{"id":61705,"date":"2024-02-20T15:55:15","date_gmt":"2024-02-20T15:55:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp717-2022\/"},"modified":"2024-02-20T15:55:15","modified_gmt":"2024-02-20T15:55:15","slug":"stp717-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/02\/20\/stp717-2022\/","title":{"rendered":"STP717-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP717-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 121135 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 004 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por Jhon \u00a0Anderson Mu\u00f1oz Morales, \u00a0en contra del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal \u00a0ordinario seguido contra el accionante por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar, bajo el radicado No. 3001-6099021-2018-00321. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0expuesto en la demanda, se conoce que, mediante sentencia del 8 de \u00a0septiembre de 2021, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones \u00a0de Conocimiento de Armenia conden\u00f3 a Jhon \u00a0Anderson Mu\u00f1oz Morales, \u00a0a 48 meses de prisi\u00f3n, la inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, \u00a0al tiempo que se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y\/o la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0cual fue desatado el 21 de octubre de 2021, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad en el sentido de confirmar el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el \u00a0condenado Jhon \u00a0Alexander Mu\u00f1oz Morales \u00a0presenta acci\u00f3n de tutela en contra las autoridades judiciales \u00a0que conocieron su proceso penal, al estimar que vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0preliminar cuestiona el proceder de su abogado defensor, de quien \u00a0asegura dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos para presentar el \u00a0recurso de casaci\u00f3n. Seguidamente, reprocha que al interior \u00a0del proceso penal no se valoraron adecuadamente las pruebas \u00a0recaudadas en la actuaci\u00f3n; adem\u00e1s, no se practic\u00f3 \u00a0\u201can\u00e1lisis \u00a0psicol\u00f3gico a la presunta violada intrafamiliarmente\u201d \u00a0quien es \u201cMIT\u00d3MANA \u00a0por naturaleza\u201d, \u00a0y, por \u00faltimo, que debi\u00f3 conced\u00e9rsele los \u00a0subrogados penales en la medida que tiene bajo su responsabilidad el \u00a0cuidado de sus padres, personas de bajos recursos y desplazados por \u00a0la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, reitera que se han vulnerado sus derechos al debido \u00a0proceso y defensa, motivo por el cual, solicita que se declare la \u00a0nulidad de la condena emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento de Armenia refiere que el actor no especific\u00f3 en \u00a0cu\u00e1l defecto incurri\u00f3 la funcionaria al emitir decisi\u00f3n \u00a0condenatoria en su contra; por el contrario, en el transcurso del \u00a0proceso penal se han respetado los derechos y garant\u00edas que le \u00a0asisten, no pudiendo ahora acudir a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0m\u00e1xime sin haber agotado los medios de defensa disponibles \u00a0para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El abogado defensor expone que prest\u00f3 sus servicios \u00a0profesionales para el se\u00f1or Mu\u00f1oz \u00a0Morales \u00a0al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n; el cual fue desatado de \u00a0manera desfavorable por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Armenia, decisi\u00f3n contra la cual estim\u00f3 que no era \u00a0procedente interponer recurso de casaci\u00f3n, tal como as\u00ed \u00a0se lo expres\u00f3 a su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0en relaci\u00f3n con la concesi\u00f3n de los beneficios y \u00a0subrogados penales, se limit\u00f3 a decir que los mismos se \u00a0encuentran excluidos en el ordenamiento legal, en trat\u00e1ndose \u00a0del delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia \u00a0relata que, del transcurso de la actuaci\u00f3n penal, ni de la \u00a0decisi\u00f3n que confirma la sentencia condenatoria de primera \u00a0instancia, puede extraerse vulneraci\u00f3n alguna de los derechos \u00a0fundamentales del accionante; por el contrario, todos sus reclamos \u00a0fueron debatidos y resueltos conforme al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0por lo que resulta improcedente acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Adem\u00e1s, en virtud a que la decisi\u00f3n cuestionada cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria, luego de ser debidamente notificada a las partes, y el \u00a0actor no promovi\u00f3 demanda de casaci\u00f3n, no puede ahora \u00a0promover nuevos reclamos, en sede de tutela, como alternativa \u00a0orientada a remediar su inacci\u00f3n, pues ello desconocer\u00eda \u00a0el requisito de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las dem\u00e1s partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n, no \u00a0obstante haber sido notificados del tr\u00e1mite, no rindieron el \u00a0informe dentro del t\u00e9rmino indicado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Armenia, cuyo superior funcional lo es esta \u00a0Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley. Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite \u00a0subsidiario e informal viable \u00fanicamente ante la inexistencia \u00a0de otro medio de defensa, o excepcionalmente para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: i) que el asunto discutido resulte de \u00a0relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, iii) que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable, \u00a0iv) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable, v) que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora, vi) que se identifiquen de \u00a0manera razonable los hechos que generaron la transgresi\u00f3n y \u00a0los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que esa violaci\u00f3n \u00a0haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido \u00a0posible u vii) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, el mecanismo de amparo no es procedente cuando sin agotar los \u00a0instrumentos naturales de defensa judicial, se dirige contra \u00a0sentencia u otras decisiones, en tanto no fue concebida como medio \u00a0supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha consagrado, ni una tercera instancia a la cual se \u00a0pueda acudir cuando no le asiste conformidad a las partes con lo \u00a0decidido, pues la ley procesal consagra los medios adecuados para \u00a0expresar tal disentimiento con las providencias que en ejercicio de \u00a0la funci\u00f3n jurisdiccional se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme con lo anterior, en \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se advierte \u00a0que los reproches que expone el actor ha debido presentarlos a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, del cual no hizo uso, \u00a0desechando as\u00ed el medio de defensa judicial a su alcance y \u00a0perdiendo la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin equ\u00edvocos, \u00a0el actor, como procesado en la actuaci\u00f3n penal, contaba con la \u00a0legitimidad para proponer recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en contra de la sentencia emitida en su contra y, de la cual, tuvo \u00a0pleno y directo conocimiento tal y como as\u00ed lo expone en su \u00a0demanda constitucional; al tiempo que, contra dicha decisi\u00f3n, \u00a0su abogado de confianza, le manifest\u00f3 que no era viable \u00a0promoverlo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, refulge \u00a0evidente que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad \u00a0que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, y por tanto es \u00a0improcedente, como \u00a0quiera que esta acci\u00f3n no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos previstos por el legislador ante la justicia ordinaria y \u00a0s\u00f3lo puede ser pedida una vez agotados todos ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0res\u00e1ltese \u00a0que el car\u00e1cter residual de la demanda de tutela impone al \u00a0interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus prerrogativas \u00a0constitucionales, que no es otra cosa que, obrar con diligencia en el \u00a0referido procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por modo que, si \u00a0el interesado dej\u00f3 de activar el medio de defensa que ten\u00eda \u00a0a su alcance en aras de refutar la referida decisi\u00f3n y \u00a0obtener, por esa v\u00eda, el estudio de fondo de su caso por la \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n penal no puede \u00a0pretender que en sede constitucional se acoja tal cometido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, no resulta de recibo la explicaci\u00f3n del quejoso, seg\u00fan \u00a0la cual, dicha omisi\u00f3n es reprobable a su representante \u00a0judicial, pues, al margen de que en su estrategia no interpusiera el \u00a0instrumento extraordinario, se repite, estaba habilitado para \u00a0postularlo y, adem\u00e1s, para remover su mandato y designar un \u00a0profesional que a su nombre presentara la demanda de casaci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, de no \u00a0contar con los recursos para sufragar tal labor, pod\u00eda acudir \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo, entidad que cuenta con una Oficina \u00a0Especial de Apoyo para evaluar y presentar el recurso extraordinario \u00a0(CSJ STP748-2018, STP3690-2020). \u00a0<\/p>\n<p>5. Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que ostentaba el demandante para poner de \u00a0presente sus desavenencias, a trav\u00e9s del aludido mecanismo, \u00a0resulta contrario a la naturaleza residual de este tr\u00e1mite \u00a0concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio, \u00a0habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, \u00a0negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta \u00a0herramienta, desconociendo las v\u00edas legales id\u00f3neas \u00a0para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 la oportunidad para la \u00a0interposici\u00f3n de ese recurso, conforme lo afirm\u00f3 en la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adicionalmente, reconociendo que el anterior argumento basta para \u00a0denegar por improcedente la petici\u00f3n de amparo, se \u00a0tiene que conforme con la l\u00ednea de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal (CSJ \u00a0SP, 27 \u00a0de mayo de 2008, radicaci\u00f3n n\u00ba. 36903) sobre \u00a0la falta de defensa t\u00e9cnica, no es suficiente argumentar lo \u00a0que se dej\u00f3 de hacer por el apoderado (sentido negativo de la \u00a0defensa), sino indicar y demostrar que ello no obedeci\u00f3, en \u00a0primer lugar, a una estrategia defensiva aut\u00f3nomamente \u00a0escogida por el profesional y, en segundo t\u00e9rmino, que otro \u00a0hubiera sido el resultado del proceso penal a partir de una t\u00e1ctica \u00a0m\u00e1s activa o diversa (sentido positivo de la defensa), examen \u00a0que se echa de menos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, no es posible conceder la protecci\u00f3n \u00a0solicitada por Jhon \u00a0Anderson Mu\u00f1oz Morales, \u00a0puesto que, como se anot\u00f3, incumpli\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo \u00a0extraordinario de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00ba 3, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Jhon \u00a0Alexander Mu\u00f1oz Morales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA 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