{"id":61708,"date":"2024-02-20T15:55:15","date_gmt":"2024-02-20T15:55:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp724-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:15","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:15","slug":"stp724-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp724-2022\/","title":{"rendered":"STP724-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP724-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121215 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0SANDRA MILENA VARGAS RUBIO, contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, tr\u00e1mite que se \u00a0extendi\u00f3 al Centro Penitenciario y Carcelario de Garz\u00f3n \u00a0y a la Sala Penal del Tribunal Superior de aquella ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n \u00a0de amparo se sustenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone la \u00a0demandante que el 8 de noviembre de 2015 fue capturada \u201cpor \u00a0estupefacientes\u201d y por ello estuvo privada de la libertad \u00a0durante 2 d\u00edas al quedar con presentaciones, como as\u00ed \u00a0lo dispuso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, proceso \u00a0que continu\u00f3 bajo el radicado 2015-00058. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 21 de \u00a0diciembre de 2017 fue nuevamente aprehendida por el delito de \u00a0extorsi\u00f3n, inici\u00e1ndose con ello el proceso bajo el \u00a0radicado \u201c2017-00575 o 2018-80135\u201d, dentro del cual \u201cel \u00a0Juzgado 2 penal de Garz\u00f3n me dio orden de estar intramural.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala \u00a0que tuvo un tercer proceso por el delito de concierto para delinquir \u00a0bajo el radicado 2016-01072, donde obtuvo la libertad provisional, \u00a0pero en ning\u00fan momento ha salido del establecimiento \u00a0carcelario ya que el proceso por el delito de extorsi\u00f3n segu\u00eda \u00a0en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. Destaca que \u00a0mediante auto del 4 de diciembre de 2020 \u201cfueron \u00a0acumulados los procesos de droga y extorci\u00f3n (sic) quedando a \u00a0la pena principal de 64 meses y 24 d\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Considera que \u00a0al acumularse los procesos se ha de contar el tiempo correspondiente \u00a0a la causa 2015-00058 y en esa medida detenta f\u00edsicamente un \u00a0total de 6 a\u00f1os de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>6. A pesar de lo \u00a0anterior, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Neiva le neg\u00f3 la libertad bajo el argumento \u00a0que \u201cel \u00a0\u00e1rea de jur\u00eddica solo certifica que mi ingreso fue 2018 \u00a0(sic) cuando ingreso desde el 2017 teniendo la orden de trabajo como \u00a0constancia, tampoco me reconocen la redenci\u00f3n de ese tiempo. \u00a0Entonces tambi\u00e9n est\u00e1n vulnerando el derecho a la \u00a0redenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Neiva manifiesta que mediante auto del 1\u00ba \u00a0de diciembre de 2021 confirm\u00f3 el emitido por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de dicha \u00a0ciudad, que neg\u00f3 a la accionante la libertad por pena cumplida \u00a0dentro del proceso con radicado 253076000000-2018-8013501, al \u00a0establecerse que la sentenciada estaba privada de la libertad por \u00a0cuenta del citado despacho desde el 23 de agosto de 2019, en raz\u00f3n \u00a0a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas impuestas en los \u00a0procesos 2018-80135 y 2015-00058, dej\u00e1ndose en claro que la \u00a0detenci\u00f3n con anterioridad a dicha fecha correspond\u00eda \u00a0al proceso 2016-0107200, el cual no fue objeto de acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0la accionante ning\u00fan reproche plante\u00f3 frente a la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia, pues su inconformidad la \u00a0dirigi\u00f3 respecto del juzgado ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0considera que esa Sala no ha comprometido los derechos fundamentales \u00a0de la accionante y, por lo tanto, solicita negar la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El titular del \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Neiva, resalta que a trav\u00e9s de auto del 4 de diciembre de \u00a02020 decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de la causa \u00a02018-80135, dentro de la cual la accionante fue condenada a la pena \u00a0de 36 meses de prisi\u00f3n por el