{"id":61716,"date":"2024-02-20T15:55:16","date_gmt":"2024-02-20T15:55:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp948-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:16","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:16","slug":"stp948-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp948-2022\/","title":{"rendered":"STP948-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP948-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 119645 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 013 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada la \u00a0irregularidad advertida en auto del 21 de octubre de 2021, se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 ARISTIDES \u00a0MART\u00cdNEZ PE\u00d1A, frente al fallo proferido el 25 de \u00a0noviembre de ese mismo a\u00f1o por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida contra los \u00a0Juzgados 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio y \u00a0 42 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas, ambos de la \u00a0capital del pa\u00eds, por la presunta violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y \u00a0presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los condens\u00f3 el Tribunal \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano JOS\u00c9 ARISTIDES MART\u00cdNEZ PE\u00d1A rese\u00f1a, \u00a0para los fines que interesa enfatizar, que con ocasi\u00f3n del \u00a0proceso penal Rad. 25377600066420140018500 se le impuso medida de \u00a0aseguramiento, y por lo tanto se libr\u00f3 en su contra la orden \u00a0de captura No. 20172544 del 16 de noviembre de 2017, es decir hace 3 \u00a0a\u00f1os y nueve meses, sin que la misma haya sido prorrogada. A \u00a0su vez refiere que no ha sido capturado ni tampoco ha terminado el \u00a0proceso, es decir que sigo siendo inocente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, aduce que, con dicho prop\u00f3sito ha solicitado muchas \u00a0veces la cancelaci\u00f3n de la orden de captura porque perdi\u00f3 \u00a0vigencia, petici\u00f3n que ha sido negada por los jueces de \u00a0garant\u00edas. En ese entendido, afirm\u00f3 que el 17 de marzo \u00a0del cursante el Juzgado 42 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Garant\u00edas, neg\u00f3 nuevamente esa solicitud, bajo el \u00a0argumento que las \u00f3rdenes de captura no pierden vigencia hasta \u00a0que no se termine el proceso, determinaci\u00f3n que fue objeto de \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, que fue resuelta por el Juzgado Primero \u00a0del (sic) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0Transitorio de Bogot\u00e1 en decisi\u00f3n del 26 de julio de \u00a02021, confirmando la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, se\u00f1ala que han transcurrido casi 7 a\u00f1os y \u00a0aun no culmina el juicio oral, y ante la negativa de la cancelaci\u00f3n \u00a0de la orden de captura no me he podido presentar al juicio oral y \u00a0declarar bajo mi propia causa. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo pretendido bajo las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Centra la discusi\u00f3n a las providencias dictadas por los \u00a0Juzgados 42 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas y Primero \u00a0Penal del Circuito Transitorio de Conocimiento, mediante las cuales \u00a0se neg\u00f3 al actor la solicitud de cancelaci\u00f3n de la \u00a0orden de captura emitida en su contra, pronunciamientos que, para el \u00a0petente, constituyen v\u00edas de hecho en raz\u00f3n a que la \u00a0misma perdi\u00f3 vigencia al haber transcurrido tres a\u00f1os y \u00a0nueve meses desde su expedici\u00f3n y no ser prorrogada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese contexto, tras precisar los requisitos de orden general \u00a0previstos para la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales, respecto del relacionado con el agotamiento de los medios \u00a0de defensa judicial, resalta que no hay discusi\u00f3n que contra \u00a0el auto de segundo grado no procede ning\u00fan recurso; \u201csin \u00a0embargo, la misma de ning\u00fan modo equivale a una imputaci\u00f3n, \u00a0menos a\u00fan, a una declaratoria de responsabilidad penal; en \u00a0fin, no implica la finalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0correspondiente.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acorde con ello, se\u00f1ala que la protecci\u00f3n reclamada no \u00a0solo deviene improcedente, sino que se promovi\u00f3 con evidente \u00a0desgaste de la administraci\u00f3n de justicia, puesto que en la \u00a0providencia cuestionada el juez ad \u00a0quem \u00a0advirti\u00f3 al defensor del accionante cu\u00e1l es el \u00a0procedimiento para lograr lo pretendido, esto es, la revocatoria de \u00a0la medida de aseguramiento impuesta a Mart\u00ednez Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adicionalmente, precisa el Tribunal que, en el auto censurado, fue \u00a0sugerida una v\u00eda distinta para la consecuci\u00f3n de la \u00a0cancelaci\u00f3n de la orden de captura, pues esta fue expedida en \u00a0virtud de la imposici\u00f3n de la medida precautelativa privativa \u00a0de la libertad, y de considerar superados los fines para los cuales \u00a0se impuso, lo l\u00f3gico y consecuente es deprecar su revocatoria \u00a0o sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Destaca que el juez de segundo grado advirti\u00f3 y corrigi\u00f3 \u00a0el yerro del juzgado a \u00a0quo \u00a0al aplicar por analog\u00eda el contenido del par\u00e1grafo \u00a0primero del art\u00edculo 298 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, \u201cpues \u00a0este criterio no se compadece con los fines que buscan la sentencia \u00a0condenatoria y la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la motivaci\u00f3n del prove\u00eddo de segunda \u00a0instancia se torna acertada, al expresar de manera clara \u201cque \u00a0al haber sido expedida la orden de captura en virtud de la imposici\u00f3n \u00a0de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, la misma se \u00a0encontraba vigente, ello espec\u00edficamente, al encontrarse \u00a0acreditado los fines de esa medida preventiva por parte del juez de \u00a0control de garant\u00edas que la impuso, por lo que al permanecer \u00a0en el tiempo dichos fines y al no haberse materializado hasta el \u00a0momento, persiste la necesidad de la orden de captura\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se\u00f1ala que el escrito de tutela no precis\u00f3 el efecto \u00a0que en parecer del tutelante vicia las actuaciones atacadas, ya que \u00a0solo exterioriza de manera gen\u00e9rica el desacuerdo con las \u00a0decisiones adoptadas por los jueces accionados, pero no indica \u00a0razones de su inconformidad y solo hace una afirmaci\u00f3n \u00a0indeterminada en punto de la no vigencia de la orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en cuanto al dicho de no poder ejercer su derecho de defensa material \u00a0en el juicio, indica la Sala que nada le impide que se presente a las \u00a0audiencias y menos a\u00fan que le brinde elementos probatorios a \u00a0su defensor para ejercer su labor. Agrega que la configuraci\u00f3n \u00a0de un posible vencimiento de t\u00e9rminos no es asunto que pueda \u00a0ser analizado en esta sede constitucional, ya que es tema que debe \u00a0abordarse ante el juez de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Concluye que, como el proceso est\u00e1 en curso y el actor dispone \u00a0de los mecanismos previstos en el estatuto procesal, la petici\u00f3n \u00a0de amparo resulta improcedente en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad que la gobierna. