{"id":61718,"date":"2024-02-20T15:55:16","date_gmt":"2024-02-20T15:55:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp988-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:16","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:16","slug":"stp988-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp988-2022\/","title":{"rendered":"STP988-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP988-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#121253 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 11 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la solicitud de tutela formulada por NELLIS MAR\u00cdA \u00a0FERN\u00c1NDEZ MONTENEGRO, en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de \u00a0Cartagena, Monter\u00eda, Santa Marta y Valledupar del Tribunal \u00a0Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado \u00a03\u00b0 Laboral del Circuito de la precitada ciudad y la Fundaci\u00f3n \u00a0Universidad Aut\u00f3noma de Colombia, as\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario \u00a0laboral con radicado 47001310500320060008801. \u00a0<\/p>\n<p>NELLIS \u00a0MAR\u00cdA FERN\u00c1NDEZ MONTENEGRO demand\u00f3 ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a la Fundaci\u00f3n \u00a0Universidad Aut\u00f3noma de Colombia y, por esa v\u00eda, \u00a0solicit\u00f3 que se reconociera la existencia de un contrato de \u00a0trabajo entre las partes a t\u00e9rmino indefinido y, en \u00a0consecuencia, su reintegro al mismo cargo que se encontraba \u00a0desempe\u00f1ando y el pago de los salarios y las prestaciones \u00a0sociales causadas desde el despido hasta que aquel se verifique. \u00a0Tambi\u00e9n reclam\u00f3 la diferencia salarial generada durante \u00a0toda la relaci\u00f3n laboral, con sus respectivos intereses, \u00a0indexaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que se estableciera que el contrato de trabajo se suscribi\u00f3 \u00a0a t\u00e9rmino fijo, pidi\u00f3 que se declare que se prorrog\u00f3 \u00a0autom\u00e1ticamente, y el pago de los salarios y dem\u00e1s \u00a0prestaciones ocasionadas por el tiempo que faltaba para su \u00a0terminaci\u00f3n, la reliquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas y \u00a0sus intereses, primas, vacaciones e indemnizaciones moratorias y por \u00a0el despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0sus peticiones en que la demandada transgredi\u00f3 las garant\u00edas \u00a0previstas en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de 1998, \u00a0suscrita con el Sindicato de Trabajadores de la Fundaci\u00f3n \u00a0Universidad Aut\u00f3noma de Colombia, al cual se encontraba \u00a0afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque labor\u00f3 para aquella entre el 2 de febrero de \u00a01998 y el 17 de diciembre de 2004, desempe\u00f1ando el cargo de \u00a0Secretaria Auxiliar de Municipios, en la dependencia edum\u00e1tica \u00a0de la ciudad de Santa Marta, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0fijo, pese a que ese tipo de vinculaci\u00f3n se encontraba \u00a0proscrito. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que desde el 18 de \u00a0diciembre de 2004 hasta el 10 de abril de 2005 estuvo vinculada a \u00a0trav\u00e9s de un contrato verbal a t\u00e9rmino indefinido, \u00a0aunque su labor se prolong\u00f3 hasta el 30 de agosto de ese a\u00f1o \u00a0\u2500sin \u00a0pago de salarios\u2500, \u00a0fecha en la que fue despedida en forma ilegal e injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite de rigor, el 30 de octubre de 2009 el Juzgado 3\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Santa Marta conden\u00f3 a la Fundaci\u00f3n \u00a0Universidad Aut\u00f3noma de Colombia a pagarle los salarios \u00a0dejados de cancelar, las cesant\u00edas definitivas, los intereses \u00a0de las cesant\u00edas, las primas de servicio proporcionales, las \u00a0diferencias de vacaciones compensadas en dinero, las indemnizaciones \u00a0por mora en el pago de las prestaciones sociales y por despido \u00a0injusto, y los intereses moratorios sobre los salarios y prestaciones \u00a0sociales dejadas de cancelar. En lo dem\u00e1s, absolvi\u00f3 a \u00a0la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, las partes la apelaron. En \u00a0sentencia del 16 de marzo de 2012 la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de \u00a0Cartagena, Monter\u00eda, Santa Marta y Valledupar del Tribunal \u00a0Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta la modific\u00f3 \u00a0en el sentido