delito de extorsi\u00f3n, con \u00a0la radicada 2015-00058, en la que se le impuso pena de prisi\u00f3n \u00a0de 36 meses por el delito de tr\u00e1fico fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes, fij\u00e1ndose como sanci\u00f3n \u00a0definitiva 64 meses y 24 d\u00edas de prisi\u00f3n y multa de 151 \u00a0s.m.l.m.v., quedando as\u00ed vigente el proceso con radicado \u00a02018-80135 a cargo de ese despacho para su vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por el centro de reclusi\u00f3n de \u00a0Garz\u00f3n, se logr\u00f3 establecer que la sentenciada fue \u00a0capturada el 21 de diciembre de 2017 con ocasi\u00f3n del proceso \u00a02016-01072, sindicada de los delitos de concierto para delinquir y \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, dentro \u00a0del cual le fue otorgada la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0el 23 de agosto de 2019 y a partir de esa fecha fue dejada a \u00a0disposici\u00f3n del proceso 2018-80135, por lo que de esa data al \u00a07 de diciembre de 2021, ha purgado un total de 27 meses y 14 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0redenci\u00f3n de pena aduce que el centro carcelario alleg\u00f3 \u00a0los certificados de c\u00f3mputo por 1792 horas de trabajo \u00a0correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2020 y \u00a0enero a julio de 2021, pero como la conducta fue calificada en el \u00a0grado de \u201cMALA\u201d durante los meses de diciembre de 2020 y \u00a0enero a julio de 2021, conforme con el art\u00edculo 101 de la Ley \u00a065 de 1993, no se le reconocieron 1298 horas laboradas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente expone \u00a0que mediante la Resoluci\u00f3n 176 del 6 de mayo de 2021 de la \u00a0Direcci\u00f3n del penal, la sentenciada y aqu\u00ed accionante \u00a0fue sancionada con p\u00e9rdida del derecho a redimir pena en \u00a0cantidad de 80 d\u00edas por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0disciplinario, de los cuales 31 d\u00edas se consideraron en el \u00a0auto del 24 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, respecto del cual ostenta \u00a0la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0establece que toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0caso, Sandra Milena Vargas Rubio cuestiona las \u00a0decisiones adiadas el 24 de septiembre y 1\u00ba de diciembre de \u00a02021, dictadas, en su orden, por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad, mediante las cuales le negaron redenci\u00f3n \u00a0de pena y la libertad por pena cumplida que en su momento deprec\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como puede \u00a0verse, la discusi\u00f3n se centra respecto de unas decisiones \u00a0judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial en sentencia C-590 \u00a0de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya \u00a0promovido en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) que cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) que la parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) defecto \u00a0org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) defecto \u00a0procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) defecto \u00a0f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) defecto \u00a0material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) error inducido: \u00a0que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) desconocimiento \u00a0del precedente: apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Pues bien, \u00a0aplicados los anteriores derroteros al caso sub \u00a0examine, \u00a0surge concluir que se cumplen cada uno de los presupuestos de orden \u00a0general, puesto que i) la demandante ejerci\u00f3 los medios de \u00a0defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico; ii) identific\u00f3 \u00a0la razones por las que considera le fueron comprometidos sus \u00a0derechos; iii) se cumple el requisito de inmediatez toda vez que la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia data del 1\u00ba de diciembre de \u00a02021 mientras que la tutela fue interpuesta el 3 de ese mismo mes y \u00a0a\u00f1o1, \u00a0y iv) las decisiones confutadas no constituyen sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos dichos \u00a0presupuestos, se abre paso el estudio de fondo de los \u00a0cuestionamientos expuestos por la parte actora respecto de las \u00a0decisiones que considera lesivas de sus derechos fundamentales. En \u00a0esa tarea, no