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por el accionante y en sustento de su inconformidad, \u00a0aduce que la orden de captura emitida en su contra se encuentra \u00a0vencida, toda vez que ten\u00eda una vigencia de un a\u00f1o y, \u00a0en su caso no fue prorrogada, de all\u00ed que advierta que dicho \u00a0mandato \u00a0\u201clleva m\u00e1s de cuatro a\u00f1os y no han podido hacer \u00a0efectiva la captura y tampoco la han renovado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que ha intentado la cancelaci\u00f3n de esa orden, ya que \u201cno \u00a0me la pueden dejar de por vida\u2026\u201d, pero \u00a0no ha sido posible, constituy\u00e9ndose la tutela el \u00fanico \u00a0camino para tal fin, donde se le debe indicar cu\u00e1l es el \u00a0procedimiento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0en que el fallo impugnado \u201ces \u00a0una farsa, un enga\u00f1o, un formato copiado, rellanado, que no \u00a0resuelve el problema de fondo, tampoco dice cu\u00e1l es la \u00a0duraci\u00f3n de una orden de captura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como bien lo \u00a0refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresi\u00f3n de \u00a0prerrogativas constitucionales a raz\u00f3n de la emisi\u00f3n de \u00a0decisiones judiciales, seg\u00fan ocurre en el presente asunto, en \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta \u00a0Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar.\u201d \u00a0(Subrayado y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional ha venido en \u00a0desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma de la \u00a0acci\u00f3n1, \u00a0a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En cuanto a \u00a0los primeros, estos implican que (i) \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; (iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0(v) \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto \u00a0hubiere sido posible y, por \u00faltimo, (vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n \u00a0con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que \u00a0para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostraci\u00f3n \u00a0de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); (b) \u00a0un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); (c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); (d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); (e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); (f) \u00a0una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); (g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) o (h) \u00a0la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, se tiene que la parte actora, reprueba las \u00a0decisiones emitidas, en su orden, por los Juzgados \u00a042 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas y Primero Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento Transitorio, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0fechadas 17 de marzo y 26 de julio de 2021, por \u00a0las cuales se neg\u00f3 la solicitud de cancelaci\u00f3n de la \u00a0orden de captura del 16 \u00a0de noviembre de 2017, \u00a0proferida en contra de Jos\u00e9 Aristides Mart\u00ednez Pe\u00f1a \u00a0con ocasi\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en centro carcelario a \u00e9l impuesta por el Juzgado \u00a047 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0de modo que corresponde, inicialmente, verificar las condiciones de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0As\u00ed, \u00a0de cara a los requisitos generales, se observa que la discusi\u00f3n \u00a0que se propone es de evidente relevancia constitucional al involucrar \u00a0los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y \u00a0libertad. Igualmente, se encuentra satisfecho el presupuesto de \u00a0la \u00a0inmediatez, en la medida que la \u00faltima de las decisiones \u00a0reprobadas data del 26 \u00a0de julio de 2021 y, la acci\u00f3n tuitiva, se propuso el 26 de \u00a0agosto del mismo a\u00f1o2, \u00a0es decir, habiendo trascurrido tan solo un mes. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se \u00a0advierte que contra la determinaci\u00f3n reprobada no procede \u00a0recurso adicional alguno, comoquiera que la discusi\u00f3n fue \u00a0adoptada en primera y segunda instancia y, en el esquema procesal de \u00a0la Ley 906 de 2004, aun cuando el proceso en contra del peticionario \u00a0sigue en curso, no se aviene otro instrumento por el que se pueda \u00a0aquella debatir. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la parte accionante explic\u00f3 de manera comprensible los hechos \u00a0que fundamentan la petici\u00f3n de amparo, la cual, d\u00edgase, \u00a0no se remite a una irregularidad procesal y, finalmente, no se ataca, \u00a0a trav\u00e9s de esta v\u00eda, una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Superadas \u00a0entonces las referidas condiciones, corresponde analizar, si se \u00a0configura una de las circunstancias espec\u00edficas de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia atacada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se hace \u00a0necesario destacar que, el argumento fundamental que invoca el actor \u00a0en su demanda, es la falta de aplicaci\u00f3n del inciso 2, del \u00a0art\u00edculo 298 de la Ley 906 de 2004, el cual, regula la \u00a0vigencia de la orden de captura, espec\u00edficamente, manteniendo \u00a0su vigor por un a\u00f1o, prorrogable por petici\u00f3n de la \u00a0fiscal\u00eda por igual lapso, y por las veces que sea necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual permite \u00a0inferir \u2013ya \u00a0que en la demanda no se precisa- \u00a0que el vicio enrostrado se ajustar\u00eda a un \u00a0defecto material o sustantivo, respecto del cual, tiene dicho la \u00a0jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3.1. \u00a0La Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha se\u00f1alado que \u00a0el defecto sustantivo (o material) se presenta cuando \u201cla \u00a0decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n \u00a0que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una \u00a0norma evidentemente inaplicable al caso concreto\u201d.3 \u00a0De igual forma, ha concluido que este defecto se ha erigido como tal, \u00a0como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para \u00a0interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas no es completamente \u00a0absoluta, aunque se funde en el principio de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial. En cuanto esto se indic\u00f3: \u00a0\u201c[p]or tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se \u00a0encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, \u00a0principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas \u00a0que identifican al actual Estado Social de Derecho.