{"id":61710,"date":"2024-02-20T15:55:16","date_gmt":"2024-02-20T15:55:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp726-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:16","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:16","slug":"stp726-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp726-2022\/","title":{"rendered":"STP726-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP726-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 007 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por Roso \u00a0Cort\u00e9s Delgadillo, en contra de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Yopal, la Fiscal\u00eda 24 \u00a0Seccional y el Juzgado 3 Penal del Circuito de la misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal \u00a0n\u00famero 85001310400320150004200, as\u00ed como al Juzgado 3 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y \u00a0la C\u00e1rcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Gir\u00f3n, \u00a0Santander. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el libelo y las pruebas allegadas al tr\u00e1mite \u00a0constitucional, los hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo \u00a0se concretan a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de Roso Cort\u00e9s Delgadillo se adelant\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal con radicado 85001310400320150004200, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyo marco, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia condenatoria por cuyo medio, lo declar\u00f3 autor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo en menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 14 a\u00f1os, infringi\u00e9ndole pena de 27 a\u00f1os y 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses de prisi\u00f3n, y le neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conoce que, dicha sentencia fue impugnada ante el Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Yopal, Corporaci\u00f3n que, mediante sentencia de 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2019, la confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la referida providencia no se utiliz\u00f3 el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de Casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentir del actor, el Juzgado y la Corporaci\u00f3n demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraron sus garant\u00edas constitucionales en consideraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a distintos aspectos que desembocaron en una providencia que resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desatinada, por cuanto, argumenta, i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la condena impuesta resulta injusta y exagerada as\u00ed como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneradora del debido proceso al haber carecido de una debida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa t\u00e9cnica; ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite penal se gener\u00f3 a partir de un hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inventado por la denunciante; iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias tales como, la falta de comparecencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunciante y los aplazamientos de la audiencia pese a lo cual el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso en su contra prosigui\u00f3 \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el deseo de siempre de la Fiscal\u00eda de condenar al que sientan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el estrado\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no existieron pruebas en su contra que demostraran fehacientemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos de la acusaci\u00f3n; v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensora lo hizo ausentarse del juicio \u00abporque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan la Abogada \u201cah\u00ed no hab\u00eda nada\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u201ctodo estaba bien\u201d\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ni siquiera apel\u00f3 la sentencia lo que le impidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener derecho a una segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0al hecho que, en Santander, en donde est\u00e1 privado de la \u00a0libertad, conoce de procesos penales en los cuales, por el mismo \u00a0delito se imponen penas mucho menores, a guisa de ejemplo, \u00a0manifiesta: \u00abincluso \u00a0hay una Condena de alguien que verdaderamente tuvo una relaci\u00f3n \u00a0con la aparente v\u00edctima y solo le dieron 80 meses de prisi\u00f3n\u00bb, \u00a0lo que desconoce su derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, pretende que se deje sin efecto el fallo del Juzgado \u00a0demandado, o bien, que se le permita utilizar un medio de impugnaci\u00f3n \u00a0ante el Tribunal de Yopal, y, en su defecto, que se ordene realizar \u00a0la re dosificaci\u00f3n de su pena en consideraci\u00f3n a que \u00a0existen penas mucho menores a la suya y por la misma conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0Magistrado \u00a0integrante del Tribunal de Yopal, inform\u00f3 \u00a0que, al conocer de la apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera \u00a0instancia proferida por el Juzgado \u00a03 Penal del Circuito de la misma ciudad, se profiri\u00f3 la \u00a0providencia de segunda instancia el 19 de noviembre de 2019, fruto de \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas arrimadas al proceso penal \u00a02015-00042-01, sin \u00a0que en el libelo se haga una afrenta a las conclusiones de la \u00a0providencia, adem\u00e1s, lejos de detectarse dislate alguno en su \u00a0contenido, la decisi\u00f3n se encuentra acorde con los principios \u00a0constitucionales y legales que gobiernan a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, solicita se niegue la solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes, pese a haber sido vinculadas al \u00a0tr\u00e1mite, no presentaron informe en el t\u00e9rmino \u00a0concedido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 \u00a0el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Yopal, de la cual la Corte es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0caso, la parte actora demanda el compromiso \u00a0de sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria proferida en su contra dentro del proceso penal con \u00a0radicado 85001310400320150004200, por el Juzgado 3 Penal del Circuito \u00a0de Yopal, en la cual le impuso la pena de 27 a\u00f1os y 9 meses de \u00a0prisi\u00f3n, a la par que, le neg\u00f3 la concesi\u00f3n de \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, la cual considera injusta y \u00a0desproporcional, as\u00ed como resultado de la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas superiores al haber carecido de una \u00a0representaci\u00f3n judicial