{"id":61707,"date":"2024-02-20T15:55:15","date_gmt":"2024-02-20T15:55:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp723-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:15","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:15","slug":"stp723-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp723-2022\/","title":{"rendered":"STP723-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP723-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121205 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0extraordinaria No 005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela presentada por Diomedis \u00a0Osorio Ram\u00edrez, \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes \u00a0del proceso penal con radicado 664006000068201700112, as\u00ed como \u00a0al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n \u00a0se amparo se sustenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del \u00a0proceso penal 201700112 \u00a0seguido en contra de Diomedis \u00a0Osorio Ram\u00edrez, el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, tras hallarlo \u00a0penalmente responsable como autor de los delitos de homicidio y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, emiti\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria de 30 de noviembre de 2018, en la que le impuso la pena \u00a0de 21 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n, expresa el actor, pese \u00a0a su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de esa \u00a0determinaci\u00f3n present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0es conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira desde \u00a0el 18 de diciembre de 2018, cuando se remiti\u00f3 el expediente; \u00a0Corporaci\u00f3n que, no obstante, no ha resuelto la alzada \u00a0vertical. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n, \u00a0alega, implica una privaci\u00f3n injustificada y desproporcionada \u00a0de su libertad, por cuanto lleva 3 a\u00f1os f\u00edsicos sin \u00a0resolverse la apelaci\u00f3n, al que debe sumarse el tiempo \u00a0trascurrido desde su captura, esto es, desde el 21 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales demandados y, consecuente con ello, se ordene a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira resuelva de manera inmediata \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y, por contera, se le \u00a0conceda la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El titular del \u00a0Juzgado 5 Penal del Circuito de Pereira, luego de rese\u00f1ar el \u00a0proceso penal referido en la tutela, argument\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar porque no se satisfacen \u00a0los requisitos generales de procedencia contra providencias \u00a0judiciales, al omitir exponer cu\u00e1l es la relevancia \u00a0constitucional, as\u00ed como si existieron defectos espec\u00edficos \u00a0que hagan viable la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Magistrado a \u00a0cargo del asunto en la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0argument\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales \u00a0demandados, pues la tardanza en la resoluci\u00f3n del asunto \u00a0obedece a causas ajenas a su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0informa que fue nombrado como magistrado del Despacho 003 de dicha \u00a0Corporaci\u00f3n y tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 9 de \u00a0abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Para esa \u00e9poca, \u00a0resalta, recibi\u00f3 un despacho con una alta congesti\u00f3n de \u00a0procesos penales en un n\u00famero de 335, unas 120 acciones \u00a0constitucionales vencidas y sin proyecto de decisi\u00f3n, n\u00fameros \u00a0a los que se suman los procesos penales y constitucionales que le \u00a0fueron asignadas posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa \u00a0realidad y las quejas del actor por la presunta mora judicial en \u00a0resolverse la apelaci\u00f3n contra la sentencia en su contra, \u00a0manifest\u00f3 que con su equipo de trabajo han hecho una revisi\u00f3n \u00a0detallada de cada asunto para dar una respuesta clara y concreta a \u00a0los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso del \u00a0actor, agreg\u00f3, se le ha dado prioridad asign\u00e1ndole el \u00a0turno en el grupo de procesos a resolver en el primer semestre de \u00a02022, previendo que ello suceda entre el 18 de enero y el 18 de \u00a0febrero de dicha anualidad, determinaci\u00f3n que se orden\u00f3 \u00a0sea informada al actor mediante oficio dirigido al Centro \u00a0Penitenciario y Carcelario La 40 de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0expone, en el proceso de Diomedes Osorio se han proferido las \u00a0siguientes determinaciones y comunicaciones, de las cuales allega \u00a0copia, y que muestran que el despacho no ha estado inactivo frente a \u00a0su desarrollo: \u00a0<\/p>\n<p>i) Auto de 28 de \u00a0octubre de 2021, que resuelve remitir al Juzgado de primera \u00a0instancia, la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria elevada por \u00a0Osorio Ram\u00edrez; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Oficio 091 que \u00a0informa el contenido del auto anterior, tambi\u00e9n que la \u00a0apelaci\u00f3n de su sentencia se encuentra a\u00fan en tr\u00e1mite; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>iii) Auto de 12 de \u00a0noviembre de 2021, que rechaza una acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0presentada por Osorio Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, respecto del cual \u00a0ostenta la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el presente asunto, la queja del accionante radica b\u00e1sicamente \u00a0en la no resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, \u00a0actuaci\u00f3n que cursa en la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira desde el 18 de diciembre de 2018, situaci\u00f3n que, en su \u00a0sentir, constituye una mora injustificada que transgrede