{"id":61719,"date":"2024-02-20T15:55:16","date_gmt":"2024-02-20T15:55:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp989-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:16","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:16","slug":"stp989-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp989-2022\/","title":{"rendered":"STP989-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP989-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#121488 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la solicitud de tutela formulada por JUANA \u00a0VARGAS MORALES1, \u00a0en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Buga, el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Palmira \u00a0(Valle del Cauca) y Sinergia Global en Salud S.A.S., as\u00ed como \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes reconocidos al interior del \u00a0proceso ordinario laboral 76520310500220150003001. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>JUANA \u00a0VARGAS MORALES \u00a0demand\u00f3 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n laboral a Sinergia \u00a0Global en Salud S.A.S. \u00a0y, por esa v\u00eda, solicit\u00f3 declarar ineficaz la \u00a0terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo y, \u00a0en consecuencia, ordenarle a esa entidad su reintegro al cargo que \u00a0desempe\u00f1aba o a uno de mayor jerarqu\u00eda, y el pago de \u00a0perjuicios morales y materiales, la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361 de 1997 y las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0sus peticiones en que fue despedida sin justa causa mientras se \u00a0encontraba incapacitada por \u00a0amigdalitis \u00a0aguda \u00a0sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que en raz\u00f3n a que \u00a0padece insuficiencia \u00a0renal cr\u00f3nica, \u00a0trastorno \u00a0depresivo mayor \u00a0y \u00abdisforia \u00a0de g\u00e9nero\u00bb \u00a0ha sido constantemente discriminada y acosada laboralmente. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que si bien la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0Valle del Cauca estableci\u00f3 que ten\u00eda una p\u00e9rdida \u00a0del 16% de su capacidad laboral y fij\u00f3 como fecha de su \u00a0estructuraci\u00f3n el 19 de julio de 2016, lo cierto es que sus \u00a0patolog\u00edas datan desde diciembre de 2012, es decir, casi dos \u00a0a\u00f1os antes de su despido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 en primera instancia \u00a0al Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Palmira. Ese despacho \u00a0judicial, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2016, declar\u00f3 \u00a0la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido \u00a0entre el 3 de mayo de 2011 y el 11 de febrero de 2014, neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda y no impuso costas. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la anterior decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Buga le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n el 14 de junio de 2018. \u00a0En desacuerdo, el apoderado de la peticionaria recurri\u00f3 el \u00a0fallo de segunda instancia en casaci\u00f3n. La Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corte, mediante la providencia CSJ SL2849-2021 del 30 de junio de \u00a02021, no la cas\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, consider\u00f3, tal y como lo hizo la Corporaci\u00f3n \u00a0judicial de segunda instancia, que las pruebas aportadas no daban \u00a0cuenta del cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales \u00a0necesarios para considerar a la peticionaria como beneficiaria de la \u00a0especial protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 361 de 1997, por cuanto el empleador no ten\u00eda conocimiento \u00a0de las patolog\u00edas de la demandante al momento del despido y, \u00a0por ende, aquel no pudo ser discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n, \u00a0la parte actora argument\u00f3 que la autoridad judicial accionada \u00a0incurri\u00f3 en defectos f\u00e1cticos. De una parte, porque \u00a0valor\u00f3 inadecuadamente los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos \u00a0y las historias cl\u00ednicas del a\u00f1o 2012, el examen m\u00e9dico \u00a0del 21 de enero de 2013, los testimonios de la defensa y las \u00a0incapacidades de febrero de 2014. De otra, por cuanto omiti\u00f3 \u00a0examinar el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez del Valle del Cauca, las \u00a0historias cl\u00ednicas de diciembre de 2012 y 29 de enero de 2014, \u00a0el examen m\u00e9dico del 13 de diciembre de 2013 y la carta en la \u00a0que le inform\u00f3 a su jefe inmediato sobre su diagn\u00f3stico \u00a0y le solicit\u00f3 permiso para la realizaci\u00f3n de los \u00a0ex\u00e1menes ordenados. Por \u00faltimo, debido a que, \u00a0equivocadamente, le \u00abotorg[\u00f3] \u00a0la calidad de testigo t\u00e9cnico a Carlos Arturo Sol\u00eds \u00a0Banguero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que