad afectante del debido \u00a0proceso \u00a0que \u00a0debi\u00f3 \u00a0proponerse \u00a0al \u00a0amparo \u00a0de la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0aunque \u00a0esa \u00a0situaci\u00f3n no conlleva de ninguna manera, menoscabo de los derechos \u00a0fundamentales de la acusada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De manera equivocada plantea el recurrente en \u00a0este \u00a0reproche, \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por desconocimiento \u00a0del \u00a0in \u00a0dubio \u00a0pro reo, pues es evidente que en este caso en ning\u00fan momento se \u00a0contempl\u00f3 \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0de que existieran dudas que habr\u00edan de favorecer a \u00a0la procesada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0acata \u00a0el \u00a0demandante \u00a0los \u00a0hechos \u00a0y \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0del \u00a0sentenciador. Por el contrario, todo el fundamento \u00a0del \u00a0cargo \u00a0se \u00a0remite \u00a0a \u00a0mostrar que el Tribunal err\u00f3 al apreciar las pruebas \u00a0aportadas \u00a0al \u00a0proceso \u00a0porque no evidenci\u00f3 la presencia de dudas que extrae de \u00a0su personal criterio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque el cargo debi\u00f3 proponerse como \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la \u00a0ley, \u00a0no constat\u00f3 el demandante la existencia de \u00a0todas \u00a0las \u00a0dudas que dice emergen del caudal probatorio, sobretodo, si se tiene \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal lo cotej\u00f3 en su integridad y arrib\u00f3 a la certeza \u00a0sobre \u00a0 la \u00a0 materialidad \u00a0 del \u00a0 hecho \u00a0punible \u00a0y \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0de \u00a0la \u00a0sindicada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0sentido, \u00a0aspectos \u00a0como \u00a0la \u00a0plena \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0del \u00a0cad\u00e1ver \u00a0de \u00a0la \u00a0menor, \u00a0si \u00a0bien \u00a0de importancia para la \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0no \u00a0constitu\u00edan \u00a0su \u00a0objeto, dado que a DEYSI no se le imput\u00f3 \u00a0participaci\u00f3n \u00a0en el delito de homicidio. \u201cLos sentimientos expresados por el \u00a0padre \u00a0de \u00a0la menor en cuanto a la plena identificaci\u00f3n del cad\u00e1ver de su hija \u00a0fueron \u00a0 estudiados \u00a0 y \u00a0 se \u00a0 consider\u00f3 \u00a0 que \u00a0 se \u00a0hab\u00eda \u00a0logrado \u00a0la \u00a0plena \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0del \u00a0cad\u00e1ver \u00a0de la ni\u00f1a, pero se insiste, era un aspecto que \u00a0para nada incid\u00eda sobre el cargo por el delito de secuestro\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo \u00a0dem\u00e1s, esto es, los cuestionamientos \u00a0sobre \u00a0la \u00a0prueba testimonial, dijo el Delegado, ya fue objeto de estudio en los \u00a0otros cargos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0 \u00a0as\u00ed, \u00a0 \u00a0no \u00a0 casar \u00a0 el \u00a0 fallo \u00a0impugnado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Postula en este asunto el demandante, siete \u00a0cargos, \u00a0tres \u00a0al \u00a0amparo \u00a0de \u00a0la \u00a0causal \u00a0tercera \u00a0y \u00a0cuatro con sustento en la \u00a0primera, \u00a0pero \u00a0tal y como con acierto lo sostiene el Delegado, ninguno de ellos \u00a0responde \u00a0a la verdad de lo acreditado en la actuaci\u00f3n y mucho menos responde a \u00a0las reglas de la t\u00e9cnica que rige este extraordinario recurso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En efecto, el extenso escrito de demanda, \u00a0lejos \u00a0de \u00a0contener \u00a0reparos \u00a0serios y con capacidad de propiciar la ruptura del \u00a0fallo \u00a0de \u00a0segundo \u00a0grado, \u00a0se \u00a0reduce, no obstante la multiplicidad de cargos y \u00a0variedad \u00a0de \u00a0yerros \u00a0que los componen, a la reiteraci\u00f3n inconsulta y tozuda de \u00a0los \u00a0planteamientos expuestos en las instancias y enfatizados particularmente en \u00a0la \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0del \u00a0recurso \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0contra el fallo de \u00a0primer \u00a0grado, \u00a0con \u00a0el \u00a0\u00edtem \u00a0de \u00a0que \u00a0en \u00a0esta \u00a0sede, \u00a0aparenta el respeto al \u00a0principio \u00a0 de \u00a0no \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0fraccionamiento \u00a0que \u00a0hace \u00a0de \u00a0los \u00a0diferentes \u00a0puntos ataque, al proponerlos simult\u00e1neamente bajo y otro motivo de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De la misma manera, incurre en desaciertos \u00a0sustanciales \u00a0atinentes a los principios que rigen no solo la casaci\u00f3n sino las \u00a0nulidades \u00a0en \u00a0el \u00a0marco \u00a0de \u00a0la \u00a0teor\u00eda del proceso, como mecanismo de \u00faltima \u00a0ratio \u00a0ante la imposibilidad de remediar el agravio ocasionado a la legalidad de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0propiamente \u00a0o \u00a0a \u00a0las \u00a0garant\u00edas \u00a0fundamentales de los sujetos \u00a0procesales \u00a0 que \u00a0 en \u00a0ella \u00a0intervienen, \u00a0pues \u00a0se \u00a0vale \u00a0de \u00a0simples \u00a0y \u00a0vanas \u00a0afirmaciones \u00a0 sin \u00a0 ning\u00fan \u00a0 contenido \u00a0 sustancial \u00a0para \u00a0postular \u00a0reproches \u00a0independientes \u00a0con \u00a0el \u00a0\u00e1nimo \u00a0de \u00a0invalidar \u00a0fases \u00a0del proceso cuyos reparos \u00a0terminan \u00a0\u00fanicamente \u00a0justificados \u00a0en \u00a0el \u00a0particular\u00edsimo \u00a0pero insustancial \u00a0punto de vista del demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.. \u00a0Tal es lo que ocurre con el primer \u00a0y \u00a0quinto \u00a0cargos \u00a0de la demanda en los cuales plantea la nulidad \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0y \u00a0la existencia de errores de derecho por falsos juicios de \u00a0legalidad, \u00a0respectivamente, \u00a0en ambos casos basado en id\u00e9nticos argumentos, la \u00a0ilegalidad \u00a0de la prueba documental aportada por Roc\u00edo Mar\u00eda Barrios Freyle en \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0rendida el 24 de febrero de 1.994, y las amenazas de muerte de \u00a0que fue