de ordenar a la Fundaci\u00f3n Universidad Aut\u00f3noma \u00a0de Colombia reintegrar a FERN\u00c1NDEZ MONTENEGRO al mismo cargo \u00a0desempe\u00f1ado al momento del despido injusto o a otro de igual o \u00a0superior categor\u00eda, y pagar todos los salarios y prestaciones \u00a0sociales compatibles con el reintegro con sus respectivos aumentos, \u00a0dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta cuando \u00a0sea reintegrada, declar\u00e1ndose para todos los efectos que no ha \u00a0existido soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, la demandada recurri\u00f3 en casaci\u00f3n la \u00a0providencia adversa a sus intereses y el 27 de octubre de 2020 la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corte cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia. Por lo \u00a0tanto, revoc\u00f3 la condena impuesta a la Fundaci\u00f3n \u00a0Universidad Aut\u00f3noma de Colombia en la providencia proferida \u00a0el 30 de octubre de 2009 por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito \u00a0de Santa Marta, en lo relacionado con los salarios, cesant\u00edas \u00a0e intereses sobre estas, primas, vacaciones e intereses moratorios y, \u00a0en su lugar, la absolvi\u00f3 de aquellos conceptos. Asimismo, \u00a0modific\u00f3 el fallo apelado en el sentido de indicar que la \u00a0condena por la indemnizaci\u00f3n moratoria corresponde a la suma \u00a0de $2.399.400, m\u00e1s la indexaci\u00f3n de dicha deuda hasta \u00a0su pago efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de ello, expuso que el Tribunal incurri\u00f3 en una \u00a0transgresi\u00f3n normativa, pues la convenci\u00f3n colectiva de \u00a01998 carec\u00eda de eficacia al ser depositada extempor\u00e1neamente \u00a0en el Departamento Nacional de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de NELLIS MAR\u00cdA FERN\u00c1NDEZ MONTENEGRO, la \u00a0Corporaci\u00f3n judicial accionada \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0el precedente jurisprudencial, por cuanto se desatendieron los \u00a0presupuestos se\u00f1alados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias CSJ \u00a0SL203-2020, CSJ SL072-2020, CSJ SL746-2020, CSJ SL1621-2019, \u00a0CSJ3306-2019, CSJ SL3415-2019, CSJ SL4792-2019, CSJ SL9510-2017 y CSJ \u00a0SL660-2015, mediante las cuales se ha establecido que los hechos no \u00a0discutidos en la contestaci\u00f3n de la demanda, se constituyen \u00a0fuera del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual, asegur\u00f3 que en el asunto examinado la demanda de \u00a0casaci\u00f3n no pod\u00eda tener vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0dado que el empleador guard\u00f3 silencio sobre la validez y \u00a0existencia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de 1998. \u00a0Destac\u00f3 que el requisito de inmediatez se encuentra \u00a0satisfecho, debido a que fue notificada de la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0censurada el 18 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el principio de \u00a0confiabilidad, la accionante acudi\u00f3 al juez de tutela y \u00a0solicit\u00f3 que se revoque la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0rese\u00f1ada y se emita una nueva teniendo como base la \u00a0integralidad de todo lo tramitado en el proceso en primera y segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Santa Marta se opuso a la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 que el \u00a0diligenciamiento se surti\u00f3 con respeto y observancia de las \u00a0garant\u00edas constitucionales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0esa ciudad, Luz Dary Rivera Goyeneche, a quien le fue reasignado el \u00a0asunto, se\u00f1al\u00f3 que en raz\u00f3n a que no emiti\u00f3 \u00a0el fallo de segunda instancia no era posible referirse sobre el \u00a0mismo. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que le compete a la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia pronunciarse respecto de los motivos de \u00a0inconformidad expuestos en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, esta \u00faltima Corporaci\u00f3n judicial defendi\u00f3 \u00a0la legalidad de su pronunciamiento y \u00a0advirti\u00f3 sobre el incumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 de 2000 \u2500modificado \u00a0por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021\u2500 \u00a0y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra a la Sala de Descongesti\u00f3n 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0el