{"id":61712,"date":"2024-02-20T15:55:16","date_gmt":"2024-02-20T15:55:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp728-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:16","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:16","slug":"stp728-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp728-2022\/","title":{"rendered":"STP728-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP728-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 007 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Mariela \u00a0Paredes de Grisales, \u00a0contra la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de dicha \u00a0ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES- \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, dignidad humana, seguridad social y debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0la parte accionante la petici\u00f3n de amparo en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Informa que convivi\u00f3 con Mario Arcesio Grisales Ruda, quien \u00a0labor\u00f3 y cotiz\u00f3 por un lapso de 927.23 para diferentes \u00a0empresas desde el 9 de octubre de 1978 hasta el 31 de diciembre de \u00a02006, y concretamente contaba con 568.3 semanas a corte del 1 de \u00a0abril de 1994, es decir, ten\u00eda m\u00e1s de 300, al momento \u00a0de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ante el deceso de su c\u00f3nyuge, acaecido el 9 de febrero de \u00a02010, present\u00f3 la respectiva reclamaci\u00f3n de pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente ante la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0-COLPENSIONES\u2013, la cual no fue atendida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En procura de su reconocimiento pensional, promovi\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral contra la citada entidad, el cual fue tramitado por \u00a0el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, despacho que, \u00a0surtido el tr\u00e1mite procesal pertinente, mediante sentencia del \u00a029 de enero de 2015, neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente bajo el argumento de no haberse cumplido con los \u00a0requisitos del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 ni la \u00a0fidelidad de cotizaciones exigidas en dicha normativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n, mediante sentencia del 25 de agosto de 2017, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revoc\u00f3, \u00a0aduciendo que era posible acoger el principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, en la cual se requiere contar con una \u00a0densidad de 300 semanas antes la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a01993, requisito que logr\u00f3 acreditar la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n de segunda instancia, COLPENSIONES \u00a0promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n y en \u00a0providencia del 6 de julio de 2021 la Sala de Descongesti\u00f3n No \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia decide casar la decisi\u00f3n de segunda instancia, al \u00a0considerar que la norma aplicable para examinar la procedencia del \u00a0reclamo pensional corresponde, exclusivamente, al art\u00edculo 12 \u00a0de la Ley 797 de 2003, y no resulta procedente, bajo el \u00a0reconocimiento de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, aplicar \u00a0el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, \u00a0como tampoco el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, norma \u00a0anterior al fallecimiento del causante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente a lo anterior, indica que con la negativa del reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de sobreviviente se estar\u00eda atentando \u00a0contra sus derechos fundamentales, pues se pasa por alto que durante \u00a0la vida de su esposo efectu\u00f3 cotizaciones al sistema de \u00a0pensiones por 927.43 semanas, las cuales le otorgan el derecho de \u00a0obtener el reconocimiento pensional deprecado, seg\u00fan el \u00a0acuerdo 049 de 1990, con fundamento en la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con fundamento en lo expuesto, solicita la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales conculcados con ocasi\u00f3n de la sentencia \u00a0del 6 de julio de 2021 dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n No \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, y en tal orden, refiere que se acceda al reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Magistrada integrante de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y Ponente de la decisi\u00f3n \u00a0confutada, de entrada solicita se niegue la acci\u00f3n de tutela, \u00a0por cuanto la sentencia que resolvi\u00f3 casar la dictada por el \u00a0Tribunal Superior de Cali se sustent\u00f3 en la ley y en el \u00a0criterio jurisprudencial de la Sala permanente de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la cual se mantiene invariable en lo atinente a la delimitaci\u00f3n \u00a0del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa a la \u00a0norma inmediatamente anterior en pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0refiere que, en la actualidad, el goce de la prerrogativa de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para los eventos en que la \u00a0muerte ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, se ha limitado a que \u00a0el hecho causal ocurra entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero \u00a0de 2006, pues este es el lapso en el cual se protegen las \u00a0expectativas leg\u00edtimas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0expuso que en la sentencia se dej\u00f3 claras las motivaciones que \u00a0llevaron a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral a apartarse de los \u00a0precedentes de la Corte Constitucional, en la medida que \u00abla \u00a0introducci\u00f3n de reglas ajenas a las legales puede alterar la \u00a0estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha \u00a0dise\u00f1ado el sistema de pensional y comprometer la realizaci\u00f3n \u00a0de los derechos de las generaciones futuras. \u00a0Por \u00a0este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al \u00a0cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las \u00a0leyes para su causaci\u00f3n y pago.