id\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, seg\u00fan lo precisaron la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan una serie de \u00a0requisitos de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan su interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que apuntan a la procedencia misma del amparo \u00a0(Sentencias \u00a0C-590 \u00a0de 2005 y T-332 de 2006), de ah\u00ed que quien acude a ella tiene \u00a0la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino de su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Acorde con \u00a0ello, al \u00a0constatar el cumplimiento de los requisitos de \u00edndole general \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0providencia de segunda de 19 de noviembre de 2019 del Tribunal \u00a0demandado, y que confirm\u00f3 la del Juzgado 3 \u00a0Penal del Circuito de \u00a0Yopal, la respuesta se ofrece negativa, por cuando, revisado el \u00a0cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0inmediatez \u00a0y \u00a0la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En \u00a0cuanto al primero, observa la Corte que el mismo no se cumple, toda \u00a0vez que la \u00a0censura tuitiva se presenta trascurrido m\u00e1s de 2 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la determinaci\u00f3n del \u00a0Tribunal accionado, esto es, el 14 de diciembre de 20211, \u00a0plazo que resulta excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende \u00a0es el remedio inmediato a la trasgresi\u00f3n a un derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En esa senda, esta \u00a0Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlaci\u00f3n \u00a0entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un \u00a0t\u00e9rmino justo y oportuno, es decir, que la acci\u00f3n debe \u00a0ser interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable desde el \u00a0momento en el que se present\u00f3 el hecho u omisi\u00f3n \u00a0generadora de la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Y el cual no \u00a0se verifica en los casos en los que el accionante interpone la \u00a0petici\u00f3n de amparo mucho tiempo despu\u00e9s del hecho u \u00a0omisi\u00f3n que se dice genera la trasgresi\u00f3n a \u00a0prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tard\u00edo descarta \u00a0la urgencia de lograr la efectiva intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para tomar una decisi\u00f3n que permita la soluci\u00f3n \u00a0inmediata ante la situaci\u00f3n denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sobre este \u00a0principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia T-037 \u00a0de 2013, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso \u00a0lapso de tiempo entre la situaci\u00f3n que dio origen a la \u00a0afectaci\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0sean analizadas las condiciones espec\u00edficas del caso \u00a0concreto,\u00a0es decir, la valoraci\u00f3n del requisito de \u00a0inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La \u00a0existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. (ii) La permanencia en el \u00a0tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos, su situaci\u00f3n desfavorable \u00a0contin\u00faa y es actual.\u00a0(iii) La carga de la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela resulta desproporcionada, dada la \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el \u00a0accionante; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad \u00a0f\u00edsica, entre otros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ese \u00a0t\u00e9rmino razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a \u00a0las circunstancias del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s \u00a0recientemente en providencia SU108\/2018, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jur\u00eddica, \u00a0la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonom\u00eda de \u00a0los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un \u00a0recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente \u00a0violaci\u00f3n flagrante y grosera a la Constituci\u00f3n por \u00a0parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales \u00a0y espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al an\u00e1lisis de \u00a0procedencia de una tutela contra providencia judicial,\u00a0corresponde \u00a0a un examen m\u00e1s estricto, en el sentido en el que su \u00a0desconocimiento sacrificar\u00eda los principios de cosa juzgada y \u00a0de seguridad jur\u00eddica, generando una total incertidumbre sobre \u00a0la firmeza de las decisiones judiciales.\u00a0As\u00ed \u00a0lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-590 de \u00a02005, en la que, al referirse a la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableci\u00f3 \u00a0que \u201cde \u00a0permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se \u00a0sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda \u00a0como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n \u00a0de conflictos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n reviste la mayor \u00a0importancia, por cuanto los ciudadanos conf\u00edan en el sistema \u00a0judicial como una instituci\u00f3n leg\u00edtima para la \u00a0resoluci\u00f3n de los conflictos que se pueden presentar en la \u00a0sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a trav\u00e9s de \u00a0la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema \u00a0judicial, podr\u00eda generar una desconfianza frente a la \u00a0legitimidad de las v\u00edas institucionales para dar soluci\u00f3n \u00a0final a los conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0que en el asunto bajo an\u00e1lisis se verifique: (i) \u00a0razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, en tanto, el actor no adujo alguna y la Sala \u00a0tampoco la vislumbra de forma oficiosa; (ii) contrario a lo arg\u00fcido \u00a0por el actor2, \u00a0no \u00a0se constata la \u00a0permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales del accionante, en el entendido de que los \u00a0mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al \u00a0momento de emitirse condena; y, (iii) no se observa como una carga \u00a0desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, ante la ausencia de una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta en la que se encuentra el accionante que as\u00ed lo \u00a0valide. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Adicional a lo anterior, tampoco se cumple el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad \u00a0(CC \u00a0T-480\/11). \u00a0Sobre \u00a0\u00e9ste, la jurisprudencia, ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias propias de cada procedimiento y s\u00f3lo, \u00a0ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son \u00a0id\u00f3neas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional impone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar \u00a0su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales, salvo que demuestre su falta \u00a0de idoneidad o eficacia en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para el asunto sub \u00a0judice, \u00a0el debate que propone la parte demandante no fue planteado al \u00a0interior del proceso, y as\u00ed puede apreciarse en la consulta \u00a0del proceso penal 850013104003201500042003, \u00a0dado que, a partir de ese contenido procesal, se advierte que la \u00a0providencia de 19 de noviembre de 2019 del Tribunal de Yopal, no fue \u00a0recurrida a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n4; \u00a0luego, la parte actora no expuso acorde con ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0la inconformidad que le generaba la sentencia dictada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, surge evidente la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0impetrada, al resultar contrario a la naturaleza subsidiaria del \u00a0mecanismo constitucional que el condenado pretenda habilitar en esta \u00a0sede un examen sobre los fundamentos del fallo atacado, que debi\u00f3 \u00a0exponer ante los funcionarios judiciales, bajo el errado entendido \u00a0que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia \u00a0paralela a los procesos jurisdiccionales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Corolario de \u00a0lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>6. A similar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusi\u00f3n se arriba con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del actor de que se re dosifique su sanci\u00f3n, comoquiera que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se tiene conocimiento que la pena a \u00e9l impuesta se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigilada por el Juzgado 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad ante la cual puede acudir para elevar tal postulaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n que no puso de presente en la demanda de amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora, con \u00a0respecto a la supuesta afectaci\u00f3n al derecho a la igualdad, \u00a0debido a la existencia de otras decisiones en las cuales se han \u00a0emitido decisiones m\u00e1s favorables a otros ciudadanos, no se \u00a0avizora vulneraci\u00f3n alguna de la referida prerrogativa (Cfr. \u00a0CSJ STP10740-2021, rad. 118320, 5 ago. 2021). \u00a0<\/p>\n<p>Ello porque, \u00a0siquiera el actor pone de presente unos referentes concretos, \u00a0especificando, a lo sumo, qui\u00e9nes son los ciudadanos \u00a0procesados, radicados y autoridades judiciales que profirieron esas \u00a0determinaciones, ni las condiciones en que se emitieron; las cuales, \u00a0en todo caso, se tratan de decisiones que afirma se profirieron en el \u00a0departamento de Santander -que no en el Casanare, en donde \u00e9l \u00a0fue procesado-, luego, no se trata de sentencias que hayan sido \u00a0emitidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal y, menos \u00a0por la Sala Penal del Tribunal de ese distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, de existir, \u00a0no se ofrecen vinculantes para tal autoridad, en la medida que no \u00a0fueron expedidos por autoridad de mayor jerarqu\u00eda y, menos, \u00a0por esta Corporaci\u00f3n, como autoridad competente de unificar la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, se itera, \u00a0alude el actor a providencias adoptadas por c\u00e9lulas judiciales \u00a0de distinto distrito judicial, y que, eventualmente, solo constituyen \u00a0precedente que vinculan a los mismos jueces que los profirieron. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a que, ni \u00a0siquiera estar\u00edan emitidos bajo los mismos supuestos de hecho \u00a0que el caso ac\u00e1 analizado, dado que, no basta, como lo \u00a0argumenta el actor, con referir que se trata del mismo delito, pero \u00a0con unas penas m\u00e1s benignas en comparaci\u00f3n con la que \u00a0se le impuso, para considerar que existe una afrenta a su derecho \u00a0fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, el ambiguo referente del accionante adem\u00e1s no \u00a0constituye par\u00e1metro bajo el cual se pueda aducir que los \u00a0funcionarios que emitieron las providencias objetadas aplican un \u00a0trato diferente al actor, al cual han fijado en casos similares. \u00a0<\/p>\n<p>7. Consecuente con \u00a0lo anterior, se negar\u00e1 el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n de tutela invocada por Roso Cort\u00e9s \u00a0Delgadillo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Huelga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclarar que, el expediente de tutela fue presentada ante la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 2021, d\u00eda en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fue sometida a reparto y cuyo expediente se envi\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho del magistrado sustanciador, al d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el libelo, el actor expres\u00f3 que, con sustento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Tutelas no tienen verdaderamente un tiempo cierto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n en cuanto al hecho tambi\u00e9n cierto de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Tutela puede presentarse en cualquier momento en la medida en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PERSISTA EL DA\u00d1O Y EN MI CASO EL DA\u00d1O PERSISTE POR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESTAR DETENIDO Y TENER QUE PAGAR UNA PENA TAN ALTA.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 2 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NombreRazonSocial.  \">https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NombreRazonSocial.  <\/a><\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe se\u00f1alar que, contrario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo manifestado por el accionante, la sentencia del Juzgado Tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Yopal si fue impugnada ante el Tribunal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho Distrito Judicial. No obstante, es ineludible considerar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia de segunda instancia no fue impugnada mediante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP726-2022 \u00a0 Acta No 007 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por Roso \u00a0Cort\u00e9s Delgadillo, en contra de la Sala Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61710","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61710","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61710"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61710\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61710"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61710"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61710"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}