advierte la Sala que en este particular evento se \u00a0hubiese presentado una actuaci\u00f3n contraria a la actividad \u00a0jurisdiccional que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, puesto que la discusi\u00f3n se concreta m\u00e1s \u00a0a una disparidad de criterios jur\u00eddicos que a la existencia de \u00a0una de las causales espec\u00edficas aludidas, pues no puede \u00a0olvidarse que el funcionario judicial ostenta autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, al igual que \u00a0para valorar las pruebas y adoptar la decisi\u00f3n con fundamento \u00a0en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Debe igualmente \u00a0destacarse que en la labor de interpretaci\u00f3n en desarrollo de \u00a0la autonom\u00eda que confiere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0da lugar a que se tenga diversa comprensi\u00f3n respecto de una \u00a0misma norma, sin que ello, \u00a0per se, haga \u00a0viable la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En este caso, \u00a0de la revisi\u00f3n de las decisiones confutadas, no puede \u00a0concluirse con grado de acierto la existencia de un defecto con la \u00a0entidad suficiente para estructurar una causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Neiva en el auto confutado dej\u00f3 en claro que la accionante \u00a0purga condena de 64 meses y 24 d\u00edas de prisi\u00f3n y multa \u00a0de 151 salaros m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con ocasi\u00f3n \u00a0de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica dispuesta en providencia del \u00a04 de diciembre de 2020 respecto de las penas impuestas en las causas \u00a02018-80135 y 2015-00058 tramitadas, en su orden, por los Juzgados \u00a0Tercero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>Como no hab\u00eda \u00a0claridad respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0sentenciada, el despacho ejecutor ofici\u00f3 al centro carcelario \u00a0y esto inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la penada \u00a0ingres\u00f3 a ese centro de reclusi\u00f3n el 22-12-2017 \u2013 \u00a0pero fue capturada el 21-12-2017 -, por cuenta del proceso No. \u00a0412986000591-2016-01072-00, por Boleta de Detenci\u00f3n No. 066 \u00a0emitida por el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Garz\u00f3n \u00a0Huila, sindicada por los delitos de Concierto para Delinquir y \u00a0Fabricaci\u00f3n, Tr\u00e1fico o Porte de Estupefacientes, pero \u00a0dentro de este mismo proceso le fue otorgada la libertad provisional \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos el 23-08-2019, mediante Boleta de \u00a0Libertad No. 072. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que como \u00a0dentro de la carpeta jur\u00eddica de la penada obra la Boleta de \u00a0Detenci\u00f3n Intramural No. 0029 del 14-08-2018 emitida por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Garz\u00f3n Huila, dentro del \u00a0proceso No. 050016000715-2017-00575 \u00f3 \u00a00050016000000-2018-80135, por el delito de Extorsi\u00f3n, por lo \u00a0que desde el 23 de agosto de 2019, cuando le fuera concedida la \u00a0Libertad Provisional dentro del proceso No. 2016- 01072, la se\u00f1ora \u00a0SANDRA MILENA VARGAS RUBIO qued\u00f3 a disposici\u00f3n del \u00a0primero de los procesos citados en este p\u00e1rrafo. Recuerda que \u00a0este Despacho decret\u00f3 la Acumulaci\u00f3n Jur\u00eddica de \u00a0los procesos 2018-80135 y 2015-00058, quedando una pena definitiva de \u00a064 meses y 24 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto de \u00a0la redenci\u00f3n de pena, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0101 de la Ley 65 de 1993, el despacho ejecutor precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como \u00a0la se\u00f1ora VARGAS RUBIO fue calificada su conducta como MALA \u00a0durante los meses de diciembre de 2020 y enero a julio de 2021, no le \u00a0reconocer\u00e1n 1298 horas laboradas durante ese periodo, todo \u00a0conforme lo dispone el art. 101 de la Ley 65\/93. Y en ese mismo \u00a0sentido, como se aport\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n No. 176 \u00a0del 6 de mayo de 2021 emitida por el Director del EPMSC de Garz\u00f3n \u00a0Huila, con constancia de ejecutoria, en donde se le impuso sanci\u00f3n \u00a0con la p\u00e9rdida al derecho a redimir pena en cantidad de \u00a0ochenta (80) d\u00edas, por violaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0disciplinario, es como se le har\u00e1 