sus m\u00e9dicos tratantes hac\u00edan parte de Coomeva EPS \u00a0y, agreg\u00f3, que las directivas de la demandada conoc\u00edan \u00a0su padecimiento renal y su proceso de transici\u00f3n de g\u00e9nero, \u00a0dado que ten\u00edan acceso directo a toda su historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estimar vulneradas sus garant\u00edas fundamentales a la \u00abidentidad \u00a0de g\u00e9nero, identidad sexual, igualdad, libre desarrollo de la \u00a0personalidad, vida, dignidad humana, trabajo, seguridad social, \u00a0debido proceso, a los derechos de las personas transg\u00e9nero y \u00a0por la no aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero\u00bb, \u00a0solicit\u00f3 que se deje sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n. \u00a0Consecuente con ello, pidi\u00f3 que se ordene a la autoridad que \u00a0constituye el extremo pasivo de esta acci\u00f3n que emita una \u00a0nueva decisi\u00f3n, esta vez favorable a sus intereses y \u00a0\u00abteniendo \u00a0en cuenta mi condici\u00f3n &#8211; recomendaciones m\u00e9dicas y se \u00a0respeten mis derechos y proceso de transici\u00f3n como mujer \u00a0transg\u00e9nero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 14 de enero de 2022, esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento \u00a0de la demanda de tutela y corri\u00f3 el respectivo traslado al \u00a0sujeto pasivo de la acci\u00f3n y vinculados. Mediante informe \u00a0allegado al despacho el 21 de enero siguiente la Secretar\u00eda de \u00a0la Sala inform\u00f3 que notific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 2\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de Palmira relataron el transcurso de la actuaci\u00f3n y \u00a0defendieron su legalidad y la de las decisiones proferidas al \u00a0interior de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Sinergia Global en Salud S.A.S. se opuso a la prosperidad \u00a0del amparo pretendido. En sustento, resalt\u00f3 la intangibilidad \u00a0de la cosa juzgada, as\u00ed como la necesidad de salvaguardar los \u00a0principios de certeza, seguridad jur\u00eddica y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, se\u00f1al\u00f3 que en el caso examinado adem\u00e1s \u00a0de que no se satisfizo el requisito de inmediatez, no se configura \u00a0ninguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 de 2000 \u2500modificado \u00a0por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021\u2500 \u00a0y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra a la Sala de Descongesti\u00f3n 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de la presente solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional JUANA VARGAS MORALES pretende que se revoque la \u00a0sentencia CSJ SL2849-2021 del 30 de junio de 2021 proferida por la \u00a0precitada Sala y, en consecuencia, se ordene su reintegro \u00a0al \u00a0cargo que desempe\u00f1aba o a uno de mayor jerarqu\u00eda, \u00a0\u00abteniendo \u00a0en cuenta mi condici\u00f3n &#8211; recomendaciones m\u00e9dicas y se \u00a0respeten mis derechos y proceso de transici\u00f3n como mujer \u00a0transg\u00e9nero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero \u00a0advertir que, contrario a lo indicado por Sinergia Global en Salud \u00a0S.A.S., se satisface el requisito de inmediatez, pues la \u00a0determinaci\u00f3n controvertida fue expedida el 30 de junio de \u00a02021 y la demanda constitucional se radic\u00f3 el 22 de diciembre \u00a0de ese a\u00f1o, esto es, dentro del lapso de 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada son ajustados a derecho, pues tienen \u00a0soporte en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0revisada la sentencia de casaci\u00f3n CSJ SL2849-2021, se advierte \u00a0que la Sala de Descongesti\u00f3n 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral examin\u00f3 los dos cargos planteados por el apoderado de \u00a0JUANA VARGAS MORALES, los cuales guardan correspondencia con lo \u00a0esbozado en el presente tr\u00e1mite, y concluy\u00f3 que el \u00a0recurrente present\u00f3 una argumentaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0pr\u00f3xima a las alegaciones propias de las instancias, que a la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario. Por lo tanto, adujo \u00a0que la providencia del Tribunal deb\u00eda permanecer inc\u00f3lume, \u00a0amparada por la presunci\u00f3n de legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es \u00a0pertinente precisar que la orientaci\u00f3n sexual e identidad de \u00a0g\u00e9nero de los trabajadores no es un supuesto f\u00e1ctico \u00a0que resulte suficiente para que se estructure el derecho a la \u00a0estabilidad laboral reforzada pretendida. En contraste, en la \u00a0sentencia CSJ SL 10538 de 2016, reiterada en CSJ SL11411-2017, CSJ \u00a0SL17945-2017 y CSJ SL17008-2017, el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral adujo que para su aplicabilidad \u00a0se demanda el cumplimiento de los siguientes presupuestos: una \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 15%, el \u00a0conocimiento del empleador respecto de esta circunstancia y el \u00a0v\u00ednculo de causalidad entre la terminaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n laboral y la discapacidad del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0examinado, tras \u00a0la valoraci\u00f3n de los elementos materiales de prueba obrantes \u00a0en la actuaci\u00f3n, las autoridades de primera y segunda \u00a0instancia concretaron que no exist\u00eda una calificaci\u00f3n \u00a0de p\u00e9rdida de la capacidad laboral para el momento del despido \u00a0ni tampoco prueba alguna relacionada con el conocimiento por parte de \u00a0Sinergia Global en Salud S.A.S. del estado de salud de la accionante. \u00a0Espec\u00edficamente, los pilares centrales del fallo del Tribunal, \u00a0se centraron en que: \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u00a0amigdalitis sufrida por la demandante al momento del despido no \u00a0generaba estabilidad laboral reforzada; ii) el empleador no tuvo \u00a0conocimiento de las incapacidades de la actora, tampoco de sus \u00a0problemas renales y mucho menos de sus afecciones an\u00edmicas; \u00a0iii) la disforia de g\u00e9nero no es una condici\u00f3n que \u00a0limite a la asalariada para desarrollar su actividad como m\u00e9dica \u00a0y iv) la p\u00e9rdida de capacidad laboral se fij\u00f3 con \u00a0posterioridad a la culminaci\u00f3n de su v\u00ednculo \u00a0contractual. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0sentido, la Sala de Descongesti\u00f3n 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, precis\u00f3 que la amigdalitis \u00a0que se le diagnostic\u00f3 a JUANA VARGAS MORALES fue temporal y a \u00a0la postre no le imped\u00eda realizar sus funciones de profesional \u00a0de la medicina y los padecimientos renales y an\u00edmicos no \u00a0fueron conocidos por el empleador (CSJ SL711-2021). Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que si bien la trabajadora pudo realizarse \u00a0algunas valoraciones m\u00e9dicas con profesionales de la \u00a0empleadora, esto no era suficiente para concluir que esta era \u00a0conocedora de su estado de salud, pues entre otras razones, la \u00a0historia cl\u00ednica es de car\u00e1cter confidencial, conforme \u00a0lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0no encuentra la Sala que efectivamente se haya desconocido el \u00a0precedente judicial respecto de la debilidad manifiesta, pues sobre \u00a0el particular se ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garant\u00eda \u00a0de la cual son titulares las personas que tengan una afectaci\u00f3n \u00a0en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o \u00a0de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si \u00a0tienen una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0moderada, severa o profunda. (CC \u00a0SU-049 del 2017) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como \u00a0la interesada no hizo alusi\u00f3n a dicha circunstancia en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, mal podr\u00eda el juez de tutela \u00a0emitir cualquier pronunciamiento sobre ese asunto en curso de la \u00a0acci\u00f3n excepcional de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar, por \u00a0\u00faltimo, que en manera alguna se desconoce que las personas que \u00a0integran el colectivo LGBTI han sido hist\u00f3ricamente un grupo \u00a0poblacional discriminado y excluido socialmente, y que por ello \u00a0merecen una mayor protecci\u00f3n por parte del Estado. Sin \u00a0embargo, esto no puede llevar a la premisa de que toda medida \u00a0restrictiva, resulte irremediablemente segregativa o sospechosa. (CC \u00a0T-143-2018) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades \u00a0competentes se alejen de la l\u00f3gica de lo razonable o atenten \u00a0seriamente contra la evidencia, la Sala no puede invadir su campo de \u00a0opini\u00f3n. Hacerlo, ser\u00eda lesivo del principio de \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0JUANA VARGAS MORALES contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante es conocida legalmente como JUAN VARGAS MORALES. Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, conforme con los principios de autonom\u00eda, libertad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dignidad humana, la Sala se referir\u00e1 a aquella de acuerdo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su identidad de g\u00e9nero y su nombre identitario, esto es, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUANA VARGAS MORALES. El nombre identitario se usa en este tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con lo consagrado en la sentencia CC T-363 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP989-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#121488 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la solicitud de tutela formulada por JUANA \u00a0VARGAS MORALES1, \u00a0en procura del amparo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}