v\u00edctima su defendida cuando escribi\u00f3 una de ellas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, \u00a0entonces, \u00a0que \u00a0la \u00a0proposici\u00f3n \u00a0simult\u00e1nea \u00a0del \u00a0mismo \u00a0yerro \u00a0bajo \u00a0causales de casaci\u00f3n de suyo excluyentes, \u00a0lejos \u00a0de \u00a0significar \u00a0solidez en la argumentaci\u00f3n o abundancia de razones para \u00a0que \u00a0la \u00a0Corte acceda a la revocatoria del fallo, no solo desconoce el principio \u00a0de \u00a0no \u00a0contradicci\u00f3n, \u00a0pues \u00e9ste no se limita llanamente a la prohibici\u00f3n de \u00a0exponer \u00a0tesis \u00a0contrarias \u00a0bajo \u00a0un \u00a0mismo \u00a0cargo, \u00a0ni significa una permisi\u00f3n \u00a0ca\u00f3tica \u00a0que \u00a0autorice \u00a0la \u00a0desnaturalizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los conceptos te\u00f3ricos que \u00a0rigen \u00a0el \u00a0contenido \u00a0y \u00a0alcances \u00a0de \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0motivos \u00a0de ataque en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta \u00a0perspectiva, \u00a0entonces, proceder \u00a0como \u00a0aqu\u00ed \u00a0lo \u00a0hace \u00a0el \u00a0demandante, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0elaborar \u00a0a \u00a0partir del mismo \u00a0argumento \u00a0dos \u00a0cargos \u00a0con apariencia de autonom\u00eda no responde a la permisi\u00f3n \u00a0legal \u00a0de \u00a0presentar \u00a0en \u00a0la demanda reproches con la condici\u00f3n de excluyentes, \u00a0primero \u00a0porque \u00a0en \u00a0esta \u00a0materia \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0ataques debe contener la \u00a0suficiencia \u00a0necesaria \u00a0para \u00a0que, \u00a0de \u00a0prosperar pueda por s\u00ed solo provocar la \u00a0ruptura \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 sentencia \u00a0 atacada, \u00a0 y \u00a0en \u00a0segundo \u00a0t\u00e9rmino, \u00a0porque \u00a0lo \u00a0\u201cexcluyente\u201d \u00a0no \u00a0est\u00e1 \u00a0referido a la causal como tal, sino a su contenido, \u00a0ya \u00a0que \u00a0la \u00a0dial\u00e9ctica propia de este recurso, dependiendo del supuesto que ha \u00a0de \u00a0contener \u00a0la \u00a0censura \u00a0solo admitir\u00eda como v\u00e1lida t\u00e9cnicamente uno u otro \u00a0motivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0es, precisamente, lo que acontece aqu\u00ed. \u00a0El \u00a0casacionista \u00a0presenta como yerro el ilegal aporte de la prueba testimonial. \u00a0Este \u00a0supuesto, \u00a0t\u00e9cnicamente es atacable correctamente s\u00f3lo por la v\u00eda de la \u00a0causal \u00a0primera \u00a0y \u00a0no \u00a0por la tercera, ya que, como bien lo anota el Delegado y \u00a0as\u00ed \u00a0lo \u00a0ha \u00a0venido \u00a0reiterando pac\u00edficamente la jurisprudencia de la Sala, de \u00a0comprobarse \u00a0 la \u00a0 falencia \u00a0 anunciada \u00a0 por \u00a0 el \u00a0demandante \u00a0los \u00a0efectos \u00a0se \u00a0concretar\u00edan \u00a0en \u00a0la \u00a0aptitud probatoria del medio que la contiene y de ninguna \u00a0manera trascender\u00eda a la legalidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, \u00a0en \u00a0esta \u00a0clase \u00a0de \u00a0eventos, \u00a0la \u00a0prosperidad \u00a0del \u00a0ataque \u00a0est\u00e1 \u00a0condicionada a que la prueba cuya producci\u00f3n o \u00a0aducci\u00f3n \u00a0al proceso se constituya en fundamento de la sentencia y desde luego, \u00a0a \u00a0que \u00a0el \u00a0recurrente \u00a0demuestre \u00a0adecuadamente \u00a0en qu\u00e9 consiste la falencia y \u00a0ello, \u00a0supone \u00a0necesariamente \u00a0confrontar la realidad del proceso con las reglas \u00a0de \u00a0 producci\u00f3n \u00a0 y \u00a0 aducci\u00f3n \u00a0 que \u00a0 rigen \u00a0 ese \u00a0 espec\u00edfico \u00a0elemento \u00a0de \u00a0juicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, entonces, deviene evidente \u00a0que \u00a0el \u00a0primer \u00a0cargo \u00a0es \u00a0desatinado \u00a0desde \u00a0el \u00a0punto de vista de la t\u00e9cnica \u00a0casacional \u00a0porque \u00a0los \u00a0fundamentos te\u00f3ricos de la propuesta no corresponden a \u00a0la naturaleza del yerro alegado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo atinente al quinto cargo, \u00a0en \u00a0el que id\u00e9ntica proposici\u00f3n se hace, necesario es precisar, de un lado que \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0no \u00a0indic\u00f3 las normas sustanciales quebrantadas y su sentido, \u00a0pues \u00a0si \u00a0bien \u00a0hizo \u00a0de \u00a0nuevo \u00a0referencia a la disposici\u00f3n del Decreto 050 de \u00a01.987 \u00a0sobre \u00a0la \u00a0necesidad \u00a0de \u00a0dictar \u00a0auto \u00a0de \u00a0legalizaci\u00f3n \u00a0de las pruebas \u00a0aportadas \u00a0al \u00a0proceso, \u00a0precisando que no obstante la ausencia de norma similar \u00a0en \u00a0la \u00a0actual \u00a0codificaci\u00f3n \u00a0procedimental \u00a0penal \u00a0no \u00a0se \u00a0halla una del mismo \u00a0talante, \u00a0\u00e9stas \u00a0no \u00a0corresponden \u00a0a preceptos de contenido sustancial, ninguna \u00a0raz\u00f3n adujo para soportar tal aserto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior argumento, por el contrario, pone \u00a0de \u00a0manifiesto el desatino del recurrente toda vez que no existiendo en el nuevo \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento Penal, como tampoco en el Decreto 2.700 de 1.991 bajo \u00a0el \u00a0cual \u00a0se \u00a0ritu\u00f3 \u00a0este \u00a0asunto, \u00a0norma \u00a0espec\u00edfica \u00a0que regule el aporte de \u00a0documentos \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0los testigos o los sujetos procesales, mal har\u00eda en \u00a0crearse \u00a0por \u00a0analog\u00eda \u00a0una \u00a0exigencia \u00a0de \u00a0legalidad \u00a0al respecto, mucho m\u00e1s, \u00a0cuando \u00a0es la misma normatividad la que impone la obligaci\u00f3n de averiguar tanto \u00a0lo \u00a0favorable \u00a0como \u00a0lo desfavorable al sindicado en desarrollo del principio de \u00a0investigaci\u00f3n integral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho, sin embargo, no puede confundirse \u00a0con \u00a0falta \u00a0de direcci\u00f3n del proceso y menos a\u00fan con el desconocimiento de los \u00a0derechos \u00a0de \u00a0los sujetos procesales, pues es cierto que en el art\u00edculo 246 del \u00a0Decreto \u00a02.700 \u00a0de \u00a01.991 se establec\u00eda, como ahora lo hace el