efectiva parte de esa \u00a0sanci\u00f3n, concretamente se le descontar\u00e1n los 31 d\u00edas \u00a0redimidos por las 496 horas laboradas, obtenidas as\u00ed: 80 \u2013 \u00a031 = 49 d\u00edas, por lo tanto, los 49 d\u00edas que faltan por \u00a0descontar, le ser\u00e1n descontados en futuras redenciones. En \u00a0consecuencia se le reconocer\u00e1: Por las 496 horas de trabajo, \u00a0descontados as\u00ed 496\/8\/2 = 31d\u00edas, de acuerdo a lo \u00a0establecido en el Art. 82 y 97 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0dicha decisi\u00f3n, la accionante interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n. El primero fue resuelto adversamente \u00a0en auto del 9 de noviembre de 2021. All\u00ed recalc\u00f3 el a \u00a0quo que dentro del proceso 2015-00058, en el que fue condenada por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, estuvo privada de la \u00a0libertad tan solo 2 d\u00edas, los que adicion\u00f3 al tiempo en \u00a0que ha estado privada de la libertad por las causas que fueron \u00a0acumuladas, que lo es desde el 23 de agosto de 2019, arrojando un \u00a0total de 26 meses y 18 d\u00edas, lapso inferior a la sanci\u00f3n \u00a0finalmente impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de \u00a0la redenci\u00f3n de pena, el a quo hizo precisi\u00f3n en cuanto \u00a0a que solo era dable tener en cuenta las actividades desarrolladas a \u00a0partir del 23 de agosto de 2019, puesto que en el proceso 2015-00058 \u00a0no alcanz\u00f3 a redimir pena. \u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n reiter\u00f3 que en virtud de la calificaci\u00f3n \u00a0de la conducta de Vargas Rubio en el grado de \u201cMala\u201d, no \u00a0era dable el reconocimiento de 1298 horas laboradas durante diciembre \u00a0de 2020 y el per\u00edodo comprendido de enero a julio de 2021, \u00a0donde igualmente se tuvo en cuenta la sanci\u00f3n que le fue \u00a0impuesta mediante resoluci\u00f3n 176 del 6 de mayo de 2021 emitida \u00a0por la Direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, \u00a0el juzgado no hall\u00f3 elementos de juicio para variar la \u00a0decisi\u00f3n recurrida; no obstante, para evitar el compromiso del \u00a0principio de non bis in \u00eddem, dispuso oficiar al penal para \u00a0determinar si las calificaciones de la conducta en el grado de \u201cmala\u201d \u00a0corresponden a los hechos que dieron origen a la aludida resoluci\u00f3n \u00a0que la sancion\u00f3 con la p\u00e9rdida del derecho a redimir \u00a0pena en cantidad de 80 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que en forma subsidiaria interpuso la \u00a0demandante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la providencia de primera instancia bajo las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0por ser el epicentro del disenso, encuentra esta Colegiatura que de \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n remitida por el EPMSC de Garz\u00f3n, \u00a0Huila, mediante Oficio No. 140-EPMSCGARZON-AJ-0168 del 17 de febrero \u00a0de 2021, la se\u00f1ora VARGAS RUBIO est\u00e1 privada de la \u00a0libertad por cuenta del proceso que vigila el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medias de Seguridad de Neiva desde el 23 \u00a0de agosto de 2019, en raz\u00f3n de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de las penas impuestas dentro de los procesos 2018-80135 y \u00a02015-00058. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien VARGAS \u00a0RUBIO estuvo privada de la libertad desde el 21 de diciembre de 2017 \u00a0y aport\u00f3 certificados de estudio, trabajo y ense\u00f1anza \u00a0que corresponden a lapsos anteriores al 23 de agosto de 2019, lo \u00a0cierto es que esa privaci\u00f3n obedeci\u00f3 al proceso con \u00a0radicado 412986000591-2016-01072-00, donde obtuvo libertad \u00a0provisional la citada calenda (23 de agosto de 2019), de all\u00ed \u00a0que ese d\u00eda fue puesta a disposici\u00f3n de este proceso \u00a0para iniciar a purgar la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior que la privaci\u00f3n intramural anterior al mencionado 23 \u00a0de agosto de 2019, correspondi\u00f3 a una causa distinta a la que \u00a0est\u00e1 siendo objeto de vigilancia y que no ha sido materia de \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica, por manera que las actividades \u00a0desplegadas por VARGAS RUBIO dirigidas a redimir pena con antelaci\u00f3n \u00a0a dicha calenda no pueden ser tenidas en cuenta como parte de la pena \u00a0cumplida