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0Esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha identificado ciertas \u00a0situaciones que pueden presentarse y en las que se puede incurrir en \u00a0dicho defecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) \u00a0no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 \u00a0vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la \u00a0Constituci\u00f3n, o e) a pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 \u00a0vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma utilizada, \u00a0por ejemplo, se le dan efectos distintos a los se\u00f1alados \u00a0expresamente por el legislador; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0a pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o \u00a0aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se \u00a0encuentra,\u00a0prima \u00a0facie, \u00a0dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o \u201cla \u00a0aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de \u00a0una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n\u00a0contra \u00a0legem) \u00a0o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una \u00a0de las partes\u201d o cuando se aplica una norma jur\u00eddica de \u00a0forma manifiestamente errada, sacando de los par\u00e1metros de la \u00a0juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable \u00a0la decisi\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con \u00a0efectos\u00a0erga \u00a0omnes; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0la disposici\u00f3n aplicada se torna injustificadamente regresiva \u00a0o contraria a la Constituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0un poder concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0utiliza \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso \u00a0concreto\u201d.5\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0que, en todo caso, debe resultar de tal trascendencia o importancia, \u00a0que la consecuencia de incurrir en \u00e9l desencadena la amenaza o \u00a0trasgresi\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entonces, en consonancia con lo anterior, el problema jur\u00eddico \u00a0a resolver consiste en determinar la procedencia del amparo \u00a0pretendido por Jos\u00e9 Aristides Mart\u00ednez Pe\u00f1a, \u00a0bajo la tesis de que los Juzgados accionados incurrieron en un \u00a0defecto sustantivo al no acoger lo dispuesto en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 298 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cual \u00a0establece que, la orden de captura tiene una vigencia de un a\u00f1o, \u00a0salvo pr\u00f3rroga concedida por autoridad judicial; supuesto que, \u00a0en su caso, indica, impone la cancelaci\u00f3n del mandato \u00a0restrictivo de su libertad, al haber trascurrido desde su emisi\u00f3n \u00a0hasta la fecha m\u00e1s de 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Pedimento que no \u00a0fue acogido por los jueces con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de primera y segunda instancia, al considerar que la vigencia de la \u00a0orden de captura de la que pretende el accionante su cancelaci\u00f3n, \u00a0se extiende por el tiempo que demande la materializaci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento que le fue impuesta al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto respecto \u00a0del cual, la Sala desde ya advierte, no se acceder\u00e1 al amparo \u00a0solicitado, al no verificarse fundado su reparo. \u00a0<\/p>\n<p>7. En efecto, se \u00a0aprecia que el \u00a0Juez 42 Penal Municipal neg\u00f3 la solicitud de cancelaci\u00f3n \u00a0de la orden referida, al \u00a0asumir que ese despacho no era una tercera instancia, se infiere, \u00a0para conocer de la medida cautelar7. \u00a0Por ello, sostuvo que la orden de captura est\u00e1 vigente en \u00a0virtud de la medida de aseguramiento que se le impuso al procesado, \u00a0la cual, destac\u00f3, no ha sido revocada. Adem\u00e1s, porque \u00a0la pr\u00f3rroga que prev\u00e9 el art\u00edculo 298 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal no aplica para el acatamiento del mandato de \u00a0detenci\u00f3n preventiva, ya que, por analog\u00eda, debe darse \u00a0el tratamiento dispuesto para las \u00f3rdenes proferidas en \u00a0cumplimiento de una sentencia, en cuyo caso, si el solicitado es \u00a0aprehendido no se requiere la realizaci\u00f3n de ninguna audiencia \u00a0y sencillamente el juez lo env\u00eda a la c\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado de segunda instancia, no comparti\u00f3 la \u00a0analog\u00eda en comento, y estim\u00f3 que el servidor hizo una \u00a0interpretaci\u00f3n indebida del contenido del par\u00e1grafo 298 \u00a0ya citado, dado que equipara la sentencia condenatoria con la \u00a0imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, lo que lo llev\u00f3 \u00a0a concluir que no era dable cancelar la orden de captura expedida \u00a0para el cumplimiento de la detenci\u00f3n preventiva en centro de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se\u00f1al\u00f3, que \u201cla \u00a0detenci\u00f3n preventiva, tiene una duraci\u00f3n precaria o \u00a0temporal porque su finalidad no es sancionatoria, no est\u00e1 \u00a0dirigida a resocializar, a prevenir el delito ni a ejemplarizar, sino \u00a0que su finalidad es puramente procesal y tiende a asegurar el \u00a0resultado exitoso del proceso penal, mientras que la orden de captura \u00a0para cumplir el fallo condenatorio implica la existencia de un juicio \u00a0o debate probatorio, en el que se ha derrumbado el principio de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia que cobija al procesado, es decir, ya \u00a0hubo un pronunciamiento que defini\u00f3 su responsabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dicho ello, no encontr\u00f3 motivos para acceder a la \u00a0petici\u00f3n elevada por el solicitante, al considerar que la \u00a0orden de aprehensi\u00f3n busca el cumplimiento de la medida \u00a0precautelativa de privaci\u00f3n de la libertad en establecimiento \u00a0carcelario, la que fue producto de la acreditaci\u00f3n ante el \u00a0juez de la existencia de motivos fundados para inferir que la persona \u00a0contra la que se solicit\u00f3 era autor del delito y que era \u00a0necesaria para la protecci\u00f3n de un fin constitucional, de \u00a0manera que la cancelaci\u00f3n del mandamiento no resultaba \u00a0procedente en tanto que, a\u00fan, persiste la decisi\u00f3n de \u00a0imponer la medida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo \u00a0explic\u00f3 el Juzgado ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>Refulge \u00a0evidente que no tendr\u00eda raz\u00f3n la cancelaci\u00f3n de \u00a0la orden de captura, cuando persiste la decisi\u00f3n de imponer la \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario, cuestion\u00e1ndose este despacho c\u00f3mo \u00a0podr\u00eda materializarse la privaci\u00f3n de la libertad para \u00a0el cumplimiento de la medida cautelar, siendo notorio que solo ser\u00eda \u00a0posible a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de la respectiva \u00a0orden de aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario \u00a0igualmente hizo hincapi\u00e9 en que la defensa del implicado puede \u00a0deprecar la revocatoria o la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, para dejar sin sustento los fundamentos en que la \u00a0misma se soport\u00f3 y, si es del caso, cancelar