los derechos \u00a0fundamentales cuya protecci\u00f3n reclama. \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente a tal \u00a0cuestionamiento, se \u00a0hace preciso se\u00f1alar que nuestro sistema jur\u00eddico se \u00a0torna generoso en cuanto a la protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0procesales, as\u00ed, la Carta Pol\u00edtica ha conferido \u00a0singular importancia al cumplimiento de \u00e9stos, y por ello en \u00a0su art\u00edculo 228 establece que \u201cLos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma v\u00eda, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia, en armon\u00eda con el \u00a0car\u00e1cter normativo que la Constituci\u00f3n le reconoce al \u00a0tema, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se \u00a0materializa a trav\u00e9s del adelantamiento sin dilaciones \u00a0injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo \u00a0el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administraci\u00f3n \u00a0de justicia es propio de un Estado social de derecho. En \u00a0consecuencia, la autoridad judicial est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un \u00a0prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente \u00a0de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la \u00a0garant\u00eda elevada a rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los \u00a0funcionarios judiciales tienen la obligaci\u00f3n de respetar los \u00a0turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las \u00a0decisiones seg\u00fan el orden en que se ha avocado el conocimiento \u00a0del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual adem\u00e1s \u00a0se garantiza a los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se \u201cimpide \u00a0que el juez, por s\u00ed y ante s\u00ed, pueda anticipar o \u00a0posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en un manto de duda sobre las \u00a0razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el \u00a0orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, \u00a0se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los \u00a0principios de moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo \u00a0208 de la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0(CC \u00a0T-429 \u00a0de 2005.) \u00a0<\/p>\n<p>5. En el \u00a0caso sub examine, \u00a0si bien el demandante no est\u00e1 obligado a permanecer en un \u00a0estado de indefinici\u00f3n con respecto a la actuaci\u00f3n de \u00a0su inter\u00e9s, dicha situaci\u00f3n no lo faculta para que por \u00a0la v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional intente que se le \u00a0ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo \u00a0el orden establecido para tal fin1, \u00a0pues ello se traducir\u00eda en una afrenta a los derechos de otras \u00a0personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una intromisi\u00f3n \u00a0como la que pretende la libelista por parte del juez de tutela \u00a0vulnerar\u00eda, sin lugar a dudas, el derecho a la igualdad, por \u00a0cuanto se dispondr\u00eda que, sin acatar el respeto debido a los \u00a0turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de \u00a0aqu\u00e9l que fue objeto de amparo a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional en sentencia CC-T-133A\/07- \u00a0frente \u00a0al tema de la mora en la resoluci\u00f3n de las decisiones \u00a0judiciales tiene dicho: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) As\u00ed \u00a0las cosas, distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la \u00a0sobrecarga laboral le impide cumplir los t\u00e9rminos procesales, \u00a0de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996, deber\u00e1 \u00a0\u201csolicitar cuantas veces sea necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del \u00f3rgano instituido para llevar el control del rendimiento \u00a0de las corporaciones y dem\u00e1s despachos judiciales y a quien \u00a0legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para \u00a0descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situaci\u00f3n\u201d, \u00a0a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes \u00a0y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la \u00a0dilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero como \u00a0quiera que la descongesti\u00f3n adquiere la plenitud de su sentido \u00a0en el prop\u00f3sito de proteger los derechos fundamentales de los \u00a0asociados, el juez tambi\u00e9n debe informar a las personas que \u00a0esperan la adopci\u00f3n de resoluciones relativas a sus casos, \u00a0\u201ccon precisi\u00f3n y claridad\u201d acerca de \u201clas \u00a0circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que \u00a0impiden una resoluci\u00f3n pronta de los procesos\u201d, por \u00a0cuanto el retraso no puede implicar una dilaci\u00f3n indefinida \u00a0del proceso ni la afectaci\u00f3n del derecho del justiciable a una \u00a0tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento \u00a0de las espec\u00edficas condiciones que determinan la demora hace \u00a0parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y le permiten al afectado \u00a0reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere \u00a0adecuada, as\u00ed como cumplir con los deberes que le ata\u00f1en \u00a0en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la \u00a0colaboraci\u00f3n que est\u00e9 a su alcance en procura de \u00a0contribuir a la soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el \u00a0despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congesti\u00f3n \u00a0y, en un plano m\u00e1s personal e inmediato, el interesado tiene \u00a0el derecho a recibir informaci\u00f3n referente a la cantidad de \u00a0procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde \u00a0dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la \u00a0asignaci\u00f3n de ese turno y al momento en que, de acuerdo con \u00a0proyecciones fiables, podr\u00eda ser adoptada la decisi\u00f3n \u00a0que espera2. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado que la mora \u00a0judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir \u00a0las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente;\u00a0(ii)\u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento; (iii) \u00a0la \u00a0falta de motivo o justificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0razonable\u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos \u00a0donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar \u00a0cabalmente los t\u00e9rminos, constituye un problema de naturaleza \u00a0administrativa que de ninguna manera puede imput\u00e1rsele al \u00a0funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en \u00a0particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>6. En tal medida, \u00a0ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el c\u00famulo \u00a0de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, sin que \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira sea la excepci\u00f3n, \u00a0lo cual se deja entrever de la respuesta a la tutela y en la \u00a0comunicaci\u00f3n dirigida al actor con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0de esta tutela -en oficio 91 de 2 de noviembre de 2021-, contexto en \u00a0el cual, se hizo ver la existencia de un importante c\u00famulo de \u00a0procesos y de acciones de tutela sin decisi\u00f3n, al momento de \u00a0posesionarse el nuevo magistrado titular del despacho de la Sala \u00a0Penal demandada, \u00a0que demandan una cierta prelaci\u00f3n legal, la \u00a0atenci\u00f3n de otras situaciones de car\u00e1cter \u00a0administrativo que igualmente demandan atenci\u00f3n y soluci\u00f3n \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0se\u00f1alar, y as\u00ed lo refiri\u00f3 el Magistrado, que con \u00a0relaci\u00f3n al actor se han tomado algunas decisiones que en \u00a0efecto evidencian que no ha asumido una actitud pasiva frente al \u00a0decurso del proceso penal, lo cual significa que la Sala accionada ha \u00a0estado activa a pesar del c\u00famulo de trabajo existente en el \u00a0despacho, de manera que, ante tal panorama, no puede hablarse de \u00a0negligencia por parte de la autoridad atacada sino que se est\u00e1 \u00a0ante circunstancias razonables y justificadas que explican por qu\u00e9 \u00a0a la fecha no se ha desatado la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior denota \u00a0que se est\u00e1 dando cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a018 de la Ley 446 de 1998 ya citado, es decir, respetando los turnos \u00a0para adoptar las decisiones, adem\u00e1s, que no es capricho de la \u00a0Sala sino, se insiste, la excesiva carga laboral que afronta lo que \u00a0no le permite resolver el asunto en un menor tiempo, luego, en esa \u00a0medida, no hay lugar a conceder el amparo anhelado, pues, como se \u00a0indic\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s, el juez de tutela no \u00a0puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, ya \u00a0que ello implicar\u00eda trasgredir los derechos de otras personas \u00a0que igualmente esperan una decisi\u00f3n de su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por el Magistrado, la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos que se demanda se desvanece, toda \u00a0vez que se advirti\u00f3, adem\u00e1s, que tras el an\u00e1lisis \u00a0del asunto se dispuso incluirlo en el conjunto de procesos a resolver \u00a0en el primer semestre de 2022 y que se proyecta resolver la apelaci\u00f3n \u00a0dentro del pr\u00f3ximo mes por parte de la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial, circunstancia que, si bien resulta incierta y a futuro, se \u00a0traduce en un argumento adicional para descartar la mora que se \u00a0quiere hacer ver, porque conduce a demostrar que se est\u00e1 \u00a0adelantado el tr\u00e1mite pertinente para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0respectiva al interior del proceso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, si la \u00a0accionante considera que tiene derecho a alg\u00fan beneficio, por, \u00a0ejemplo, la libertad, as\u00ed el fallo no est\u00e9 \u00a0ejecutoriado, puede presentar la respectiva solicitud ante el juez de \u00a0conocimiento para que se adopte una decisi\u00f3n sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>7. Consecuente con \u00a0lo anterior, se negar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; \u00a0NEGAR la acci\u00f3n de tutela invocada por Diomedes Osorio \u00a0Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en \u00a0el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.\u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal (\u2026) La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alteraci\u00f3n del orden de que trata el inciso precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituir\u00e1 falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia, solicitar\u00e1n al Juez o Ponente la explicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oficio o a petici\u00f3n de quienes hayan resultado afectados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la alteraci\u00f3n del orden. \u00a0<\/p>\n<p>2Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP723-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121205 \u00a0 Acta \u00a0extraordinaria No 005 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela presentada por Diomedis \u00a0Osorio Ram\u00edrez, \u00a0en contra de la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44,45],"tags":[],"class_list":["post-61707","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-44","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61707","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61707"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61707\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61707"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61707"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61707"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}