en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, acert\u00f3 el A Quo al no redimir pena por per\u00edodos \u00a0anteriores y haci\u00e9ndolo solo por los 31 d\u00edas que \u00a0corresponden a las 496 horas de trabajo, seg\u00fan certificado de \u00a0c\u00f3mputo No. 18234247, los cuales decidi\u00f3 no descontar \u00a0en atenci\u00f3n a la sanci\u00f3n que le fuera impuesta a la \u00a0condenada por violaci\u00f3n al r\u00e9gimen disciplinario en la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 176 del 6 de mayo de 2021, emitida por el \u00a0Director del EPMSC de Garz\u00f3n &#8211; Huila, consistente en la \u00a0p\u00e9rdida del derecho a redimir pena en cantidad de ochenta (80) \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, advi\u00e9rtase que, la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0Vig\u00eda es correcta porque habiendo obtenido calificaci\u00f3n \u00a0de conducta MALA para el mes de diciembre de 2020 y los meses de \u00a0enero a julio de 2021, no era dable reconocerle a VARGAS RUBIO 1.298 \u00a0horas de las 1792 laboradas, seg\u00fan el certificado de c\u00f3mputo \u00a0No. 18234247. Por esa misma l\u00ednea, tampoco era dable sumarle \u00a0las 494 horas restantes que equivalen a 31 d\u00edas, dado que se \u00a0le hizo efectiva la sanci\u00f3n impuesta en la mentada Resoluci\u00f3n \u00a0No. 176 del 6 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Lo antes \u00a0visto lleva a concluir que, contrario al parecer de la demandante, \u00a0las decisiones que son objeto de cuestionamiento estuvieron \u00a0sustentadas en la informaci\u00f3n allegada al expediente de cuyo \u00a0an\u00e1lisis se logr\u00f3 establecer que la sentenciada no \u00a0hab\u00eda cumplido con la pena que le fue impuesta y tampoco era \u00a0dable redimir pena por trabajo en virtud de la calificaci\u00f3n de \u00a0la conducta, que lo fue en el grado de \u201cmala\u201d y a la \u00a0sanci\u00f3n impuesta por la direcci\u00f3n del penal a trav\u00e9s \u00a0de la resoluci\u00f3n 176 del 6 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en primera \u00a0como en segunda instancia se explic\u00f3 con la suficiente \u00a0claridad que en contra de Sandra Milena Vargas Rubio se tramitaron \u00a0tres procesos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>*El radicado con \u00a0el n\u00famero 2016-01072 por los delitos de concierto para \u00a0delinquir \u00a0y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de estupefacientes, dentro \u00a0del cual fue capturada el 21 de diciembre de 2017 y dejada en \u00a0libertad el 23 de agosto de 2019 por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>* El radicado \u00a02018-80135 por el delito de extorsi\u00f3n, en el cual fue \u00a0condenada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot a la \u00a0pena de 36 meses de prisi\u00f3n. \u00a0Como lo indic\u00f3 la c\u00e1rcel, dentro de la carpeta exist\u00eda \u00a0boleta de detenci\u00f3n intramural fechada el 14 de agosto de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>*El radicado \u00a02015-00058, dentro del cual fue condenado por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Girardot a la pena de 36 meses de prisi\u00f3n \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo inform\u00f3 \u00a0el juzgado ejecutor en la respuesta a la tutela y lo plasm\u00f3 en \u00a0el auto cuestionado, la demandante est\u00e1 privada de la libertad \u00a0desde el 23 de agosto de 2019 con ocasi\u00f3n de la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas dispuesta en auto del 4 de diciembre de 2020 \u00a0respecto de las condenas impuestas en los procesos 2018-80135 y \u00a02015-00058. \u00a0<\/p>\n<p>Importa aqu\u00ed \u00a0aclararle a la accionante que si bien estuvo privada de la libertad \u00a0desde el 21 de diciembre de 2017, ello obedeci\u00f3 al proceso con \u00a0radicado 2016-01072, dentro del cual obtuvo la libertad provisional \u00a0el 23 de agosto de 2019, momento partir del cual fue puesta a \u00a0disposici\u00f3n del proceso que est\u00e1 siendo vigilado por el \u00a0Juzgado aqu\u00ed demandado, lo cual significa que el tiempo de \u00a0reclusi\u00f3n anterior a esa data obedeci\u00f3 a un proceso \u00a0distinto y que no ha sido objeto de acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, \u00a0el tiempo efectivo de privaci\u00f3n de la libertad se contabiliz\u00f3 \u00a0desde el 23 de agosto de 2019, obteni\u00e9ndose, hasta el 24 de \u00a0septiembre de 2021, un total de 25 meses y un d\u00eda, lapso \u00a0claramente inferior a la pena impuesta luego de decretada la \u00a0acumulaci\u00f3n, que, recordemos, se fij\u00f3 en 64 meses y 24 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 por \u00a0dem\u00e1s resaltar que en el auto que resolvi\u00f3 el recurso \u00a0de reposici\u00f3n, el juzgado ejecutor adicion\u00f3 los dos (2) \u00a0d\u00edas que la aqu\u00ed demandante estuvo privada de la \u00a0libertad en virtud del proceso 2015-00058. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tampoco \u00a0merece reparo alguno la decisi\u00f3n de no redimir pena por \u00a0trabajo, pues tal decisi\u00f3n se sustent\u00f3 con fundamento \u00a0en lo dispuesto en el art\u00edculo 101 de la Ley 65 de 1993, seg\u00fan \u00a0el cual, cuando la evaluaci\u00f3n sea negativa, el juez ejecutor \u00a0se abstendr\u00e1 de conceder la redenci\u00f3n, que fue el caso \u00a0de Sandra Milena Vargas Rubio, quien fue calificada en el grado de \u00a0\u201cmala\u201d, aunado a la sanci\u00f3n que le impuso el penal \u00a0consistente en la p\u00e9rdida del derecho a redimir pena por 80 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En tal \u00a0sentido, no observa la Sala que la conclusi\u00f3n adoptada por los \u00a0funcionarios accionados en sus respectivas determinaciones est\u00e9 \u00a0incursa en alguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad, en cambio, a partir de un debido y razonado an\u00e1lisis \u00a0de los elementos de juicio obrantes en la actuaci\u00f3n y de las \u00a0normas aplicables al caso, se dej\u00f3 suficientemente claro que \u00a0la sentenciada no hab\u00eda cumplido la totalidad de la condena \u00a0impuesta y por tanto no era dable decretar la liberaci\u00f3n \u00a0definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0las consideraciones plasmadas por los funcionarios accionados no es \u00a0dable controvertirlas a trav\u00e9s de este mecanismo porque no \u00a0obran razones para calificarlas de arbitrarias, ileg\u00edtimas, \u00a0caprichosas o irracionales, raz\u00f3n por la cual la tutela no \u00a0puede utilizarse cuando lo \u00fanico que se aprecia es la \u00a0inconformidad de la petente frente a la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo a su pedimento y as\u00ed quiere que su criterio prevalezca, \u00a0lo cual no tiene la posibilidad de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Es claro entonces, que el raciocinio jur\u00eddico plasmado en las \u00a0providencias confutadas no le suscita reparo alguno a la Sala, pues \u00a0no se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o \u00a0quebrantador de derechos fundamentales, como que se encuentra \u00a0ajustado a la normatividad aplicable, por manera que resultar\u00eda \u00a0un desprop\u00f3sito aceptar que la libelista acuda a la acci\u00f3n \u00a0de tutela como si se tratara de una instancia adicional para \u00a0continuar el debate jur\u00eddico sobre el t\u00f3pico con el \u00a0cual guarda inconformidad, como que ello no se compadece con su \u00a0naturaleza y finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>5. En conclusi\u00f3n, \u00a0las decisiones que son objeto de censura est\u00e1n acorde a las \u00a0consideraciones del caso concreto, por lo que no puede la demandante \u00a0convertir la acci\u00f3n de tutela en una instancia adicional para \u00a0discutir asuntos debidamente dilucidados al interior del proceso y \u00a0por los jueces competentes en aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial previstos en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los anteriores \u00a0argumentos resultan suficientes para denegar la petici\u00f3n de \u00a0amparo al no observarse compromiso de ninguna garant\u00eda de \u00a0orden superior en detrimento de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en \u00a0el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda fue inicialmente radicada en el Tribunal Superior de Neiva, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en auto del 9 de diciembre la remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por competencia a esta Colegiatura, efectu\u00e1ndose el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente reparto el 10 de ese mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP724-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121215 \u00a0 Acta No. 005 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0SANDRA MILENA VARGAS RUBIO, contra el Juzgado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}