la orden de \u00a0captura para que el procesado comparezca al juicio oral con el \u00a0prop\u00f3sito de establecer los hechos materia de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Estas \u00a0determinaciones tuvieron lugar con ocasi\u00f3n de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En su momento, la \u00a0Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de orden de \u00a0captura en contra de Mart\u00ednez Pe\u00f1a con el fin de \u00a0imputarle cargos e imponerle medida de aseguramiento, la cual fue \u00a0dispuesta por un juzgado de control de garant\u00edas y se \u00a0materializ\u00f3 el 24 agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el Juzgado 25 \u00a0Penal Municipal de Bogot\u00e1, en la misma fecha, se legaliz\u00f3 \u00a0el procedimiento de aprehensi\u00f3n y se formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0por el delito de acceso carnal violento agravado (art\u00edculos \u00a0205 y 211, numeral 11). Seguidamente, se desestim\u00f3 la medida \u00a0de aseguramiento que el ente instructor deprec\u00f3, raz\u00f3n \u00a0por la cual se dispuso la liberaci\u00f3n inmediata del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0del recurso interpuesto por la Fiscal\u00eda, el Juzgado 47 Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n y, \u00a0en su lugar, impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n en \u00a0centro carcelario. Consecuente con ello orden\u00f3 librar orden de \u00a0captura, la que se emiti\u00f3 por parte del centro de servicios \u00a0judiciales el 16 de noviembre de 2017, y es la que la defensa del \u00a0implicado pidi\u00f3 su cancelaci\u00f3n, pero no se accedi\u00f3, \u00a0precisamente, en las decisiones que ahora reprueba. \u00a0<\/p>\n<p>9. De lo cual \u00a0surge el interrogante de si, la orden de captura que se emite para el \u00a0cumplimiento de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, debe prorrogarse en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0298 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>10. Para atender \u00a0ello, necesario se torna efectuar un an\u00e1lisis acerca de la \u00a0normatividad que regula la libertad personal del procesado y su \u00a0restricci\u00f3n, previo a desatar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece en su \u00a0art\u00edculo 2\u00ba que, las \u00a0autoridades est\u00e1n instituidas \u201cpara \u00a0proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, \u00a0honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el canon 28 de la misma obra se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda \u00a0persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, \u00a0ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio \u00a0registrado, sino \u00a0en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, \u00a0con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n \u00a0del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, \u00a0para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el \u00a0t\u00e9rmino que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n \u00a0ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad \u00a0imprescriptibles\u201d (lo \u00a0resaltado es de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos8 \u00a0y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos9 \u00a0-instrumentos \u00a0que hacen parte del bloque de constitucionalidad en concordancia con \u00a0el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- \u00a0consagran el derecho a la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de \u00a0ellos, en el art\u00edculo \u00a09\u00ba, prev\u00e9 que \u201c[n]adie \u00a0podr\u00e1 ser sometido a detenci\u00f3n o prisi\u00f3n \u00a0arbitrarias. Nadie podr\u00e1 ser privado de su libertad, salvo por \u00a0las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento \u00a0establecido en \u00e9sta (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente dispone \u00a0que \u201c[t]oda \u00a0persona detenida o presa a causa de una infracci\u00f3n penal ser\u00e1 \u00a0llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la \u00a0ley para ejercer funciones judiciales, y tendr\u00e1 derecho a ser \u00a0juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La \u00a0prisi\u00f3n preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas \u00a0no debe ser la regla general, pero su libertad podr\u00e1 estar \u00a0subordinada a garant\u00edas que aseguren la comparecencia del \u00a0acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las \u00a0diligencias procesales y, en su caso, para la ejecuci\u00f3n del \u00a0fallo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0Humanos precisa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Nadie puede ser privado de su libertad f\u00edsica, salvo por las \u00a0causas y en las condiciones fijadas de antemano por las \u00a0Constituciones Pol\u00edticas de los Estados partes o por las leyes \u00a0dictadas conforme a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Nadie \u00a0puede ser sometido a detenci\u00f3n o encarcelamiento arbitrarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. Toda \u00a0persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su \u00a0detenci\u00f3n y notificada, sin demora, del cargo o cargos \u00a0formulados contra ella. \u00a0<\/p>\n<p>5. Toda \u00a0persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un \u00a0juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones \u00a0judiciales y tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo \u00a0razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contin\u00fae \u00a0el proceso. Su \u00a0libertad podr\u00e1 estar condicionada a garant\u00edas que \u00a0aseguren su comparecencia en el juicio.\u201d \u00a0(Lo resaltado es de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Pautas \u00a0normativas que han llevado a la Corte Constitucional a definir \u201cla \u00a0libertad personal como la ausencia de aprehensi\u00f3n, retenci\u00f3n, \u00a0captura, detenci\u00f3n o cualquier otra forma de limitaci\u00f3n \u00a0de la autonom\u00eda de la persona. En ese sentido, se trata de un \u00a0presupuesto para el ejercicio de las dem\u00e1s libertades y \u00a0derechos, pues la detenci\u00f3n supone la restricci\u00f3n de \u00a0las otras prerrogativas de las cuales la persona es titular.\u201d \u00a010 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el derecho a la libertad personal s\u00f3lo puede ser \u00a0restringido de forma excepcional y con plena observancia de los \u00a0procedimientos previamente establecidos, destinados a preservar las \u00a0garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley.11 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular y acorde con el art\u00edculo 28 citado, para que una \u00a0persona sea reducida a prisi\u00f3n, se torna necesario que \u00a0\u201c(i) \u00a0se libre mandamiento escrito de autoridad judicial competente; (ii) \u00a0con observancia de las formalidades legales; y (iii) por motivo \u00a0previamente definido en la ley. Adicionalmente (iv) la persona \u00a0detenida ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente \u00a0dentro de las treinta y seis horas siguientes para que aquel adopte \u00a0la decisi\u00f3n correspondiente.