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que la Sala de Descongesti\u00f3n No 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral decidi\u00f3 el caso conforme al derecho vigente y de \u00a0acuerdo con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala \u00a0Permanente de esta Corporaci\u00f3n, con relaci\u00f3n a la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa en pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se denegara la petici\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que \u00a0actualmente ocupa el cargo del magistrado ponente de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, se opuso a las pretensiones de la demanda \u00a0constitucional, al referir que en el presente asunto no se satisfacen \u00a0los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, menos \u00a0a\u00fan, si se tiene en cuenta que el asunto fue resuelto conforme \u00a0a los par\u00e1metros jurisprudenciales que rigen el referido \u00a0debate prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES solicit\u00f3 \u00a0que se declarara improcedente la demanda de amparo, en raz\u00f3n a \u00a0que o se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales \u00a0accionadas, aunado a que el mecanismo constitucional no puede \u00a0convertirse en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para resolver la presente demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo estudio, \u00a0la parte actora cuestiona la sentencia \u00a0dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual cas\u00f3 la proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, la que, a su vez, revoc\u00f3 la emitida por el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad que absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada de las pretensiones de la demanda dirigidas al \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor \u00a0de Mariela \u00a0Paredes de Grisales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como puede verse, la discusi\u00f3n se centra respecto de unas \u00a0decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha reiterado \u00a0la jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial en sentencia \u00a0C-590 de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya \u00a0promovido en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) que cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) que la parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) defecto \u00a0org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) defecto \u00a0procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) defecto \u00a0f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) defecto \u00a0material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) error inducido: \u00a0que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) desconocimiento \u00a0del precedente: apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub \u00a0examine, \u00a0surge concluir que frente a los presupuestos de orden general debe \u00a0indicarse que se halla satisfecho el relacionado con el de \u00a0inmediatez, no solo porque la sentencia que resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n data del 6 de julio de 2021 y la petici\u00f3n \u00a0de amparo se present\u00f3 el 16 de diciembre de igual anualidad, \u00a0es decir, dentro de los seis meses siguientes; sino porque, acorde \u00a0con lo expuesto por la Corte Constitucional, trat\u00e1ndose de \u00a0asuntos relacionados con pensiones, el presupuesto en menci\u00f3n \u00a0habr\u00e1 de flexibilizarse ateniendo que se trata de una \u00a0prestaci\u00f3n peri\u00f3dica y por lo mismo la vulneraci\u00f3n \u00a0puede extenderse en el tiempo. As\u00ed lo ha indicado la Corte \u00a0Constitucional1: \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, la Sala encuentra cumplido el\u00a0requisito de \u00a0inmediatez\u00a0en tanto que, a pesar de que la \u00faltima \u00a0sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0establecido en repetidas oportunidades que en el caso de \u00a0reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones \u00a0pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por \u00a0cuanto la vulneraci\u00f3n puede extenderse en el tiempo, dado el \u00a0car\u00e1cter peri\u00f3dico de este tipo de prestaciones. As\u00ed \u00a0las cosas, dado que la vulneraci\u00f3n del derecho puede haberse \u00a0mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se present\u00f3 la \u00a0tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que \u00a0la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado \u00a0requisito. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n \u00a0del citado precedente, es claro que, en este caso, se entiende \u00a0satisfecho el aludido requisito general de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho ello, frente \u00a0a los presupuestos de orden espec\u00edfico, contrario al parecer \u00a0de la accionante, no se verifica la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisi\u00f3n \u00a0dictada la por Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvi\u00f3 el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada, todo \u00a0conforme al pormenorizado an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n \u00a0y la normatividad y jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, \u00a0reclama la actora que no se dio aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, seg\u00fan la cual podr\u00eda acceder al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente con 927.43 \u00a0semanas en cualquier tiempo o 300 semanas antes de la entrada en \u00a0vigencia de la Ley 100 de 1993, satisfechas al fallecimiento de su \u00a0compa\u00f1ero permanente, todo en virtud de lo normado por el \u00a0Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, \u00a0tesis que no fue acogida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al \u00a0resolver el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en esa \u00a0decisi\u00f3n la Corte fue suficientemente clara en exponer las \u00a0razones por las cuales no hab\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n anhelada por la demandante, sin que de all\u00ed \u00a0se desprenda alg\u00fan defecto que haga procedente la petici\u00f3n \u00a0de amparo, como erradamente lo plantea la parte actora. As\u00ed lo \u00a0explic\u00f3 la Sala Especializada: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular [el \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa], \u00a0la jurisprudencia de la Sala ha dicho que su finalidad es proteger \u00a0expectativas leg\u00edtimas que pueden ser modificadas por el \u00a0legislador con apego a los par\u00e1metros constitucionales. Sin \u00a0embargo, su aplicaci\u00f3n tiene las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0i) no es absoluta ni atemporal; ii) procede en caso de un cambio \u00a0normativo, y iii) permite la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n \u00a0inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si \u00a0el afiliado aport\u00f3 la densidad de semanas requeridas para el \u00a0reconocimiento del derecho pensional; de modo que su utilizaci\u00f3n \u00a0debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer \u00a0otros derechos de inter\u00e9s p\u00fablico y social \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0actualidad el goce de la prerrogativa de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa para los eventos en que la muerte ocurre en vigencia de \u00a0la Ley 797 de 2003, se ha limitado a que el hecho causal ocurra entre \u00a0el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, pues es durante este \u00a0lapso en el cual se protegen las expectativas leg\u00edtimas. As\u00ed \u00a0se plasm\u00f3 en la sentencia CSJ SL4650-2017, reiterada en la CSJ \u00a0SL392- 2021 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] una \u00a0vez analizada la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 797 de 2003, \u00a0brota espont\u00e1nea una primera conclusi\u00f3n: el legislador \u00a0jam\u00e1s pretendi\u00f3 perpetuar las disposiciones de la Ley \u00a0100 de 1993 que regulan la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y si \u00a0bien con la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa debe respetarse o \u00a0mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina for\u00e1nea \u00a0\u00abintertemporales\u00bb que se generan con personas que tienen \u00a0una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, ello no puede llevar a \u00a0mantener, per secula seculorum, la protecci\u00f3n de \u00ab\u201cderechos\u201d \u00a0que no son derechos\u201d\u00bb, en contra posici\u00f3n de la \u00a0nueva ley que ha sido proferida honrando la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, \u00a0a falta de normatividad expresa, el principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa emerge como un puente de amparo construido \u00a0temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, \u00a0aquellas personas que, it\u00e9rese, tienen una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica concreta, con el \u00fanico objetivo de que, en la \u00a0medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los \u00a0\u00abniveles\u00bb de cotizaci\u00f3n que la normativa actual \u00a0exige. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00bfcu\u00e1l \u00a0es el tiempo de permanencia de esa \u00abzona de paso\u00bb entre \u00a0la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es \u00a0de tres a\u00f1os, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de \u00a02003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de \u00a0pensiones re\u00fanan la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n-50- \u00a0y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes \u00a0puedan acceder a la prestaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese fin, se \u00a0obtiene un punto de equilibrio y se conserva \u00a0<\/p>\n<p>razonablemente \u00a0por un lapso determinado- tres a\u00f1os-, los \u00a0<\/p>\n<p>\u00abderechos \u00a0en curso de adquisici\u00f3n\u00bb, respet\u00e1ndose as\u00ed, \u00a0para \u00a0<\/p>\n<p>determinadas \u00a0personas, las semanas m\u00ednimas establecidas en la Ley 100 de \u00a01993, \u00abcon miras a la obtenci\u00f3n de un derecho en materia \u00a0de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior \u00a0de una condici\u00f3n\u00bb, cual es, la muerte. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0criterio jurisprudencial vigente y teniendo en cuenta, que el \u00a0causante falleci\u00f3 el 9 de febrero de 2010, es decir, por fuera \u00a0del l\u00edmite temporal para la aplicaci\u00f3n del mencionado \u00a0principio, no es posible acudir a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de \u00a01990, pues esta no est\u00e1 ante el marco de una expectativa \u00a0leg\u00edtima, ni se trata de la norma inmediatamente anterior. \u00a0Esta ha sido la postura de la Sala expuesta, entre otras, en \u00a0providencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ \u00a0SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, \u00a0CSJ SL14881- 2016, CSJ SL14486-2017, CSJ SL11163-2017, SL3481- 2017, \u00a0CSJ SL17720-2017, CSJSL17990-2017 y CSJ SL013- 2019, CSJ SL2526-2019, \u00a0CSJ SL4559-2019, CSJ SL 5611- 2019, CSJ SL5196-2019, CSJ SL142-2020 y \u00a0CSJ SL379- 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0frente al precedente de la Corte Constitucional en la materia, esta \u00a0Sala en providencia CSJ SL1884-2020, se apart\u00f3 del mismo al \u00a0considerar: \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de \u00a0esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en la pr\u00e1ctica, esa decisi\u00f3n significa la aplicaci\u00f3n \u00a0absoluta e irrestricta del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n de sobrevivencia, las cuales, \u00a0a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al \u00a0sistema pensional. As\u00ed mismo, desconoce los principios de \u00a0aplicaci\u00f3n en el tiempo de la legislaci\u00f3n de seguridad \u00a0social, principalmente los de aplicaci\u00f3n general e inmediata y \u00a0de retrospectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0la aplicaci\u00f3n ultractiva de normativas derogadas en una \u00a0sucesi\u00f3n de tr\u00e1nsitos legislativos, afecta el principio \u00a0de seguridad jur\u00eddica, pues genera incertidumbre sobre la \u00a0disposici\u00f3n aplicable, en la medida en que el juez podr\u00eda \u00a0hacer un ejercicio hist\u00f3rico para definir la concesi\u00f3n \u00a0del derecho pensional, con aquella que m\u00e1s se ajuste a los \u00a0intereses del reclamante, en detrimento de los de car\u00e1cter \u00a0general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL \u00a01683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ \u00a0SL1881- 2020). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el Tribunal err\u00f3 en su conclusi\u00f3n, al considerar \u00a0que el causante dej\u00f3 causado el derecho bajo una norma que no \u00a0era aplicable al caso en cuesti\u00f3n pues no se trataba de un \u00a0derecho adquirido ni consolidado, ya que para que este se acreditara \u00a0no solo era necesaria la existencia de una densidad de semanas, sino \u00a0que aconteciera el fallecimiento del asegurado en vigencia del \u00a0Acuerdo 049 de 1990 lo cual no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0extrae que la \u00fanica regla vigente para el respectivo \u00a0reconocimiento pensional es la Ley 797 de 20032, \u00a0dado que el derecho se estructur\u00f3 el 9 de febrero de 2010, \u00a0fecha en la cual falleci\u00f3 el se\u00f1or Mario \u00a0Arcesio Grisales Ruda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si lo que pretende es el reconocimiento de una condici\u00f3n mas \u00a0beneficiosa y as\u00ed aplicar el Acuerdo 49 de 1990, ello no ser\u00eda \u00a0posible pues, seg\u00fan la directriz jurisprudencial, dicha \u00a0posibilidad solo opera para aquellas prestaciones causadas entre el \u00a029 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006. Como en el caso que ocupa \u00a0la atenci\u00f3n de la Sala el fallecimiento acaeci\u00f3 el 9 de \u00a0febrero de 2010, significa que no es procedente aplicar una normativa \u00a0anterior o precedente al art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por lo expuesto, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos \u00a0aludidos por la M\u00e1xima Corporaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Laboral, f\u00e1cil resulta advertir que se trata de una \u00a0controversia debidamente zanjada y por ello de entrada puede \u00a0afirmarse que la intenci\u00f3n no es otra que, so pretexto de la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de orden superior, reabrir un \u00a0debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las \u00a0autoridades judiciales competentes, lo cual no es dable aceptarse por \u00a0v\u00eda de tutela, menos cuando de la lectura de la decisi\u00f3n \u00a0dictada la por Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con facilidad se \u00a0puede apreciar que se resolvi\u00f3 el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n de manera razonada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0De tal manera que, no puede ahora, v\u00eda tutela, revivir una \u00a0discusi\u00f3n clara y oportunamente definida al interior del \u00a0respectivo proceso, so pretexto de la violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se \u00a0configura. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0No est\u00e1 por dem\u00e1s destacar que la decisi\u00f3n \u00a0confutada est\u00e1 en consonancia con diversos y recientes \u00a0pronunciamientos emanados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0Como ejemplos pueden referirse las sentencias SL2429-2021 del 2 de \u00a0junio de 2021, Rad. 87635, SL2538-2021 del 9 de junio de 2021, Rad. \u00a087732, entre otras, en las cuales se hizo clara explicaci\u00f3n en \u00a0punto del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente en \u00a0virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0con lo cual se enfatiza sobre la improcedencia de la petici\u00f3n \u00a0de amparo, ya que deja en claro que la posici\u00f3n asumida por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n aqu\u00ed accionada est\u00e1 a\u00fan \u00a0vigente con la plasmada por la Sala especializada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el anterior orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la parte \u00a0tutelante acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua \u00a0se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones \u00a0frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades \u00a0judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con \u00a0argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entender la demandante que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, se \u00a0insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de \u00a0interpretaci\u00f3n y que se enmarque en una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Consecuente \u00a0con lo indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la \u00a0concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, la \u00a0protecci\u00f3n deprecada tendr\u00e1 que denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Mariela \u00a0Paredes de Grisales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar esta \u00a0decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAN \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional SU-637-2016 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que hubiere cotizado 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores al fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP728-2022 \u00a0 Acta No. 007 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Mariela \u00a0Paredes de Grisales, \u00a0contra la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral 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