ejercicio de la presente acci\u00f3n constitucional pretende la \u00a0parte actora que se revoque la sentencia del 27 de octubre de 2020 \u00a0proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, a trav\u00e9s de la cual \u00a0cas\u00f3 el fallo de segunda instancia, tras concluir que el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en una transgresi\u00f3n normativa, dado \u00a0que la convenci\u00f3n colectiva de 1998 carec\u00eda de eficacia \u00a0al ser depositada extempor\u00e1neamente en el Departamento \u00a0Nacional de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte, en \u00a0primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que la \u00a0jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de \u00a0un t\u00e9rmino de 6 meses y, en el presente asunto, la censura se \u00a0produce m\u00e1s de 1 a\u00f1o despu\u00e9s de la expedici\u00f3n \u00a0de la providencia reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la intenci\u00f3n de excusar su descuido, la parte actora se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la determinaci\u00f3n censurada le fue notificada el 18 de \u00a0junio de 2021. No obstante, revisado el Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0de Procesos Justicia Siglo XXI se observa que el tr\u00e1mite de \u00a0enteramiento se surti\u00f3 a trav\u00e9s de edicto fijado el 12 \u00a0de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra \u00a0la Sala que los razonamientos planteados en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las \u00a0disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisada la sentencia de casaci\u00f3n CSJ SL4324-2020 del \u00a027 de octubre de 2020, se advierte que la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia examin\u00f3 los tres cargos planteados y concluy\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia incurr\u00eda \u00a0en transgresi\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0469 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone que el dep\u00f3sito \u00a0oportuno de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, esto es, a m\u00e1s \u00a0tardar dentro de los quince d\u00edas siguientes al de su firma, es \u00a0un presupuesto de su eficacia. Por ende, si se aduce en un proceso \u00a0como la fuente de los derechos reclamados, necesariamente deber\u00e1 \u00a0allegarse con la respectiva constancia que as\u00ed lo acredite. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0examinado, si bien la convenci\u00f3n colectiva de 1998 fue \u00a0suscrita el 25 de julio de 1997, lo cierto es que su dep\u00f3sito \u00a0se realiz\u00f3 el 24 de septiembre de ese a\u00f1o, es decir, \u00a0dos meses despu\u00e9s de su suscripci\u00f3n, excedi\u00e9ndose \u00a0el aludido t\u00e9rmino. Resulta completamente obvio, entonces, que \u00a0la decisi\u00f3n de casar el fallo de segunda instancia se haya \u00a0dictado, tras precisar que se edific\u00f3 sobre la base de una \u00a0convenci\u00f3n carente de efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al proferir la decisi\u00f3n, la Corte se atuvo al criterio \u00a0ampliamente sostenido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n sobre la validez y eficacia de las convenciones \u00a0colectivas de trabajo, fijado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, \u00a024 abr. 2013, rad. 43043, reiterada en las providencias CSJ \u00a0SL8714-2014 y CSJ SL13693-2016, en las que se recuerda que se trata \u00a0de una prueba solemne, que no puede ser reemplazada por otra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste con lo anterior, al margen de que se compartan o no los \u00a0razonamientos planteados en la decisi\u00f3n judicial cuestionada, \u00a0no se muestran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, est\u00e1n \u00a0debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa \u00a0aplicable, lo que descarta la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Prevalece \u00a0el principio de autonom\u00eda judicial que le impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo porque la demandante no \u00a0la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en \u00a0dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0NELLIS MAR\u00cdA FERN\u00c1NDEZ MONTENEGRO contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP988-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#121253 \u00a0 Acta 11 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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