\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que se sigue que \u201cla \u00a0Constituci\u00f3n previ\u00f3 la intervenci\u00f3n judicial en \u00a0dos momentos: primero, al ordenar la restricci\u00f3n de la \u00a0libertad a trav\u00e9s de una orden motivada y segundo, al \u00a0controlar la legalidad de las condiciones en las que esa privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se efect\u00faa y mantiene. En ese orden de ideas, \u00a0las \u00a0autoridades judiciales son \u00a0garantes de la libertad y, en esa medida, son las \u00fanicas que \u00a0tienen la competencia para ordenar la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0a una persona y legalizar la captura13.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Ahora, para materializar esa intervenci\u00f3n judicial, la Ley 906 \u00a0de 2004 -norma \u00a0procesal por la que surte el tr\u00e1mite objeto de tutela-, \u00a0establece en su t\u00edtulo IV, el r\u00e9gimen de la libertad y \u00a0su restricci\u00f3n, y en el Cap\u00edtulo II desarrolla la \u00a0noci\u00f3n de la captura, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 297 de la Ley 906 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0la captura se requerir\u00e1 orden escrita proferida por un juez de \u00a0control de garant\u00edas con las formalidades legales y por \u00a0motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0221, para inferir que aqu\u00e9l contra quien se pide librarla es \u00a0autor o part\u00edcipe del delito que se investiga, seg\u00fan \u00a0petici\u00f3n hecha por el respectivo fiscal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 298, modificado por la Ley \u00a01453 de 2011, regula el contenido y vigencia de la orden, de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicar\u00e1 \u00a0de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los \u00a0datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya \u00a0captura se ordena, el delito que provisionalmente se se\u00f1ale, \u00a0la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0orden de captura tendr\u00e1 una vigencia m\u00e1xima de un (1) \u00a0a\u00f1o, pero podr\u00e1 prorrogarse tantas veces como resulte \u00a0necesario, a petici\u00f3n del fiscal correspondiente, \u00a0quien estar\u00e1 obligado a comunicar la pr\u00f3rroga al \u00a0organismo de polic\u00eda encargado de hacerla efectiva (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el art\u00edculo 299, modificado por el art\u00edculo 20 de la \u00a0Ley 1142 de 2007, indica que \u201cproferida \u00a0la orden de captura, el juez de control de garant\u00edas o el de \u00a0conocimiento, desde el momento en que emita el sentido del fallo o \u00a0profiera formalmente la sentencia condenatoria, la enviar\u00e1 \u00a0inmediatamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0que disponga el o los organismos de polic\u00eda judicial \u00a0encargados de realizar la aprehensi\u00f3n f\u00edsica, y se \u00a0registre en el sistema de informaci\u00f3n que se lleve para el \u00a0efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo que se advierte que, el Juez de Control de Garant\u00edas, \u00a0dentro de los roles que establece el sistema procesal implementado en \u00a0la Ley 906 de 2004 y en acatamiento del principio de reserva \u00a0judicial15, \u00a0es el convocado a disponer \u00f3rdenes de captura, bajo la \u00a0condici\u00f3n de encontrar satisfechos los presupuestos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 297 de la codificaci\u00f3n en \u00a0cita que, se repiten, deben existir \u201c\u2026 \u00a0motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0221\u201d, de \u00a0los cuales se pueda \u00a0\u201cinferir \u00a0que aqu\u00e9l contra quien se pide librarla es autor o part\u00edcipe \u00a0del delito que se investiga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Orden \u00a0que se dispone a iniciativa de la Fiscal\u00eda, y que se resuelve \u00a0en una audiencia de car\u00e1cter reservado. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0Ahora, por su parte el Cap\u00edtulo III del citado t\u00edtulo \u00a0IV, regula lo atinente con las medidas de aseguramiento. En el \u00a0art\u00edculo 308, se prev\u00e9n los requisitos para su \u00a0imposici\u00f3n y el canon 313, las condiciones de procedencia de \u00a0la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, misma \u00a0que fuera impuesta al actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su tenor literal, el art\u00edculo 308, dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0308. REQUISITOS. El juez de control de garant\u00edas, a petici\u00f3n \u00a0del Fiscal General de la Naci\u00f3n o de su delegado, decretar\u00e1 \u00a0la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de la \u00a0informaci\u00f3n obtenidos legalmente, se pueda inferir \u00a0razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de \u00a0la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla \u00a0alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar \u00a0que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la \u00a0sociedad o de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso \u00a0o que no cumplir\u00e1 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01o. Par\u00e1grafo adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley \u00a01760 de 2015. La calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional \u00a0contra el procesado no ser\u00e1, en s\u00ed misma, determinante \u00a0para inferir el riesgo de obstrucci\u00f3n de la justicia, el \u00a0peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima y la \u00a0probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no \u00a0cumplir\u00e1 la sentencia. El Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0deber\u00e1 valorar de manera suficiente si en el futuro se \u00a0configurar\u00e1n los requisitos para decretar la medida de \u00a0aseguramiento, sin tener en consideraci\u00f3n exclusivamente la \u00a0conducta punible que se investiga.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el canon 313, indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0313. PROCEDENCIA DE LA DETENCI\u00d3N PREVENTIVA. Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo 60 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0Satisfechos los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0308, proceder\u00e1 la detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito \u00a0especializados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En los delitos investigables de oficio, cuando el m\u00ednimo de la \u00a0pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En los delitos a que se refiere el T\u00edtulo VIII del Libro II \u00a0del C\u00f3digo Penal, cuando la defraudaci\u00f3n sobrepase la \u00a0cuant\u00eda de ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Numeral modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 1826 de 2017. \u00a0Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de \u00a0delito o contravenci\u00f3n, dentro del lapso de los tres a\u00f1os \u00a0anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputaci\u00f3n, \u00a0siempre que no se haya producido la preclusi\u00f3n o absoluci\u00f3n \u00a0en el caso precedente.16\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que se observa que el legislador estableci\u00f3 unos \u00a0espec\u00edficos requerimientos para el decreto de la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro carcelario, y \u00a0para la que, l\u00f3gicamente, en aquellos casos donde la persona \u00a0se encuentre en libertad para su materializaci\u00f3n, ser\u00e1 \u00a0necesario la expedici\u00f3n de una orden de captura por la \u00a0autoridad judicial que impuso la medida restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed las cosas, de cara a estas acotaciones generales, se puede \u00a0identificar que, aun cuando en los dos eventos, esto es, (i) \u00a0la captura para procurar la comparecencia del implicado a efectos de \u00a0vincularlo e imponer una medida cautelar -art\u00edculo \u00a0297 del C.P.P.