art\u00edculo 232 de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0600 \u00a0de \u00a02.000, \u00a0que \u00a0toda \u00a0providencia \u00a0debe fundarse en prueba legal, \u00a0regular \u00a0y \u00a0oportunamente \u00a0allegada \u00a0a \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0Esto \u00a0no significa nada \u00a0distinto \u00a0a la necesidad de que las decisiones judiciales sean el producto de un \u00a0proceso \u00a0adelantado por las autoridades competentes en donde se haya permitido y \u00a0garantizado \u00a0 a \u00a0 los \u00a0 sujetos \u00a0 procesales \u00a0el \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0las \u00a0garant\u00edas \u00a0fundamentales, \u00a0todo \u00a0lo cual hace parte de la producci\u00f3n y aporte de elementos \u00a0de \u00a0juicio \u00a0para \u00a0el \u00a0esclarecimiento \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0y la responsabilidad del \u00a0sindicado, \u00a0que \u00a0adem\u00e1s, \u00a0requiere \u00a0que \u00a0se \u00a0haga \u00a0dentro \u00a0de las oportunidades \u00a0establecidas \u00a0en \u00a0cada \u00a0estadio \u00a0procesal \u00a0de \u00a0manera \u00a0tal \u00a0que \u00a0se \u00a0permita \u00a0su \u00a0conocimiento (publicidad) y controversia (defensa). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta las anteriores premisas, \u00a0de \u00a0ninguna \u00a0manera \u00a0es \u00a0aceptable la tesis del casacionista de que el aporte de \u00a0los \u00a0documentos \u00a0hecho por la declarante Roc\u00edo Mar\u00eda Barrios est\u00e9 afectado de \u00a0vicio \u00a0alguno que incida en la validez de la prueba, pues olvida que al tratarse \u00a0de \u00a0documentos \u00a0privados, \u00a0cuya pertinencia y conducencia frente al objeto de la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0resultaba \u00a0inobjetable, \u00a0una \u00a0vez \u00a0puestos \u00a0en \u00a0conocimiento del \u00a0instructor \u00a0se dispuso su incorporaci\u00f3n al proceso, tal y como lo manifiesta el \u00a0Delegado \u00a0y \u00a0lo \u00a0reconoce el mismo censor. En este sentido, no puede perderse de \u00a0vista \u00a0que \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0275 \u00a0del \u00a0anterior \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal \u00a0prescrib\u00eda \u00a0que \u00a0\u201csalvo \u00a0las \u00a0excepciones \u00a0legales, \u00a0quien \u00a0tenga en su poder \u00a0documentos \u00a0que \u00a0se \u00a0requieran \u00a0en \u00a0un \u00a0proceso \u00a0penal, \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0entregarlos \u00a0o \u00a0permitir su conocimiento al funcionario que lo solicite\u201d, como \u00a0en \u00a0similares \u00a0t\u00e9rminos \u00a0lo \u00a0dispone \u00a0ahora \u00a0el \u00a0art\u00edculo 260 de la Ley 600 de \u00a02.000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, \u00a0posteriormente se orden\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0pruebas \u00a0necesarias \u00a0para \u00a0la \u00a0comprobaci\u00f3n \u00a0de su autenticidad, \u00a0requisito \u00a0indispensable \u00a0para \u00a0que \u00a0como \u00a0tales pudieran ser valorados, pues al \u00a0efecto \u00a0el \u00a0art\u00edculo 277 ib\u00eddem (262 actual), vigente para la fecha del aporte \u00a0de \u00a0los \u00a0cuestionados \u00a0en \u00a0este \u00a0proceso, \u00a0describ\u00eda \u00a0como \u00a0aut\u00e9nticos \u00a0\u201clos \u00a0documentos \u00a0escritos, \u00a0las reproducciones fotogr\u00e1ficas o cinematogr\u00e1ficas, las \u00a0garabaciones \u00a0fonogr\u00e1ficas, \u00a0las \u00a0xeroscopias, \u00a0las \u00a0fotocopias, el telex y, en \u00a0general \u00a0cualquier \u00a0otra \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0o \u00a0representaci\u00f3n mec\u00e1nica de hechos o \u00a0cosas, \u00a0si \u00a0el sujeto procesal contra el cual se aducen no desconoce antes de la \u00a0finalizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica, \u00a0su conformidad con los hechos o las \u00a0cosas que expresan\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0sentido, pues, se tiene que una vez \u00a0ordenada \u00a0la \u00a0incorporaci\u00f3n \u00a0de \u00a0tales \u00a0escritos \u00a0a \u00a0la actuaci\u00f3n, a DEYSI DEL \u00a0CARMEN \u00a0CONTRERAS \u00a0PONZ\u00d3N \u00a0se \u00a0le escuch\u00f3 en ampliaci\u00f3n de indagatoria con el \u00a0fin \u00a0de \u00a0pon\u00e9rselos \u00a0de \u00a0presente \u00a0y \u00a0manifestara \u00a0si \u00a0reconoc\u00eda \u00a0como suya la \u00a0caligraf\u00eda \u00a0con \u00a0la \u00a0cual \u00a0estaban \u00a0escritos \u00a0los \u00a0mismos \u00a0y \u00a0pese \u00a0a que \u00e9sta \u00a0respondi\u00f3 \u00a0afirmativamente \u00a0al respecto, se le tomaron muestras manuscriturales \u00a0y se hicieron los cotejos t\u00e9cnicos que corroboraron tal aserto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto al desconocimiento que \u00a0hizo \u00a0la \u00a0procesada del contenido de la carta de contenido extorsivo, en la cual \u00a0se \u00a0 \u00a0daban \u00a0 \u00a0indicaciones \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0entrega \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a08\u2019000.000 como condici\u00f3n para retornar a \u00a0la \u00a0libertad \u00a0a \u00a0un \u00a0ni\u00f1o, \u00a0frente \u00a0a la cual aquella manifest\u00f3 que si bien la \u00a0escribi\u00f3 \u00a0de \u00a0su \u00a0pu\u00f1o y letra, no lo hizo de manera voluntaria porque, por el \u00a0contrario, \u00a0fue \u00a0presionada \u00a0bajo \u00a0amenazas \u00a0de muerte, tampoco es argumento que \u00a0desvirt\u00fae \u00a0la legalidad del aporte de dicha prueba al proceso. Cosa distinta es \u00a0que \u00a0una vez practicadas varias pesquisas en orden a verificar esa situaci\u00f3n el \u00a0instructor \u00a0no la encontr\u00f3 corroborada y la entendi\u00f3 como una salida defensiva \u00a0de \u00a0la sindicada. El meollo del asunto en este punto entonces, no se remite a la \u00a0regularidad \u00a0que \u00a0debi\u00f3 \u00a0seguirse \u00a0para \u00a0su \u00a0aporte, sino a la credibilidad que \u00a0pudiera \u00a0otorg\u00e1rsele \u00a0a \u00a0la sindicada en cuanto a la explicaci\u00f3n que dio a las \u00a0autoridades \u00a0sobre \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0haber \u00a0encontrado \u00a0dicha \u00a0carta en su bolso a \u00a0escasos \u00a0cuatro \u00a0d\u00edas \u00a0de \u00a0la \u00a0desaparici\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0menor \u00a0Catherine \u00a0Deluque \u00a0Guerrero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0 \u00a0 cargos, \u00a0 \u00a0 entonces, \u00a0 \u00a0 no \u00a0prosperan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El \u00a0 segundo \u00a0cargo, \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0propuso \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0con \u00a0sustento \u00a0en \u00a0la \u00a0causal \u00a0tercera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0acusando \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria \u00a0porque \u00a0no llam\u00f3 a juicio a DEYSI DEL CARMEN CONTRERAS \u00a0PONZ\u00d3N \u00a0como \u00a0presunta \u00a0autora, \u00a0haci\u00e9ndolo \u00a0s\u00ed \u00a0como coautora, es desde todo \u00a0punto \u00a0de \u00a0vista \u00a0carente de seriedad y contenido sustancial, pues hace depender \u00a0la \u00a0legalidad \u00a0de la actuaci\u00f3n de una expresi\u00f3n gramatical que de ning\u00fan modo \u00a0puede \u00a0entenderse como prejuzgamiento o condena anticipada como err\u00f3neamente lo \u00a0sostiene el libelista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0tan \u00a0insustancial \u00a0este \u00a0ataque \u00a0que \u00a0sin \u00a0ning\u00fan \u00a0sustento \u00a0argumentativo \u00a0se \u00a0limita \u00a0a \u00a0pedir que invalide lo actuado a \u00a0partir \u00a0del pliego acusatorio para que se califique de nuevo el sumario, sin que \u00a0con \u00a0dicha pretensi\u00f3n busque el restablecimiento de garant\u00edas fundamentales de \u00a0su \u00a0defendida \u00a0o \u00a0la \u00a0restauraci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0bases \u00a0de \u00a0la \u00a0instrucci\u00f3n \u00a0o \u00a0el \u00a0juzgamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este cargo, por tanto, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0 \u00a0bien, \u00a0 \u00a0el \u00a0 tercer \u00a0 cargo \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0propone \u00a0el \u00a0demandante \u00a0por \u00a0motivo de nulidad, acusando la violaci\u00f3n al derecho de defensa \u00a0porque \u00a0el \u00a0Fiscal no se pronunci\u00f3 sobre una solicitud de pruebas elevada en la \u00a0fase \u00a0investigativa, \u00a0no \u00a0solo \u00a0desconoce \u00a0la verdad del proceso, sino que, a la \u00a0postre, \u00a0el pretendido desarrollo demostrativo termina por identificarse con los \u00a0supuestos \u00a0en \u00a0que se apoya el cuarto cargo, \u00a0postulado \u00a0bajo los derroteros de la causal primera, como errores \u00a0de hecho derivados de la apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, se tiene que el censor \u00a0parte \u00a0de \u00a0una \u00a0premisa \u00a0falsa, esto es, que el instructor hizo caso omiso de la \u00a0solicitud \u00a0de \u00a0pruebas \u00a0elevada \u00a0por \u00a0la \u00a0defensa, \u00a0con \u00a0las \u00a0cuales \u00a0pretend\u00eda \u00a0demostrar \u00a0la \u00a0veracidad \u00a0de \u00a0las \u00a0afirmaciones de Roc\u00edo Mar\u00eda Barrios Freyle, \u00a0quien, \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0demandante, \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que \u00a0en anterior oportunidad DEYSI DEL \u00a0CARMEN \u00a0le \u00a0dio \u00a0a \u00a0beber \u00a0escopolamina a su madre. En esa oportunidad, tambi\u00e9n \u00a0pretend\u00eda \u00a0ampliar \u00a0los testimonios de la misma Roc\u00edo Mar\u00eda Barrios, Clarinet \u00a0de \u00a0Pracedes \u00a0y \u00a0la \u00a0menor Xiomara, con el prop\u00f3sito, seg\u00fan \u00e9l, de esclarecer \u00a0las contradicciones existentes en sus versiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este planteamiento, acierta el Delegado \u00a0al \u00a0recordar \u00a0que \u00a0no \u00a0es \u00a0cierto \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0atendiera tal solicitud, pues en \u00a0prove\u00eddo \u00a0del \u00a030 de mayo de 1.995, misma fecha en que se decret\u00f3 el cierre de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0el \u00a0Fiscal \u00a0se \u00a0pronunci\u00f3 \u00a0sobre \u00a0la \u00a0mencionada petici\u00f3n \u00a0negando \u00a0 las \u00a0 pruebas \u00a0 demandadas \u00a0 por \u00a0 la \u00a0 defensa \u00a0 bajo \u00a0 la \u00a0siguiente \u00a0consideraci\u00f3n: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0El \u00a0despacho \u00a0ha \u00a0analizado \u00a0en \u00a0su \u00a0contexto \u00a0el acopio de pruebas y las motivaciones determinantes de tal petici\u00f3n \u00a0encuentran \u00a0respaldo en el acervo probatorio existente en este momento procesal, \u00a0permitiendo \u00a0efectuar \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0en \u00a0torno \u00a0a \u00a0los aspectos estructurales del \u00a0delito \u00a0y \u00a0responsabilidad de los imputados, cont\u00e1ndose con la prueba necesaria \u00a0exigida \u00a0por \u00a0la \u00a0ley \u00a0y \u00a0sin \u00a0perjuicio de aprovechar en la etapa del juicio el \u00a0per\u00edodo \u00a0probatorio \u00a0que \u00a0se \u00a0nos \u00a0brinda, \u00a0de manera que sobre estos puntos de \u00a0vista \u00a0se \u00a0negar\u00e1 \u00a0el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas en este momento demandadas \u00a0por el defensor\u201d (c.2, f. 211). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, \u00a0para la notificaci\u00f3n de este \u00a0prove\u00eddo \u00a0y el del cierre de la investigaci\u00f3n, el 2 de junio de ese mismo a\u00f1o \u00a0(f. \u00a0c. \u00a02, \u00a0f. 220) se le envi\u00f3 telegrama al abogado que entonces se encargaba \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa \u00a0de \u00a0DEYSI \u00a0DEL \u00a0CARMEN, sin que hubiera concurrido a hacerlo ni \u00a0interpusiera \u00a0recurso \u00a0contra \u00a0ninguna \u00a0de \u00a0las \u00a0dos \u00a0decisiones. \u00a0Por su parte, \u00a0calificado \u00a0el \u00a0sumario \u00a0y \u00a0remitido \u00a0el \u00a0proceso \u00a0a \u00a0los \u00a0Jueces \u00a0Regionales de \u00a0Barranquilla \u00a0para el tr\u00e1mite de la etapa del juicio, el per\u00edodo probatorio de \u00a0esa \u00a0fase \u00a0pas\u00f3 \u00a0en silencio, como quiera que ninguno de los sujetos procesales \u00a0intent\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estas \u00a0condiciones, \u00a0entonces, \u00a0no \u00a0es \u00a0admisible \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0a \u00a0la procesada se le vulner\u00f3 el derecho a defenderse, \u00a0por \u00a0un \u00a0lado porque la conducta asumida por el propio defensor es reveladora de \u00a0la \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0la \u00a0negativa \u00a0de que fue objeto su petici\u00f3n por parte del \u00a0instructor \u00a0y \u00a0de \u00a0otro, \u00a0porque \u00a0los elementos de juicio en los que se apoya el \u00a0demandante \u00a0para \u00a0acreditar la procedencia, utilidad y pertinencia del aporte de \u00a0la \u00a0historia \u00a0cl\u00ednica \u00a0y \u00a0la \u00a0ampliaci\u00f3n \u00a0de \u00a0testimonios que ya obraban en el \u00a0proceso, \u00a0lejos \u00a0de \u00a0otorgarle \u00a0la \u00a0raz\u00f3n \u00a0o acreditar que solo a trav\u00e9s de su \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0era posible despejar aspectos trascendentales de cara a la situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0su \u00a0defendida, \u00a0lo \u00a0\u00fanico \u00a0que \u00a0dejan \u00a0en \u00a0claro es la posici\u00f3n personal y \u00a0apreciativa \u00a0del demandante frente a ellos, y estos argumentos, adem\u00e1s, son los \u00a0mismos que retoma para sustentar el cuarto cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tema, entonces, oportuno resulta \u00a0recordar, \u00a0como \u00a0ya ha tenido la Sala oportunidad de hacerlo en casos similares, \u00a0que \u00a0el \u00a0ejercicio \u00a0de la defensa no se remite solamente al contrainterrogatorio \u00a0de \u00a0los \u00a0testigos, \u00a0sino \u00a0a \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0aportar \u00a0elementos \u00a0de \u00a0juicio \u00a0tendientes \u00a0a la constataci\u00f3n de las explicaciones del sindicado o a desvirtuar \u00a0las \u00a0prueba \u00a0de \u00a0cargo. Desde esta perspectiva, pretender repetir pruebas que ya \u00a0obran \u00a0en el proceso no desarrolla por s\u00ed solo el contenido sumo de la defensa, \u00a0pero \u00a0si \u00a0demuestra \u00a0lo \u00a0innecesario \u00a0de un intento de tal naturaleza como lo ha \u00a0entendido la Corte desde anta\u00f1o al sostener lo siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prueba que busque abundar sobre lo que \u00a0ya \u00a0est\u00e1 \u00a0suficientemente \u00a0esclarecido, \u00a0es \u00a0superflua, es decir, no necesaria, \u00a0in\u00fatil, \u00a0est\u00e1 \u00a0de \u00a0m\u00e1s. \u00a0Y si lo que se persigue es ir contra lo que ya est\u00e1 \u00a0asaz \u00a0probado, tambi\u00e9n es superflua, porque lo que est\u00e1 cabalmente demostrado, \u00a0niega, \u00a0destruye \u00a0la \u00a0presunta eficacia de lo que vaya en su contra, haci\u00e9ndolo \u00a0igualmente \u00a0innecesario\u201d. \u00a0(auto de junio 17 de 1.987, M.P. Dr. Gustavo G\u00f3mez \u00a0Vel\u00e1squez). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 prospera, \u00a0 pues, \u00a0 el \u00a0 tercer cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Retomando, \u00a0como \u00a0se dijo, los argumentos \u00a0expuestos \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 cargo \u00a0tercero, \u00a0el \u00a0demandante \u00a0propone \u00a0el \u00a0cuarto \u00a0cargo, \u00a0denunciando la ruptura del \u00a0fallo \u00a0de \u00a0segundo grado por violar indirectamente la ley sustancial por errores \u00a0en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria que m\u00e1s adelante concreta como de \u201cderecho\u201d \u00a0por no haberse respetado las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estructurada \u00a0as\u00ed la censura, superlativo es \u00a0el \u00a0desatino \u00a0del \u00a0demandante \u00a0de \u00a0cara \u00a0a la metodolog\u00eda propia de la t\u00e9cnica \u00a0casacional \u00a0ya \u00a0que \u00a0las \u00a0\u00fanicas \u00a0normas \u00a0que \u00a0cita como quebrantadas tienen el \u00a0car\u00e1cter \u00a0de \u00a0procedimentales \u00a0y \u00a0no de sustanciales (art\u00edculos 247. 248 y 254 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal), tampoco precisa el sentido del quebranto y \u00a0a \u00a0la \u00a0hora \u00a0de \u00a0concretar \u00a0el \u00a0sentido \u00a0del \u00a0yerro aduce uno de derecho pero lo \u00a0explica en t\u00e9rminos de los de hecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0as\u00ed, \u00a0en \u00a0el \u00a0evento \u00a0de \u00a0entender con \u00a0laxitud \u00a0el libelo y asumir que por estar cifrada la queja en el desconocimiento \u00a0de \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de \u00a0Martha \u00a0Susana \u00a0Villalba \u00a0Rosales, \u00a0Pablo \u00a0Segundo \u00a0Deluque Pe\u00f1alver, Jackeline \u00a0Mar\u00eda \u00a0Deluque \u00a0Guerrero, \u00a0Roc\u00edo \u00a0Mar\u00eda Barrios Freylem Liliana Xiomara Potes \u00a0Barrios, \u00a0Clarinet \u00a0Pracedes Barrios Freyle y Jorge Alonso Ochoa y que por ende, \u00a0acorde \u00a0con \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0vigente para la fecha de la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda \u00a0estuviera \u00a0postulando errores de hecho por falsos juicios de identidad, \u00a0hoy \u00a0en \u00a0d\u00eda \u00a0atacable \u00a0como falsos raciocinios, tampoco ninguna posibilidad de \u00a0\u00e9xito \u00a0tiene \u00a0la \u00a0tacha, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que de ninguna manera expone el censor las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0ciencia, \u00a0la \u00a0l\u00f3gica \u00a0o \u00a0la \u00a0experiencia \u00a0com\u00fan desconocidas o \u00a0vulneradas \u00a0por \u00a0el \u00a0fallador en cada caso espec\u00edfico. Su discurso, simplemente \u00a0constituye \u00a0 un \u00a0 personal \u00a0 ejercicio \u00a0valorativo \u00a0a \u00a0partir \u00a0del \u00a0cual \u00a0extrae \u00a0conclusiones \u00a0diferentes \u00a0a \u00a0las \u00a0del \u00a0fallador, \u00a0obviamente \u00a0con \u00a0el \u00a0\u00e1nimo de \u00a0favorecer \u00a0a \u00a0su \u00a0defendida, \u00a0pero no m\u00e1s, es decir, no logra acreditar ning\u00fan \u00a0yerro \u00a0atacable \u00a0en \u00a0casaci\u00f3n \u00a0y \u00a0mucho \u00a0menos \u00a0romper \u00a0la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto \u00a0 y \u00a0 legalidad \u00a0 que \u00a0 ampara \u00a0 a \u00a0 los \u00a0 fallos \u00a0 judiciales \u00a0en \u00a0esta \u00a0sede. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0m\u00e1s que suficiente resulta lo \u00a0expuesto por el Procurador Delegado cuando sostiene que: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas primeras pruebas a las que se refiere \u00a0son \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0Marta \u00a0Susana \u00a0Villalba, \u00a0Pablo \u00a0Segundo \u00a0Deluque y \u00a0Jackeline \u00a0Mar\u00eda \u00a0Deluque \u00a0Guerrero, \u00a0de las que concluye que la ni\u00f1a Katerine \u00a0Deluque \u00a0sali\u00f3 \u00a0de \u00a0la \u00a0casa \u00a0de habitaci\u00f3n de la se\u00f1ora Deysi Contreras y se \u00a0perdi\u00f3 o la secuestraron en la puerta de la casa de sus padres. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mezcla el libelista el contenido de todas las \u00a0declaraciones \u00a0para \u00a0hacer esa afirmaci\u00f3n, pues de ellas, lo que se concluye es \u00a0que \u00a0la \u00a0menor \u00a0katerine \u00a0Deluque \u00a0sali\u00f3 \u00a0de \u00a0su \u00a0casa, le hizo un mandado a su \u00a0hermana \u00a0y luego entr\u00f3 a la residencia de Deysi Contreras de donde nadie la vio \u00a0salir. \u00a0Eso \u00a0indican \u00a0los \u00a0declarantes \u00a0y \u00a0lo reconoce la propia procesada en su \u00a0inicial \u00a0declaraci\u00f3n, hechos que fueron analizados en esa forma por el Tribunal \u00a0cuando profiri\u00f3 la sentencia confirmatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor \u00a0toma \u00a0de los testimonios apartes \u00a0descontextualizados \u00a0 y \u00a0 confusamente \u00a0los \u00a0presenta \u00a0como \u00a0fundamento \u00a0de \u00a0sus \u00a0afirmaciones, \u00a0las \u00a0que \u00a0tergiversan \u00a0la \u00a0realidad concluyendo l\u00f3gicamente para \u00a0\u00e9l, \u00a0que \u00a0su \u00a0representada es inocente de los cargos que se le formularon y por \u00a0los cuales se profiri\u00f3 sentencia condenatoria\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eso es cierto, como tambi\u00e9n lo es que ninguno \u00a0de \u00a0los \u00a0testimoniantes \u00a0hubiera afirmado que la ni\u00f1a fue plagiada de la puerta \u00a0de \u00a0su \u00a0casa, \u00a0lo \u00a0que ellos manifestaron fue que en ese lugar estaba la \u00faltima \u00a0vez \u00a0que \u00a0la \u00a0vieron \u00a0antes \u00a0de \u00a0que \u00a0entrara de nuevo a la residencia de DEYSI. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 verdad, \u00a0la \u00a0farragosa \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0expuesta \u00a0 en \u00a0este \u00a0cargo \u00a0pretende \u00a0desacreditar \u00a0a \u00a0toda \u00a0costa \u00a0la \u00a0versi\u00f3n \u00a0incriminatoria \u00a0 de \u00a0 la \u00a0menor \u00a0Liliana \u00a0Xiomara \u00a0Potes \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0sutiles \u00a0contradicciones, \u00a0apenas \u00a0entendibles \u00a0en una ni\u00f1a de diez a\u00f1os de edad, quien \u00a0no \u00a0tuvo \u00a0ning\u00fan inconveniente en responder espont\u00e1neamente en la declaraci\u00f3n \u00a0rendida \u00a0ante \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda, \u00a0que su t\u00eda DEYSI DEL CARMEN le pidi\u00f3 que dijera \u00a0que \u00a0ella \u00a0dej\u00f3 \u00a0a \u00a0Catherine \u00a0en \u00a0el \u00a0anden \u00a0de \u00a0su \u00a0casa momentos antes de su \u00a0desaparici\u00f3n \u00a0(c. 1, f. 81), siendo tambi\u00e9n irrelevante que manifestara que la \u00a0persona \u00a0a \u00a0la \u00a0que \u00a0la \u00a0sindicada \u00a0entreg\u00f3 \u00a0a la v\u00edctima fuera el padre ella, \u00a0porque \u00a0sin \u00a0conocerlo \u00a0de antes, lo \u00fanico que supo sobre ese episodio que dijo \u00a0haber \u00a0presenciado \u00a0fue \u00a0la informaci\u00f3n que le dio aquella, luego no ten\u00eda por \u00a0qu\u00e9 \u00a0saber \u00a0que \u00a0el \u00a0sujeto no era realmente el progenitor de Catherine y menos \u00a0saber \u00a0que \u00a0para \u00a0la \u00a0fecha \u00a0de los hechos el se\u00f1or \u00c1ngel Deluque \u2013el \u00a0pap\u00e1 \u00a0de \u00a0la ni\u00f1a secuestrada- se \u00a0encontraba en Panam\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0permanente \u00a0insistencia del demanante por \u00a0hacer \u00a0ver que Roc\u00edo Mar\u00eda Barrios le minti\u00f3 a la justicia solo con el \u00e1nimo \u00a0de \u00a0perjudicar \u00a0a \u00a0su \u00a0cu\u00f1ada \u00a0DEYSI DEL CARMEN CONTRERAS PONZ\u00d3N responde a la \u00a0constante \u00a0del \u00a0libelo, \u00a0enfrentar \u00a0su criterio apreciativo con el del fallador. \u00a0Por \u00a0eso, \u00a0lo \u00a0expuesto \u00a0para \u00a0desvirtuar \u00a0la afirmaci\u00f3n de dicha testigo en el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que antes de la desaparici\u00f3n de la ni\u00f1a Catherine Deluque, Roc\u00edo \u00a0le \u00a0hab\u00eda \u00a0propuesto \u00a0a \u00a0ella \u00a0y a su hermana Silvana un negocio consistente en \u00a0llevar \u00a0un \u00a0ni\u00f1o \u00a0a \u00a0Venezuela \u00a0por \u00a0el \u00a0cual \u00a0a \u00a0cambio recibir\u00edan la suma de \u00a0$2\u2019000.000, \u00a0 no \u00a0 tiene \u00a0sustento \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso, \u00a0pues, \u00a0contrario \u00a0a \u00a0lo \u00a0que \u00a0asegura \u00a0el censor, en \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0rendida \u00a0el \u00a010 \u00a0de \u00a0marzo \u00a0de \u00a01.994 \u00a0Silvana s\u00ed manifest\u00f3 a la \u00a0autoridad \u00a0que \u00a0DEYSI \u00a0les \u00a0coment\u00f3 a ella y a Roc\u00edo de esa propuesta (c.1, f. \u00a0239). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0el \u00a0Sexto \u00a0cargo, \u00a0incurre \u00a0de \u00a0nuevo \u00a0el \u00a0demandante en serios y \u00a0sustanciales \u00a0errores \u00a0de orden t\u00e9cnico, ya que postula la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de \u00a0varias \u00a0disposiciones \u00a0sustantivas \u00a0y procesales, por inaplicaci\u00f3n, sin que \u00a0logre concretar el sentido del yerro que la contiene. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el desarrollo argumentativo de la \u00a0censura \u00a0presenta \u00a0contundentes contradicciones l\u00f3gicas, no solo porque no pone \u00a0de \u00a0manifiesto \u00a0yerro \u00a0alguno \u00a0en \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria susceptible de ser \u00a0atacado \u00a0en \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0sino que el cuestionamiento se remite a la queja por no \u00a0haberse \u00a0expedido \u00a0copias \u00a0para \u00a0que \u00a0por separado se investigara a las personas \u00a0denunciadas \u00a0por \u00a0DEYSI \u00a0como \u00a0quienes \u00a0la \u00a0obligaron \u00a0a \u00a0escribir \u00a0la \u00a0carta de \u00a0contenido \u00a0 extorsivo \u00a0entregada \u00a0por \u00a0Roc\u00edo \u00a0Barrios \u00a0al \u00a0Fiscal \u00a0por \u00a0haberla \u00a0encontrada \u00a0en \u00a0el bolso de aquella. Pero m\u00e1s incoherente a\u00fan, es que a partir \u00a0de \u00a0esos \u00a0postulados \u00a0el demandante aspira al reconocimiento coet\u00e1neo de una de \u00a0las \u00a0entonces \u00a0causales \u00a0de \u00a0justificaci\u00f3n del hecho con una de inculpabilidad, \u00a0las \u00a0cuales, si bien hoy en d\u00eda aparecen relacionadas en el nuevo C\u00f3digo Penal \u00a0como \u00a0eximentes \u00a0de \u00a0responsabilidad \u00a0(art. \u00a032.6.8), \u00a0son \u00a0por \u00a0su naturaleza y \u00a0contenidos, excluyentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0como \u00a0a \u00a0la \u00a0postre lo que pretende el \u00a0demandante \u00a0es que se crea esa posici\u00f3n defensiva asumida por la sindicada ante \u00a0la \u00a0contundencia \u00a0de \u00a0la prueba en su contra, pues no solo hubo de reconocer que \u00a0la \u00a0mencionada carta s\u00ed fue escrita por ella, sino que para salir del impase le \u00a0asegur\u00f3 \u00a0a la autoridad que lo hizo obligada bajo amenazas de muerte proferidas \u00a0entre \u00a0otras \u00a0personas por Roc\u00edo, los cuestionamientos que se hacen en el cargo \u00a0en \u00a0torno \u00a0a \u00a0la \u00a0omisi\u00f3n del Fiscal de expedir copias para que se investigaran \u00a0por \u00a0separado \u00a0a quienes amenazaron a DEYSI, porque solo de esa manera considera \u00a0que \u00a0se \u00a0habr\u00eda \u00a0constatado \u00a0la veracidad de sus afirmaciones, permiten afirmar \u00a0que el desv\u00edo del reproche es palpable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0a \u00a0la \u00a0postre, lo que destaca el \u00a0recurrente \u00a0es \u00a0una \u00a0aparente \u00a0violaci\u00f3n \u00a0al \u00a0derecho de defensa por no haberse \u00a0llevado \u00a0hasta \u00a0sus \u00a0\u00faltimas \u00a0consecuencias \u00a0la \u00a0denuncia hecha por DEYSI en la \u00a0ampliaci\u00f3n \u00a0de \u00a0indagatoria \u00a0del \u00a04 de abril de 1.994, por haber considerado el \u00a0instructor \u00a0que \u00a0al respecto, y una vez escuchados en versi\u00f3n a quienes aquella \u00a0denunci\u00f3, \u00a0no \u00a0encontr\u00f3 \u00a0m\u00e9rito \u00a0para \u00a0continuar una indagaci\u00f3n preliminar y \u00a0eso, \u00a0 ser\u00eda \u00a0 atacable \u00a0 por \u00a0la \u00a0causal \u00a0tercera \u00a0en \u00a0tanto \u00a0que \u00a0implicar\u00eda \u00a0desconocimiento del principio de investigaci\u00f3n integral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0no puede pasarse desapercibido \u00a0que \u00a0las \u00a0primigenias \u00a0pesquisas \u00a0en torno a ese episodio las adelant\u00f3 el mismo \u00a0funcionario \u00a0que \u00a0ten\u00eda bajo su conocimiento el proceso adelantado en contra de \u00a0DEYSI \u00a0 DEL \u00a0 CARMEN \u00a0 CONTRERAS \u00a0PONZ\u00d3N. \u00a0Esto, \u00a0no \u00a0implica \u00a0en \u00a0modo \u00a0alguno \u00a0irregularidad \u00a0o \u00a0lesi\u00f3n \u00a0a las garant\u00edas de la procesada, ya que el art\u00edculo \u00a025 \u00a0del \u00a0Decreto 2.700 de 1.991 eso era lo que impon\u00eda, pues de conformidad con \u00a0el \u00a0inciso \u00a0segundo \u00a0de \u00a0la \u00a0norma \u00a0en \u00a0cita \u00a0&#8220;El \u00a0funcionario \u00a0p\u00fablico que por \u00a0cualquier \u00a0 medio \u00a0conozca \u00a0de \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0hecho \u00a0punible \u00a0que \u00a0deba \u00a0investigarse \u00a0de \u00a0oficio, \u00a0iniciar\u00e1 \u00a0sin \u00a0tardanza la investigaci\u00f3n si tuviere \u00a0competencia \u00a0para \u00a0ello; \u00a0en \u00a0caso contrario, pondr\u00e1 inmediatamente el hecho en \u00a0conocimiento \u00a0de la autoridad competente\u201d, como igual lo hace ahora la Ley 600 \u00a0de 2.000 en el art\u00edculo 26. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el proceder del Fiscal en este caso, no \u00a0resulta \u00a0desconocedor \u00a0de \u00a0sus obligaciones, ya que una vez conocida la denuncia \u00a0de \u00a0DEYSI llev\u00f3 a cabo las diligencias necesarias para establecer su veracidad, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0adem\u00e1s, le correspond\u00eda para garantizar la imparcialidad que exigida \u00a0en \u00a0la \u00a0b\u00fasqueda \u00a0de \u00a0la \u00a0verdad, \u00a0solo que finalmente, los elementos de juicio \u00a0acopiados \u00a0al \u00a0respecto \u00a0le \u00a0llevaron al convencimiento de que se trataba de una \u00a0fr\u00e1gil y fallida estrategia defensiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, igualmente fue valorada esta \u00a0situaci\u00f3n por el Tribunal, al exponer lo siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto \u00a0a \u00a0la \u00a0falaz \u00a0exculpaci\u00f3n \u00a0que \u00a0arguye \u00a0la \u00a0procesada \u00a0en \u00a0el instante en que reconoci\u00f3 su participaci\u00f3n en el \u00a0plagio \u00a0de \u00a0la \u00a0menor \u00a0CATHERINE \u00a0DELUQUE \u00a0GUERRERO, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0la \u00a0descarta por \u00a0infundada, \u00a0pues \u00a0su \u00a0proceder \u00a0estuvo \u00a0muy \u00a0alejado de ser el que asumir\u00eda una \u00a0persona \u00a0honesta \u00a0que enfrenta tan grave situaci\u00f3n de amenaza contra la vida de \u00a0sus \u00a0allegados, \u00a0esto \u00a0es, acudir directamente y sin tardanza ante alguna de las \u00a0autoridades \u00a0leg\u00edtimamente constitu\u00eddas y denunciar tan graves acontecimientos \u00a0en procura de obtener la protecci\u00f3n necesaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s \u00a0a\u00fan resulta extra\u00f1o y contrario a \u00a0toda \u00a0l\u00f3gica \u00a0que \u00a0si \u00a0era \u00a0su \u00a0cu\u00f1ada \u00a0ROC\u00cdO \u00a0MARIO BARRIOS (sic) una de las \u00a0personas \u00a0involucradas en el delito por el cual hab\u00eda sido seriamente amenazada \u00a0de \u00a0muerte, hubiera precisamente acudido a ella para su rogarle colaboraci\u00f3n de \u00a0que \u00a0se \u00a0hiciera \u00a0cargo \u00a0de \u00a0sus \u00a0hijos \u00a0mientras \u00a0permaneciera \u00a0detenida \u00a0y que \u00a0destruyera \u00a0la \u00a0carta \u00a0extorsiva que la compromet\u00eda en el secuestro de la menor \u00a0CATHERINE DELUQUE GUERRERO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobrados motivos existen para desechar tales \u00a0alegaciones, \u00a0siendo \u00a0v\u00e1lido \u00a0sostener \u00a0que \u00a0tales \u00a0amenazas de muerte nunca se \u00a0presentaron. \u00a0Significa \u00a0lo anterior que ning\u00fan fundamento soporta el argumento \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa en el sentido de reconocer en favor de la implicada la causal de \u00a0inculpabilidad \u00a0que \u00a0el \u00a0numeral \u00a02\u00ba \u00a0del art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Penal\u201d (c. \u00a0Tribunal, f. 20). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0el \u00a0s\u00e9ptimo \u00a0cargo \u00a0aduce \u00a0el \u00a0demandante \u00a0tambi\u00e9n \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial, \u00a0que \u00a0m\u00e1s adelante califica de directa, sin \u00a0precisar \u00a0el \u00a0sentido \u00a0del \u00a0quebranto \u00a0y \u00a0mucho \u00a0menos \u00a0la clase de yerro en que \u00a0incurri\u00f3 el fallador en la apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, comienza por destacar que al no haberse \u00a0practicado \u00a0la \u00a0prueba \u00a0de \u00a0ADN \u00a0quedaron \u00a0sin despejar varias dudas en torno al \u00a0homicidio \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 menor \u00a0Catherine \u00a0Deluque \u00a0Guerrero. \u00a0En \u00a0este \u00a0aparte \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0enfrenta \u00a0su \u00a0personal criterio apreciativo frente al del fallador \u00a0con \u00a0respecto \u00a0al \u00a0levantamiento \u00a0del \u00a0cad\u00e1ver, el estudio t\u00e9cnico mediante el \u00a0cual \u00a0se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0que \u00a0los \u00a0restos \u00f3seos hallados corresponden a los de un \u00a0individuo \u00a0de sexo femenino en edad aproximada de \u201c4 a\u00f1os + (12 meses)\u201d (f. \u00a05 \u00a0anexo), \u00a0y \u00a0que \u00a0seg\u00fan el protocolo de necropsia podr\u00eda colegirse que \u201cel \u00a0fallecimiento \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0muy pr\u00f3ximo a la fecha de la desaparici\u00f3n\u201d (c.1, f. \u00a0430), \u00a0pretendiendo poner en duda ese hecho con la carta enviada por el padre de \u00a0la ni\u00f1a, \u00c1ngel Deluque, al Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, no obstante que el casacionista precisa \u00a0que \u00a0hubo \u00a0omisi\u00f3n \u00a0en \u00a0la valoraci\u00f3n de la referida carta, no tiene en cuenta \u00a0que \u00a0si bien en ella el se\u00f1or \u00c1ngel Deluque reconoci\u00f3 como las de su hija las \u00a0prendas \u00a0que \u00a0conten\u00edan \u00a0los \u00a0restos \u00a0\u00f3seos \u00a0y \u00a0dijo \u00a0no \u00a0estar \u00a0seguro de que \u00a0corresponden \u00a0a \u00a0ella, \u00a0le \u00a0pide \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n que intervenga \u00a0para \u00a0que \u00a0se agilicen los tr\u00e1mites pertinentes al estudio del material enviado \u00a0al \u00a0Instituto \u00a0de \u00a0Medicina \u00a0Legal \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 y que disponga que el sumario se \u00a0tramite en la ciudad de Riohacha. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0omite \u00a0el \u00a0censor \u00a0acreditar \u00a0la \u00a0incidencia que la valoraci\u00f3n de dicho elemento de juicio hubiese \u00a0podido \u00a0tener \u00a0en \u00a0la sentencia, siendo a\u00fan m\u00e1s irrelevante este planteamiento \u00a0si \u00a0se \u00a0tiene \u00a0en \u00a0cuenta que a DEYSI no se le formularon cargos por el il\u00edcito \u00a0contra la vida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, esto es, del an\u00e1lisis que hace \u00a0de \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0Liliana Xiomara Potes, Mar\u00eda Roc\u00edo Barrios Freyle, \u00a0Clarinte \u00a0de \u00a0Pracedes, \u00a0Federico Guerrero P\u00e9rez, rita Isabel Cervantes Pertuz, \u00a0Martha \u00a0Susana \u00a0Villalba, \u00a0Pablo \u00a0Segundo \u00a0Deluquye \u00a0Pe\u00f1alver, Jackeline Mar\u00eda \u00a0Deluque \u00a0Guerrero \u00a0y \u00a0Silvana \u00a0Barrios Freyle, en los mismos t\u00e9rminos en que lo \u00a0present\u00f3 \u00a0en \u00a0los \u00a0cargos \u00a0anteriores, \u00a0lo \u00a0\u00fanico \u00a0que \u00a0deja \u00a0en \u00a0evidencia el \u00a0libelista \u00a0es el af\u00e1n por poner en duda todos las circunstancias antecedentes y \u00a0concomitantes \u00a0a \u00a0la \u00a0desparici\u00f3n \u00a0de la menor Catrherine Deluque Guerrero, con \u00a0base \u00a0en las cuales los falladores de instancia, luego de un ponderado an\u00e1lisis \u00a0de \u00a0conjunto \u00a0probatorio, \u00a0conluyeron \u00a0en \u00a0grado de certeza que DEYSI DEL CARMEN \u00a0CONTRERAS \u00a0 \u00a0 PONZ\u00d3N \u00a0 \u00a0 tuvo \u00a0 \u00a0activa \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0delito \u00a0investigado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0cargo, \u00a0entonces, \u00a0tampoco \u00a0prospera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. No casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso \u00a0alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase \u00a0 y \u00a0devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YESID RAM\u00cdREZ BASTIDAS \u00a0<\/p>\n<p>HERMAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GAL\u00c1N \u00a0CASTELLANOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARLOS AUGUSTO G\u00c1LVEZ ARGOTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00cdBAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 G\u00d3MEZ \u00a0GALLEGO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EDGAR LOMBANA TRUJILLO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 ORLANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0PINZ\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MARINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DE \u00a0BAR\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUINTERO \u00a0MILAN\u00c9S\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MAURO SOLARTE PORTILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teresa Ruiz N\u00fa\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 13884 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. CARLOS AUGUSTO G\u00c1LVEZ ARGOTE \u00a0 Aprobado Acta No. 99 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos \u00a0mil tres (2.003). \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 Un juzgado Regional de Barranquilla conden\u00f3 a \u00a0DEYSI \u00a0DEL \u00a0CARMEN \u00a0CONTRERAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[11],"tags":[],"class_list":["post-6686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-11"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}