- \u00a0y, (ii) \u00a0la captura para materializar la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva intramural, el Juez con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas est\u00e1 habilitado por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0a expedir una orden de aprehensi\u00f3n, son diversos los supuestos \u00a0de determinan su emisi\u00f3n a partir del contraste de las normas \u00a0referidas -art\u00edculos \u00a0297 por un lado, y 308 y 313 por otro- y, \u00a0consecuente con ello, no se puede asumir, como lo propuso la parte \u00a0actora que, autom\u00e1ticamente, aplique el t\u00e9rmino de \u00a0vigencia dispuesto en el art\u00edculo 298 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal a la captura dispuesta para materializar la \u00a0medida de aseguramiento previamente dictada. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Ello, porque, primero, no \u00a0se puede perder de vista que la norma que regula la vigencia de la \u00a0orden de captura invocada en la demanda de tutela (art\u00edculo \u00a0298 idem) \u00a0se encuentra inserta en cap\u00edtulo diferente al de las medidas \u00a0de aseguramiento. As\u00ed, aquella en el \u201cCap\u00edtulo \u00a0II. Captura\u201d, \u00a0a continuaci\u00f3n del art\u00edculo donde se consignan los \u00a0supuestos para emitir la orden cuyo prop\u00f3sito es lograr la \u00a0comparecencia del procesado para formularle imputaci\u00f3n e \u00a0imponerle medida de aseguramiento, y no se inserta en el cap\u00edtulo \u00a0de disposiciones comunes17, \u00a0ni se reproduce o hay remisi\u00f3n explicita a ella en el \u00a0\u201cCap\u00edtulo \u00a0III Medidas de aseguramiento\u201d; \u00a0por contera, es claro que se encuentran en segmentos completamente \u00a0diferenciados y separados como reglas de \u201cCAPTURA\u201d y \u00a0pautas sobre \u201cMEDIDAS DE ASEGURAMIENTO\u201d, en las que se \u00a0disponen condiciones diferentes para su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0En efecto, la orden de captura establecida en el art\u00edculo 297 \u00a0de la codificaci\u00f3n procesal penal, se decreta a partir de la \u00a0inferencia de que aqu\u00e9l contra quien se solicita es autor o \u00a0part\u00edcipe del delito que se investiga, esto a partir de \u00a0motivos razonablemente fundados, seg\u00fan lo normado en el canon \u00a0221 ejusdem, \u00a0cuyo fundamento lo son informes \u00a0de polic\u00eda judicial, declaraci\u00f3n jurada de testigo o \u00a0informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, \u00a0de los cuales se puede inferir su compromiso con la conducta \u00a0delictual18. \u00a0Lo que hace l\u00f3gico y razonable que, haya un t\u00e9rmino \u00a0prudencial de vigencia de la orden, fijado por el legislador en un \u00a0a\u00f1o y se deba acudir, ante su fenecimiento, al Juez de \u00a0Garant\u00edas a solicitar su pr\u00f3rroga, para reafirmar, con \u00a0base en la evidencia recaudada, que la inferencia razonable de \u00a0autor\u00eda o participaci\u00f3n del indiciado en el delito se \u00a0mantiene inhiesta, es decir, no han deca\u00eddo o desaparecido los \u00a0motivos de necesidad de la aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0que resulta dis\u00edmil cuando la orden de captura surge con \u00a0ocasi\u00f3n de la medida de aseguramiento, pues, en ese escenario, \u00a0primero habr\u00e1 que determinarse la imposici\u00f3n de tal \u00a0cautela acorde con el art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal ya citado, esto es, a partir de que\u201c(\u2026)los \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos \u00a0y asegurados o de la informaci\u00f3n obtenidos legalmente, se \u00a0pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o \u00a0part\u00edcipe de la conducta delictiva que se investiga\u2026\u201d, \u00a0y \u00a0adem\u00e1s, \u00a0se \u00a0cumpla alguna de las finalidades definidas en la ley para restringir \u00a0el derecho fundamental, a saber, (i) \u00a0que resulte necesaria para evitar la obstrucci\u00f3n a la justica, \u00a0(ii) \u00a0que imputado representa un peligro para la comunidad y para las \u00a0v\u00edctimas, o (iii) \u00a0que resulte probable que el implicado no comparecer\u00e1 al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cual impone un grado mayor de rigurosidad del juez, al momento de \u00a0examinar si es o no procedente la medida restrictiva de la libertad \u00a0y, consecuente con su decreto, librar orden de captura para su \u00a0materializaci\u00f3n, en tanto debe verificarse que de los \u00a0elementos de convicci\u00f3n aportados se pueda inferir \u00a0razonablemente la autor\u00eda o participaci\u00f3n del implicado \u00a0en la conducta punible, como la necesidad de la medida en cuanto se \u00a0justifique por los fines constitucionales por los cuales est\u00e1 \u00a0prevista; mientras que, \u00a0aquella orden de aprehensi\u00f3n que s\u00f3lo \u00a0se emite como acto previo para lograr la vinculaci\u00f3n procesal \u00a0del indiciado e imponer en su contra medida de aseguramiento, solo \u00a0exige acreditar ante el Juez con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas la existencia de la inferencia razonable de autor\u00eda \u00a0y participaci\u00f3n en los estrictos t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0297 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, arriba destacado. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0Si \u00a0bien de la orden de captura dictada a instancias del art\u00edculo \u00a0297 del C.P.P. se puede identificar que su prop\u00f3sito es llevar \u00a0a la judicatura a quien se refiere como posible autor o part\u00edcipe \u00a0de una conducta punible a fin de formularle imputaci\u00f3n y \u00a0solicitar su aseguramiento o solo solicitar esto \u00faltimo \u2013en \u00a0aquellos eventos donde se ya se ha efectuado el acto de vinculaci\u00f3n-, \u00a0es claro que al accederse a ella de manera favorable no se est\u00e1 \u00a0adoptando una decisi\u00f3n que conlleve la imposici\u00f3n de la \u00a0medida restrictiva dispuesta en el canon 307, literal A, numeral 1 \u00a0del estatuto procedimental penal, por tanto, surge razonable que en \u00a0un plazo determinado se verifique si los fundamentos que la \u00a0sustentaron se mantienen vigentes, pues la ley procesal penal no \u00a0tiene dispuesto otro mecanismo para tal revisi\u00f3n, y es dable \u00a0que los mismos hayan deca\u00eddo por circunstancias como, por \u00a0ejemplo, el arribo de nuevas evidencias. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de la captura expedida para hacer efectiva una medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, la que, habiendo sido \u00a0impuesta s\u00f3lo pierde efectos -cuando \u00a0no se ha materializado- \u00a0por virtud de una nueva decisi\u00f3n judicial que se adopte en \u00a0atenci\u00f3n a institutos particulares como la revocatoria o \u00a0sustituci\u00f3n de la misma, lo cual, por obvias razones, tambi\u00e9n \u00a0hace perder vigencia al mandato con el que se pretend\u00eda su \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento est\u00e1 prevista en el \u00a0canon 318 de la Ley 906 de 2004, norma que se\u00f1ala que \u00a0\u00abcualquiera \u00a0de las partes podr\u00e1 solicitar la revocatoria o la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento,\u00a0y ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas que corresponda, presentando los elementos \u00a0materiales probatorios o la informaci\u00f3n legalmente obtenidos \u00a0que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los \u00a0requisitos del art\u00edculo 308\u00bb19; \u00a0en tanto que, la sustituci\u00f3n de la cautela, procede conforme \u00a0con las circunstancias enunciadas en el art\u00edculo 314 \u00eddem; \u00a0 casos en los cuales, dependiendo de la decisi\u00f3n que adopte el \u00a0juez competente, habr\u00e1 de definirse si la orden de captura \u00a0expedida se mantiene o se cancela. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0En caso de fenecimiento del t\u00e9rmino legal de vigencia de la \u00a0orden de captura, cuando se emiti\u00f3 como acto previo a la \u00a0imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, es dable que, para \u00a0ese momento hayan desaparecido las razones que llevaron a su \u00a0expedici\u00f3n o, asumirse que la Fiscal\u00eda no tiene inter\u00e9s \u00a0en persistir en la intenci\u00f3n de obtener la captura de la \u00a0persona en contra de quien la peticion\u00f3 y por ello no solicita \u00a0su pr\u00f3rroga; en estos casos, la Sala ha admitido que no hay \u00a0necesidad de acudir ante un Juez de Control de Garant\u00edas para \u00a0solicitar la cancelaci\u00f3n de dicho mandato, pues por imperio de \u00a0la ley simplemente pierde vigencia (CSJ STP 6674-2019, \u00a0STP11599-2019). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sucede lo mismo cuando la orden de captura busca hacer efectiva una \u00a0medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva, \u00a0pues dicho mandato est\u00e1 atado a las razones que llevaron a su \u00a0decreto contenidos en una decisi\u00f3n judicial con ejecutoria \u00a0material -como \u00a0es el caso del quejoso-, \u00a0y que seg\u00fan se dijera previamente, puede ser objeto de \u00a0revisi\u00f3n por petici\u00f3n de parte invocando las causales o \u00a0circunstancias previstas en la ley para su sustituci\u00f3n o \u00a0revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, innecesario se torna que ante el eventual caso que el \u00a0destinatario de la medida de aseguramiento no sea aprehendido en un \u00a0plazo de un a\u00f1o, el ente investigador deba acudir ante la \u00a0judicatura con el solo fin de que extienda la vigencia de la orden de \u00a0captura, pues su mediaci\u00f3n ser\u00eda inane al estar fuera \u00a0de cualquier discusi\u00f3n si persisten o no los supuestos que \u00a0determinaron su imposici\u00f3n, pues se reitera, ello es propio de \u00a0una audiencia de revocatoria o sustituci\u00f3n de la cautela. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Lo expuesto lleva a concluir que la orden de captura que se emite \u00a0para el cumplimiento de la medida de aseguramiento que se dicta en \u00a0contra del procesado, mantendr\u00e1 su vigencia mientras subsistan \u00a0los motivos que llevaron a su imposici\u00f3n, por tanto, superfluo \u00a0se hace acudir ante el juez de control de garant\u00edas para \u00a0intentar una pr\u00f3rroga cuando tales razones se mantienen \u00a0intactas, ya que el funcionario no podr\u00e1 realizar una \u00a0reevaluaci\u00f3n del asunto, por tratarse de una providencia con \u00a0efectos de ejecutoria material -como \u00a0se verifica en el caso bajo an\u00e1lisis-; \u00a0luego, se reitera, el procedimiento a seguir es solicitar la \u00a0revocatoria o la sustituci\u00f3n de la medida (art\u00edculos \u00a0318 y 314 de Ley 906 de 2004) en el evento en que los motivos que la \u00a0sustentaron hayan deca\u00eddo o variado, lo que indefectiblemente \u00a0trae consigo la cancelaci\u00f3n de la orden de captura emitida \u00a0para la materializaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se dej\u00f3 precisado en p\u00e1ginas precedentes, en este \u00a0evento el Juzgado 25 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, en audiencia surtida el 24 de agosto de 2017, se \u00a0abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva intramural en contra de Jos\u00e9 Aristides Mart\u00ednez \u00a0Pe\u00f1a; decisi\u00f3n revocada por el Juzgado 47 Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, en providencia del 18 de octubre \u00a0siguiente y, en su lugar, accedi\u00f3 a la medida precautelativa \u00a0deprecada por el ente instructor y orden\u00f3 la aprehensi\u00f3n \u00a0del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de dicho mandato, el Centro de Servicios Judiciales \u00a0libr\u00f3 la orden de captura el 16 de noviembre de 2017, de la \u00a0cual el defensor del procesado solicit\u00f3 su cancelaci\u00f3n \u00a0por no haber sido prorrogada; petici\u00f3n denegada tanto en \u00a0primera como en segunda instancia, bajo el argumento de estar a\u00fan \u00a0vigente la medida de aseguramiento y, por ello, la pr\u00f3rroga no \u00a0se torna necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, como puede verse, acorde con los planteamientos expuestos en \u00a0precedencia, la Sala considera que no obran razones para poner en \u00a0entredicho las determinaciones objeto de censura, pues en las mismas \u00a0se indicaron los motivos por los cuales no era procedente la \u00a0cancelaci\u00f3n de la orden de aprehensi\u00f3n, los que se \u00a0est\u00e1n amparados en los presupuestos de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan los fundamentos expuestos en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores, la pr\u00f3rroga de la orden de captura no se torna \u00a0necesaria en este caso, pues la misma tuvo raz\u00f3n de ser en la \u00a0decisi\u00f3n judicial de imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro carcelario en \u00a0contra de Mart\u00ednez Pe\u00f1a, la cual, acorde con la \u00a0informaci\u00f3n que obra en autos, no se advierte que haya sido \u00a0modificada y tampoco revocada o sustituida. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, cabe ilustrar al censor en el sentido que mientras \u00a0subsistan los motivos por los cuales fue objeto de la medida \u00a0precautelativa, no hay lugar a que la fiscal\u00eda acuda ante el \u00a0juez de Control de Garant\u00edas cada 12 meses a solicitar la \u00a0pr\u00f3rroga de la orden de captura, emitida para lograr la \u00a0materializaci\u00f3n de la cautela, puesto que, el demandante tiene \u00a0la posibilidad de solicitar su revocatoria o sustituci\u00f3n (art. \u00a0318 y 314 C de P.P.) ante el citado funcionario, si considera que han \u00a0desaparecido o variado los presupuestos que sustentaron su \u00a0imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, lo \u00a0expuesto deja sin sustento los argumentos aludidos por el censor, \u00a0pues todo permite indicar que la decisi\u00f3n confutada est\u00e1 \u00a0soportada en la adecuada intelecci\u00f3n de la normatividad que \u00a0regula el tema; de manera que, en modo alguno se estructura una \u00a0causal de procedibilidad de la tutela que torne viable el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, no \u00a0observa la Sala que la conclusi\u00f3n de los juzgados accionados \u00a0en sus respectivas determinaciones est\u00e9 incursa en alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencia judicial, por lo tanto, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de amparo no se torna necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Bajo los anteriores argumentos, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590-2005 y T-332-2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de recordar que en providencia ATP1687-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 119645, del 21 de octubre de 2021, se declar\u00f3 la nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la actuaci\u00f3n por advertir indebidamente integrado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencias T- 008 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sierra), T- 156 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo) y SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T- 757 de 2009 (MP Luis Ernesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 (MP Diana Fajardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rivera) reiterando lo se\u00f1alado en las sentencias SU-399 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), SU-400 de 2012 (MP (e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango), SU-416 de 2015 (MP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Rojas R\u00edos) y SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Silva). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-367-2018 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escuchado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el audio de la diligencia no es muy claro el funcionario en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ratificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ratificado mediante la Ley 16 de 1972 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-276 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. Igualmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en similares t\u00e9rminos lo dijo en CC C 730-2005, C 1001-2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C 479-2007 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-276 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia C-163 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-276 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala no desconoce la procedencia de captura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en situaci\u00f3n de flagrancia o la captura excepcional, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, no se adentra en el estudio de estas figuras, comoquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se ofrecen relevantes para el an\u00e1lisis del objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004. Capitulo I. Disposiciones comunes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0295. Afirmaci\u00f3n de la libertad. Las disposiciones de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3digo que autorizan preventivamente la privaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restricci\u00f3n de la libertad del imputado tienen car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional; solo podr\u00e1n ser interpretadas restrictivamente y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su aplicaci\u00f3n debe ser necesaria, adecuada, proporcional y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable frente a los contenidos constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0296. Finalidad de la restricci\u00f3n de la libertad. La libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal podr\u00e1 ser afectada dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando sea necesaria para evitar la obstrucci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n de la comunidad y de las v\u00edctimas, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 221. RESPALDO PROBATORIO PARA LOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MOTIVOS FUNDADOS. Los motivos fundados de que trata el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior deber\u00e1n ser respaldados, al menos, en informe de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0polic\u00eda judicial, declaraci\u00f3n jurada de testigo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que establezcan con verosimilitud la vinculaci\u00f3n del bien por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registrar con el delito investigado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONDICIONALMENTE exequible&gt; Cuando se trate de declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurada de testigo, el fiscal deber\u00e1 estar presente con miras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0credibilidad. Si se trata de un informante, la polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial deber\u00e1 precisar al fiscal su identificaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n le resulta confiable. De todas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0maneras, los datos del informante ser\u00e1n reservados, inclusive \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para los efectos de la audiencia ante el juez de control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los motivos fundados surjan de la presencia de elementos materiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios, tales como evidencia f\u00edsica, v\u00eddeos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fotograf\u00edas fruto de seguimientos pasivos, el fiscal, adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de verificar la cadena de custodia, deber\u00e1 exigir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligenciamiento de un oficio proforma en donde bajo juramento el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario de la polic\u00eda judicial certifique que ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corroborado la correcci\u00f3n de los procedimientos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recolecci\u00f3n, embalaje y conservaci\u00f3n de dichos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se omitieron los apartes declarados inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP948-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 119645 \u00a0 Acta No. 013 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Subsanada la \u00a0irregularidad advertida en auto del 21 de octubre de 2021, se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 ARISTIDES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61716","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61716","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61716"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61716\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61716"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61716"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61716"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}